Sentencia N° 04/14
NIETO, Marcelo Santiago c/ SEGURA, Julio César s/ Daño Moral
Actor: NIETO, Marcelo Santiago
Demandado: SEGURA, Julio César
Sobre: Daño Moral
Tribunal: CÁMARA
Materia: Cámara C2 Apelación en lo C.C.T.M.
Fecha: 2014-04-07
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 04
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 07 días del mes de abril de Dos Mil Catorce se reúne en Acuerdo la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros: Dr. Manuel de Jesús HERRERA, Presidente; Dr. Jorge Eduardo CROOK, Decano y Dra. Nora VELARDE de CHAYEP, Vice Decano, para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en los autos: Expte. Cámara Nº 387/07, caratulados: “NIETO, Marcelo Santiago c/ SEGURA, Julio César s/ Daño Moral”, estableciéndose la siguiente cuestión a resolver: -
Es justa la sentencia apelada? –
Practicado el sorteo de ley, dio el siguiente orden de votación: Dra. Nora Velarde de Chayep en primer término, Dr. Jorge Eduardo Crook en segundo lugar y, por último, el Dr. Manuel de Jesús Herrera.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. NORA VELARDE DE CHAYEP, DIJO:
1) A fs. 703/714 recae sentencia definitiva mediante la cual la Juez de la anterior instancia hace lugar a la acción instaurada y condena al demandado Julio César Segura al pago de la suma de Pesos Treinta Mil ($ 30.000) en concepto de Indemnización por Daño Moral con más los intereses calculados con la tasa pasiva que fija el B.C.R.A. desde la producción del hecho dañoso hasta su efectivo pago, con costas a la demandada. A fs. 716 apela la actora y a fs. 722 hace lo propio la demandada. A fs. 729/730 presenta el memorial de agravios la parte actora, contestando a fs. 732/733 la demandada. A fs. 735/ 743 funda sus agravios la demandada, a fs. 745/750 contesta la contraria. A fs. 753 se llama autos para Sentencia y, en mérito al sorteo de fs. 754, me corresponde votar en primer orden sobre las cuestiones sometidas a esta Alzada.-
2) Antes de resumir los agravios recordaré brevemente la temática de esta litis. El Sr. Marcelo Santiago Nieto inicia demanda por Daño Moral en contra del Sr. Julio César Segura, de quien era cuñado por estar casado este último con la hermana del actor, Nora Viviana Nieto, reclamando la su-ma de Pesos Treinta Mil ($ 30.000) fundado en cinco hechos que relata. El primero constituido por la intimación que remite el demandado a la hermana del actor por Carta Documento, para que no permita que sus hijos menores sean trasladados por su tío (actor) al establecimiento educacional, en razón de que el mis-mo maneja en estado de ebriedad y ha protagonizado múltiples accidentes de tránsito. El accionante niega haber transportado a los niños, como también haber conducido en estado de ebriedad o protagonizar accidentes, y sostiene que el demandado sólo buscó con aquella carta lesionar el decoro y el honor del actor, su-mado a que le dijo a los niños que su tío era un borracho, entre otros apelativos. Relata como segundo hecho que en la audiencia celebrada en los autos de Divorcio de la hermana del actor con el demandado, a fin de establecer el régimen de visitas por parte del padre respecto a los hijos menores, sin que tenga relación al-guna y con el solo objeto de agraviar y dañar el prestigio y la personalidad moral del actor, el demandado expresa que solicita que los niños no sean trasladados por el tío (el actor) porque es un alcohólico y tuvo ocho accidentes de tránsito por su estado de ebriedad. Señala el demandante que no estaba en discusión quién trasladaría a los niños, puesto que se supone que es el padre quien debe buscarlos, pero que sólo con el fin de descalificarlo se profieren en contra del actor estas y otras expresiones de mayor calibre. Denuncia como tercer hecho los insultos e injurias verbales proferidas por el demandado en ocasión de cumplirse la diligencia ordenada por el Juez mediante la cual la Sra. Nora Viviana Nieto fue puesta en posesión de la Administración de la empresa Virgen del Valle Servicios Sociales. Reproduce en su demanda los epítetos vertidos. Como cuarto he-cho señala que el demandado volcó en sus hijos el odio y encono que tiene hacia su cuñado, expresándole a los niños que mataría a su tío y exhibiendo el arma con que lo haría. Que el insólito proceder surge del Acta Declarativa pasada ante la Escribana Gandini que acompaña. El quinto hecho está configurado por una operación que el accionante denuncia como de permuta realizada en el año 2004 entre actor y demandado y que tenía por objeto dos motos, pactándose un cambio directo sin instrumentar la operación, estando la moto del actor totalmente paga, mientras que el demandado quería adquirir otra de mayor potencia, y así en detalle narra las operaciones que finalmente resultaron en que el hoy actor no podía obtener la transferencia, y al haber intimado al vendedor a que instrumentara la venta, recibió como respuesta una mendaz carta documento del demandado intimando al actor a que le restituyera la moto dada en comodato. Invoca como fundamento de su pretensión los arts. 1.068, 1.069, 1070, 1.078, 1083, 1.109 y concordantes del Código Civil. Reitera que los epítetos empleados por el demandado y dirigidos a su persona son agraviantes, que a ello se agrega que tuvo como interlocutores a sus propios hijos de los insultos dirigidos a su tío. Cita jurisprudencia.-
El demandado en su contestación niega puntualmente cada una de las afirmaciones del demandante, para luego sostener la improcedencia de la demanda. Luego aborda cada uno de los hechos sostenidos por el demandante. En cuanto a los hechos 1 y 2, argumenta que lo ocurrido en la audiencia que refiere la demanda, obedeció a la necesidad de velar por el bienestar de sus hijos, y que cuando afirmó en dicho acto que no quería que el actor transporte a sus hijos a la escuela por problemas de alcoholismo e irresponsabilidad (extremos que serán probados), la ex esposa del demandado y hermana del actor no opuso objeción ni negativa alguna, lo que demuestra el acierto de la afirmación. Que por ello no cabe ninguna imputación antijurídica en el accionar del demandado, ya que sólo se trataba de preservar la seguridad de sus hijos, manifestándolo en una comunicación directa con la madre, en un marco idóneo. Considera la situación intrascendente. También considera improcedente la pretensión por el hecho numero 3, sosteniendo que la situación que invoca el demandante fue en perjuicio del demandado, quien sufrió golpes y rasguños en su rostro causados por la Sra. Viviana Nieto, en el marco de una situación conflictiva como fue la entrega de la Administración de la empresa del demandado a la Sra. Nieto, por lo que el único perjudicado fue el Sr. Segura. Rechaza que constituya un agravio el invocado como hecho 4, que se basa -dice- en una manifestación tendenciosa y maliciosa de la Sra. Nieto carente de valor probatorio. Rechaza y niega los dichos vertidos en el Acta Declarativa, y manifiesta su repudio a basarse en los supuestos dichos de unos menores para llevar un "testimonio", cuando los menores son influenciables en este caso por la madre. Rechaza también la imputación designada como hecho 5, por ser la cuestión referida netamente patrimonial, por lo que no cabe el daño moral, además no existe prueba alguna del hecho, por lo que no cabe discutir la realidad o no del mismo.-
Considera el demandado que el escrito de demanda se ha extralimitado en los términos, citando los párrafos que considera excesivos y solicita que se testen las frases injuriosas y se aplique el art. 45 del C.P.C. Queda así resumida la forma en que se trabó la litis.-
3) La sentenciante hace lugar a la demanda fundada en que está probado que el demandado ha vertido injurias e insultos en contra del actor, en la Carta Documento donde intima a su ex esposa a que no envíe los niños a la escuela en vehículos conducidos por el actor, en el acta de audiencia celebrada en el Juzgado de Familia, y en la diligencia mediante la cual se hace cargo la Sra. Nieto de la Administración de una empresa. Analiza la prueba que la lleva a esta convicción. Luego deja establecidas cuáles son las probanzas que re-fieren a que el actor ingiere bebidas alcohólicas pero considera que ello no es su-ficiente para excusar la conducta del demandado, si no se prueba la habitualidad conforme al art. 152 bis C.C. Que se trata de una enfermedad y el demandado, al referirse a esa condición del actor, lo hace con sentido despectivo. Por ello condena al pago de la suma de Pesos Treinta Mil ($ 30.000) con más el interés de la tasa pasiva mas el 0,5 % desde el primer hecho.-
4) Abordando ahora los agravios, me ocuparé en primer término de los vertidos por la demandada que hacen al aspecto sustancial del pronunciamiento, para luego ingresar al tratamiento del memorial del actor. El primer agravio del demandado alude al método empleado por la juez A-quo en su sentencia, considerando erróneo el criterio de la misma consistente en analizar en conjunto los hechos que conforman la plataforma fáctica de la litis, como lo anuncia expresamente la Juez al iniciar su sentencia. Alude el agraviado a que la demanda se basa en cinco cimientos fácticos claramente enunciados en la misma, y que por la sumatoria de todos entiende el actor que le asiste derecho a reclamar la suma de $ 30.000, no por uno solo o algunos. Ante ello considera el quejoso que era obligatorio a la parte probar todos y cada uno de los hechos para obtener la indemnización pretendida y, como consecuencia de ello, era obligatorio para la A-quo expedirse sobre cada uno de los hechos invocados, esto es si estaban probados, su entidad, si constituían agravio moral, etc. para recién poder establecer el monto indemnizatorio correspondiente. Pero no se hizo esto, sino que se mezcló todo, siendo evidente de una simple lectura del fallo, que la Juez trató solamente los hechos 1, 2 y 3 de la demanda, guardando silencio sobre los hechos 4 y 5, por lo que considera que la sentencia es nula por haber otorgado la totalidad de la indemnización reclamada sin haber tratado dos de las bases de la acción, por lo que existe, a su juicio, falta de fundamentación y, por lo tanto, hay arbitrariedad. También señala este agravio que la juez nunca esbozó el menor argumento que permita establecer cómo los hechos afectaron la faz interna o externa del actor. El segundo agravio señala que la A-quo centró su atención en los hechos 1 y 2 de la demanda, respecto a los cuales cuando el apelante contesta demanda expresó que efectivamente el actor transportaba a los hijos del demandado y que era alguien con problemas de consumo de alcohol y que había protagonizado varios si-niestros al volante, por lo que se justificaba su preocupación por salvaguardar el bienestar de sus hijos. Critica el razonamiento de la A-quo que considera que el hecho de que el actor padezca de una adicción a las bebidas alcohólicas, lo que entiende es una enfermedad conforme al art. 152 bis C.C., requiere se pruebe tanto la habitualidad como la incidencia negativa en la conducta y ello no es motivo para dirigir agravios a quien la padece, encontrando que el demandado lo hi-zo en tono despectivo y con la intención de ofender. Ante este razonamiento el agraviado señala que es erróneo aplicar a esta acción lo dispuesto por el art. 152 bis C.C. referido a las condiciones necesarias para solicitar la inhabilitación judicial, cuestión que jamás pretendió el demandado, sólo se trata de una mera referencia dirigida a la ex cónyuge, puesto que no quería que el actor transportara a sus hijos, por lo que tilda de ilógico e insostenible exigirle al demandado que pruebe en esta litis con la severidad y exigencia de la acción prevista en el art. 152 bis. Asimismo es viciado -a entender del apelante- considerar que el demandado se valió de tales "afecciones o problemas" para agraviar al actor. La única pretensión del demandado era impedir que el actor siguiera transportando a sus hijos, y los extremos quedaron plenamente probados con la informativa a la Comisaría de La Puerta, de San Isidro, Hospital San Juan Bautista y Unidad Judicial Nº 11, y con los testimonios de Pugliese, Corvalán, Preli y Brizuela y con la Confesional, quedando demostrado que las afirmaciones del demandado no eran caprichosas, ni irreflexivas o producto de su imaginación, por lo que las peticiones concretas de éste a su ex cónyuge no pueden causar agravio alguno. Se agravia en tercer lugar por la forma de valoración de la prueba, ya que -dice- la A-quo no hizo referencia ni apreciación sobre la prueba producida por el demandado; en este orden de ideas señala que el testigo Tula, valorado por la sentenciante, no presenció nada; se limita a reproducir lo dicho por el actor. Que al valorar la confesional de Segura se aferra a una respuesta (que "no tiene para comer") para considerar que hay injuria, cuando tal hecho no integra materia discutible en esta litis. Luego transcribe lo sostenido por la misma sentenciante en otra causa entre las mismas partes, donde no hizo lugar a la acción por Daño Moral, destacando la notoria contradicción en la valoración de la A-quo que, en esta causa, utilizó las expresiones para condenar al demandado mientras que en otra relativizó los dichos para rechazar la demanda. Que en cuanto al tercer hecho demandado, acaecido durante el cumplimiento de una diligencia judicial, se trató de una pelea familiar en la que el demandado resultó agredido verbal y físicamente por el actor, citando la prueba rendida en autos que apoya su versión. Alude seguidamente el memorial al cuarto hecho, esto es el Acta Declarativa ante Escribana, señalando la precariedad de esta prueba, en la que quien declara es la ex cónyuge del demandado quien habla por otros. Destaca también un dictamen de la Defensoría General de Menores donde se censura esta práctica de hacer declarar a los niños ante escribano; hace hincapié en la inopia de las pruebas aportadas. En cuanto al quinto hecho utilizado para fundar la demanda, señala que el actor nada ha probado al respecto, pues si esta hablando de una supuesta permuta, tiene que haber al menos un principio de prueba por escrito u otro indicio sobre la existencia del mismo, por lo que si no puede acreditar la existencia, mucho menos puede considerarse que derivó un daño. Seguidamente alude a la arbitrariedad de la suma indemnizatoria, puesto que si no se probó un obrar antijurídico, tampoco se probó la existencia de un daño que deba ser reparado. Considera desmesurada la suma admitida, y afirma que jamás se pudo receptar la totalidad de lo pedido. Se agravia por la Tasa de interés dispuesta, argumentando que corresponde la tasa pasiva, y por último se queja de la fecha de arranque de los intereses, puesto que la A-quo la fija a partir del hecho más antiguo, no obstante haber pedido el actor que los intereses se computen a partir de la fecha de presentación de la demanda. Pide la revocatoria de la sentencia en todas sus partes y el rechazo de la demanda.-
5) Delimitado así el thema decidendum, tenemos que el primer agravio está dirigido a criticar el método seguido por la A-quo, denostándolo porque no ha analizado todos y cada uno de los hechos fundantes de la demanda y, sin embargo, ha otorgado la totalidad de la suma reclamada. Respecto a este agravio, lo adelanto, me pronunciaré con criterio favorable al apelante, ello por cuanto advierto que es cierto lo sostenido en el memorial, en cuanto a que la A-quo se ha centrado en algunos de los hechos expuestos y ha omitido la consideración de otros.-
Para fundar mi decisión partiré de dejar sentado que, obviamente, no ignoro que el juez no está obligado en su sentencia a seguir puntillosamente todas y cada una de las alegaciones de las partes ni a analizar cada una de las pruebas producidas, sino que tiene libertad para elegir aquellas argumentaciones y pruebas que son pertinentes para la resolución del conflicto. Pero ello no implica que se puedan ignorar los "hechos", la plataforma fáctica fundante de la acción, sino que ellos deben ser tratados, para aceptarlos o desecharlos como idóneos, pero no omitidos, porque una cosa son los argumentos o alegaciones y otra distinta los hechos base de la acción. Aquí cabe señalar: “... Los considerandos constituyen el tramo más importante de la sentencia... En este aspecto del pronunciamiento el sentenciante debe remitirse a los hechos invocados por las partes, confrontarlos con la prueba que se haya practicado, merituar el valor de ella y aplicar, por último, las normas jurídicas mediante las cuales estima que debe resolverse la causa” (De Santo, El Proceso Civil, Tomo VIII-A, pág. 18, Editorial Universidad). En este caso particular resulta que la demanda está claramente redactada exponiendo cinco hechos puntuales, como aquellos donde se cristalizó -a criterio del actor- la conducta agraviante del demandado hacia su persona, y es en mérito a la acumulación de esos cinco hechos que el demandante peticiona la suma de $ 30.000, a la que estima como reparadora de los cinco sucesos supuestamente agraviantes vividos. En ese contexto, a mi criterio, analizar parcialmente los hechos, sin hacer ninguna referencia a los restantes invocados al demandar, no puede llevar a la admisión de la totalidad de la suma pedida. Es decir, si la A-quo en su tarea intelectiva no los consideró porque no los juzgó suficientes, no se puede admitir la totalidad de la reparación pedida. Ahora bien, alega el actor al contestar el memorial que la Juez no incurrió en error al tratar globalmente los hechos y que no está obligada a analizar la totalidad del planteo. No estoy de acuerdo con la tesis del actor y, por ende, tampoco con el tratamiento dado por la A-quo, pues no se presentó así la demanda, que es la pieza procesal que define los contornos de la sentencia. “La demanda debe contener la exposición de los hechos en que se funde explicados claramente (art. 330, inc. 4 C.P.N.). No se trata de un mero relato o de una simple narración, ni aun cuando ésta sea clara precisa y detallada; por el contrario, los hechos deben expresarse con la claridad necesaria, afirmando la existencia de consecuencias jurídicas por ellos producidas, de interés del presentante y con el fin de que aceptados luego por la jurisdicción, ésta los reconozca como susceptibles de fundamentar la declaración del derecho en la sentencia. La exposición de los hechos con el fin de señalar la causa (causa petendi) debe ser suficiente como para explicar el fundamento o razón por el cual se pretende la cosa demandada” (autor y ob. cit., To-mo I, pág. 131 - el subrayado es mío). En este caso, es así como presentó el letrado del actor, con muy buena técnica y de acuerdo a su conocida solvencia, la demanda, especialmente cuando al valuar el daño expresa: “... la suma que consignamos cubre prudencialmente los aspectos centrales del caso que nos ocupa, si tenemos presente la reiteración de los actos lesivos...” (fs. 30 vta. - el resaltado es mío). Entonces era ineludible para la A-quo analizar uno a uno los hechos fundantes. En síntesis, a mi juicio es la suma de todos los hechos denunciados como lesivos los que llevan al actor a pedir la indemnización. En consecuencia, si alguno no hubiera sido probado, lógicamente la reparación debe ser menor. El memorial al fundar este agravio alude a que se trata de un vicio que acarrea la nulidad de la sentencia; considero que tal solución es improcedente, dado que no ostenta el fallo falencia alguna que lo haga susceptible de ser declarado nulo, por el contrario, más allá del método analizado en este agravio, se advierte como siempre en los fallos de la A-quo, el estudio, ponderación y dedicación puesto en la dilucidación de las causas. Este primer agravio debe ser receptado y ello determinará que el análisis de la cuestión sometida a decisión se realice bajo la óptica que propongo y que surge de este considerando.-
6) Como consecuencia de lo anterior, debo considerar en este voto cada uno de aquellos hechos sobre los cuales la A-quo se pronunció porque ellos son denostados por el memorial, y también aquellos que omitió analizar, porque todos constituyen los cinco pilares en los que asienta la acción.-
Tenemos que lo que el demandante describe como Primer Hecho, atañe a una carta Documento enviada por el demandado a la hermana del actor (ex cónyuge del demandado), instrumento que obra a fs. 6 mediante al cual el demandado "intima" a su ex cónyuge a que arbitre los medios para que el hermano de la misma (hoy actor) no traslade a sus hijos en autos a cualquier lugar. Inicialmente la CD invoca el carácter de padre de los menores y la necesidad de preservar la integridad física de los mismos y por ello se opone a que el actor traslade a los niños a la escuela donde concurren. Se funda en que el actor tiene muchos accidentes de tránsito por conducir en estado de ebriedad, lo que importa un peligro; señala puntualmente un accidente ocurrido el día 22 de octubre de 2006 a las 21 hs., en estado de ebriedad. Ante dicha comunicación el demandado recibe una similar firmada por la Sra. Nora Viviana Nieto (fs. 7), en donde no se niega categóricamente el hecho del traslado de los menores por parte del actor. En efecto, si bien al demandar el accionante sostiene que jamás la Sra. Nieto le encomendó la tarea de trasladar a sus hijos, no puedo interpretar del texto de la CD de fs. 7 que ésta niegue puntualmente el hecho del transporte; la misiva no es inequívoca respecto a cuál es el punto que niega, así alude a que el de-mandado expone situaciones inexistentes, pero inmediatamente expresa: "apuntando a aquellos que exhiben cariño hacia mis hijos..." y del texto siguiente de la CD no surge de manera alguna negativa al hecho del transporte mismo por parte del actor. Pero a más de ello el actor al absolver posiciones (fs. 633) reconoce que en ocasiones llevaba a sus sobrinos a la escuela por pedido de la madre. En consecuencia, corresponde tener por cierto que el actor trasladaba a los menores a la escuela en automóvil. Si juzgamos en ese contexto la mencionada misiva (primer hecho), lo primero que surge es que se trata de una comunicación privada, dirigida a la Sra. Nieto, por lo que se supone que lo dicho en la misma se reduce al ámbito de la intimidad y no puede ser conocido por nadie. En segundo lugar surge que el demandado atribuye al actor tres hechos que lo mueven a oponerse al transporte de los menores: a) Poseer múltiples accidentes de tránsito; b) Conducir en estado de ebriedad y c) Protagonizar un accidente el 22 de noviembre de 2006.-
El demandado en la CD que analizamos y al contestar demanda, asevera que su intimación se debe a la necesidad de preservar la seguridad de sus hijos, y en este aspecto no se puede ignorar que en autos se ha demostrado que el accionante ha protagonizado por lo menos dos accidentes de tránsito, uno en el año 2005 en el que colisiona con otro vehículo (fs. 545), y otro en el año 2006 en el que embiste un guarda rail (fs. 500); en ambas ocasiones surge de la informativa apuntada que el actor tenía aliento alcohólico y otros signos de estar bajo efectos del alcohol, ya sea por constatación que efectúa la policía o funcionarios actuantes (fs. 500 y 545) o, lo que es más relevante, por el informe del Hospital San Juan Bautista, donde es asistido el actor en uno de los accidentes (fs. 529). A esta prueba puede sumarse para sobreabundar la testimonial de fs. 643, 519/524, 645.-
Pues bien, de esta prueba (informativa, testimonial confesional) surgen, a mi criterio, acreditadas -a los fines que aquí es menester demostrar, y sólo con ese alcance- las dos primeras referencias -agraviantes en el sentir del actor- que se plasman en la Carta Documento. En cuanto a la tercera referencia (haber protagonizado un accidente el 22/10/06) también surge probado a fs. 500. Digo que los tres extremos en que se funda el demandado para oponerse al hecho del traslado de sus hijos por parte del actor han quedado debidamente acreditados en estos autos, pero sólo a los fines de esta acción y con el alcance li-mitado a justificar el temor del accionado, porque no comparto el criterio de la A-quo en cuanto trae a colación el art. 152 bis del C.C., y en base a no estar demostrada la habitualidad y la incidencia negativa sobre el sujeto que exige el inc. 1º de esta última norma, estima que la Carta Documento es agraviante. Nótese que la sentenciante ha tenido en cuenta la prueba informativa de Policía y Unidad Judicial, testimonial y confesional antes referida, sin embargo haciendo referencia a las exigencias del art. 152 bis del C.C. ha desestimado dicha prueba como elemento de justificación para el demandado, solución con la que no coincido.-
Mi criterio diverso estriba en que aquí estamos en presencia de una relación personal y privada entre dos personas que se divorcian; en ese contexto el padre manifiesta en la CD a la madre su oposición a que los hijos sean transportados por alguien que ha protagonizado accidentes de tránsito por conducir en estado de ebriedad. ¿Podemos calificar esto de agraviante?, a mi criterio no, porque el emisor de la carta tiene que dar, lógicamente, las razones de su oposición, de lo contrario sería caprichosa e infundada; para ello señala en una comunicación privada cuáles son los motivos y temores que lo impulsan. Esas afirmaciones serían lesivas si fueran inventadas, y en ese caso ninguna prueba podría traer el supuesto ofensor. Pero resulta que en autos se ha demostrado que el demandado tenía indicios, pautas, elementos de juicio suficientes como para dar cabida en su ánimo al temor de que algo pudiera ocurrirles a sus hijos, esto es totalmente razonable, y el único modo de preservar la seguridad de los menores por la que se teme era oponerse a tales traslados y para ello debía hacerle saber a la madre su voluntad y las razones para que cese en ese hábito. En este contexto, en esta esfera de una situación familiar como la descripta, no puede tener cabida la mención del art. 152 bis C.C., el temor del demandado está plenamente justificado a la luz de la prueba acumulada en autos la que juzgo más que suficiente pa-ra brindar apoyo a la inquietud del padre, quien solamente quiere impedir que sus hijos sean transportados por quien tiene ya (al menos demostrados) dos accidentes, ostentando en ambos según los informes, signos de ebriedad. Ello da sustento adecuado a la comunicación, pues evitar el transporte es lo que pretende el demandado, quien en ningún momento quiere hacer declarar inhábil al actor en los términos del art. 152 bis. Siendo así, ello no puede constituir un agravio, ni se puede apreciar que ello lesione o mortifique la sensibilidad del actor, puesto que se trata de una comunicación privada, en donde el demandado tiene la obligación de intervenir para preservar la integridad de sus hijos si considera que pueden estar en riesgo, y nadie puede privarlo de ese derecho -deber legítimo-, acusándolo de lesionar la sensibilidad de un tercero, sobre quien no versa en si la comunicación.-
Igual temperamento cabe aplicar al análisis del Acta de Audiencia de fs. 9/10, ya que la prueba antes analizada presta sustento tanto a los dichos de la CD como a la manifestación en la Audiencia, insertándose todo en el mismo contexto antes valorado, esto es, una comunicación dirigida a una persona y de cuyo ámbito de conocimiento no está destinada a salir, y una audiencia entre partes por cuestiones de Familia que tienen carácter reservado. Con lo hasta aquí analizado, no puedo establecer que los hechos descriptos como Primero y Segundo, en los que se funda el actor al demandar, sean injuriantes. Ello por cuanto los mismos obedecen a la necesidad del demandado de dar sustento a una petición que tiene no solo el derecho sino el deber de formular, so riesgo de que su conducta paternal sea calificada de negligente, hay un temor fundado y no advierto que se usen en estos dos casos términos excesivos o procaces. Por todo ello este segundo agravio también debe tener recepción favorable.-
7) El tercer agravio tiene varias aristas que paso a analizar. En primer lugar se queja el apelante de la valoración de la prueba que efectúa la A-quo, considerando que fue parcial y desdeñó la prueba producida por su parte casi en forma absoluta. En este orden de ideas alude al testimonio del Sr. Tula, diciendo que es un testigo de oídas que no presenció nada (fs. 418/420). Analizado el mencionado testimonio, advierto que efectivamente este testigo nunca escuchó proferir insultos, todo lo sabe por lo que le contó el actor; en consecuencia este aspecto de la queja debe ser atendido, habida cuenta que la A-quo hace mérito de este testimonio, mencionándolo y citándolo expresamente (fs. 713). También resulta de recibo el perfil del agravio que alude a que la A-quo ha valorado por su cuenta expresiones vertidas por el demandado en la audiencia confesional, involucrando situaciones que no fueron invocadas por el actor para fundar la litis, lo que importa, en efecto, recurrir a la consideración de cuestiones que no fueron objeto del proceso, y son tomadas para juzgar la conducta del demandado. El último perfil de este agravio alude al Tercer Hecho demandado, y a su respecto sostiene que el mismo no está demostrado por no tener la prueba entidad suficiente, y además que no se consideraron las producidas por el apelante a las que nombra detalladamente.-
Conforme al método de considerar cada uno de los hechos fundantes de la demanda, corresponde ahora abordar, de la mano del me-morial que minimiza este hecho negándole entidad, el Tercer Hecho invocado. El mismo está constituido por la situación suscitada en oportunidad de cumplirse una diligencia judicial dentro del juicio de divorcio, en la que participaron -con-forme surge de la prueba aportada- la Oficial de Justicia interviniente, los ex cónyuges, los letrados de la Sra. Nieto, el actor, efectivos de la Policía y otras personas. El hecho lesivo consiste puntualmente, según el actor, en que el demandado en oportunidad de aquella diligencia le dirigió insultos con palabras de grueso calibre que reproduce en su demanda. El apelante en su memorial se queja respecto a este tercer hecho, de que la A-quo no consideró su prueba, pero noto que la sentenciante ha considerado los testimonios señalados en el memorial (Pugliese y Brizuela), sin embargo el primer testigo no estuvo presente en la diligencia; sabe del hecho porque le contaron, mientras que Brizuela alude a las agresiones recibidas por el demandado de parte del actor. En suma, ninguno de estos testigos niega que el hecho en sí existió, ni niega expresamente la existencia de agresiones verbales por parte del demandado hacia el actor, que es el tema que nos ocupa. Veamos entonces la prueba testimonial del actor para juzgar este hecho, la que es analizada por la A-quo. De todos los testigos que deponen, a mi juicio el de más fuste es el Sr. Saltos, que es el funcionario policial que interviene en la diligencia (fs. 285), refiriendo a fs. 285 vta. que el demandado profirió insultos dirigidos expresamente al aquí actor, reproduciendo las palabras vertidas por el Sr. Segura, a las que me remito y no reiteraré aquí. Los demás testigos presenciales, esto es la Oficial de Justicia, los letrados, la Srta. Coronel (empleada de la empresa), aluden a las agresiones, pero no consignan el calibre de las mismas. Sin embargo, ello no es óbice para establecer que en este caso sí hubo por parte del demandado una conducta lesiva de los sentimientos del actor. En efecto, toda la situación de violencia verbal extrema contra los intervinientes en la diligencia está totalmente probada con los testimonios de fs. 260, 255/256 y 261, siendo, como ya dije, fundamental el testimonio del oficial de Policía, quien por las características de su función reviste trascendental importancia, siendo un testigo calificado y que, además, es totalmente imparcial. Se enclava este hecho sobre cuya existencia no hay dudas, en un contexto distinto de aquél que veníamos analizando. En efecto, es una diligencia judicial que nada tiene de privada en la que participan numerosas personas (partes, abogados, Oficial de Justicia, policías, empleados de la empresa donde se cumple la medida), y en esa circunstancia el hoy actor recibe del demandado un ataque verbal que, según las palabras reproducidas por el funcionario Policial actuante, conllevan un calificativo agraviante, la imputación de un delito y una amenaza de muerte. Esta diatriba es oída por todos los presentes y obviamente que en este contexto adquiere un significado especial que ahora sí puede ser considerado agraviante. "Es necesario asimismo que la actividad trascienda públicamente, esto es que sea percibida por otras personas. Un agravio que sólo es captado por el damnificado, sin proyecciones a terceros, no es idóneo para comprometer su reputación o el crédito que merece social o profesionalmente" (Pizarro-Vallespinos, Obligaciones, T. 4, p. 367, ed. Hammurabi). Esta cita presta apoyo al criterio que expongo en el análisis de esta situación que se reclama como Tercer Hecho, como a aquellas que el actor reclama como Primer y Segundo Hecho; recordemos que allí la presunta ofensa no salía del ámbito de conocimiento de la hermana del actor, o de las personas asistentes a una audiencia que tiene carácter reservado. En este caso, en cambio, el insulto se lanza en una situación en la que interactuaban muchas personas, todas las cuales (a estar de los testimonios rendidos) oyeron al demandado insultar o agredir verbalmente al actor, aunque sólo un testigo reproduce los términos y so-bre ellos analizaré la entidad del daño. Entonces, ¿en qué consistieron estos agravios?: en dos imputaciones (una que hace a una condición personal y otra la atribución de un delito) y en una amenaza. La amenaza, va de suyo que ocasiona en el ánimo de quien la recibe una zozobra, una expectativa desfavorable, generando inseguridad y temor cierto, particularmente en este caso donde al parecer la situación era de gran tensión familiar. En cuanto a los otros epítetos, tenemos que la atribución de ebriedad, con una palabra despectiva como la usada, adquiere en esta esfera de la actuación del agresor una connotación distinta que aquella que juzgamos respecto a la Carta Documento, donde no se empleaba el mismo término y la cuestión era privada y sobre todo justificada, desde la esfera subjetiva del emisor. Pero aquí el demandado recurre al uso de un término despectivo para atribuir cierta condición personal al actor, con el evidente ánimo de menoscabarlo, herirlo y degradarlo delante de muchas personas. El otro término empleado importa la imputación de la comisión de un delito, lo cual reviste mayor gravedad, habida cuenta que impacta directamente en el concepto que los terceros tienen del actor, para degradarlo y, en consecuencia, le provoca una lesión espiritual, pues ve menoscaba su imagen ante los demás.-
Cabe entonces recordar que: "Se comete injuria cuando se deshonra, desacredita o menosprecia a otra persona mediante palabra oral o escrita, gestos, dibujos, representaciones, difusiones o por cualquier otro medio. Deshonrar es 'ofender a una persona mediante una referencia hiriente' (Soler). Importa una conducta lesiva de la autovaloración y, en muchos supuestos, es independiente de que lo imputado sea o no verdadero y 'del honor verdaderamente merecido o disfrutado de esa persona' (Soler)" (Pizarro – Vallespinos, ob. cit., p. 367). La calumnia por su parte consiste en imputar una conducta dolosa. Ambas figuras están contempladas en el art. 1089 del Código Civil, del cual hace mérito la sentenciante, y que establece el derecho que tiene el ofendido a exigir una indemnización pecuniaria. Aquí quiero detenerme sobre dos aspectos: el primero es que en la esfera del Derecho de Daños, si bien en principio debe probarse la existencia del menoscabo espiritual, existen casos en que tal comprobación no es indispensable, porque la lesión espiritual, el dolor, se presumen (por ejemplo, la muerte de los hijos). En el caso que nos ocupa, esto es el Tercer hecho invocado al demandar, también es obvia la ofensa, pues, como ya dije, fácil es concluir que tamaños términos y la connotación que llevan implícita, expresados ante varias personas en la oficina de una empresa, tienen que producir necesariamente en el ánimo de quien los recibe un dolor, además de una desvalorización del concepto del que el mismo goza ante terceros, no siendo necesaria otra prueba para demostrar la lesión. Ello, sin duda, encuadra en la previsión del Art. 1089 C.C.-
El segundo aspecto anunciado es que precisamente esta norma citada alude a que: "... sólo tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria...", si se probare que ello causó un daño efectivo o cesación de ganancias". La cuestión ha sido bien desentrañada por la Juez de Primera Instancia, dado que no hay dudas de que la letra de la ley no oblitera el ejercicio de una pretensión resarcitoria del Daño Moral. Así se ha dicho: "Al igual que los artículos anteriores, el hecho de que el artículo se refiera a una indemnización pecuniaria si el damnificado probase que sufrió algún daño efectivo o cesación de ganancias apreciable en dinero, no impide en absoluto la posibilidad de reclamar también por daño moral, o por cualquier otro daño efectivamente sufrido" (Bueres-Highton, Código Civil 3A - Obligaciones, pág. 280, Ed. Hammurabi). En consecuencia este aspecto del tercer agravio, a mi juicio, debe rechazarse, por cuanto el Tercer Hecho base de la acción tiene entidad suficiente para provocar una lesión en el honor y los sentimientos del actor, lo que merece una reparación.-
Aborda también en este agravio el apelante el Cuarto y el Quinto hecho reclamados en la demanda como agraviantes, los cuales no fueron ni tan siquiera considerados en la sentencia, como ya se analizara en este voto. El apelante pide su rechazo afirmando que los mismos no constituyen base admisible para reclamar por Daños y que además no están probados. Corresponde entonces su tratamiento. El Cuarto Hecho denunciado como lesivo y por el cual el actor se siente dañado moralmente, está constituido -dice- por la conducta del demandado consistente en descargar en sus hijos menores el odio que siente por el actor, con la finalidad de vulnerar el afecto que los niños sienten por su tío. Como prueba de tal extremo trae un acta Declarativa de fs. 11/13 en la que la Sra. Nora Viviana Nieto (ex cónyuge del demandado) comparece con sus hijos ante la Escribana Gandini y formula una declaración en la que describe lo que el accionado dice a sus hijos respecto a su tío (actor) cuando lo visitan, exhibiendo armas y diciéndoles que lo va a matar, la forma en que iba a hacerlo, etc. Manifiesta la Escribana actuante que, estando presentes los niños en el acto, éstos asienten a los dichos de su madre, y luego preguntados por la Notaria explicitan lo que dice el padre que hará a su tío. Esta prueba no puede ser receptada de ninguna manera y doy las razones. La primera y más leve es que se trata de una manifestación unilateral de la ex cónyuge del demandado; además está dada en un contexto conflictivo entre la declarante y el hoy demandado, esto es mientras se sustanciaba el juicio de divorcio (allí fue agregada según surge de fs. 477), por lo que está teñida de parcialidad. En segundo lugar, puede presumirse que los niños de corta edad están condicionados (y es natural que así sea) por la presencia de su madre, por razones tan obvias, generales y comunes a todos los seres humanos, que huelga aclarar en este voto. En tercer lugar y como elemento de juicio de ma-yor peso, el acto de hacer comparecer a los niños ante Escribana para verter las declaraciones en cuestión, ha sido censurado por la Defensora General de Menores en dictamen de fs. 477, calificando de verdadera "exposición" de los menores el hecho, y requiriendo un informe psicológico al respecto. Es que sin duda la de-claración hecha en esa situación importa una exposición innecesaria de los menores, y nada prueba respecto a la supuesta lesión en los sentimientos del actor, a los fines de la presente acción. Es por ello que este aspecto del tercer agravio expresado por el apelante debe ser atendido, en cuanto el mismo no puede admitirse como prueba idónea para fundar el reclamo por el Cuarto Hecho.-
En cuanto al Quinto Hecho, además de ser expuesto en la demanda en forma confusa y sin expresar concretamente cuál es el daño moral y la agresión a los sentimientos provocados en el ánimo del actor por los supuestos negocios habidos entre las partes y terceros, resulta que nada se ha de-mostrado en torno a la existencia del mencionado hecho, ninguna prueba que proporcione aunque sea indicios de la existencia y características de este hecho. Repárese en que se habla de una Carta Documento remitida por el demandado a un tercero, pero no pude encontrar en autos dicha comunicación, solamente las tres intercambiadas entre el demandado y su ex cónyuge, que constan expresamente en el cargo de la demanda, no mencionándose una cuarta CD (fs. 33 vta.). A todo evento cabe señalar que, más allá de la falta de prueba al respecto, del propio relato que hace el demandante de este "hecho" no surge ni medianamente expuesto el Daño Moral que invoca, pudo tratarse de un negocio que llegó o no a buen puerto entre las partes, pero para dirimir tales desavenencias existen remedios propios, y recurrir a la petición de Daño Moral me parece una pretensión sin sustento. Por ello, este Quinto Hecho no puede ser admitido para fundar la pretensión ejercitada en este proceso, con lo que este aspecto del agravio también debe ser atendido. En suma, este tercer agravio prospera parcialmente, porque corresponde desestimar el mismo en cuanto a la valoración del Tercer Hecho, el que sí genera -a mi entender- una lesión moral en el actor que debe ser reparada.-
8) Lo anterior me lleva al tratamiento del cuarto agravio. En este orden de ideas cuadra señalar que no he olvidado que en el mismo el demandado ataca el otorgamiento de reparación por daño moral que decide la A-quo, alegando que no existe en autos prueba concreta de su existencia, no hay pericias psicológicas, ni otro sustento, por lo que también el monto del resarcimiento -dice- deviene irrazonable. En este punto para dar respuesta a la queja de-bemos atender a que en la actualidad la reparación del daño moral ha evolucionado, expandiéndose: "La reparación del daño moral, en nuestro tiempo, reclama un rol protagónico y se revela contra elaboraciones doctrinarias superadas por la realidad, que la concebían como una noción acotada, limitada, que debía ser objeto de interpretaciones restrictivas. Asistimos a una notable expansión conceptual y funcional de la misma, que ha superado el rígido molde del pretium doloris y su vinculación con la idea de pena o sanción ejemplar, que ha desbordado el esquema asociado a la tipicidad del daño, expandiendo sus alcances a todas la fa-cetas que hacen a la espiritualidad de la persona humana, cualquiera sea la génesis del detrimento. La dignidad de la persona como valor supremo a tutelar por la comunidad, asume un rol protagónico y constituye la médula del derecho de daños... Esa dignidad está en la actualidad asociada a múltiples aspectos de la existencia humana que son valorados de manera distinta que en otras épocas. Se ha dicho que este cambio revolucionario marca un contraste entre el "humanismo del enfoque actual" y la "deshumanización del derecho anterior" (Mosset Iturraspe)..." (Pizarro - Vallespinos, Obligaciones, t. 4, pág. 294, ed. Hammurabi - el subrayado es mío). Los autores citados precedentemente definen al daño moral –citando a Zavala de González- como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial; o también que el daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible, derivada de la lesión a un interés no patrimonial (Confr. aut. y ob. cit., Tomo 2, pág. 641). Si bajo estos conceptos analizamos el caso presente debemos concluir que la reparación es procedente, pues no cabe exigir en esta nueva era del concepto de daño moral, la acreditación de un dolor y un sufrimiento comprobable médicamente, ni llegar a la patología psiquiátrica, para juzgar configurado esa "minoración de la subjetividad", esa "modificación disvaliosa" del espíritu, de la que hablan los autores. Por ello considero viable conceder al actor una reparación pecuniaria por la lesión moral derivada del Tercer Hecho.-
Lo anterior me lleva a tratar el otro aspecto de este agravio en el que el demandado ataca también la suma por la que prospera la demanda. Resulta obvio, a esta altura de mi voto, que este aspecto del recurso prosperará. En efecto, el actor ha demandado por cinco hechos configurativos de lo que considera una conducta agraviante reiterada de parte del demandado hacia el actor. Conforme a lo resuelto en este voto, deberá revocarse parcialmente el fallo apelado, en cuanto admite la totalidad de la suma reclamada por los cinco hechos y, habiendo concluido en el presente que solamente el Tercer Hecho resulta lesivo a la espiritualidad del actor, va de suyo que debe modificarse la suma otorgada para reparar el agravio que se reduce así a un solo hecho. El actor no ha es-pecificado al demandar, cómo tasa los distintos supuestos por los que reclama, pero va de suyo que, tratándose de hechos dispares entre sí, no tienen los mismos importancia idéntica. Por ello, y siendo amplias las facultades del Juez en materia de fijación de la indemnización, considero equitativo otorgar como reparación por la lesión espiritual provocada por el Tercer Hecho, la suma de PESOS OCHO MIL ($ 8.000). En consecuencia, este cuarto agravio se admite parcialmente sólo en cuanto al monto de la condena, el que queda fijado en la suma de Pesos Ocho Mil ($ 8.000).-
9) Corresponde ahora tratar la tasa de interés establecida y su fecha de arranque que constituye el quinto y último agravio de la demandada, pero también el único agravio de la actora, atacando el rubro ambas partes desde distintos ángulos; no obstante trataré los dos agravios conjuntamente. En efecto, la demandada se queja de dos aspectos en lo que hace a los intere-ses fijados; por un lado considera excesiva la aplicación del porcentaje del 0,5 % sobre la tasa pasiva, sosteniendo que no cabe imponerlo; paralelamente se queja de la fecha de arranque del cómputo de los intereses fijada por la A-quo en la fe-cha de producción del hecho más antiguo, esto es 01 de noviembre de 2006, incurriendo así en incongruencia, puesto que la actora pidió la imposición de inte-reses a partir de la interposición de la demanda. Por su parte la actora en su único agravio afirma que la tasa impuesta es exigua y debe aplicarse la tasa activa, alegando sobre los efectos de la inflación y su incidencia desfavorable, estimando que sólo una tasa superior puede conservar el capital.-
Respecto a la fecha de arranque de los intereses asiste razón al demandado, por cuanto en el escrito inaugural el actor ha solicitado intereses a partir de la fecha de presentación de la demanda (fs. 25), mientras que la A-quo, apartándose de lo pedido, ordena calcular los intereses a partir de la fecha del hecho dañoso más antiguo, constituido por la Carta Documento remitida por el demandado a la hermana del actor. Sin que sean necesarias demasiadas argumentaciones, cabe hacer lugar a este aspecto del agravio del demandado, pues la sentencia otorga más de lo peticionado, vulnerando el principio de congruencia. A lo que se suma que en este voto concluí que la CD no constituye un hecho agraviante. Por ello los intereses deberán ser computados desde la fecha de interposición de la demanda, esto es el 15 de marzo de 2007.-
El otro punto atacado por el memorial del demandado es la imposición del porcentaje del 0,5 % además de la tasa pasiva considerando que ello es excesivo, lo que es el reverso del agravio del actor que pide la aplicación de la tasa activa por ser la aplicada exigua a su criterio. Al respecto ha sido mi criterio constante la aplicación en casos como el presente, y siguiendo los lineamientos de la Corte de Justicia Provincial fijados en el fallo que cita la A-quo, la aplicación de la tasa pasiva, más el 0,5 %. La tasa activa que demanda el actor está reservada para aquellos casos en que se trata de entidades financieras, o en cuestiones alimentarias o laborales, calidad que no concurre en los presentes. He sostenido que aplicar la tasa activa en las relaciones entre particulares, es agravar en extremo la situación del deudor, adhiriendo al plenario “Alaniz” que con nutridos fundamentos mantiene la vigencia de la tasa pasiva, con posterioridad a la salida de la convertibilidad. Siendo éste mi criterio reiteradamente expuesto, no voy a apartarme del mismo (autos “Krohn c/ Batalla y Otros”, por ejemplo), por lo que me pronuncio por la desestimación parcial del agravio quinto del demandado y paralelamente el rechazo del recurso del actor. En consecuencia, respecto a los intereses propongo revocar la sentencia solamente en lo atinente a la fecha de cómputo de los mismos, manteniendo la tasa impuesta en el fallo.-
Corresponde ahora pronunciarme sobre las costas tanto en primera como en segunda instancia, puesto que el fallo apelado se revoca parcialmente. Como lo he expuesto reiteradamente, la naturaleza de la acción que nos ocupa determina que las costas integren la indemnización o, si se quiere, interpreto que la falta de admisión de todos los rubros pedidos por la actora no modifica su carácter de vencedora. Igual temperamento considero aplicable a la Segunda Instancia, por lo que en autos “Krohn c/ Batalla y Otros s/ Daños y Perjuicios”, entre otros, me he pronunciado imponiendo las costas a la demandada vencida, aun cuando su recurso prospere parcialmente. "Tratándose de una acción re-sarcitoria, la mera circunstancia de no haber prosperado íntegramente la pretensión no resulta óbice para eximir a la accionada de la carga de las costas, toda vez que los gastos causídicos conforman un daño que debe ser soportado por el responsable aunque no procedan todos los conceptos reclamados" (Osvaldo Gozaíni, Costas Procesales, pág. 344, ed. Ediar). "La Suprema Corte de Buenos Aires ha extendido esta doctrina hasta sus últimas consecuencias: el carácter de vencido se configura, respecto del demandado que no reconvino, aunque la acción contra él instaurada no prospere sino en mínima parte" (Acosta, Procedimiento Civil y Comercial en Segunda Instancia, t. II, pág. 278, ed. Rubinzal-Culzoni). “En materia de daños las costas integran la condena, aunque la pretensión no prospere en su integridad, criterio también aplicable a la segunda instancia” (C. N.Civ., Sala G, DJ, 1996 -1-768). Por todo ello, a mi criterio, corresponde mantener las costas a la vencida impuestas en Primera Instancia.-
En esta instancia debemos distinguir entre el recurso de la demandada y el interpuesto por el actor. En efecto, el primero si bien prospera en gran parte, habiendo obtenido la actora una indemnización, aunque no fuera toda la pretendida, conforme a las citas, la misma ostenta el carácter de vencedora, por lo que las costas serán impuestas a la demandada. Distinto temperamento, en cambio, corresponde aplicar al recurso de la actora, en el cual ésta es íntegramente vencida, además la demandada ha contestado su pretensión recursiva y, por último, no se advierte una razón de peso para recurrir el fallo, por lo que respecto a su recurso el actor reviste absolutamente el carácter de vencido, y no cabe ampararlo en la naturaleza del juicio para eximirlo en este caso de cargar con el resultado adverso de su inconsistente pedido, por lo que deberá cargar con las costas del mismo.-
En síntesis me pronuncio: a) Por el rechazo del recurso del actor, imponiéndole al mismo las costas por su recurso; b) Por hacer lugar parcialmente al recurso del demandado, revocando el fallo en cuanto admite la demanda en su totalidad condenando al demandado a pagar la suma de Pesos Treinta Mil ($ 30.000) y en cuanto impone los intereses a partir del 01 de noviembre de 2006. En su lugar hacer lugar parcialmente a la demanda, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes y, en consecuencia, condenando al demandado a pagar al actor la suma de Pesos Ocho Mil ($ 8.000) en el plazo dispuesto en la sentencia de Primera Instancia y con la tasa de interés allí fijada, in-terés que deberá computarse desde la fecha de interposición de la demanda hasta su efectivo pago. Costas en esta instancia al demandado por su recurso, conforme al criterio antes expuesto.-
ES MI VOTO.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. JORGE EDUARDO CROOK, DIJO:
Comparto y adhiero al pronunciamiento emitido por la Dra. Velarde de Chayep y en esa inteligencia es que prescindiré, dados mis deseos de no incurrir en reiteraciones, de incursionar en aspectos que han sido abordados. No obstante, y al solo efecto de dar sentido a mi adhesión, es que me parece oportuno echar sólo un párrafo y nada más. En efecto, la determinación del daño moral constituye una cuestión de elevada importancia, sea para el agraviado como para el que aparece como responsable, tanto que la exigencia de una máxima prudencia para definirlo, en su concepto y peculiaridad, es de vital observación para los jueces, porque en definitiva de aquéllos depende -como lo sostiene el Dr. Ramón Daniel Pizarro en su obra de responsabilidad por daño moral- que el hecho dañoso no se convierta en una fuente de lucro para el damnificado y, correlativamente, en un factor de expoliación para el dañador. Desde esta óptica y punto de vista considero adecuado y prudente el vislumbre que hizo mi colega en aras de lograr la solución que más se acomode al hecho en concreto, esto es en cuanto a la determinación de la necesidad de reparar y en cuanto a la fijación de la indemnización económica. Me parece también lógico y racional que las costas sean aplicadas en la forma y modo que lo sugiere dicho voto.-
ES MI VOTO.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DE JESÚS HERRERA, DIJO:
Adhiero en su totalidad a lo señalado por mis colegas siendo redundante cualquier tipo de ampliación. En cuanto al tema del arranque de la imposición de intereses, en el que el suscripto mantiene otra opinión (fecha del hecho), la cuestión ya está resuelta, y así lo pide la actora a fs. 25, por lo que me parece baladí hacer por ese solo punto una disidencia.-
ES MI VOTO.-
Con lo que finalizó el Acto, quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.-
SAN FERNANDO DEL V. DE CATAMARCA, de abril de 2014
Y VISTOS: -
En mérito al Acuerdo que precede y a la unanimidad de votos de los Sres. Jueces,
SE RESUELVE:
I) No hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto en autos por la parte actora, confirmando la sentencia dictada por el Inferior en lo que fue materia de agravios, imponiéndole a la misma las costas por su recurso.-
II) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, revocando el fallo en cuanto admite la demanda en su totalidad, condenando al demandado a pagar la suma de Pesos Treinta Mil ($ 30.000) y en cuanto impone los intereses a partir del 01 de noviembre de 2006. En su lugar, hacer lugar parcialmente a la demanda, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes y, en consecuencia, condenando al demandado a pagar al actor la suma de Pesos Ocho Mil ($ 8.000) en el plazo dispuesto en la sentencia de Primera Instancia y con la tasa de interés allí fijada, interés que deberá computarse desde la fecha de interposición de la demanda hasta su efectivo pago. Costas en esta instancia al demandado por su recurso.-
III) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de Origen.-
Sumarios
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