Sentencia N° 67/17

AVILA, ANA BEATRIZ c/ANTER S.R.L. s/BENEFICIOS LABORALES

Actor: AVILA, ANA BEATRIZ

Demandado: ANTER S.R.L.

Sobre: BENEFICIOS LABORALES

Tribunal: CÁMARA

Materia: Cámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Fecha: 2017-11-28

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA Nº: SESENTA y SIETE CAMARA Nº 063/17 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los VEINTIOCHO días del mes de NOVIEMBRE de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª CRISTINA CASAS NOBLEGA -Presidente-, Dr. MIGUEL ANGEL CONTRERAS, –Decano-, y Dr. JULIO EDUARDO BASTOS –Vice Decano-, Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA N° 063/17 caratulados: “AVILA, ANA BEATRIZ c/ANTER S.R.L. s/BENEFICIOS LABORALES”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.- ¿Es justa la sentencia apelada? Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dra. Casas Nóblega, Dr. Contreras y Dr. Bastos. - A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. CASAS NOBLEGA DIJO: 1.-) El decisorio de fs. 126/128 hace lugar a la demanda laboral promovida por la actora en contra de ANTER S.R.L. condenándola al pago de la suma de $ 15.223, 04 en el plazo de 10 días de que se encuentre firme. Aplica a los montos de condena la tasa de interés Nominal anual de Libre destino para un plazo de 40 a 60 días desde que el crédito es debido hasta el momento de su efectivo pago. Impone las costas a la demandada vencida. Regula honorarios a los profesionales intervinientes.- El a-quo decide en base a la prueba producida por la actora, documental, testimonial e instrumental para concluir sobre la existencia de la relación laboral en la categoría y horario laboral denunciado en la demanda, y hace efectivo el apercibimiento dispuesto por los arts. 65 teniéndolo por confeso de los hechos expuestos en la demanda y del art 81 C.P.T. porque no compareció a la audiencia confesional ofrecida por el actor. Señala que la omisión de presentar la documentación especial del art. 52 de la L.C.T. acarreó la presunción del art. 55 de la misma ley, que no fue desvirtuada por prueba en contrario; y del art. 77 del C.P.T.- 2.-) Apela la sociedad demandada.- De acuerdo a los agravios que desarrolla a fs. 140 y vta. la apelante se queja por las siguientes razones: a) niega que la Sra. Ávila haya cumplido el horario que ella señala de 6 a 14, con 4 francos mensuales, cuando lo cierto es que trabajaba como asistente geriátrico de 10 a 14 hrs. con 5 francos mensuales; b) cuestiona a la testigo Marta Graciela Moreno por enemistad manifiesta con la empresa, y sostiene que la Sra. María Luisa Baracat es una testigo falsa; y c) señala que una de las socias le solicitó la renuncia por la relación que tenia por su esposo. Por todo ello pide se revoque el fallo.- La réplica de estos agravios se agrega a fs. 146/147, planteando liminarmente la improcedencia formal del recurso, para luego refutar los argumentos vertidos. - Dictaminando a fs. 155/156 Fiscalía de Cámara, propiciando el rechazo del recurso de apelación interpuesto.- 3.-) Determinados los puntos de queja expresados por la interesada, ab-inicio adhiero a las conclusiones expresadas por la representante del ministerio fiscal a los cuales me remito, la cual ha fundamentado los motivos de agravios, conclusiones que comparto en su totalidad al contener un basamento firme en la constancia y prueba rendida en autos, por lo que a fin de no recaer en inoficiosas reiteraciones me remito en su totalidad a las explicitaciones allí vertidas. - 4.-) Estimo necesario puntualizar que el recurso no cumple adecuadamente con la exigencia procesal impuesta por el art. 107 del C.P.L., pues las razones que se invocan para modificar lo resuelto por el juez de origen en ningún modo constituyen una critica concreta y razonada del yerro judicial, error que en el caso no logra demostrarse. - La apelación debe precisar cuales son los errores, ya sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, lo que no se sustituye con una mera discrepancia, demostrando al juzgador las erróneas deducciones, inducciones o conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas. (FENOCHIETTO-ARAZI, CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, T I, pág. 836/837).- 5.-) El escrito de fs. 140 y vta. no cumple adecuadamente con la preceptiva, pues las razones que se invocan para modificar lo resuelto por el juez de origen en modo alguno constituyen una critica concreta y razonada del yerro judicial; error que en el caso no logra demostrarse. En la especie la genérica discrepancia que esboza el apelante limitándose a expresar una dispar visión sobre la materia que somete a consideración de éste tribunal, carece por completo de justificación. 6.-) De cualquier manera y en su fondo, el recurso también deviene improcedente, tal como lo señala la Fiscal, es indiscutible la situación de rebeldía de la demandada, ya que no compareció a la audiencia de conciliación ni de absolución de posiciones, evidencias que autorizan a concluir válidamente que no se colocó en condiciones de desvirtuar los hechos afirmados por la trabajadora en la demanda, como en rigor era su carga, por lo que debe presumirse verdadera la demanda, aplicando el apercibimiento de tener por cierto su contenido conforme lo prescripto por el art. 65 N.C.P.T., resultando también de aplicación el art. 81 de N.C.P.T. - Ello es así porque todo el que es citado a juicio tiene la obligación de comparecer y todo el que es intimado a hacer una manifestación debe hacerla; si rehúsa prestar acatamiento y se coloca en rebeldía debe cargar con las consecuencias. La incomparecencia o el silencio tienen un sentido, un significado en el proceso. Y ese significado no puede ser otro que el reconocimiento de la verdad de los hechos invocados en la demanda, porque nadie que se considere molestado por una demanda injusta o fundada en hechos falsos, permanece sin defenderse; pero como de todas maneras el reconocimiento no es expreso, el artículo sólo crea la presunción, que el juez, en cada caso, debe apreciar según las circunstancias (Morello-Sosa-Berizonce; Códigos..., t.II-B, p. 8)".- En cuanto a la falta de contestación de la demanda, se dijo: “…Crea a favor de la parte actora una presunción de veracidad de los dichos expresados en ella, siendo una presunción “iuris tantum” que puede ser desvirtuada por prueba en contrario. Dicha omisión elimina para el accionado, por preclusión, la posibilidad de invocar defensas materiales, reconvenir u oponer excepciones y deja circunscripta a los términos de la demanda la plataforma fáctica del pleito, que deberá ser respetada en la sentencia por el principio de congruencia (Sala 10º Laboral Cba., Sent. 63 del 30/10/07, en Actualidad Jurídica de Cba. Derecho laboral Nº 103, pág. 7367; citadas Manuel Antonio González Castro, La Prueba pág. 750).- Con lo cual, los argumentos cuestionando el horario laboral, los francos mensuales que tenía, o referir que una de las socias le solicitó la renuncia, lucen extemporáneos.- Desde esta perspectiva es correcta la sentencia que presume verdadera la demanda, como así también tiene por cumplida la obligación formal del trabajador de probar la jornada y horario de trabajo, y por lo tanto las diferencias reclamadas, todo lo cual se encuentra corroborado con la declaración de la testigo Marta G. Moreno (fs. 47) y la documental agregada a fs. 3 a 12 y 83 a 90.- 7.-) Con referencia a la impugnación de los testigos, esta claro que es extemporánea, ya que la ley de procedimiento laboral en su art. 85, otorga a las partes la facultad de cuestionar la idoneidad de los testigos, hasta 3 días después de la audiencia que prestan declaración. En virtud de lo dicho la queja no puede prosperar. - Por lo expuesto y lo dictaminado por el Ministerio Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos me remito, me pronuncio por el rechazo del recurso de apelación interpuesto. 8.-) CONCLUSIÓN: En consecuencia, y si la ponencia que se acaba de expresar resulta compartida por los Sres. Jueces que me siguen en el uso de la palabra, he de propiciar el rechazo del recurso deducido por el demandado, confirmando la sentencia en lo que fue motivo de agravios. Todo ello con costas a cargo del recurrente.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. CONTRERAS DIJO: Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO: Que apoyando los fundamentos expuestos, vota por las conclusiones antedichas. - Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- San Fernando del Valle de Catamarca, VEINTIOCHO de NOVIEMBRE de 2.017. Y VISTOS: CÁMARA N° 063/17 En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces.- RESUELVEN: I.-) NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia en lo que fuera objeto de agravio.- II.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen. -

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