Sentencia N° 02/14
FORTALEZA DE LA FRONTERA S.A. c/ BANCO FRANCÉS S.A. s/ Cobro de Pesos
Actor: FORTALEZA DE LA FRONTERA S.A.
Demandado: BANCO FRANCÉS S.A.
Sobre: Cobro de Pesos
Tribunal: CÁMARA
Materia: Cámara C2 Apelación en lo C.C.T.M.
Fecha: 2014-02-27
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 02
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 27 días del mes de febrero de Dos Mil Catorce se reúne en Acuerdo la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros: Dr. Manuel de Jesús HERRERA, Presidente; Dr. Jorge Eduardo CROOK, Decano y Dra. Nora VELARDE de CHAYEP, Vice Decano, para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en los autos: Expte. Cámara Nº 039/12, caratulados: “FORTALEZA DE LA FRONTERA S.A. c/ BANCO FRANCÉS S.A. s/ Cobro de Pesos”, estableciéndose la siguiente cuestión a resolver: -
¿Es justa la sentencia apelada? -
Practicado el sorteo de ley, dio el siguiente orden de votación: Dra. Nora Velarde de Chayep en primer término, Dr. Jorge Eduardo Crook en segundo lugar y, por último, el Dr. Manuel de Jesús Herrera.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. NORA VELARDE DE CHAYEP, DIJO:
1) Llegan los autos a esta instancia a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 332, en contra de la sentencia de fs. 320/324 mediante la cual la juez de la anterior instancia rechaza la demanda en todas sus partes, impone las costas a la vencida y regula los honorarios de los profesionales intervinientes. A fs. 344/351 se agrega el memorial de agravios, contestado la demandada a fs. 353/354. La parte actora pide la incorporación a los autos de prueba documental, la que, luego de los avatares procesales plasmados en autos, es incorporada por decisión del Tribunal recaída a fs. 359/361. A fs. 375 vta. se llama autos para Sentencia y, en mérito al resultado del sorteo de fs. 378, me corresponde votar en primer orden sobre el recurso impetrado.-
2) El apelante en su memorial señala que la sentencia es arbitraria en tanto la A-quo entiende que la actora ha demostrado todos los puntos invocados en la demanda, incluso el derecho a la liquidación del crédito otorgado por el Banco al Sr. Luis Ahumada; sin embargo, tiene arbitrariamente por acreditado el pago del crédito en cuestión. Sostiene el memorial que quedará acreditado con este recurso que jamás el Banco demandado acreditó el importe del crédito prendario de Luis Ahumada en cuentas de Fortaleza de la Frontera SA. de donde viene inexorable la revocación del fallo. Destaca que la A-quo para rechazar la demanda anuncia que se basará en la pericial Contable y luego de analizarla expresa que surge de la misma que los créditos registrados a favor de Fortaleza de la Frontera ascienden a la suma de $ 464.518, y del Punto 5) de la pericia surge que el Banco de Crédito Argentino acreditó en sucesivas operaciones de liquidaciones de prendas en la cuenta que pertenece a la actora por la suma de $ 467.744; continúa la A-quo señalando que de la pericia surge que las acreditaciones se realizaron en la misma fecha y por iguales importes a los consignados al determinar los créditos a favor de Fortaleza de la Frontera en concepto de liquidación de prendas; de ello concluye que los créditos que registraba Fortaleza de la Frontera en concepto de liquidación de prendas ascendían a la suma de $ 464.518 y que la misma ha sido íntegramente acreditada en la cuenta corriente de la actora, por lo que el rubro ha sido cancelado. Sostiene el quejoso que tal conclusión es un despropósito derivado de tomar a la pericia de fs. 184/189 como prueba dirimente para demostrar la acreditación en la cuenta de Fortaleza de la Frontera del importe del crédito de Luis Ahumada; destaca que el mismo Banco en otro expediente que tramita en el Juzgado Civil Nº 1 negó radicalmente que la suma de $ 467.755,05 haya sido acreditada en la cuenta corriente 400126/ 8. Pero a más de ello señala el memorial que de la pericial sólo surgen fechas y montos, pero no consta el nombre de ningún titular de crédito prendario. Que la actora fue una concesionaria líder que liquidaba alrededor de 2.500 contratos prendarios anuales. Que la A-quo valoró la prueba en contra de las expresiones textuales de la misma, ya que no se puede soslayar que, tanto los peritos oficiales como los de parte, incluido el del Banco demandado, expresaron que el Banco Francés no proporcionó los asientos contables ni documentación que dieran cuenta de la registración de los créditos a favor de Fortaleza de la Frontera, y es así que los Peritos detallan los créditos a favor de la actora que surgen de las minutas contables acompañadas a la causa y que no consignan imputación a cuenta corriente alguna. Transcribe el memorial los cuadros confeccionados por los peritos, y señala que de ninguno de ellos surge el nombre de Luis Ahumada, de donde extrae que la A-quo en forma voluntarista concluye que las liquidaciones de prendas fueron acreditadas en la cuenta perteneciente a Fortaleza de la Frontera, en contra de lo que informaron los peritos, quienes fueron categóricos (incluso el perito del Banco) - dice- en afirmar que los créditos registrados a favor de Fortaleza de la Frontera no fueron imputados a cuenta corriente alguna. Destaca el memorial la falta de prueba aportada por la demandada, y afirma que no aportó prueba porque siempre el Banco negó toda relación con Fortaleza de la Frontera por la cual debía entregarle esa suma en concepto de acreditación del crédito prendario concedido a Luis Ahumada, negando que tuviera obligación de liquidar y acreditar en la cuenta corriente de Fortaleza de la Frontera el dinero correspondiente al préstamo otorgado a Luis Ahumada; en cambio reconoció que la actora intervino en dicha operación como mediadora y gestora de la inscripción del contrato prendario en el Registro de la Propiedad del Automotor, por lo cual el Banco le reconoció una comisión, y que dicha operación fue liquidada por el Banco de Crédito Argentino (hoy Francés) el 1/2 /96 contabilizándose bajo el número 2003. Que el Banco podía haber ingresado a la causa los comprobantes de la liquidación del crédito, pero no lo hizo porque no iba a poder demostrar nada, porque ello no fue así. Pone de relieve que la carga de la prueba la tiene quien está en mejores condiciones de acreditar el hecho, pero el demandado no se interesó en aportar elementos mínimos que debería tener en su poder. Señala que el Banco mantuvo oculta toda la documentación que avalaba el crédito, esto es, se abstuvo de colaborar en el esclarecimiento de la verdad. Que la sentenciante, dejando de lado todas estas circunstancias, interpretó que la deuda del Banco Francés con la actora fue saldada, cuando el demandado siempre negó tener deuda alguna, y esa interpretación de la Juez fue en contra del informe pericial, pues los pe-ritos informaron que los créditos registrados a favor de Fortaleza de la Frontera no fueron imputados a cuenta corriente alguna. Que la interpretación del fallo contradice la propia postura defensiva de la demandada, cuando ésta adujo al contestar demanda que la operación prendaria de Ahumada fue liquidada el 1/2/ 96, lo que se relaciona con la documental agregada por el demandado a fs. 40, de donde surge que las cuotas sucesivas vencieron a partir de febrero/96. Entiende el apelante como paradoja que, pese a lo expresado y probado por el demandado, la A-quo intente demostrar que el crédito de Ahumada formó parte del informe pericial, cuando en éste se demostró sin fisuras que los importes de Créditos prendarios adeudados por el Banco a la empresa recién fueron liquidados a partir de septiembre /96. Que de ello surge que el demandado no ha acreditado el importe del crédito de Ahumada en la cuenta de Fortaleza de la Frontera. Como cuestiones accesorias el memorial señala que es el Banco quien debe probar que pagó lo debido. Seguidamente aduce que es imposible que el Banco haya acreditado el importe del crédito prendario en la cuenta que señala la A-quo, ya que las liquidaciones que ella refiere son posteriores a la emisión del certificado de saldo deudor de la cuenta 400126/8; así se refleja en los cuadros de la pericia donde las liquidaciones prendarias no tienen nombre alguno y son posteriores a noviembre/96 cuando la cuenta referida ya estaba cerrada y confeccionado el saldo deudor en septiembre de 1996. Que el cierre de la cuenta 400126/8 con fecha septiembre del 96 fue reconocido por el propio demandado en otro expediente entre las mismas partes (356/2007), donde también negó que luego del cierre de dicha cuenta se hayan inscripto operaciones que hayan hecho variar el saldo deudor. Pero la A-quo consideró que el pago se hizo en esa cuenta; cita jurisprudencia en torno a que el saldo deudor se emite al cerrar la cuenta y que luego de ello no puede ha-ber operatorias en la misma. Pide, en definitiva, se revoque la sentencia en todo lo que fuera materia de agravios.-
3) Se trata en la especie de una demanda por cobro de pesos iniciada por Fortaleza de la Frontera S.A. en contra del Banco Francés, reclamando la suma de Dólares Estadounidenses 7.400 con más intereses y costas; plantea la inconstitucionalidad del art. 11 Ley 25.561 y de los artículos 1, 4 y 8 del Decreto 214/02. Al demandar sostiene el hoy recurrente que en diciembre de 1995 vendió al Sr. Luis Alberto Ahumada un automóvil financiado con un crédito prendario del Banco de Crédito Argentino (hoy Banco Francés); que una vez aprobado el crédito se procedió a informar al Banco la venta, como era práctica habitual, a través de un Informe de Detalle de Ventas de fecha 10 de enero de 1996. Que el 30 de enero de 1996 se remitió al Banco el legajo prendario inscripto para su liquidación y entrega del dinero a Fortaleza de la Frontera. Este remito fue recibido por el Banco en la misma fecha como consta en la prueba que adjunta, pero que a pesar de los reiterados reclamos nunca se logró que el Banco entregara el dinero y los documentos respaldatorios. Que incluso, por nota de fecha 7 de noviembre de 1996, se pidió al Banco que el dinero proveniente de la liquidación prendaria fuera depositado en la cuenta corriente de la apelante que el Banco no cumplió y el dinero nunca fue entregado ni depositado en la cuenta de Fortaleza de la Frontera, encontrándose impago. Sin embargo el Banco le cobró a Ahumada el crédito. El demandado, al contestar demanda, comienza negando todos y cada uno de los puntos afirmados en la demanda, luego reconoce haber otorgado un préstamo al Sr. Ahumada por la suma de Dólares 5.200 garantizado con prenda con registro, operación en la que Fortaleza de la Frontera intervino como intermediaria y gestora de la inscripción del contrato de prenda, por lo que el Banco le reconocía una comisión, tal como reconoce la propia actora. Que dicha operación fue liquidada por el Banco debiendo el Sr. Ahumada devolver el capital en 35 cuotas mensuales y consecutivas, haciéndolo sólo hasta la cuota 19, por lo que el Banco radica la deuda en Recuperación Crediticia. Afirma que esta es la verdad de los hechos. Luego pasa a analizar la prueba documental agregada por Fortaleza de la Frontera; analizando la cronología de las mismas sostiene que de ello surge la improcedencia del reclamo. Luego alude a la nota de fecha 7 de noviembre de 1996 remitida al Banco por la actora y encuentra que de ella surge que lo que se reclama son las comisiones que el Banco le liquidaba por el importe de los créditos prendarios otorgados a clientes aportados por la actora, señalando que no se reclama el importe de la liquidación de las prendas. Así quedó trabada la litis.-
La A-quo en su fallo comienza dejando establecido la existencia de la operatoria mediante la cual Fortaleza de la Frontera financiaba el saldo del precio de los automóviles que vendía a través de Créditos prendarios otorgados por el Banco de Crédito Argentino, los que eran solicitados por los compradores de los vehículos y cuyos importes se acreditaban en las cuentas de la firma. Extrae la A-quo tal conclusión de las propias manifestaciones vertidas por el Banco demandado en otros expedientes que identifica y transcribe, de la nota remitida por la actora a la demandada con fecha 7 de noviembre de 1996, agregada por la actora a fs. 19/21, dejando en el fallo establecida también tanto la autenticidad de la nota en virtud de la prueba obrante en otros autos, como también desechando el argumento de la demandada referido en que dicha nota sólo se reclama la comisión y no el monto del crédito prendario (esto en base al expreso reconocimiento del demandado en autos 356/07 radicados en Civil Nº 1). Por último establece el fallo que la operatoria queda probada con lo expresado en la pericial de fs. 184/189 cuando señala que los créditos registrados a favor de Fortaleza de la Frontera son en concepto de "liquidación de prendas". Continúa la A-quo en el Considerando II) del fallo dejando establecidas una serie de cuestiones basales que me parecen de importancia esencial para la resolución del presente recurso. En efecto, la A-quo es concluyente -basada en documental aportada a la causa a fs. 14 y 15-, respecto a que: a) En el marco de esa operatoria el Banco otorgó un crédito al Sr. Luis Ahumada para la adquisición de un automóvil Ford Sierra; b) Que Fortaleza de la Frontera es la concesionaria y que en caso de acordarse el crédito debe acreditarse el mismo en la cuenta corriente de la firma actora. Luego valora la planilla de fs. 40 determinando que ella prueba que el crédito fue aprobado, mientras que la planilla de entrega de fs. 17 y el informe de dominio del Registro del Automotor (fs. 106/110) dan cuenta de la venta de la actora al Sr. Ahumada de un automóvil Ford Sierra, el mismo sobre el que se constituyó la prenda con registro; c) Y afirma el fallo, por último, que de la nota de fs. 18, no negada por la demandada, surge que Fortaleza de la Frontera inscribió la prenda con registro correspondiente a la operatoria del Sr. Ahumada, y remitió tal instrumento al Banco de Crédito.-
4) De la lectura del fallo hasta este punto precedente, resultaría que todo el análisis que desgrana la A-quo va dejando asentado en sólidas pruebas documentales que cita, cuestiones vertebrales que, a mi criterio, gravitan de manera determinante sobre las cuestiones a resolver. En efecto, me refiero a que, conforme a lo decidido en el fallo, que obviamente no puede ser apelado por la demandada, han quedado firme e inamovibles los siguientes hechos: 1) La existencia de la operatoria habitual referida a la venta, préstamos bancarios, prenda tramitada por la actora y modalidad de depósito de los créditos por parte del Banco en la cuenta de la actora, es decir la existencia de la relación entre las partes que da pié a esta demanda; 2) Que esta operatoria que era habitual, en lo referido puntualmente al Sr. Ahumada, efectivamente tuvo lugar, y que Fortaleza de la Frontera realizó la venta, inscribió la prenda e informó de ello al demandado, como asimismo que el Banco debía depositar el importe del crédito en la cuenta de la actora.-
Establecido lo anterior con certeza y a esta altura inamovible, extraigo algo de suma importancia para la dilucidación del recurso, esto es que ha quedado fuera de discusión que el Banco debía depositar las sumas del crédito otorgado en la cuenta de la firma. Entonces probada así toda la operatoria, sólo falta probar que el Banco depositó en la cuenta de Fortaleza de la Frontera la suma correspondiente al crédito de Ahumada. La Juez de la anterior instancia concluye que rechaza la demanda por considerar -precisamente- que el Banco ha completado la operatoria depositando íntegramente la suma debida correspondiente al crédito del Sr. Ahumada. Esto es lo que discute y contra ello se alza la apelante actora.-
5) Para resolver el recurso voy a abordar los agravios en forma global, o mejor dicho voy a analizar los fundamentos esgrimidos por la A-quo para establecer si le asiste o no razón al quejoso y de ello surgirá la respuesta a los agravios que, como surge de su lectura, se reduce a un solo tema.-
En la tarea propuesta vemos que se trata aquí, conforme a la premisa sentada en el considerando anterior, de establecer si el Banco ha efectuado el depósito en discusión, ello nos ubica en terrenos del instituto "del pago", además por las características de la relación negocial habida entre las partes se roza acá el instituto de la "imputación del pago", y sobre todo la cuestión cae de lleno en la esfera de "la prueba del pago". Realizo este encuadre legal, no obstante reconocer que el demandado al contestar demanda no alega haber pagado, sino que sostiene la inexistencia de la obligación y, por ende, no adeudar suma alguna. Afirma que otorgó un préstamo al Sr. Ahumada por U$S 5.200 en garantía del cual el deudor constituyó una prenda con registro sobre un automotor, interviniendo la actora en dicha operación, sólo como intermediaria o gestora de la inscripción del contrato, actividad por la que el Banco le reconocía una comisión. Pues bien, no obstante la postura del demandado, resulta que lo que viene a esta Alzada como materia a decidir son los aciertos o errores de los fundamentos y conclusiones de la sentencia, elementos éstos que enmarcan y delimitan la dilucidación del caso para este Tribunal en los márgenes del Instituto del Pago, puesto que la A-quo ha tenido por ciertas y probadas todas las aseveraciones de la actora en torno a la existencia de la deuda y a la consecuente existencia de la obligación del Banco de depositar en la cuenta de la actora la suma debida, y esas cuestiones han quedado fuera del alcance revisor de esta Cámara, al estar firmes por falta de apelación del demandado, para quien -obviamente de esta manera- deviene indiscutible la existencia de la deuda y su deber de cancelarla. En consecuencia, corresponde revisar la otra conclusión de la A-quo, esto es: si en realidad está probada la cancelación de la deuda, parte esta del fallo que no ha adquirido firmeza por la oposición del actor.-
Retomando entonces el hilo de mi exposición, tenemos que el pago es "el cumplimiento específico de la obligación adeudada, sea la misma de dar, de hacer o de no hacer (art. 725 C.C.), o lo que es igual, "el acto de exacta ejecución de una prestación debida en virtud de una relación obligatoria (Diez-Picazo)" (Pizarro - Vallespinos, Obligaciones 2, pág. 71, Hammurabi).-
Adentrándome ahora en la consideración de la prueba del pago, comenzaré recordando que "El Código Civil argentino a diferencia del francés (art. 1315) no ha regulado la prueba del pago de las obligaciones. ... Como regla corresponde al deudor que alega el pago acreditar su existencia y entidad. El pago no se presume. El acreedor debe probar la existencia del vínculo ju-rídico y su entidad cualitativa y cuantitativa. A partir de dicho extremo pesa sobre el deudor la demostración de los hechos que impiden o extinguen la obligación" (Aut. y ob. cit., pág. 166). Si analizamos el caso que nos ocupa bajo la óptica de la cita precedente, tenemos que aquello que está a cargo del acreedor-actor probar, está definitivamente acreditado por imperio del fallo y el consentimiento de la contraria al respecto. Esto nos vuelve a la cuestión que dejé planteada inicialmente como objeto de revisión por este Tribunal: establecer si el deudor ha pagado o no lo debido. Ello hará transitar el análisis siguiente por la senda de la prueba del pago, a pesar de que, a riesgo de ser reiterativa lo repito, el demandado no aduce haber pagado, sino que alega que nada debe. Pero, como dije, la A-quo ha dejado establecida la existencia de la obligación, cuestión que está firme, por lo que es ineludible esclarecer, mediante el análisis de la prueba rendida en autos, si se ha cancelado o no lo debido. Es decir, mi análisis se encuadrará en el contexto que edifica la Juez en su sentencia, esto es que el depósito se realizó pagando así la obligación existente, y no desde el ángulo de la defensa que expone el Banco sobre la inexistencia de la deuda, el que a esta altura está superado (no es superflua la reiteración), en virtud incluso de que al contestar los agravios el Banco reconoce como acertada la utilización del A-quo de la prueba pericial, por lo que su inicial argumento de que la deuda no existía ha quedado desmentido por el memorial.-
Ubicados así en la cuestión a deslindar, quiero detenerme un momento en una cuestión que no es menor, y que atañe al tema de la "imputación del pago" que referí más arriba porque, de cierta manera, aunque no sea con adecuación estricta, gravita sobre el caso que nos ocupa y por ello quiero hacer un parangón. En efecto, la problemática de la imputación del pago se suscita cuando entre acreedor y deudor existen múltiples obligaciones de la misma naturaleza, y se produce un pago que no las cubre totalmente. Es decir, para que funcione esta teoría -a la que apelo para vincularla luego con la prueba que toma como base la A-quo para decidir-, se requiere que existan varias operaciones pendientes de pago, entre las mismas personas que revistan la calidad de acreedor y deudor, que las prestaciones sean todas de la misma naturaleza, y que el pago realizado sea insuficiente (para el caso bajo examen podríamos decir que simplemente se produce un pago). Pues bien, como se ha dicho: "Conforme a la tradición romanista que se ha proyectado con todo vigor en los códigos de nuestro tiempo, y también al nuestro, corresponde en primer lugar al deudor el derecho de elegir la deuda que quiere pagar" (C.N.FED. Civil y Com., Sala II, LL 1988 - B-326). El art. 773 del C.C. es claro: "Si las prestaciones para con un solo acreedor, tuviesen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas se debe entender que lo hace". Ahora bien, si hacemos una interpretación sistemática del instituto del pago, método que encuentro ineludible, pues no se pueden tomar las normas o los artículos de un cuerpo legal aisladamente, tenemos que, aplicando la teoría de la imputación, en el caso de autos al Banco deudor le era indispensable e ineludible, con cada depósito que efectúe, definir claramente y con buena documentación, a qué deuda, a qué crédito correspondía el depósito. Veamos, existía entre las partes de esta litis una operatoria fluida de prendas, ventas, depósitos etc., que ha quedado a esta altura indiscutida. Ergo, el Banco hacía habitualmente depósitos para la firma actora correspondientes a pagos por la operatoria existente entre ambos. Si aplicamos, reitero, la teoría de la imputación del pago, el Banco debía en cada caso indicar, documentándose adecuadamente, a qué operación concreta se imputaba el depósito efectuado; pensar que no se procedía de esa manera, es admitir que existía por parte del demandado un desorden contable impropio de su entidad. Pues bien, de toda la documentación adjuntada a estos obrados no surge esa imputación clara de algún depósito en calidad de pago por la operatoria del Sr. Luis Ahumada que reclama el actor, y que la A-quo considera satisfecho.-
6) Pero no es este el único factor que me llevará, como ya se vislumbra, a pronunciarme en sentido favorable al recurso, por lo que abordaré, ahora sí, de lleno el tema de la prueba recaída en autos. Retomando entonces lo establecido al inicio de este considerando, acerca de que quien debe probar el depósito es el deudor, y que lo que estaba a cargo del acreedor probar está acreditado y firme, encuentro acertado el agravio del apelante cuando alude a que la A-quo arbitrariamente considera cancelada la liquidación del crédito prendario de Luis Ahumada, y cuando señala la deficiencia probatoria del Banco demandado, ello por cuanto: "El cumplimiento de la obligación y la consecuente extinción del crédito reclamado es materia cuya demostración incumbe normalmente a quien la alega. Como acto jurídico puede ser probado por cualquiera de los medios admitidos por la ley" (C1ª CC San Martín ED, t. 81, p. 331, nº 9 - el subrayado es mío). En este contexto, y para mayor agravamiento de la situación del demandado, conviene recordar que, conforme a la concepción de la carga di-námica de la prueba, en el caso presente el Banco demandado tiene a su alcance con exclusión de toda otra persona, los medios idóneos para acreditar el cumplimiento de su obligación.-
Analizando los fundamentos del fallo apelado, tenemos que la A-quo rápidamente se convence de la existencia del pago mediante depósito, basándose en la prueba pericial recaída en otros autos, y que corre a fs. 184/189. Sostiene en su fallo la sentenciante que del Punto 3) de la pericia realizada a partir de "... la información y registros del ex Banco de Crédito Argentino S.A. que proporcionaron los funcionarios del BBVA Banco Francés S.A., resulta que los créditos registrados a favor de Fortaleza de la Frontera S.A. en concepto de liquidación de prendas ascienden a la suma de $ 464. 518, y que del Punto 5) resulta que el Banco de Crédito Argentino S.A. acreditó en sucesivas operaciones liquidaciones de prendas en la cuenta de Fortaleza de la Frontera por la suma de $ 467.744,05". Continúa diciendo que, de los datos consignados por los peritos en estos dos puntos, surge que estas acreditaciones se realizaron en las mismas fechas y por los mismos importes consignados al determinar los créditos de Fortaleza de la Frontera, por lo que -concluye- que, de acuerdo con la pericia en cuestión, no queda suma pendiente de acreditar, por lo que el Banco nada adeuda al actor por la operatoria del Sr. Ahumada. Veamos ahora como, a poco que se analice el fundamento del fallo, se resquebraja.-
7) Los peritos en el Punto 3) (fs. 184/189), luego de plasmar cuadros donde se consignan los saldos deudores contables de las cuentas de Fortaleza de la Frontera, consignan bajo el título: "Créditos registrados a favor de Fortaleza de la Frontera S.A. que: "... cabe aclarar que el Banco bajo examen no proporcionó los asientos contables, ni documentación que dieran cuenta de la registración de dichos créditos. En función de ello los peritos intervinientes detallan los créditos a favor de la antedicha firma que surgen de las fotocopias de las minutas contables acompañadas a la causa... las que no consignan imputación a cuenta corriente alguna" (sic). Tal aclaración me lleva en primer lugar a desestimar como prueba válida del pago, una pericia hecha "a medias" sobre fotocopias y sin la documentación contable idónea para practicar la experticia, no obstante lo dicho por los peritos en el Punto I) del dictamen y que pondera la demandada al contestar los agravios, lo cierto es que en el Punto 3) (respecto a Fortaleza de la Frontera), afirman haber realizado el análisis sin la documentación pertinente. En segundo lugar me lleva a considerar infundada la afirmación de la A-quo referida a que la pericia fue efectuada sobre información y registros proporcionados por funcionarios del BBVA.-
Veamos ahora la argumentación y las conclusiones que hacen pie en el Punto 5) de la pericia. Dice la A-quo: "Del Punto 5) por su parte, resulta que el Banco de Crédito Argentino S.A. acreditó en sucesivas operaciones, liquidaciones de prendas en la cuenta 999-40126/8, la que pertenece a Fortaleza de la Frontera S.A. por la suma de $ 467.744, 05. De la comparación de los datos consignados por los peritos en oportunidad de dar respuesta a estos dos puntos de pericia, surge que estas acreditaciones se realizaron en la misma fecha y por los mismos importes consignados al determinar los créditos registrados a favor de Fortaleza de la Frontera S.A. en concepto de liquidación de prendas... De lo expresado surge que, de acuerdo con la pericia en cuestión, no existe suma alguna pendiente de acreditar a favor de Fortaleza de la Frontera S.A. en concepto de liquidación de prendas" (sic). Dicen los peritos en el Punto 5) (luego de aclarar que lo solicitado en el Punto 5 excede el marco de la pericia y que sólo con el objeto de colaborar con el Tribunal desarrollaran el punto (fs. 187 vta.), que "Seguidamente se detalla la evolución, según lo informara extracontractualmente el banco bajo examen de dos de las tres cuentas corrientes de Fortaleza de la Frontera S.A. en el Banco de Crédito Argentino... desde el último movimiento al 17 de septiembre de 1996 hasta la actualidad y de dos de las cuatro cuentas cuyos saldos se informaran..." (sic). Luego plasman columnas con fechas, al lado como ítem consignan "liquidación de prendas" y luego una cifra, obteniendo la suma total de $ 467. 744,05, con lo cual la A-quo considera probada la cancelación de la obligación reclamada. Así llega la sentenciante al convencimiento de que debe rechazar la demanda. Por mi parte no encuentro en este informe pericial elemento de juicio alguno que me permita arribar al convencimiento de que el Banco ha cancelado la obligación asumida con la actora respecto del crédito del Sr. Ahumada, en las habituales operatorias que ambas llevaban adelante. En efecto, en primer lugar se analizan algunas de las cuentas corrientes (no todas como fluye de la letra en bastardilla), esto nos lleva precisamente a recordar aquella teoría de la imputación del pago, y en ese marco mal puedo coincidir con la A-quo en que el crédito está cancelado si los peritos a fs. 186 vta. expresan que el Banco "no proporcionó los asientos contables ni documentación que dieran cuenta de la registración de dichos créditos", y expresando que apelaron a fotocopias de minutas, son categóricos al afirmar que las mismas "no consignan imputación a cuenta corriente alguna"; ante ello concluir que está probada la cancelación del crédito es -cuanto menos- arriesgado, ya que ni siquiera permite sostener que se apoya la conclusión en indicios o conjeturas. Conforme a la sana crítica esta prueba valorada por la A-quo no me lleva a la conclusión obtenida en el fallo. Precisamente porque, como dije mas arriba, cuando existen varias obligaciones como surge de la operatoria probada y de la pericial donde los peritos denuncian que analizan "dos de las tres cuentas" o "dos de las cuatro cuentas", la imputación del pago es ineludible por un elemental orden de la contabilidad y para es-tablecer a qué obligación corresponde el depósito. Pero a más de ello, lo que no puedo admitir es que el Banco, ya sea para sostener su tesis de la no existencia de la obligación, o para demostrar que la canceló, no tenga en su mano las pruebas concretas, la documentación transparente, la contabilidad llevada con pulcro tecnicismo. Es decir, una documentación de tal calibre que muestre con evidencia lo que debe ser demostrado. No resulta factible -tratándose de un Banco- andar por carriles de suposiciones; la prueba debe ser tajante y permitir sin hesitación concluir en uno u otro sentido. Es básico que la contabilidad de un Banco debe estar respaldada por los comprobantes respectivos. Observo que en las planillas que confeccionan los peritos los asientos contables están hechos en forma global, en consecuencia el Banco debe poder explicar cada uno y adjuntar para cada asiento global la documentación respaldatoria respecto a qué depósito corresponde. Sólo así con una prueba clara del depósito con indicación del nombre del crédito que se cancela, podría por mi parte concluir que el mismo se ha efectuado, pero nada de eso se da en la prueba que analiza la A-quo, y a mayor disfavor de la demandada, los Peritos consignan al final de cada cuadro (fs. 186 y 186 vta.): "No ha si-do posible la ubicación del saldo en el respectivo libro Inventario y Balance del Banco". Se convierte así esta pericial, a mi criterio, en una prueba totalmente inidónea para demostrar lo que en esta litis debe demostrarse, sin perjuicio de la valoración que el Tribunal que entendía en la causa donde se rindió la pericia, haya efectuado. Pero a los fines de la presente no me aparece demostrativa de la cancelación del crédito. Es por ello que el fundamento de la sentenciante referido a la conclusión a que arriba la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en aquellos autos donde se produce la pericia, no me aparece como pasible de ser aplicada a este caso, extendiéndose sus efectos a una causa donde lo que está en discusión es distinto al tema central analizado en aquellos obrados.-
8) La A-quo además para apoyar su decisión hace mérito de la nota de fecha 7 de noviembre de 1996, remitida por la actora, y donde reclama la suma de $ 486.000. Sostiene el fallo que dicha suma es una declaración unilateral sin respaldo probatorio, que como según la pericial los créditos que registraba la actora en concepto de liquidación de prendas eran por la suma de $ 464.518 y dicha suma ha sido íntegramente acreditada en la cuenta corriente 900400126/8, concluye que puede afirmarse que el Banco nada adeuda y que el crédito originado en la operatoria referida al Sr. Ahumada ha sido cancelado, por lo que corresponde rechazar la demanda.-
No comparto ni el análisis ni la conclusión, ya que por una parte debemos recordar nuevamente la fragilidad de la pericia, en donde, conforme se analizara precedentemente, se expresa claramente que: a) No se pudieron consultar los documentos necesarios y se trabajó sobre fotocopias de minutas, y que no se pudo ubicar el saldo en el Libro Inventario y Balance del Banco, y b) Que no hay imputación al pago. Con ello el valor de la misma, a los fines de lo que aquí se debe probar, ya ha quedado sellado. Por otra parte, la actora ha adjuntado a estos autos copiosa prueba documental posterior a la demanda, consistente en piezas procesales correspondientes a otras causas entre las mismas partes, de las que surgen negativas y reconocimientos (verbigracia la de fs. 353 vta.) por parte de la demandada que siembran más dudas que certezas en torno a su postura de no adeudar nada a la actora, o a la conclusión de la A-quo referida a que se canceló lo debido. A mayor abundamiento, la suma reclamada en la nota es bastante mayor que la referida por los peritos. Lo que sí es indubitable que en la prueba rendida en este proceso dirigida a probar la posición de la demandada, la claridad y la transparencia son las grandes ausentes, cuando ellas -atento a la teoría de la carga dinámica de la prueba- debieron ser las que definan fácilmente esta litis, puesto que la demandada está en condiciones óptimas de probar con to-da exactitud el desenvolvimiento de la operatoria habida entre las partes, y con precisión las deudas y los pagos que la entidad o su antecesora efectuaron. "La amplia libertad de medios probatorios del pago debe estar acompañada de un criterio riguroso en su apreciación, pues es evidente que quien obra diligentemente debe munirse de los elementos de prueba, principalmente escritas, que acrediten el pago efectuado, y de los que sólo es dable prescindir en casos excepcionales" (aut. y ob. cit., pág.169). En el caso que nos ocupa, quien mejor dotado para probar que un Banco, quien -se descuenta- debe llevar una contabilidad ejemplar, in-dubitable, necesariamente documentada, escrita, oficial, que muestre sin lugar a la menor hesitación la concreción del pago. No parece aceptable andar terrenos de indicios o presunciones si de la contabilidad de un Banco se trata. La orfandad probatoria del Banco es patente.-
Es por ello que por mi parte y tal como lo adelantara, no puedo arribar a la misma conclusión que la A-quo, por lo que -a mi criterio- corresponde hacer lugar al recurso, revocando el fallo apelado, en cuanto rechaza la demanda y en su lugar hacer lugar a la misma.-
9) Ahora bien, ante la anterior conclusión, debo referirme a una cuestión particular. Advierto que, si bien el actor en la anterior instancia planteó la Inconstitucionalidad del Art. 11 de la Ley 25.561 y de algunos artículos del Decreto 214/02 y del Decreto 762/02, no ha formulado ante esta Alzada dicho planteo. En efecto, la A-quo al rechazar la demanda señala que no corresponde abordar el planteo de inconstitucionalidad, por lo que nada dice al respecto. Ante ello le era indispensable al apelante reinstalar el pedido en esta instancia. Sin embargo no lo ha hecho; nótese que el memorial guarda total silencio al respecto, y al final solicita se revoque el fallo en todo lo que fuera materia de agravios, por lo que no habiéndose formulado el pedido de declaración de inconstitucionalidad ante este Tribunal, el punto no puede ser objeto de tratamiento, sobre todo tratándose de una cuestión tan especial como es la declaración de inconstitucionalidad, que no permite su tratamiento oficioso. Por otra parte, y por los motivos que se explicitarán más adelante, las normas atacadas no son las aplicables a este caso, en que una de las partes es una entidad financiera. Por todo ello ningún planteo de inconstitucionalidad puede ser objeto de consideración por este Tribunal.-
10) Conforme a lo resuelto anteriormente en este voto, debo dilucidar la cuestión atinente al monto por el que prosperará la demanda, habida cuenta que el actor inicia demanda por la suma de U$S 7.400; sin embargo, en su alegato (fs. 286 vta.) reconoce que cometió un error involuntario en la suma reclamada, y que en realidad la suma correspondiente al crédito del Sr. Ahumada es la señalada por la demandada, esto es U$S 5.200. Si bien esta aclaración se hace recién al formular los alegatos, tenemos que la misma fue sometida al Tribunal Inferior, solicitando se tenga por disminuida la suma peticionada, y habida cuenta de tan categórico reconocimiento, maguer la oportunidad en que se concreta el mismo, no me parece equitativo para la demandada ignorar tal extremo, por lo que, conforme a este voto, corresponde tener como monto del reclamo la suma de U$S 5.200 y no por el plasmado en el escrito inicial.-
Ahora bien, la deuda que se persigue queda alcanzada por las disposiciones de la Ley de Emergencia 25.561, y por las disposiciones del Decreto 214/02, que disponen la pesificación dispuesta de todas las obligaciones pactadas en Dólares Estadounidenses. En primer lugar debo partir de señalar que son de aplicación aquí los artículos 6º de la Ley 25.561, y 3º y 4º del Decreto 214/02, ello por cuanto, siendo el deudor en este caso un Banco, no son de aplicación aquellas normas impugnadas de inconstitucionales en Primera Instancia por el actor -puesto que ellas atañen a deudas no vinculadas al sistema financiero-, sino las precedentemente citadas, dado que se trata de deudas generadas en el sistema financiero. Así, en lo que aquí interesa reza el art. 6º Ley 25.561: "El Po-der Ejecutivo nacional reestructurará las deudas con el sector financiero, estableciendo la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DÓLAR (U$S 1), sólo en deudas con el sistema financiero cuyo importe en origen no fuese superior a DÓ-LARES CIEN MIL (U$S 100.000) con relación a: a) Créditos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda; b) A la construcción, refacción y/o ampliación de vivienda; c) Créditos personales; d) Créditos prendarios para la adquisición de automotores...". Posteriormente se dicta el Decreto 214/02 que, como dije en autos "Sosa c/ El Encuentro S.A.", alteró sustancialmente el contenido de las obligaciones pactadas en moneda extranjera, decreto que dispone en su art. 3º: "Todas las deudas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras con el sistema financiero, cualquiera fuere su monto o naturaleza, serán convertidas a PESOS a razón de UN PESO por cada DÓLAR ESTADOUNI-DENSE o su equivalente en otra moneda extranjera. El deudor cumplirá con su obligación devolviendo PESOS a la relación indicada"; seguidamente dispone el art. 4º del mismo Decreto: "A los depósitos y a las deudas referidos, respectivamente, en los Artículos 2°, 3°, 8° y 11 del presente Decreto, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia, el que será publicado por el Banco de la Nación Argentina. Además se aplicará una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima para los préstamos. El coeficiente antes referido se aplicará a partir de la fecha del dictado del presente decreto" (el destacado me pertenece). Es decir que el art. 4º establece un índice de ajuste de la expresión nominal de la obligación transformada en pesos, denominado Coeficiente de Estabilización de Referencia, que publicará el BCRA y que también se aplica a las obligaciones vinculadas al sistema financiero por la inclusión expresa del art. 3º, que hace este art. 4º. En consecuencia, la conversión dispuesta se aplica a la presente quedando fijada la suma reclamada en la de $ 5. 200.-
Como consecuencia de todo lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocando la sentencia recaída y, conforme a mi voto, hacer lugar a la demanda condenando a la demandada Banco Francés a pagar a la actora la suma de PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS más el CER ($ 5.200 + CER), en el plazo de diez (10) días desde que la suma definitiva quede establecida en Primera Instancia.-
Habiendo solicitado intereses la actora, corresponde aplicar la tasa activa por tratarse de una entidad financiera que aplica dicha tasa para los préstamos y teniendo en consideración el tiempo transcurrido, para no caer en la inequidad. Los intereses se computarán desde la interposición de la de-manda hasta su efectivo pago. Como consecuencia de lo resuelto se revoca también la regulación de honorarios practicada en el fallo, la que oportunamente deberá practicarse en Primera Instancia, adecuándola al resultado de la litis. Costas en ambas instancias a la demandada vencida.-
ES MI VOTO.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. JORGE EDUARDO CROOK, DIJO:
Que comparto plenamente los fundamentos expuestos por quien me precede, votando en consecuencia, en idéntico sentido.-
ES MI VOTO.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DE JESÚS HERRERA, DIJO:
Que me adhiero a las conclusiones a las que arriba quien se expide en primer término, votando en igual sentido.-
ES MI VOTO.-
Con lo que finalizó el Acto, quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.-
SAN FERNANDO DEL V. DE CATAMARCA, de febrero de 2014
Y VISTOS:
En mérito al Acuerdo que precede y a la unanimidad de votos de los Sres. Jueces,
SE RESUELVE:
I) Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto en autos por la parte actora, revocando la sentencia recaída en todas sus partes. En consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada, condenando a la demandada Banco Francés a pagar a la actora la suma de PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS más el CER ($ 5.200 + CER), en el plazo de diez (10) días desde que la suma definitiva quede establecida en Primera Instancia, con más el interés de la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de préstamos desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su efectivo pago. Oportunamente deberá practicarse en Primera Instancia una nueva regulación de honorarios.-
II) Costas en ambas instancias a la demandada vencida.-
III) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de Origen.-
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