Sentencia N° 50/17

VARELA, RAFAEL OMAR c/PREVEDELLO PRIMO ANTONIO S.H. s/BENEFICIOS LABORALES

Actor: VARELA, RAFAEL OMAR

Demandado: PREVEDELLO PRIMO ANTONIO S.H.

Sobre: BENEFICIOS LABORALES

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Cámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Fecha: 2017-10-09

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA Nº: CINCUENTA CAMARA Nº 002/17 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los NUEVE días del mes de OCTUBRE de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª CRISTINA CASAS NOBLEGA -Presidente-, Dr. MIGUEL ANGEL CONTRERAS, –Decano-, y Dr. JULIO EDUARDO BASTOS –Vice Decano-, Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA N° 002/17 caratulados: “VARELA, RAFAEL OMAR c/PREVEDELLO PRIMO ANTONIO S.H. s/BENEFICIOS LABORALES”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.- ¿Es justa la sentencia apelada? Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dra. Casas Nóblega, Dr. Bastos y Dr. Contreras. – A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. CASAS NOBLEGA DIJO: 1.-) Se impugna por la representación letrada de todas las partes intervinientes en el proceso (actor, demandada y codemandada), la Sentencia Definitiva de la Juez de grado, número setenta y ocho, del año 2.016, obrante a fs. 1.135/1.164, que rechazando las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa, opuestas respectivamente por la patronal y por la A.R.T., hace lugar parcialmente a la demanda condenando en forma solidaria a ambas codemandadas, PRIMO ANTONIO PREVEDELLO S.H. y PROVINCIA A.R.T. S.A., a pagar los daños por: “incapacidad laboral, psicológico y moral”, e imponiéndoles las costas del juicio en su carácter de vencidos.- 2.-) a.-) En el memorial agregado a fs. 1.196/1.212 el actor critica el pronunciamiento dictado en origen por los siguientes motivos: 1. Porque la Inferior no declaró la inconstitucionalidad del art. 15, inc. 2, de la L.R.T., toda vez que el tope indemnizatorio fijado por dicha norma ha perdido vigencia ante el incremento del costo de vida, resultando hoy irrazonable y violatorio de los principios constitucionales protectorios del trabajador (arts. 14 bis, 17, 75 incs. 22 y 23, CN); 2. Porque el fallo haya considerado que el daño psicológico se integra con el daño moral, siendo que se trata de conceptos diferentes e independientes entre sí ya que la pericia sicológica realizada en autos acredita la existencia de dicho daño en particular; 3. Porque debió admitirse el reclamo por afección al proyecto de vida del actor, en tanto su fundamento resulta distinto al esgrimido para el daño moral y surge acreditado por los términos de la pericia sicológica y del informe socio-ambiental, como un perjuicio real y efectivo que corresponde ser indemnizado.- b.-) Por su lado, el accionado, expresó los siguientes agravios (fs. 1.215/1.221); a saber: 1. Porque la excepción de prescripción opuesta debió prosperar atento que el trabajador tuvo conocimiento efectivo de su afección en septiembre/2.007, con el primer dictamen médico, y no recién con el segundo efectuado en enero/2.008 como sostiene la sentenciante, puesto que el porcentaje de incapacidad del 33% fue el mismo en ambos informes médicos; 2. Porque el fallo no debió condenar en forma solidaria a su parte con la A.R.T., ya que ésta fue quien celebró voluntaria y unilateralmente con el actor -en febrero/2.008- un acuerdo de incapacidad definitiva. Por último, solicita la compensación de la suma abonada por la A.R.T. -actualizada debidamente- con el monto de condena fijado. c.-) Finalmente, la codemandada Provincia A.R.T. S.A., cuestionó el decisorio manifestando que fundándose la responsabilidad atribuida a su parte en los términos del art. 1.074 del C.Civil, le correspondía a la contraria demostrar las omisiones en materia de higiene y seguridad que le fueron endilgadas, atento que en el caso no puede haber inversión de la carga de la prueba y si el actor no probó el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la A.R.T., mal puede entonces extendérsele a su parte responsabilidad alguna.- 3.-) Una vez recibidas las actuaciones en esta Instancia, y cumplidas las notificaciones de su radicación (cédulas de fs. 1.260 y 1.261), se ordenó correr vista al Ministerio Fiscal -cuyo dictamen obra agregado a fs. 1263/1270-, quedando así los autos en estado de emitirse pronunciamiento.- 4.-) Debo comenzar el estudio de las cuestiones sometidas a revisión de esta Alzada, no sin antes manifestar que coincido casi en su totalidad con la opinión de la Sra. Fiscal de Cámara de Segunda Nominación, vertida en el Dictamen Nº 27 (fs. 1.263/1.270), por cuanto la misma ha efectuado un análisis exhaustivo de los tópicos a resolver en esta Instancia, por lo que a tales fundamentos y conclusiones me remito en virtud de la síntesis.- Sin perjuicio de lo manifestado precedentemente, entiendo que corresponde señalar los siguientes aspectos que hacen a la materia de los remedios interpuestos por las partes, aclarando que me referiré a ellos en el mismo orden en que fueran presentados los respectivos memoriales de agravios; a saber: a.-) Apelación del actor (fs. 1.196/1.212): 1. En primer lugar, observo que conforme surge de los términos de la sentencia (ver Considerando 1), fs. 1.146 vta., 2º párr.), la Inferior hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad solicitada por el accionante respecto de los arts. 39, inc. 1 y 15, inc. 2 “in fine”, de la Ley de Riesgos del Trabajo. Ergo, y habiendo quedado expedita la vía resarcitoria del Código Civil sin que rija el tope indemnizatorio resistido por el quejoso, resulta claramente injustificado el cuestionamiento ahora formulado por lo que debe desestimarse.- 2. En cuanto a los daños reconocidos y al monto indemnizatorio fijado por la a-quo para resarcir los mismos, cabe aclarar que comparto parcialmente lo sostenido al respecto por la representante del Ministerio Fiscal (ver fs. 1.267/1.268), toda vez que si bien es cierto que la reparación de los perjuicios sufridos por el trabajador debe ser integral, también lo es que dichos menoscabos deben ser acreditados fehacientemente mediante la prueba idónea al efecto. En el caso, observo que los términos de la pericia sicológica (fs. 1.058/1.059) resultan claros y precisos en orden a acreditar la ocurrencia de “un cuadro de trastorno por estrés postraumático crónico”, empero, no ha sido demostrado que el actor sufra una incapacidad sicológica a causa del accidente laboral de autos. Asimismo, adviértase que el pedido efectuado en tal sentido por la A.R.T., a fs. 1.065, nunca fue respondido por la experta no habiendo solicitado ninguna de las partes, ni el tribunal, que se la intime a contestar lo requerido. En consecuencia, resulta prudente el reconocimiento efectuado en el fallo -de manera conjunta- de los daños moral y psicológico, como también el porcentaje del 20% que le fue asignado sobre la indemnización por incapacidad laboral.- Por otro lado, coincido también con la sentenciante que en relación con el resarcimiento pretendido por daño al proyecto de vida, no ha sido demostrado en autos dicho “proyecto” ni tampoco las expectativas del señor Varela, ya que de la única probanza producida al efecto cual es el informe socio-ambiental obrante a fs. 644/645, no pueden extraerse conclusiones serias y contundentes que permitan fundar el reconocimiento económico de dicho concepto.- En consecuencia, y habiendo sido correcto el cálculo realizado por la Juez de grado al determinar el monto resarcitorio por la incapacidad laboral del trabajador, en concordancia con los términos de los fallos “Aróstegui” y “Méndez” citados por el propio apelante, corresponde desestimar también los agravios analizados en los párrafos anteriores.- b.-) Apelación del demandado (fs. 1.215/1.221): 1. En primer término, con respecto a la excepción de prescripción opuesta por la parte accionada y que ha sido rechazada por la Inferior, debo decir que le asiste razón a esta última cuando sostiene que el cómputo del plazo prescriptivo de la acción, debe efectuarse desde el momento que se determinó el porcentaje de incapacidad del actor mediante el dictamen médico de fecha 15/01/2.008 (fs. 242/246), por lo cual, y habiéndose incoado la demanda el día 26/11/2.009 (ver cargo inserto a fs. 33 vta.), la presente acción de daños no se encuentra prescripta tal como declara el fallo impugnado. Asimismo, y tratándose -en autos- de un reclamo con sustento en el derecho civil, son de aplicación las normas del Código Civil sobre suspensión e interrupción de los plazos de prescripción; además, sabido es que el plazo de prescripción debe computarse a partir de que el trabajador tomó conocimiento -de manera fehaciente- del estado de incapacidad permanente que lo aqueja.- 2. En segundo lugar, cuestiona la demandada que la sentenciante haya decidido condenar a su parte solidariamente con la A.R.T., siendo que cabía adjudicarle a ésta responsabilidad exclusiva por el evento dañoso, atento que luego de conocerse el grado de incapacidad permanente del trabajador procedió -en febrero/2.008- a abonarle una indemnización calculada en base a la incapacidad laboral determinada, sin embargo, dicho pago no incide de manera alguna sobre la responsabilidad que le ha sido atribuida a la accionada, en los términos de los arts. 1.113 y 1.109 del Código Civil. Además, sabido es que el cobro de una indemnización no puede interpretarse como renuncia de ningún derecho del trabajador, ni tampoco corresponde inferir que el reconocimiento de responsabilidad que deriva de la decisión de la A.R.T. de pagar un resarcimiento económico, libere de toda responsabilidad a la empleadora del actor.- En conclusión, y por los motivos indicados supra, los dos primeros agravios de la demandada no deben ser admitidos.- 3. En cambio, a mi criterio, sí debe prosperar la solicitud de compensación de las sumas indemnizatorias abonadas por la codemandada -debidamente actualizadas-, con los montos resarcitorios que en definitiva determine la sentencia. Ello así por cuanto, cualquier suma dineraria que en exceso e injustificadamente percibiera el accionante, significaría un enriquecimiento sin causa para el mismo que se encuentra prohibido por la ley.- c.-) Apelación de Provincia A.R.T. S.A. (fs. 1182/1195): 1. En lo que se refiere al único agravio expresado por la codemandada, vinculado con la responsabilidad civil que se le atribuye en el fallo en razón de las omisiones e incumplimientos de sus obligaciones de prevención, observo que conforme surge de las constancias de la causa (documentales, testimonios, etc.), y más allá de los términos del extenso memorial de agravios presentado, corresponde confirmar la decisión de la sentenciante que le adjudica responsabilidad solidaria con la empleadora. Ello así por cuanto, no existe probanza alguna en autos que resulte útil a fin de eximirla de dicha responsabilidad, siendo que tanto las tareas habituales desempeñadas por el actor como el ambiente donde éstas eran cumplidas, ha quedado demostrado que pueden considerarse como “cosa riesgosa” en los términos del art. 1.113 del Código Civil, no habiendo la quejosa probado ninguna circunstancia que pueda eximirla de su responsabilidad. En este sentido, comparto la siguiente opinión jurisprudencial que dice: “La Aseguradora de Riesgos del Trabajo debe responder solidariamente junto con el empleador, por los daños que sufrió en la salud un trabajador al caer de una escalera -en el caso, realizaba tareas en una viga, cayó al suelo y se fracturó una rodilla- en tanto no probó haber cumplido con las obligaciones de prevención de riesgos, esto es, haber efectuado inspecciones periódicas en el establecimiento donde tuvo lugar el siniestro, acompañado constancias sobre propuestas de capacitación al personal, observado el estado de las instalaciones, controlado los elementos de seguridad efectivamente entregados y precisado si era necesario o no entregar elementos de protección…” (CNTrab., Sala III, 30/06/2010, LL, Online; AR/JUR/32453/2010). También hago mío otro antecedente al respecto, que sostiene: “La A.R.T debe responder íntegra y solidariamente junto con el empleador, por la muerte que sufrió un obrero cuando la máquina que estaba reparando fue puesta en movimiento y le aplastó el cuerpo -en el caso reparaba una manipuladora hidráulica-, pues dicha máquina no contaba con elementos necesarios para prevenir el siniestro ocurrido (alarma para alertar sobre retroceso involuntario), y no acreditó haberla controlado, ni haber capacitado al personal para su manejo, ni efectuado denuncia ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo por incumplimiento del empleador a las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo” (CNTrab., Sala V, 30/06/2010, DT, 2010, 2493).- En conclusión, y no habiendo la recurrente demostrado en autos que dio cumplimiento acabado con su deber de prevención de los infortunios laborales, ni tampoco de las medidas de seguridad que pudo haber adoptado a los fines de evitar el accidente sufrido por el accionante, debe responder de manera solidaria conjuntamente con la empleadora aclarando que atento la naturaleza de su vínculo contractual con ésta (“contrato de seguro por riesgos del trabajo”), el límite de su responsabilidad indemnizatoria será el establecido por las normas de la Ley de Riesgos del Trabajo. - Por lo expuesto, y remisión mediante a los fundamentos brindados por la representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 1.263/1.270), en el supuesto de que mis colegas compartan los argumentos esgrimidos en este voto, propiciaré el rechazo de los recursos de apelación articulados por el actor y por la codemandada Provincia A.R.T. S.A., y la admisión parcial del remedio planteado por la demandada en lo relativo a la compensación de los montos indemnizatorios percibidos por el trabajador -actualizados en debida forma-, con los establecidos en la Sentencia materia de recurso, e imponiendo las costas de esta Instancia -en todos los casos- por el orden causado.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO: Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. CONTRERAS DIJO: Que apoyando los fundamentos expuestos, vota por las conclusiones antedichas. - Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- San Fernando del Valle de Catamarca, NUEVE de OCTUBRE de 2.017. Y VISTOS: CAMARA N° 002/17 En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces.- RESUELVEN: I.-) NO HACER LUGAR a los Recursos de Apelación interpuestos por el actor y por la codemandada Provincia A.R.T. S.A., en contra de la Sentencia Definitiva número setenta y ocho, del año 2.016, obrante a fs. 1.135/1.164, y ADMITIR PARCIALMENTE la apelación incoada por la demandada, sólo respecto de la solicitud de compensación de los montos indemnizatorios percibidos por el accionante -debidamente actualizados- con los establecidos en la sentencia, todo con el alcance y por los motivos explicitados en el Considerando 4.-), b.-), 3. de la presente, confirmándola en todo lo demás que ha sido materia de impugnación.- II.-) IMPONER las costas de esta Instancia por su orden (arts. 29 N.C.P.T. y 68 C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.- III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen. -

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