Sentencia N° 46/16
MIRANDA, RAMÓN EDGARDO c/SALTA REFRESCOS S.A. s/BENEFICIOS LABORALES-
Actor: MIRANDA, RAMÓN EDGARDO
Demandado: SALTA REFRESCOS S.A.
Sobre: BENEFICIOS LABORALES-
Tribunal: CÁMARA
Materia: Cámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.
Fecha: 2016-11-15
No hay PDF disponible para esta sentencia.
Texto de la Sentencia
SENTENCIA Nº 46
CAMARA Nº 031/16
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los QUINCE días del mes de NOVIEMBRE de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estosautos por sus Ministros Dra. Mª CRISTINA CASAS NOBLEGA-Presidente-, Dr. MIGUEL ANGEL CONTRERAS, –Decano-, y Dr. JULIO EDUARDO BASTOS –Vice Decano-, Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA N° 031/16 caratulados: “MIRANDA, RAMÓN EDGARDO c/SALTA REFRESCOS S.A. s/BENEFICIOS LABORALES-”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.-
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Bastos, Dra. Casas Nóblega y Dr. Contreras. -
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO:
1.-) El actor, Sr. Ramón Edgardo Miranda, quien fuera despedido sin invocación de causa, a través del presente juicio reclama a su ex patronal Salta Refrescos S.A., diferencias salariales; la correcta indemnización por despido, conforme a la planilla de fs. 5, más la entrega del certificado de trabajo y cesación de servicios con constancia de aportes conforme a la categoría desempeñada -jefe y empleado principal de expedición, art. 68 C.C.T. Nº 152/91- y tiempo trabajado.-
2.-) La Sentencia Definitiva que se agrega a fs. 160/167, hizo lugar parcialmente a la acción y condena a la accionada a pagar en el plazo de10 días de firme la resolución la suma de $ 119.979,25 en concepto diferencias de los rubros, integración de mes de despido, S.A.C./integración, preaviso, S.A.C./preaviso y antigüedad, con más la aplicación de la tasa activa de interés (prestamos) del Banco de la Nación Argentina; la entrega de Certificado de Trabajo y multa en caso de incumplimiento.-
Desestima la demanda en cuanto reclama diferencias de haberes septiembre 2.010 al mes de junio 2.012, S.A.C.I/2.012, vacaciones no gozadas, S.A.C./vacaciones no gozadas salariales, multa prevista por el art. 80L.C.T.-
Impone las costas, en lo que prospera la acción, a la demandada y sobre los rubros desestimados al actor en un 50% y por el orden causado el 50% restante, También regula los honorarios profesionales de los letrados actuantes.
3.-) Apelaron ambas partes.-
El actor lo hace a fs. 176/179, quien se agravia por los siguientes motivos:
a.-)Por el rechazo de la multa peticionada por falta de entrega del certificado de trabajo, según lo prevé el art. 80 L.C.T. -
Señala que el actor fue despedido el 07-08-12 e intimó en fecha 28-08-12 a la entrega del certificado de trabajo y cesación de servicios, ante lo cual la demandada guardó silencio y no cumplió con la obligación requerida. La situación merecía un acogimiento favorable. Cita jurisprudencia en apoyo de su posición a cuya lectura remito para evitar repeticiones. -
b.-)Por la tasa de interés que se ordena aplicar pretendiendo que sea la tasa nominal anual para prestamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses, conforme al Acta Nº 2.601 de la CNacTra. por razones de justicia y equidad que así lo ameritan. -
4.-) La demandada impugna el fallo a fs.180/183 agraviándose por lo siguiente:
a.-)Por la base de cálculo de la indemnización. Señala que la Juez a-quo ha tomado una distinta a la que reclama el actor y sobre los haberes brutos sin retención. Concretamente solicita la exclusión de los descuentos por jubilación, INSSJP, seguro de vida, obra social e impuesto a las ganancias. Las indemnizaciones se pagan sobre el salario neto y no sobre el bruto. -
b.-) Por la tasa de interés que se ordena pagar. -
c.-) Por la regulación de honorarios. -
d.-) Por la condena que se le impone de entregar el certificado de trabajo. Indica que su parte ya dió cumplimiento con la obligación, y el actor retiró la certificación de la Dirección de Inspección Laboral. En consecuencia es improcedente la multa que pretende el actor. -
5.-) Los agravios han sido replicados a fs. 190/191, 192/193 por el demandado y actor, respectivamente, a cuya lectura remito con el único propósito de evitar repeticiones, agregándose a fs. 201/204 el Dictámen del Ministerio Público Fiscal.
6.-) Base de cálculo de la indemnización. -
La Juez de la causa señaló: "Deberá tomarse a los fines de calcular la indemnización prevista en el art. 245 L.C.T., los rubros que conforman la mejor (no el promedio) remuneración (solo rubros remunerativos), mensual (devengado mensualmente), normal (no excepcionales) y habitual (que se repitan). Se debe tomar, se indica, el haber bruto sin descuentos de ley, con los rubros no remunerativos por integrar la base de cálculo ya que adhiere al fallo de la CSJN "Días Paulo Vicente c/Cervecería y Maltería Quilmes", entre otros. -
Comparto en su integridad tales conceptos pues entiendo, agravio mediante, que la indemnización prevista en el art. 245 L.C.T. debe realizarse sobre el haber bruto del trabajador y que no sobre el neto, pues como claramente lo señala el Ministerio Público, la remuneración a tomar es la bruta que devenga el trabajador, no la neta, porque las distintas sumas que le son retenidas con destino a la seguridad social también forman parte de la remuneración, aunque sus beneficios puedan ser diferidos (sistema de previsión social) o potenciales (obra social, asignaciones familiares, etc.).-
Lo cual es coherente con la previsión misma del art. 245 L.C.T. que hace referencia a "la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada". Lo que se devenga es el total y de ese total es que se realizan los descuentos legales obligatorios. Tales descuentos forman parte de la remuneración. La remuneración es una sola, la devengada, pues el sueldo del trabajador esta compuesto por el importe que cobra en neto, más las sumas que aporta al sistema de seguridad social, obra social, etc.-
Siendo ello así son correctos los cálculos que formula la Juez de la causa, ya que la mejor remuneración mensual, normal y habitual esta constituida por la suma de $18.648,76 que corresponde al haber del mes de mayo de 2.012, la que se integra por el sueldo básico ($ 14.030,00); variable por objetivo ($ 1.008,00); devolución de redondeo ($0,36); redondeo($ 0,43), reintegro DDJJ ($ 2,93); Jubilación ($ 1.728,98); INSSJP ($471); Impuesto a las ganancias ($ 678,73); seguro de amparo familiar ($9,05); seguro de vida ($247,20); O.S.D.E. ($471,54). Se excluyen los valores correspondientes a Premio a la colaboración ($ 680), cuenta corriente ($ 1.444,82) y préstamo personal ($2.000,00). Teniendo en cuenta lo abonado y lo que se debió pagar, la diferencia que resulta es la de $ 119.979,25 conforme a las claras operaciones que se formulan en el fallo y que ratifica el Dictamen Fiscal, a las que remito. En consecuencia el agravio que en tal sentido formula la demandada debe desestimarse.
6.i.-) Certificación de servicios. -
La sentencia en crisis condena a la entrega del certificado de trabajo en el plazo de treinta días hábiles, por no constar en autos que tal obligación a cargo del empleador, se haya materializado e impone el pago de una multa en caso de incumplimiento.-
Ello es resistido por la demandada en tanto alega que su parte ya hizo entrega del certificado de serviciosal actor, el que ha sido retirado de la Dirección de Inspección Laboral. Al contestar demanda sostuvo que las certificaciones han sido puestas a disposición conforme a las constancias documentales que agrega. -
Surge de autos que por misiva de fs. 33. en fecha 23-06-12, por la que se contesta la interpelación del actor de fecha 18-06-12 de fs. 75 y vta., se le notifica al actor que "los certificados, art. 80L.C.T., se encuentran a disposición en términos de ley". En la audiencia llevada a cabo a los fines de la exhibición de documentación que glosa a fs. 65vta., se presenta, entre otros documentos, la nota dirigida a la D.I.L., de fecha 07-08-12, cuya copia obra a fs.129, por la que se deposita el certificado de trabajo por ante tal Institución. Ello no ha sido objeto de oposición puntual, por lo que no advierto la concurrencia de motivos que permita obligar a la demandada a la confección de uno nuevo.-
Adhiero a la jurisprudencia citada por el Ministerio Público en cuanto sostiene que: "Toda vez que la demandada puso a disposición del trabajador las certificaciones del art. 80 L.C.T. y éste no se presentó para retirarlas ha incurrido en mora y el incumplimiento sólo a él le es imputable” (CNAT, SalaVI Expte Nº 5631/01, sent. 55148, 15-08-02 "Ares c/ATC S.A. Despido). Es que no advierto que en el caso se verifique el incumplimiento a que alude la norma -art. 80 L.C.T.-, pues el certificado de trabajo fue puesto a disposición del actor por despacho postal de fecha 23/06/12, y luego depositado para su entrega en la Dirección de Inspección Laboral, conforme consta de la nota de fs. 129, de lo que se sigue que la obligación fue cumplimentada, y no puede endilgarse a la patronal la falta de entrega, o incumplimiento del deber contractual. Tampoco se argumentó que la entrega de la certificación haya sido negada u obstaculizada por algún motivo. -
Como consecuencia el agravio que en tal sentido formula la demandada merece ser entendido, sirviendo lo dicho también como respuesta al agravio del actor, en cuanto reclama la aplicación de la multa prevista en la norma de referencia para el supuesto de falta de entrega de la certificación. Ésta no solo es improcedente por no concurrir los presupuestos de hecho que justifican su imposición, sino que además tampoco concurren los recaudos temporales previstos por la ley 25.345 y decreto Nº 146/01. -
El último párrafo agregado al art. 80 L.C.T. por la ley mencionada establece que la entrega debe hacerse "dentro de los dos día hábiles computados a partir del día siguiente a la de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajado de modo fehaciente. El art 3º del decreto Nº 146/01, aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento cuando el empleador no hubiera hecho entrega de las constancias o certificados dentro de los treintas días de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo. -
La indemnización es debida si el empleador no hace entrega de las constancias o el certificado, vencido los dos días hábiles siguiente a la recepción de la intimación, la que debe formularse luego de pasado los treintas días de extinguido por cualquier causa el vinculo laboral. Tal plazo -treinta días- en el caso no se ha respetado toda vez que surge que el distracto se habría producido el 13-06-12 según recibos de la liquidación final fs. 34, 128, y la intimación a la entrega del certificado de trabajo se lleva a cabo el 18-06-12 (fs. 75 y vta. y 76) y de este con constancias de aporte el 28-06-12 (fs. 32). -
Conforme a lo resuelto por la Corte de Justicia local en el caso "Herrera Floridor c/Banco de Catamarca" que constituye doctrina legal de imperativo cumplimiento por parte de los Tribunales Inferiores (art. 288 inc.b.-) C.P.C.C.), con prescindencia de del particular criterio que los jueces pudieran tener sobre la cuestión que se ventila (cfr. Autos Corte Monferran c/Estado), la pretensión de que se declare de oficio la inconstitucionalidad del art. 3º del decreto Nº 146/01, no es de recibo. -
6.i.i.-) Tasa de interés. -
Es cuestionada por el actor por ser baja y reclama la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina, por razones de equidad y justicia. -
Sin perjuicio de la razonabilidad del planteo que resulta similar ala posición que sostuve en la causa Expte Nº 189/13 "Toyos, Tatiana Camila c/González Claudia Marcela -Titular de Resto Bar El Buen Gusto- s/Beneficios Laborales", debo, hoy, por razones de economía procesal, adherir al criterio de la mayoría del Tribunal que en forma reiterada se pronuncia por la aplicación de la tasa activa de interés, promedio para uso judicial del Banco de la Nación Argentina. -
Es la tasa que en forma invariable aplica ésta Alzada, sin distinción alguna vinculada con la naturaleza de la causa, partir del precedente sentado por la Corte de Justicia local en el caso "Cruz Farfán c/Poder Ejecutivo", entre otros, Expte. Cámara Nº 080/10 “Castro, Mario A c/Brizuela I Carlos y Otra s/Cobro de Pesos”, Expte Nº 29/99 "Agropecuaria Las Estacas c/Carabus s/Daños y Perjuicios", Nº 055/10 "Vega, Luís Rafael c/Brunello, Domingo Horacio - Ejecutivo s/Tercería de Dominio". -
A la hora de explicitar los fundamentos dijimos que: "la aplicación de la tasa activa no hace más onerosa la deuda sino que sostiene la significación económica del capital, al mantener la intangibilidad de la moneda; mantiene, en suma, incólume el contenido económico de la sentencia, pues se entiende que obra como sustituto de la desvalorización monetaria. De allí que sea pertinente su aplicación por ser la que mejor se adecua a esa finalidad". -
Conforme a lo dicho no puede prosperar el agravio vertido por la parte actora, interpretándose que la impugnación que sobre el punto deduce la parte demanda reconoce como base un error, pues el fallo ordena la aplicación de la tasa activa de interés del BNA. -
6.i.i.i.-) Honorarios profesionales. -
Auguro una suerte adversa a la impugnación de la accionada referida a los honorarios profesionales, pues estos lucen justos en relación al trabajo llevado a cabo, y los letrados han sido retribuidos de manera pareja. Adviértase que para ambos profesionales se fijo el porcentual del 25,2% (18% art. 7, más el 40% art. 9), en relación a la porción de condena en los que cada parte ha resultado vencedora y el 21% (15%, art. 7, más el 40% art. 9) en relación a los rubros desestimados para cada una de las partes. Los porcentuales aplicados poseen correspondencia con el trabajo profesional efectivamente cumplido y de utilidad para el procedimiento, y son los que de ordinario se tienen en cuenta en función de la calidad de vencedora o vencida de cada parte.-
7.-) Si la ponencia que se acaba de expresar es compartida por los colegas que me siguen en el uso de la palabra propicio la desestimación de los agravios del actor, y la admisión parcial de la apelación que deduce la demandada solo en lo que refiere al Certificado de Trabajo, con costas en esta instancia por el orden causado.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. CASAS NOBLEGA DIJO:
Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. CONTRERASDIJO:
Que apoyando los fundamentos expuestos, vota por las conclusiones antedichas. -
Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.-
San Fernando del Valle de Catamarca, QUINCE de NOVIEMBRE de 2.016.-
Y VISTOS:
CAMARA N° 031/16
En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces.-
RESUELVEN:
I.-) NO HACER LUGAR al Recurso a Apelación que la parte actora interpone a fs. 176/179.-
II.-) HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación que la demandada articula a fs.180/183, revocando la sentencia solo en lo que se relaciona a la condena de entregar certificado de trabajo.-
III.-) Costas por el orden causado.-
IV.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen. -
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.