Sentencia N° 02/17
AVILA, MARIO EDUARDO c/SALTA REFRESCOS S.A. s/BENEFICIOS LABORALES
Actor: AVILA, MARIO EDUARDO
Demandado: SALTA REFRESCOS S.A.
Sobre: BENEFICIOS LABORALES
Tribunal: CÁMARA
Materia: Cámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.
Fecha: 2017-03-10
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA Nº: DOS
CAMARA Nº 084/16
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los DIEZ días del mes de MARZO de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª CRISTINA CASAS NOBLEGA -Presidente-, Dr. MIGUEL ANGEL CONTRERAS –Decano- y Dr. JULIO EDUARDO BASTOS –Vice Decano-, Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA N° 084/16 caratulados: “AVILA, MARIO EDUARDO c/SALTA REFRESCOS S.A. s/BENEFICIOS LABORALES”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Bastos, Dra. Casas Nóblega y Dr. Contreras. -
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO:
1.-) El decisorio de fs. 111/117 y vta. hace lugar parcialmente a la demanda laboral promovida por el actor en contra de Salta Refrescos S.A. la condena a pagar en el plazo de 10 días, de firme la resolución, la suma de $ 68.920,92 en concepto diferencias de indemnización por antigüedad, de preaviso, S.A.C./preaviso, días trabajados de junio/12, diferencia de integración, S.A.C./integración, impuesto a las ganancias y multa del art. 80 L.C.T. Aplica a los montos de condena de la tasa activa de interés (prestamos) del Banco de la Nación Argentina. Impone las costas a la demandada.-
Desestima la demanda en cuanto reclama diferencias de vacaciones prop. y S.A.C./vacaciones prop. 2.012. Impone las costas 50% al actor y por el orden causado el 50% restante. También regula los honorarios profesionales de los letrados actuantes.-
Para resolver de esa manera la A-quo sostiene que se encuentra acreditada la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, en el que cumplía funciones de supervisor de control de calidad, de acuerdo a la categoría prevista por el C.C.T. Nº 152/91 a partir del día 02/10/97, produciéndose el cese el día el 08/06/12 por despido directo sin invocación de causa. En cuanto a la base de cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 L.C.T., sostiene que debe tomarse los rubros que conforman la mejor remuneración, mensual, normal y habitual, siendo la base de cálculo el haber bruto sin descuentos de ley. -
2.-) Apela el demandado.-
De acuerdo a los agravios que desarrolla a fs. 141/146 la apelante se queja por las siguientes razones: a) critica la base de cálculo de la indemnización. Señala que la Juez a-quo ha tomado una distinta a la que reclama el actor y sobre los haberes brutos sin retención. Concretamente solicita la exclusión de los descuentos por jubilación, INSSJP, aportes y contribuciones a la seguridad social e impuesto a las ganancias. Sostiene que las indemnizaciones se pagan sobre el salario neto y no sobre el bruto; b) se agravia por la tasa de interés que se ordena pagar, la que debe modificarse por la tasa activa promedio BNA; c) cuestiona la regulación de honorarios, los suyos por bajos y los determinados a la abogada de la actora por altos; d) sostiene que es improcedente la multa del art. 80 de L.C.T., porque cumplió con la obligación de entregar correctamente los certificados de trabajo, habiendo sido retirados por el actor en la Dirección de Inspección Laboral.-
3.-) La réplica de estos agravios se agrega a fs. 135/137, refutando la impugnación con las razones expuestas en el responde, al que me remito en honor a la brevedad.-
A fs. 146/148 emite dictamen Fiscalía de Cámara propiciando el rechazo del recurso de apelación interpuesto.-
4.-) Debo comenzar el tratamiento de las cuestiones sometidas a revisión de esta Alzada, no sin antes manifestar que coincido plenamente con los fundamentos y las conclusiones brindados por la Sra. Fiscal de Cámara, por cuanto la misma ha efectuado un análisis exhaustivo de los tópicos a resolver basándose estrictamente en las constancias de la causa, y que, a mi entender, agotan el tratamiento de los temas que han sido materia del recurso incoado, por lo que a tales fundamentos y conclusiones me remito en virtud de la síntesis.-
5.-) Sin perjuicio de ello, entiendo que corresponde señalar los siguientes aspectos relevantes que hacen a la materia del remedio intentado:
Con respecto al tema de la base salarial computable a los fines del art 245 L.C.T., nos hemos pronunciado en otras causas, entre ellas EXPTE Nº 031/16 "MIRANDA, RAMÓN EDGARDO c/SALTA REFRESCOS S.A. s/BENEFICIOS LABORALES", en el que tuve el primer voto, entendiendo que se debe tomar como base los rubros que conforman la mejor (no el promedio) remuneración (solo rubros remunerativos), mensual (devengado mensualmente), normal (no excepcionales) y habitual (que se repitan). Resulta claro que a los fines de una indemnización por despido debe observarse siempre el haber bruto sin descuentos de ley, con los rubros no remunerativos, tal como expresa la a-quo siguiendo al fallo de la CSJN "Días Paulo Vicente c/Cervecería y Maltería Quilmes", entre otros.-
Al respecto manifesté: “Comparto en su integridad tales conceptos pues entiendo, que la indemnización prevista en el art. 245 L.C.T. debe realizarse sobre el haber bruto del trabajador y que no sobre el neto, pues como claramente lo señala el Ministerio Público, la remuneración a tomar es la bruta que devenga el trabajador, no la neta, porque las distintas sumas que le son retenidas con destino a la seguridad social también forman parte de la remuneración, aunque sus beneficios puedan ser diferidos (sistema de previsión social) o potenciales (obra social, asignaciones familiares, etc.).-
Lo cual es coherente con la previsión misma del art. 245 L.C.T. que hace referencia a "la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada". Lo que se devenga es el total y de ese total es que se realizan los descuentos legales obligatorios. Tales descuentos forman parte de la remuneración. La remuneración es una sola, la devengada, pues el sueldo del trabajador esta compuesto por el importe que cobra en neto, más las sumas que aporta al sistema de seguridad social, obra social, etc. -
Siendo ello así son correctos los cálculos que formula la Juez de la causa en la que toma la remuneración bruta del trabajador, computando como la mejor remuneración mensual, normal y habitual la suma de $ 13.394, 92 que corresponde al haber bruto del mes de diciembre de 2.011 (recibo fs. 41), al que descuenta por tratarse de un rubro variable, el pago por premio anual por la suma de $ 2.540, siendo correctos los guarismos que surgen de la planilla que contiene la resolución (fs. 115), que son avalados por el Ministerio Publico y corresponde aprobar. En consecuencia el agravio que en tal sentido formula la demandada debe desestimarse.-
6.-) El agravio cuestionando la indemnización prevista por el art. 80 de L.C.T. tampoco es de recibo, al pretender excluir la misma alegando que hizo efectiva entrega de los certificados de trabajo, cuando las propias constancias de la causa y las conclusiones expuestas en el dictamen fiscal dan respuesta acabada a la mencionada queja.-
En efecto, si bien los demandados cumplieron con tal obligación, con la sola entrega del Formulario PS 6.2. de ANSES como certificado de servicios y remuneraciones (expedido por Catamarca Rioja Refrescos S.A.C.I.F.I. y por Salta Refrescos S.A. fs 54/61), su cumplimiento no fue total dado que no contiene la calificación del desempeño profesional, siendo éste dato obligatorio, según lo previsto en la ley 24.576. De manera que habiendo intimado fehacientemente el actor a la entrega del certificado de servicios y remuneraciones (fs. 90) en el plazo previsto por el art. 80 L.C.T., es procedente la indemnización prevista por la norma, aparte de tener que entregar un nuevo certificado expresando el dato omitido, tal como lo ordena la sentencia. -
El dispositivo (art. 80 L.C.T.) es estricto al exigir que el empleador libre el certificado de trabajo con la constancia de la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, si hubiere o no realizado acciones regulares de capacitación (ley 24.576) y al mismo tiempo las constancias documentadas de aportes: mientras ello no suceda, está violentando la norma y debe ser compelido a cumplirla de modo total. (CNAT Sala VI Expte nº 6424/01 sent. 56010 5/5/03 "Bravo, Walter c/Attos SRL s/despido" (CF.-FM.-De la F.-).-
Sentado ello no puede tener acogida favorable la impugnación planteada respecto a tal cuestionamiento, por lo que debe confirmarse la sentencia también en este punto de agravio.-
7.-) Respecto a los intereses, no hay agravio que atender pues el fallo ordena la aplicación de la tasa activa de interés prestamos del BNA, que es la tasa que el apelante reclama, resulta, por lo tanto, inadmisible la pretensión al no presentar alteración alguna que corregir y ser la tasa, que el Tribunal ha determinado de aplicación, para supuestos como el presente.-
8.-) En lo que hace al cuestionamiento de los honorarios profesionales, auguro una suerte adversa, pues estos lucen justos en relación al trabajo llevado a cabo, y los letrados han sido retribuidos de manera pareja. Adviértase que para ambos profesionales se fijo el porcentual del 25,2% (18% art. 7, más el 40% art. 9), en relación a la porción de condena en los que cada parte ha resultado vencedora y el 21% (15%, art. 7, más el 40% art. 9) en relación a los rubros desestimados para cada una de las partes. Los porcentuales aplicados poseen correspondencia con el trabajo profesional efectivamente cumplido y de utilidad para el procedimiento, y son los que de ordinario se tienen en cuenta en función de la calidad de vencedora o vencida de cada parte.-
9.-) Por lo expuesto, y remisión mediante a lo dictaminado por el Ministerio Público de Cámara, mi voto determina no hacer lugar al recurso, en tratamiento con la consiguiente confirmación del fallo en lo que fuera objeto de agravios, con imposición de costas en esta instancia a la parte recurrente que objetivamente resulta vencida, al no avizorar causal alguna de exención de acuerdo a lo dispuesto por el art 29 C.P.T.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. CASAS NOBLEGA DIJO:
Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. CONTRERAS DIJO:
Que apoyando los fundamentos expuestos, vota por las conclusiones antedichas. -
Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.-
San Fernando del Valle de Catamarca, DIEZ de MARZO de 2.017.-
Y VISTOS:
CAMARA N° 084/16
En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces.-
RESUELVEN:
I.-) RECHAZAR EN TODAS SUS PARTES el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.-
II.-) Costas en esta instancia al recurrente vencido.-
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen. -
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