Sentencia N° 60/17

AREVALO, SERGIO MARCELO c/INDUSTRIAS PLASTICAS CATAMARCA S.A. –I.P.C.- s/BENEFICIOS LABORALES

Actor: AREVALO, SERGIO MARCELO

Demandado: INDUSTRIAS PLASTICAS CATAMARCA S.A. –I.P.C.-

Sobre: BENEFICIOS LABORALES

Tribunal: CÁMARA

Materia: Cámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Fecha: 2017-11-28

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA Nº SESENTA CAMARA Nº 064/17 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los VEINTIOCHO días del mes de NOVIEMBRE de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª CRISTINA CASAS NOBLEGA -Presidente-, Dr. MIGUEL ANGEL CONTRERAS, –Decano-, y Dr. JULIO EDUARDO BASTOS –Vice Decano-, Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA N° 064/17 caratulados: “AREVALO, SERGIO MARCELO c/INDUSTRIAS PLASTICAS CATAMARCA S.A. –I.P.C.- s/BENEFICIOS LABORALES”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.- ¿Es justa la sentencia apelada? Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Contreras, Dra. Casas Nóblega y Dr. Bastos. - A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. CONTRERAS DIJO: 1.-) La sentencia de fs. 444/451, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la empleadora al pago de la multa del art. 45 de la ley 25.345 por la suma de pesos veinticinco mil quinientos cuarenta y nueve con cincuenta y nueve centavos ($ 25.549, 59). Asimismo, desestimó los rubros de indemnización por antigüedad, preaviso, S.A.C. integración del mes de despido, el art. 2 de la ley 25.323 y la entrega del certificado del trabajo.- Para decidir de ese modo, la colega de la instancia previa, señaló la ausencia de prueba contundente que demuestre que la patronal tenía conocimiento del inicio en el nuevo trabajo del actor y que la empresa establecía los turnos de trabajo según la necesidad de producción.- 2.-) En contra de dicho pronunciamiento, ambas partes dedujeron recurso de apelación.- El actor se queja por el rechazo de los rubros derivados del despido indirecto causado, reproduciendo la prueba testimonial, la cual según su criterio, funda su pretensión (fs. 452/460 y vta.).- La patronal, por su parte, reprocha la aplicación de la multa en los términos del art. 45 de la Ley 25.345. Manifiesta, que la Administración Nacional de Seguridad Social no cargó en su sistema el mes de marzo de 2.013, motivo por el cual, el primer Certificado de Trabajo entregado omite dicho mes, por ende, se trata de una razón no imputable a su parte. Agrega, que el certificado complementario fue entregado en tiempo exigido por la ley conforme la nota D.I.L. N° 1.460 de 10 de mayo de 2.013, en atención a la misiva del trabajador recepcionada por la empresa el día 07/05/2.013.- También, se agravia por la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina teniendo en cuenta lo decidido por la Cámara de Apelaciones del Trabajo mediante Acta N° 2.601 del 21/05/14. Arguye, que debe tenerse en cuenta que la multa aplicable carece de naturaleza salarial al tratarse de una sanción dirigida al empleador para evitar la evasión fiscal, sin que pueda aplicarse interés alguno, máxime si se tiene presente que se le hizo efectiva la entrega al trabajador de toda la documental laboral el día 10/05/2.013.- 3.-) Los agravios de las partes, solamente merecieron la réplica por el demandado, (fs. 476/479), por lo que habiendo perdido el derecho dejado de usar de la contraria, se elevan los presentes autos a esta Alzada. Consentida la radicación y habiéndose expedido la representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 488/490), a fs. 503 pasan a despacho para el dictado de Sentencia.- 4 a.-) Por cuestiones de método, trataré en primer término la pieza recursiva de la actora, quien se agravia por el rechazo del despido indirecto. En efecto, la cuestión a discernir en las presentes actuaciones, se circunscribe en determinar si la accionada ejercitó abusivamente o no las facultades conferidas por la manda legal. En respuesta a tal postulado, comparto y hago mías las conclusiones de la Sra. Fiscal de la causa, en cuanto a la falta de razón suficiente por parte del trabajador para considerarse injuriado. Sólo a modo de ampliación de fundamentos destaco lo siguiente.- b.-) La ley 20.744, en el capítulo VII titulado “De los derechos y deberes de las partes”, faculta al empleador a “...introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador...” (art. 66 de la L.C.T.). Es decir, que empleador detenta la facultad de modificar las condiciones laborales, pero también establece límites cuando lo que se altera son elementos esenciales del contrato de trabajo (categoría, remuneración y jornada laboral), o se causa un perjuicio material o moral al trabajador. - c.-) A partir de allí, que en el sub lite, los elementos fácticos existentes, no logran configurar los presupuestos que representen el ejercicio abusivo del ius variandi. Es que, si bien, el horario de trabajo constituye el elemento estructural de la relación laboral, sin embargo, el contrato suscripto con el trabajador conforme surge a fs. 22, en el ítem 6to., al consignar el horario de trabajo, señala: “rotativo” (sic).- Por ello, la demostración de la novación horaria invocada a su favor, resultaba vital, porque de lo contrario, con la notificación cursada en el mes de marzo de 2.013, la patronal sólo mantenía las condiciones originales del contrato, esto es, el horario rotativo, a lo que se agrega, la autorización que emerge del convenio colectivo que regula la actividad.- En definitiva, al actor le incumbía acreditar en forma concreta el cambio de las condiciones originarias pactadas, situación que no aconteció, ya que las testimoniales rendidas por su parte –tal como lo sostiene la Sra. Fiscal- no brindan fuerza convictiva, al no presenciar de manera directa el convenio tácito alegado y conocer de ello por intermedio del actor.- Como corolario de lo expuesto, no puede invocarse la alteración y/o trasgresión de los aspectos sustanciales del contrato que originariamente establecía lo requerido por la patronal.- d.-) En cambio, la empresa, a diferencia del accionante, pudo comprobar la necesidad operativa y funcional de la modificación horaria y que ésta fue circunstancial sólo por unos meses, ante la instalación de nuevas maquinarias (fs. 275/302). Asimismo, verificó que el horario fijo de trabajo, no tan sólo se implementó en relación al actor sino también, respecto a otros operarios, como el Sr. Acosta, a quien se le cursó idéntica nota, (fs. 24 reconocida a fs. 249), la cual señala: “atento a las actuales necesidades productivas de la empresa, Ud. deberá cumplir funciones en turnos rotativos a partir del día lunes 04 de marzo de 2.013, de la forma que se venía desempeñando hasta el mes de Mayo del año 2.012 (…)”.- Es decir, no se trató de un beneficio concedido a su favor conforme la manifestado y mucho menos, considerando que el contrato suscripto con la nueva empleadora del actor, aconteció en el mes de julio de 2.012, (fs. 78/79), o sea, prácticamente dos meses después del horario fijo, lo cual obsta comprobar el acuerdo tácito alegado.- Por lo expuesto, concluyo que el horario rotativo representó un evento normal del desarrollo del vínculo contractual originario, previsto para lograr el buen funcionamiento y desarrollo de la fábrica, motivo por el cual se debe rechazar el recurso interpuesto por la actora.- Jurisprudencialmente, sobre el ejercicio del ius variandi fundado en razones de producción, se dijo: “Si bien el poder de organización y dirección que tiene el empleador reconoce la posibilidad de efectuar modificaciones a las condiciones de trabajo, dicha potestad de variar, alterar o modificar unilateralmente las modalidades de la prestación de trabajo del dependiente, requiere para su ejercicio regular y su admisibilidad legal que los cambios no sólo no alteren modalidades esenciales del contrato de trabajo ni causen perjuicio material o moral al trabajador, sino, fundamentalmente, que la medida impuesta resulte razonable. La potestad del empleador de introducir cambios no puede ser efectuada de manera discrecional, sino que debe adecuarse a lo expresamente normado por el artículo 65 del citado cuerpo legal, en cuanto impone que la misma debe ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa, y a las exigencias de producción. (CNAT, sala IX, 30-6-2011, “Sulca, Gustavo Fernando c/COTO Centro Integral de Comercialización SA s/Despido”, Oficina de Jurisprudencia de la CNAT, www.rubinzalonline.com.ar, RC J 10866/2011).- 5.-) En lo concerniente al recurso de apelación interpuesto por la accionada, relacionado con la multa prevista en el art. 45 de la Ley 25.345, modificatoria del art. 80 de la L.C.T., cabe señalar, que el objetivo de la norma es sancionatorio al constituir un instrumento de lucha contra la evasión fiscal, a fin de que sirva de castigo por el no cumplimiento de las obligaciones. Así, en la especie, arribó firme que la patronal cumplió con la entrega del Certificado de Trabajo. Por lo tanto, la controversia gira en determinar si la empresa observó o no, el plazo previsto por la normativa de fondo para su entrega a partir de la intimación cursada por el trabajador.- En primer término, se debe tener en cuenta, que los antecedentes de la causa, definen el contexto en el cual debe analizarse la aplicación de la multa. - Repárese, que la patronal, antes del cumplimiento de los treinta días previsto por la norma cumplió con la entrega del Certificado de Trabajo, (fs. 37/45 con fecha 05/04/2.013) pero, habiendo consignado la prestación laboral hasta el mes de febrero de 2.013 omitió señalar los días del mes de marzo de 2.013, fecha en la cual se produce el distracto. Ante tal situación, el trabajador en ejercicio de sus derechos, cursó carta documento el día 06/05/2.013 (fs. 32) intimando el cumplimiento en el plazo de las cuarenta y ocho horas a fin de proceder a su depósito ante la D.I.L.: “depositando toda la documentación que corresponde en la Dirección de Inspección Laboral” todo bajo apercibimientos de ley (sic) fs. 32.- Por lo tanto, si tenemos en cuenta que la empresa recepcionó la intimación el día 07/05/2.013, (aspecto no controvertido por la actora), y el día 09/05/2.013 (fs. 76) la patronal remite carta documento comunicando que se ha procedido a depositar en la Dirección de Inspección Laboral la documental pertinente y complementaria a la oportunamente presentada el día 05/04/2.013 por nota N° 882 (…)” (sic), y materializándolo el día 10/05/2.013 a las 09.00 horas (fs. 400), a mi juicio, dio cumplimiento en término de la obligación a cargo de la patronal.- Ello es así, ya que no vislumbro ni la actitud renuente ni contumaz -ni mucho menos, perjudicial o abusiva- por parte de la empresa en la entrega del certificado, al proceder al depósito del mismo ante la autoridad administrativa dentro de las dos primeras horas del día 10/05/2.013, siendo de aplicación analógica el plazo previsto en el Código de Procedimiento Civil, ya que nada obsta en principio su procedencia. La doctrina en este sentido dijo: “Dado que los plazos deben de terminar siempre en la medianoche del último día (art. 27, C.Civ.), la ley compensa el cierre de los tribunales permitiendo la presentación de los escritos judiciales en la respectiva Secretaría hasta las dos primeras horas hábiles del día hábil inmediatamente posterior (art. 124, C.P.C.C.N.) [JULIO ARMANDO GRISOLÍA- ALEJANDRO HUGO PERUGNI- JUAN MARTÍN MORANDO en PROCEDIMIENTO LABORAL Parte General, pág. 343/344].- En este orden de ideas y al ser presentado el certificado ante una oficina pública y atendiendo la naturaleza de la sanción prevista en la norma, su aplicación mecánica, provocaría en principio, un excesivo rigor, al dar cumplimiento con la respectiva certificación.- Como corolario de lo expuesto, el agravio vinculado con la aplicación de los intereses deviene abstracto.- 6.-) CONCLUSIÓN: Si la ponencia que acabo de desarrollar resulta compartida por quienes me siguen en orden de votación, propongo confirmar el punto II del fallo puesto en crisis y revocar el punto I y III en lo relacionado a la aplicación de la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T. y sus intereses. Las costas en ambas instancias por su orden, ante el carácter protectorio de las normas que regulan el derecho laboral y porque el actor bien pudo creerse alentado a litigar (art. 29 de la C.P.L.).- A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. CASAS NOBLEGA DIJO: Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO: Que apoyando los fundamentos expuestos, vota por las conclusiones antedichas. - Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- San Fernando del Valle de Catamarca, VEINTIOCHO de NOVIEMBRE de 2.017. Y VISTOS: CAMARA N° 064/17 En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces.- RESUELVEN: I.-) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la actora confirmando el fallo puesto en crisis en todo lo que fue materia de agravios.- II.-) HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por el demandado, revocando el punto I y III del fallo apelado por los motivos explicitados en el Considerando de la presente.- III.-) Las costas en ambas instancias se las distribuyen por su orden.- IV.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen. -----r.l.o.

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