Sentencia N° 41/17
REARTE, FRANCISCO RAFAEL c/CONFECAT S.A. s/BENEFICIOS LABORALES
Actor: REARTE, FRANCISCO RAFAEL
Demandado: CONFECAT S.A.
Sobre: BENEFICIOS LABORALES
Tribunal: CÁMARA
Materia: Cámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.
Fecha: 2017-10-24
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA Nº: CINCUENTA y UNO
CAMARA Nº 093/16
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los VEINTICUATRO días del mes de OCTUBRE de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª CRISTINA CASAS NOBLEGA -Presidente-, Dr. MIGUEL ANGEL CONTRERAS –Decano- y Dr. JULIO EDUARDO BASTOS –Vice Decano-, Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA N° 093/16 caratulados: “REARTE, FRANCISCO RAFAEL c/CONFECAT S.A. s/BENEFICIOS LABORALES”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.-
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Contreras, Dra. Casas Nóblega y. Dr. Bastos.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. CONTRERAS DIJO:
1.-) La sentencia obrante a fs. 545/554 de autos, hizo lugar en una reducida proporción los reclamos efectuados por el actor, y condenó a la empresa CONFECAT S.A. únicamente a entregar un certificado de trabajo en el plazo de diez (10) días hábiles, con multa para el supuesto de incumplimiento, rechazando los demás rubros pretendidos y también la reconvención formulada por la demandada. Impuso las costas en un 30% a esta última y 70% al actor.-
2.-) Apelaron ambas partes.-
Mediante la presentación agregada a fs. 567/568, la accionada concretiza sus agravios respecto de los siguientes puntos: a.-) porque no corresponde una nueva entrega del certificado de trabajo, ya que dicha obligación fue cumplida con fecha 13/04/2.011 ante la D.I.L., conforme lo acreditó con la prueba documental respectiva; b.-) porque la acción de daños promovida en los términos del art. 87 de la L.C.T. no está prescripta, atento que hubo interrupción o suspensión del plazo de prescripción por la denuncia penal formulada por la empresa, con motivo del hurto de piezas de bronce ocurrido en el año 2.005. Que el daño quedó acreditado con los testimonios vertidos y con las constancias de la causa penal; c.-) porque no corresponde la condena en costas decidida por el Inferior.-
Consecuentemente, pide la revocación del fallo en los aspectos señalados con imposición de costas a la contraria.-
3.-) Corrido el traslado de ley, contesta el accionante -mediante escrito agregado a fs. 586/588- solicitando que se declare la deserción del recurso planteado atento no cumplir con los recaudos establecidos por el art. 107 del N.C.P.T., aplicándose las costas de esta instancia a la demandada vencida.-
4.-) A fs. 570/575, el actor manifiesta que la sentencia dictada le merece las siguientes quejas: a.-) que para rechazar la demanda el juez haya priorizado la documental acompañada por la empleadora, que se relaciona con sanciones disciplinarias que datan del periodo 2.000/2.010 que ya fueron cuestionadas por el actor como antecedente del despido decidido; b.-) que la injuria tenida como justificante del distracto, relacionada con la rotura de un dispositivo de la máquina inyectora, se haya considerado probada sólo mediante prueba testimonial de la demandada, y sin ninguna documental o instrumental, ni pericial técnica adecuada. Asimismo, se queja de la contradicción del fallo cuando, por un lado, sostiene que no puede haber responsabilidad por daños del trabajador si no se acredita dolo o culpa en su accionar; y, por otro, justifica el despido decidido sin que se haya demostrado dicha conducta dolosa o culposa del actor, en el hecho de la rotura de la máquina antes referida; c.-) que también lo agravia lo contradictorio de la condena a hacer entrega de un certificado de trabajo, pero, sin embargo, nada se dice respecto del daño causado por la falta de pago del subsidio de desempleo; d.-) que la imposición de las costas no es la correcta atento todo lo manifestado precedentemente.-
A su turno, responde los agravios la accionada (fs. 585/585 vta.), manifestando que el a-quo ha aplicado correctamente en el fallo los principios de buena fe y de primacía de la realidad, y que ha valorado adecuadamente los antecedentes disciplinarios del trabajador para justificar el despido. Pide costas.-
El Ministerio Fiscal se expide a fs. 598/604 quedando los autos en estado de resolver.-
5.-) Que, básicamente, podemos precisar que el tema relacionado con la valoración de la justa causa del despido decidido por la patronal, resulta dirimente en el caso de autos dada su resonancia en la admisión o el rechazo de los rubros indemnizatorios reclamados por el actor, toda vez que constituye el agravio o la cuestión principal a tratar dado que de la suerte asignada a esta queja, devendría la confirmación o modificación -en el aspecto señalado- del fallo impugnado por ambas partes.-
Sobre la base de lo expresado me permitiré señalar de inicio, que según mi criterio la solución que corresponde a este tópico en particular, difiere de lo resuelto en la sentencia y coincide con lo aconsejado por la representante del Ministerio Fiscal (fs. 598/604). Ello así, toda vez que cuando el contrato de trabajo concluye por despido directo dispuesto por el empleador con invocación de causa, es necesario atenerse estrictamente a lo consignado en la comunicación respectiva, puesto que el art. 243 de la L.C.T. impone, en resguardo de la garantía del derecho de defensa en juicio, la imposibilidad de modificar en el juicio posterior los motivos alegados al despedir al trabajador, en consecuencia, veamos ahora cuáles fueron las causas del distracto expuestas en la comunicación de fs. 4, respecto de la cual las partes son contestes en cuanto a su remisión y recepción; a saber: “Ante sucesivas faltas injustificadas y sin aviso, conforme sus antecedentes y así como suspensiones, nos manifestamos injuriados por su nueva falta de contracción al trabajo, provocando daño económico a la empresa por ruptura de un dispositivo de la máquina de inyectar suela de calzado; consideramos disuelto vínculo laboral por su culpa” (el subrayado es mío).-
El actor al contestar la misiva resolutoria, no sólo niega los términos consignados en la misma rechazando el despido y la causal invocada por falsa e inexistente, sino que cuestiona la comunicación por no cumplir con los recaudos exigidos por el art. 243 de la L.C.T., afectando su derecho de defensa: “...atento que la causal no es precisa ni clara, ni puede ser considerada ajustada a derecho, ya que no invocan ni expresan con claridad el hecho imputado que asevere la contemporaneidad de la medida que Uds. toman, ni la entidad ni la gravedad de los hechos y la fecha en que ocurrieron y/o la proporcionalidad y oportunidad del despido, hechos que Uds. expresan en términos generales y que niego totalmente en su existencia, pues las máquinas funcionaban en perfectas condiciones y desconozco los hechos que imputan. Además vta. comunicación no da cumplimiento con el art. 243 L.C.T. pues afirmar la existencia de una supuesta causal mixta de despido por sucesivas faltas injustificadas o “sus antecedentes” y/o “injuria por falta de contracción al trabajo”, sin aclarar los verdaderos motivos del despido que reitero desconozco…”.-
Habiendo discordancia respecto del hecho generador de la injuria patronal (supuesta rotura del dispositivo de una máquina de inyectar suela), y de acuerdo al régimen que gobierna la carga de la prueba, le corresponde a la demandada acreditar tales hechos y que los mismos constituyeron injuria en los términos del art. 243 de la L.C.T., mientras que el actor deberá probar los eximentes de responsabilidad que tuviere en caso de quedar demostrados los hechos invocados por la contraria.-
Bajo tales circunstancias, y encontrándose cuestionada la valoración de la prueba que efectuó el juzgador, debo analizar ahora las probanzas rendidas en autos; a saber:
a.-) Testimonial parte demandada: 1. Los tres declarantes son dependientes de CONFECAT S.A. y coinciden al afirmar que el día 02/03/2.011 el actor manipulaba la máquina cuyo dispositivo de inyectar suela de calzado sufrió un desperfecto por negligencia del trabajador. Dos de ellos aseguran haber estado presentes en el momento de ocurrencia del hecho (Castillo fs. 393/393 vta. y Musella fs. 394/394 vta.), mientras que el tercero dijo que se enteró de la situación por comentarios de otros empleados (Cordero fs. 392); 2. También coinciden en que la máquina estuvo sin trabajar durante un día y medio atento el tiempo que llevó su reparación, pero no conocen el valor económico de la pérdida sufrida por la empresa; 3. Resulta llamativo que el testigo Cordero cuando declara luego -sólo con cinco (5) meses de diferencia- a instancia del accionante (fs. 419), y preguntado puntualmente sobre la rotura de la máquina que manejaba el señor Rearte el día 02/03/2.011, manifestó que no tenía conocimiento al respecto; 4. Surge del interrogatorio presentado por la demandada para que declaren sus testigos (fs. 391, pregunta Nº 13), que la fecha del incidente de la rotura de máquina -cuya autoría se atribuye al actor- es el 02/03/2.011.-
b.-) Testimonial parte actora: Ninguno de los tres testigos que declaran en autos (López fs. 385, Álvarez fs. 386 y Albarracín fs. 418), aportan datos relevantes a los fines de acreditar el hecho invocado como causal del distracto.-
c.-) Confesional ofrecida por la demandada: 1. Tampoco logro extraer de la misma ningún elemento útil para respaldar la injuria alegada como causa del despido; 2. Por otro lado, surge del pliego de posiciones presentado (fs. 388), que la accionada fija como fecha de ocurrencia del percance con la máquina el día 02/03/2.011 (ver posición Nº 13).-
Ahora bien, no hay en la causa otras pruebas que resulten idóneas para tener por acreditado el hecho injuriante que invoca la patronal al momento de extinguir el vínculo laboral. En ese sentido, si centramos el análisis en los defectos que el actor atribuye a la comunicación del despido, obrante a fs. 4, le encuentro razón a la Sra. Fiscal dictaminante cuando sostiene que la misma carece de una expresión clara y concreta de los hechos en que funda su decisión (ver fs. 601 vta.), incumpliendo de ese modo lo exigido por el art. 243 de la L.C.T. al omitir señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho invocado e impedir -al mismo tiempo- que se verifique la necesaria contemporaneidad que debe existir entre la injuria y el distracto. Ello así por cuanto, las exigencias de la norma citada tienden a preservar el derecho de defensa del trabajador, toda vez que las omisiones señaladas no pueden ser suplidas luego mediante comunicaciones epistolares posteriores, ni con explicaciones brindadas recién en sede judicial. En efecto, puede apreciarse en el texto de la CD remitida por la patronal con fecha 05/04/2.011, cuya copia luce a fs. 5, que la empresa intentó sanear de manera extemporánea las falencias de la comunicación de despido (ver fs. 4), consignando los datos y las circunstancias faltantes que claramente hacen al pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio del actor.-
En la dirección indicada, enseña la doctrina que de acuerdo con la L.C.T. debe ser comunicado por escrito el preaviso (en caso de despido incausado) o el despido causado, aunque mientras en el primer caso la exigencia es de prueba, en el segundo, hace a la existencia misma no ya del acto de despido, pero sí de la causa en que se lo pueda haber fundado (con lo cual lo que requiere comunicación no es en realidad el despido sino su causa, si es que la tiene). Asimismo, sabido es que las exigencias de la ley para admitir la eventual existencia de una causa de despido, en realidad son dos: una la de que la transmisión sea escrita y otra la de que sea explicativa, de tal modo que a partir de la comunicación, el despedido puede conocer sin ningún margen razonable de duda, cuales son los hechos que se le imputan como incumplimiento del contrato que justifique la rescisión, entendido esto con el alcance de que deben quedar claros los hechos y sus circunstancias, sobre todo eso de cuánto y cuándo ocurrieron esos hechos (“Ley de Contrato de Trabajo”, Comentada, Jorge Rodríguez Mancini, La Ley, Tomo IV, pág. 365).-
Ahora bien, en lo referido específicamente al contenido de las comunicaciones de la causa del despido, la norma exige que debe describir con claridad, sencillez y precisión el incumplimiento contractual imputado. No debe tratarse de expresiones “genéricas o abstractas” sino de la descripción de hechos concretos y bien ubicados en el tiempo tanto como para que, por lo menos, sea invariable el contenido de los hechos descriptos y no se los pueda reubicar o redefinir a conveniencia, después de transmitidos. Asimismo, el fundamento de la carga de comunicar con claridad la causa de despido, se relaciona en general con el derecho de defensa en juicio. Ello así, por cuanto una explicación suficiente y oportuna de la causa del despido, permite tanto establecer y comunicar oportunamente las razones opuestas, como dejar ubicadas, documentar, y en general planificar, la posición de defensa en juicio y sobre todo los medios de prueba de los que en su momento sea necesario valerse (Obra citada, pág. 371).-
También nuestra jurisprudencia ha establecido de manera pacífica que: “Constituye una carga del empleador especificar con claridad, al comunicar la cesantía, la causa de ella, sin posibilidad de alegación o completamiento posterior en juicio” (CNTrab., 31/12/1974, “Roig c/Ansal Refrigeración”, DT, 1975-281).-
En la especie, observo que dicha exigencia legal no ha sido cumplida en debida forma ni en tiempo oportuno, tal como se verifica luego de efectuar una lectura detenida de las comunicaciones epistolares ya referidas (ver fs. 4 y 5), a cuyo texto me remito. En efecto, las manifestaciones vertidas por la patronal al momento de comunicar el despido resultan ambiguas y ciertamente difusas, dado que se refieren a suspensiones pretéritas y a falta de “contracción” en el débito laboral, que no encuentran explicación adecuada en lo concerniente a la relación causal con el daño imputado. Es más, ellas lucen hasta incongruentes si se repara que la empresa determina como fecha de ocurrencia del hecho injurioso (rotura de una máquina por negligencia del actor), el día 28 de marzo de 2.011, y luego, tanto en el interrogatorio de sus testigos (fs. 391) como en el pliego de posiciones (fs. 388) presentados, la fijó el 02/03/2.011, como además reconocieron los declarantes ofrecidos por su parte. Dicha incongruencia, vinculada con la fecha del evento injurioso, evidencia la falta de cumplimiento con el recaudo de la contemporaneidad que, necesariamente, debe mediar entre el despido y la conducta disvaliosa que se le reprocha al trabajador. En este sentido adviértase que, en el caso, habría transcurrido casi un (1) mes entre una fecha y otra, según lo sostenido por la patronal en las misivas cursadas al momento del distracto, y lo que luego pretendió demostrar al respecto durante el proceso.-
Así, jurisprudencialmente se dijo: “La fórmula utilizada por el empleador en el telegrama que envió al trabajador con el fin de comunicarle la ruptura del vínculo laboral resulta excesivamente genérica y no cumplimenta adecuadamente los requisitos exigidos por el art. 243 de la L.C.T., dado que no le imputa al dependiente un acontecimiento concreto y predeterminado en el tiempo, lo cual impide el análisis por parte del juzgador de la contemporaneidad existente entre la injuria y la sanción dispuesta” (CNTrab., Sala IX, 09/03/2006, “Nieva c/Medical Power”, DJ, 07/06/2006, 443).-
Por otro lado, las contradicciones que aprecio entre los dichos de los testigos de ambas partes, denotan la insuficiencia de la prueba testimonial para tener por acreditada la injuria que se atribuye al empleado, máxime no habiéndose producido una pericia técnica específica que resulte útil e idónea a fin de probar la impericia y/o negligencia del trabajador.-
En consecuencia, no habiendo quedado en autos demostrado el hecho generador del distracto que invocó la empleadora, y resultando insuficientes las sanciones disciplinarias aplicadas al trabajador como único elemento configurativo de la injuria, debe proceder este agravio condenándose al pago de las indemnizaciones reclamadas por antigüedad, integración mes de despido, preaviso, S.A.C. s/preaviso y multa del art. 2 de la Ley 25.323 estableciendo la misma en el porcentaje del 25% de la escala prevista en el precepto, atento que encuentro razones justificadas, especialmente por los antecedentes disciplinarios y por los hechos acaecidos durante el último tramo de la relación laboral, que influyeron con seguridad en la actitud remisa adoptada por la patronal frente a la intimación de pago que remitiera el actor (ver fs. 6), debiendo aplicarse a los montos de condena el interés de la tasa activa promedio que publica el BNA para uso de la justicia. A los fines de la liquidación que se debe practicar por Secretaría del Juzgado, deberá tenerse en cuenta el monto del haber mensual establecido por la representante del Ministerio Público, a fs. 603 1er. párrafo ($ 3.418, 17).-
6.-) En lo concerniente a la queja del actor porque el Inferior omitió expedirse sobre la falta de pago del seguro de desempleo, aprecio que tal agravio resulta inexistente toda vez que según lo informado por ANSES, a fs. 356/358, el recurrente percibió dicho beneficio en su oportunidad.-
7.-) Pasando ahora a tratar la apelación de la demandada (fs. 567/568) diré lo siguiente: a.-) La primera queja no puede prosperar ya que el Inferior condenó a la entrega de un nuevo certificado de trabajo, atento las omisiones que presenta el documento obrante a fs. 213/216 con respecto a los aportes previsionales y ello ha quedado firme por falta de impugnación; b.-) Tampoco encuentro razón para modificar lo decidido sobre la prescripción de la obligación del actor, por los supuestos daños ocasionados a los bienes de la empleadora, toda vez que, por un lado, surge de las constancias prolijamente detalladas en el dictamen Fiscal (ver fs. 603 vta./604), que a la fecha de la reconvención de la accionada (29/03/2.012) ya se había operado la prescripción de la acción de resarcimiento por daños según los términos de los arts. 87 y 256 de la L.C.T.; y, por otro, con respecto al reclamo del presunto daño causado por la rotura de la máquina inyectora de calzado, no habiéndose acreditado en autos ni la configuración del daño invocado por la empresa, ni tampoco la responsabilidad atribuida al trabajador, pierde toda relevancia cualquier debate en torno a la prescripción de la obligación pretendida.-
8.-) Por último, y como consecuencia del modo en que ahora propongo resolver las apelaciones de ambas partes, estimo razonable imponer las costas a la demandada en un 70% y al actor el 30% restante, en ambas instancias (art. 29 del N.C.P.T. y art. 68 del C.P.C.C.).-
Por lo expuesto, y remisión mediante a los fundamentos brindados por la representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 598/604), en el supuesto de que mis colegas compartan los argumentos esgrimidos en este voto, propiciaré la admisión parcial del recurso del actor con el alcance explicitado precedentemente, y el rechazo de la apelación articulada por la demandada, imponiendo las costas de ambas instancias en un 70% a la accionada y el 30% restante a cargo del actor.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. CASAS NOBLEGA DIJO:
Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO:
Que apoyando los fundamentos expuestos, vota por las conclusiones antedichas.-
Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.-
San Fernando del Valle de Catamarca, VEINTICUATRO de OCTUBRE de 2.017.
Y VISTOS:
CAMARA N° 093/16
En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces.-
RESUELVEN:
I.-) HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación interpuesto por el actor, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 011/16, de fs. 545/554, y, en consecuencia, REVOCAR la misma condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones por integración del mes de despido, preaviso, S.A.C. s/preaviso, antigüedad y multa del art. 2, Ley 25.323, en el porcentaje del 25% de la escala prevista por dicha norma.-
II.-) RECHAZAR la apelación articulada por la demandada atento las razones expuestas en el Considerando 7.-) de esta resolución.-
III.-) IMPONER las costas de ambas instancias en un 70% a la empresa accionada y el 30% restante a cargo del actor (arts. 29 N.C.P.T. y 68 C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.-
IV.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen. -
Sumarios
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