Sentencia N° 06/17
CHAYLE, Mª de los ANGELES c/SARQUIS, GUILLERMINA NIDIA y/o ANDALGALÁ SEGURIDAD y/o BRIZUELA, DANIEL s/DEMANDA LABORAL
Actor: CHAYLE, Mª de los ANGELES
Demandado: SARQUIS, GUILLERMINA NIDIA y/o ANDALGALÁ SEGURIDAD y/o BRIZUELA, DANIEL
Sobre: DEMANDA LABORAL
Tribunal: CÁMARA
Materia: Cámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.
Fecha: 2017-04-10
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA Nº: SEIS
CAMARA Nº 130/15
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los DIEZ días del mes de ABRIL de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª CRISTINA CASAS NOBLEGA -Presidente-, Dr. MIGUEL ANGEL CONTRERAS –Decano- y Dr. JULIO EDUARDO BASTOS –Vice Decano-, Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA N° 130/15 caratulados: “CHAYLE, Mª de los ANGELES c/SARQUIS, GUILLERMINA NIDIA y/o ANDALGALÁ SEGURIDAD y/o BRIZUELA, DANIEL s/DEMANDA LABORAL”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.-
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dra. Casas Nóblega, Dr. Bastos y Dr. Contreras.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. CASAS NOBLEGA DIJO:
El decisorio de fs. 334/339, rechaza la excepción de falta de legitimación opuesta por los accionados Nilda Guillermina Sarquis y Daniel Brizuela. Recepta parcialmente la demanda condenando al pago de la suma que se liquida en la planilla de fs. 36 con excepción de la indemnización del art. 2 de la Ley 25.323, con más intereses y costas.-
Apela la patrocinante de la parte demandada Dra. María Soledad Cecenarro a fs. 345/352, expresando agravios en el mismo escrito.-
Sustanciado el recurso es contestado a fs. 355/356.-
Elevados los autos emite dictamen Fiscalía de Cámara a fs. 384/385.-
Que previo a toda observación cabe recordar que, la Alzada, se encuentra facultada para examinar –aún de oficio- la procedencia del recurso planteado, pues no está ligada por la conformidad de las partes ni por la resolución del Juez de Primera Instancia, tal como señalan en forma pacífica doctrina y jurisprudencia (De Santo, “El Proceso Civil”. Tomo III A, págs. 306/307; Palacio-Alvarado Velloso, Tomo 6, pág. 77; LL-1985-C, 306.902-S; Rep ED, Tomo 16, pág. 762; ED, Tomo 96, pág. 428). Ello así, atento que en razón de la distribución funcional de la competencia –la que es de orden público y nace de la ley- la cesión de admisibilidad dictada por un órgano jurisdiccional de primera instancia no reviste carácter definitivo, ni vincula al órgano superior quien en todo caso está facultado para rever –y eventualmente modificar- incluso de oficio tal juicio.-
En virtud de lo previsto por los arts. 246 y 276 del C.P.C.C., la primera tarea de la Cámara es verificar la admisibilidad formal del recurso concedido: a) examinar si la resolución recurrida es apelable; b) si el recurrente tiene calidad de parte legítima; c) si el recurso ha sido deducido en tiempo y forma, y d) si el mismo fue bien o mal otorgado (El subrayado pertenece al Tribunal). Este examen es oficioso y reviste carácter previo a la fundabilidad del recurso (Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 1, pág. 849; Fassi, Código Procesal, Tomo 1, pág. 637/638). -
En este sentido, la jurisprudencia sostiene que: “Sólo al tribunal superior incumbe revocar el auto que acordó el recurso” (CNCiv., Sala B, LL, 153, p. 445); “Como el tribunal está habilitado para examinar de oficio la forma de concesión del recurso, debe estarlo también para considerar si se han presentado en término los memoriales” (CNCiv., Sala C, LL, p. 1137); ambos precedentes son citados por Santiago Fassi en su Código Procesal Comentado (Tomo I, págs. 637/638).-
Si efectuamos este análisis previo en la especie, podemos verificar que –atento surge de las constancias de la causa-, que el escrito de apelación y expresión de agravios glosados a fs. 345/352 se encuentran firmados sólo por la profesional que interviene en la causa como patrocinante de la demandada.-
En consecuencia, y tal como ha sostenido ya este Tribunal en los Exptes. Cámara Nº 190/03, 70/04 y 132/08, la interpretación de los autores acerca de lo previsto por el art. 118 del C.P.C. marca que: “Los escritos judiciales deben llevar la firma de su presentante. Si falta esa firma, no producen efectos y queda perdido el derecho que en ellos se ejercita con todas sus consecuencias de… deserción de recursos, etc., sin que proceda la intimación para el cumplimiento del recaudo de la firma, no siendo suficiente la del letrado patrocinante… (El subrayado pertenece al Tribunal); (Fassi, Cód. Procesal, Tomo 1, pág. 356); por su parte, la Jurisprudencia dijo: “La firma del litigante o apoderado constituye un requisito indispensable; carece de eficacia el escrito presentado sin ese recaudo” (Colombo, Cód. Procesal Civil, Tomo 1, pág. 230). El escrito judicial suscripto por la parte pertenece a la categoría de los instrumentos privados, siendo la firma una “condición esencial” para su existencia (art. 1012 del C.Civil; CNCiv., Sala F, DJ, 1995-2-1221; CNCiv., Sala F, DJ, 2002-1008; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil, Tomo 1, pág. 385).-
En la especie, la firma de quien interviene por derecho propio resulta ser un extremo insoslayable y no susceptible de ser reemplazado o superado por la del patrocinante, habida cuenta que esta condición no significa que represente a su cliente como mandatario, sino que lo asiste mediante su patrocinio. En suma, la ley no le confiere calidad de parte ni lo equipara al representante (CNCiv., Sala A, LL, 1981-B-271).-
Por lo expuesto, la falta de firma de los demandados en los escritos con los cuales se interpone el recurso de apelación, no puede ser subsanada y determina que deba tenerse en esta Instancia a dicha presentación por no efectuada, declarando mal concedido el recurso de apelación interpuesto y, por ende, sin materia de tratamiento en esta Alzada.-
Finalmente, las costas de esta Instancia deben ser impuestas por el orden causado, atento tratarse la decisión de una apelación mal concedida.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO:
Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. CONTRERAS DIJO:
Que apoyando los fundamentos expuestos, vota por las conclusiones antedichas. -
Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.-
San Fernando del Valle de Catamarca, SEIS de ABRIL de 2.017.-
Y VISTOS:
CAMARA N° 130/15
En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces.-
RESUELVEN:
I.-) DECLARAR MAL CONCEDIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. María Soledad Cecenarro por contravenir con la disposición del art. 118 C.P.C.-
II.-) IMPONER las costas en esta Instancia por el orden causado.-
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen. -
Sumarios
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