Sentencia N° 15/13

HERRERA, Sergio Alejandro c/ EDITORIAL CAPAYÁN - s/ Daños y Perjuicios

Actor: HERRERA, Sergio Alejandro

Demandado: EDITORIAL CAPAYÁN

Sobre: Daños y Perjuicios

Tribunal: CÁMARA

Materia: Cámara C2 Apelación en lo C.C.T.M.

Fecha: 2013-05-16

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 15 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 16 días del mes de mayo de Dos Mil Trece se reúne en Acuerdo la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros: Dra. Nora VELARDE de CHAYEP, Presidente; Dr. Manuel de Jesús HERRERA, Decano y Dr. Jorge Eduardo CROOK, Vice Decano, para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en los autos: Expte. Cámara Nº 071/12, caratulados: “HERRERA, Sergio Alejandro c/ EDITORIAL CAPAYÁN - s/ Daños y Perjuicios”, estableciéndose la siguiente cuestión a resolver: - ¿Es justa la sentencia apelada? – Practicado el sorteo de ley, dio el siguiente orden de votación: Dra. Nora Velarde de Chayep en primer término, Dr. Manuel de Jesús Herrera en segundo lugar y, por último, el Dr. Jorge Eduardo Crook.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. NORA VELARDE DE CHAYEP, DIJO: 1) A fs. 930/946 recae sentencia definitiva mediante la cual el Juez de la anterior instancia hace lugar parcialmente a la demanda por Daños y Perjuicios instaurada, condenando a la Editorial Capayán S.R.L. a abonar al actor la suma de Pesos Cien Mil ($ 100.000), en concepto de reparación por el Daño Moral y Psicológico causado, con más un interés igual a la tasa pura del 6 % anual desde la fecha del primer hecho dañoso (12/10/2004), hasta la fecha del fallo y desde allí la tasa activa que informa el B.C.R.A. para uso de la justicia hasta su efectivo pago. Impone las costas a la vencida; asimismo desestima la demanda en contra del codemandado Roque Eduardo Molas, imponiendo las costas en este caso por su orden. A fs. 947 apela la actora, y a fs. 948 hace lo propio la demandada. A fs. 956/957 expresa agravios la actora, contestando la contraria a fs. 963/964. A fs. 966/975 se agrega el memorial de la demandada, sin que el actor conteste el mismo. Luego del llamado de autos para Sentencia de fs. 978, me corresponde el primer voto conforme al resultado del sorteo de fs. 979.- 2) Comenzaré por tratar los agravios de la demandada que hacen a lo sustancial del asunto, para luego abordar los de la actora. El primer agravio ataca el fallo por considerar que existe incongruencia en el mismo por cuanto el A-quo, luego de anunciar que analizará la causa en base a la Doctrina de la Real Malicia, conforme a un antecedente sentado por el mismo juez en un precedente que cita (“Castillo, Oscar c/ Molas y Editorial Capayán”), parte de diferenciar el caso citado donde se estaba en presencia del primer responsable de los destinos de la provincia, con el presente caso en donde se trata de un funcionario de cuarta o quinta línea, sin poder de decisión. Sostiene el apelante que esta premisa es falsa, pues, como lo afirma el propio actor al demandar, al momento de las publicaciones ocupaba el cargo de segunda importancia en la Secretaría de Desarrollo Social. Que sobre esta falsa premisa el A-quo sostiene que, tratándose de un funcionario de última línea, sólo cabe reproche si se prueba su participación directa en los hechos y que, como surge de autos, no aparece acreditada un participación en las contrataciones con las empresas. Alega el memorial que el A-quo parece establecer un "ranking" de funcionarios, y según eso aplica la Real Malicia en forma estricta o morigerada. Destaca que la doctrina citada distingue entre el funcionario público y el ciudadano común, y no entre funcionarios de primera o segunda línea. Que el juez con ese fundamento subvierte el régimen probatorio de la Real Malicia. En definitiva, se encontraba a cargo del actor la prueba de la conducta dolosa del medio informador. En el segundo agravio se queja porque el juez -dice- de las nueve publicaciones en que funda su demanda el actor, sólo analiza superficialmente tres, y omite las restantes con una frase vaga e imprecisa: "y así, de ese tenor más o menos, fueron las publicaciones sucesivas", sin analizar que se trata de distintas publicaciones, unas donde se afirmaron hechos probados en la causa, otras donde se citan dichos de terceros entrecomillados y, otras, son notas de mera emisión de opinión de la editorial. Que se omite analizar las publicaciones de los días 13 de octubre y 6 de noviembre de 2004, en las que solamente se afirma que "no hubo desmentidas oficiales" y que el actor era el segundo de Córdoba Molas en Desarrollo Social, y pertenecía al Movimiento Renovador, afirmaciones ambas, luego corroboradas. Expresa que en tales publicaciones, cuando se alude a conductas sospechosas, se utilizan verbos potenciales tales como: "se alimentaría la caja política", "estaría en realidad orientado" y que estas publicaciones no tienen agravio para el actor. Que en las publicaciones del 17 de octubre 2004, no se lo menciona al actor, por lo que su inclusión en la demanda es improcedente. Que el A-quo no analiza las notas de fecha 25 y 31 de octubre, que son notas de opinión, que no pueden calificarse de falaces o inexactas, pues son basadas en una opinión crítica del accionar de un funcionario del Estado, que manifestó que desconocía hechos de corrupción administrativa de envergadura. Que tampoco se analiza la publicación del 10 de febrero de 2005, que es un mero comentario de las declaraciones realizadas por el entonces Fiscal de Estado Guillermo Dalla Lasta, quien ratificó la autoría de los dichos a fs. 773. Que las publicaciones de fecha 3 y 15 de noviembre son dichos de terceros por los que el Diario no se hace responsable, omitiendo el Juez señalar por qué las considera lesivas, siendo arbitrario que se condene a su parte por expresiones de terceros que en la etapa probatoria corroboraron la autoría de las mismas. Considera que el Juez viola el principio de congruencia, y que ha omitido considerar hechos relevantes englobándolos en una expresión vaga e imprecisa. Destaca que en base a este análisis parcial, el juez sostiene que, aplicando la doctrina de la Real Malicia, si bien no puede hablarse de dolo, ha mediado un exceso en el medio de prensa, y que no caben dudas que ha actuado al menos con desprecio por establecer la verdad, toda esta afirmación del fallo sólo en base a tres publicaciones, la del 12/10, 4/11 y 15/11, todas del 2004. Que en cuanto a la última publicación, el A-quo sostiene que, si bien se trata de una carta al Director suscripta por la Diputada Moreta, quien reconoce su autoría a fs. 881, y en la que no se nombra al accionante, encuentra que la injuria estriba en la publicación de una fotografía del actor junto a Córdoba Molas. Rechaza tal razonamiento la apelante, aseverando que se trata de la fotografía de dos hombres públicos involucrados en los hechos, que es una fotografía de archivo, por lo tanto libre para el informador y no tomada con el propósito deliberado de perjudicar al actor. Que descartada esta publicación, sólo quedan como fundamentos del fallo las dos restantes. Que en la primera de ellas el juez supone que se presenta al actor como líder del sector renovador y que con ello se estaba afirmando que desvió fondos destinados a acción social para destinarlos a política partidaria. Que ello es una suposición infundada y no surge de ninguna de las publicaciones. Asevera el apelante que en ningún párrafo se dice lo que afirma el juez, y que en la segunda parte del artículo se utilizaron verbos potenciales. Que la publicación de la sección Cara o Cruz del 4 de noviembre, en síntesis, lo que el matutino dice es que cómo puede manifestar el actor que desconocía que sucedían hechos de semejante envergadura de corrupción administrativa, que lo que se dijo es: "... fue tan visible y grosero el escándalo de los pagos... que en ese organismo nadie puede alegar ignorancia respecto de lo que allí ocurría...", pero -alega- en ningún momento se sostiene lo que dice el juez, que fue el actor quien desvió fondos destinados a acción social para usarlos en políticas partidarias. Sintetiza el memorial lo que se dijo en las publicaciones, y afirma que las irregularidades denunciadas existieron y se formó un ex-pediente penal caratulado: “Córdoba Molas y Otros p.s.s.a.a. de Fraude a la Administración Pública por Administración Infiel” de acuerdo a fs. 281, donde, si bien no fue imputado el actor, se encuentra en etapa de instrucción. También las irregularidades denunciadas dieron lugar a una investigación del Tribunal de Cuentas (Secretaría de Desarrollo Social - Sumario Administrativo, fs. 283). Que a fs. 586/668 se agrega informe remitido por el Director de Investigaciones de la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Na-ción, a raíz de una denuncia en Fiscalía Penal presentada por los entonces Diputados Provinciales Macedo y Sáenz, donde se propicia que la investigación alcance a Sergio Herrera como segundo del área. Continúa citando copiosa prueba documental como copias del expediente, iniciado ante la Oficina Anticorrupción de la Auditoría General de la Nación (fs. 669), Actuaciones remitidas del Juzgado Federal, de la Auditoria de la Nación, la confesional del actor, toda esta prueba tendiente a demostrar -dice el memorial- que los hechos publicados por el Díario fueron objeto de investigación y denuncia ante organismos oficiales locales y a nivel nacional; destaca que quedó demostrado que el actor era el segundo en Desarrollo Social y que a fs. 249 in fine se acreditó que acompañó al entonces Secretario Córdoba Molas, a la Cámara de Diputados a dar explicaciones por el escándalo publicado, por lo que -sostiene el apelante- mal puede negar su relación o conocimiento de los hechos. Cita jurisprudencia y doctrina que avalan su postura, y afirma que la doctrina de la Real Malicia está destinada a proteger la libertad de prensa. Cita jurisprudencia de este Tribunal, respecto a la Doctrina de la Real Malicia, afirmando que no existe responsabilidad en su mandante en este caso. Continúa el memorial sosteniendo que muchas de las publicaciones son meras opiniones o críticas periodística de naturaleza política, prueba de ello es que aparecen en la sección "Mirador Político" o "Editorial", cita doctrina y jurisprudencia para alegar que las opiniones o críticas no generan injurias o calumnias. En otro punto del memorial critica la valoración que se hace del informe psicológico rendido como prueba de informes, por una profesional contratada por el propio actor, y que fuera impugnada por su parte por pretender con ello reemplazar la prueba pericial psicológica. Que ante la intimación a la profesional a exhibir documentos o antecedentes a fin de avalar su informe, agrega copias de tests psicológicos, copia de su agenda y recibos. Toda documentación privada sin fecha cierta. A los demás argumentos vertidos en torno a esta prueba me remito al memorial en honor a la brevedad. Se queja en otro agravio por el monto indemnizatorio, por considerarlo excesivo, habida cuenta que involucra el daño psicológico que no está probado. Que el Juez hace consideraciones referidas al tiraje del Diario a que es un multimedia, etc., cuestiones que no han sido demostradas por el actor. También que la promisoria carrera política del actor no ha si-do acreditada como una posibilidad concreta. Concluye que la condena es exorbitante a la luz de las circunstancias objetivas y de la ausencia de prueba contundente. Se queja también por la tasa de interés aplicada, repudiando la tasa activa impuesta. Se agravia por lo que considera un exceso de la jurisdicción y una decisión ultra petita, al disponer que por tres días se publique la sentencia, acompañando una foto con cada publicación, porque si el actor pide que se publique por un día como suficiente reparación sin mención alguna a fotografías, es evidentemente un exceso del A-quo ordenar la publicación por tres días y en la forma que lo hace. En este punto se agravia también por lo indeterminado de la condena, pues el fallo ordena que se publique la parte resolutiva precedida de la transcripción de los fundamentos que resulten necesarios para su comprensión. Que al no determinar con precisión el contenido de la publicación se viola el art. 163, inc. 3 del C.P.C. Pide que si se desestimaran los agravios precedentes se ordene con precisión la forma de la publicación. Se agravia también por las costas.- Por su parte también apela la actora agraviándose por dos motivos: el monto otorgado en concepto de indemnización, y la tasa de interés impuesta. Respecto a lo primero considera exiguo el monto fijado ante los padecimientos anímicos y espirituales sufridos por el agravio injusto, y porque el mismo ha trascendido provocando desprestigio a su parte. Señala que debe so-pesarse también que el medio periodístico obtuvo ganancias con ello. Deja a consideración de la Alzada el monto de indemnización. Se agravia también por la tasa de interés pura del 6 % anual desde la fecha del primer hecho dañoso (12/ 10/2004) hasta la fecha del fallo y desde allí la tasa activa. Con ello -dice - se desequilibra la compensación. Pide la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que fija el Banco Nación más el 0,5 % mensual.- Siendo el memorial de la demandada el que ataca la cuestión medular de la procedencia de la acción, lo trataré en primer orden.- 3) Comenzaré por dejar establecido que de manera constante he sostenido en los numerosos precedentes que obran en el Tribunal sobre la responsabilidad derivada de las publicaciones en la prensa, que las cuestiones sometidas deben ser analizadas a la luz de las pruebas agregadas, y bajo la óptica de las disposiciones del Código Civil aplicable al caso, y de esa manera he arribado a soluciones diversas, por cuanto la cuestión, a mi juicio, debe ser analizada en cada contexto particular, a fin de establecer si existe o no, en la especie, responsabilidad en el medio de prensa. Va de suyo que también es conocido mi criterio respecto a que no comparto la aplicación de la Doctrina de la Actual Malice elaborada por la Corte Suprema de los Estados Unidos, con la finalidad de proteger la libertad de prensa en los asuntos de interés público, como medio de garantizar el proceso democrático. Sigo para afianzar mi posición en este tema, la relevante opinión de autores de fuste como Daniel Pizarro, quien ha expresado que: “En nuestra opinión, la doctrina de la Real Malicia (actual malice) carece de bases normativas que la sustenten dentro de nuestro derecho positivo. Ni en la Constitución Nacional, ni en los pactos internacionales sobre derechos humanos que tienen jerarquía constitucional, ni mucho menos en el Código Civil, encontramos sustento para su aplicación. Más todavía: si una conclusión puede extraerse de dicha normativa es, precisamente, la contraria a su admisión... En materia de responsabilidad civil derivada de publicaciones falsas, inexactas o agraviantes, las normas aplicables son las del derecho común, destinadas a reglamentar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales de toda persona. Se trata de normas que tienen plena vigencia y que resultan de aplicación obligatoria para la solución de los conflictos. Normas que no pueden ser dejadas de lado alegremente a través de la invocación de precedentes jurisprudenciales que son ajenos a nuestro sistema” (Ramón Pizarro, Responsabilidad de los medios masivos de comunicación, 2ª edición, Ed. Hammurabi, págs. 453 y 455; Pizarro - Vallespinos, Obligaciones, Tomo 5, p. 739, Hammurabi, ed. 2012 - el subrayado me pertenece). Destaca el autor citado, los costados débiles de la doctrina de la Real Malicia, y los riesgos de su importación a nuestro medio, para luego señalar la inseguridad jurídica que genera la aplicación de la doctrina por la Corte Suprema (Confr. aut. y ob. cit., p. 463, 464, 466). Reafirmo entonces, como en numerosos casos anteriores, que la doctrina de la Real Malicia no es de aplicación absoluta en nuestro derecho, y en ello discrepo con el A-quo.- No obstante no participar de la tesitura que aplica la doctrina de la Real Malicia, no puedo dejar de señalar -puesto que el juez A-quo resuelve desde esta óptica-, que encuentro atinada la crítica que formula el apelante demandado en el primer agravio, cuando expresa que yerra el sentenciante al atribuir "niveles" o categorías a los funcionarios, y según tal categorización, juzga la responsabilidad del medio periodístico, atribuyéndole responsabilidad -como en este caso-, o eximiendo al Diario cuando el funcionario es de elevada jerarquía. Efectivamente, los destinatarios originarios de la Doctrina citada son los funcionarios públicos o políticos, para diferenciarlos del hombre o ciudadano común, sobre quien no pesan los mismos deberes. Precisamente la responsabilidad de los funcionarios, conjuntamente con la publicidad de sus actos, son pilares del sistema Republicano de gobierno, y todo funcionario, cualquiera sea su status, responde por su gestión en la medida de su responsabilidad, y tiene el de-ber de cumplirla rectamente, siendo insita la consecuencia de que sus actos son y deben ser públicos, y por ello en la conciencia de todo funcionario debe anidar la certeza de que los actos atinentes a su función pueden ser publicitados. Desde este ángulo, entonces, no comparto el análisis del A-quo, como tampoco la categorización menor que le otorga al actor, pues tal afirmación se ve desmentida por las propias manifestaciones del actor al demandar, cuando expresa que, por Decreto de diciembre de 2003, fue designado Coordinador de la Secretaría de Desarrollo Social de la Provincia (fs, 30), y a fs. 38 -para demostrar el daño causado por las publicaciones-, destaca que: "... hasta la campaña difamatoria ... se encontraba ocupando el cargo de segunda importancia dentro de la Secretaría de Desarrollo Social", es decir está destacando que ocupaba un relevante puesto en la cartera de Desarrollo Social y señalando también que su carrera política se interrumpe, entonces ante estos reconocimientos cae el fundamento en que se apoya el A-quo, de que se trataba de un funcionario de quinta línea sin poder de decisión. Se trataba del segundo puesto en jerarquía. Es decir dentro del organigrama de Desarrollo Social no era el actor un funcionario de cuarta o quinta línea, era el segundo, el coordinador.- Siempre en el terreno de la Real Malicia discrepo también con el fallo, en cuanto interpreta que el demandado actuó con ligereza y sin preocuparse por establecer la verdad. Pero a este tema lo abordaré más adelante cuando analice la causa a la luz de las normas de Código Civil.- 4) Por lo dicho precedentemente, una vez más debo reiterar que, más allá de los diversos perfiles y soluciones que las distintas opiniones doctrinarias existentes en el país otorgan a los daños cometidos por medio de la prensa, he venido sosteniendo, y lo reafirmo, que el caso que nos ocupa debe ser analizado en el marco de la normativa que rige el derecho de Daños en general. En consecuencia, en base a la prueba rendida en autos, corresponde establecer la existencia o no de responsabilidad en el medio demandado, analizando su conducta en el marco de lo dispuesto por los arts. 1071 y 1071 bis del C.C., dentro de la esfera más amplia del art. 1068 C.C.- En la tarea propuesta, vimos que el primer agravio apunta a la calificación que hace el A-quo de la categoría funcional del actor, pa-ra diferenciarlo de un precedente anterior en el que rechazó la demanda por ser el actor el principal responsable de los destinos políticos de la provincia, atribuyéndole al actor en esta causa la calidad de funcionario de cuarta o quinta línea, sin poder de decisión. Este agravio ha quedado tratado en el Considerando 3) de este voto, cuando aludí a que considero incorrecto el razonamiento del A-quo, aun en el marco doctrinario de la Real Malicia y, conforme al análisis allí efectuado, este primer agravio, a mi criterio, debe receptarse favorablemente.- El segundo agravio critica el análisis que realiza el sentenciante de las publicaciones habidas. Tenemos que el juez, al referirse a la primera publicación de fecha 12 de octubre de 2004, señala que cuando recién se estaban iniciando las investigaciones por los órganos pertinentes, el Diario luego del titular de tapa: "Escándalo de más de 5 millones en Desarrollo Social", en la página 2 consignaba que era para la caja política de los renovadores. Afirma el A-quo que: "... vinculando permanentemente a Herrera en esa y las publicaciones que siguieron con ese sector interno del radicalismo; es más presentándolo como uno de los líderes del sector, con lo cual estaba afirmando que, el actor, desvió fondos destinados a acción social para aplicarlos a política partidaria" (sic), continúa el juez en su fallo sosteniendo que no sólo no se omitió los nombres de las personas que según el Diario debían ser objeto de investigación, sino que tampoco se usó un verbo potencial, con lo cual el Diario aparecía vinculando concretamente (en este caso a Herrera) con los hechos presuntamente delictivos que se investigaban.- No comparto la visión ni la interpretación que hace el A-quo de esta publicación. La misma que se agrega a fs. 53 alude en toda la pri-mera parte a que en la Secretaría que conduce Córdoba Molas, se comprometió dinero destinado a paliar la pobreza, para destinarlo a fundaciones que organiza charlas-debate, etc. Sostiene el medio periodístico que, según sus investigaciones, el dinero alimenta la caja política del sector que encabeza el mencionado funcionario dentro del movimiento Renovador, que lidera el entonces gobernador. En este contexto, más abajo, consigna el artículo que además de Córdoba Molas "en el entramado tienen protagonismo el segundo de Desarrollo Social Sergio Herrera, y el Director de Políticas Juveniles, los tres funcionarios que lideran el sector que...". En esta publicación no encuentro que el Diario realice la imputación que el A-quo afirma, esto es que "el actor desvió fondos destinados a acción social para destinarlo a políticas partidarias". Lo que se publica es la noticia de estas contrataciones, y se menciona sobre todo al titular de la cartera (Córdoba Molas), aludiendo en un párrafo a que también tiene protagonismo el segundo de Desarrollo Social (el actor), y no puedo concluir que la palabra "protagonismo" tenga el sentido que le da el fallo en recurso. Obviamente que se está aludiendo a que el segundo de la cartera se ve inmerso en esta trama, pero no me parece que se le endilgue ninguna conducta ilícita concretamente. Sólo se afirman dos hechos indiscutibles: que el actor es el segundo de Desarrollo Social y que pertenece a determinado sector partidario. El primer hecho ha sido afirmado en la demanda, y el segundo ha sido reconocido por el accionante al absolver posiciones (fs. 771/772). Se dice que protagoniza el entramado, en el contexto de afirmar que ostenta un cargo relevante en la cartera, pero no que sea el autor del mismo.- Esta es la publicación a que refiere puntualmente el fallo (más adelante volveré sobre las otras mencionadas de soslayo). Luego continúa el A-quo con una generalidad y ambigüedad impropia de la naturaleza de la cuestión bajo examen, diciendo que: "Y así, de ese tenor, más o menos, fueron las publicaciones sucesivas...". Ante tal imprecisión, no puedo sino admitir la crítica del memorial de agravios referida a que el fallo no puede referirse a la mayoría de las publicaciones con expresiones livianas y ampliamente abarcativas como "y así", "más o menos", circunscribiéndose al análisis de una publicación, y refiriendo muy al pasar a otras dos, omitiendo analizar más acabadamente el material periodístico. Y digo que se debieron analizar otras publicaciones, tanto las agregadas como prueba por el actor, como aquellas proporcionadas por la parte demandada, porque de ellas surge la resonancia que alcanzó en su momento el caso de Desarrollo Social, resonancia que no puede de ninguna manera ser adjudicada al accionar del demandado. En efecto, advierto, analizando el resto de las publicaciones, que sobre este caso se pronuncian con duras críticas diversos sectores del ámbito político y social. Así, por ejemplo, el Vicario de la Diócesis de Catamarca (fs. 57), opina sobre lo ocurrido en Desarrollo Social con duros términos, resaltando las carencias de la gente que hacen más lamentables los actos de corrupción. En la misma página se da cuenta en una nota con abundantes entrecomillados, de los fuertes cuestionamiento por parte de legisladores de la oposición, que censuran crudamente el accionar en Desarrollo Social. A fs. 60 un titular del Diario reza: "Córdoba Molas confirmó el negocio de las fundaciones". A fs. 61 el presidente del bloque de Diputados Nacionales Dr. Pernasetti, expresa que se deben investigar hasta las últimas consecuencias los movimientos realizados en la Secretaría de Desarrollo Social y deslindar responsabilidades por el financiamiento de sumas millonarias de un par de fundaciones. A fs. 63 el Diario publica la decisión de la Cámara de Senadores que por unanimidad aprobó el pedido de informes a la Secretaría de Desarrollo Social por el destino de más de 5 millones de pesos utilizados supuestamente para cursos de capacitación. A fs. 64 el Diario informa que, a diferencia de los Diputados, los Senadores del FCS dieron la primera señal institucional de que quieren que se esclarezca el sonado caso. A fs. 68 un titular consigna: El Tribunal de Cuentas abrió una investigación. A fs. 102 bajo el título: "Dura respuesta a Sergio Herrera" se lee: "El diputado Justicialista Fidel Sáenz salió al cruce de las manifestaciones del ex coordinador de Desarrollo Social Sergio Herrera, quien aseguró que es ajeno al escándalo de las fundaciones. "Herrera es un actor central del escándalo -dijo Sáenz-, no puede alegar ignorancia cuando estaba en el centro mismo de las maniobras...".- Menciono sólo estas publicaciones, para no extenderme demasiado en este voto, pero debo dejar sentado que tomo en consideración las numerosas notas periodísticas que dan cuenta de la repercusión del caso en las diversas esferas del quehacer provincial (administrativo, político, judicial, etc.), donde se plasman -por ejemplo- las declaraciones de algunos disertantes acerca de los honorarios que cobraron; se anoticia de que el Gobernador echó al titular de Desarrollo Social (fs. 75); de denuncias penales presentadas y de que la Policía custodia Desarrollo Social (fs. 77); denuncias penales para establecer la ruta del dinero (fs. 85), denuncias en el Juzgado Federal, investigaciones del Tribunal de Cuentas, y mucho más en ese mismo tenor de noticias. Sostengo que es indispensable estudiar la prueba en su contenido global, para conocer la envergadura de las noticias que el Diario estaba publicando, y para reafirmar mi criterio de que no se pueden analizar las dos o tres notas en que se funda el A-quo para condenar al apelante, fuera del contexto social y político reinante en el momento en que fueron escritas, ni condenar al medio por algunas expresiones vertidas en tres o cuatro artículos (los que menciona el fallo), que ni siquiera son directas imputaciones como vimos, sino derivadas de una interpretación del juez sentenciante que le otorga ese sentido a la frase escrita. En efecto, además de la publicación ya estudiada (la del 12/10/2004), el A-quo menciona la publicación titulada: "El ex funcionario más comprometido" (fs. 16), y considera que le cabe responsabilidad al Diario porque en ese artículo expresa: "Así de fácil pretendió desvincularse del affaire en la Secretaría de Desarrollo Social con las fundaciones Ideia y Jóvenes en Progreso el ex coordinador del organismo Sergio Herrera"; en esta frase encuentra el A-quo que el medio volvía a vincular al actor sin dar lugar a dudas y sin utilizar un verbo potencial. Vuelvo a discrepar con el A-quo, por cuanto se trata de una nota de opinión, en la que el demandado se hace eco de lo que era, al parecer, una opinión compartida por otros en aquel momento como surge de fs. 102, y de las crudas expresiones de legisladores a fs. 103 dirigidas expresamente a denostar al actor, en la misma línea de pensamiento que el expresado en la nota que cita el A-quo de fs. 16. A mi criterio se trata de una nota de opinión, donde el medio recoge la opinión general y la comenta. Ci-ta luego el fallo para endilgar responsabilidad al demandado, la carta publicada por la Diputada Provincial Silvia Moreta, que expone su parecer al respecto pero sin mencionar a Herrera, afirmando el juez que el diario se ocupa de que la opinión pública no se olvide y publica una foto del actor al lado de Córdoba Molas. A mi criterio, esta consideración que hace el A-quo, es hilar demasiado fino para censurar al medio periodístico, extrayendo conclusiones demasiado alambicadas para ser posibles. También menciona el sentenciante la nota de la sección Cara o Cruz de fs. 12 bajo el título: "Desarrollo Social los jefes siguen impunes" donde se alude a que el actor y otro funcionario, jerarcas de Desarrollo Social, vinculados a la catástrofe hacían mutis por el foro. A esta consideración le cabe igual tratamiento que la anterior, en cuanto a que encuentro en esta publicación un mero hacerse eco de la opinión general.- Pues bien, luego del análisis precedente, reitero que no se pueden aislar tres o cuatro expresiones y condenar al emisor, si la totalidad de la prueba nos demuestra que en aquel momento la realidad golpeaba con fuerza la atención de toda la provincia con una noticia que era la vedette del momento. Sobre todo cuando fluye de las notas y de la prueba de informes agregada, que el caso y lo expuesto por el Diario nunca fue desmentido por el Gobierno, sino que -por el contrario- tomó cartas en el asunto, removiendo al funcionario en cuestión. Por todo lo expuesto, a diferencia del A-quo, no encuentro responsabilidad en el medio de prensa, pues más allá de que las investigaciones hayan dado o no resultados, o de que el aquí actor estuviera o no investigado penal o administrativamente, lo cierto es que siendo el Coordinador, el segundo en la cartera investigada, mal puede acusarse al Diario de cometer injurias u ofensas en contra del accionante, en un clima que como es evidente estaba caldeado y provocaba la reacción adversa de propios y extraños en todos los niveles políticos. En este aspecto disiento con la relevancia que le otorga el A-quo a los informes según los cuales el actor no estaba imputado en las causas penales o no estaba siendo sumariado administrativamente, porque ello no libera al actor de la carga que como funcionario le compete. Como dije en otra oportunidad, no se puede negar, ante la relevancia pública y el interés institucional que, como surge de la prueba provocaban los hechos, la vigencia en este caso del derecho del demandado de publicar tales noticias, no obstante el desenlace que hayan tenido las investigaciones que se llevaban adelante en ese momento. Esto es, que en las causas no haya estado imputado el actor hasta el momento del informe no quiere decir que las mismas no existieran, y es un derecho del Diario informar. En este orden de ideas no debe olvidarse -como también lo tengo dicho- que, aun cuando no se aplique la doctrina de la Real Malicia, sino el derecho común, lo cierto es que frente al indiscutible derecho de la persona de proteger su honor, se yergue también el ineludible deber de los funcionarios públicos de permitir la difusión de su actuación, porque nada oculto a la sociedad en que desempeñan sus funciones puede haber en ella. Este deber tiene su génesis, como dije más arriba, en los Principios Republicanos de la Publicidad de los Actos de Gobierno y la Responsabilidad de los Funcionarios, los que permeabilizan la difusión de noticias con mayor amplitud e intensidad que las noticias que pueden atañer a un ciudadano común.- Los funcionarios públicos están expuestos a ser objeto de toda clase de comentarios, publicidad, requisitorias etc., y ello es un riesgo y una carga propia de la función, quien ocupa cargos expectantes en el área pública, está más expuesto que el ciudadano común que no debe responder de sus actos, o que no produce actos que tengan trascendencia pública. En el caso “Vergara c/ Editorial Capayán”, desestimé el reclamo por Daños y Perjuicios, porque encontré justificado al medio de prensa en el error acerca de la calidad de funcionario del actor y en el hecho de que es evidente que en oportunidad de la publicación, los hechos objeto de la información ostentaban una gran resonancia pública, y porque ante lo que había probado el Diario en aquellos autos, no podía concluir que el demandado actuara con mala fe. En este caso la situación es en parte similar a la planteada en autos “Vergara c/ Editorial Capayán s/ Daños y Perjuicios”, caso en el que hice lugar al recurso del demandado y dije en mi voto que: "En este contexto no encuentro que el demandado haya procedido con culpa o dolo en el manejo de la noticia, y aquí cabe destacar que es evidente que en oportunidad de la publicación los hechos objeto de la información ostentaban una gran resonancia pública, por lo que corresponde aquilatar, que estamos en presencia de dos derechos enfrentados, ambos de origen constitucional, como son el derecho del actor de proteger su honor, pero frente a él -en este caso- se yergue el indiscutido derecho de la prensa a publicar las noticias, particularmente cuando éstas adquieren interés para la colectividad o atañen a actos protagonizados por organismos del Estado. Es en ese contexto donde se vierten apreciaciones que quizás pudieran ser lesivas si se tratara de un simple particular, pero en el caso (y en esto coincido con el colega que me precede), se trata de que el actor, si bien no puede ser catalogado como funcionario público, a todas luces es una figura de cierta relevancia en los medios radiales y publicitarios, según sus propias afirmaciones, a lo que se suma la notoriedad y el tenor de los hechos que eran ineludible objeto de las noticias". Digo que el presente caso es en parte similar porque, como se ve, en el caso de Vergara, éste no revestía la calidad de funcionario público, en cambio en el presente caso la calidad de funcionario de nivel relevante hace pesar sobre el actor todos los deberes y riesgos que el cargo que detentaba le imponían.- A mi criterio, y más allá de la no aplicación de la Doctrina de la Real Malicia, y analizado el caso bajo las normas del derecho común, resulta de recibo el segundo agravio del demandado, pues no encuentro acreditado el proceder culposo o doloso en el mismo. Así se ha dicho que: “El derecho de informar no escapa al sistema general de responsabilidad por daños que su ejercicio pueda causar a terceros, por tanto, si la información es lesiva al honor, el órgano de difusión debe responder por el perjuicio moral causado; en tal caso, quien pretenda el resarcimiento debe demostrar la culpa o negligencia en que incurrió el informador... Por ello en el sistema legal vigente es imprescindible probar el factor de imputabilidad subjetivo -sea la culpa o el dolo- de la persona y órgano que dio la noticia o publicó la crónica... porque el dolo ni la culpa se presuponen” (Badén, Tratado de Libertad de Prensa, p. 515, Lexis Ne-xis). Es menester entonces, a mi criterio, y en el sistema de nuestro Código Civil, probar la culpa o el dolo en el medio periodístico. También se ha dicho en el mismo orden de ideas que: “Por ejemplo -dice Zavala de González- si se aduce la excusabilidad del error en que se incurrió sobre la inexactitud o sobre el exceso en la información agraviante, no es menester una investigación subjetiva del ánimo; basta que el órgano difusor aporte circunstancias objetivas determinantes de la razonabilidad del proceder, que excluyan la calificación del obrar como negligente o imprudente” (Pizarro, ob. cit., p.387 - el subrayado es mío). Pues bien en el caso que nos ocupa- considero desacertado atribuir al Diario culpa y menos dolo en el manejo de la información, ello por cuanto a juzgar por lo expresado públicamente por legisladores en aquel entonces, y por las investigaciones y comentarios que se desencadenaron en distintos ámbitos, hasta eclesiásticos, por la opinión expresada sin ambages por políticos del mismo partido del actor, y de la oposición, por la naturaleza de los hechos, mal puede pedirse al Diario que calle la noticia, ni menos imputarle ligereza en el manejo de la misma. A ello se suma la condición del accionante, de funcionario jerárquico del área de Desarrollo Social que estaba en el centro de la tormenta, lo que nos lleva inevitablemente a recordar y a encasillar la conducta del actor en el artículo 902 del Código Civil que, con tanta sabiduría, decide: "Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos". Esto es, dado que el actor era el segundo del área involucrada, no puede juzgarse que el medio periodístico procedió con torpeza, negligencia, culpa o dolo, en la difusión de las noticias en los distintos artículos que trae el demandante.- En este orden de ideas debo señalar, y para cumplir con la prometida referencia a otras publicaciones, que por las consideraciones precedentes, no encuentro responsabilidad en el demandado para el caso de las publicaciones de los días 31 de octubre publicada en la sección el Mirador Político, a la que alude el actor en su demanda; la misma, si bien tiene una graficación y en recuadro hace referencia al "ideólogo del andamiaje", a mi criterio, la misma se enrola en la categoría de notas de opinión, respecto a las cuales recientemente dije en un voto que cuando se trata de ideas u opiniones, existen límites que varían de acuerdo a las circunstancias; traigo en mi apoyo la siguiente cita: "En materia de crítica política o de otras cuestiones que hacen a los actos de gobierno, por ejemplo, son mucho más amplios (los límites) que en cuestiones vinculadas con un mero particular o en asuntos en los que no medie interés público prevaleciente. La crítica política puede ser dura, ácida en extremo, humorística, a veces hiriente, y no dar lugar a ningún tipo de sanción civil o penal, en tanto y cuanto no llegue al extremo del insulto o del agravio manifiestamente injustificado. Los decibeles de protección bajan en esta materia" (Pizarro - Vallespinos, Obligaciones, t. 5, p. 751). "Calibrar si se está o no en presencia de un insulto injustificado impone determinar si existe relación razonable 'entre lo que se ha expresado y el resto del discurso, las finalidades de éste y su tono general' (Bianchi-Gullco). Se advierte de inmediato una connotación subjetiva que debe ser ponderada necesariamente a la hora del diagnóstico jurídico" (autor y ob. cit., p. 751 - el subrayado es mío). Respecto a las ideas y opiniones, el autor que vengo siguiendo sostiene que no corresponde predicar de ellas si son exactas o inexactas, como las noticias, sino si son justas o injustas. En esto precisamente creo que estriba la dilucidación de la responsabilidad del demandado en cuanto al artículo señalado porque no podemos juzgar la nota de opinión aisladamente, si-no en el contexto global en la que ella se publica, esto es, en un momento en que las cuestiones a las que refiere eran motivo de opinión y pronunciamiento de la comunidad toda (legisladores, Iglesia, políticos, funcionarios) y existían sobre ellas, como ya dije, investigaciones judiciales y administrativas, más allá del resultado del las mismas.- Cabe destacar que el propio actor expresa que publicó en el medio demandado un descargo, un comunicado suyo a la Opinión Pública, el 1º de noviembre de 2004 publicado por el demandado en la página 2, lo que desdibuja la idea de persecución o de especial virulencia del medio respecto del actor.- Siguiendo con el análisis de las publicaciones en el orden en que se plantean en la demanda, las siguientes publicaciones en que se funda el actor tampoco ostentan, a mi criterio, manifestaciones o expresiones que puedan generar la responsabilidad del medio informativo. Veamos, Charlas Fecundas (fs. 55) y Las Fachadas de la Vergüenza (fs.8), no tienen entidad para configurar culpa o dolo en el demandado, así en ellas se hace referencia a la existencia de las mentadas charlas, a su valor económico posible y a lo que costaron realmente, a que ellas se financian con fondos de organismos cuyos responsables son varios entre ellos el actor, a que el hecho constituye un escándalo y a que no puede ser disimulado. Tampoco en ellas encuentro imputación directa alguna al accionante, más allá de la indiscutible potestad del Diario de brindar información y de indicar quiénes son los funcionarios responsables administrativos del área, o los integrantes de un sector político supuestamente relacionado con los hechos que denuncia.- En síntesis y para no abrumar con más argumentos, no comparto la visión del A-quo respecto al tenor de las publicaciones, quien las considera excesivas y realizadas con despreocupación y con "injustificado desprecio por establecer la verdad", y que la demandada ha afirmado que el actor era parte de un delito. No encuentro que tal conclusión fluya de autos, dado que advierto que los sucesos publicados por el Diario y que originaron esta litis, a la luz de la nutrida prueba agregada, no eran una "creación" de la prensa, ni una antojadiza persecución del medio, sino que era la publicación de hechos que generaron investigaciones de todo tipo (administrativas y penales), que tenían resonancia pública y que mal podía el Diario callar. Más bien esas investigaciones que a la vez desencadenaron críticas y pedidos de que se deslinden responsabilidades, aun desde el propio partido al que pertenecía el actor, hace fluir la presunción favorable al Diario, en cuanto a que no actuó con conocimiento de la falsedad de la noticia o con notoria despreocupación por la verdad, puesto que la resonante cuestión, aparecía con visos de seriedad en cuanto a su existencia. Es que considero que ni en el ámbito de las normas del Código Civil, ni en el marco de la Real Malicia adoptada por el A-quo, la conducta del demandado exhibe las características exigidas para atribuirle responsabilidad, o al menos no ha sido probado adecuadamente. Por el contrario, la copiosa prueba informativa rendida por Organismos públicos agregada en autos, fortalece la posición del demandado. En suma al concurrir en este caso, como en el caso “Vergara”, y acá con mucho más vigor por tratarse de un funcionario, un factor de justificación que exi-me de responsabilidad al medio de prensa en el marco de responsabilidades que impone nuestro Código Civil. El segundo agravio de la demandada debe ser receptado favorablemente. Tal conclusión deja sin materia los restantes agravios de la demandada y el recurso impetrado por el actor.- Por todo lo expuesto, entiendo que debe hacerse lugar al recurso de la parte demandada. En consecuencia, revocarse el fallo apelado en todas sus partes, correspondiendo desestimar la demanda de Daños y Perjuicios impetrada.- Asimismo propicio revocar las costas en Primera Instancia imponiéndoselas al actor. En esta instancia costas al accionante vencido.- ES MI VOTO.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DE JESÚS HERRERA, DIJO: Sin perjuicio de mantener con total convicción la aplicación en nuestro país de la doctrina de la Real Malice y sin dejar de puntualizar que ello no es una opinión aislada y trasnochada del suscripto, sino que tuvo total recepción en doctrina, jurisprudencia y fallos de la C.S.J.N., bagaje este ya reseñado en otros votos, por ejemplo, “Navarro c/ Editorial Capayán”, a los que remito. Sin perjuicio de esta ya histórica disidencia con mi colega, arribo a idéntico resultado y conclusión que la misma, es decir: a) Debe receptarse el recurso de la demandada en sus dos primeros agravios y declarar sin materia los demás; b) Dejar sin materia el recurso del actor; c) Revocar la sentencia de Primera Instancia en todas sus partes; d) Atento a las facultades que al Tribunal le concede el art. 279 del C.P.C., modificar las costas de Primera Instancia e imponerlas al actor, y e) En esta Instancia, costas al vencido.- ES MI VOTO.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. JORGE EDUARDO CROOK, DIJO: Que en lo concreto y específico del caso sometido a análisis, sea por aplicación de la doctrina de la Real Malicia o de las normas del Código Civil, la responsabilidad de la demandada, como bien lo dice la Dra. Velarde de Chayep en su enjundioso voto, no aparece definitivamente acreditada, Por tales razones y dados mis deseos de no incurrir en reiteraciones y en aspectos que ya han sido abordados, es que prescindiré de incursionar en ellos.- Consecuentemente comparto y adhiero al pronunciamiento emitido por los colegas que me preceden.- ES MI VOTO.- Con lo que finalizó el Acto, quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- SAN FERNANDO DEL V. DE CATAMARCA, de mayo de 2013 Y VISTOS: En mérito al Acuerdo que precede y a la unanimidad de votos de los Sres. Jueces, - SE RESUELVE: I) Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto en autos por la parte demandada, revocando la sentencia de Primera Instancia en todas sus partes. En consecuencia, desestimar la demanda de Daños y Perjuicios incoada.- II) Dejar sin materia el recurso del actor.- III) Revocar las costas de Primera Instancia e imponerlas al actor.- IV) En esta Instancia, costas al vencido.- V) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de Origen.-

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