Sentencia N° 48/16
BUENADER, SALIM EMILIO c/IKALA S.A. s/BENEFICIOS LABORALES -
Actor: BUENADER, SALIM EMILIO
Demandado: IKALA S.A.
Sobre: BENEFICIOS LABORALES -
Tribunal: CÁMARA
Materia: Cámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.
Fecha: 2016-12-01
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA Nº 48/16
CAMARA Nº 019/15
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los UN días del mes de DICIEMBRE de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª CRISTINA CASAS NOBLEGA -Presidente-, Dr. MIGUEL ANGEL CONTRERAS, Decano-, y Dr. JULIO EDUARDO BASTOS Vice Decano-, Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA N° 019/15 caratulados: “BUENADER, SALIM EMILIO c/IKALA S.A. s/BENEFICIOS LABORALES -”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Bastos, Dra. Casas Nóblega y Dr. Contreras.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO:
1.-) Vienen las presentes actuaciones para su tratamiento en la Alzada, con motivo de la apelación interpuesta en contra la Sentencia Definitiva (fs. 252/257) que admite parcialmente la acción entablada, condenando a la empresa IKALA S.A. al pago de la indemnización por despido sin justa causa por la suma de Pesos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Nueve con Sesenta Centavos ($ 39.609, 60), más los intereses.
Para así decidir, el juez de grado señaló que el actor no incurrió en la conducta sindicada en forma deliberada, sino por el contrario, en cumplimiento de las directivas impartidas por el superior jerárquico reconocida, expresamente, en el escrito de responde, pero curiosamente omitido en las declaraciones testimoniales ofrecidas en la causa, contradiciéndose el propio gerente.
2.-) Se alza la demandada (fs. 264/267). Concretamente, conforme el memorial de agravios que interpone conjuntamente con el recurso, critica los siguientes aspectos de la decisión: a) porque el sentenciante dejó apartado el daño alegado por la empresa, considerando que sólo lo ha cuantificado, sin acreditarse su acaecimiento en concreto o las consecuencias derivadas del mismo, significando ello, directamente, no fue atendido; b) porque el actor cumplía su actividad con la absoluta conciencia de que no era correcta y a sabiendas del daño que implicaba para la empresa, -por el destino de la información del tablero de comando- conforme sus manifestaciones, en el marco del sumario administrativo realizado por Ikala, no siendo impugnado por el actor; c) por los intereses que se aplican a la condena.
En tal sentido, afirma se trató de un despido con justa causa y por ende resulta improcedente todo rubro indemnizatorio y la aplicación de intereses; y d) también le agravia la imposición de costas en cuanto se trató de un despido con justa causa cuya declaración procuran imponerlas a la contraria. Por último formula reserva de caso federal.
3.-) Sustanciado el recurso, con el traslado respectivo, éste es contestado por el actor a fs. 302/303vta. Refiere, que no puede considerarse daño a la circunstancia que el actor llenaba mal la planilla de Excel, porque no puede recaerle toda la producción de una fábrica y su planificación, sino a la impericia o manejo desleal de los Directivos, ya que presumiblemente querían engañar a las autoridades de la casa central o a los accionistas de la empresa. Agrega que el actor, como simple operario no está en condiciones de evaluar por qué la fábrica hace una cosa o la otra. Destaca que el informe sí fue impugnado por su parte, planteando su inverosimilitud. Que no se puede sostener que durante meses, 2.740 productos faltaban siendo imposibles de no ver. Por último, en cuanto al segundo y tercer agravio vertido, deben ser desestimados, por no constituir una crítica concreta y razonada.
Recibido el expediente en el Tribunal y cumplido con los trámites de rigor, se dispone correr vista al Ministerio Público Fiscal quien se expide en sentido favorable a la procedencia del recurso (fs. 328/331).
4.-) En primer lugar debo decir, que discrepo con las conclusiones arribadas por la representante del Ministerio Público Fiscal, por los fundamentos que procedo a desarrollar.
Así, el eje central de la controversia consiste en determinar, si la conducta desplegada por el propio trabajador, respondía a las órdenes manifestadas por sus superiores y en su caso, por quién.
Respecto al deber de obediencia, el art. 86 de la Ley de Contrato de Trabajo reza: “el trabajador debe observar las órdenes e instrucciones que se le impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, ya sea por el empleador o sus representantes” (sic). Así, la autoridad es quien debe decir qué es prohibido, facultativo u obligatorio, cobrando especial trascendencia la dependencia.
Doctrinariamente, sobre el deber de obediencia se dijo: “Esto significa que debe cumplirlas si resultan legítimas y funcionales, aunque las considere improcedentes desde el punto de vista de la organización de la empresa o de los procedimientos técnicos aplicables”. (JULIO ARMANDO GRISOLÍA, en su obra DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TOMO I, Editorial Abeledo Perrot, pág. 637).
5.-) Entrando al análisis de los agravios y en base a tales lineamientos, en el sub lite auguro una suerte negativa al recurso interpuesto.
Ocurre pues, que si bien el actor reconoció su obrar irregular, reiteradamente sostuvo en el devenir de la causa, que el mismo respondía a las órdenes impartidas por su superior inmediato, el supervisor Sr. Nieva. A su turno, esta circunstancia resulta avalada por el propio demandado al momento de contestar la demanda (fs. 30vta.) a pesar desdecirse de tal afirmación en la declaración testimonial (fs. 140/142) y en la denuncia penal (fs. 97). En este sentido, dijo que el actor dependía directamente de él, a diferencia de los otros dos empleados de la fábrica (Sr. Robledo y Oliva) que también intervinieron en tal “maniobra”, quienes a pesar de ello continúan desempeñando sus tareas en la fábrica, por tratarse de un área de dependencia directa con el Sr. Nieva.
Por otro lado, tampoco se pudo acreditar cuáles fueron los beneficios obtenidos por el trabajador a raíz de su proceder, partiendo de la base que el propio gerente en la declaración (fs. 141) sostuvo: “al principio se pensó que se estaban robando materias primas como por ejemplo, los motores (es como el corazón de la heladera, uno de los ítems que sirven para controlar los stock). Luego en la auditoría se constató “que no se utilizaban y se iban acumulando y sobrestockeando en el depósito” (pregunta N°10). Es decir, si los materiales se encontraban en la fábrica, por ende, cuál es el provecho obtenido por el Sr. Buenader Salim, y si en caso fuese el pago de adicionales por la mayor producción, el demandado no lo demostró. A ello debe agregarse la declaración del testigo, Sr. Lobo, quien al responder la décima cuarta repregunta contesta que no se obtendría ningún beneficio con motivo de hacer figurar una mayor producción en el tablero de comando. (fs. 146vta.).
Es decir, si bien se advierte en las declaraciones testimoniales su concordancia al sostener que el Sr. Divasto era el jefe directo del Sr. Buenader Salim, los mismos son actuales trabajadores de la fábrica, lo que implica que ante la subordinación existente deben ser analizados restrictivamente. A pesar de ello, los deponentes reconocen el recorrido habitual del gerente de la fábrica en las instalaciones, incluido el depósito, por lo que difícilmente 2.500 motores de sobrestock pasen inadvertidos, al resultar “evidente” (sic) cuando el depósito se encuentra lleno (respuesta a la repregunta N° 4 del Testigo Lobo fs. 145/146).
En este contexto, las probanzas obrantes en la causa, no resultan conducentes a los fines de comprobar las afirmaciones sostenidas por el demandado, esto es, el incumplimiento de los deberes contractuales propios de la relación de trabajo, sin justificar los motivos por los cuales la denuncia penal es efectuada 06 meses después del hecho generador del despido y con posterioridad a la notificación de la demanda laboral, si la magnitud del daño que se dice ocasionado a la empresa; no se refleja en su accionar, al dejar pasar tan extenso periodo para recién denunciarlo.
A ello se agrega la función ejercida por el trabajador, quien se limitó a cumplir con las órdenes impartidas por su superior inmediato, sin poder sustraerse de dicho mandato o comunicar al gerente, ante las amenazas existentes que también fueron señaladas por los otros operarios (Sr. Oliva y Robledo fs. 92 y 94 respectivamente), lo cual ilustra el ambiente nefasto vivenciado en la fábrica.
Jurisprudencialmente en este sentido se dijo: “Tratándose de manifestaciones de las partes, como fuentes de conocimiento del juez, poseen un valor indiscutible cuando tienen un sentido contrario al interés de quien realiza manifestación, pues es muy difícil que se reconozcan como ciertos, hechos que perjudican al propio declarante, sino fuera que ello se lo hace en homenaje a la verdad, al sentido de la propia dignidad con que se reconoce esa verdad, o por cualquier otra razón legítima, como por ejemplo, la inutilidad de negar una evidencia o la admisión de los hechos al contestar la demanda [(CNCiv. , Sala G, 12/3/93, SAIJ , sum. C0010478) fallo citado por HELENA HIGHTON BEATRIZ AREÁN, CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, EDITORIAL HAMMURABI, TOMO VII, página 9].
La pérdida de confianza es un sentimiento subjetivo cuya legitimidad no es susceptible de cuestionamiento racional. Pero en la medida que no se trate de un incumplimiento de los deberes del trabajador, no aparece fundada la decisión rescisoria de la empleadora cuando el dependiente, si bien adoptó una mecánica susceptible de generar inseguridad en la conservación de los valores, no causó ningún perjuicio a la empresa. (En el caso el actor había entregado el producto de las cobranzas diarias por intermedio de un tercero. [CNTrab., sala VI, 1991/12/30- Castiñeiras, Carlos A. c. Corfam S.A] fallo citado en la obra MANUAL DE JURISPRUDENCIA, DESPIDO Y DEMÁS CAUSALES DE EXTINCIÓN, Editorial La Ley, pág. 58].
En definitiva, concuerdo con el magistrado de grado, en que la demandada no logró acreditar cuáles fueron los beneficios que pudo obtener el trabajador con la “maniobra realizada”, que justifique su accionar y no sea otra cosa que cumplir órdenes de su superior en ejercicio del deber como empleado, sin acreditar asimismo el daño invocado. Por lo tanto, por aplicación de los principios que imperan en el derecho del trabajo, art. 9, 11 de la Ley de Contrato de Trabajo, concluyo que el despido se decidió sin justa causa.
Por último, en lo concerniente a los intereses fijados la agraviada no explicita cuál es el perjuicio sufrido que le ocasiona su determinación, si éste deriva del tipo de interés o la tasa establecida por el judicante. Por lo tanto, omitiéndose demostrar las erróneas deducciones, inducciones del judicante, tanto en relación a los hechos como en la aplicación del derecho, el agravio vertido no puede ser admitido al no reunir los recaudos en el art. 265 del C.P.C.C.
CONCLUSIÓN: Como consecuencia de lo expuesto, y en caso de que mis colegas que me siguen en orden de votación compartan las consideraciones precedentes, propicio el rechazo del planteo recursivo, confirmando la sentencia recurrida en todo lo que fuese materia de agravios, con costas en la Alzada a la vencida (art. 68 del C.P.C.C.).
A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. CASAS NOBLEGA DIJO:
1.-) Adhiero a la relación de la causa que realiza el colega que lleva la voz, disiento en cambio, con la solución propiciada en relación al reclamo indemnizatorio.
Comparto y hago propia la conclusión plasmada por el Ministerio Público Fiscal pues, y luego de un pormenorizado estudio de la causa, no avizoro otra solución que no sea la admisión del planteo recursivo en lo concerniente a la causal de despido, con el consiguiente rechazo de la demanda laboral.
En este sentido, sabido es que el deber de fidelidad contenido en el art. 85 de la Ley de Contrato de Trabajo, se traduce en la aptitud de compromiso con los intereses de la empresa y búsqueda de los medios técnicos y operativos para el desarrollo institucional de la empresa. Por su parte, el deber de obediencia (art. 86 del cuerpo legal citado) cesa cuando las órdenes e instrucciones pretendan tener injerencia en la vida privada del trabajador, afecte a terceros, cuando el cumplimiento de la orden conlleve la comisión de actos ilícitos o afectación de un derecho fundamental y en tanto existan fuertes razones de índole técnica que desaconsejen, con evaluación a partir de los criterios de colaboración y solidaridad su cumplimiento. (cfr. SAPPIA, Jorge, cit. en ALTAMIRA GIGENA, LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, Editorial Errepar, página 501].
Jurisprudencialmente en este sentido se dijo: “el deber de fidelidad, en el cual se funda particularmente la “confianza”, que el empleador debe dispensar a su dependiente, por lo común es inversamente proporcional al grado de subordinación efectiva con que el trabajador se desempeña” [(C.A.Civ. Com. Lab. Min. Neuquén, Sala I, 14-11-2013, D.R.C.A. C/Medanito S.A.) fallo citado RÉGIMEN LABORAL ARGENTINO Agosto 2014-2015, Editorial Legis, pág. 171].
2.-) Así, en el sub lite, advierto que no existen elementos de juicio suficientes que permitan acreditar las manifestaciones vertidas por el actor. Repárese que media el reconocimiento expreso de su accionar irregular de su puño y letra (fs. 61), sin explayarse ni justificar los motivos por los cuales no comunicaba de tal situación al gerente (fs. 62) y limitándose a remarcar que lo hacía por orden del Sr. Nieva, sin tampoco señalar cuáles serían las sanciones o temor para cumplir con tales directivas a sabiendas que se trataba de algo incorrecto.
Es que, nada aporta en aras de desestimar su propia declaración, (vgr. que fuere presionado, o la concurrencia de algún vicio de su voluntad) ni describe en qué condiciones se modifica la registración a partir del mes de marzo de 2.011, considerando la antigüedad que detentaba en la fábrica, -invocada por él desde 1.998 y comprobada desde el año 2.006- por ende, consistía en una tarea que el operario conocía perfectamente.
Justamente, relata que la modificación del tablero “era de conocimiento de toda la planta” (sic) (carta documento de fs. 05) pero no ofrece ni luce un solo testimonio que avale su tesitura. Tampoco los demás operarios involucrados en similar situación fueron citados a juicio, sin que ninguno de ellos mencione al actor como receptor de tales órdenes, conforme la documental agregada (fs. 92, 94).
A su turno, la prueba informativa dirigida al A.F.I.P. y a la Dirección de Industrias de Catamarca, ofrecidas para acreditar que la maniobra realizada por la empresa respondía a beneficios impositivos, se encuentran pendientes de producir según surge del informe de Secretaría (fs. 217). En definitiva, el engaño referenciado por el accionante y la complicidad de los directivos de la fábrica, no pudo ser acreditado.
Empero, la empleadora logró acreditar con los testimonios vertidos concordantes entre sí y la pericia técnica realizada por el experto oficial (fs. 203/209), que la gerencia no se sitúa frente de los productos terminados, tal como lo advierte el actor, de modo tal que bien pudo desconocer del sobre stock de la materia prima, considerando la presencia del supervisor de dicha área, quien renunció con posterioridad a la auditoría practicada.
Situación distinta ocurre con el daño invocado por la demandada a causa de la conducta desplegada por el Sr Buenader Salim, al no acreditar con los alcances del art. 87 del L.C.T. el daño producido, puesto que esto debe surgir de pruebas concretas, y no de meras conjeturas a partir del resultado y la inferencia de sus posibles causas y estando a cargo de la empleadora la prueba de tal circunstancia. Por lo tanto, la sentencia del juez de grado sobre éste aspecto debe ser confirmada.
3.-) En mérito a lo expuesto y ante la orfandad probatoria del actor que justifique su accionar, partiendo de la premisa que la carga probatoria -tendiente a excluir su responsabilidad ante el reconocimiento de su obrar irregular-, le incumbía a él, propongo revocar la sentencia apelada en este punto y por ende rechazar la indemnización fijada, en el entendimiento que el despido fue por justa causa (art. 242 del L.C.T.) ante la pérdida de confianza del empleador. Asimismo, se debe rechazar, el reclamo por daños deducido por la demandada. En cuanto a las costas, se las decide por su orden en ambas instancias en el entendimiento que mediaron razones para creerse con razones para litigar. En lo concerniente a los honorarios profesionales, conforme se resuelven las cuestiones planteadas deberán ser reformulados de acuerdo al presente decisorio (art. 279 del C.P.C.C.).
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. CONTRERAS DIJO:
1.-) Para comenzar digamos que todos los antecedentes que rodean al planteo del recurso sub examen, han sido debidamente detallados en el voto primero cuanto también en el precedente dictamen emitido por el Ministerio Fiscal a fs. 228/331. Ocurre empero, que existe una divergencia vital en el punto de miras de los sufragios que anteceden, dado que el uno propone la confirmación de lo resuelto en la instancia previa acogiendo la demanda, y, el otro, promueve derechamente su revocatoria desestimando así la demanda interpuesta por el actor.
2.-) El Dr. Bastos argumenta, básicamente, que si bien está reconocido que el actor ha desplegado una maniobra laboral ilícita, ello lo fue en el fiel cumplimiento a órdenes de su jefe inmediato. La Dra. Casas, por su lado, aduce que el deber de obediencia cesa “cuando la orden impartida conlleve la comisión de actos ilícitos” (sic).
3.-) De mi lado digo, augurando mi criterio, que adhiero a las recomendaciones brindadas por la representante del Ministerio Fiscal en el mencionado dictamen, cuanto también, obviamente, a lo sostenido en el voto segundo receptando el recurso y neutralizando la pretensión del actor.
Agrego sin embargo, que el planteo revela una atípica configuración. Es que claro, pareciera que la norma (Art. 86 L.C.T.) hipotiza respecto de una eventualidad práctica, relacionada más con la sanción aplicada a un trabajador que se resiste a ejecutar una orden que ingresa en el ámbito de lo ilícito, y no, como ocurre en el sub caso, en el cual el reproche está motivado en el hecho de haberla cumplido respondiendo a una suerte de obediencia debida sin importar, al parecer, sus ilegales connotaciones.
El segundo voto enfatiza que la antigüedad del actor le permitió un perfecto conocimiento de la tarea ordenada y de la irregularidad que la misma entrañaba. Ello me permite concluir que el mismo fundamento que justificaría su negativa eventual a manipular el tablero del modo que lo hizo, constituye, a contrario sensu, el argumento que condena la ejecución de la maniobra sin que el episodio así concebido pudiera ser interpretado como un cándido y sumiso respeto al deber de acatar órdenes como aquí se predica.
O sea, como expresa MACHADO (Rev. De Derecho Laboral, año 2.012-1, pág. 117 in fine), el hecho no guarda conexión con las “incumbencias y responsabilidades”, ni tampoco existe ambigüedad “sobre si cierta tarea está o no incluida en el contrato de trabajo”. Aquí, por el contrario, no hace falta ningún esfuerzo interpretativo para concluir que hubo un apartamiento del objeto cuya ilegitimidad autorizaba el cese del deber de obediencia y que no un acatamiento a ciegas sin medir consecuencias, dado que tal criterio, nos llevaría a extremos francamente absurdos.
4.-) Consecuentemente y sobre la base de lo dicho a través de estas breves reflexiones, adhiero a la parcial recepción del recurso propiciado por el voto segundo haciéndolo en igual sentido.
Nada más.
Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.
San Fernando del Valle de Catamarca, UNO de DICIEMBRE de 2.016.
Y VISTOS:
CAMARA N° 019/15
En mérito al Acuerdo que precede y por mayoría de votos de los Sres. Jueces con disidencia parcial del Dr. Bastos.
RESUELVEN:
I.-) HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación que deduce la parte demandada a fs. 264/267, revocando el punto I del fallo de fs. 252/257 y por consiguiente rechazar la demanda interpuesta por el actor.
II.-) RECHAZAR el reclamo por daños deducido por la empleadora, por los motivos explicitados en los considerandos de la presente.
III.-) Costas en ambas instancias por el orden causado, ante la concurrencia de razones para litigar.
IV.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen.
Sumarios
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