Sentencia N° 16/14
RACCIATTI, Mario Agustín c/ JEREZ, Dante Ciro y JEREZ, Sebastián s/ Reivindicación y Daños y Perjuicios
Actor: RACCIATTI, Mario Agustín
Demandado: JEREZ, Dante Ciro y JEREZ, Sebastián
Sobre: Reivindicación y Daños y Perjuicios
Tribunal: CÁMARA
Materia: Cámara C2 Apelación en lo C.C.T.M.
Fecha: 2014-11-28
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 16
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 28 días del mes de noviembre de Dos Mil Catorce se reúne en Acuerdo la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros: Dr. Manuel de Jesús HERRERA, Presidente; Dr. Jorge Eduardo CROOK, Decano y Dra. Nora VELARDE de CHAYEP, Vice Decano, para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en los autos: Expte. Cámara Nº 146/13, caratulados: “RACCIATTI, Mario Agustín c/ JEREZ, Dante Ciro y JEREZ, Sebastián s/ Reivindicación y Daños y Perjuicios”, estableciéndose la siguiente cuestión a resolver: -
¿Es justa la sentencia apelada? -
Practicado el sorteo de ley, dio el siguiente orden de votación: Dra. Nora Velarde de Chayep en primer término, Dr. Manuel de Jesús Herrera en segundo lugar y, por último, el Dr. Jorge Eduardo Crook.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. NORA VELARDE DE CHAYEP, DIJO:
1) A fs. 1180/1195 recae sentencia definitiva mediante la cual la juez de la anterior instancia hace lugar a la demanda por Reivindicación y Daños y Perjuicios interpuesta por Mario Agustín Racciatti y otros, en contra de Dante Ciro Jerez y Sebastián Jerez, condenando a estos últimos a poner a disposición de la actora en el plazo de diez (10) días el inmueble objeto del juicio en condiciones de que pueda entrar en posesión, como también a la indemnización de daños y perjuicios, la que comprende el daño material a fijarse en la etapa de ejecución de sentencia, rechazando el daño moral y gastos generados que solicitara la parte actora, imponiendo las costas a la vencida. A fs. 1201 se dicta aclaratoria a pedido de parte, consignando que la condena recae en Sebastián Jerez, Eugenia Josefina Coviello, Susana Josefina Jerez, Dante Alfredo Jerez, como sucesores de Dante Ciro Jerez. A fs. 1199 apela la demandada, agregándose memorial de agravios a fs. 1213/1220, la contraria contesta a fs. 1222 / 1226 y, luego del llamado de autos para Sentencia de fs. 1227, se produce el sorteo de fs. 1228 que define que debo llevar la primera voz en la decisión del recurso impetrado.-
2) Antes de ingresar en el tratamiento de los agravios realizaré, por razones de un mejor orden, un relato del modo en que se trabó la litis. Los sucesores del titular dominial del inmueble objeto de la acción, Sr. Mario José Francia, inician demanda de reivindicación y luego amplían solicitando daños y perjuicios respecto de un inmueble denominado Pampa Chacra, que identifican con dos números de Mat. Catastral 6736 y 6445. Consignan que el titular del dominio falleció y que comparecen como sucesores universales, ellos son los Sres. Mario Agustín Racciatti, Luisa Ceirano de Francia, Gladys Luisa Francia de Rossi, Marta Teresa Josefa Francia de Martorell y Beatriz María Francia de Racciatti, compareciendo con apoderados el primero de los nombrados, quien a su vez actúa con mandato de los restantes. Todo se acredita con la declaratoria de herederos e Hijuela de Adjudicación expedida en el juicio sucesorio del titular. Endilgan la acción en contra de Dante Ciro Jerez y Sebastián Jerez a quienes califican de ocupantes ilegítimos, por haber desplazado de la posesión a las accionantes intentando apropiarse del inmueble y causando daños y perjuicios. Que los accionantes sostienen ser propietarios del inmueble y que el mismo fue adquirido por el cónyuge y padre de los actores por compra en el año 1965 y que desde entonces se explotó el inmueble como un establecimiento agroganadero. Narran cronológicamente el historial de la propiedad, señalando que el Dr. Francia es reconocido en la zona por la explotación que realizaba, que se pagaron los impuestos y se realizaron múltiples inversiones que describen, continuando su esposa e hijas los trabajos después de su fallecimiento, detallando los trabajos y mejoras realizadas, a través de distintos encargados que laboraban el campo. Que en el 1997 Félix M. Jerez, hermano de uno de los demandados, arrienda el campo para dedicarlo a pastoreo; que dicha relación está acreditada en autos: “Dr. Federico Sánchez Ruiz en autos Jerez c/ Colombo s/ Prescripción Adquisitiva s/ Acción Autónoma de Nulidad”. Que alertada la familia por los encargados de las intenciones de los demandados de usurpar el campo, se encomendó a un hijo de una de las actoras Mario Agustín Racciatti el cuidado de la propiedad, y en tal carácter celebró contratos de subarriendo, pagó impuestos, inició mensura y subdivisión. Que en la madrugada del 17 de diciembre de 2006 los demandados invadieron el inmueble cerrándolo con cadenas e impidiendo el ingreso de los encargados al día siguiente; que el Sr. Racciatti constató con personal policial que el campo estaba cerrado con cadenas, y radicó la denuncia en la Fiscalía de Instrucción por Expte. Jerez Sebastián y Dante Ciro s/ Usurpación de Inmuebles. Amplían luego la demanda solicitando Daños y Perjuicios por la usurpación, narrando que el perjuicio continúa, por lo que no puede valuarse el daño aún. Que se perjudicaron también los arrendatarios de los actores, porque la ocupación se produjo en plena explotación; detallan los pormenores del contrato y las pérdidas sufridas. Los demandados por su parte al contestar demanda niegan lo afirmado por la contraria, particularmente niegan que del expediente penal por usurpación surjan conductas delictivas por parte de los demandados a quienes se ha sobreseído totalmente; asimismo niegan que el expediente civil de Acción Autónoma de Nulidad tenga relación alguna con el presente dado que ambas acciones versan sobre inmuebles identificados con distintas Matrículas Catastrales. Destacan que los actores para acreditar su derecho a reivindicar adjuntan escritura por la cual el Dr. Humberto Salas vende al Dr. Francia el inmueble objeto de la presente acción que, según título, tiene una superficie de 300 has., y luego refieren a una mensura que le atribuye al inmueble 626 has. y después 708 has., como surge del plano de mensura y subdivisión agregado por los actores. Que así los accionantes pretenden reivindicar una campo de 708 has. basados en un título de 300 has. Que tanto la inscripción en el Registro de la Propiedad como los antecedentes del título, refieren a 300 has. Señala que entre las exigencias para reivindicar se encuentra la exacta determinación del objeto de la acción, lo que implica dimensiones, linderos, superficie, antecedentes de dominio. Que de los actos posesorios que se denuncian ninguno existe en el inmueble y que jamás las actoras realizaron acto posesorio alguno. Sostienen los demandados que la litis debe quedar circunscripta a la superficie que establecen los títulos. Seguidamente en el escrito de responde se impugna la prueba. En pri-mer lugar las constancias del expediente “Dr. Sánchez Ruiz en autos Jerez c/ Co-lombo s/ Prescripción s/ Acción Autónoma de Nulidad”, sosteniendo que el mismo no tiene relación alguna con este proceso y explicitan las razones. Luego im-pugna el pago de impuestos, por ser pagos de períodos atrasados, no ser continuos, y faltar el pago de una de las matrículas. Impugna el Plan Técnico de Des-monte, por no tener fecha cierta, ni consignar la identificación del inmueble a desmontar. También impugna los contratos de arrendamiento, por cuanto los lí-mites y superficie no coinciden con el plano de mensura del Sr. Mario José Fran-cia, y las constancias de aportes de peón rural, por no surgir en qué inmueble tra-bajaba el peón, y haber sido invocados también en el juicio de nulidad. Por último impugna la pericial referida a la actividad que se cumple en el campo por no ser un agrimensor el profesional idóneo para el caso. También los demandados oponen la Excepción de Prescripción, sosteniendo que son poseedores animus dómine de un inmueble que conforme plano de mensura para prescripción adquisitiva estáa compuesto por dos fracciones identificadas bajo matrículas catastrales provisorias, 6446 y 6836, y que las parcelas afectadas por esta mensura para prescripción sobre las que los demandados ejercen la posesión son las identificadas bajo Matrículas 6736 y 6445. Relata que el Sr. Dante Ciro Jerez es poseedor animus domine del inmueble Matrícula Catastral 6152, y que es propietario del inmueble lindero sud del mismo, identificado con Matrícula 6050 y que ambos inmuebles lindan al lado norte con la Matricula 6445 formando un solo corpus sobre el que los demandados ejercen la posesión, tanto que ingresaban al campo objeto de esta litis a través del mismo, hasta que se produjo el ilegítimo ingreso de los actores en el inmueble colindante, lo que obligó a los demandados a hacer un alambrado separando ambas propiedades. Que el inmueble al que refieren fue adquirido por el Sr. Dante Ciro Jerez mediante hijuela en autos “Jerez, José Gabriel s/ Sucesorio” y que en el habita Sebastián Jerez y realiza tareas de agricultura desde 1972 en este inmueble, en forma conjunta con el inmueble objeto de esta litis y el adquirido por sentencia en autos “Jerez c/ Colombo s/ Prescripción Adquisitiva”. Que en agosto de 2003 los Sres. Jerez realizaron Acta de Constatación con Escribano donde consta que tienen libre acceso al campo y hay corrales, animales y una vivienda precaria, que en septiembre del mismo año realizaron denuncia penal por usurpación del inmueble donde ejercían la posesión, y realizaron exposiciones policiales para defender su posesión de las turbaciones de los actores. Que del informe del Ing. Loyola y del contrato de arriendo con Viegener surge que en el inmueble no existen mejoras ni labores. Así quedó trabada la litis, con la particularidad que a fs. 822 se pone en conocimiento del Tribunal el fallecimiento del codemandado Dante Ciro Jerez, compareciendo luego los herederos del fallecido con la representación del mismo letrado que actuaba por la demandada.-
La juez A-quo en su sentencia, luego de analizar la prueba de ambas partes y la que es común, indica que va a analizar en forma conjunta la acción de Reivindicación y la defensa de Prescripción opuesta, comenzando por plasmar los elementos teóricos que caracterizan a ambas acciones y establecer qué es lo que debe probarse en cada una de ellas. Abordando la acción real instaurada, encuentra que aquella cuestión de la diferencia en la superficie del inmueble reivindicado, en la que tanto énfasis pone la contraria, no es tal puesto que, más allá de la superficie señalada en el título, resulta que el mismo reza: "300 has. o lo que resulte comprendido dentro de los siguientes linderos" y así conforme a ello los agrimensores que realizaron las mensuras procedieron a mensurar la propiedad dentro de los linderos señalados. Que también el reivindicante acompaña recibos de pago de impuestos sobre el inmueble Padrón 7430, el que, según escritura, es correcto. Por último analiza las constancias del expediente penal por Usurpación en el que los hoy demandados resultaron sobreseídos, para concluir que no habiendo recaído el sobreseimiento por habérseles reconocido algún derecho de propiedad, sino por no haber concurrido el requisito del "dolo", la causa penal no hace cosa juzgada respecto a la acción civil, por lo que considera que el plexo probatorio de los actores es suficiente para avalar la acción. Aborda luego la prescripción opuesta como defensa adelantando que el cuadro probatorio no es suficiente para acreditar la posesión durante veinte (20) años. Va analizando una a una las pruebas que la llevan a esta conclusión, por ejemplo el informe de marcas y señales que no prueba en qué inmueble se criaron los animales y que hace referencia a un distrito distinto del correspondiente al inmueble en litigio, resta valor a las boletas de pago de impuestos por su inopia (dos boletas del año 2005); en cuanto a las Hijuelas que acompañan los demandados, en las mismas se transmiten acciones y derechos de campo, a lo que se suma que la posesión no pudo ser pacífica porque existen ac-ciones judiciales (interdictos y usurpación). En definitiva, acoge la Reivindicación y rechaza la defensa opuesta. En cuanto a los daños y perjuicios la A-quo analiza la prueba y encuentra acreditado que los actores arrendaron el campo a terceros por siete (7) cosechas de trigo y ocho (8) cosechas de soja, quienes debían explotarlo correspondiendo el 30 % de la cosecha al arrendador, que éstos nunca percibieron (salvo un solo período), por el despojo sufrido a manos de los demandados. Considera la sentenciante que, de conformidad al art. 2422 y sgtes. Código Civil y a lo probado en autos, corresponde catalogar la conducta de los demandados de mala fe porque no podían desconocer la ilegitimidad de su posesión. Por ello hace lugar al rubro por el monto de la pericia producida en autos descontando los primeros cuatro períodos y el período 2008 de las cosechas de soja y trigo de los períodos que detalla cuyo monto será determinado en la etapa de ejecución de sentencia, por haber el perito estimado el rinde en cifras globales sin que pueda determinarse el valor de cada ciclo. Aplica a las sumas que resulten la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago. Rechaza el rubro Daño Moral y señala que la petición de cobertura de los gastos que este problema generará a los actores está cubierto con las costas que son impuestas a los demandados vencidos.-
3) Ingresando ahora al memorial de agravios, tenemos que el mismo arranca denostando la conclusión en que basa la A-quo su fallo, esto es que los actores acreditan su dominio sobre 600 has., por cuanto tal conclusión -dice- se basa en valoraciones sin sustento legal, puesto que la escritura de compra de un inmueble por parte del padre y esposo de los actores al Sr. Humberto Salas, consigna una superficie de 300 has., mientras las mensuras le atribuyen una superficie mayor y es el efecto multiplicador de las mensuras la que provoca que pasen a tener de 300 has. 708 has. Sostienen que la A-quo, atendiendo a las manifestaciones de un perito en una memoria técnica y a una mensura, le atribuye al inmueble una superficie igual al doble que la que tiene según título. Que en el Registro de la Propiedad figura inscripto también con una superficie de 300 has, la que tiene su antecedente en la Hijuela por la que se adjudica al Sr. Humberto Salas un inmueble que se encuentra registrado en la Ficha Finca Nº 65, año 1961, donde constan 300 has. A su vez dicho inmueble tie-ne como antecedente la Ficha Finca Nº 14 de 1954, la que publicita también 300 has. transferidas por el Sr. Herminio Capdevila, quien adquirió del Sr. Vicente Gómez en 1898 una acción y derecho que éste tiene en la estancia Quimilpa, y que ello está acreditado con los informes emanados del Registro de la Propiedad de fs. 1093/1098. Que la juez valora únicamente el título de los actores sin atender a sus antecedentes ni lo establecido en las propias mensuras donde reza que "según título" el inmueble tiene 300 has., siendo fundamental para la procedencia de la acción la exacta determinación del bien. Vuelve el memorial a detallar los antecedentes del título de los actores destacando que el más remoto de ellos refiere a una acción y derecho de campo, por lo que no se transmitió un derecho real, sino personal, por lo que por imperio del art. 3270 Código Civil, el Sr. Capdevila sólo pudo transmitir al Sr. Salas lo que adquirió, esto es una acción y derecho de campo, y sólo eso pudo transferirse a los actores. Luego pondera los dichos del Ing. Magini cuando depone como testigo a fs. 960/961, quien manifiesta que hizo un estudio de títulos y que los antecedentes refieren a acciones y derechos que luego se transformaron en derechos reales sin poder el testigo precisar cuándo ni por qué medios ocurrió ello. Señala que ello le causa agravio porque la Juez hace mérito de lo manifestado por el perito y de la memoria técnica pero nada dice de estas manifestaciones referidas al título. Que las acciones y derechos de campo no se transforman mágicamente en derecho de dominio, y la única forma es mediante la prescripción adquisitiva. Cita el antecedente de este Tribunal en autos “Caravaca Ortega c/ Cerrato y Otros s/ Prescripción Veinteañal”. Luego se agravia por la valoración de la A-quo sobre el pago de impuestos, donde considera que los actores agregan recibos de pago de un padrón y que si bien no agregan del Padrón 6736, advierte que al mismo lo creó de oficio Catastro sobre la misma Matrícula 6445. Sostiene el memorial que si los actores afirman que el título está conformado por dos matriculas, debieron abonar el im-puesto inmobiliario por la misma superficie. Luego alude el memorial a que el fallo nada dice de las inversiones que los actores dicen realizara el Sr. Mario Francia como pozos, galpones, bebederos, tanque, etc., de lo que nada se halló en la inspección ocular de fs. 966; que jamás se realizaron actos posesorios ni vivió ningún encargado.-
Respecto a la defensa de prescripción esgrimida por su parte, y que es rechazada por la A-quo considerando que la prueba es insuficiente, sostiene el apelante que la Juez no ha valorado que el Sr. Dante Ciro Jerez es poseedor animus domine del inmueble Matrícula 6152 y propietario del inmueble lindero Matrícula 6050 y que ambos inmuebles lindan en su lado norte con el identificado con Matrícula 6445 formando un solo corpus sobre el cual los demandados ejercen la posesión al punto que ingresaban al campo objeto de esta litis a través del mismo, como se constató en la inspección ocular, hasta el ilegítimo ingreso de los actores en el inmueble colindante, que obligó a los demandados a separar ambas propiedades con un alambrado. Que el inmueble fue adquirido por el Sr. Dante Jerez por hijuela en el sucesorio de Jerez, José Gabriel, en el que habita el Sr. Sebastián Jerez y en él y en forma conjunta con el inmueble objeto de la presente y el adquirido por sentencia en autos “Jerez c/ Colombo s/ Prescripción Adquisitiva” realiza tareas de agricultura y ganadería desde 1972. Detalla luego la prueba producida por su parte, como el acta de constatación de 2003 que deja constancia que los demandados tienen libre acceso al inmueble, plano de mensura para prescripción veinteañal, informe de Catastro acerca de que el Padrón 7725 es el antecedente de la Matrícula 6152, lo que deja acreditado que, conforme a la hijuela agregada, los demandados ejercen la posesión con derecho a poseer desde la expedición de la misma. Recibo de pago de impuestos, informe de la Dirección de Ganadería, Inspección Ocular y testimonial donde los testigos afirman que siempre vieron trabajar a Dante Ciro Jerez y a su hijo. Que los testigos ofrecidos por la actora son vagos en cuanto a la ubicación y extensión del campo y tienen animosidad contra los demandados. Por último resume las quejas en contra de la sentencia, y sostiene que el Sr. Racciatti no es titular de un derecho de dominio y no ha podido acreditar la propiedad del inmueble, por lo que la acción no puede prosperar. Nada expresa el memorial de agravios acerca de la condena por Daños y Perjuicios. Pide se revoque el fallo, con costas. La contestación de los actores naturalmente solicita la confirmación del fallo y el rechazo del recurso.-
4) Ingresando ahora a la cuestión de fondo, debo partir de señalar que cuatro son los requisitos exigidos por el art. 2758 para la procedencia de la acción de reivindicación: a) Derecho a poseer en el demandante; b) Pérdida de la posesión en el actor; c) Posesión actual en el demandado y d) “Cosa” en condición de ser poseída, perfectamente determinada presente y no futura (H. Lafaille, Código Civil, Tratado de los Derechos Reales, t. III, pág. 472).-
Sentado ello, y para dilucidar los agravios expresados por los apelantes, abordaré inicialmente un aspecto de la queja contenida en el memorial de los demandados que debe ser resuelta previamente. Me refiero a que en el primer agravio la objeción esencial del apelante alude a aspectos relacionados con el inmueble que se pretende reivindicar, es decir con el objeto de la litis, y lo hace desde dos ángulos; el primero atañe a la superficie, es decir a la extensión del mismo, esto es, si tiene 300 has. como reza el título, o si tiene una mayor extensión como surge de la mensura, esta cuita será dilucidada en segundo término, ya que primero me ocuparé, como lo anuncié antes, del otro ángulo de este agravio, el que está constituido por la afirmación de los demandados de que en los antecedentes del título de los actores se transmitieron acciones y derechos y no el dominio, cuestión que por la forma en que se presenta requiere previo tratamiento. En efecto, advierto que los apelantes alegan en el memorial que los actores carecen de título para reivindicar, por cuanto en los antecedentes del mismo, concretamente en el año 1898, el Sr. Herminio Capdevila adquirió una acción y derecho en la estancia Quimilpa, por lo que el derecho transferido -di-cen- es un derecho personal y no puede trocarse en transmisión de dominio conforme al art. 3270 C.C. Sobre este planteo, gravitan cuestiones que obliteran completamente la posibilidad de considerarlo.-
En efecto, en primer lugar existe un óbice de índole procesal, constituido por el hecho de que este argumento ha sido esgrimido por la demandada recién en oportunidad de presentar su alegato (fs. 1168/1175), ello a su vez tiene dos consecuencias adversas para el apelante; la primera consecuencia es que invocar la existencia de una falla en el título del reivindicante, una vez transcurrido todo el proceso, es a todas luces inoportuno, puesto que ya no tendrá oportunidad la contraria de ejercitar su derecho de defensa, que es inalienable, ni podrá agregar prueba, esclarecer el planteo o debatirlo. Es decir, la cuestión no fue ofrecida como punto de debate. Nótese que en su escrito de contestación de demanda los apelantes nada dijeron acerca de la naturaleza del título de los actores, pues si bien al detallar los antecedentes de la escritura presentada para reivindicar, expresan que el Sr. Herminio Capdevila adquirió una acción y derecho en la estancia Quimilpa, se trata de una simple mención, pero en ningún párrafo de su contestación de demanda cuestionan la bondad del título de los ac-tores, salvo en lo atinente a la extensión. En todo momento señalan la diferencia en la superficie (300 has. o 700 has), pero nunca se discute la eficacia del título mismo y jamás se invoca el art. 3270 C.C., ese aspecto recién surge al alegar sobre el mérito de la prueba, el cual no es la oportunidad procesal adecuada para introducir un planteo de la índole del pretendido, por lo que tratarlo a esta altura vulneraría completamente el derecho de defensa de la contraria.-
La segunda consecuencia antes señalada es que, al no haberse sometido el planteo a la consideración de la A-quo, el mismo no puede ser tratado por este Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 277 C.P.C. En efecto, aunque sea repetitivo, insisto, al contestar demanda se menciona simplemente que el Sr. Capdevila adquirió una acción y derecho, pero no se plantea formalmente que el título esté viciado por esta razón, no se argumenta sobre la calidad del título, no existe la menor alusión al art. 3270 C.C., tan así es que la A-quo no hace mención del punto, porque obviamente no le fue sometido y sí da tratamiento y resolución al planteo referido a la extensión del inmueble que es el que se pusiera a su consideración. En suma estas dos aristas de índole procesal impiden la consideración del asunto, por lo que ellas son suficientes para desestimar este aspecto del agravio.-
Si no obstante la conclusión anterior, nos pusiéramos en la inadmisible hipótesis de que se pudiera analizar el planteo tardío, el mismo igualmente está destinado a fracasar, pues resulta que tanto al alegar como al ex-presar agravios, se formula el planteo sin sostén probatorio adecuado. En efecto, repárese en primer lugar que entre la prueba documental ofrecida por la parte de-mandada, no figura aquella tendiente a demostrar la veracidad de sus afirmaciones (verbigracia las escrituras antecedentes del título de los actores), es decir aquella supuesta venta de una acción y derecho a Capdevila. Adviértase que para impugnar el título de los actores, fundado en el art. 3270 C.C., simplemente señala que en un antecedente muy antiguo del título de los actores se transmite una acción y derecho y no el dominio, y alega que ello surge probado de los informes obrantes a fs. 1093/1098, pero analizados estos informes no encuentro que de ellos surja, ni por asomo, la venta de acciones y derechos, puesto que en todas las fichas sobre las que se informa, constan ventas pasadas ante Escribano o Hi-juelas, pero no hay referencia a acciones y derechos. El otro pilar probatorio del apelante es el testimonio del Ing. Magín, quien al deponer a fs. 960/961, contestando a una pregunta del letrado de la demandada, manifiesta que: "... las primeras escrituras de este campo que datan de 1900 hablaba de que se trataba de derechos y acciones sobre el mismo, que posteriormente se transformaron a un derecho real" (sic); seguidamente interrogado acerca de si sabe en qué instrumento esos derechos y acciones se transformaron en un derecho real, responde: "la verdad es que no tengo esa información" (sic). A poco que se analice este testimonio se verá lo deficitario que resulta en el contexto en el cual quiere hacerlo valer el apelante. Veamos, como fundamento de esta acción tenemos una escritura traslativa de dominio y la subsiguiente hijuela expedida en el sucesorio del titular del dominio, a favor de los accionantes; frente a ello el apelante opone los di-chos imprecisos (nótese que no menciona personas, alude a fechas remotas, no precisa datos del campo), de un testigo que luego desdibuja sus propios dichos, cuando contesta: "no tengo esa información", esto convierte sus afirmaciones precedentes en inadmisibles porque no demuestra un verdadero sustento. Entonces, aun cuando poniéndonos en el hipotético caso de que este Tribunal, vulnerando el derecho de defensa de la contraria, lo cual no es admisible, pudiera adentrarse en la consideración de este agravio, esto es la cuestión relativa a los antecedentes del título de los actores y de su eficacia para accionar por reivindicación, tan tardíamente introducida por el hoy apelante, tendría que desestimarse, pues un instrumento público de la envergadura de una Escritura como la que traen los actores, sumada a las Hijuelas obtenidas en los autos Sucesorios, no puede ser rebatida con los dichos de un testigo por más que se trate del Ingeniero que hizo la mensura. En suma, la escritura labrada por Escribano Público que traen los actores, no reza acciones y derechos, sino que se transfiere la propiedad, por lo que los solos imprecisos dichos del Ing. Magini no pueden llevarnos a desestimar el valor de una escritura pública, la que sólo puede ser dejada sin efecto, o invalidada mediante la pertinente Redargución de Falsedad. En definitiva el agravio no puede ser tratado porque cuestiones procesales obliteran su consideración por esta Alzada; sin embargo, en el utópico caso de que pudiera tratarse, estaría destinado a fracasar en mérito a la falta de pruebas adecuadas pa-ra cambiar la valoración hecha por la A-quo. Ello en nada vulnera el criterio sostenido por este Tribunal en autos “Caravaca Ortega c/ Cerrato s/ Prescripción Adquisitiva” que menciona el apelante, porque en los presentes campean circunstancias impeditivas del tratamiento del tema, debiendo señalar además que el mismo sometido a debate puede ser contrastado con prueba, defensas y argumentos que en cada caso deben ser analizados en particular. Por otra parte los demandados no atacan los títulos de los actores que son instrumentos públicos (art. 997 C.C., Escritura e Hijuela), por ninguno de los medios eficientes para hacerlo, se limita a contrastarlas con las declaraciones de un testigo, en consecuencia, no habiendo sido redargüidas de falsas, hacen plena fe. Es cierto que he sostenido en reiteradas ocasiones la irrestricta vigencia del art. 3270 Código Civil, pero en aquellos casos -a diferencia del presente- obraban en autos las pruebas documentales, las escrituras antecedentes que transmitían acciones y derechos. Nótese que en el caso de la hijuela presentada por los demandados, en orden a sustentar la excepción de Prescripción que oponen, donde se consigna acciones y derechos, la A-quo la ha valorado en el único sentido posible, pero tales extremos respecto a los antecedentes de título de los actores no se han expuesto de manera expresa al contestar demanda, por lo que no han sido considerados por la Inferior, ni se han probado con los instrumentos aludidos para que esta Cámara pueda tomar en consideración el argumento. Pero al contestar demanda se limitan a discutir el tema relativo a la extensión del título 300 has. o 708 según plano, pero nada más, tan así es que incluso solicitan en el escrito de contestación de demanda "... de allí que la litis deberá quedar circunscripta a la superficie que determina el título base de la acción exclusivamente y no a la que surge de la mensura...", reconociendo así la validez del título. Asimismo advierto que cuando la demandada impugna la prueba, no ataca la Escritura 165. Siendo así la mera manifestación del demandado en base a los dichos de un testigo de ningún modo puedo hacer prevalecer sobre la Escritura nº 165. Pero, reitero, lo inmediato anterior se analiza sólo en beneficio del apelante en un plano meramente teórico, puesto que al no haber sido propuesto al magistrado de la instancia anterior la cuestión, esta Alzada está absolutamente impedida de considerarla. "El ámbito de conocimiento de los Tribunales de Alzada se encuentra en primer lugar limitado por el contenido de las cuestiones sometidas al juez de primera instancia (arts. 271 in fine, y 277 Cód. Procesal); de ahí entonces que no resulte admisible la deducción de pretensiones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente (C.N.Civ., Sala F, LL, t. 1982-A, p. 363)"; "El tribunal de alzada no está facultado para fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (art. 277 Cód. Procesal). Es que el ámbito de conocimiento de la Cámara está limitado por el contenido de las cuestiones sometidas al juez de la causa" (C.N.Civ., Sala G, LL 1982 A, p. 301, JA, t. 1982, p. 534, citados por De Santo, El Proceso Civil, t. VIII A, p. 305). Concluyendo, este aspecto del agravio se rechaza.-
Seguidamente abordaré el otro perfil de este agravio atinente a la superficie del inmueble objeto de la litis, y que ataca la superficie que se pretende reivindicar. Se agravia el apelante porque la A-quo considera que los actores acreditan su dominio sobre una superficie de 600 has. y emplea gran parte del memorial en atacar esta circunstancia sosteniendo categóricamente que la escritura que traen los actores reza que el inmueble, conforme al título, tiene una superficie de 300 has. Sostiene el memorial que las mensuras tuvieron un efecto multiplicador, resultando el inmueble con una superficie mayor, señalando al contestar demanda que la litis debe quedar circunscripta a una superficie de 300 has. que es la adquirida por el padre de los actores según título. La argumentación del apelante en la que pone el mayor acento en su recurso, es más aparente que real. En efecto, advierto que cuando expone su cuita apelatoria el recurrente sólo expresa parte de la plataforma fáctica, callando o pretendiendo omitir la realidad plasmada en la escritura que traen los accionantes. Para ser clara, basa su agravio en que la escritura consigna que se transmite un inmueble que según título tiene 300 has., y hasta ahí llega el análisis del apelante, pero resulta que la Escritura Nº 165 (fs. 36/37) pasada ante el Escribano Berrondo dice que el Dr. Humberto Adolfo Salas transfiere al Dr. Mario José Francia, en absoluta propiedad y pleno dominio, un campo de pastoreo y sembradío llamado Pampachacra... "... que conforme título tiene una superficie de Trescientas Hectáreas, o lo que resulte comprendido dentro de los siguientes linderos al Norte... al Sud...". Como se ve la escritura no dice, como sostiene con porfía la parte demandada, que el inmueble tiene 300 has. de superficie, reza 300 has. "o lo que resulte dentro de los siguientes linderos", de manera que lo que se vendió en realidad es lo que resulte dentro de los siguientes linderos, es decir no se señala con una medida exacta la superficie, sino que, como era común en aquellos años y no es infrecuente ver numerosas escrituras redactadas de esta manera, se designan los límites que son los que determinan el perímetro del campo, y se menciona la superficie con la imprecisión señalada condicionándola a lo que surja de los linderos. A mi criterio esto solamente tiene entidad suficiente para provocar el rechazo de este agravio, porque lo vendido es, claramente, "lo que resulte den-tro de los siguientes linderos", lo que es una modalidad común en la forma de designación de los inmuebles en los años en que se redactó la escritura. Pero si eso no fuera suficiente, que lo es, resulta que seguidamente la escritura consigna: "La superficie real del inmueble denominado Pampachacra conforme a la mensura practicada por el agrimensor Julio C. Bellati con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos dos es de seiscientas veintiséis hectáreas setenta y dos áreas con veintidós centeáreas con los mismos linderos del título... cuya mensura con su respectivo plano aprobado se encuentra inscripto en el Departamento de Obras Públicas de la Provincia bajo el Nº 10 del Departamento Santa Rosa ... hoy archivado bajo el precitado número diez, Distrito Manantiales Departamento Santa Rosa de la Dirección Provincial de Catastro, antecedentes estos que tuve a la vista en la precitada repartición doy fe" (sic). Como lo dije antes el argumento en que basa su agravio el apelante es vacuo, porque se funda en tomar sólo una parte de la escritura y argumentar sobre ello, y no todo el cuerpo de la misma, dejando así de lado cuestiones esenciales plasmadas en el instrumento. Siendo así, no yerra la sentenciante cuando afirma que en el propio título de propiedad surge aclarada la diferencia de medidas cuando en el año 1965 la familia de los actores adquirió el inmueble. En efecto, reitero que el argumento de los apelantes es sólo aparente, porque basta el análisis o aun la simple lectura de la escritura para concluir que el inmueble -como claramente se establece en la escritura- no tiene 300 has., sino una superficie mucho mayor, superficie que fue establecida por mensura muchos años antes (a principios de siglo) y ello se hace constar en la Escritura nº 165, por lo que no puedo válidamente admitir que exista diferencia de superficie con la escritura, basada en la mención que tiene el instrumento acerca de que según título la superficie es de 300 has., cuando en el mismo cuerpo de la escritura se hace constar que la superficie real es de 600 has., establecida por una mensura. A ello se suma la mensura practicada por el Ing. Magini con el loteo correspondiente que obtiene, aplicando los linderos del título del Dr. Francia al terreno, una superficie mayor a 600 has. (fs. 42 y 64). A mi criterio la sola lectura de la escritura que antecede a las hijuelas de los actores, da finiquito al planteo del memorial referido a la diferencia de superficie del inmueble. La expresa mención de la escritura de compraventa a la "real superficie" del inmueble que se transfiere, y la expresa mención que hace el Escribano que da fe de haber visto los antecedentes en Catastro, me priva de considerar favorablemente los argumentos de los apelantes, huérfanos de prueba y que oponen a un instrumento público simples manifestaciones carentes de un sustento probatorio de la envergadura necesaria para invalidar la Escritura. Por lo que este agravio debe rechazarse.-
5) Ello nos deja entonces con la siguiente plataforma fáctica: los actores traen su título de dominio sobre el inmueble que pretenden reivindicar, frente a ello los demandados no invocan título alguno sobre el mismo inmueble pero invocan su posesión oponiendo expresamente la excepción de prescripción, lo que coloca el caso en lo dispuesto por el art. 2790 del C.C., puesto que el título de los actores está constituido por las hijuelas obtenidas en el sucesorio del titular del dominio, y éste compró el inmueble por escritura de fecha 28 de junio de 1965, mientras que los demandados señalan que realizan tareas de agricultura aproximadamente desde 1972, por lo que la litis queda encuadrada en el art. 2790 C.C., es decir en el supuesto de reivindicante con título frente a un poseedor, por lo que debemos partir de considerar que: “Quien reivindica con título contra un poseedor que no lo tiene, no está en la necesidad de probar posesión alguna, pues le basta su título, que es en este caso su derecho a poseer. Ello es así, pues debe entenderse que el antecesor del reivindicante, al enajenar la cosa no se reserva ningún derecho sobre la misma, y que se desprende y transmite al comprador todas las acciones que tenía respecto de ella. Le transmite, en consecuencia, el poder jurídico de reclamarla (Fallos Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, La Plata, Buenos Aires; Cámara 02, Sala 01 (Sosa-Crespi) Guglialmelli, Luis Diego c/ Delgadillo, Celestino y Otros s/ Reivindicación, Sentencia del 26 de diciembre de 1995). En suma tenemos que el primer requisito para la procedencia de la acción de reivindicación lo constituye el derecho a poseer en el actor, extremos que, conforme a lo antes analizado, se cumple plenamente en los presentes, dado que las objeciones de la demandada en torno a este punto han quedado dilucidadas precedentemente, resultando que el título de la parte actora lo habilita a reivindicar.-
6) Ahora bien, en autos frente a la pretensión reipersecutoria de los actores, la demandada ha opuesto como defensa para repeler la acción la prescripción, sosteniendo que son poseedores animus domini del inmueble Mat. 6152 y propietarios del inmueble Mat. 6050; que ambos lindan al norte con el inmueble Mat. 6445 con el que formaban un solo corpus sobre el que ejercían la posesión, tanto es así que los demandados ingresaban al campo objeto de esta litis a través del mismo, hasta el ilegítimo ingreso de los actores que los obligaron a realizar un alambrado para separar ambas propiedades y frenar la embestida de los actores. Destacando en suma que el inmueble de su propiedad fue adquirido por hijuela en el sucesorio de José Gabriel Jerez y el otro por prescripción en autos “Jerez c/ Colombo”; en ellos y en el que es objeto de esta litis -afirman- realizan actos posesorios desde 1972.-
Entonces, habida cuenta que la demandada opone a la acción reivindicatoria la prescripción adquisitiva, lo que corresponde abordar ahora es la prueba de la posesión de la demandada, quien para triunfar en su pretensión deberá probar que poseyó el inmueble por todo el tiempo que exige el art. 4015 del Código Civil en forma pública, pacífica e ininterrumpida. De no ser así estará irremediablemente vencida. La A-quo, luego de analizar la prueba de la demandada, concluye que no pudo acreditar la posesión veinteañal sobre el predio. Por su parte la apelante en su memorial señala las pruebas que considera demostrativas de su razón y previamente destaca lo que considera falencias en la prueba de la posesión de la actora, olvidando que presentando títulos la parte actora de él deriva su derecho a poseer, y no necesita traer pruebas de su posesión: “Debe destacarse que conforme al art. 2790 se presume que el reivindicante que presenta un título de fecha anterior a la posesión del demandado, ha tenido la posesión desde la fecha del título. No necesita, por tanto, probar que ha tenido dicha posesión” (Borda, Tratado de Derecho Civil - Derechos Reales, To-mo II, pág. 506, Ed. Perrot, ed. 1978, Pág. 507 - el subrayado me pertenece); “ Para el progreso de la reivindicación, es innecesario que el demandante pruebe su posesión y la pérdida de la misma, si presenta títulos anteriores a la posesión del demandado, puesto que se trata de la situación prevista en el art. 2790 del Código Civil” (Cám. Civ. Com. Lab y Minas Santa Rosa, J.A. 1979 II, p. 26). Es decir, a mi criterio, lo más importante aquí para la demandada era demostrar con pruebas contundentes su propia posesión, y no tratar de desvirtuar la prueba de la actora, aunque ambas posesiones sean el anverso y el reverso de la misma medalla. En consecuencia corresponde analizar si el inmueble en realidad ha si-do poseído por la demandada por el tiempo suficiente y de la manera que exige la ley para repeler la Acción de Reivindicación.-
La juez de la anterior instancia toma en consideración la prueba rendida por la demandada y la considera insuficiente porque la de informes del Registro de Marcas y Señales consigna como lugar de uso de las mar-cas el Dto. Alijilán, Dpto. Santa Rosa, mientras que el campo objeto del litigio se sitúa en el Dto. Manantiales según plano agregado a fs. 1049 por los demandados. Coincido plenamente con la A-quo y la claridad de las razones no admiten ninguna otra consideración. Luego se refiere el fallo a que la prueba restante data del año 2003, tales como denuncias, exposiciones policiales, actas de constatación, etc.; que las boletas de pago de impuestos son sólo dos del año 2005, mientras que las pruebas que datan de años anteriores como las hijuelas e informes del Registro de la Propiedad no son útiles, pues de ellas surge que los demandados tienen acciones y derechos y que se trata de campos distintos al objeto de la litis. Termina analizando que la posesión no fue ni pacífica ni ininterrumpida, habida cuenta de las constancias de acciones judiciales. Abordando entonces las pruebas con que pretende rebatir la apelante en su memorial los argumentos de la sentenciante; desde ya lo adelanto, encuentro que no importan una crítica razonada y una refutación sólida de los mismos, puesto que son, ni más ni menos, que una reiteración de los términos de la oposición de la excepción de Prescripción efectuada en la contestación de demanda. En efecto, reitera el párrafo referido a la situación de colindantes que revisten los inmuebles que él posee por hijuela o por prescripción, con el inmueble objeto del litigio presente, considerando tal circunstancia un indicio favorable a su posesión. Esto es cierto, puede ser considerado como un "indicio" a su favor, pero deben existir pruebas de la efectiva posesión sobre el inmueble colindante. En este sentido cita el acta de Constatación realizada por Escribano, de la misma no puedo extraer evidencia alguna favorable a la posesión -con las características que la ley requiere- por parte de la demandada; adviértase que dicha Acta labrada por el Escribano Maza (fs. 747/748) sobre el inmueble Matrícula 6445, no contiene especificación alguna que permita probar otra cosa que la posesión actual, ninguna mención se hace acerca de antigüedad de la posesión, lo que sólo permite presumir una posesión cierta en la fecha del acta, debiendo tenerse presente que esta acción se inició en 2010. Apoya esta prueba el apelante en lo constatado en la Inspección Ocular de fs. 966, quejándose en el memorial de que la A-quo no haya considerado tal Inspección Ocular. En primer lugar, no señala el memorial puntualmente cuáles fueron los signos que demuestran su posesión por veinte (20) años sobre el inmueble, y en segundo lugar la Inspección Ocular, como el Acta del Escribano, nada aportan a la dilucidación del litigio. Obsérvese que refiere a la existencia de escombros cuyo origen es distinto según la versión del actor y del demandado intervinientes en la diligencia; consta que hay un sembradío sin especificar de qué; que hay dos puertas con cadena oxidada y candado nuevo, que tiene la llave Jerez, pero nada de esto tiene relevancia ni me lleva a la convicción de una posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, no se menciona ningún signo, factor o elemento de juicio determinante. Como dije en otras causas similares, la inspección ocular es una prueba de singular importancia, pues ubica al juzgador en el lugar mismo de los hechos y le permite apreciar “per se” la situación del inmueble. Al respecto se ha dicho: “Si bien el juez no puede acreditar a ciencia cierta la antigüedad de las mejoras existentes en el inmueble objeto del pleito, también como profano, por su misma autoridad, por su experiencia de vida, podrá tener al menos una visión, “a vuelo de pájaro” de la antigüedad aparente de esas mejoras...” (Levitan, Prescripción Adquisitiva de Dominio, p.180). Las expresiones ya transcriptas de la inspección ocular, me eximen, a la luz de la cita precedente, de otra consideración para concluir que en este caso con la Inspección Ocular no se ha probado la existencia de mejoras de envergadura, siendo evidente que las que existen como sembradíos o cadenas oxidadas, no son relevantes a los fines de demostrar los extremos que son menester acreditar aquí. En este sentido el juez del proceso está facultado para analizar sólo la prueba conducente y desechar la que no lo es. Por ello este agravio no puede prosperar.-
Menciona luego el memorial -sin argumentar al respecto-, dos Planos de Mensura y las respectivas resoluciones Catastrales agregados a fs. 36, 37/39 del CPD (fs. 1045/1048). El primer plano confeccionado con fecha noviembre de 1997, afecta -según resolución Catastral- las Matrículas 5748 y 6255 a nombre de Colombo, es decir se trata de un inmueble distinto del objeto de esta litis, por lo que no puede ser valorado. El segundo Plano (fs. 1049) lleva fecha agosto de 2003 y el mismo sí afecta parte de los inmuebles Matrículas 6736 y 6445 objeto de esta litis, registradas según resolución Catastral de fs. 1050 a nombre de Mario José Francia. Pues bien, como se sabe el plano de mensura para Prescripción Veinteañal se inscribe en la lista de los requisitos de orden técnico exigidos por la Ley 14.159, enderezados ya sea a identificar adecuadamente y con precisión el inmueble (plano de mensura aprobado por Ca-tastro), o a determinar el legitimado pasivo de la acción (informe del Registro de la Propiedad). Estos elementos nada prueban respecto a la posesión en sí por parte del usucapiente, la que debe ser acreditada con buenas pruebas del "hecho" de la posesión. En este orden de ideas diré que al plano de mensura sólo es susceptible de adjudicarle la calidad de prueba del ánimo, cuando se remonta a una época considerablemente anterior al inicio del juicio, y la demostración de ese ánimo de poseer como dueño sólo puede presumirse desde la fecha de confección del mismo, pero en este caso donde no concurre ese "considerable" período de tiempo, a lo sumo se puede conjeturar la existencia del ánimo desde el año 2003. Por lo que nada cabía valorar sobre este plano, en orden a la demostración de la posesión. La siguiente prueba que menciona el memorial es una resolución Catastral que obra a fs. 45 CPD (fs. 1054), que carece de relevancia a los fines que acá corresponde probar, pues se trata de informes sobre otro inmueble. Lo que deben probarse son actos posesorios.-
Seguidamente el memorial de agravios, enumera simplemente una serie de "pruebas" agregadas en autos, sin verter un solo argumento que explique a este Tribunal cuál es la relevancia de los mismos en orden a lo-grar revertir el razonamiento y la conclusión de la sentenciante. No obstante la falta de alegación al respecto los analizaré. En cuanto a los informes del Registro de la Propiedad a los que alude el memorial que se agregan a fs. 1064/1092, no puedo valorarlos dado que están referidos a inmuebles distintos del objeto del litigio, conforme a las Matrículas Catastrales referidas en los mencionados informes, y que se inscriben a nombre de los demandados o de una sucesión, por lo que claramente se trata de otros inmuebles. Luego menciona el memorial las fs. 762/763, señalando que allí obran recibos de pago de impuestos. Para empezar los dos recibos que se agregan de pago de los Padrones 6446 y 6836, es decir son las matrículas provisorias asignadas al aprobar el plano para Prescripción Adquisitiva del inmueble objeto del litigio, que los demandados hicieron confeccionar en el año 2003 (fs. 1049), y se trata de dos pagos hechos en un mismo acto en el año 2005. “La jurisprudencia ha decidido que el pago de impuestos por el prescribiente es medio apto para demostrar el animus domine, pero es evidente que esa presunción no puede ir más allá de lo que permitan las constancias exhibidas, o sea, que a lo sumo se podrá presumir que la intención de tener la cosa para sí se remonta a la fecha en que los pagos se hicieron efectivos” (C. 2ª Civ., La Plata, Sala 2ª, Rev. El Der., T. 25, p. 721). La cita es lapidaria para la presumida intención de los demandados de hacer valer estos recibos de pago co-mo medio de prueba en la defensa de prescripción, digo presumida, porque el memorial se limita a mencionarlos sin ni siquiera esbozar una sola fundamentación que vulnere lo sostenido respecto a estos recibos en el fallo que ataca. Recordemos que la A-quo desecha los recibos por ser de fecha reciente. Por la misma razón entonces, no puedo valorar de manera favorable a la demandada es-tos recibos. Igual temperamento cabe aplicar a la escueta mención de que a fs. 28 obra el informe de la Dirección de Ganadería donde consta que el Sr. Jerez registra marca y señal desde 1970, sin hacerse cargo de que la A-quo desestimó esta prueba porque del informe surge que el lugar de uso de la marca es el Dto. Alijilán (fs. 1037), mientras que el inmueble en discusión, según plano presentado por los demandados a fs. 1049, se ubica en el Dto. Manantiales. El punto no amerita mayores consideraciones, para coincidir con la valoración de la sentenciante. Seguidamente el memorial de agravios nuevamente se limita a mencionar la prueba testimonial señalando que los testigos son contestes en afirmar que vieron trabajando el inmueble al Sr. Dante Ciro Jerez y a su hijo. La inopia de este agravio es notoria y sólo superada por la inopia de los testimonios que constan a fs. 1059/1062, donde los testigos a una indicativa pregunta acerca de quién es el "poseedor" del campo llamado Pampa Chacra (fs. 1058) responden que los demandados, pero nótese la total carencia de precisiones en estos testimonios, no hay una sola referencia que permita llegar a la certeza de que el inmueble al que aluden los testigos se trata del campo en litigio, sobre todo porque los demandados dicen ser propietarios y poseedores de campos linderos. Entonces, ¿cómo saber si vieron a los demandados en el campo propio o en el campo que se quiere reivindicar? A mi criterio los testigos son livianos a la hora de concretar la descripción de los actos posesorios que deben ser evidentes e importantes; así la testigo de fs. 1060 expresa: "... yo veía que macheteaban, más no se"; a fs. 1062 el testigo dice: "… antes tenían animales y ahora soja o maíz, me parece". Advierto que la A-quo no ha valorado especialmente los testimonios, sin embargo ello no menoscaba la conclusión final del fallo puesto que estos testimonios a mi criterio distan de ostentar la precisión que es necesaria en una litis como la presente, si los demandados tienen campos linderos por derecho propio, era elemental e indispensable, identificar claramente el inmueble, señalando extensión, ubicación respecto a algún accidente geográfico, alguna referencia que lo diferencie de aquellos que los demandados dicen detentar en la misma zona. Otro factor ausente en los testimonios es la descripción concreta y categórica de los actos posesorios y de las razones por las que conoce los mismos. “Acto posesorio es toda disposición material que alguien ejerce sobre una cosa animus domini, y ha de tratarse siempre de un acto material que importe una relación de he-cho entre la persona y la cosa, que revele la dependencia física de ésta respecto de aquél” (C.Civ., Sala A, cit. por Salas - Trigo Represas, ob. cit., t. 2, p.607 - el subrayado es mío). La cita pone de manifiesto más aún la fragilidad de la testimonial producida por los demandados. A ello se suma que el memorial no indica a este Tribunal en dónde estriba la importancia, la relevancia la capacidad de es-ta prueba para cambiar el decisorio. Por último, y si esta prueba hubiera sido idónea, no puedo dejar de recordar aquí que, ya como acción, ya como defensa, la prescripción por imperio legal no puede basarse solamente en testimonios, y hasta ahora no encuentro ninguna prueba que apontoque la posición de la demandada.-
Se alude luego a la Inspección Ocular de fs. 966, la que ya valoré precedentemente como una prueba que nada aporta a la dilucidación de la causa. Conforme a lo anteriormente analizado, y no habiendo el memorial de agravios traído elementos de juicio demostrativos de que la valoración y decisión de la A-quo fue errónea, sino que se limitó a reiterar lo dicho al contestar demanda, introduciendo incluso un tópico no sometido a la A-quo, y sin demostrar por qué es errada la argumentación fundante de la sentenciante, debo coincidir con ella en la conclusión a que arriba respecto a que no ha logrado la demandada probar que tuvo la posesión del inmueble por el lapso de veinte (20) años que marca la ley para poder vencer al reivindicante. Pero además de ello, y esto a mi criterio resulta determinante, está demostrado palmariamente en autos que sobre este inmueble y a causa de la pretensión de los demandados sobre el mismo, se han suscitado numerosas causas judiciales, que obliteran toda posibilidad de considerar que la posesión fue quieta y pacífica, porque mas allá del re-sultado de las acciones penales, lo cierto es que la posesión les fue disputada. En efecto, primero se instaura por parte de los actores y en contra de los demandados en el año 2003 un Interdicto de Retener la Posesión, donde se obtuvo una cautelar de No Innovar, y que luego decayó por caducidad de la instancia (fs. 382/383). En el año 2006 se formula denuncia penal por Usurpación sobre el campo aquí en cuestión, por parte del Sr. Agustín Racciatti en contra de los hoy demandados (fs. 300 y sgtes.), causa penal que termina con el sobreseimiento de los demandados fs. 599/613, decisión que, como bien lo analiza la A-quo, no hace mella en la conclusión adversa a los demandados a la que arriba, puesto que dicho sobreseimiento se dicta por no encontrar Dolo en los demandados, pero, como claramente se indica en la resolución penal, la cuestión del dominio y la efectiva posesión del inmueble excede la competencia del Tribunal Penal, por lo que debe -dice el fallo- dirimirse en el fuero correspondiente. Siendo así no recayó ninguna decisión que dirima la cuestión de la posesión, o que otorgue derecho alguno a los demandados. Estas acciones referidas dan pie suficiente para poder aseverar que la posesión que invocan los accionados nunca fue tolerada por los propietarios, quienes instauraron acciones penales y civiles en contra de los demandados, ni menos aún se desarrolló por todo el tiempo marcado por la ley.-
Siendo así, debo coincidir con la A-quo en cuanto desestima la excepción de Prescripción opuesta por la parte demandada, quien no ha logrado demostrar a lo largo del proceso que haya poseído, realizando actos posesorios eficaces sobre el inmueble en cuestión, ni tampoco ejercido una posesión en forma pacífica y sin objeciones por el tiempo que establece la ley. En consecuencia, este agravio tampoco puede tener, a mi criterio, recepción favorable.-
7) Advierto que el apelante sostiene que los actores, quienes traen sus títulos de propiedad sobre el inmueble, no han demostrado estar en posesión del mismo ni haber realizado actos posesorios. Tal extremo a esta altura resulta estéril discutir, puesto que son los demandados quienes deben probar su posesión, puesto que la oponen como defensa. Los actores son propietarios y gozan de las presunciones que emanan del art. 2790 del Código Civil. No obstante, y para aventar toda duda, me referiré brevemente a la prueba de la parte actora.-
Respecto a las constancias de pago de impuestos, observo a partir de fs. 201 numerosos recibos de pago de impuesto inmobiliario correspondientes a los años 1968 en adelante, sobre el Padrón 7430, que es el Padrón que figura en la Escritura (fs. 37) donde se designa al inmueble con Nº de Padrón. Luego hay numerosos recibos de pago designándose el inmueble ya con nomenclatura Catastral 6445, abarcativos de numerosos años y realizados en distintas oportunidades. En cuanto a la afirmación de que respecto a la matrícula 6736 no hay pagos, la sentenciante es explícita al aclarar que fue creada por Catastro de oficio siendo la misma Matrícula 6445, no habiendo refutado el memorial dicho argumento. Por otra parte obran a fs. 87/92 contratos de arrendamientos del campo celebrado por el Sr. Racciatti; a fs. 13 obra recibo de pago por ho-ras trabajadas en el campo en cuestión para la familia Francia, de fecha 2003, reconocido por su firmante a fs. 936. A fs. 186/1192 se agrega un plan Técnico de Desmonte suscripto por el Ing. Agrimensor Loyola sobre el inmueble de la litis, de fecha marzo de 2003; a fs. 193/196 se autoriza el Desmonte solicitado por el Sr. Racciatti en el año 2003. Sumado a ello los testigos ofrecidos por la actora (fs. 942/944, 955, 957/958, etc.), sostienen la versión de los accionantes.-
Pero campea en el caso una cuestión que, a mi juicio, es esencial para rebatir la postura asumida por la apelante en los agravios en cuanto a la supuesta falta de posesión del inmueble que endilgan a los actores. En efecto, tenemos que la A-quo ha hecho lugar también a la acción por Daños y Perjuicios reclamados por los accionantes, y este aspecto de la sentencia no ha sido apelado; obsérvese que el memorial no vierte una sola objeción a la condena a abonar los daños y perjuicios, que de esta manera ha quedado firme para la demandada todo lo aseverado por la sentenciante para sustentar su decisión a condenar a pagar los daños y perjuicios, precisamente esto tendrá un efecto determinante también para los agravios referidos a la acción de reivindicación, puesto que la A-quo -en esta parte del fallo- considera probada la desposesión en momentos en que el campo estaba siendo explotado por Viegener y Puchulu; asimismo que en 2003 se arrendó el campo por 7 cosechas de trigo y 8 de soja, valorando además los contratos de arrendamiento. Considera también la A-quo que del expediente penal traído como prueba surge que los arrendadores realizaban trabajos y mejoras en el campo, etc., y nada de esto ha sido objetado en el memorial de agravios, por lo que las simples manifestaciones que se vierten en dicha pieza procesal, acerca de que los actores no realizaron trabajos ni acto posesorio alguno ni hubo encargado viviendo en el campo, quedan desmentidas por las consecuencias de la admisión de la acción por Daños y Perjuicios respecto a la cual los demandados no expresan agravios, por ende, ha quedado firme para ellos todo lo atinente a los derechos de los actores en cuanto a mejoras realizadas en el campo. Por ello, en este sentido no hay agravio que atender.-
En cuanto a la condena a pagar Daños y Perjuicios la misma, como ya dije, ha quedado firme por falta de agravios al respecto y, por lo tanto, fuera de la facultad revisora de esta Cámara.-
Conforme a todo lo precedentemente expuesto, me pronuncio por desestimar el recurso impetrado por los demandados, confirmando el fallo en todas sus partes, con costas en esta instancia a la apelante vencida.-
ES MI VOTO.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DE JESÚS HERRERA, DIJO:
Que por imperio del sorteo de fs. 1228 me corresponde el llevar la segunda opinión en estas cuestiones que trae la demandada perdidosa intentando enervar las conclusiones a las que arriba la Iudicante en sentencia N° 27, quien resuelve hacer lugar a la demanda de reivindicación y daños y perjuicios interpuesta por Mario Agustín Racciatti en contra de Dante Ciro Jerez y Sebastián Jerez, conforme a las razones dadas en los considerandos, condenando a estos últimos a poner a disposición del actor el inmueble objeto de la presente acción en condiciones de que pueda entrar en posesión del mismo en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente, como así también a la indemnización por daños y perjuicios ocasionados en la forma dispuesta en los considerandos desarrollados, con costas a la demandada vencida difiriendo la regulación de honorarios para el momento que haya base para aplicarlos. Como bien lo señala mi colega preopinante, existe a fs. 1201 aclaratoria y a fs. 1199 el apoderado del demandado, con patrocinio letrado, interpone recurso de apelación. Llegados los autos a esta instancia y consentido el Tribunal a fs. 1211 y 1212, a fs. 1213 se expresan los agravios. Como ya señalé, me toca llevar la segunda opinión en estos autos.-
Quien vota en primer lugar, la Dra. Velarde, con su ya reconocida y brillante solvencia, en el Punto II de su voto realiza un relato pormenorizado de la manera en que se trabó la litis; posteriormente y en el mismo punto reseña la sentencia recaída en estos autos y en el Punto III ingresa a tratar los agravios del demandado, analizando en el Punto IV los requisitos exigidos por el Art. 2758 y el primer agravio de la demandada, señalando que tiene dos vértices; el primero las verdaderas medidas del inmueble que se pretende reivindicar y el segundo la alegación de que los actores carecen de título para reivindicar. Como este punto se basa en el argumento de que el título de los actores se basaba en acciones y derechos de campo en forma originaria, entiende que deberá entrar a analizar la segunda parte y encuentra obstáculos de índole procesal, por cuanto señala que nunca el demandado había hecho este planteo hasta este momento procesal que, por imperio del artículo 277 del C.P.C., no puede ser tratado y luego subsidiariamente argumenta que no se encuentra en ningún modo ni probado que el origen del título con el que se intenta la acción son acciones y derechos, ni tampoco redarguye a estos títulos que presenta el actor de falsedad. Y que ello no es contradictorio con lo señalado en autos “Caravaca Ortega c/ Cerrato”. Afirma que es cierto que ha sostenido la estricta vigencia del Art. 3270 del C.C. pero que en los casos que lo hizo existían pruebas documentales y en este caso lo único que se agrega para desbaratar el título es una declaración del Ing. Magini.-
Al contestar demanda, sostiene mi colega, se limitan a discutir el tema relativo a la extensión del título, si 300 o 708 hectáreas, entendiendo que la litis debe quedar circunscripta a este punto. Señala que no ataca la Escritura 165, por lo que ningún dicho del testigo puede prevalecer sobre la misma. En cuanto a la superficie del inmueble objeto de la litis, el A-quo considera que los actores acreditan un dominio sobre la superficie de 600 hectáreas y ataca en gran parte del memorial esta circunstancia sosteniendo que la escritura que traen los actores señala que el inmueble conforme al título tiene 300 hectáreas, pero hasta ahí llega su análisis porque de la escritura, más adelante, señala “o lo que resulte comprendido dentro de los siguientes linderos” y que “lo que se vendió en realidad es lo que resulte dentro de los siguientes linderos” y que no se se-ñala una medida exacta de superficie. Que sus afirmaciones son desbaratadas por el texto de la escritura y por las mensuras practicadas, por lo que el argumento de los apelantes es sólo aparente porque basta el análisis de la escritura para concluir que el inmueble no tiene 300 hectáreas, sino una superficie mucho mayor basándose en una mensura de principio de siglo. Que la mensura del Ing. Magini obtiene una superficie mayor a 600 hectáreas y todo ello la priva de considerar favorablemente los argumentos de los apelantes.-
En el Punto V señala que los actores traen un título de dominio sobre el inmueble y frente a ello los demandados no invocan título alguno pero invocan su posesión, oponiendo la excepción de prescripción, lo que coloca al caso en el supuesto del Art. 2790 del C.C., puesto que el título de los actores está constituido por las hijuelas obtenidas en el sucesorio del titular del dominio, mientras que los demandados señalan que realizaban tareas desde 1972 (los actores compraron en 1965); en consecuencia concluye que el primer requisito para la procedencia de la acción de reivindicación lo constituye el derecho a poseer en el actor, extremos que, conforme a lo antes analizado, se cumplen en los presentes. En el Punto VI señala que frente a la pretensión de los actores se ha opuesto la excepción de prescripción. Y deberá analizarse ahora la prueba de la posesión de la demandada, quien para triunfar en la misma deberá probar que poseyó el inmueble por el tiempo que exige el Art. 4015 del Código Civil en forma pacífica e ininterrumpida. La A-quo entiende que no se acreditó la posesión veinteañal y la demandada en su memorial señala las pruebas que considera demostrativas de su razón y destaca lo que considera falencias en la prueba de la posesión de la actora, olvidando que presentado el título por parte de ésta se deriva el derecho a poseer y no necesita traer prueba de su posesión.-
El Iudex considera insuficiente la prueba de informes del Registro de Marcas y Señales porque el uso de las marcas es únicamente para el Distrito Alijilán, Dpto. Santa Rosa, mientras que el campo objeto del litigio se encuentra en el Distrito Manantiales. Que la prueba restante data del año 2003, denuncias, exposiciones policiales, actas de constatación, etc.; las pruebas que datan de años anteriores como las hijuelas y el informe del Registro de la Propiedad no son útiles, pues de ellas surge que los demandados tienen acciones y derechos y que se tratan de campos distintos al objeto de la litis; por otro lado la posesión no fue pacífica, ya que existió un interdicto y una denuncia por usurpación. El acta de constatación realizada por el Escribano no trae evidencia favorable a la posesión con las características que le requiere, ya que el escribano (fs. 747/748) habla y describe la posesión actual y ninguna mención se hace acerca de la antigüedad de la posesión debiéndose tener presente que esta acción se inició en el año 2010. En cuanto a la inspección ocular, no se señala cuáles fueron los signos que demuestran su posesión de veinte (20) años sobre el inmueble en-tendiendo que la misma nada aporta a la dilucidación del litigio, encontrando que la existencia de escombros, puerta con cadena oxidada, no la llevan a la convicción de una posesión quieta, pacífica e ininterrumpida. Que en este caso no se ha probado la existencia de mejoras de envergadura, siendo evidente que los sembradíos o las cadenas no son relevantes. En cuanto a los planos de mensura y las resoluciones catastrales el primer plano confeccionado con fecha noviembre de 1997 afecta matrículas distintas al inmueble objeto de la litis. El segundo plano sí pero en el mismo se señala que los campos se encuentran a nombre de Mario José Francia. Que las mensuras nada prueban con respecto a la posesión del usucapiente y sólo es posible adjudicarle la calidad de prueba de ánimo cuando se remonta a una época considerable al anterior juicio y en este caso el ánimo se presume desde la fecha de confección.-
Con posterioridad, señala mi colega, el memorial de agravios enumera una serie de pruebas alegadas sin explicar cuál es la relevancia de las mismas. Los informes del Registro de la Propiedad que se agregan de fs. 1064 a 1092 están referidos a inmuebles distintos del objeto de la litis. En cuanto a los recibos de pago se agrega la matrícula provisoria asignada al aprobar el plano de prescripción adquisitiva que los demandados hicieron confeccionar en el año 2003 y se trata sólo de dos pagos hechos en el año 2005.-
Señala que el informe de la Dirección de Ganadería habla de una marca del Dpto. Alijilán y los inmuebles se encuentran en el Dpto. Manantiales. Y en cuanto a la prueba testimonial la encuentra inopia señalando que los testigos son muy livianos a la hora de concretar la descripción de los actos posesorios. Y, por último, si esta prueba hubiera sido idónea no puede dejar de recordar que, ya sea como acción o como defensa, la prescripción, por imperio legal, no puede basarse solamente en testimonios.-
Que como conclusión el demandado no ha logrado probar que tuvo la posesión del inmueble por el lapso de veinte (20) años. Por otro lado están demostradas numerosas causas judiciales que obliteran toda posibilidad de considerar que la posesión fue quieta y pacífica.-
En el Punto VII el apelante sostiene que los actores no han demostrado tal posesión del mismo ni han realizado actos posesorios y por imperio del Art. 2790 resulta estéril discutir la situación.-
Sin embargo, respecto a las constancias del pago de impuestos a partir de fs. 201, existen numerosos recibos de pago de impuesto in-mobiliario correspondiente a los años 68´ en adelante sobre el Padrón 7430. Luego, de numerosos recibos ya con la nueva nomenclatura Catastral 6.945. En cuanto a la afirmación que en la Matrícula 6736 no hay pagos, esto fue porque Catastro creó de oficio esta matrícula resultando la misma que la 6445. A fs. 87 a 92 figuran los contratos de arrendamiento celebrados por Racciatti y hay recibos de pagos por horas trabajadas de fecha 2003 reconocidas por el afirmante a fs. 936 como también un plan técnico de desmonte suscripto por el Agrimensor Loyola y los testigos de la actora sostienen la versión de los accionantes. Hace especial hincapié y encuentra esencial para rebatir los agravios de la demandada que no ha vertido agravio alguno sobre la acción por daños y perjuicios reclamados por los accionantes y condenados en Primera Instancia, habiendo quedado firme por falta de agravio esta sentencia. Por lo que entiende debe desestimarse el recurso impetrado, confirmando el fallo en todas sus partes, con costas.-
Me parece de utilidad analizar previamente o sintetizar al menos lo que, a mi juicio, son los agravios de la demandada y que se vuelcan a fs. 1213. Señala que la sentenciante, al hacer lugar a la demanda y tener por acreditado el derecho real de dominio, refiere que resulta insoslayable la invocación del título, por cuanto se exige en la acción al reivindicante una mera probabilidad que torne preferible su derecho a la posesión. Es así que en la medida que el actor no acredite ab initio su derecho sobre la cosa el poseedor no podrá ser privado de ella en virtud de la cesibilidad de la acción; se considera tácitamente cedida en cada acto de enajenación que compone la cadena sin requerirse para ello la tradición y en ese caso al reivindicante le basta probar por medio de presunciones que uno de los adquirentes intervinientes en las sucesivas enajenaciones era poseedor y propietario y por consiguiente podía reivindicar para sí. Y entiende la Jueza que el reivindicante ha acreditado suficientemente su derecho a la posesión con la escritura traslativa de dominio que acompaña de la cual surge también explicando lo que se está discutiendo acá, si bien el título dice que el inmueble tiene 300 hectáreas, ya por el año 1902 el agrimensor que lo mensuró dijo que eran más de 600 conforme a los límites que fijaba el título. Luego agrega la Jueza, en relación a la memoria técnica adjuntada por el ingeniero agrimensor, lo siguiente: Documento este que, unido al título de propiedad que acompaña el actor, le permite arribar a la conclusión que es al actor a quien le asiste la razón en su reclamo, pues aunque los demandados argumentan que según el título es propietario del inmueble de 300 hectáreas que ha ido creciendo, ello no es así, pues en el título de propiedad surge aclarada la diferencia de medidas en el año 65 cuando la familia del actor adquirió la misma y se remontan a un trabajo de agrimensura del año 1902. Le agravia la conclusión a la que llega la Sra. Jueza atento a que considera acreditado el dominio del reivindicante en una superficie de 600 hectáreas en base a valoraciones carentes de sustento legal. Y contradiciéndose con el mismo titulo, sin contar con que se valora de distinta manera lo presentado por los demandados.-
En la escritura que agregan los actores, pasada por ante el Escribano Rafael Berrondo, señala que el Dr. Humberto Salas transfiere a favor del Dr. Mario Francia en absoluta propiedad y pleno dominio el inmueble ubicado en Distrito Manantiales que, conforme título, tiene una superficie de 300 hectáreas. Haciendo luego referencia a una superficie de 626 hectáreas, lo que es ratificado y reconocido en el plano de mensura y subdivisión aprobado por la Disposición 15 del 9 de enero de 2004 que señala que de la superficie según el título son 300 hectáreas mientras que según la mensura son 708. Concluye el apelante que por el efecto multiplicador de la mensura el inmueble pasa a tener de 300 hectáreas, primero a 626 y luego a 708 sin que se haya esgrimido justificación alguna al respecto, es decir sin que exista causa válida de adquisición de dicha superficie por parte de las actoras. Y la Jueza atribuye a ello a la mensura y a las manifestaciones de un perito volcado en una memoria técnica (Dictamen sobre conocimientos de agrimensura y no de derecho). Y le atribuye la posibilidad de otorgar a un inmueble descripto en un título como de 300 hectáreas a una superficie de 600, no pudiendo concederse entidad jurídica para la creación del dominio a una simple mensura. Repárese que no hay un excedente tolerable por la antigüedad de las técnicas de medición o por la precariedad de los títulos, sino que hay una decisión judicial que resuelve conceder un dominio del doble de la superficie transmitida por el título cuando la mensura no es nada más que la determinación, medición, ubicación en un plano de sus inmuebles y límites conforme a las causas que la originan, es decir a la aplicación de título de propiedad del terreno. Los actores reivindican en virtud de un título inscripto en el año 1965 en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria como Finca N° 105 del Dpto. Santa Rosa y en dicha inscripción figuran 300 hectáreas. Y esta Finca tiene como antecedente una hijuela que se le adjudica al Sr. Humberto Salas sobre el inmueble registrado en la Ficha N° 65 del año 1961 en donde también señala una superficie de 300 hectáreas y a su vez tiene como antecedente la Ficha N° 14 del Dpto. Santa Rosa, año 1954, que también habla de 300 hectáreas transferidas por el Sr. Emilio Capdevila, quien adquirió al Sr. Vicente Gómez el 8 de octubre de 1898 una acción y derecho que este último tiene en la Estancia Quimilpa.-
La Sra. Jueza valora el título que presentan los actores dejando de lado los antecedentes y también que las mensuras señalan que según el título el inmueble tiene una superficie de 300 hectáreas. ¿Cuál es la causa de adquisición del dominio de las casi 400 hectáreas que componen la sentencia? Si nos atenemos a la sentencia, es la mensura y la memoria técnica, modos de adquisición que no se encuentran dentro de nuestro derecho vigente como causa de esta adquisición.-
Señala que en la inspección ocular se constata la existencia de alambrado viejo que sería lo que se describe en el trabajo de mensura, con lo que nos encontraríamos con que una persona adquiere un inmueble de 300 hectáreas y luego extiende su alambrado fuera de esa superficie y por esa razón adquiere el derecho. Cita en este caso a Papaño-Kipper-Dillon-Causse (Derechos Reales, 2ª Edición, Editorial Astrea) que señalan que en la medida que el actor no acredite su derecho sobre la cosa el poseedor no podrá ser privado de ella, aun cuando no demuestre que tenga derecho sobre la misma. Al reivindicante tampoco le bastará con establecer la falta de derecho a la posesión por parte del demandado, pues ello no prueba que él lo tiene; rigurosamente deberá justificar su derecho.-
Para que prospere una reivindicación hay que determinar exactamente el objeto de la acción y esto implica la determinación precisa de ubicación, medidas, linderos, superficie, ya que la determinación de la cosa es un elemento esencial y las dimensiones inciertas de un inmueble le quitan identidad constituyendo un extremo indispensable en la reivindicación, probar la identidad del terreno que se reclama con aquel al que aluden los títulos del dominio. En los antecedentes del título de la escritura adjuntada, esto es hijuela, por lo que se le adjudica a Salas un inmueble registrado en la Finca N° 65, año 1961, ésta tiene como antecedente la ficha 14 del año 1954 transferida por Herminio Capdevila quien adquirió a Vicente Gómez el 8 de octubre de 1898 una acción y derecho que este último tiene en la Estancia Quimilpa, con lo que encontramos que la naturaleza jurídica del derecho transferido es un derecho personal y no un derecho real de dominio y el Art. 3270 del C.C. señala que nadie puede transmitir a otro sobre un objeto un derecho mejor o más extenso que el que gozaba y nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor o más extenso que el que tenía de quien lo adquiere. Si Capdevila adquirió una acción y derecho sólo esto pudo transmitir y sólo esto pudo adquirir Humberto Salas y como consecuencia de ello sólo una acción y derecho pudo transferir el Sr. Salas al Sr. Racciatti y sólo esto él pudo adquirir. Resulta reveladora la declaración testimonial del Ing. Magini ofrecido por la parte actora contratado por los actores para confeccionar la mensura. En dicha declaración que obra a fs. 960/961 el declarante dice que a partir de la escritura que le proporcionó el cliente realizó el estudio hacia atrás hasta donde se pudo determinar que en las primeras escrituras de este campo que datan del año 1900 hablaba que se trataba de derechos y acciones sobre el mismo, que posteriormente se transformaron en un derecho real y lo sabe porque tuvo acceso a las escrituras consultadas hasta llegar a las mismas. Preguntado si puede precisar en qué instrumento esas acciones y derecho se transformaron en el derecho real, respondió que no tuvo esa información. Señala el quejoso que primero este profesional de agrimensura conoce que se trata de acciones y derechos de campo que se transformaron en un derecho real y a pesar de haber realizado un estudio de títulos desconoce la causa; un agravio, toda la vez que la Jueza otorga gran valor a lo manifestado por el perito en la memoria técnica pero no le merece consideración alguna las manifestaciones que el mismo realizara al momento de su declaración. Las acciones y derechos de campo no se transforman en derecho real de dominio ni siquiera por la inscripción en el Registro de la Propiedad de Inmueble, Art. 4 Ley 17.801 que sienta el principio declarativo no saneatorio de la inscripción registral y la única manera posible de transformar este derecho personal en un derecho real de propiedad es la prescripción adquisitiva, lo que no fue acreditado por el actor. Trae como antecedente de este problema un fallo del registro de esta Cámara recaído en “Caravaca Ortega, Francisco y Otros c/ Cerratto, Exequiel y Otros s/ Prescripción Veinteañal”. Agrega doctrina que coincide con esta tesitura de la Cámara en el año 2000. Sostiene que la Jueza valora como importante el pago del impuesto inmobiliario, ya que desde el año 1967 acompañó boleta de pago de impuestos correspondiente al Padrón 7430 y el hecho que no acompaña el pago de impuestos por la otra matrícula, la 6.773, hay que tener presente que el Ingeniero dice que esa matrícula se la creó de oficio por Catastro porque es la misma de la 6.445 pero que la atraviesa el río y por eso le dan otro número del otro lado. El inmueble descripto en la mensura al cual el título le adjudica 300 hectáreas estaría conformado por dos matrículas catastrales y si es propietario de toda la superficie debe abonar el impuesto por toda ella. En cuanto a las inversiones que dicen haber realizado los actores, señala el quejoso que menciona la existencia de pozo de balde, tanque australiano, mangas para vacunar animales, bebederos, etc. Pero estas afirmaciones podrían haber sido constatadas aunque fueran deterioradas y en ruina en la inspección ocular de fs. 966 y nada se halló en las mismas. En cuanto a la excepción de prescripción, la Jueza señala que en la contestación de demanda se dijo que Dante Ciro Jerez adquirió mediante hijuela expedida en el sucesorio de José Gabriel Jerez, en calidad de poseedor, un inmueble Matrícula 14-23-04-6152 y en calidad de propietario del inmueble lindero del mismo Matrícula 14-23-04-6050 y ambas lindan en su lado norte con la Matrícula 14-23-04-6445. Y éstas formaban un solo corpus sobre el cual ejercían la posesión realizando tareas de agricultura y ganadería desde 1972 e ingresaban al campo, objeto de esta litis, a través del mismo hasta el ilegítimo ingreso de los actores en el inmueble colindante, circunstancia que los obligó a realizar un alambrado que separe ambas propiedades. Señala la Jueza que no se conforma un cuadro de convicción para tener por acreditada la posesión veinteañal, ya que obra un informe del Registro de Marcas y Señales diciendo que la marca S9 le pertenece a los demandados desde 1970, pero de allí no surge en qué inmueble crían sus animales, ya que señala como lugar de uso el Distrito Alijilán, Dpto. Santa Rosa y el inmueble se halla en el Distrito Manantiales. Y toda la prueba restante data del año 2003 y adelante. Señala el quejoso que no ha valorado la Sra. Jueza la real prueba producida por su parte; el Sr. Dante Ciro Jerez es poseedor animus domini del inmueble Matrícula Catastral 6152 y propietario de Matrícula Catastral 6050. Ambos inmuebles lindan al norte con la Matrícula 6445 formando un solo corpus sobre el cual los Jerez ejercieron posesión; tanto es así que los mismos ingresaban al campo objeto de esta litis a través de este inmueble, conforme inspección ocular 966, hasta el ilegítimo ingreso de los actores en el inmueble colindante, circunstancia que obligó a realizar un alambrado que separara ambas propiedades. El inmueble al que hacen referencia fue adquirido por Dante Ciro Jerez en Expte. 1462: “Jerez, José Gabriel s/ Sucesión” y en él habita Sebastián Jerez y en él, y en forma conjunta con el inmueble de la presente y el adquirido mediante sentencia dictada en autos 435/99 “Jerez, Dante Ciro c/ Colombo” se realizan tareas de agricultura y ganadería desde 1972. Cita jurisprudencia a su favor que señala que la titularidad dominial de la finca lindera de los lotes objeto de reivindicación genera una presunción firme de una presencia diaria en ellos. El 15 de agosto de 2003 los Sres. Jerez realizaron un acta de constatación instrumentada en la Escritura Pública N° 101 en el que se dejó constancia que tenían libre acceso al campo sin oposición alguna como también la existencia de co-rrales, animales y una vivienda, lo cual también consta a fs. 966 pero no es valorado por la sentenciante. Hace mención a los planos de mensura. A fs. 45 de CPD la Administración General de Catastro indica que el Padrón 7725 del Dpto. Santa Rosa es el antecedente de la Matrícula Catastral 14-23-04-6152-02 y esto conforme a la hijuela agregada a fs. 788/790 acredita que los Jerez ejercieron la posesión obrando antecedentes de derechos a poseer el inmueble desde 1968 y esto está incorporado en la causa en la copia certificada que va de fs. 1101 a 1161. A fs. 1064 a 1092 el Registro de Propiedad Inmobiliaria y Mandatos informa que consta la inscripción de inmuebles a favor de los Jerez exhibiéndose también pago de impuestos. Declaran también los testigos Castro, Carrizo, Gómez y Reinoso, quienes son contestes en resaltar que siempre vieron trabajando en el inmueble a Dante Ciro Jerez y a su hijo Sebastián Jerez. En la inspección ocular de fs. 966 se puede constatar la existencia de alambrado y tranqueras que son abiertas por el Sr. Jerez y que el mismo se encontraba comunicado con otros campos también de propiedad de Jerez, no existiendo vestigio alguno de la supuesta posesión de los Sres. Francia.-
En cuanto a los testigos ofrecidos por los actores Quarin, manifiesta una clara enemistad con el demandado (tercera repregunta); Rodríguez tiene juicio contra los demandados y Puchulu tiene interés directo del resultado del proceso, por lo que estas declaraciones debieron ser valoradas teniendo en cuenta estas cuestiones, lo que no ocurrió.-
La doctrina ha señalado en cuanto a esta excepción que el poseedor puede defenderse valiéndose de cualquier medio de prueba, e in-cluso la sentencia puede fundarse únicamente en la testimonial y tampoco la acreditación de impuestos es relevante, pudiendo suceder que el demandado por reivindicación nunca los haya pagado y de todos modos se admite su defensa. Y por todo ello solicita la revocación del fallo recurrido, haciendo hincapié en el concepto de título suficiente por el cual nadie puede transmitir a otro sobre un objeto un derecho mejor o más extenso que el que gozaba y recíprocamente nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor o más extenso que el que tenía de quien lo adquiere.-
Tal como plantea el quejoso sus agravios será útil recordar qué es la acción de reivindicación. Y esta institución que se normativiza en el Art. 2758 del C.C. no es nueva, ya que fue conocida en el derecho romano y de allí salta al derecho castellano y de allí al nuestro y lo mismo ocurrió con el derecho francés a través de la obra de Pothier.-
Del Art. 2758 encontramos que los requisitos para entablar la acción reivindicatoria son: a) Derecho a poseer en el demandante. Barbiero sostiene que la reivindicación tiende a la reparación del ius possidendi mediante reintegración del Facttum possesionis y que como tal es una acción petitoria que parte del supuesto del ius possidendi y exige la demostración de éste en el caso concreto del derecho de propiedad. Y ello, señala Garrido-Andorno (“Código Civil Anotado”, Derechos Reales, Tomo III) es perfectamente de aplicación a nuestro derecho. La acción reivindicatoria se vincula con el derecho a poseer, entendido éste como atribución legal que tiene el sujeto de ejercer la posesión, de realizar infinita variedad de hechos en la configuración sobre la base de un derecho adquirido en legal forma. La acción de reivindicación está vinculada con el título; b) Pérdida de la posesión en el demandante o de la cuasi posesión en su caso. Ello se justifica teniendo en cuenta que la acción de reivindicación tiene por objeto recuperar una posesión de la que han sido privados restableciéndose así el derecho real correspondiente (Salvat-Argañaraz, Derechos Reales, Tomo III, N° 2034). Sin embargo, señalan, es posible el ejercicio de acción de reivindicación por parte del comprador a quien no se le ha dado la tradición de la cosa y este es un criterio sustentado ya en 1958 por un plenario de la Cámara Civil de la Capital; c) Posesión actual en el demandado. Es necesario haber perdido la posesión que pasó al demandado, pues por ejemplo si solamente se hubiera privado al reivindicante de ciertos derechos anexos a la propiedad co-rresponderá otra acción real, la negatoria (Machado, “Exposición y Comentario del Código Civil Argentino, Tomo VII, Pág. 187), y d) El objeto de la reivindicación debe estar constituido por cosas particulares y se ha sostenido que la expresión “cosa” debe serlo con el sentido del alcance del Art. 23 del C.C. Y al se-ñalar cosas particulares se está excluyendo las cosas incluidas en una universalidad jurídica para cuyos reclamos será menester apelar a otros remedios (Vgr. Acción de Petición de Herencia).-
El reivindicante debe determinar con toda precisión la cosa que reivindica; si se trata de inmuebles debe designar ubicación y superficie con la mayor precisión posible.-
El Art. 2772 señala que la reivindicación puede ser ejercida contra el poseedor de la cosa por todo los que tengan sobre éste un derecho real perfecto o imperfecto. Los autores señalados entienden que, respecto al alcance de esta expresión, la doctrina no es pacífica. Por ejemplo Machado y Salvat entienden que la acción de reivindicación sólo corresponde al propietario y otros tratadistas, por ejemplo, Segovia, Lafaille, Bibiloni, y estos autores que vengo siguiendo participan de la corriente amplia, ya que la reivindicación no nace solamente del derecho de propiedad, sino de cualquiera de los derechos reales que confieren la posesión de la cosa. Todo ello importa que el ámbito de la acción reivindicatoria abarca el dominio, el condominio, el usufructo, el uso, la habitación, prenda y anticresis. Es decir, todos derechos que se ejercen por medio de la posesión y este remedio juega frente a la desposesión de los mismos. El sujeto pasivo de la acción reivindicatoria ha ofrecido algunas dificultades en el campo doctrinario. De acuerdo a la propia definición de la acción reivindicatoria contemplada por el Art. 2758 del Código Civil y lo consignado en el texto expreso por el Art. 2752, la acción se da contra aquel que se encuentra en posesión de la cosa. El Art. 2782 del C.C. establece que la reivindicación puede dirigirse contra el que posee a nombre de otro. Y éste no está obligado a responder la acción si declara el nombre y la residencia de la persona a cuyo nombre la tiene. Ello significa que el reivindicante tiene acción contra el poseedor o el sim-ple detentador.-
Claudio Kiper (“Código Civil Comentado” - Derechos Reales, Tomo II, Editorial Rubinzal Culzoni, Pág. 587) señala que la palabra “título” responde al concepto de “causa”, es decir el acto jurídico que sirve de causa a la tradición a los efectos de adquirir el dominio; así, por ejemplo, la venta, donación, permuta, aporte en sociedad, pago por entrega de bienes, etcétera.- - - - - El actor en el juicio de reivindicación debe contar con título suficiente y, por ejemplo, refiere Kiper, y esta parte de la obra está escrita personalmente por él, el boleto de compraventa no constituye título suficiente, ya que no ha sido formalizado por escritura pública.-
Se planta Salvat el interrogante de si el reivindicante no invoca título de propiedad, sino simplemente hechos antiguos de posesión, presunciones derivadas del estado de lugares, inscripciones en Registros Fiscales u otras constancias análogas y en tales situaciones el Juez no podrá prevalecer esos elementos frente a la posesión del demandado, ya que si este último nada tiene que acreditar sobre su posesión, ésta sólo puede ceder ante la prueba plena y entera de la propiedad del reivindicante, sea por medio de una prescripción adquisitiva a su favor, sea por medio de un título en forma. Y en este título deben analizarse todos sus antecedentes.-
Salvat, Lafaille, Peña Guzmán y Alterini exigen del reivindicante la cabal prueba de su derecho mediante un título suficiente y consideran que el demandado puede probar en contra de la presunción de propiedad. Allende señala que el justo título es un acto jurídico apto para operar la transmisión del dominio.-
Concluye Kiper que, según el sistema estructurado por el codificador basado en Pothier, la única hipótesis en que el demandado podría atacar el título invocado por el actor sería cuando él tuviera título de propiedad y proceda de distinta persona del autor del título de su contrincante, puesto que si ambos actos jurídicos emanaran de la misma persona ninguno de los litigantes obtendría derecho alguno en demostrar la falta de bondad del invocado por el otro.-
De la lectura del Art. 2789 se infiere que la presentación de la demanda con título no es suficiente para que la pretensión prospere, ya que no significa que el poseedor tenga su suerte definitivamente sellada, pues podrá mejorar su situación recurriendo a los títulos de sus antecesores en el dominio.-
Señala Kiper que: I) El actor debe presentar título de sus antecesores en el dominio hasta dar con uno que sea de fecha anterior a la posesión del demandado; II) Conforme al Art. 2790 se presume que dicho autor es poseedor y propietario, y III) No es importante que al reivindicante no se le hubiera transmitido la posesión de la cosa, ya que en virtud de la cesibilidad de la acción se la considera cedida en el acto de enajenación que compone la cadena. Le basta al accionante probar que uno de los adquirentes intervinientes en las sucesivas enajenaciones era poseedor y propietario y por consiguiente podía reivindicar para sí a nombre propio. Lo importante de esto es que es indispensable el estudio de los antecedentes del título que presenta el reivindicante cuando existe un poseedor aunque tenga título emanado de un tercero o que su posesión sea anterior al título del reivindicante y de allí entonces la casi imprescindible necesidad del estudio del antecedente de los títulos que es precisamente lo que se hizo en el caso de autos. El Art. 2790 se refiere a títulos de propiedad anterior, es decir que en su redacción utiliza en forma conjunta el plural y el singular, sólo puede obedecer a un error de redacción, ya que desde el punto de vista gramatical lo correcto seria leer “anteriores” y no “anterior” y así está escrito en la obra de Pothier de la cual se ha copiado el artículo (Fornieles). Por lo que en dicha redacción de ningún modo sólo se debe tomar en cuenta el título del autor inmediato, pues el plural indica que el tíitulo anterior puede ser tanto el del reivindicante como el de cualquiera de sus antecesores. Para establecer los antecedentes del título es pertinente recurrir a las propias constancias de la escritura por la cual se transmitió al actor el dominio del bien reivindicado. Sobre este tema es importante traer a colación lo ya afirmado, es decir la importancia que se le ha asignado al llamado estudio de títulos, en especial con referencia a la realizada en ese sentido por el notario interviniente y las incidencias que pueden suscitarse si se omite dicha indagación, así como su responsabilidad por la omisión o en su caso por la realización en forma imperfecta.-
La presunción de que estos antecesores poseyeron realmente el inmueble admite prueba en contrario y destruir esas presunciones cuando los hechos se remontan en épocas más o menos lejanas es muy difícil para el demandado y es por ello que no se debe ser estricto en la prueba o tratar la cuestión con un exceso de rigor formalista, pues en ese caso se estaría dando por tierra u obliterando la importancia de los antecedentes del título, que puede hacer variar notablemente el resultado final de la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Puede ocurrir que no sólo el actor traiga título, sino que el demandado también cuente con un título que puede ser emanado del mismo autor o de distintos autores. El Art. 2792 del C.C. refiere que cuando el demandado y demandante presenten títulos que hubiesen obtenido de diferentes personas, sin que pueda establecerse cuál de ellos era el verdadero propietario, se presume serlo el que tiene la posesión.-
La frase: “sin que pueda establecerse cuál de ellos” denota la necesidad de que el Juez examine los títulos presentados en cuanto al derecho de las partes y para ello es indispensable estudiar los títulos de los respectivos antecesores. Si no resulta posible establecer cuál de los dos ostenta mejor derecho la contienda se resuelve en beneficio del poseedor -generalmente del demandado-, por aplicación del principio in pari causa melior est condictio possidentis, solución que está de acuerdo con la tesis de los sabinianos que prevaleció en Roma.-
Para establecer la validez de los títulos es necesario valorar la buena fe en función de la existencia o no de inscripciones en el Registro de Propiedad Inmueble pero todo ello es subsidiario a una adquisición por usucapión que siempre prevalece, ya que para su consumación no es necesaria la buena fe.-
Si la primitiva escritura de adjudicación de tierras presenta irregularidades corresponde llegar a la conclusión que los títulos que provienen de ésta, y que son los antecesores del actor, son falsos o por lo menos no son válidos, ya que en un pleito por reivindicación si no se ha traído un título perfecto la sentencia no puede reposar en presunciones ni definirse por libre convicción o subjetiva persuasión (C.S.J.N., Fallos 293:255).-
Puesto así este primer agravio y para seguir el orden de mi colega lamento disentir con ella entendiendo que en cuanto a la reivindicación en sí el primer problema, o sea el título, su extensión y validez, ha sido planteado por el demandado en su contestación y ello es así porque a fs. 795 vta. cuando habla de los antecedentes del título que trae el reivindicante llega hasta la Ficha N° 14 del año 1954 que publicita unas 300 hectáreas pero para lo que aquí interesa el demandado señala expresamente que el propietario del inmueble era Herminio Capdevila, quien adquirió del Sr. Vicente Gómez el 8 de octubre de1898 una acción y derecho que este último tiene en la Estación Quimilpa señalando expresamente que en la medida que el actor no acredite ab initio su derecho sobre la cosa el poseedor no podrá ser privado de ella, aun cuando no demuestre o ni siquiera tenga derecho sobre ésta. Es decir, ya a partir del arranque de la traba de la litis el demandado está señalando un vicio en los antecedentes del título que trae a estos actuados el Sr. Racciatti como apoderado de la familia Francia, por cuanto comparece con una escritura que habla de un título sobre una propiedad pero resulta que buceando los antecedentes de este título nos encontramos con que tiene un origen en una acción y un derecho que el Sr. Vicente Gómez le transfirió a Capdevila, que Capdevila le transmitió a Adolfo Salas y los Salas a la familia Francia. Pero, reitero, todo ello partiendo originariamente de una acción y derecho. Pretender que esto no estuvo en la traba de la litis ni que ha sido ajeno a las cuestiones traídas a decisión del Juez intentando hacer jugar para eludir el tema el Art. 277 del C.P.C., a mi juicio es un exceso formalista que aun cuando tratándose de un proceso civil lleva como en el caso, con total buena fe y solvencia, a concluir en resultados erróneos.-
Y este tema es reiterado por el demandado al momento de alegar, expresamente a fs. 1169. De tal manera que encuentro que en dos oportunidades se puso sobre el tapete la cuestión antes de la sentencia de Primera Instancia.-
No debemos olvidar nunca las enseñanzas del maestro Morello cuando nos señalaba que el derecho procesal es un medio y no un fin y que el fin es lograr en cada caso la verdadera justicia objetiva.-
Se puede discutir que no está claramente probado esto por el demandado; sin embargo de la misma prueba ofrecida por el actor la declaración del Ing. Sergio Gabriel Magini, ingeniero contratado por el Sr. Racciatti como apoderado de los Francia para realizar las mensuras, ingeniero que es muy tomado en cuenta por la sentenciante en sus mensuras y en sus memorias técnicas; este mismo ingeniero es el que a fs. 960 declara repitiendo exactamente la postura de la parte actora. Pero la sentenciante omite hacer mención siquiera a lo que señala el Ing. Magini que no es un simple testigo cuando es repreguntado por el apoderado de la demandada. Y es este testigo estrella de la parte actora quien señala que a partir de la escritura que proporcionó al cliente realizó un estudio hacia atrás pudiendo determinar que las primeras escrituras de este campo datan del año 1900 y hablaban de que se trataba de derechos y acciones sobre el mismo. Obviamente el mismo testigo se apresura en aclarar que posteriormente se transformaron en un derecho real y lo sabe porque tuvo acceso a las escrituras consultadas hasta llegar a la última. ¿Qué ha quedado probado con esto? Que este, teóricamente, impecable título con el que el Sr. Racciatti intenta esta acción tiene como un antecedente en su origen, acciones y derechos de campo, es decir derechos personales y no derechos reales y agrava más la cuestión cuando afirma rotundamente que sabe que se transformaron en derechos reales porque tuvo acceso a todas las escrituras consultadas, pero es altamente significativo y también significativo que la Jueza de Primera Instancia no haya observado que cuando se le pregunta: ¿En qué instrumento esas acciones y derechos de campo se transformaron en un derecho real? Este testigo que: A) Probó que el origen del título son solo acciones y derechos de campo; B) Que luego se transformaron, y C) Que tuvo acceso a todas las escrituras y por eso lo sabe.-
Interrogado en cuál de esos instrumentos se produjo la transformación señala que no tiene esta información. A mi juicio este testigo tiene la validez de que se prueba que el origen del título son acciones y derechos, pero no se alcanza a probar cuándo ni por qué, ni en virtud de qué esas acciones y derechos se transformaron en verdaderos derechos reales.-
No se puede argumentar y tampoco se lo hizo que se realizó la inscripción de estas acciones y derechos en el Registro de la Propiedad del Inmueble y que con ello se transformaron en derechos reales, ya que el Art. 4 de la Ley 17.801 señala que la inscripción no convalida el título nulo ni subsana los efectos de que adoleciere según las leyes.-
Roca Sastre señala que la registración no puede producir efectos en completa desconexión con el título que lo provocó. La inscripción no puede tener virtualidad suficiente como para borrar por el solo hecho de producirse las irregularidades que pudiera ostentar el acto que dio origen. Se ha resuelto que, de acuerdo con el Art. 4 de la Ley 17.801, la inscripción reflejada en el certificado no convalida un título nulo ni subsana los defectos que adoleciere y el certificado no tiene eficacia publicitaria, ya que no hace más que reflejar el asiento registral frente al carácter no convalidante del mismo; no podrá subsanar, como es obvio, los efectos de lo que adolece el título que sirve de antecedente a la inscripción (Cám. Nac. Civ., Sala F, 27-8-79, La Ley 1980-D-295; Luis Andorno, Marta Marcolin de Andorno, Ley Nacional Registral Inmobiliaria 17.801, Editorial Hammurabi, Pág. 109 y ss.).-
Desestimado ello la única forma que un derecho personal se transforme en un derecho real de propiedad es la vía de la prescripción adquisitiva declarada por órganos competentes, cuestión a todas luces no acreditada por el actor.-
Ya en Sentencia Definitiva N° 56, del 7 de noviembre de 2000, se señaló que existía una curiosa conversión que sufría el objeto de la transmisión en las sucesivas escrituras, puesto que quienes transmiten (Gatti, Vergara, etc.) le venden acciones y derechos de campo mientras que en la escritura de Cerrato a Guma ya se transfieren derechos de propiedad, posesión, dominio y acción y sin embargo, por imperio del Art. 3270 del C.C., nadie puede transmitir un derecho mejor ni más extenso del que tiene, mal puede entenderse otra cosa como no sea que Cerrato transmitió lo único que puede transmitir acciones y derechos de campo con las consecuencias que en orden a su valor tiene esta situación. Es decir que si eso ocurre para Cerrato también es aplicable para Gómez que nunca le pudo transmitir a Capdevila otra cosa que acciones y derechos y éste menos pudo transmitirle a Salas un título de propiedad, es decir un derecho real y, por ende, Salas a los Francia, de donde por esta vía de estudio de antecedentes de los títulos, este título que presenta Racciatti tiene serios defectos, ya que a lo sumo se tratan de acciones y derechos sobre el campo de propiedad de Pampa Chacra. También en esa oportunidad se señaló que es totalmente desacertado el fundamento del sentenciante de Primera Instancia cuando afirma que la escritura traslativa de dominio no ha sido argüida de falsa, ya que las escrituras de ventas y derechos de campo no son escrituras traslativas de dominio y se refieren a acciones y derechos, pero jamás a un derecho pleno sobre una cosa determinada. Y obsérvese en este caso específico que estamos tratando las diferencias entre lo que se da en el título y las mensuras y ello tiene su explicación: se tratan de acciones y derechos indeterminados. Y esto revaloriza la prueba de la declaración testimonial del Ing. Magini, es decir que en este caso no estamos intentando enervar por un mero testimonio accidental, según la óptica de quienes me preceden (sentenciante y colega), una escritura de dominio, sino una por transmisión de acciones y derechos que no son derechos reales. Tal es el caso de Caravaca Ortega, Francisco c/ Cerrato, Exequiel y Otros s/ Prescripción Veinteañal.-
En esa oportunidad me tocó llevar la tercera opinión y me remonté a un expediente de hace más de dos décadas: Expte. 184/85: Tercería de Dominio en Delgado, Ramón y Otro c/ Orellana Herrera s/ Haberes Impagos, donde analicé estas mentadas acciones y derechos que no tienen recepción legislativa en nuestro derecho civil. Ahora bien, el hecho que no se encuentren legislados no quiere decir que no existan y ello es una experiencia diaria en la provincia en donde frecuentemente se encuentran estas transferencias, remates, intentos de prescripción o de reivindicación con antecedentes dominiales que no son más que acciones y derechos de campo. Este fenómeno quizás por ser lo-cal exclusivamente no mereció la atención de la doctrina y es muy escasa la literatura que se refiere a esta cuestión. Se trata de un derecho de propiedad sui generis que no participa en las características propias de los derechos reales de dominio y otorga a sus titulares una posesión que en definitiva se materializa única y exclusivamente en cuotas partes de derechos y acciones sobre la totalidad de los campos comuneros. El Art. 2502 del C.C. veda la constitución de los derechos reales no reconocidos y este es el sentido del número clausus al que se refiere el codificador. Sólo pueden tener un origen legislativo independientemente de los enumerados en el 2503. Sin embargo existen instituciones como la hipoteca naval, los Warrants, los Debentures, los que son derechos reales por directiva legislativa y no se encuentran enumerados en el Código Civil, pero este tema de las acciones y derechos de campo no fue tratado ni considerado legislativamente en ninguna oportunidad por el Congreso de la Nación, por lo que tenemos que aducir el origen consuetudinario del mismo. Así se han ido acumulando durante siglos sobre las originales mercedes reales derechos de supuestos herederos, de juicios sucesorios que no se sustanciaron, títulos emanados de hijuelas judiciales en los cuales se referencia el inmueble adjudicado mencionándolo como una cuota parte indivisa y a ello se le otorga un cúmulo de escrituras muchas veces realizadas por Jueces de Paz en los cuales se otorgaba la transferencia de una propiedad que no se inscribió en parte alguna por carencia de una nomenclatura catastral y en otros casos porque eran cesiones y derechos de acciones.-
En relación a estas acciones y derechos de campo es necesario afirmar que se trata de un derecho a la posesión (ius possedendi) y no un derecho de la posesión (ius possesionis), salvo que efectivamente se demuestre que se posee la cosa.-
El hecho que se trate de un título basado en derechos y acciones implica que en el año 1898 Don Vicente Gómez no pudo transmitir a otro, es decir a Capdevila, sobre un objeto un derecho mejor o más extenso del que gozaba (derechos y acciones) y recíprocamente nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere, por lo que de estas acciones personales de los derechos de campo no puede transmitirse un derecho real de propiedad o de dominio. Y esto es lo que ha sucedido en autos y está probado por el testigo clave de la misma actora como ya se señaló.-
Partiendo de la base que el título sólo transmite acciones y derechos tenemos que en el caso Racciatti trae títulos desde 1898, no pudiendo determinar cuándo mágicamente, como dice el demandado, se transformaron en derechos reales las acciones y el derecho de campo que vendió el Sr. Gómez. Y los demandados traen también títulos de acciones y derechos de la hijuela de su padre, en el caso de Dante Ciro Jerez, y su abuelo en el caso de Sebastián Jerez, que se encuentran agregadas en autos, remitidas por el archivo de Tribunales. Por lo que en principio y en forma de buscar alguna solución a la cuestión podríamos estar por analogía, aún cuando no se trate específicamente de títulos de dominio, en la solución del Art. 2792, es decir Racciatti y los Jerez presentan títulos de diferentes personas, por lo que se presume que tiene razón el que tiene la posesión y no está discutido que el que tiene la posesión es Jerez y por este punto debe admitirse este agravio y revocarse la sentencia.-
Pero también el demandado trae otra cuestión. Ya se señaló que para reivindicar el objeto tiene que estar perfectamente determinado y “los títulos” de Racciatti hablan de 300 hectáreas pero por el solo hecho de ver los alambrados las mensuras van extendiendo al doble por una inflación pavorosa la superficie de este inmueble hasta llegar a las 700 hectáreas según sea el paladar del perito agrimensor. Y ello me hace confirmar más que nos encontramos ante acciones y derechos, puesto que es absolutamente imposible que una propiedad pueda tener, según título, una determinada superficie y según mensura el doble o más, más aún con los adelantos tecnológicos de medición que existen en la actualidad.-
Se ha creado por sentencia una propiedad de 600 hectáreas sobre un título de 300 y con antecedentes también de 300 hectáreas sin que exista algún modo jurídico para la creación de un dominio a través de la mensura que no es otra cosa que la determinación y ubicación en un plano de los inmuebles y sus límites conforme a la aplicación del título de propiedad al terreno propiamente dicho. Todos los antecedentes del título tienen este segundo problema, hablan sólo de 300 hectáreas, pero resulta que por obra de las mensuras la sentencia incorpora 400 hectáreas más y si mal no recuerdo la mensura y la memoria técnica no están dentro de los modos de adquisición del dominio del Código Civil.-
Es entonces que también en este caso este segundo agravio debe prosperar y a esta altura encontramos ni más ni menos que con un título para reivindicar que tiene como antecedentes acciones y derechos y que nunca hubo una transformación a un derecho real. Y encima de ello por obra de una mensura de 300 hectáreas se adquiere el dominio por casi 700 y de esta manera la cuestión, obviamente, no tiene asidero jurídico alguno y me lleva a analizar el tema de la posesión, es decir por el 2792 y en la acción presentada la posesión es de los Jerez, por ende la reivindicación sólo por esto debe ser rechazada, pero también no encuentro bajo ningún punto de vista que se haya acreditado que los Francia tienen algún tipo de posesión. Y entre los diferentes argumentos que me llevan a la conclusión encuentro que los actores señalan que Medardo Jerez ya habría reconocido la propiedad de la familia Francia. E independientemente de la suerte que pueda tener de la acción autónoma de nulidad, lo que se discutió en autos “Jerez, Dante Ciro c/ Colombo, Raúl Francisco”, más precisamente Dr. Federico Sánchez Ruiz en los autos señalados, era una Escritura N° 265 del año 1965 cuyos números catastrales no coinciden de ninguna forma con los que se pretende reivindicar y esto me lleva a concluir que si en este caso son inopios e inicuos todas las testimoniales que se quieren hacer valer y que han si-do vertidas en ese juicio con referencia al presente o supuestos reconocimientos de Medardo Jerez sobre la propiedad por medio de diversas esquelas, por cuanto son terrenos totalmente distintos a los que hoy se quieren reivindicar. Lo mismo ocurre con los testimonios que se rinden en autos por parte de la actora. Como bien señala la demandada, Quarin es enemigo manifiesto de los demandados; Rodríguez tiene juicio pendiente con los demandados también por cuestiones posesorias; Puchulu declara más aunque tiene interés directo en el resultado del juicio, y Roldan evidentemente tampoco puede ser tomado en consideración por-que también figura en el otro juicio, es decir en el de Sánchez Ruiz como trabajando en el inmueble objeto de aquel juicio, no de esta reivindicación, o Roldan es un superdotado o resulta imposible que trabaje en los dos inmuebles al mismo tiempo.-
De las fantasiosas descripciones, y dicho esto con todo el respeto que me merece el profesional que representa a los intereses de la parte actora, quien obviamente sólo puede transmitir lo que le señala su cliente, la cantidad de actos posesorios que habrían realizado los Francia obviamente ninguno ha quedado probado en autos, ni en la inspección ocular de fs. 966 ni en el acta de constatación del Escribano Maza; no se encuentra ni el pozo de balde, tanque australiano, mangas para vacunar animales, bebedores, molinos de viento, etc., que obviamente por más que hayan tenido su antigüedad, por lo menos rastros o vestigios de ello podrían haberse determinado. Por lo que entiendo que tampoco Racciatti acreditó posesión alguna de los inmuebles y con esta sola cuestión entiendo que la sentencia debería ser desestimada, puesto que ya se señaló que los títulos versan sobre acciones y derechos que provienen de distinto origen y en ese caso tienen prioridad o se presume la propiedad del poseedor que es Jerez. Pero sin embargo queda otro tema más para dilucidar esta cuestión, el tema de la excepción de prescripción que no por el ánimo de crear un título de propiedad, sino con el ánimo de evitar ser desposeído de lo que realmente cree que es suyo interpone Jerez. Esta defensa es interpuesta subsidiariamente por los Jerez, pero aun a pesar de la conclusión a la que se arribó con la reivindicación es evidente que es necesario tratarla porque cualquiera de los dos temas, independientemente, pueden dar lugar a la inviabilidad de esta acción que se intenta.-
Alberto Bueres - Elena Highton (“Código Civil”, Normas Complementarias, Tomo 6, B, Editorial Hammurabi, Pág. 761) nos habla de la usucapión como defensa y al estar asegurada la bilateralidad en el proceso las exigencias impuestas por el Decreto Ley 5756/58 no rigen cuando la prescripción se plantea como defensa (Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala IV, 26-11-91, Rep. LL 1995 LV-1653, sum 100).-
Se ha invocado como argumento para justificar este diferente tratamiento la falta de tiempo necesario para cumplimentar los requisitos que condicionan la promoción de una demanda de usucapión, cuando el usucapiente es demandado por el reivindicante. La obtención del plano de mensura en el breve plazo de contestar la demanda resultaría de cumplimiento imposible pero lo que es esencial para diferenciar estos institutos es que al oponer la prescripción como defensa no se está procurando la obtención de un título en sentido instrumental, sino sólo evitar la desposesión.-
Por lo tanto el poseedor puede defenderse de cualquier medio de prueba e inclusive la sentencia puede fundarse exclusivamente en la testimonial (Cám. Prim. Civ. y Com. Mar Del Plata, Sala II, 14-2-78, LL 1979-134).-
Tampoco la acreditación del pago de impuestos es relevante, pudiendo suceder que el demandado por reivindicación nunca los haya pagado y de todos modos se admita la defensa.-
Bueres señala que si el demandado se limitó a defenderse pero no solicitó la declaración del órgano jurisdiccional del derecho adquirido por prescripción, éste no puede suplir su omisión. La situación es análoga a la que se presenta cuando se niega la posibilidad que el Juez de oficio declare la prescripción. El demandado por reivindicación que, no obstante haber prescripto se circunscribe a defenderse oponiendo prescripción, lo hace para evitar que una sentencia condenatoria lo obligue a restituir el inmueble (Bueres-Highton, Op. cit., Pág. 763).-
Arean, Beatriz en “Juicio de Usucapión” (Colección Procesos Civiles, Editorial Hammurabi, Pág. 350 y ss.), señala que el proceso de usucapión pasó por tres etapas: a) La de las informaciones posesorias; b) La de la vigencia de la Ley 14.159, y c) La que comienza con la sanción del Decreto Ley 5.756/58.-
En la primera época y dado el carácter voluntad del juicio podría ocurrir que quien hubiera obtenido sentencia favorable luego fuera demandado por reivindicación y en estos supuestos no podía oponerse al reivindicante el valor de la cosa juzgada que carecía la sentencia, de modo que para defenderse debía acreditar nuevamente la posesión con todos los recaudos que exige la ley. Y si la prescripción quedaba acreditada la reivindicación era rechazada.-
Cuando se sanciona la Ley 14.159 la situación varía desde el punto de vista procesal y aquí se plantea el problema de saber si todos los recaudos que pedía la ley como ineludibles para el juicio de prescripción también debían de cumplimentarse cuando la usucapión se hacía valer como defensa frente a la reivindicación. Y esto se zanjó con el Decreto Ley 5.756/58 que dispone expresamente que las disposiciones de la ley no regirán cuando la adquisición por prescripción se plantee en el juicio como defensa. En la exposición de motivos le señala claramente que no corresponde la aplicación del Art. 24 cuando se la invoca como defensa y no como acción, y Arean lo encuentra lógico por cuanto: a) La bilateralidad en el proceso está asegurada, y b) El escaso tiempo que posee el demandado para oponer la defensa, para preparar los presupuestos y requisitos que condicionan la promoción de una demanda de este tipo (SCBA 29-5-79 DJBA 117-52).-
El hecho de que el demandado no persiga la obtención de un título en sentido patrimonial hace que la jurisprudencia haya señalado que los requisitos exigidos para plantear la prescripción como opción son innecesarios cuando la misma se hace valer como defensa contra la acción reivindicatoria (SCBA, 25-5-73, DJBA 99-282, ídem Cám. Civ. Nac. de Rosario, Sala IV, 26-11-91, iuris 89-190).-
De ahí que se justifique que se defienda valiéndose de cualquier medio, inclusive que la sentencia se funde en la testimonial o que no sea necesaria la acreditación de pago de impuestos (Cám. Prim. Civ. y Com. Mar del Plata, Sala II, 14-11-78; Cám. Nac. Fed. Civ. Com., Sala I, 26-3-72, LL 151-88).-
El progreso de la defensa de usucapión de ninguna manera implica que la sentencia que rechaza la reivindicación sirva al mismo tiempo de título para el demandado vencedor. Si éste pretendía lograr esa finalidad debió haber reconvenido y no limitarse a oponer la usucapión como defensa (Salas, La Acción Declarativa de Usucapión en la Ley 14.159, Jurisprudencia Argentina 1954-4-57).-
Este tema ha generado graves controversias en la doctrina; por ejemplo, Parri sostiene que cuando el demandado por reivindicación se limita a oponer la prescripción como excepción no puede hacerlo al efecto de repeler la acción como ocurre en la prescripción liberatoria, sino única y exclusivamente al que se declare extinguido el dominio del reivindicante en razón de haberlo adquirido a su vez el poseedor, ya que la sentencia que rechaza la acción de reivindicación está declarando explícita o implícitamente que el reivindicante ha perdido su derecho real por usucapión y que el poseedor lo ha adquirido en tal virtud, por lo cual la sentencia constituiría el título formal aun cuando la pretensión de los demandados no haya sido dirigida a ello (Parri, “Título Adquisitivo por Prescripción en el Juicio Reivindicatorio”, LL 103-822).-
El Juez al dictar sentencia debe resolver de acuerdo con las pretensiones deducidas en juicio y si el demandado se limitó a defenderse y no solicitó la declaración del órgano jurisdiccional con respecto al derecho adquirido por prescripción, éste no puede suplir su omisión, por lo tanto entiendo que esta es la postura correcta en este tema que someramente he señalado ha dividido las aguas de la jurisprudencia.-
Veamos entonces si se ha podido probar la existencia de la prescripción.-
En cuanto al informe del Registro de Marcas, del mismo se desprende que la marca S9 a los demandados de 1970 y lo que señala es que será para uso en el Dpto. Santa Rosa, obviando el Juez considerar que tanto Alijilán como Manantiales son meros distritos del departamento Santa Rosa y las marcas y señales no se dan por distritos, por cuanto en ese caso encontraríamos que en un mismo departamento habrían distintas propiedades colindantes con criadores de animales con la misma marca. Es sabido que los vacunos, más en algunos casos en campos comuneros, se van desplazando, de modo que ello crearía, de estar a lo señalado por la Jueza de Primera Instancia, un verdadero caos en la cuestión, nadie sabría si el S9 corresponde a Alijilán, Manantiales, a algún otro distrito que integre el Dpto. Santa Rosa y a cuál de los propietarios que poseerían esa misma marca le correspondería el animal. Tampoco se ha valorado la prueba producida por Jerez en el sentido que es poseedor animus domini del inmueble Matrícula Catastral 6152 y propietario del inmueble del lindero sur del mismo, Matrícula Catastral 6050, ambos lindantes con la Matrícula Catastral 6445 formando un solo corpus sobre el que ejerce la posesión y esto se puede probar con la inspección ocular de fs. 966 hasta en el legítimo ingreso de los ahora reivindicantes.-
También se ha producido un acta de constatación por Escribano Público el 15 de agosto de 2003, en el que señala que los Sres. Jerez tienen libre acceso al caso sin oposición alguna como la existencia de corrales, animales y a una precaria vivienda, lo cual también pudo ser constatado a fs. 966. Y están también las testimoniales que, como se señaló en la usucapión puesta como defensa, la sentencia puede ser basada únicamente en las mismas, no siendo necesaria la prueba compleja que habla la ley para la prescripción como acción.-
Y a fs. 1059 declara Alejandro Alberto Castro; preguntado si conoce el campo denominado Pampa Chacra, que es el campo que se pretende reivindicar y que así viene denominado en toda la instrumental obrante en autos, contesta que sí, lo conoce porque iba a buscar animales desde hace 28 años; aclara que iba con el camión a retirar animales. La declaración es de julio de 2011; 28 años nos llevan aproximadamente a 1983. Señala, cuando se le pregunta quién es el poseedor de la propiedad, a Ciro Jerez y al hijo. Que al hijo lo conoce desde que tenía 20 años y a Don Ciro porque era quien cargaba los animales y algunos peones. Los animales estaban listos para cargar. Lo hacían ir cuando ya habían sacado el monte; que él sabe que las actividades que se realizaban eran con animales y ahora está sembrado y eso lo hace Sebastián que anda trabajando con el campo. A fs. 1960 declara Mafalda Edith Carrizo; señala que acompañaba a la madre de Sebastián Jerez cuando tenía 20 años aproximadamente. Interrogada acerca de si conoce el terreno Pampa Chacra ubicado en Santa Rosa, responde que sí porque la acompañaba a la madre de Sebastián Jerez al campo donde había una pieza de bloc y allí había una familia que ya no recuerda el apellido. Interrogada acerca de quien es el poseedor de esa propiedad contesta que era Dante Jerez y ahora es Sebastián Jerez; que cuando la acompañaba a la madre tenía 20 años y en la actualidad tiene 47. Había gente trabajando, veía que macheteaba y nunca conoció ni vio a nadie de apellido Francia. A fs. 1061 declara Ramón Expedito Gómez, que hacía changas para Dante Jerez y por eso conoce el campo Pampa Chacra; declara que hace más de 20 años estaba el padre de Sebastián Jerez y ahora está el hijo Sebastián, tenían animales que eran de Dante Jerez, lo sabe porque él iba a ayudar a marcarlos y a la familia Francia la conoce en la localidad de Alijilán en la casa de Lucho Olveira, hace muchos años conoció al abuelo de Racciatti. A fs. 1062 declara Margarita Raquel Reino-so; sostiene que conoce a la madre de Sebastián Jerez y fue con ella al campo; tiene conocimiento personal que Sebastián Jerez y la madre eran los dueños, tenían animales y ahora tienen soja o maíz, sembrados por Sebastián Jerez.-
La testimonial me parece coherente, convictiva y fundamentalmente tiene razón de sus dichos; cada uno conoce en forma personal y directa porque declaran, de manera que me parece valorable para los fines que fue rendida. La crítica que se les hace de que no señalan linderos, etc., por un lado es irrelevante, por cuanto con el nombre de Pampa Chacra figura el campo que aquí se quiere reivindicar y los testigos están diciendo que tenía la posesión Jerez prácticamente en forma holgada hace más de 20 años y por otro lado pedirle a un peón de campo que establezca linderos, números catastrales, esas cosas, es caer en un exigencia alejada de la realidad del medio donde se está desarrollando el problema.-
Al revés de los testigos con los que intenta reivindicar la actora, que todos ellos tienen problemas con las generales de la ley, estos testigos que ofrece la demandada para probar su posesión no tienen ningún tipo de inconveniente en ese sentido, de manera que con lo señalado por la doctrina y las pruebas que ha rendido el demandado e independientemente de que hubiera sido distinta la conclusión a la que pudieran llegar sobre la reivindicación, la prescripción como defensa debe prosperar con los términos y límites que señala Arian y Bueres, ya que, a mi criterio, se encuentra probada la posesión de los Jerez en el terreno que se quiere reivindicar por más de 20 años.-
Se señala que la posesión no fue pacífica, por cuanto hubo interdictos, denuncia de usurpación, etc. Pero no se toman en cuenta que todos ellos fueron desestimados por la justicia y con ese argumento cualquier posesión puede ser obliterada por el solo hecho de inventar una denuncia y cuando no prospere señalar que a causa de ésta la posesión no es pacífica, lo cual de ningún modo se adapta al concepto que la norma quiere para la misma. Es por ello que, sea porque encuentro que la reivindicación no puede funcionar por sí misma por defectos de títulos, sea porque encuentro que la prescripción planteada como defensa debe prosperar es que, lamentando profundamente disentir con el brillante voto de mi colega, entiendo que la sentencia debe revocarse en todas sus partes y desestimar la reivindicación iniciada por Racciatti contra Dante Ciro Jerez y Sebastián Jerez, con expresa imposición de costas en las dos instancias.-
ES MI VOTO.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. JORGE EDUARDO CROOK, DIJO:
La presente cuestión sometida al examen de este Tribunal llega con una marcada diferencia de criterios en razón de que en un caso se propone desestimar el recurso interpuesto confirmando el fallo apelado (voto de la Dra. Velarde de Chayep) y en el otro, todo lo contrario, pues el Dr. Herrera colige, admitiendo el recurso interpuesto, que la sentencia debe ser revocada en todas sus partes. En consecuencia debo hacer mayoría y para ello adelantaré, de inicio nomás, que voy a compartir y adherir al pronunciamiento emitido por la Dra. Velarde y en esa inteligencia es que prescindiré, dados mis deseos de no incurrir en reiteraciones, de incursionar en aspectos que ya fueron abordados; no obstante, y al solo efecto de dar sentido a mi adhesión, es que me parece oportuno brindar mi opinión sobre un aspecto que el Dr. Herrera denomina defecto de título como sustento del rechazo que hace de la acción de reivindicación interpuesta en este concreto caso. En efecto, el colega sostiene, en rápida síntesis, que el título que presenta el actor (Racciatti) a los fines de la acción de reivindicación, es defectuoso porque contiene un serio vicio de origen que no fue saneado procesalmente; en virtud de lo cual afirma que como el título adjuntado al presente juicio reconoce en sus orígenes (año 1898) una venta de derechos y acciones de campo que realizara el Sr. Vicente Gómez al Sr. Capdevila y éste a su vez a Don Pedro Humberto Salas Gómez, sin que se haya acreditado la transformación de esos derechos y acciones en un derecho de real, el título que se presenta devendría inhábil para reivindicar. Creo que esto no es así y por ello discrepo con el criterio sostenido por quien lleva la segunda opinión en una cuestión que a la sazón me parece de especial y fundamental importancia para llegar a una de-cisión. Veamos. El título que presenta el actor para reivindicar (Escritura Pública Nº 56) conforma un documento, que por haber sido extendido por un profesional -escribano- con atribuciones legales para dar fe de un acto o contrato jurídico cumplido por las partes estipulantes (art. 979 del C.C., Inc. I) es absolutamente hábil para reivindicar desde que acredita fehacientemente el dominio de quien la promueve (art. 2758), a menos que haya sido tachado de falso civil o criminalmente, que no es el caso. En efecto, dicha escritura tubo por objeto la materialización del contrato de compraventa de un inmueble, realizada entre el Dr. Humberto Adolfo Salas y el Sr. Mario José Francia, padre y esposo de las personas que promovieron el presente juicio en su calidad de herederas. A esos fines dicho instrumento destaca concretamente no sólo el negocio realizado entre ambas partes, sino que también declara sobre la relación de título que pesa sobre el mismo inmueble cuando expresa que le corresponde al vendedor por adjudicación hecha en el juicio sucesorio de su padre, el Sr. Pedro Humberto Salas Gómez, quien a su vez lo hubo por compra que realizó por escritura, que se instrumentó bajo el número trescientos treinta y nueve, de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro ante el escribano Eduardo Carlos Molina, inscribiendo el dominio en el Registro de la Propiedad de Catamarca. Vale decir que estamos en presencia de una escritura pública que reúne todos los requisitos para ser reputada válida, porque como tal contiene una verdad impuesta y una certeza o testimonio de autoridad en cuanto a la materialidad de los actos cumplidos que lo hacen al título hábil para reivindicar. Respecto a la consideración que este Tribunal hizo en relación a los derechos y acciones de campo, no tiene ninguna vinculación con el objeto de este pleito, puesto que nuestra posición fue dentro de un contexto jurídico absolutamente diferente; que ciertamente en aquella oportunidad sostuvimos, mediante un voto llevado por el suscripto, que los derechos y acciones de campo no constituyen derechos reales en razón de la asfixiante concepción que de ellos hace el Código Civil en el art. 2502 y, consecuentemente, por esa carencia de consagración legislativa de que gozan los derechos y acciones de campo, es que aseveramos que los mismos, aunque se in-voque instrumentalmente, no constituyen derechos reales ni aprovechan tampoco de sus prerrogativas; también dijimos que quien acompañe un documento o instrumento basado en acciones y derechos de campo debe demostrar que efectivamente tiene la posesión del bien (se trataba de una prescripción veinteñal donde el prescribiente quería hacer valer la posesión de sus antecesores basándose en derechos y acciones de campo instrumentados en un documento) que por supuesto no se puede identificar con este caso en concreto donde el reivindicante acompaña como prueba de su dominio un título de propiedad que refleja no sólo la calidad mencionada por los actores respecto al inmueble que se pretende reivindicar, sino también el dominio de sus antecesores. El hecho que la escritura píblica ofrecida como prueba del dominio reconozca en sus orígenes más remotos derechos y acciones de campo, no la convierte en un título defectuoso porque sin duda alguna esos derechos y acciones con el transcurso del tiempo fueron saneados hasta convertirse en un título de propiedad como lo acredita la escritura que se acompaña cuando hace referencia al dominio de sus antecesores. Que a propósito de ello y como relato esclarecedor deviene oportuno recordar que antes de la sanción de la Ley 14.159 y sus modificaciones impulsadas por el Decreto 5756 del año 1958 que reglamenta procesalmente el juicio por usucapión como un modo de adquirir el dominio, existían mecanismos que permitían a los poseedores de tierra lograr la titularización de sus derechos a través de simples informaciones sumarias que posibilitaba convertir esos derechos de tierra en suficiente título de propiedad; también existieron leyes como la del 29 de julio de l867 que, refiriéndose a la usucapión, establecía en su único artículo “la posesión de terrenos situados en el municipio de esta ciudad y en los ejidos de los pueblos de campaña continuada sin interrupción por más de cuarenta años, forma suficiente título de propiedad contra toda gestión de dominio por parte del fisco o de las Municipalidades”, o sea que por esta ley y mediante un procedimiento que se realizaba de manera sumaria como era de rigor en la época, se otorgaba título de propiedad a quien o a quienes acreditaban haber tenido con continuidad la posesión de tierras; ergo, de la interpretación que hago de lo que sucedió en los siglos pasados, que por supuesto nos ubica dentro de un contexto jurídico diferente, me permito concluir sosteniendo que toda obtención de títulos de propiedad llevada a cabo por vía de una tramitación sumaria antes de la Ley 14.159 y sus modificaciones del año 1958, dando validez y seguridad a situaciones de hecho, constitúyense a la fecha en actos procesales ya cumplidos y por ello irrevisables en esta instancia. De tal modo es que concluyo adhiriéndome en todo al voto propiciado por la Dra. Velarde de Chayepp por encontrar en él la fundamentación jurídica y lógica que da sustento a la confirmación del fallo apelado.-
ES MI VOTO.-
Con lo que finalizó el Acto, quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.-
SAN FERNANDO DEL V. DE CATAMARCA, de noviembre de 2014
Y VISTOS:
En mérito al Acuerdo que precede y a la mayoría de votos de los Sres. Jueces,
SE RESUELVE:
I) No hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto en autos por los demandados, confirmando el fallo dictado por el Inferior en todas sus partes.-
II) Imponer las costas en esta instancia a la apelante vencida.-
III) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de Origen.-
Sumarios
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