Sentencia N° 2/13
autos Corte Nº 23/12 “BAZAN, Esteban Emmanuel c/ Provincia de Catamarca y/o Otro –s/ Daños y Perjuicios- s/ RECURSO DE CASACION”
Actor: BAZAN, Esteban Emmanuel
Demandado: Provincia de Catamarca y/o Otro
Sobre: Daños y Perjuicios- s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2013-02-15
Texto de la Sentencia
Sumarios
DAÑOS Y PERJUICIOS-RECHAZO DE LA DEMANDA-ABSOLUCIÓN EN SEDE PENAL-PREJUDICIALIDAD PENAL-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA
La parte actora promueve recurso de casación en contra de la sentencia emitida por la Cámara de Apelaciones. Cabe señalar que a través del presente recurso de casación, el actor pretende la revisión de la sentencia de Cámara que al confirmar la sentencia de primera instancia (absolutoria), hace lugar a la cuestión de la prejudicialidad penal planteada por los co-demandados –Estado Provincial y el oficial de policía R.- y de esa manera desestima la demanda de daños y perjuicios interpuesta. Del análisis de la sentencia puesta en crisis y de la lectura del escrito recursivo infiero liminarmente la improcedencia de las quejas vertidas, las que giran en torno a cuestiones que como es harto repetido por este Tribunal son decididas por los tribunales de grado, quienes son soberanos en la fijación de los hechos de la causa como en la valoración de los elementos de convicción; principio del que no cabe apartarse en el sub-judice, dado que no se configura el supuesto excepcional de manifiesto apartamiento de las constancias objetivas de la causa que lleven conclusiones insostenibles e incoherentes y que descalifican el fallo por ser arbitrario. Ello, por más que en el caso se invoque el vicio de errónea interpretación que se hace del art. 1103 Cod. Civil, y se pretenda reeditar en esta instancia excepcional, cuestiones que han sido valoradas en las instancias inferiores, y que han sido decisivas para determinar que en el caso se configuran los presupuestos para que opere la prejudicialidad penal planteada por los co-demandados. Así, desconociendo el verdadero sentido que tiene la prohibición contenida en el art. 1103 del C.C, intenta el recurrente recrear un panorama sustancialmente distinto, sin aportar otros elementos de convicción que no sean aquellos que se dirigen a acreditar el daño sufrido –cuestión que no fue discutida en autos. Por ello, y en lo que a esta cuestión concierne resulta inobjetable la sentencia impugnada, que ha sabido determinar la incidencia que en el caso tuvo el juzgamiento punitivo, evitando de ese modo el tan temido escándalo jurídico que se produciría si exhibiéramos a la sociedad dos situaciones antagónicas ignorando que lo que se juzga es un accionar único. Ahora bien, lo apuntado no será obstáculo para recordar que igual criterio al aquí propuesto sostuve en los autos Corte Nº 47/10 “Aybar, Bernarda del Valle, en representación de su hija menor Romina Edith Quipildor c/ Arrascaeta, Fernanda Beatriz y Saúl Abel Fierro -s/ Daños y Perjuicios- s/ Recurso de Casación”. Oportunidad en la que se determinó la interrelación que existe entre la sentencia recaída en sede penal y la posterior pronunciada en sede civil, y que vale la pena reproducir aquí. Pues nadie discute que esta relación ha generado fuertes polémicas tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, ya que de un lado están aquellos que sostienen que la absolución por falta de culpa del imputado en el proceso penal no impide al juez civil declarar su culpabilidad en orden a la reparación de los daños causados por el hecho ilícito (conf. Llambías Jorge Joaquin -“Codigo Civil Anotado. Doctrina. Jurisprudencia”, t. II B, Abeledo- Perrot, 1979, comentario art. 1103, págs. 707/8), en posición minoritaria se ubican otros autores que sostienen que la absolución penal fundada en la inocencia o falta de culpa del acusado hace cosa juzgada también la jurisdicción civil, y que por lo tanto no cuadra admitir la responsabilidad civil de quien fue absuelto por aquel motivo. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto.
DAÑOS Y PERJUICIOS-RECHAZO DE LA DEMANDA-ABSOLUCIÓN EN SEDE PENAL POR LEGÍTIMA DEFENSA-PREJUDICIALIDAD PENAL-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA
La parte actora promueve recurso de casación en contra de la sentencia emitida por la Cámara de Apelaciones. Cabe señalar que a través del presente recurso de casación, el actor pretende la revisión de la sentencia de Cámara que al confirmar la sentencia de primera instancia, hace lugar a la cuestión de la prejudicialidad penal planteada por los co-demandados –Estado Provincial y el oficial de policía R.- y de esa manera desestima la demanda de daños y perjuicios interpuesta. Si bien, ello es una cuestión de derecho que genera debate en la doctrina, entiendo que el correcto encuadre de la cuestión traída a resolver finca en determinar si en sede penal se ha tratado la producción del hecho con la amplitud suficiente, que haya permitido valorar y agotar todo lo que hace a la determinación del hecho principal y sus circunstancias. Precisamente esa es la situación que da en el caso sub examine, conclusión a la que arribo luego de analizar el pronunciamiento penal por el que se absuelve a R. del delito de lesiones graves, en razones de configurarse los presupuestos de la legitima defensa. Vale aclarar que para el Tribunal Penal existe absoluta certeza acerca de que los agresores, entre los que se encontraba el actor, en forma sorprendente y violenta aparecieron en el lugar –local comercial- profiriendo insultos y arrojando piedras contra quienes se encontraban allí, como asimismo hacia un tinglado y al inmueble donde se encontraba el dueño y hermano, poniendo en riesgo la integridad física del propio imputado y de todos los presentes. la propia víctima reconoció que al ingresar al predio, su compañero B. arrojó una piedra contra R. –codemandado en estos autos- y fue entonces cuando éste saco el arma, que los agresores acorralaron a los policías, que se produjeron daños materiales en el inmueble; que los disparos realizados tuvieron un propósito preventivo y tendiente a persuadir a los agresores para que cesaran en su accionar; y que, en conclusión R. esgrimió el arma para defenderse contra vías de hecho a su propia persona y derecho, como la de terceros. Reconstruido entonces, de esta manera los hechos, el juez penal da por sentando que en la especie existió la situación de legitima defensa. Y en este contexto, resulta imposible que la justicia civil se pronuncie sobre las circunstancias que rodearon al hecho principal, máxime cuando no se estableció en la sentencia penal que hubiera mediado exceso o la existencia de una conducta en alguna medida reprochable por parte de R. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto.
DAÑOS Y PERJUICIOS-RECHAZO DE LA DEMANDA-ABSOLUCIÓN EN SEDE PENAL POR LEGÍTIMA DEFENSA-PREJUDICIALIDAD PENAL-RESPONSABILIDAD DEL ESTADO:INEXISTENCIA-RESPONSABILIDAD DE LA VÍCTIMA-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA
La parte actora promueve recurso de casación en contra de la sentencia emitida por la Cámara de Apelaciones. Cabe señalar que a través del presente recurso de casación, el actor pretende la revisión de la sentencia de Cámara que al confirmar la sentencia de primera instancia, hace lugar a la cuestión de la prejudicialidad penal planteada por los co-demandados –Estado Provincial y el oficial de policía R.- y de esa manera desestima la demanda de daños y perjuicios interpuesta. Si los jueces penales determinaron íntegramente las circunstancias del hecho principal, y llegaron a la conclusión que en el caso existió legitima defensa y que la lesiones producidas al actor lo fueron en el marco de la misma; no puede la jurisdicción civil revisar lo actuado en sede penal tomando como fundamento circunstancias distintas, como las que invoca el recurrente, y que refieren a que el policía usó su arma reglamentaria en forma imprudente al encontrarse alcoholizado, y/o que la víctima fue un tercero ajeno a los disturbios, pues ellas a más de no estar debidamente respaldadas en las constancias que obran en la causa, refieren a un hecho distinto, cuando como vimos se trata de un único y mismo suceso. En esta instancia, es oportuno preguntarnos si cabe responsabilizar al Estado por el resultado dañoso que ha generado el obrar lícito de sus dependientes. Entiendo que la cuestión se resuelve considerando la posición o papel que desempeñó la victima en el hecho que termina provocándole la lesión, y ello a los fines de determinar, si es justo que soporte el daño sufrido. No se me escapa que los casos mas difíciles de resolver son aquellos en los que la víctima se ha encontrado en el lugar de los hechos, donde se discute el grado de participación o no está claro el grado de relación causal que su conducta previa tiene con el daño sufrido. Si embargo creo, no es ésta la situación que se ventila en autos, donde ha quedado determinado con absoluta certeza, que la conducta de la víctima no fue ajena a la creación de la situación que finalmente derivo en el daño por el que reclama. Y como lo importante en esta cuestión es la incidencia causal que tuvo la conducta de la victima en el resultado final, la vinculación causal que debe necesariamente darse entre la conducta impugnada y el perjuicio cuya reparación se persigue, se encuentra fracturada. Y en este marco, no será por la ausencia de antijuridicidad que se exima de responsabilidad al Estado, sino por la ruptura o interrupción del nexo causal. Pues aclaro, que no se trata del vecino ni el transeúnte herido por una bala perdida, ni el que estaba en un acto donde manifestaba públicamente su opinión, ni el que estaba sentado en un transporte público al que se sube un ladrón, pues todos estos supuestos y muchos otros que registra la jurisprudencia, tienen en común que el sujeto dañado es un tercero -victima inocente- que accidentalmente sufre las consecuencias de enfrentamientos entre policías y delincuentes. En estos casos es justo establecer que el Estado sea responsable por los daños que causa su accionar, aún licito, como cuando el accionar del personal policial encuadrado en el marco de su función específica, brinda un servicio que beneficia a toda la comunidad, y en ese cometido se producen lesiones a los bienes o a las personas de alguno de sus integrantes. En tales supuestos, es de estricta justicia que la comunidad los afronte, no porque su conducta sea contraria a derecho sino porque el sujeto sobre el que recae el daño no tiene el deber jurídico de soportarlo. (Fallos: 318:385).- Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto.
DAÑOS Y PERJUICIOS-RECHAZO DE LA DEMANDA-ABSOLUCIÓN EN SEDE PENAL POR LEGÍTIMA DEFENSA-PREJUDICIALIDAD PENAL-RUPTURA DEL NEXO CAUSAL:RESPONSABILIDAD DE LA VÍCTIMA-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA
La parte actora promueve recurso de casación en contra de la sentencia emitida por la Cámara de Apelaciones. Cabe señalar que a través del presente recurso de casación, el actor pretende la revisión de la sentencia de Cámara (absolutoria) que al confirmar la sentencia de primera instancia, hace lugar a la cuestión de la prejudicialidad penal planteada por los co-demandados –Estado Provincial y el oficial de policía R.- y de esa manera desestima la demanda de daños y perjuicios interpuesta. Entiendo que la cuestión se resuelve considerando la posición o papel que desempeñó la victima en el hecho que termina provocándole la lesión, y ello a los fines de determinar, si es justo que soporte el daño sufrido. Teniendo en cuenta la determinación sobre el “hecho principal” que se efectuara en sede penal, donde se comprueba que la víctima ha intervenido de manera activa en el hecho que origina el daño, es dable concluir que ésta tiene el deber jurídico de soportar el daño que se le infligiera, ello conforme al art. 1111 del Cod. Civ. Pues si bien la lesión reconoce como causa eficiente aquel accionar del policía, no menos cierto es que ella proviene de la propia conducta de la víctima que la origina, lo que determina la ruptura del nexo causal. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto.