Sentencia N° 24/17
MARZESE, PABLO FERNANDO c/EDITORIAL CAPAYÁN S.A y/o Q.R.R. s/BENEFICIOS LABORALES
Actor: MARZESE, PABLO FERNANDO
Demandado: EDITORIAL CAPAYÁN S.A y/o Q.R.R.
Sobre: BENEFICIOS LABORALES
Tribunal: CÁMARA
Materia: Cámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.
Fecha: 2017-06-07
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA Nº: VEINTICUATRO
CAMARA Nº 151/16
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los SIETE días del mes de JUNIO de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª CRISTINA CASAS NOBLEGA -Presidente-, Dr. MIGUEL ANGEL CONTRERAS –Decano- y Dr. JULIO EDUARDO BASTOS –Vice Decano-, Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA N° 151/16 caratulados: “MARZESE, PABLO FERNANDO c/EDITORIAL CAPAYÁN S.A y/o Q.R.R. s/BENEFICIOS LABORALES”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.-
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Contreras, Dra. Casas Nóblega y Dr. Bastos. -
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. CONTRERAS DIJO:
I.-) Llegan las actuaciones a este tribunal como consecuencia de los recursos de apelación incoados por ambas partes en contra del decisorio dictado en la instancia de origen (fs.476/487), que resuelve admitir parcialmente la demanda.-
En la instancia anterior se han controvertido las diferencias salariales e indemnizatorias, ya que la patronal sostuvo que los haberes se liquidaron correctamente y que el despido fue justificado.-
Al emitir su pronunciamiento, la Sra. Juez de grado admite el reclamo en cuanto a las diferencias salariales por los meses de febrero y marzo de 2.011, desechando los restantes meses reclamados. Habiéndose materializado la desvinculación a través de un despido directo, analiza la causal invocada por la patronal en su epistolar y la impugnación efectuada por el actor, y concluye que el despido devino injustificado.-
Apelan ambas partes.-
II.-) Del memorial presentado por la parte actora (fs. 498/501) se desprenden los siguientes agravios:1)La omisión de determinación de diferencias salariales por el período febrero/2.010 a enero/2.011, y de los adicionales por antigüedad y título, lo cual fue reclamado íntegramente en la demanda y no fue tratado en la sentencia apelada. En ese marco, cuestiona que se entienda incluido el adicional por título en el salario básico abonado al actor, sólo porque el monto consignado en los recibos de haberes supera el salario de convenio; agregando que el adicional por antigüedad, se abonó recién a partir de febrero de 2.011, es decir tardíamente.2)Con idéntico fundamento, critica la remuneración considerada en el fallo como base de cálculo para las indemnizaciones por despido injustificado, en tanto la inclusión del adicional por título arroja una remuneración promedio de $ 9.224,13 sobre la cual debieron computarse todos los rubros indemnizatorios.3) Finalmente se agravia en la desestimación del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la Ley 25.323, imputando tal decisión como “discriminatoria” (sic), pues se fundaría sólo en su inaplicabilidad a los trabajadores de prensa. Alega al respecto que el art. 43 del C.C.T. se asimila al art. 245 de la L.C.T., por lo que no justifica la omisión del incremento indemnizatorio peticionado, cuando el espíritu de la citada norma es sancionar al empleador que no abona las indemnizaciones y haberes derivados de la ruptura del vínculo.-
III.-) Por su lado, la demandada sostuvo: 1)Que resulta agraviante la decisión del A-Quo al determinar la ilegitimidad del despido por falta de expresión de causa en la misiva rescisoria, cuando expresamente los hechos constatados fueron “omisiones y negligencias en la confección de informes técnicos requeridos por auditores de la empresa…”.Sostiene que la prueba documental y testimonial rendida da cuenta de la actuación del actor, para quien el motivo del despido era perfectamente conocido y determinado, en tanto se le había requerido en numerosas oportunidades la realización o rectificación de informes. 2) Con similar argumento, cuestiona también que no se haya tenido por acreditada la causa del despido, considerando que la prueba adjuntada da cuenta fehaciente del motivo. Cita los mails adjuntados a fs. 120/129, la testimonial de la Sra. Elizagaray (fs. 269/272) y el reconocimiento de documental del propio actor (fs. 286). 3)Reprocha la base de cálculo estimada para la liquidación, pues el art. 55 del C.C.T. 541/08 aplicable a la actividad sostiene que las indemnizaciones “… serán consideradas tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o tiempo de prestación de servicio si este fuera menor…”. El art. 43 inc. e) del estatuto del Periodista establece“…a los fines de determinación del sueldo a considerarse para el pago de las indemnizaciones previstas en los incs. b, c y d de este artículo. Se tomará como base el promedio que resulte de lo percibido por el dependiente en los últimos seis meses…”. Es decir, en ambos casos la norma legal se refiere al sueldo “percibido” y no al devengado, siendo el percibido el efectivamente cobrado por el dependiente, consignando como mejor al correspondiente a febrero de 2.012 de $ 7.836,00 el cual respondería al haber neto y no al total bruto conforme el régimen normativo aplicable. 4) Por último, y en mérito a las consideraciones expuestas, se agravia en la imposición de costas afirmando que deben imponerse en su totalidad a la parte actora.-
IV.-) Ambas partes replican los memoriales en tiempo y forma (fs. 511/515 y fs. 517/522), a cuya lectura remito en honor a la brevedad. Dictamina el Ministerio Público Fiscal a fs. 535/539, por lo que, encontrándose los presentes en estado de dictar sentencia me corresponde, en virtud del sorteo antes citado, desarrollar inicialmente mi ponencia.-
V.-) Por razones de método y a los fines de ordenar la exposición, abordaré los agravios inicialmente vertidos por la parte demandada, en tanto subordinan el trato de las cuestiones restantes.-
Respecto a los dos primeros reproches, anticipo su inhabilidad para recorrer esta vía recursiva favorablemente.
Para analizar la causal del despido, resulta trascendental analizar en primer lugar los términos de la misiva resolutoria, pues sobre ellos se orienta la faena probatoria.-
Así, la epistolar enviada por la patronal al actor el día 27 de marzo de 2.012, cuya recepción no ha sido cuestionada, reza: “Ante omisiones y negligencias en la confección de informes técnicos requeridos por auditores de la empresa hechos constatados en el día de la fecha y a pesar que cuenta con normas de auditoría para la realización de los trabajos requeridos. Hechos que se suman a conductas negligentes con su débito laboral. Provocando con su accionar una grave injuria laboral. Hechos evidentes y consecuentemente objetivos perjuicios a los intereses de la empresa conductas estas que no consienten la prosecución del vínculo laboral. Por lo que le notificamos despido por su exclusiva culpa…”.-
La valoración de las pruebas que recaen sobre quien pretenda justificar el despido –en este caso la patronal- requiere, previamente, delimitar la génesis causal, pues la directriz la impone el propio art. 243 de la L.C.T. Dicha norma prevé no sólo la comunicación escrita sino también la expresión clara de los motivos fundantes del distracto. En este punto reside –en mi opinión- el yerro argumental del agravio.-
Véase que, al contestar la misiva rescisoria, el trabajador refuta la causal injuriosa. No conoce -en tal ocasión- las circunstancias concretas por las cuales ha sido despedido, y en tal inteligencia decide impugnar la decisión de la patronal.-
Una detenida lectura del art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante L.C.T.) permite conocer el espíritu de la norma cual es disipar, para aquel trabajador o empleador que reciba la comunicación extintiva, cualquier margen de duda razonable en las causas invocadas. Esa certeza supone comprensión de la decisión, por lo que su conocimiento concreto y razonado es el puntapié inicial para recorrer-recién entonces- la prueba de su justificación.-
Los términos del despacho rescisorio adolecen de claridad y es en tal entendimiento, que adhiero a la opinión de la Sra. Fiscal preopinante en cuanto evalúa íntegramente la conducta desvinculante de la patronal y señala deficiencias no sólo en el contenido de la misiva rescisoria, sino también en cuanto a la falta de intimación previa. Observo además, que pese a la antigüedad que el actor tenía al momento del despido -2 años y 6 meses- y la multiplicidad de tareas asignadas, no registraba antecedentes documentados sobre sanciones o apercibimientos (ver legajo glosado a fs. 206/256), lo que torna difusa la suficiencia o insuficiencia de la gravedad en la injuria invocada.-
Estimo que las inconductas no fueron probadas, pues al tratarlas bajo una descripción genérica, toda la prueba que rindió la demandada respecto a la supuesta falta de contestación oportuna de correcciones e informes por parte del trabajador (fs. 120/129) hubiera requerido, al menos, que tales hechos concretos y circunstanciados en tiempo y forma, constaran en la misiva rescisoria para no frustrar así el principio de invariabilidad en la causa del despido y pueda saber el actor de que se lo acusa concretamente para así poder defenderse.-
Por lo tanto, la falta de cumplimiento de esta carga, como se adelantó, consiste en que en el juicio que inicie “la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causa de despido consignada en las comunicaciones…”. De modo que a falta de una causa eficazmente expresada en la comunicación del despido, se debe considerar que esta no existe, por presunción absoluta de la ley, aun cuando después se pruebe o pueda probar que hubo alguna, suficiente o no. (Rodríguez Mancini, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo, comentada, anotada y concordada, tomo IV, La Ley, año 2007, pág. 371/372).
Bajo tales consideraciones estimo que el agravio carece de aptitud para modificar lo decidido.-
VI.-) Ahora, en relación a la base de cálculo empleada por la A-quo para el cómputo de las indemnizaciones, se trata de un asunto en el que la firma accionada entiende que tanto el Estatuto del Periodista (Ley Nº 12.908) como el C.C.T. 541/08, coinciden en sostener que la base de cálculo consiste en la mejor remuneración mensual, normal y habitual “percibida” por el trabajador y no en el monto del haber bruto como lo define el decisorio en crisis.-
Por su parte, el actor, básicamente cuestiona la no inclusión del adicional por título en el monto de la base, lo que a las claras arroja una suma inferior a la que se consideró procedente.-
VII.-)Dicho lo anterior, advierto que tanto el decisorio de origen, como las presentaciones iniciales de ambas partes y sus memoriales que sustentan esta vía recursiva, proponen y consienten la aplicación -a los fines de la liquidación- del Estatuto del Periodista, pero refieren al Decreto Ley 13.839/46 como marco regulatorio de la prestación desarrollada por el actor.-
En ese sentido y tratándose el actor de un empleado administrativo de la empresa periodística accionada, que desarrollaba tareas contables en orden a su pericia profesional, hubiera correspondido -sin lugar a dudas- la aplicaciónin totum del “Estatuto del Empleado Administrativo de Empresas Periodísticas” – Ley P-0277 (antes Decreto Ley 13.839/46) el cual “comprende al personal que cumple funciones en los siguientes departamentos o secciones: publicidad o avisos, contaduría, circulación, expedición e intendencia (…) con excepción de las comprendidas en la Ley 12.908…” .-
En definitiva, frente a esta normativa especial que regula la actividad del actor, no cabe avalar lo propuesto en el fallo en cuanto refiere que los rubros indemnizatorios serán calculados de conformidad “a lo establecido en el art. 43 del Estatuto del Periodista” (Ley Nº 12.908), como así tampoco las posiciones asumidas por las partes al efecto, dado que, el trabajador no era periodista ni encuadraba en ninguna de las categorías que contempla tal estatuto.-
Sabido es que, por aplicación del principio “iura novit curia”, es el juez el que debe decidir la normativa aplicable al caso y calificar la verdadera relación habida entre las partes, sin variar los elementos fácticos que nutren al proceso. Sobre la base de lo dicho, considero equivocado el decisorio en cuanto consigna la aplicación del Decreto Ley 13.389/46 ratificado por la Ley 12.921, pero facciona los rubros peticionados conforme las disposiciones de la Ley 12.908 que en nada contempla las tareas desarrolladas por el actor a favor de la firma accionada.-
Se trata -ni más ni menos- de establecer, frente a la contradicción normativa advertida, las directrices regulatorias bajo las cuales corresponde dirimir los aspectos controvertidos ante la instancia, pues en definitiva ello cristaliza la misión central del juez que consiste en la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.-
En consecuencia, centrando las partes sus planteos recursivos en torno a la base para el cálculo de las indemnizaciones, conviene estar a lo dispuesto por el Estatuto Especial que rige al efecto y que en su art. 33º establece: “Los despidos o cesantías que dispusiere el empleador, sin que mediare culpa del empleado, dará lugar al pago de una indemnización especial equivalente a seis (6) meses de sueldo por preaviso y a un mes de sueldo por año que el empleado haya trabajado con el empleador, tomando como base para su cálculo el sueldo que correspondiere por la aplicación del presente decreto, sin perjuicio de las demás disposiciones subsidiarias”.-
Cualquier interpretación difusa al respecto, sin dudas fue disipada por el Fallo Plenario Nº 75 de la CNAT "López, Emilio c/Empresa Periodística Argentina SA" -13/7/1961- "La liquidación de la indemnización por antigüedad a que se refiere el art. 33 del dec. 13.839/46 debe practicarse teniendo en cuenta el último sueldo devengado por eldependiente". Publicado: LL 103-545 - DT 1962-428 - JA 1961-IV-554.-
“En el caso, es de aplicación la doctrina emanada del Fallo Plenario Nº 75 (en el que se trató la cuestión de fondo que plantea en orden a la base de cálculo que debe utilizarse para el cálculo de la indemnización por antigüedad). Ello por cuanto la ley 13.502 al otorgar carácter definitivo al art. 33 del Estatuto, consagró por tal vía un régimen indemnizatorio especial para la actividad en la forma allí indicada, determinando de igual modo la base de cálculo que debía aplicarse en tales casos, consistente en el último sueldo devengado por el trabajador; tornándose en consecuencia inoficiosa la remisión que efectuaba el art. 13 de aquél a la normativa general vigente (Ley 11.729 modificada por la L.C.T.y sus modificatorias) respecto a las indemnizaciones por preaviso y por antigüedad. Por ende, al momento de analizar los alcances de cada institución, no puede escindirse los diferentes aspectos normados por el art. 33 del Estatuto, que prevé una indemnización equivalente a 6 meses de sueldo por preaviso y a un mes de sueldo por cada año laborado, extremo que revela que el régimen especial ponderado integralmente resulta más beneficioso al trabajador, que los contenidos en el régimen general (art. 9 L.C.T.), por lo que aquél debe aplicarse en su totalidad. (CNAT Sala IV Expte Nº 34295/2011 Sent. Def. Nº 97788 del 31/3/2014 “Papa, Carolina c/Editorial Televisa Argentina SA s/despido”, Marino – Pinto Varela).-
No obstante aclaro que, aun cuando el C.C.T. Nº 541/08 ampara tanto a los periodistas como a los empleados administrativos de empresas periodísticas y en su art. 55 inc. c) establece que las indemnizaciones serán calculadas tomándose como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación del servicio si este fuera menor; la normativa que con carácter especial regula la actividad administrativa en empresas periodísticas (Dcto. Ley Nº 13.839/46) resultaría ser más favorable para dichos trabajadores pues como se advierte, para fijar la base, no hace referencia alguna a remuneración “percibida”.-
De tal manera, el criterio sentado por el plenario, que anticipo comparto, supone en definitiva aclarar y ponderar la norma específica con un criterio tuitivo, en tanto determina que la base para fijar la indemnización por antigüedad comprende la última remuneración “devengada” a favor del trabajador, es decir aquella que debió percibir.-
Se trata entonces de privilegiar una aplicación normativa acorde a los principios definidos por la L.C.T. en su art. 9º, cuyo texto disipa cualquier interpretación disvaliosa para el trabajador:"En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador".-
A su vez, la doctrina tiene dicho que: "el artículo 9º de la L.C.T. contiene una directiva a los operadores jurídicos (jueces, funcionarios administrativos, árbitros, las mismas partes) para que, en caso de duda, apliquen el derecho más favorable al trabajador" (ETALA, Carlos Alberto. "Contrato de Trabajo", tomo I, Astrea, 2011, pág. 46).-
Más aún, si el decisorio en crisis determinó una base de cálculo aplicando el Estatuto del Periodista, de ninguna manera ello conlleva a sostener una evasión respecto al pago de los conceptos que debieron retribuirse al trabajador. Entender lo percibido como lo que “debió percibir” o mejor dicho lo que “tenía derecho a percibir”, implica vincular la remuneración a los elementos fácticos significativos que integran la prestación, pues ello, le imprime al salario un criterio de realidad acorde a lo que la L.C.T. en su art.103 indica al definir “remuneración” como “la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”, aun cuando no preste servicios, “por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador”.-
En consecuencia, de considerarse que “percibido” implica la remuneración cobrada en forma efectiva por el trabajador, le bastará a cualquier empleador pagar una suma menor a la que legal o convencionalmente corresponde y lograr así una disminución en la indemnización por despido, quedando en definitiva librado a la voluntad del empleador, el monto del resarcimiento.-
Justamente en virtud de la directriz, que en acuerdo plenario la CNAT ha fijado para la base de cálculo de las indemnizaciones previstas en la Ley 12.921, es que postulo una modificación en cuanto a la fijada por la A-quo al liquidar los rubros procedentes.-
VIII.-) Ahora bien, como corolario de lo expuesto y con idénticos fundamentos, le asiste razón al actor en cuanto reclama la inclusión del adicional por título en el cómputo del salario base. En tal sentido el Acta Acuerdo FATPREN-ADIRA 2010-2011 en su cláusula QUINTA ha consignado que: “Las partes acuerdan la implementación de un adicional por título universitario de doscientos cincuenta pesos ($250.-) que regirá a partir del 1 de julio de 2010. La parte sindical reclama un adicional por título terciario de doscientos pesos ($200.-). Esta bonificación regirá una vez evaluado el impacto de las especificidades de los planes de estudio y los títulos por los que se abonarán. Dándose las partes un plazo de evaluación hasta el 1 de noviembre de 2010”. Texto incorporado según Acta Acuerdo FATPREN-ADIRA del 14 de diciembre de 2010: “Percibirán dicho adicional quienes acrediten la obtención de títulos expedidos por establecimientos de educación superior reconocidos como tales, cuyos programas se encuentren aprobados para dicho nivel de enseñanza y acrediten una carga horaria equivalente a tres o más años de duración. Para el cobro de este adicional, el título obtenido deberá guardar relación con las tareas que habitualmente se desempeñan en la categoría profesional. Las discrepancias que pudieren suscitarse para el reconocimiento del beneficio serán resueltas por la Comisión Paritaria Permanente, la que deberá expedirse en un plazo no mayor de 15 días contados a partir de la recepción de la totalidad de la documentación que fuere requerida al efecto, formulando si correspondiere, la pertinente consulta a la Dirección de Validez Nacional de Títulos y Estudios del Ministerio de Educación de la Nación”. (Dicho adicional deberá comenzar a liquidarse a partir del 1 de noviembre de 2010).-
A su vez este acuerdo establece la modalidad de inclusión del adicional en el haber, de la siguiente manera: “SEXTA.- La asignación no remunerativa aquí acordada deberá ser liquidada y abonada bajo la denominación antes señalada y calculando, cada mes, su incidencia sobre los rubros remuneratorios convencionales que fueren abonados. SEPTIMA: Pese al carácter no remunerativo que se le atribuye al incremento aquí acordado, estas asignaciones se computaran para los cálculos de antigüedad, aportes convencionales, sindicales y de Obra Social del Personal de Prensa de la República Argentina (OSPPRA)…”.-
Lo expuesto implica afirmar que la asignación del “adicional por título” no fue liquidada a favor del actor pues su consignación y pago, bajo la denominación específica que el acta refiere, no se constata en los recibos de haberes obrantes a fs. 236/256 pese a que las escalas salariales consecuentes a la actividad (glosadas a fs. 416/434) lo computan e incluyen.-
Propicio entonces el rechazo del agravio impetrado por la accionada y la admisión del propuesto por el actor en relación a la base de cálculo sobre la cual se efectuará la liquidación de los rubros reclamados, estimando que ella se corresponde con la peticionada por el actor, consecuente al mes de Marzo de 2.012 = $8.574,97 (fs. 362) + $332,75(fs. 430)adic. por título + $343 (fs. 362) adic. por antigüedad. TOTAL: $9.250,72.-
IX.-) Siguiendo la regla de mayor favor y misma unidad de comparación, conforme a la cual prevalece el interés individual sobre el interés colectivo y no juzga qué convenio es más favorable al interés colectivo, sino cuál es más favorable a determinado trabajador singular, según sus condiciones particulares (conglobamiento por instituciones -Art. 9 L.C.T. antes citado), es que propicio reformular la planilla faccionada en el decisorio en crisis, de conformidad a la normativa específicamente aplicable a la actividad del trabajador (Decreto Ley 13.839/46 ratificado por Ley 12.921), en lo que refiere a las indemnizaciones estipuladas en su art. 33º; y con relación a las restantes, presupuestadas por la A-quo en función a lo dispuesto por el Estatuto del Periodista, aplicar el C.C.T. 541/08 art. 55 inc. a) que también regula y ampara la actividad específica del actor.-
Lo expuesto implica a las claras la admisión del reclamo por diferencias salariales respecto al adicional por título, cuyo pago se omitió desde que era exigible (Conforme Acta Acuerdo FATPREN-ADIRA 2.010-2.011). Vale decir, en los haberes que se devengaron a favor del trabajador a partir de julio de 2.010 y hasta marzo de 2.012 inclusive, de conformidad a las escalas salariales glosadas a fs. 417/434.-
X.-) Distinta solución propongo respecto al reclamo salarial fundado en el adicional por antigüedad, el cual luce abonado a partir del período correspondiente en función de la antigüedad del trabajador (septiembre de 2.010) y hasta la fecha de la extinción (ver recibos de fs. 234/256 y fs. 362), por lo que corresponde desestimar tal petición.-
XI.-) Finalmente, en relación al reproche incoado por el actor respecto al incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la Ley 25.323, tratándose –la del actor- de una actividad especialmente regulada por estatuto, no cabe admitir su procedencia. Por tal razón, me remito íntegramente a los fundamentos vertidos por la Sra. Fiscal en su dictamen, a cuyos términos adhiero.-
XII.-) Conforme las conclusiones a las cuales arribo en el presente voto, deberán confirmarse las costas impuestas por la instancia de origen, sobre las cuales no hay agravio del actor; propugnando su imposición, en ésta instancia, a la demandada vencida de acuerdo al principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC).-
XIII.-) De compartir mis colegas la ponencia que he desarrollado, corresponde admitir parcialmente el recurso impetrado por la parte actora en lo que respecta a la base de cálculo indemnizatorio y diferencias salariales derivadas del adicional por título impago desde el mes de julio de 2.010 a Marzo de 2.012; cuyos montos se computarán conforme la liquidación que deberá practicarse por Secretaría del Juzgado (art. 119 N.C.P.T.) de conformidad a las pautas consignadas precedentemente.-
En relación al recurso interpuesto por la demandada, corresponde desestimarlo con costas a su cargo, confirmando la sentencia de grado en todo lo demás que fue materia de agravios.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. CASAS NOBLEGA DIJO:
Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO:
Que apoyando los fundamentos expuestos, vota por las conclusiones antedichas. -
Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.-
San Fernando del Valle de Catamarca, SIETE de JUNIO de 2.017.-
Y VISTOS:
CAMARA N° 151/16
En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces.-
RESUELVEN:
I.-) HACER LUGARPARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 498/501 y, en consecuencia, REVOCAR la base de cálculo y las indemnizaciones que en su mérito consigna el decisorio de origen y ADMITIR las diferencias salariales derivadas del adicional por título a favor del actor, las que deberán computarse desde el mes de Julio de 2010 hasta Marzo de 2012. Cúmplase por la instancia de origen con la obligación impuesta en el art. 119 del N.C.P.T.-
II.-) RECHAZAR el recurso opuesto por la accionada a fs. 502/507, con costas a su cargo en ésta instancia de conformidad al principio objetivo de la derrota (art. 68 C.P.C.C.).-
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen. -
Sumarios
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