Sentencia N° 55/17
MORENO, MAXIMILIANO c/ECA S.R.L. s/BENEFICIOS LABORALES
Actor: MORENO, MAXIMILIANO
Demandado: ECA S.R.L.
Sobre: BENEFICIOS LABORALES
Tribunal: CÁMARA
Materia: Cámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.
Fecha: 2017-11-03
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA Nº: CINCUENTA y CINCO
CAMARA Nº 055/17
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los TRES días del mes de NOVIEMBRE de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª CRISTINA CASAS NOBLEGA -Presidente-, Dr. MIGUEL ANGEL CONTRERAS –Decano-, y Dr. JULIO EDUARDO BASTOS –Vice Decano-, Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA N° 055/17 caratulados: “MORENO, MAXIMILIANO c/ECA S.R.L. s/BENEFICIOS LABORALES”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.-
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Bastos, Dr. Contreras y Dra. Casas Nóblega. -
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO:
1.-) El decisorio de fs. 130/137, hizo lugar a la demanda promovida y condenó a la firma E.Ca. S.R.L., al pago de la suma de pesos ocho mil ciento cincuenta y tres con setenta y cuatro centavos ($ 8.153, 74) en concepto de diferencias de haberes de los meses de junio de 2.013 a octubre de 2.013 y S.A.C. I/13, más la entrega del certificado de trabajo, con multa en caso de incumplimiento y costas. Asimismo, desestimó el reclamo de diferencia de haberes y aplicó la tasa activa para préstamos del Banco de la Nación Argentina.-
2.-) En contra de este pronunciamiento, el demandado alza su queja (146/150). Sus agravios, se centran, en el error que incurre el fallo al considerar probada una categoría laboral distinta de la real, sin tener en cuenta los testigos ofrecidos por su parte y sin que los testimonios ofrecidos por la contraria, revistan de la solidez que el fallo les da. En efecto, critica la condena a la entrega del certificado de trabajo distinto al ya entregado, como así también la imposición de las costas, solicitando que se impongan a la actora en ambas instancias conforme el principio objetivo de la derrota.-
3.-) El actor, por su parte, contesta los agravios a fs. 152/156. Preliminarmente, solicita se declare la deserción del planteo recursivo, por no reunir los recaudos formales. Acto seguido, destaca que la cifra que plantea la contraria, no excede las cuatro veces el importe del salario mínimo vital y móvil, siendo inferior a los veinte mil pesos ($ 20.000), por aplicación de lo establecido en los arts. 99 del C.P.T.C y 244 del C.P.C.C. Por último, remarca las contradicciones incurridas por los testigos citados por el demandado.-
4.-) Radicado el expediente en la Alzada y cumplidas las notificaciones de rigor, el Ministerio Público Fiscal, se expide a fs. 168/vta., y propicia el rechazo del planteo recursivo al resultar errónea su concesión en razón al monto. A fs. 170 la causa queda en estado de emitir pronunciamiento.-
5.-) Adentrándonos a la controversia suscitada y en atención a que las circunstancias de la causa han sido adecuadamente descriptas por la Sra. Fiscal en su dictamen, me remito a lo allí expuesto, para evitar reiteraciones inoficiosas. Sólo a modo de mayor abundamiento, es preciso destacar lo siguiente.-
Corresponde recordar, que el Tribunal de Alzada previo a resolver la cuestión de fondo, debe analizar, como juez de recurso, si se cumplimentan los requisitos de admisibilidad, esto es, si se ha interpuesto de acuerdo a las formas establecidas por la legislación, si la resolución es susceptible de apelación, si existe interés en el apelante, etc., lo que incluye la revisión tanto en lo relacionado con la concesión, como en lo referente "a la cantidad mínima para recurrir", lo que constituye un presupuesto de admisibilidad del recurso y no del fundamento (Roberto Loutayf, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Editorial Astrea, año 1989, t. 1, pág. 344).-
A todo evento, cabe añadir, que mediante el límite impuesto por la normativa de forma a la apelabilidad de las resoluciones judiciales, se pretende mejorar el servicio de justicia, en el afán de asegurar una mayor celeridad en los procesos, en pos de brindar un estudio más detenido de los demás asuntos en los que debe conocer. En este sentido, la doctrina tiene dicho que: ...“el legislador debe examinar el interés económico del pleito para determinar el grado de protección jurisdiccional que corresponda al caso, ya que para determinadas cuestiones alcanza con el fallo del tribunal de primera instancia, cuya garantía jurisdiccional es suficiente” (Enrique Falcón y Víctor Trionfetti, “Procedimiento laboral”, Ed. Abeledo-Perrot, Págs. 410/418).-
A partir de lo expuesto y en ejercicio de las facultades conferidas por la normativa de forma, advierto que en el sub examine, el monto de condena ($ 8.153, 74) resulta inferior al establecido en el art. 99 del C.P.T, al no exceder cuatro veces el importe del salario mínimo vital y móvil, vigente al momento del dictado de la resolución, tal como lo afirma la Sra. Fiscal. --
6.-) Por otro lado, en cuanto a lo manifestado por el recurrente en relación a las costas del proceso y a la entrega del certificado de trabajo, lo cual -según lo argumentado- se encuentra ajeno al límite de apelabilidad, la jurisprudencia que comparto, dijo: “La inapelabilidad involucra no sólo lo principal, es decir la condena material impuesta, sino también lo atinente a costas que resultan accesorias a aquélla”. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en mayoría).CNAT Sala V Expte. Nº 49.398/2010 Sent. Def. Nº 76.146 del 22/04/2.014 “Ramos, María Esther c/Blanquiceleste S.A. y otro s/despido”. (Arias Gibert - Zas - Raffaghelli).
Y aún al margen de esta cuestión formal, los agravios del recurrente relativos a la imposición de las costas y a la entrega del certificado de trabajo, lucen insuficientes, puesto que se dirigen a la modificación de lo resuelto en mérito a la admisión de su reclamo principal, esto es, como lógica consecuencia, de modo que no revisten una crítica adecuada, por lo que lo solicitado no puede prosperar.-
En razón de lo expresado, la Sentencia Definitiva puesta en crisis resulta inapelable -para la demandada- en lo que hace al monto de condena, sin que tampoco se verifique ninguna de las excepciones previstas en el art. 101 de la L.C.T., por lo que corresponde concluir que dicho recurso ha sido erróneamente concedido y, en virtud de ello debe ser desestimado.-
7.-) Si la ponencia que acabo de desarrollar resulta compartida por quienes me siguen en orden de votación, propongo declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto, confirmando el fallo objeto de recurso, con costas en esta instancia a la vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 29 del C.P.L. y 68 del C.P.C.C.).-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. CONTRERAS DIJO:
Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. CASAS NOBLEGA DIJO:
Que apoyando los fundamentos expuestos, vota por las conclusiones antedichas. -
Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.-
San Fernando del Valle de Catamarca, TRES de NOVIEMBRE de 2.017
Y VISTOS:
CAMARA N° 055/17
En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces.-
RESUELVEN:
I.-) DECLARAR MAL CONCEDIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 146/150 en atención al monto de condena, por los motivos expuestos en los Considerando de la presente.-
II.-) Costas a la recurrente (art. 29 del C.P.L. y 68 del C.P.C.C.).-
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen. -
Sumarios
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