Sentencia N° 44/17
MORENO, JOSÉ ALBERTO c/VEGA, DIEGO GASTÓN s/BENEFICIOS LABORALES
Actor: MORENO, JOSÉ ALBERTO
Demandado: VEGA, DIEGO GASTÓN
Sobre: BENEFICIOS LABORALES
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Cámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.
Fecha: 2017-09-18
No hay PDF disponible para esta sentencia.
Texto de la Sentencia
SENTENCIA Nº: CUARENTA y CUATRO
CÁMARA Nº 182/16
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los DIECIOCHO días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª CRISTINA CASAS NOBLEGA -Presidente-, Dr. MIGUEL ANGEL CONTRERAS, –Decano-, y Dr. JULIO EDUARDO BASTOS –Vice Decano-, Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA N° 182/16 caratulados: “MORENO, JOSÉ ALBERTO c/VEGA, DIEGO GASTÓN s/BENEFICIOS LABORALES”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.-
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dra. Casas Nóblega, Dr. Contreras y Dr. Bastos. -
A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. CASAS NÓBLEGA DIJO:
1.-) Interponen sendos recursos de apelación, tanto la parte actora como la demandada, en contra de la Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 35/15, de fs. 175/183, que resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Moreno José Alberto en contra de Vega Diego Gastón, condenándola al pago de la suma de pesos treinta y cinco mil setecientos veintinueve con veintitrés centavos ($ 35.729, 23), a la entrega del certificado de trabajo y multa en el supuesto caso de incumplimiento conforme considerando IX. Aplica a los montos de condena de la tasa activa de interés que publica la Secretaria General de la Cámara Nacional del Trabajo (acta CNAT Nº 261, DE 21/05/14) desde que es debido el crédito hasta su efectivo pago. Impone las costas 80% al demandado y en un 20% al actor. Y regula los honorarios profesionales de los letrados actuantes.-
Para resolver de esa manera el A-quo sostiene que se encuentra acreditada la relación laboral entre el actor y el demandado desempeñándose como conductor no titular de taxi, actividad que realizó bajo licencia de la Municipalidad de la Capital Nº 234 de propiedad del demandado. Determinó que el ingreso fue el 19 de febrero de 2.007 produciéndose el cese el día el 28/10/09 por despido indirecto con justa causa. Rigiendo el C.C.T. Nº 67/89 que se aplica a los trabajadores taxistas. -
La parte demandada según escrito de fs. 202/203 denuncia que la resolución resulta arbitraria y contraria a derecho, concretamente: a.-) pone en crisis la valoración probatoria realizada por el judicante para tener por acreditada la relación laboral, teniendo en cuenta solamente los dichos de los testigos Olmos Gabriela A.; López Ramón A. ofrecidos por el actor; b.-) resta eficacia probatoria a los testimonios de los Sres. Luis A. Tula, Gustavo Carrizo, Claudio Pérez y Mariela Tula ofrecidos por esta parte que desvirtúan las afirmaciones del accionante, manifestando que Moreno trabajaba desde el año 2.006 de taxista para otra patronal, deja de hacerlo cuando le venden la licencia a Vega desde el año 2.007, lo cual coincide con lo informado por la Dirección de Transito Municipal que indica que Moreno no figura como chofer de Vega ni como auxiliar de taxi; d.-) cuestiona la condena al pago de la indemnización, alegando que el reclamo de la parte actora es falso, lo cual convierte la decisión en arbitraria. -
La parte actora apela según escrito de fs. 205/207, agraviándose porque el fallo rechaza de manera arbitraria e incongruente el rubro reclamado en el punto 6 de la planilla de liquidación, referido a diferencia de haberes correspondientes de Octubre/07 a Agosto/09, cuando de la demanda surgen claramente las pautas para determinar el monto reclamado. Conforme lo cual al estar probada y reconocida la relación laboral en el tiempo denunciado y no habiendo acreditado el pago el demandado de los montos totales del haber, en los periodos que se reclaman las diferencias, corresponde hacer lugar a este rubro, revocando la sentencia en este punto.-
2.-) Corridos los respectivos traslados de ley, sólo la parte actora contesta a fs. 211/214, refutando la impugnación por las razones expuestas en el responde, al que me remito en honor a la brevedad.-
Dictaminando a fs. 235/239 Fiscalía de Cámara, quedan los autos en estado de emitir pronunciamiento.-
3.-) Debo comenzar el tratamiento de las cuestiones sometidas a revisión de esta alzada, señalando mi coincidencia con los conceptos vertidos por la representante del Ministerio Fiscal en el Dictamen Nº 40 en el cual se ha efectuado un análisis completo de los tópicos a resolver en esta instancia, por lo que a tales fundamentos y conclusiones me remito en virtud de la síntesis. -
4.-) Por razones de método y a los fines de guardar un orden lógico en la resolución, comenzaré con el recurso interpuesto por la parte demandada, dado que niega la relación laboral.-
5.-) En este orden de ideas coincido con la visión del a-quo de otorgar valor convictivo a las declaraciones testimoniales de los Sres. Olmos Gabriela A. (fs. 133 y vta.); adunado al de López Néstor H. (fs. 134) y el de López Ramón A. (fs. 135), pues, estas sumadas a los datos que constan en la documentación agregada, conducen a lo decidido en la instancia anterior.-
Así la testigo Olmos Gabriela A. (fs. 133 y vta.) cliente del actor declara que: Moreno trabajaba en taxis, primero en un Siena bordó y después en un Fiat uno blanco. La licencia del taxi era 234 (2º). La trasladaba a su trabajo desde el año 2.006 hasta finales de 2.009 (4º). Relata que trabajaba prácticamente todo el día, en distintos horarios, también la trasladaba cuando ella trabajaba de noche; los fines de semana, de lunes a sábado y los domingos a la noche (5º). De todo ello da razón de lo dicho. -
López Néstor H. (fs. 134) conoce al actor de la calle de cuando trabajaba en remises en Villa Parque. Lo vio a Moreno en un Fiat blanco, que era taxi licencia 234, fue a fines de 2.009, anteriormente sabe que trabajaba para el mismo propietario en un Siena rojo (no da razón) (2º). Lo veía cargar gas en la estación de servicio y los fines de semana cuando llevaban gente a los bailes y paraban a la vuelta a tomar alguna gaseosa. Vega le comentó que trabajaba para Moreno (3º). Sabe que lo hizo desde 2.006 (no da razón) hasta 2.009, cuando él dejo de trabajar por problemas de salud. Trabajaba de lunes a sábado desde las 7 hasta las 14 hrs. aproximadamente (no da razón). Si había baile los fines de semana, lo veía trabajar a la noche porque el también salía. Cabe restar valor a este testimonio, respecto de las manifestaciones que no da razón, ya se trata de una opinión o conjetura que no revela convictividad, no así de lo que sabe porque tuvo conocimiento personal y directo.-
López Ramón A. (fs. 135) conoce a ambas partes, a Moreno porque trabajaba como taxista en un auto que fue de él, el cual vendió a Vega, era un Siena bordó. Responde que Moreno trabajaba como chofer de taxi, licencia 234, con base en la agencia de taxis San Cristóbal con el móvil Nº 44 de propiedad de Vega (2º). Lo vio trabajar a principios de 2.006 hasta el 2.009 o principios de 2.010 (4º). De lunes a lunes generalmente a la mañana y los fines de semana en horario nocturno (5º). El único chofer que tenia Vega era el Sr. Moreno, solo a el veía (1º ampliación).-
La prueba documental que se agrega a fs. 23 consiste en: copia de contrato de cesión de licencia de taxi Nº 234-1, por el que el Sr. Ricardo A. Carrizo cede y transfiere dicha licencia inscripta en la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, a favor de Diego Gastón. Vega con fecha 19/02/07, y a fs. 24 obra cesión de la misma licencia realizada por el Sr. Diego Gastón. Vega a favor de Juan R. Castellanos, con fecha 05/08/08. En fs. 26 y vta., figura tarjeta identificatoria de “Auxiliar” del Sr. Moreno José Alberto expedida por la Municipalidad de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca otorgado con fecha 17/06/05, renovado en varias oportunidades, venciendo la última en 19/09/09. A fs. 47 constan tickets de chofer A presentados por el actor en el periodo Julio a agosto/09 correspondiente al taxi licencia 234. A fs. 113/115 la Dirección de Tránsito informa quienes están habilitados como auxiliar del Sr. Vega, titular de la licencia de taxi en cuestión otorgada el 25/06/07, excluyendo expresamente al Sr. Moreno José.-
6.-) Surge, del análisis efectuado, la existencia de constancias suficientes que autorizan a concluir válidamente, que el actor ha trabajado para Vega como conductor no titular de taxi desde el momento que adquiere la licencia 19/02/07 (fs. 23) hasta el cese ocurrido el 28/10/09 no habiendo sido registrado como empleado por Vega. A tal fin es irrelevante el informe de fs. 113/115 en cuanto enumera quienes están habilitados como auxiliar de la licencia de taxi Nº 234, excluyendo expresamente al Sr. Moreno José Alberto, no quiere decir que ello sea exacto y no encierre la posibilidad de la existencia de personal no registrado, ya que se trata de manifestaciones unilaterales que el titular del taxi hace respecto de sus empleados ante dicho organismo, cuando en la causa existen otros elementos de juicio que lo contradicen, admitirla en su conducencia importaría quebrar la regla de inmediación que rige en el proceso laboral. -
7.-) Como se aprecia la prueba testimonial que produce el actor es la que define la controversia, pues el contexto general de las declaraciones y la calidad de los testigos, persuaden el conocimiento de los días trabajados y el horario cumplido. Los testigos son personas que conocen a las partes y los hechos, de manera personal y directa revelan solidez. Las respuestas fueron precisas, suficientemente claras y concordantes. Es decir que cuentan con la aptitud necesaria para llevar convicción al juzgador. -
8.-) No ocurre ello con los testimonios brindados por las personas propuestas por la parte demandada, Sres. Tula Luis A. (fs. 138) cuñado de Vega; Pérez Claudio A. (fs. 141) conocido de las partes; Tula Mariela E. (fs. 144 y vta.) cónyuge del demandado, ninguno da suficiente razón, además de declarar sobre hechos no alegados en el responde; por ello en cuanto a la calificación de sus manifestaciones me remito a lo explicitado en el Dictamen Fiscal toda vez que realizó un total análisis de sus dichos. -
En síntesis, por las razones dadas, propicio que se rechace el recurso articulado por el demandado, en su totalidad. Con costas a su cargo.-
9.-) En relación a la apelación planteada por la parte actora, está claro que la demanda detalla con precisión las diferencias salariales al determinar que el haber mensual que debía percibir era de $ 1.800, correspondiente al 30% de la recaudación bruta promedio ($ 6.000) conforme art. 7 del C.C.T. Nº 67/89, mientras que percibió la suma inferior de $ 1.000 mensuales durante los 2 últimos años, por lo que reclama se le abonen las diferencias no prescriptas. Más no se ha acreditado en forma fehaciente el monto a que alude, por lo que debe estarse al monto estipulado en la sentencia del a-quo que valoró el promedio diario de acuerdo a los tickets chofer de fs. 47.-
Por lo que, conforme a ello, resultan procedentes las diferencias salariales correspondientes al periodo octubre/07 a agosto/09 (22 meses) al estar puntualmente fundadas en la demanda, debiendo practicarse el cálculo en base a los montos que determina la sentencia, tomando la recaudación mensual bruta de $ 5.000, siendo la remuneración del último año de $ 1.500, debiendo descontarse la suma percibida mensualmente por el actor, pues, aun cuando la demanda señale que es de $ 6.000, aquel monto está firme, al no haber sido impugnado por el actor. En consecuencia deberá revocarse la sentencia en éste sentido, debiendo practicarse la liquidación pertinente por secretaria del juzgado. -
Las costas se imponen por su orden ante la falta de contradictorio.-
10.-) Conforme se resuelve la cuestión, las costas de primera instancia deben imponerse totalmente al demandado vencido, correspondiendo la aplicación lisa y llana del principio objetivo de la derrota. En cuanto a los honorarios profesionales, deberán ser reformulados conforme a lo decidido.-
Por lo expuesto y remisión mediante a lo dictaminado por el Ministerio Público de Cámara emito mi voto desestimando el recurso de apelación articulado por el demandado con costas a su cargo. Mientras que el recurso del actor resulta procedente debiendo calcularse las diferencias salariales conforme lo señalado ut supra, debiendo practicarse la liquidación pertinente por secretaria del juzgado. Las costas se imponen por su orden.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. CONTRERAS DIJO:
Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO:
Que apoyando los fundamentos expuestos, vota por las conclusiones antedichas. -
Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.-
San Fernando del Valle de Catamarca, DIECIOCHO de SEPTIEMBRE de 2.017.
Y VISTOS:
CAMARA N° 182/16
En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces.-
RESUELVEN:
I.-) RECHAZAR el Recurso de Apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva de fs. 175/183 de autos, confirmando la misma en lo que fue materia de agravios, con costas en esta instancia a cargo del demandado.-
II.-) HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el actor, y en consecuencia REVOCAR la sentencia con el alcance explicitado en el Considerando Nº 9. Debiendo realizarse la liquidación pertinente por Secretaria del juzgado respecto de las diferencias salariales correspondientes al periodo octubre/07 a agosto/09 (22 meses) que resultan procedentes. Costas por su orden.-
III.-) Las costas de primera instancia deben imponerse al demandado vencido.-
IV.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen.-
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.