Sentencia N° 05/17
SANTILLÁN, JUAN JOSÉ c/SMAZZUCO, ERMELINDO JOSÉ EMPRESA CONSTRUCTORA y/o Q.R.R. s/BENEFICIOS LABORALES
Actor: SANTILLÁN, JUAN JOSÉ
Demandado: MAZZUCO, ERMELINDO JOSÉ EMPRESA CONSTRUCTORA y/o Q.R.R.
Sobre: BENEFICIOS LABORALES
Tribunal: CÁMARA
Materia: Cámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.
Fecha: 2017-04-10
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA Nº: CINCO
CAMARA Nº 114/16
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los DIEZ días del mes de ABRIL de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª CRISTINA CASAS NOBLEGA -Presidente-, Dr. MIGUEL ANGEL CONTRERAS, –Decano-, y Dr. JULIO EDUARDO BASTOS –Vice Decano-, Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA N° 114/16 caratulados: “SANTILLÁN, JUAN JOSÉ c/SMAZZUCO, ERMELINDO JOSÉ EMPRESA CONSTRUCTORA y/o Q.R.R. s/BENEFICIOS LABORALES”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.-
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dra. Casas Nóblega, Dr. Bastos y Dr. Contreras. -
A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. CASAS NOBLEGA DIJO:
1.-) Se impugna la Sentencia Definitiva del Juez de grado, dictada a fs. 255/266 de autos, que hace lugar parcialmente a la demanda instaurada condenando al demandado Ermelindo José Mazzuco, a pagar en el termino de 10 días de quedar firme la sentencia al actor la suma de $18.498,43, también a la entrega del certificado de trabajo y multa en el supuesto caso de incumplimiento, todo ello más sus intereses. Desestima la demanda en lo demás pretendido. Impone las costas al demandado en el 30% y a la parte actora el 70%. Manda cumplir con el art. 44 de la Ley 25.345, regula honorarios a los profesionales actuantes e intima a la demandada a que abone la suma correspondiente en concepto de tasa de justicia y reposición de fojas.-
Para resolver de esa manera el a-quo sostiene que se encuentra acreditada la relación laboral entre el actor y el demandado, en el que cumplía tareas de chofer de camiones de acuerdo a la categoría prevista por el C.C.T. Nº 40/89 -a partir del día 08/11/07-, produciéndose el cese el día 13/12/08 por despido indirecto con justa causa lo que hace procedente los rubros indemnizatorios de ley. Impone las costas conforme al principio objetivo de la derrota, en atención a que el resultado obtenido constituyó una victoria parcial pero también un vencimiento parcial, las impone al demandado en cuanto prosperó la demanda y al actor en cuanto la desestimó.-
2.-) Mediante presentación agregada a fs. 285 y vta. el demandado fundamenta la apelación indicando que las costas por los rubros desestimados tienen que ser soportadas por el orden causado, atento a que el actor bien pudo creerse con derecho a reclamar tales, lo que justifica el apartamiento al criterio objetivo general. Todo ello, porque quedo probada la existencia de la relación laboral dependiente y la causal de extinción por injuria patronal, debiendo primar el principio protectorio sobre la regla procesal de objetivo de la derrota.-
3.-) A fs. 294 se tiene por extemporánea la contestación de agravios, por lo que a fs. 295 se ordena elevar los autos a la Cámara.-
A fs. 302 y vta. dictamina Fiscalía de Cámara propiciando la admisión del recurso de apelación interpuesto quedando los autos en estado de emitirse pronunciamiento.-
4.-) Daremos inicio al tratamiento de las cuestiones traídas a consideración en esta Alzada, no sin antes establecer que compartimos “in totum” los fundamentos y conclusiones brindadas por el representante del Ministerio Público Fiscal, en el dictamen al pronunciarse sobre la distribución de las costas, cuyos términos hago propio a los fines de dar respuesta a la cuestión sometida al análisis de este tribunal.-
5.-) Solo quiero agregar que en materia de costas el Tribunal, se ha pronunciado en numerosos causas (autos Cámara Nº 41/98; 8/01, 113/01, 91/03 entre otras), refiriendo que “si bien la totalidad de los ordenamientos procesales adhieren al principio general objetivo de la derrota, en tanto no existan circunstancias especiales que permitan apartarse de aquel, en virtud del cual la parte vencida en juicio debe ser condenada a pagar las costas. A tal efecto debe entenderse por vencida, a la parte que obtiene un pronunciamiento judicial adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso”.-
En el especial proceso que nos ocupa, se debe valorar si media razón jurídica alguna que lo lleve al actor a reclamar los rubros que no prosperaron, a fin de fijar causales de excepción, habida cuenta que se exige una convicción fundada acerca de la existencia del derecho invocado, debiendo estar avalada por elementos objetivos de apreciación.-
Y así se ha establecido que: “las normas procesales sobre costas, deben ser interpretadas conforme a los principio del derecho de trabajo (DT 1993-B-1625), pudiendo el juez valorar prudencialmente el acierto o desacierto de los planteos efectuados por las partes desde el punto de vista jurídico (DT 1994-B-2124).-
Estas consideraciones nos llevan a evitar la consagración de un sistema rígido y absoluto, dando paso a un sistema equitativo, donde la prudencia favorece la elasticidad de la norma.-
6.-) Es así que si bien se justificaría la imposición de costas en el 70% a la actora por resultar vencida, entiendo que resulta de aplicación lo establecido por el art. 68 segundo párrafo del Código Procesal Civil y que por lo tanto respecto de los rubros que no prosperaron, las costas deben imponerse en el orden causado, dado que puede estimarse que el actor en la demanda hace reclamos concretos al respecto, al señalar que la remuneración percibida era inferior a la de convenio para su categoría y que por lo tanto las diferencias pretendidas tenían su razón de ser en ese pago en menos, que como no se le abonaron los adicionales e incrementos no remunerativos de convenio que discrimina, para solicitarlos, consignó cual era su importe por día, mensual y por el periodo requerido, como las indemnizaciones de la LNE del art. 80 L.C.T., lo cual me persuade de la legítima creencia del actor de la justicia de su reclamo para demandar.-
Me pronuncio en consecuencia por la admisión del agravio, debiendo modificarse la distribución de las costas respecto de los rubros que no prosperaron, las que se imponen por el orden causado, al igual que las costas correspondientes a segunda instancia.-
13.-) CONCLUSIÓN: Por ello y remisión mediante a los fundamentos brindados por la representante del Ministerio Fiscal en el supuesto de que mis colegas compartan los fundamentos vertidos en este voto, propicio la admisión del recurso deducido por el actor.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO:
Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. CONTRERAS DIJO:
Que apoyando los fundamentos expuestos, vota por las conclusiones antedichas. -
Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.-
San Fernando del Valle de Catamarca, DIEZ de ABRIL de 2.017
Y VISTOS:
CAMARA N° 114/16
En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces.-
RESUELVEN:
I.-) Hacer lugar al recurso de Apelación interpuesto por el actor, debiendo imponer el 70% de las costas por el orden causado respecto de los rubros que no prosperaron.-
II.-) Costas en esta instancia por el orden causado.-
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen. -
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