Sentencia N° 61/17

SHAEFER, FEDERICO GUILLERMO c/DE MARCO, ESTEBAN MARIO -YAMAHA CATAMARCA MOTOS- s/BENEFICIOS LABORALES

Actor: SHAEFER, FEDERICO GUILLERMO

Demandado: DE MARCO, ESTEBAN MARIO -YAMAHA CATAMARCA MOTOS-

Sobre: BENEFICIOS LABORALES

Tribunal: CÁMARA

Materia: Cámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Fecha: 2017-11-28

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA Nº: SESENTA y UNO CÁMARA Nº 074/17 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los VEINTIOCHO días del mes de NOVIEMBRE de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª CRISTINA CASAS NOBLEGA-Presidente-, Dr. MIGUEL ANGEL CONTRERAS, –Decano-, y Dr. JULIO EDUARDO BASTOS –Vice Decano-, Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA Nº 074/17 caratulados: “SHAEFER, FEDERICO GUILLERMO c/DE MARCO, ESTEBAN MARIO -YAMAHA CATAMARCA MOTOS- s/BENEFICIOS LABORALES”, se estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada? Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Contreras, Dr. Bastos y Dra. Casas Nóblega.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. CONTRERAS DIJO: 1.-) Mediante el pronunciamiento definitivo de fs. 346/351, se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el trabajador en lo relativo a la diferencia de haberes y entrega del certificado del trabajo. En su consecuencia, se condenó a la empleadora al pago de la suma de pesos seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con noventa y seis centavos ($ 6.444, 96), actualizado conforme la tasa activa para préstamos de libre destino del Banco de la Nación Argentina. Asimismo, fueron desestimados los demás rubros reclamados, entre ellos, el daño moral al trabajador. Las costas las impuso un 20% al demandado y un 80% al actor.- Para así decidir, el juez de la instancia previa -en lo que aquí interesa-, señaló que el texto de la carta documento de fs. 130 no constituye la imputación de delito alguno, sino que solo se refiere a la prevención sobre elementos pertenecientes a la empresa, lo cual no constituye daño alguno pasible de indemnización. Y en cuanto a las costas, las distribuyó en atención al resultado obtenido, al constituir una victoria parcial y por lo tanto, también un fracaso parcial.- 2.-) En contra de dicho pronunciamiento, se alza el actor (fs. 369/372vta.). En prieta síntesis, critica, la desestimación del daño moral, al no probarse ninguna de las conductas atribuidas por el empleador en contra de su persona. Por lo tanto y al existir una conducta adicional antijurídica productora de daño por parte de la empresa, reclama derechos indemnizatorios a su favor. También impugna, la distribución de las costas, afirmando que existió razón suficiente para litigar.- Corrido el traslado pertinente, la demandada contesta, solicitando su rechazo (fs. 378/379).- 3.-) La representante del Ministerio Público Fiscal se pronuncia sobre la admisibilidad parcial del recurso (fs. 437/439).- 4.-) De inicio, señalo que los agravios del actor, encuentran apropiada respuesta en los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Sra. Fiscal, al cual adhiero y hago míos, a los fines de evitar reiteraciones innecesarias. Sólo, pues, agrego lo siguiente: - a.-) Esta Cámara, en autos 49/00 -Nieto, Marcelo Santiago c/Cooperativa de Tamberos de Catamarca Ltda. s/Beneficios Laborales-, sentó criterio sobre el daño moral, -de jerarquía constitucional, (Pacto de San José de Costa Rica, art. 5 apartado 1° (ley 23.054)- al sostener que: "mucho se ha polemizado, tanto en doctrina como en jurisprudencia, acerca de la posibilidad de adicionar a las indemnizaciones tarifarías, una autónoma reparación por daños, en hipótesis puntuales en las cuales el despido directo por sus aristas de antijuridicidad, originen perjuicios que excedan los propios de la ruptura incausada e invadan la esfera extrapatrimonial (a esos efectos ver Mario Deviali -Indemnización por daño moral y tarifa indemnizatoria- T y SS- T IV, pág. 174 y sig., Horacio de la Fuente " Indemnizaciones tarifadas y extinción del contrato de trabajo" T y SS- T V., pág. 513, "El daño moral en el derecho de trabajo" LL 1981-C-800, Mario Ackerman "Indemnizaciones tarifadas y reparación integral" en LTXXVI- A- pág. 481 y sig., y reseñas Juan C. Fernández Madrid en Tratado de derecho practico del trabajo- T- II, pág. 1725 y sig.).(Sentencia N° 32, CÁMARA Nº 18/06, caratulados: “GERMAN, DIEGO ANTONIO c/RUGANI, AMILCAR EMILIO s/BENEFICIOS LABORALES”).- A ello se agrega, si se para mientes en la doctrina, la cual afirma: “si bien, ante un despido incausado la tarifa indemnizatoria es omnicomprensiva y resarcitoria en su totalidad del acto rupturista, ello no impide que el trabajador pueda solicitar un resarcimiento por lo que él interpreta como un daño adicional (Gabet, Alejandro -INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL A UN TRABAJADOR- Publicado en: DT 2.016 (agosto), 1.999 Cita Online: AR/DOC/2380/2016).- Por último, cabe destacar que la interpretación a fin de determinar su procedencia debe ser estricta y tratarse de actos ilegítimos cometidos por la empresa y civilmente resarcibles, adicionales al contrato de trabajo.- b.-) Siguiendo esta línea de pensamiento, en el sub examine, y tal como lo sostiene la Sra. Fiscal, no advierto la conducta antijurídica endilgada al demandado. Es que, el telegrama que comunica la suspensión preventiva de los empleados (fs. 282), no representa una imputación directa y concreta al actor, sino una medida adoptada en relación a todos los trabajadores al consignar: “y no habiéndose todavía identificado fehacientemente a los autores del hecho, quedan todos los empleados de la sucursal suspendidos preventivamente, hasta nuevo aviso” (sic) (la negrita me pertenece).- Por otro lado, tampoco evidencio el aporte de elementos probatorios idóneos para demostrar una conducta autónoma injuriante o agraviante de la empresa hacia su persona, con entidad de afectar sus sentimientos, es decir, no se configuran los presupuestos necesarios para la procedencia del daño moral reclamado. Obsérvese la ausencia de producción de la testimonial ofrecida, que permita inferir el menoscabo sufrido o bien, que permita contrarrestar la documental obrante en la causa. Además, en el caso, debe aplicarse el art. 81 del C.P.L. (concordante con el art. 417 del C.P.C.C.) en razón de la inasistencia injustificada del actor, a la audiencia confesional. Por lo tanto, se valora y se tiene presente la cuarta posición en cuanto señala: “para que jure como es cierto que se le comunica la suspensión preventiva a todos los empleados” (sic).- Este contexto fáctico y jurídico, sin demostración de la conducta adicional antijurídica cometida por la patronal hacia su persona, son las que definen, a mi juicio, la suerte negativa del recurso. Relacionado con ello, doctrinarios como CAPON FILAS señalan que "el daño moral ha de comprenderse desde la persona ofendida ya que sin agresión experimentada y sufrida, carece de entidad, característica que lo distingue de los restantes daños" (Capón Filas, Rodolfo: "Daño moral y derecho del trabajo: Reflexiones sobre el tema durante el ajuste estructural". Revista del Equipo Federal del Trabajo. Año 2.000).- En idéntico sentido, la jurisprudencia se expidió: “No corresponde hacer lugar a la indemnización por daño moral cuando no ha quedado acreditada la existencia de un daño que requiera ser valorado por encima de lo previsto en las indemnizaciones tarifadas propias del contrato de trabajo”. (CNAT Sala VI Expte N° 25.912/06 Sent. Def. Nº 60.505 del 20/5/2.008 “Palmuchi, Gabriela c/Jardín Maternal El Oso Clarinete S.R.L. y otro s/despido” (Fontana - Fera).- c.-) En cuanto al segundo agravio esgrimido, relativo a la imposición de las costas, este Tribunal tiene sentado el criterio, al pronunciarse en numerosos causas (autos Cámara Nº 41/98; 8/01, 113/01, 91/03 entre otras): “las normas procesales sobre costas, deben ser interpretadas conforme a los principios del derecho de trabajo (DT 1993-B-1625), pudiendo el juez valorar prudencialmente el acierto o desacierto de los planteos efectuados por las partes desde el punto de vista jurídico (DT 1994-B-2124). Estas consideraciones nos llevan a evitar la consagración de un sistema rígido y absoluto, dando paso a un sistema equitativo, donde la prudencia favorece la elasticidad de la norma”.- Es que, el principio protectorio (art. 9 de la L.C.T.), ampara al trabajador también este aspecto, concordantemente con el referido paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), ya que el acceso a la justicia es considerado un derecho prioritario, pues asegura el ejercicio eficaz del resto de las prerrogativas.- Como corolario de todo lo expresado, y al prosperar parcialmente los rubros y conceptos demandados, y en el entendimiento que el actor pudo creerse alentado a litigar, las costas deben modificarse y distribuirse por su orden (art. 29 del C.P.L. y 68 2do. párrafo del C.P.C.C.). Del mismo modo, que las correspondientes a esta instancia.- 5.-) CONCLUSIÓN: Si la ponencia que acabo de desarrollar resulta compartida por mis colegas que me siguen en orden de votación, propongo confirmar el fallo puesto en crisis en lo que respecta a la desestimación del daño moral, salvo en lo que respecto a la imposición de las costas, las que deben distribuirse en ambas instancias por su orden (art. 29 del C.P.L. y 68 2do. párrafo del C.P.C.C.).- A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. CASAS NOBLEGA DIJO: Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO: Que apoyando los fundamentos expuestos, vota por las conclusiones antedichas. - Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- San Fernando del Valle de Catamarca, VEINTIOCHO de NOVIEMBRE de 2.017. Y VISTOS: CÁMARA Nº 074/17 En mérito al acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces: RESUELVEN: I.-) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 369/372 revocando únicamente la imposición de costas del fallo puesto en crisis, y confirmándolo en todo lo demás, por los motivos explicitados en los considerando de la presente.- II.-) Costas en esta instancia por su orden (art. 29 del C.P.L. y 68 2do. párrafo del C.P.C.C.).- III.-) Protocolícese, notifíquese, oportunamente bajen y repóngase al juzgado de origen.-

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