Sentencia N° 15/16
LAFERT FASSINA, Mauricio c/ BANCO DE GALICIA Y BS.AS. S.A. - SUCURSAL CATAMARCA s/ Beneficios Laborales
Actor: LAFERT FASSINA, Mauricio
Demandado: BANCO DE GALICIA Y BS.AS. S.A. - SUCURSAL CATAMARCA
Sobre: Beneficios Laborales
Tribunal: CÁMARA
Materia: Cámara C2 Apelación en lo C.C.T.M.
Fecha: 2016-06-23
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 15
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 23 días del mes de junio de Dos Mil Dieciséis se reúne en Acuerdo la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros: Dra. Nora VELARDE de CHAYEP, Presidente; Dr. Manuel de Jesús HERRERA, Decano y Dr. Jorge Eduardo CROOK, Vice Decano, para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en los autos: Expte. Cámara Nº 061/15, caratulados: “LAFERT FASSINA, Mauricio c/ BANCO DE GALICIA Y BS.AS. S.A. - SUCURSAL CATAMARCA s/ Beneficios Laborales”, estableciéndose la siguiente cuestión a resolver: -
¿Es justa la sentencia apelada? -
Practicado el sorteo de ley, dio el siguiente orden de votación: Dr. Manuel de Jesús Herrera en primer término, Dra. Nora Velarde de Chayep en segundo lugar y, por último, el Dr. Jorge Eduardo Crook.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MA-NUEL DE JESÚS HERRERA, DIJO:
1) Que por imperio del sorteo de fs. 1.162, del 19 de no-viembre de 2015, me corresponde el llevar la primera opinión en estas cuestiones que trae la parte actora a nuestro conocimiento intentando enervar, vía recurso de apelación interpuesto a fs. 1.110, la sentencia de Primera Instancia que desestima la demanda interpuesta por Lafert Fassina, Mauricio en contra de Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. - Sucursal Catamarca, en todas sus partes, imponiéndole las costas y regulando honorarios. En su recurso de apelación en el Punto II -Considera-ciones Preliminares, Acápite 2-A- explica las nociones generales de por qué el fallo atacado no tiene adecuada fundamentación técnica y adolece de rigor técnico analítico. En el Acápite 2-B señala una síntesis de elementos objetivos y subjetivos que resultan trascendentes para comprender la operatoria del banco y a la luz de los mis-mos desterrar las imputaciones al actor. En el Punto III desarrolla los agravios y en el Punto III-A como primer agravio señala el erróneo entendimiento de la Magistrada de que no se violó el debido proceso y la defensa en el sumario -la contradictoria y errónea aseveración de que el actor consintió las irregularidades sumariales-, las violaciones a las garantías y derechos defensivos del sumariado. En el segundo agravio señala el caso del Sr. Macaroff -la errónea y limitada valoración que hace la Jueza-. En el tercer agravio analiza el caso de la Sra. Páez -confusiones fácticas de la Magistrada, erróneo análisis de los hechos, reducido tratamiento de la prueba-. En el cuarto agravio analiza el caso de Enrique Luis Cesarini y las mismas falencias de la Jueza que en los puntos anteriores. Y en el quinto agravio la inconsistente y endeble conclusión arribada. En el sexto agravio el equivocado rechazo del daño moral y psicológico -el hostigamiento laboral-, la difamación pública en contra de su mandante -las repercusiones médicas en su conferente y el daño moral producido-. En el séptimo agravio analiza la procedencia de la indemnización del Art. 80 de la L.C.T. Y en el octavo agravio la imposición de costas y la regulación de honorarios practicada. Solicita obviamente se revoque absolutamente la sentencia en crisis y se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. Corrido el traslado de ley, a fs. 1.129 los agravios son contestados por la apoderada del Banco de Galicia y Bs. As. S.A., solicitando como primer punto la deserción del recurso de apelación, y pa-sando a contestar los agravios vertidos por la actora. En este caso analiza uno por uno los vertidos por el quejoso. Radicados en la instancia queda firme el Tribunal por falta de cuestionamiento. Y a fs. 1.149 se expide la Fiscal de Cámara Nº 3, Dra. Analía Vera de Saragusti, quien entiende debe modificarse la sentencia. Y, por ende, la imposición de costas, las que deben ser impuestas a la demandada porque en su criterio es vencida en lo sustancial. No se pronuncia sobre los honorarios por no ser competencia el Ministerio Público. Llamados los autos para sentencia s fs. 1161, como señalé, a fs. 1.162 soy beneficiado con este expediente de seis cuerpos para llevar el primer análisis.-
2.a) Siempre es útil, más en un expediente de las proporciones del presente, el hacer un racconto de las constancias de autos que obviamente podrá parecer fatigosa su lectura y podrá dar lugar a que en alguna oportunidad se señale que existe repeticiones en el voto, pero que a simple vista es indispensable, no sólo para entender y tener un cabal conocimiento de lo que se está debatiendo en autos, sino para una mejor comprensión del decisorio y de los agravios vertidos. De esa forma Mauricio Lafert Fassina otorga poder a Pedro Armando Navarro y Gastón Andrés Navarro para promover una demanda laboral en contra del Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., Sucursal Catamarca, en base a los montos y rubros que obran en la planilla que dice se acompaña, con más los intereses a la tasa que fija el Banco Nación desde que cada rubro es debido y hasta el momento del efectivo pago. Requieren además daño moral cuantificándoselo en $ 25.000 o lo que en más o en menos resulte de las probanzas rendidas en el proceso y el prudente arbitrio judicial. Refiere que Lafert Fassina desde el 1º de febrero de 2006 realizó funciones en el banco como oficial de clientes individuos, segundo jefe oficial de tercera, y que el 12 de febrero de 2009 se lo cita a una reunión en la cual se encontraba presente el gerente, una persona de apellido Walkow -sumariante- y, luego de un interrogatorio sobre la vida familiar y cuestiones laborales buscando que se atribuya conductas contrarias a su desempeño laboral, se le toma declaración y se le informa que está siendo sumariado por el banco por una comisión de una venta de un seguro hogar al Sr. Andrés Macaroff, quien manifiesta que fue realizado sin su consentimiento. Se le informa que está suspendido por 20 días hábiles con goce de sueldo y no se le es-pecifica a partir de cuándo entra en vigencia la suspensión. El día 13 de febrero de 2009 el actor se presentó a trabajar negándosele el acceso, por lo que remite telegramas de fecha 16 de febrero de 2009 (2 telegramas), los que fueron respondidos por dos cartas documento el 17 y el 19 de febrero y consistían en el rechazo de los telegramas citados, ante el cual se remite el telegrama el día 20 de febrero de 2009 donde se denuncia la ilegalidad de la suspensión por días hábiles, la falta de exhibición de documentación y acceso al cuerpo sumariado, la actitud discriminadora del Sr. Geller como representante directo de la entidad empleadora, el desconocimiento de las facultades de la sumariante y de las reglas del procedimiento sumarial instruido. El 23 de febrero de 2009 se le corre vista a las actuaciones sumariales con copias certificadas por el banco y se le otorga un plazo de 5 días hábiles para que efectúe el descargo. El día 2 de marzo de 2009 se efectúa el descargo y ofrece prueba y, en dicho descargo, se señala: 1º) Que existen defectos en el orden del sumario; 2º) Violación al deber de dirección, organización e información que tiene la patronal ante el desconocimiento del sumariado respecto a las formas reglamentarias internas que debe poseer el sumario; 3º) Falta y violación al principio de congruencia; 4º) Inadmisibilidad e impertinencia de la prueba; 5º) El desvío investigativo de la acción sumarial, y 6º) La arbitrariedad e irracionabilidad del actuar sumarial solicitando la nulidad del sumario. El 6 de marzo de 2009 se le notifica el despido. Y el 10 de marzo de 2009 el actor plantea el absoluto rechazo al mismo, conforme a lo que surge de la parte resolutiva del Sumario Administrativo 2/09 denunciándose en el mismo las falencias y vicios formales que acarreaban la instrumentación del sumario. Se pretende disfrazar la justa causa, ya que en la parte dispositiva aparecen hechos y circunstancias no contemplados dentro del cuerpo sumarial como hechos objetos de investigación. La demandada tuvo una acción dolosa, ya que en todo momento adoptó una actitud discriminativa y de mala fe sobre el actor, justificando de alguna manera una premeditada postura para desvincularlo de su fuente de trabajo. Al señalar que está mal despedido exige las indemnizaciones y la entrega de certificados laborales. La patronal rechaza los términos de este telegrama y dicha carta documento mediante otro telegrama de fecha 18 de marzo de 2009 en el cual la actora denuncia que transcurrió el plazo legal de 2 días para entregar el certificado de trabajo, por lo que se reclama el pago de los sueldos conforme al Art. 80 de la L.C. T. El 10 de marzo de 2009 se le hace entrega de la liquidación final y el certificado de servicios y remuneraciones, el formulario de afectación de haberes, faltando a la fecha la entrega del certificado de aportes. Que el 22 de abril de 2009, y ante el conocimiento que empleados del banco, el gerente de la sucursal, la tesorera, recurren a una campaña de desprestigio, se remite telegrama intimándolo a que cesen y depongan su accionar, todo lo cual es negado por CD de fecha 27 de abril de 2009. Fundamentos de la demanda: El presente caso se ciñe pura y exclusivamente a determinar si el sumario que se utilizó para arribar al despido está ajustado a derecho y entiende que ello no es así. Lafert Fassina nunca tuvo conocimiento ni se le informó cuáles eran las reglas y formas que poseen los procedimientos sumariales de la entidad, por lo que corresponde ajustarse a los parámetros generales que deben imperar en todo procedimiento sumarial. Que las falencias que arrojó desde el comienzo del sumario fueron destacadas por el actor ante el banco, en especial en el escrito de descargo. Pero sin embargo, e ignorando todo ello, el 3 de marzo de 2009 se procede al despido con causa siendo motivado dicha decisión en base a hechos y consideraciones que nunca estuvieron contempladas como hecho generador u objeto del sumario. El primero motivo de nulidad es la denuncia de Andrés Macaroff que es imprecisa y genérica y en ningún momento se acusa directamente a Lafert Fassina y con tal viciado elemento surge la orden de sumario, que no cumplimenta con el elemento objetivo material. Es decir, la relación del hecho con las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ejecución. Y, viciado desde un comienzo el sumario, no se necesita mucho para concluir que todo lo desencadenado resulte irregular por mucho que se esfuerce el agente sumariante en enderezarlo y nulo de nulidad absoluta, toda vez que no se permite ejercer de una manera precisa el derecho de defensa. Lo afirmado guarda relación con el principio de congruencia, ya que la orden de sumario debe señalar de modo indubitable los hechos que deben investigarse, y estos hechos limitan la competencia del instructor. La resolución del Banco de Galicia no guarda relación con la orden del sumario y mucho menos con el hecho objeto de imputación. Y a pesar de ello es glosada al cuerpo sumarial y forma parte del razonamiento en que se funda el despido. La violación del principio de congruencia impide el ejercicio de defensa, atenta contra el debido proceso sumarial y no respetar el principio de congruencia altera las reglas de juego del procedimiento incorporándose pruebas que nada tienen que ver con el hecho que genera el sumario. Con la incorporación de prueba improcedente inadmisible, el instructor está desviando el curso de la investigación encomendada y viciando de nulidad todo lo actuado. Todo ello sin contar que no aparece glosada o producida la prueba que fuera ofrecida por el actor. Este cúmulo de nulidades no impide que el banco no trepide ni repare en llegar a una conclusión como el despido del trabajador con justa causa que resulta nula. Reclama la falta de entrega del certificado de trabajo prevista en el Art. 80, ya que la patronal sólo cumplió parcialmente. Y no se practicó en el caso la intimación de dos días que impone la norma, más cuando se planteó desde el comienzo la inconstitucionalidad del plazo fijado por el decreto reglamentario de la Ley 25.345, pues un decreto no puede modificar el contenido de una ley. El certificado emanado de ANSES no cumple con las exigencias del Art. 80, ya que no contiene las constancias de aportes y contribuciones con destino a los organismos de seguridad social. No reúne la totalidad de los recaudos que hacen a su validez e impide tener por cumplimentada la obligación en cuestión. Mala fe de la empleadora, Art. 275 L.C.T. Atento a la forma de proceder de la empresa, existe una temeridad y malicia. Daño moral y psicológico - Acoso Laboral (Mobbing): desde octubre de 2008 comenzó a ser víctima de hostigamientos laborales por parte de Gustavo Geller, quien le imponía tareas que no eran las propias del trabajador. Se lo excluía de las reuniones del personal, emitía comentarios inapropiados y abusaba de su autoridad en el trato verbal. Le llamaba injustificadamente la atención en público y lo obligaba a la realización de horas extras que no eran reconocidas ni remuneradas, lo que crea un daño moral y psíquico a nuestro mandante, quien llegó a presentar síntomas de ansiedad, pánico y estrés, lo que se agravó con la instrucción del sumario. Que es unánime la jurisprudencia que acepta el daño moral en estas situaciones como rubro separado que no debe ajustarse a la tarifación de la L.C.T. Que ya señaló que el actor fue objeto de permanentes actos de hostigamiento y desprestigio en el ámbito laboral, los cuales continuaron después de terminado el mismo. Cita jurisprudencia y doctrina a su favor. Ofrece prueba. A fs. 276 aclara que en la demanda debe correrse al Banco de Galicia y Bs. As. S.A. - Sucursal Catamarca, y a fs. 276 se tiene al Dr. Navarro por presentado y por parte en carácter de apoderado en nombre de Mauricio Lafert Fassina en mérito al poder presentado. Y se fija audiencia del Art. 62, teniéndose por promovida la demanda en contra del Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. - Sucursal Catamarca y fs. 281 se solicita se tenga por apoderado al Dr. Pedro Navarro, a lo que se accede a fs. 282 en mérito al poder presentado. Y a fs. 767 figura la audiencia del Art. 62 del C.P.T.; comparece el actor con su apoderado, Dr. Gustavo Andrés Navarro; el Dr. Juan Carlos Adén, como apoderado del Banco de Galicia y Bs. As. S.A. y la Dra. María Emilce Contreras, quien solicita participación en carácter de patrocinante del Dr. Adén. Que tomada la palabra por el Dr. Adén, señala que viene a contestar la demanda incoada por la actora, adjunta juego de boletas, copia de poder, escritos de contestación de demanda, copia de documentación para expedientes para traslado y para Caja Fuerte del juzgado; plantea plus petición inexcusable, ofrece prueba e impugna documental, por lo cual el Juez resuelve: 1º) Homologar el pacto de cuota-litis entre el actor y sus apoderados; 2º) Tener al Dr. Juan Carlos Adén por presentado, por parte en calidad de apoderado, y a la Dra. Emilce Contreras como patrocinante de Juan Carlos Adén; 3º) Agregar las boletas de Caja Forense y del Colegio de Abogados; 4º) Por contestada la demanda en tiempo y forma; 5º) Téngase por constituido el domicilio procesal y denunciado el real, y 6º) De la impugnación de planilla, planteo de plus petición inexcusable, impugnación de documental y prueba ofrecida, traslado a la actora por 3 días y se hace conocer a las mismas que comienza a regir en el término del Art. 71 del C.P.T. A fs. 740 el Dr. Adén, con el patrocinio letrado de María Emilce Contreras, y como apoderado del demandado, con domicilio real en la calle Teniente Gral. Perón Nº 407 Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su sucursal en Catamarca, calle Rivadavia 554, contesta la acción. En el punto tercero niega los hechos señalados por la actora, uno por uno. Niega adeudar beneficio laboral alguno; que ostentara la categoría que señala desde el 1º de febrero de 2006; que haya sido sometido a un interrogatorio intempestivo, que el actor haya tenido un correcto desempeño laboral, por el contrario cosecha antecedentes negativos en su haber curricular, previo a su actuación en los hechos que derivaron en despido con causa, negando así todo lo afirmado por Lafert Fassina en su demanda. Y en el punto cuarto, luego de esta, en mi experiencia, pocas veces tan detallada negativa, señala que lo cierto y real es que Lafert empezó a trabajar el 1º de febrero de 2006 ocupando el puesto de oficial de clientes - individuos y su función está orientada a la atención de los individuos y consistía en vender productos y servicios; detentaba la categoría laboral de auxiliar administrativo y el 1º de marzo de 2007 pasa a ser Segundo Jefe Oficial de Tercera. Siempre el actor se desempeñó en la sucursal Catamarca, sita en la calle Rivadavia 554 de esta ciudad, con un breve paso en la sucursal de La Rioja en el año 2007. El 9 de marzo de 2009 el Banco de Galicia resolvió disolver el contrato de trabajo que los vinculaba por cesantía con justa causa en virtud de la resolución del Sumario Administrativo Nº 2/09 y de cuya causal hablará más adelante. El único culpable de la desvinculación es el Sr. Lafert Fassina al haber inobservado sus obligaciones contractuales, configurando una injuria que por su gravedad impide la prosecución de la relación. Esta cesantía fue notificada mediante CD cursada en el domicilio constituido por el actor el 6 de marzo de 2009, recibiéndola el mismo con fecha 9 de marzo de 2009 haciéndose efectivo el distracto. Mientras duró la relación laboral, Lafert Fassina trabajó de lunes a viernes de 7:45 a 15:15, es decir 7 horas 30 minutos, con interrupción de 45 minutos destinados al almuerzo o refrigerio. El actor no hacía horas extras y su remuneración normal y habitual ascendía a $ 3.756,29, percibiendo como liquidación final $ 5.459,32 por motivo de su egreso por despido con causa. El desempeño laboral fue bueno hasta el último año de la relación laboral cuando el actor comenzó a manifestarse por debajo de lo esperado, denotando falta de interés e incumplimientos contractuales. Existe una denuncia penal por amenazas del 10 de junio de 2008 efectuada por la clienta Zulma María Nora Troiani contra el Sr. Vargas, ex empleado del Banco Galicia y el actor y otro por un hecho delictual que se encontró inmerso el actor y que se denuncia a fs. 45/47 al que se remite. En cuanto a los incumplimientos contractuales tuvo intervención en operaciones cuestionables y que dejaron a las claras su actuación no diligente, por ejemplo, su participación en una operación de compra-venta de moneda extranjera a nombre de Miguel Sartor que al cierre del día se encontraba grabada y sin la presencia del cliente (en esta operación participó el Sr. Cabrera); falta de regularización del legajo/carpetas que le fueron entregados para su envío a la casa matriz con un atraso de importancia, a pesar de instrucciones recibidas, lo que motivó un llamado de atención por la superioridad del afiliado. Y su actitud renuente a distintos procedimientos, procesos y requerimientos que impactaban en sus tareas diarias y en detrimento de los intereses de la institución. El 26 de marzo de 2009, teniendo como protagonistas a los Sres. Vargas y Lafert Fascina, existió un hecho en perjuicio de la tesorera de la Sucursal 143, Sra. Mónica Sakewsky, en clara violación al principio de buena fe. Y con posterioridad al cese de la relación laboral se detectaron varios casos más donde se reitera el proceder y participación de Lafert Fassina y que sellaron el despido con causa por casos similares. Ello dio lugar a una verificación que procedió a analizar la base de clientes de haberes de la filial, revelando la existencia de clientes no genuinos que registran codificación crediticia y deuda, sin acreditamiento mensual de sueldos conforme al Informe 28.176, de fecha 20 de abril de 2009 que como prueba documental se acompaña. El actor acumula una serie de referencias negativas en su hacer laboral, anteriores y posteriores a las faltas de cumplimientos contractuales que validaron el despido con causa, existiendo la pérdida de confianza que se le había depositado con fecha 9 de marzo de 2009. El distracto - la causal: Como consecuencia del reclamo registrado en el sector fonobanco - Galicia responde, la gerencia de recursos humanos dispuso instruir el Sumario Administrativo Nº 2/09 motivado por la venta de un seguro hogar a nombre de Andrés Guillermo Macaroff Butrón, cliente de la Filial Nº 143, Catamarca, quien manda una nota al gerente relatando una serie de hechos relacionados de carácter irregular que originaron el reclamo (fs. 1/4 S.A. 2/09 - cuerpo principal). Y de ello surge: 1) Que el actor registró ante sus ventas un seguro hogar que el cliente, el Sr. Macaroff, desconoció haber tomado; 2) No haber dado correcta información cuando le fue presentado el reclamo; 3) Por haber solicitado se asociara como empleado de una empresa a persona de su conocimiento -abogado personal- Sr. Enrique Luis Cesarini, cuando la relación laboral resultaba inexistente; 4) Situación que se reitera respecto a personas relacionadas a él, entre ellas su propia cónyuge, Sra. María Eugenia Páez, y 5) Por haber tenido conocimiento de la existencia de información falsa y haberla ocultado, permitiendo que se accedieran a distintos productos, calificaciones y préstamos para los cuales no se reunirían los requisitos que los habilitara para ello. Todos ellos constituyen hechos extremadamente graves que configuraron la pérdida de confianza con el actor, por lo que la demanda es inaceptable. Cita doctrina y jurisprudencia especialmente sobre todo teniendo en cuenta que la confianza es esencial en la actividad bancaria. En la actividad bancaria, cuanto mayor es la confianza que se le otorga a un empleado, mayor es la responsabilidad que pesa sobre el mismo, responsabilidad esta que fue dejada de lado por el actor.-
A) Primer caso: el 20 de octubre de 2008 a las 8:53 se ingresó la venta de un seguro hogar, generándose como consecuencia la Solicitud Nº 3.499.480 a nombre de Guillermo Macaroff Butrón, cuya venta estuvo a cargo del actor, a quien se lo identifica a través de su número legajo personal (fs. 10; 141 S.A. 2/09). El 27 de octubre y 2 y 3 de diciembre se debitaron de la cuenta de la caja de ahorro del Sr. Macaroff la suma de $ 31,70 en concepto de la cuota del seguro. El 21 de enero de 2009 el Sr. Macaroff Butrón informó una situación irregular indicando que detectó en su cuenta un débito indebido y que no tenía conocimiento, motivo por el cual consultó al sector Galicia Responde del banco que le informaron que correspondía a la contratación de un seguro. Con motivo de ello requirió la inmediata baja y la devolución de los montos debitados, ya que el seguro no había si-do solicitado por él. El sector Galicia Responde del banco informa que el seguro no ha sido gestionado telefónicamente, sino desde la Sucursal Catamarca, motivo por el cual Macaroff debía consultar allí (fs. 51 S.A. 2/09. A mediados de diciembre de 2008 se presenta en la filial donde es atendido por el actor, quien le manifestó expresamente que el seguro no había sido gestionado desde la Sucursal Catamarca, por lo que no podía darle de baja, indicándole al actor que lo hiciera telefónicamente, ya que solía ocurrir que desde Buenos Aires le metan seguros y que regresara en un par de semanas si no tenía solución. Macaroff, luego de varios llamados, concurrió nuevamente a la filial y fue atendido por María Alejandra Salas, quien, luego de averiguaciones, le responde que dicho seguro había sido gestionado desde la sucursal por el Sr. Fassina, orientándole que obtuviera una entrevista con el gerente (fs. 3, 51 S.A. 2/09). El Sr. Gustavo Geller señaló que el día 19 de enero de 2009 cuando regresaba de sus vacaciones tomó conocimiento de este reclamo, el que había sido atendido por la oficial Srta. María Alejandra Salas, quien coincidentemente iniciaba su licencia, informándole de estos hechos a través del correo electrónico. Y esto es lo que relata la citada empleada cuando presta declaración en el sumario, agregando que el 12 de enero de 2009 le hizo suscribir a Macaroff Butrón el formulario para la baja del seguro por venta compulsiva, al igual que para interrumpir el débito automático, procediéndose al reintegro de fondos al cliente, acreditándose la suma de $ 95,10 en la caja de ahorro. El actor reconoció como propio el número de legajo y manifestó que ese seguro estaba dentro de sus ventas y que tomó conocimiento de este reclamo porque el mismo le fue mostrado por la tesorera (ver fs. 103 y 116 S.A. 2/09). Y que no recordaba si en la calle o en el banco el cliente le hizo el comentario de un débito de un seguro del que no tenía idea y que ante ello le sugirió que formulara el reclamo a través de Galicia Responde, e indica además que, a pesar de desconocer de haber dado de alta a la venta, no obstante aparecer su legajo personal identificándolo, denuncia el robo de su clave personal (Fs. 103/103 vta. S.A. 2/09). El código de usuario, password, llave y/o tarjeta magnética que poseen los empleados para el ingreso a los sistemas informáticos es de su exclusivo uso personal e intransferible, asumiendo su obligación de mantener su reserva y custodia
B) Segundo Caso: También relacionado con el Sr. Macaroff Butrón, el gerente Sr. Gustavo Geller, al consultar la base de clientes, detectó que Macaroff era titular de un paquete de productos Clasic Haberes vinculado a la Empresa Cerámica Catamarca S.R.L., Convenio Nº 13.954, lo que le llamó la atención porque el Sr. Macaroff le mencionó que era titular de un fondo de comercio que adquirió de la firma Shopping Card. En el legajo del cliente se verificó la intervención del Sr. Lafert Fassina, quien además el 17 de septiembre de 2007 generó electrónicamente el remito de transferencia al Archivo Centralizado (fs. 1/8 Anexo S.A. 02-2009). El accionante reconoció que personalmente hizo el legajo y vendió el paquete de productos alegando que era una persona muy conocida porque eran amigos y cuando se le pregunta si eran amigos responde que desconoce (fs. 103 S.A. 02-2000- Cuerpo Principal). Que efectuada la consulta a través de la página de la AFIP, resultaba inexistente la relación laboral entre Macaroff y Cerámica Catamarca S.R.L., quien por escrito aseveró que nunca fue empleado de la misma (fs. 19, 20, 52 S.A. 02-09).-
C) Tercer Caso: La Tesorera de la Filial, buscando antecedentes de la tarjeta de crédito Visa Adicional a nombre de Eugenia Agustina López, observó que el DNI no existía en el padrón, y al ahondar la investigación comprobó que la tarjeta Visa Titular la Sra. María Eugenia Páez, esposa del Sr. Lafert Fascina -fs. 58/58 vta. 114 y 114 vta., SA- 02-2009- CP), y debido al vinculo entre la Sra. Páez y la Sra. López (primos) la tesorera solicita al actor fotocopia del DNI de Eugenia Agustina López, lo que nunca fue cumplimentado.-
D) Cuarto caso: El gerente Sr. Geller, verificando la base de clientes, observó que la Sra. Páez era titular de un paquete Prefer Haberes, asociando a la Empresa Cerámica Catamarca S.R.L., no registrándose en sus cuentas ningún acreditamiento. La tesorera consultó al Sr. Lafert Fassina recibiendo como respuesta que su esposa era amiga del Sr. Picca -Gerente Administrativo de la Cerámica-, quien le hizo un favor para poder venderle un paquete Prefer Haberes sin tener que presentar documentación y sin costo. Lafert Fassina reconoce su intervención en la verificación y recepción y armado del legajo, agregando que la Sra. Páez prestaba servicios en la Empresa Cerámica Catamarca S.R.L. (fs. 104 y 114, S.A. 2/09 - CP).-
E) Quinto Caso: Con fecha de 01 de agosto de 2007 Lafert Fassina genera una solicitud de préstamo por la suma de $ 60.000 para reforma de primera vivienda informando que la Sra. Páez trabajaba en relación de dependencia con una remuneración mensual de $ 13.500 con más $ 5.000 de ingresos por alquileres de inmuebles; con estos datos se elevó la solicitud que resulta observada, debido a las diferencias de los ingresos informados y la información que surge del Veraz donde la Sra. Páez registraba tarjeta de crédito Santander Río con un límite de $ 1.350, solicitando al oficial de despacho que se enviaron los títulos y contratos de alquiler y se solicita la devolución del legajo informado que desistía de la operación y que el préstamo lo estaba gestionando en otra entidad.-
F) Sexto caso: El 04 de febrero de 2009 el actor, con su sola intervención, tramitó la solicitud de aumento de límite de compra de la tarjeta American Express (fs. 120 S.A. 2/09 - CP).-
G) Séptimo caso: El 30 de enero de 2009 se liquida un préstamo para el Sr. Enrique Luis Cesarini detectando la Tesorera que el cliente era titular de un paquete Prefer Haberes vinculados al Círculo Médico de Catamarca cuando la tesorera tenía conocimiento que el cliente era de profesión abogado (fs. 58 vta., 64/69, S.A. 2/09 - CP), la calificación y préstamo se efectuó inmediatamente y en el legajo se verifica Lafert Fassina, en toda la documentación en forma manuscrita por el actor, siendo la misma completada (fs. 29/49 S.A. 2/09 - Anexo). El actor manifestó que el Sr. Cesarini era su abogado personal, que completó el formulario de verificación de domicilio teniendo conocimiento que ahí vivía el cliente, al igual que cotejó el DNI y certificó firma en el cuadro de comisiones entendiendo que el Sr. Cesarini se desempeñaba laboralmente en el Círculo Médico de Catamarca.-
H) Octavo Caso: El actor interviene en la venta de un paquete de productos Prefer Haberes a nombre de la Sra. María Valeria González Basso, quien aparece asociada al Círculo Médico, relación que resulta desconocida por el Círculo. El actor gira la solicitud donde se registraban ingresos inferidos por la suma de $ 6.000 y una antigüedad de cinco años (fs. 144 S.A., 2/09 - CP). Consultado la Anses, surge como fecha de alta el día 23 de julio de 2008, la que resulta posterior a la información registrada en la base de clientes que data de octubre de 2007 (fs. 50 S.A., 2/09 - CP).-
¿Qué respuestas dio Lafert Fassina?.-
En el sumario reconoció su intervención y sobre el motivo del despido y las causales invocadas ni una sola palabra, manteniendo silencio sobre su intervención en los casos tratados, limitándose en su reclamo a determinar si el mecanismo utilizado por el banco para despedirlo es ajustado a derecho y en su demanda se limita a reproducir los argumentos vertidos en el descargue. En el caso del señor Guillermo Macaroff Butrón en primer momento Lafert Fassina informa que el seguro no ha sido gestionado en la filial. Y luego reconoce su identificación como vendedor, agregando que dicho seguro figuraba entre sus ventas, pero aduce que la clave le fue robada. Nada de ello consiguió acreditar. Y de resultar cierto ello el actor lo hubiera detectado instantáneamente con solo consultar sus ventas mensuales. Y si su clave personal hubiera sido utilizada eso pone de manifiesto que no cumplió su obligación de mantener la misma en reserva y custodia, resultando lo contrario una falta grave. Macaroff Butrón era titular de un paquete de productos Clasic Haberes asociado a una empresa cliente del banco que desconoció la relación del actor con la misma, a pesar de que el armado del legajo y la venta del paquete estuvo a cargo del actor, segunda falta grave. La Sra. María Eugenia Páez era titular de producto Prefer Haberes y figuraba como empleada en la Cerámica Catamarca S.R.L., empresa que también desconoció dicha relación. Y este trámite estuvo a cargo en su totalidad del actor. Además intentó completar la solicitud de un préstamo por la suma de $ 60.000 donde indicaba la existencia de ingreso por alquileres de inmuebles, solicitud que luego desistió cuando se le requirió la documentación que acreditara los ingresos denunciados. Similar situación se reiteró respecto a otro cliente, Enrique Luis Cesarini, quien accedió a un paquete de productos Prefer Haberes conforme a la asociación al Circulo Médico de Catamarca, todo ello gestionado por el actor del cual Cesarini era concuñado y abogado personal, y el Círculo Médico desconoció todo tipo de relación en relación a Cesarini. Y lo mismo ocurre respecto a la clienta María Valeria González Basso. Se ha verificado su intervención directa en todas estas operaciones, asignando productos y márgenes sobre la base de informaciones falsas y en pleno conocimiento están incumpliendo normas y procedimientos. La situación se agrava si todos los beneficiarios son familiares y amigos. Agrava la situación la antigüedad y la experiencia adquirida por el actor, que conocía las normas internas resultando obvio que tiene una mayor obligación de actuar con prudencia en las operaciones. Como mínimo ha obrado con negligencia grave, configurando injuria laboral, ya que no dio cumplimiento a los deberes de fi-delidad (Art. 85 L.C.T.), diligencia y colaboración que le son exigibles, no resguardado el principio de buena fe y confianza, imposibilitando por su exclusiva y única culpa la continuidad del contrato de trabajo que los unía. Y todo ello quedo demostrado en el Sumario Administrativo 02/2009. La relación de confianza debe primar en todos los quehaceres del empleado bancario y no resulta comprensible que pueda considerarse confiable a una persona que ha incumplido con las normas y las obligaciones de buena fe y de fidelidad. Y ante todo ello, y de lo acreditado en el sumario administrativo, se resuelve: 1) “Declarar la cesantía con justa causa del empleado Sr. Mauricio Esteban Lafert Fassina, atento a registrar entre sus ventas un seguro hogar para el cliente que desconoce haber tomado”; por no haber dado correcta información cuando le fue presentado el correspondiente reclamo; por haber solicitado se asociara como empleado de una empresa a una persona de su conocimiento, abogado personal, cuando la relación laboral era inexistente; situación que se reitera respecto a personas relacionadas a él por algún tipo de vínculo, entre ellos, su propio cónyuge; por haber tenido conocimiento de la existencia de información falsa y haber ocultado cuando la misma se debió corregir permitiendo que accedieran a los distintos productos, calificaciones y/o préstamos para los cuales no reunían los requisitos para ello, violando el deber de lealtad y buena fe, rectores de toda relación laboral y contractual y que adquieren preponderancia en la actividad bancaria, por la especificidad de la misma, configurándose la pérdida de confianza que se le depositara (fs. 190/192 S.A. 02/2009 - CP). Todos estos hechos derivaron en la pérdida de confianza que es elemental en la relación entre empleado y banco.-
2.b) Respeto al derecho de defensa del actor. El Banco resolvió la instrucción del sumario a efectos de efectuar es deslinde de responsabilidades. Y la sumariante reunió los elementos de prueba y tomó declaraciones testimoniales a quienes intervinieron en los hechos investigados, entre ellos Lafert Fassina, quien solicitó la posibilidad de llamar a su abogado, a lo cual se accedió, y a pesar de ello continuó adelante con el acto, por lo que no se le ha conculcado ningún derecho constitucional, pues el hecho de que el actor no haya ejercido debidamente durante su declaración el trámite posterior, su defensa no es responsabilidad del Banco de Galicia, sino de obligación de su parte. El 17 de febrero de 2009 se le notifica, con indicación de día y hora, que debía concurrir a la Filial Catamarca para tomar conocimiento de las actuaciones. Y el 20 de febrero de 2009 se resolvió correrle vista de las actuaciones sumariales. Y el actor se notificó personalmente de la resolución y de la entrega de las actuaciones con fecha 23 de febrero de 2009. Que el actor concurrió a la filial y se le entregó las actuaciones otorgando un plazo de 5 días para que pudiera ejercer su derecho de defensa y el 2 de marzo de 2009 presentó el descargo correspondiente (fs. 186, 188, S.A. 02/09 - CP), donde el actor niega tímidamente su intervención con respecto a la operación de Macaroff y pone en relieve un supuesto acoso laboral por parte del banco. Y ofrece su prueba, y con respecto a la misma no hay razón jurídica para volver a tomar declaración de quienes ya lo habían hecho, más cuando el actor tuvo derecho a intervenir en cada una de ellas pero no lo hizo. Señala como datos que las mismas fueron tomadas el 12 de febrero de 2009, el mismo día que declaró Lafert Fassina que podría haber participado de los demás actos. Solicita incorporación de prueba instrumental que detalla, la que es agregada en el sumario, por lo que sus argumentos sobre vicios formales y nulidades caen por su propio derecho. Impugna la liquidación practicada, entre ellas la indemnización de los Arts. 245, 233 y 231, ya que se trata de un despido con causa. Y no se respetan en última instancia los topes indemnizatorios. También impugna el Art. 2 de la Ley 25.323, pues entiende que su parte no efectuó ningún acto que obligara a la actora a iniciar acciones judiciales; impugna la indemnización del Art. 45 de la Ley 25.345, puesto que su parte puso a disposición dentro de los plazos le-gales el certificado de trabajo en los plazos que señala obviamente el decreto reglamentario. Los certificados de trabajo obraban en la sucursal de Catamarca desde el 19 de marzo de 2009, diez días después de extinguido el contrato de trabajo, por lo que era innecesaria la intimación efectuada. Y ello surge de las certificaciones de la documentación. Los certificados fueron retirados por el actor el 26 de marzo de 2009 limitando a la certificación de servicios, remuneraciones y afectaciones de haberes y no al certificado de trabajo y a las constancias de ingresos de los fondos de seguridad social que estaban a su disposición y que son acompañados con la contestación de demanda. Impugna también la mala fe y el Art. 275 de la L.C.T. En cuanto al reclamo por daño moral, no sólo rechaza la suma, sino el rubro en cuestión, ya que señala que es el actor el que con su conducta ha puesto al banco en la obligación de dar por concluido el contrato de trabajo. Cita una serie de jurisprudencia y solicita rechazo in limine de esta pretensión a la que califica de excepcional, de emergencia y de aplicación restrictiva, no alcanzando la afirmación de que ha sido víctima de hostigamientos, crisis de nervios, síntomas de ansiedad, pánico, alteración en su desempeño laboral y social, concluyendo que estas supuestas secuelas aún persisten; no se precisa con exactitud en qué consistió el daño y cuáles son los signos de padecimiento sufrido, debiéndose probar en qué consistió el mismo, cuáles fueron las dolencias espirituales y morales sufridas y cómo se llega al monto reclamado, lo que no es realizado por Lafert Fassina. Solicita plus petición inexcusable, temeridad y malicia, basado en el Art. 20 de la L.C.T., ya que el accionante tiene pleno conocimiento de la improcedencia total de su reclamo, por lo que solicita la aplicación de la sanción correspondiente. Funda su derecho; ofrece prueba. Solicita la desestimación de la demanda. Y a fs. 830 se abre a prueba la presente causa. Tal la traba de la litis.-
3) Ya entrando en el Cuerpo VI, a fs. 1063 se ponen estos autos en estado de alegar. Y a fs. 1066 presenta los alegatos el Dr. Gastón Andrés Navarro por la parte actora y, a fs. 1077, la Dr. María de los Ángeles Adén por la demandada. A fs. 1088 la Jueza corre vista al Ministerio Público Fiscal, quien entiende que se ha seguido un cabal cumplimiento con las normas que rigen el proceso laboral; que se respetaron los principios y garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio; que no existieron normas de orden público que hayan sido violadas, por lo que solicita se tenga por contestada la vista. A fs. 1094 se llama Autos para Sentencia. Y a fs. 1095 la Jueza dicta sentencia. La Jueza señala que, conforme se encuentra trabada la litis, las partes son contestes en la existencia del vínculo laboral -fecha de inicio- y que a la fecha del despido, Lafert Fassina revestía la categoría de segundo jefe oficial, tercera en el escalafón bancario, cumpliendo funciones de oficial de clientes individuos. Es materia discutida la causal de despido y el mecanismo utilizado para ocasionar el mismo, respecto del cual el actor plantea la nulidad. Aclara que el actor reconoce haber recibido el certificado de trabajo y lo presenta a fs. 248, en el que figura como auxiliar hasta febrero de 07 y recién a partir de marzo de 2007 la categoría de segundo jefe oficial de tercera. En cuanto a la nulidad del sumario, la Asesora legal de la DIL expresa en su dictamen que se ordeno la instrucción del sumario con el objeto de desvincular responsabilidades que corresponden a esta gerencia. Señala que hay información sumaria cuando es necesaria una investigación para comprobar la existencia de los hechos que pudieran dar lugar a la instrucción de un sumario. Y que el objeto del sumario es precisar todas las circunstancias y reunir los elementos de prueba tendientes a establecer la comisión de irregularidades e individualizar al responsable y proponer sanciones. Cuando un hecho pueda ocasionar responsabilidad patrimonial o disciplinaria se sustancia la información sumaria para comprobar el hecho irregular y a su turno el sumario para establecer precisamente aquél. El imputado y sumariado no está obligado a declarar, el testigo sí. En el caso de autos, cuando se toma declaración a los agentes del banco, ya estaban reunidos los elementos que eran los indicadores de la participación directa del actor, por lo que nos encontramos en un sumario. No existió en el mismo violación de garantía constitucional alguna, a tal punto que en el primer acto que participa el actor solicita la posibilidad de llamar al abogado, a lo cual se accede -fs. 131 del sumario- y en el que consta que, efectuado el llamado, el deponente continúa el acto. Por lo que no corresponde la declaración de nulidad si no se ha ocasionado gravamen al derecho defensa. La garantía del debido proceso va referida al ámbito judicial y también al ámbito administrativo y el administrado debe tener participación en las mismas y de esa forma el 17 de febrero de 2009 se lo cita para que tome vista de las actuaciones -fs. 193- y el actor realiza el pedido de copias -fs. 257- y ofrece prueba. Y todo ello la lleva a concluir que existió un consentimiento de todo lo actuado -una convalidación tácita- y al no haber reclamado en tiempo hábil, precluye el derecho a solicitarla. Nadie puede oponerse en contradicción de sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, por lo que no existe violación alguna al derecho defensa y, de haber existido alguno, está consentido, por lo que se rechaza la nulidad del sumario planteado. Define el distracto aplicando el Art. 243 de la L.C.T. que señala las formas de que debe necesariamente tener el mismo y que se aplica a los dos tipos de distracto -directo e indirecto- y con posterioridad toma la definición de Ackerman y De Virgilis sobre la injuria concluyendo que la desvinculación contractual se plasma mediante la CD de fecha 06 de marzo de 2009 -fs. 235- siendo la causal injuriante la pérdida de confianza. Las causas que originaron la pérdida de confianza son: venta de un seguro de hogar que el cliente desconoce haber tomado; no haber dado correcta información cuando le fue presentado el correspondiente reclamo; el haber solicitado se asociara como empleado a personas de su conocimiento cuando la relación laboral resultara inexistente, situación que se reitera al respecto a personas relacionadas con él y algún tipo de vínculo entre ellos, su propio cónyuge; por haber tenido conocimiento de la existencia de la información falsa y de haberla ocultado cuando la misma se debía corregir, permitiendo que accedieran a distintos productos, calificaciones y/o préstamos, para los cuales no reúnen los requisitos que los habilite para ellos. Y ello resulta claro en el primer hecho, el seguro del Sr. Macaroff, cuando responde que desconoce haber dado de alta a la venta de este seguro no obstante de aparecer en su propio legajo personal, identificándolo y denunciando el robo de su clave personal pero el hecho está acreditado; en cambio no está demostrado el robo de su clave, y sí que su clave es personal y cada empleado tiene una para que le salga el sistema que sólo las conoce cada uno. Testigo Cabrera -fs. 863- quien agrega además que no hay antecedentes de robo o utilización de otras personas de claves personales, que es una cuestión confidencial que es notificada al actor por nota. A fs. 190 Macaroff, en su testimonio, señala que cuando fue a hacer la queja, “este muchacho me dijo que no tenía solución, que no dependía de él”, sin embargo en la sucursal le informaron que desde la clave de Lafert se habría generado este seguro. En resumen está demostrado que al actor tenía registrado en sus ventas el seguro, que el cliente desconocía totalmente y que no le dio buena información cuando fue consultado al respecto. En lo atinente al caso de María Eugenia Páez, la intervención de Lafert está corroborada por su propio declaración -fs. 171, Expte. Administrativo-, quien actualmente es su cónyuge comprobándose que nunca había prestado servicios vendiéndoles productos a Cerámica Catamarca S.R.L., sin embargo el informe confeccionado por la Cerámica informa que Páez no es de la empresa y, atento a la vinculación personal del actor con Páez, no resulta creíble que desconociera que la información que se consignaba era falsa. Lo mismo ocurre con Cesarini que es su abogado personal, y toda la documentación se cae cuando el Círculo Médico de Catamarca informa que Cesarini no es empleado en relación de dependencia y no es profesional médico. En esta ocasión el actor es consciente de la información falsa, la cual deriva de la falta de acreditación de requisitos que hagan viable al acceso de los productos otorgados por la entidad bancaria. La confianza es necesaria en toda relación laboral y, en especial, en el trabajador y cuando se pierde se entra en un plano de incertidumbre ante la imposibilidad de la situación planteada. Lo expresado resulta suficiente para considerar que se violaron los deberes de lealtad y buena fe que imponen la relaciones laborales, que la conducta se califica de grave, de modo tal que el despido por pérdida de confianza resulta justificado, por lo que se desestiman todos los rubros indemnizatorios y, como consecuencia, el daño moral y psicológico. En cuanto al reclamo del Art. 80, tercer párrafo, la intimación no fue practicada de acuerdo a lo establecido en el Dcto. 146/01, Art. 3, por lo que corresponde desestimar la misma. Y, al pedido de indemnización del Art. 9 de la Ley 25.013, en mérito a las conclusiones arribadas, corresponde su desestimación. En cuanto a la aplicación del Art. 275 de la L.C.T., no están tipificadas las conductas referidas en la norma del presente proceso. Y en cuanto a las costas la imponen por el orden causado apartándose del principio objetivo de la derrota, por lo que el actor pudo considerarse con derecho a litigar. Regula honorarios.-
Como ya señalé, el único apelante es la parte actora que presenta el recurso y lo funda a fs. 1110; en el Punto 2 realiza consideraciones preliminares explicando el porqué el fallo atacado, las que no tienen adecuada fundamentación. Que existe una falta de estudio del caso y la jueza se limitó a valorar cuestiones aisladas ceñidas al sumario bancario defectuoso y analizando este sumario en forma aislada apartándose de la demás prueba. El meollo de la cuestión es la nulidad de las actuaciones sumariales que arriban a un despido con justa causa que es falso, señalando que no se han dado garantías y derechos mínimos y quien juzga es el mismo que investiga existiendo un abuso de poder del empleador sobre el trabajador. Que será tarea de la Cámara determinar si el procedimiento sumarial fue ajustado a derecho en todas sus partes. Señala que el actor no poseía por sí solo facultades para otorgar ni aprobar ni desaprobar productos de la demandada. Que existe una estructura dedicada a controlar y aprobar todo lo actuado por el actor. Que no se le puede atribuir al actor la realización de actos con el fin de sacar provecho propio. El ofrecimiento de productos y servicios por acreditamiento de haberes sólo puede efectuarse previo suministro de información de parte de la entidad contratante con la demandada y la entidad demandante provee un listado de los empleados y/o miembros que le prestan servicios laborales y a partir de allí surge la vinculación de las personas conforme a la utilización del sistema Galicia Office y la firma digital; el oficial de negocio no interviene en la carga del sistema. El sistema informático de la demandada instaba a ofrecer los productos a los clientes del banco. Existe una mecánica operativa por la que cuando se recibe un reclamo se debe derivar al usuario al Sistema Galicia Responde. El actor gozaba de una excelente re-putación dentro de la estructura de la demandada y nunca fue sancionado disciplinariamente. Todo ello surge de la prueba rendida y, a la luz de esa prueba, es que se debe analizar si se encuentra habilitado un justo despido, ya que, ante la invocación de la justa causa, corresponde a la parte invocante cargar con el peso probatorio. En el Capítulo Tres expresa agravios, y el primer agravio es el erróneo entendimiento de la jueza en que no se violó la debida defensa en el sumario y la afirmación que consintió las irregularidades sumariales. Que la jueza en esencia entiende que no existió violación de defensa porque en el primer acto del que participó el actor solicita la posibilidad de llamar al abogado, a lo que se accede; consecuentemente no puede establecerse deficiencias que invaliden lo actuado. A ello le agrega que se lo cita para que tome vista de las actuaciones, que se le entregan copia del sumario y que ofrece prueba, y concluye que existió una afirmación o consentimiento tácito. La jueza entiende que no hay violación de los derechos del sumariado por el simple hecho de que se le permite llamar a su abogado, pero ese solo hecho no agota las garantías del actor. Deben contemplarse: 1) Posibilidad de conocer cómo son las ca-racterísticas reglamentarias del procedimiento sumarial; 2) Posibilidad de ofrecer y producir la prueba; 3) Posibilidad de controlar la producción de prueba; 4) Posibilidad del sumariado de recurrir las decisiones que se adopten en el sumario, y 5) Conocer con precisión el hecho que se le imputa y que el accionar sumarial sea acorde con ello y que la decisión final sea fundada y ajustada a derecho. Ninguna de estas cuestiones fueron advertidas por la magistrado, pese a las evidentes falencias en la instrucción, y menos se puede concluir que se consintió lo actuado, puesto que en todo momento se denunció el atropello que venía sufriendo. Que todo ello fue señalado en el descargo y en la demanda pero entiende que debe reforzar algunos conceptos: a) El acto de descargo fue el único momento en que se le permitió efectuar una manifestación en torno a las actuaciones sumariales y con posterioridad al descargo se siguió produciendo e incorporando prueba en su contra, en la cual no se hiciera partícipe al actor para poder controlarla y luego ser utilizada como justificativo para despedirlo. Nunca se habilitó la prueba ofrecida por su parte, de modo que es una sinrazón que se le haya permitido ofrecer prueba, por lo tanto no se encuentra asegurado el debido proceso; b) El sumario carecía de todo tipo de regulación y reglamentación, lo que impedía al actor conocer qué formas y procedimientos era a los que debía ajustarse y qué derechos y garantías le asistían. En ningún momento se aportó en el juicio el reglamento sumarial que tiene implementado la empresa y, más aún, los testimonios de Cabrera -fs. 863/864-, de Melo -fs. 865/866-, de Vargas -fs. 930/933-, de Dalbón -fs. 934-, todos empleados de la demandada, que son contestes en afirmar de la inexistencia del procedimiento sumarial. Es esencial el testimonio de la Dra. Morena Walkow, sumariante (fs. 957/960) que demostró la inexistencia de un proceso sumarial reglado. De su testimonial no sólo se desprende ello, sino que el sumariado no tiene derecho a instancias recursivas; c) En este punto recalca una serie de incongruencias y conclusiones en la que incurre la testigo sumariante: 1) Sostiene que la facultad de decidir la tiene el sumariante y luego que tal determinación la posee el director. Sostiene que se dejan asentadas las razones porque no se hace lugar a la prueba y más adelante que sostiene que sólo se le comunica la denegación de la prueba si hubiera existido intercambio epistolar; 2) Afirma que la prueba ofrecida había sido producida mediante la incorporación de piezas postales, lo que no es real y más adelante sostiene que el sumariado tiene instancias recursivas por la prueba denegada recién una vez dictada la resolución; 3) Sostiene que la imputación la realiza el directorio en la misma resolución que determina la sanción, lo que es falso, por cuanto la imputación de la acción surge de la actuación de fecha 12 de febrero de 2009, obrante a fs. 165, y tal medida es determinada por la sumariante; 4) La declaración del actor, junto a la imputación en primer lugar, sostiene que no contiene imputación alguna para luego sostener que pueden degenerar en una sanción; 5) Primero sostiene que el sumariado tiene todas las facultades legales y más adelante sostiene que al momento de tomarse declaración al sumariado no se le dieron copias de las actuaciones porque la instrucción no estaba completa faltando prueba para agregar y por encontrarse en secreto de sumario, y 6) La sumariante, que es abogada, cuando responde la repregunta Nº 98, reconoce que no sabe qué es el principio de congruencia sumarial; d) A la magistrada le pasó desapercibida las actuaciones contenidas en el Expte. 0392/09 -fs. 911 a fs. 923- donde a fs. 920 existe un dictamen de la DIL donde califica al sumario como violatorio al debido proceso y el principio de inocencia del accionante y derivó en el dictado de la Disposición 1305/09 (fs. 922/923) que resolvió iniciar sumario en contra del Banco de Galicia por las arbitrariedades cometidas contra el actor y la jueza ni siquiera la menciona. Si bien es cierto que no tiene carácter vinculante, no es menos cierto que emana del máximo órgano de Policía laboral y no puede prescindirse del mismo en forma antojadiza, sino que debe ser tratada y dar explicaciones de que por qué no comparte los argumentos expuestos; e) Surge de las actuaciones sumariales que el actor impugnó temporalmente todas y cada una de las acciones de la demandada, sea por medio de telegramas cuando fue imputado y suspendido, por actuaciones en forma conjunta con la entidad gremial, el descargo, y las demás piezas glosadas en autos -fs. 192, 196, 228, 229, 232, 236, 238 y 240-, exposición policial de fs. 242, intervención gremial -fs. 917- y testimonio de Hugo Melo -fs. 865/866-, lo que demuestra que se cuestionó el accionar bancario en todo momento, por lo que resulta imposible e incomprensible la convalidación de la jueza. Por todo lo expuesto surge INEXORABLEMENTE QUE TODO EL SUMARIO RESULTA NULO DE NU-LIDAD ABSOLUTA, VIOLATORIO DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE LA DEBIDA DEFENSA EN JUICIO, LO QUE TRSITEMENTE PASÓ INADVERTIDO PARA LA MAGISTRADA. Segundo agravio: El caso del Sr. Macaroff, la errónea y limitada evaluación que hizo la jueza. Se endilga a su mandante la responsabilidad por la venta sin el conocimiento del tomador de un seguro hogar a nombre de Andrés Guillermo Macaroff Butrón. Que el actor niega dicha acción y arguye el robo de su clave y la demandada entiende, en el Acta de Directorio 19/09, que tal aseveración carece de sustento atento el no haberse acreditado lo contrario y por no existir razón alguna que justifique que un empleado le cargue una venta propia a otro empleado; se ha detectado además que este cliente es titular de un paquete de Productos Clasic Haberes asociado a una empresa clienta del banco, la que desconoce la existencia de algún tipo de relación con el mismo y el armado de toda la operación estuvo a cargo de Lafert Fassina y la Jueza tiene por ciertas y probadas estas imputaciones, limitándose a constatar el contenido del sumario: A) Macaroff declara a fs. 943 y sostiene que: “Cercano a la fecha de la declaración saqué un préstamo en el banco y comenzó a aparecer un débito de seguro hogar en el resumen de mi tarjeta, con lo cual me dirigí al Banco y, como Lafert era siempre quien me atendía, le pregunté qué sabía de ese resumen y de paso le solicité que le dé de baja”, a lo que el actor le contestó que llame a Galicia Responde, los que le respondieron que vuelva a consultar a la Sucursal Catamarca. Que vuelto a la sucursal es atendido por una empleada, le contó el problema y la situación, hasta el momento ya habían pasado tres meses que le debitaban el seguro. Y allí fue informado que desde la clave de Lafert se había generado ese Seguro Hogar, que ya tenían casos similares y que habían estado saltando problemas con los seguros y lo invita a que haga una nota y hable con el gerente, pidiendo que se investiguen los hechos y que de esa forma iban a dar de baja al seguro. En la nota relata todo, incluso que se reunió con el Gerente, Gustavo Geller, que le indicó cómo hacer la nota y se le indicó que el responsable era este chico y que pida una investigación diciendo que él ya había hecho el reclamo al actor; B) En cuanto al reclamo verbal no existe constancia alguna en el sumario y en cuanto al reclamo por escrito obra una nota suscripta aparentemente por Macaroff pero cuyo contenido y firma no fue reconocida en esta litis, por lo que su veracidad de autenticidad son cuestionables. Señala que el Sr. Macaroff en ningún momento acusa a Lafert y en su declaración señala que el actor te-nía una muy buena atención por lo menos hasta que se presentó esta situación; C) Está probado que el tema de los seguros de hogar ya era un problema en la entidad bancaria, y a pesar de ello resolvieron responsabilizar al accionante; D) Lafert Fassina no ganaba nada con imponer en forma coactiva una venta de seguro hogar, por-que no conseguiría ningún premio particular; E) Ante el reclamo de Macaroff, el actor lo instruyó adecuadamente sobre la vía idónea: llamar a Galicia Responde y no tenía facultad alguna para dar de baja la contratación; F) La mayor parte del sumario está compuesta por simples copias de documentos y extractos informáticos de donde no surge la forma en que los mismos fueron extraídos, o sea que no existe constancia de qué persona descargó dichos extractos. Nunca se ofreció una pericial informática que llevara autenticidad a la documentación; G) El actor denunció el robo de su clave personal, pero tal situación ni siquiera fue objeto de investigación por el sumariante. Y ello surge del mismo testimonio de la sumariante que señala que el actor manifestó la posibilidad de que haya sido una empleada de la filial que cumplía la función de Oficial Público, motivo por el cual solicitó al Departamento de Sistema si existía posibilidad de determinar la terminal desde donde se ingresó la venta del seguro, información que no fue factible contar y no hubo elemento alguno que pudiera determinar la factibilidad del robo de la clave, resultando ilógico que se utilice para cargar una venta de un producto favoreciendo al actor. El actor, además, cuando atendió al cliente tuvo la posibilidad de ver quién había ingresado esta venta, y en ese momento no denunció que había detectado una venta de seguros que él no la había realizado; H) La sumariante acepta que no hizo nada respecto a lo denunciado por el actor, pero lo más curioso es que el resultado de que las contrataciones del seguro deben ser corroboradas por el banco, previo a su facturación, es realizada por la misma sumariante. Y se pregunta: ¿Por qué el Banco, en franca omisión de sus responsabilidades y deberes de chequear con el cliente la contratación del seguro, igualmente procedió a cobrarlo? ¿O es que acaso era más fácil endilgarle la responsabilidad al actor para zanjar la cuestión?; I) En cuanto a la otra falta que se le asigna al actor con respecto a Macaroff, la vinculación de personas a la demandada a través del sistema de acreditamiento de haberes, se concreta pura y exclusivamente a través de un listado que remite el empleador al banco, bajo el resguardo de la firma digital y que sin que medie intervención alguna del oficial de negocio. Es ilógico sostener que el actor sea responsable de vincular a Macaroff con la empresa Cerámica Catamarca S.R.L. Y es falaz imputarle responsabilidad alguna al actor de que por figurar en el sistema informático de la demandada que Macaroff era empleado de la empresa Cerámica Catamarca S.R.L. se le haya ofertado productos y servicios de la entidad financiera. Por encima de lo que hiciera el actor existía una estructura jerárquica perfectamente montada que supervisaba y autorizaba los pedidos que canalizaba el cliente. Y si los servicios eran otorgados, se entiende que la labor del cliente era correcta. Está por demás probado por los testigos, Sres. Vargas y Geller, que la única forma de autorización es a través de la revisión directa que hace la empresa al sistema informático bancario del listado de personas que aquélla tiene a su cargo, por lo que el actor nunca pudo tener intervención en las acciones que se le reprocha; J) ¿En dónde queda la responsabilidad de los que intervinieron en la supervisión y aprobación de las acciones que llevaba a cabo el actor, puesto que los datos que obtienen los oficiales de negocios son aportados por el cliente y son objeto de verificación y cruzamiento con otra base de datos, los que a la postre abonan a determinar la veracidad de los mismos? Si los productos y servicios otorgados por el actor eran irregulares, ¿por qué no fueron dados de baja? Curiosamente los mismos siguen activos. ¿En dónde está el perjuicio de la entidad bancaria? Aduce una irregularidad que no debió existir y, sin embargo, sigue lucrando con ella. O sea que existen irregularidades que sirven para despedir personal pero se las mantiene vigente en aras de facturar. Las implicancias del caso del Sr. Macaroff exceden en demasía el escueto análisis que realizó la Magistrado, quien sólo se limitó a ceñirse a algunos puntos del ilegal sumario y lo realizó inexactamente.-
Tercer Agravio: El caso de la Sra. Páez. Confusiones fácticas de la magistrada. Los dos broches que se le hacen en el caso de la Sra. Páez ya han sido señalados: A) El banco sostiene que por no haber dicho nada en el descargo el actor no puede justificar su actuación. Cuando el actor hace el descargo lo hace sobre el hecho que dio origen al sumario (la cuestión Macaroff), por lo que no tenía ninguna obligación de expedirse por cuestiones que no correspondían, pues no eran objeto de sumario, pesando sobre el mismo el principio de inocencia. Y esto ha sido pasado por alto por la Magistrada, quien lo reparó un momento al poner atención en este punto. Luego del descargo se produce más prueba de la que no se da vista ni participación al sumariado. Si se imputa un hecho es sobre este hecho que debe defenderse el imputado, no sobre otras cuestiones que estén dando vueltas. Y si se pretende introducir otras situaciones deben ser formuladas acusatoriamente conforme corresponda para otorgar la posibilidad cierta al imputado de saber que esta temática le está enrostrada. Lamentablemente la Magistrada no tuvo presente esto que no es más ni menos la razón para no tener como causa justa de despido esta situación por no haber sido objeto del proceso sumarial; B) En cuanto a las acusaciones en sí, recepción de documentación, armado de carpetas, valen los argumentos expuestos en torno a las vinculaciones de acreditamiento de haberes, es decir, los controles de jerarquía, la carencia de facultad del oficial para otorgar productos, etc., con lo que se vuelve al hecho de que su asistido no tiene responsabilidad alguna para los hechos que se le imputan como irregulares. En este punto señala que era el sistema informático de la demandada quien anoticiaba a sus oficiales de ofrecer productos y servicios a la Sra. Páez (fs. 12, 13, 287, 371), o sea que ya existía precargado en el sistema informático del banco la situación de Páez con la Empresa Cerámica Catamarca S.R.L., situación esta que no pudo ser objeto de reproche a Lafert, pues el mismo sistema le estaba instruyendo que ofrezca servicios. Si bien la Jueza no lo trata pero para el banco es una causal más de despido, la situación de solicitud de préstamo estaba avalada e instada por la gerencia del banco a través del recomendómetro de gerencia y esto surge de fs. 343 y 345. Este instrumento, según las explicaciones que da el gerente del banco, es una herramienta de asignaciones creditista por la cual la gerencia de una unidad de negocio puede presentar ante el banco una propuesta basada en el conocimiento personal, social, económico y financiero del cliente. Así, si un cliente no puede acreditar su solvencia, todavía puede acceder al préstamo a través de la figura del recomendómetro de la gerencia. En cuanto a la solicitud del crédito efectuado por la Sra. Páez, señala Geller, contaba con el aval del recomendómetro, con la firma del Jefe Operativo a cargo de la gerencia, Alejandro Rossa, quien se encontraba a cargo. Que al momento en que se produce el hecho el actor no era cónyuge ni nada por estilo de la Sra. Eugenia Páez. Y el mismo Sr. Geller dijo que esto se produjo en el año 2007, y que Lafert Fassina contrajo matrimonio con Eugenia Páez a fines de 2008, con lo que se caen todos los embates de haber violado el Código de Ética.-
Cuarto agravio: el caso del Dr. Enrique Luis Cesarini. Una situación similar señala la Jueza se presentó con relación al Dr. Cesarini. Los argumentos del Banco se basan en que Cesarini estaba vinculado como empleado del Circulo Medico de Catamarca y por ello accedió a un paquete de productos Prefer Haberes. Y que por ello el actor le gestionó los productos ya que era su abogado y concuñado. Y sobre esto se remite a lo ya señalado en cuanto a la situación de Páez. La demandada no tiene como probar, si prueba en este juicio la existencia de la relación aducida con Cesarini y tampoco se le puede reprochar que le haya gestionado productos y servicios del banco cuando los mismos eran objeto de ofrecimiento por parte del sistema informático del Banco, cuyos datos, como empleado tenía acceso. Quinto agravio: inconsistencia y endeble conclusión arribada. El actor, señala la Jueza, no puede carecer de conocimiento de esta situación y ser consciente de la información falsa y sin embargo sigue adelante recayendo la situación en la pérdida de confianza cuando la confianza es esencial en toda relación laboral dada la confianza depositada por el empleador en su dependiente y cuando se pierde se presenta un plano de incertidumbre que la mayoría de los casos lleva a producir la desvinculación. Y lo expresado resulta suficiente para considerar que el actor violo los deberes de lealtad y de buena fe, que desplego una conducta grave por lo que el despido por pérdida de confianza resulta justificado. A pesar de todo lo señalado, que dio origen la supuesta denuncia por escrito de Macaroff nunca fue reconocida ni ratificada por este en su contenido y firma en el expediente judicial. Sexto agravio: El equivocado rechazo del daño moral y psicológico – el hostigamiento laboral, las difamaciones públicas en contra de su mandante. Luego de analizar las situaciones en torno al sumario al caso Macaroff, Páez y Cesarini, concluye la Sra. Jueza que las conclusiones arribadas acarrean la desestimación del daño moral y psicológico que ha sido objeto del reclamo por parte de la accionante. La magistrada, aparte de los otros errores que ya cometió, liga dichas conclusiones a las situaciones del daño moral y psicológico. Cuando estas últimas tienen particularidades propias y específicas que obligan a diferenciarlas del resarcimiento indemnizatorio común de la LCT. Cita un fallo de la Corte de Justicia de Catamarca. Y señala que ha quedado probado que su mandante fue víctima de hostigamiento y segregación laboral con intención y manifiesto dolo, así Gandini, fs. 859 y 860, García fs. 862, Cabrera 863 y 864, Melo A fs. 865, 866, Vargas. A fs. 930, 933 y Dalbón 934, donde se aprueban los métodos y prácticas abusivas dentro del ámbito laboral en su contra, especialmente de parte del gerente y la tesorera que lo denigraban públicamente frente a los clientes, lo que repercutió en su salud física y mental, certificados médicos de fs. 225 a 227 de la Dra. Alejandra Vera Araoz, médica psiquiátrica, quien comparece a juicio y reconoce los instrumentos como propios, validando los mismos, firma y contenido, fs. 869. Estos instrumentos dan cuenta que el actor venia tolerando tratos injustos y demenciales durante el último período de la relación laboral y sus efectos continuaron una vez ocurrido el distracto a través de acusaciones y difamaciones infundadas durante la tramitación del sumario y una vez operada la desvinculación laboral. Y esto lo declaran los testigos antes citados que hablan que después de la desvinculación se hicieron correr por las autoridades bancarias versiones difamantes en su contra. De todo ello tenía conocimiento el actor y de la actitud del gerente y la tesorera hacen referencia los testimonios de Cabrera y de Dalbón. Señala que existe un informe psicológico a fs. 212/213, de fecha 29 de septiembre de 2009 realizado por Mercedes Vera, psicóloga, reconocido firma y contenido a fs. 868, en donde también señala el estado del actor. Séptimo agravio: Procedencia de la indemnización del Art. 80 de la L.C.T. La Jueza señala sobre este punto que no se practicó intimación de acuerdo a lo establecido en el Decreto 146/01. La Jueza no advierte que el reclamo es fundado en el incumplimiento de la demandada en entregar ambos certificados laborales que exige la ley, o sea que la discusión va más allá de los plazos. Y en realidad lo que se discute es si cumplió o no acabadamente con la obligación de entregar los dos certificados laborales y en la causa está acreditado que no fue así, por lo que corresponde hacer lugar a la indemnización reclamada. Quedó probado que el actor no pudo contar con los certificados laborales, y la demandada no aportó prueba alguna de que Lafert se haya rehusado a retirar la documentación. Los plazos legales fueron violados por la demandada que no entregó los certificados como marca la ley. Cita doctrina y jurisprudencia acerca de que el plazo del Decreto 146/01 debe ser aplicado razonablemente de acuerdo a los presupuestos de hecho y derecho del caso en tratamiento. Cita un fallo de la Cámara homónima transcribiendo un voto del Dr. Contreras (Pero en este caso se trataba de una intimación inoportuna, no de una falta de intimación). El Dr. Contreras entiende que, si se practicó la intimación antes del plazo que establece el decreto, corresponde condenar el certificado de trabajo. Octavo agravio: la imposición de costas y la regulación de honorarios practicados. Entiende que, luego que califica de extenso el memorial, debe hacerse lugar al recurso de apelación y modificarse la imposición de costas y la regulación de honorarios; lo primero porque variaría quien hubiera sido vencido, y esta misma situación haría modificar los honorarios regulados. Solicita la revocación del decisorio en todas sus partes. A fs. 1129 contesta la demandada la expresión de agravios; obviamente solicita se rechacen los mismos y la confirmación de la sentencia. Y llegados los autos a esta instancia, a fs. 1149 dictamina la Fiscal de Tercera Nominación, Dra. Analía Vera de Saragusti. La Fiscal de Cámara hace una síntesis de los dos primeros puntos y a partir del tercero da su opinión, como siempre brillante, exhaustiva y completa con respecto a los temas a tratar. Entiende que las partes están vinculadas por un contrato de trabajo y que el agravio vertebral de la actora se vincula con el rechazo de la demanda, ya que la Juez entendió que el despido fue con justa causa y que el sumario no es nulo. A) Los sumarios son obligatorios si la ley lo prevé o el estatuto profesional, las convenciones colectivas, los consejos de empresa, los reglamentos internos, conforme a lo establecido por el Art. 68 de la L.C.T. Las reglas procesales de orden privado sólo pueden adquirir un carácter garantista, y no disponer del orden público general. La demandada alega haber despedido al trabajador por pérdida de confianza en virtud de la resolución del Sumario 2/09 y luego, al contestar demanda, sostiene que no se trató de un sumario iniciado en contra del actor, sino de una investigación sumarial con el objeto de investigar, no obstante la Juez concluye que se trató de un sumario. No surge ni del convenio colectivo ni del estatuto del empleado bancario la obligación de llevar adelante un sumario previo, tampoco en el reglamento interno de la entidad financiera demandada y así lo reconoce la instructora del sumario (Decima Repregunta, fs. 964), menos aún que contara con un procedimiento específico que le diera pleno conocimiento al dependiente. En el caso de autos, pese a que la parte demandada niega haber sumariado a la actora alegando que se trató de una investigación de los hechos, la constancia de autos indica lo contrario. A fs. 542 el gerente de Recursos Humanos, el 6 de febrero de 2009, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón de un reclamo registrado y nota adjunta por la venta de un Seguro Hogar a nombre de Andrés Guillermo Macaroff, ordena instruir sumario administrativo, designa sumariante a la Dra. Morena Linda Walkow, y a continuación aparece un email de Alejandro Carnuccio que da una serie de pautas acerca de la situación, adjuntando documentación. A fs. 551 la sumariante dirige un email a Alejandro Carnuccio en que se lee que necesita información de la venta del seguro realizado en Filial 143 a nombre de Macaroff, solicitando una serie de datos, la que es remitida a fs. 552. Y a fs. 553 a 573, entre ellos una copia de email de la sumariante, a Susana Blanco con copia a Carolina Bayer, asunto Sumario Nº 02/09, en la que se lee que solicitó antecedentes personales y laborales del empleado Lafert Fassina y a fs. 578/ 581 obran todos los antecedentes y el esquema normativo relacionado al Seguro Hogar. Posteriormente se agrega más documentación y el día 10 de febrero de 2009 la sumariante se constituye en la sede de su despacho en la Filial Catamarca para la declaración de los empleados y a fs. 640 deja constancia que agrega a las actuaciones, información obtenida de la base de clientes y de la página de la AFIP y en igual fecha se recepta la declaración del actor, fs. 641. Y en el acta consta que fue citado a declarar, que fue informado de los motivos del sumario y, luego de responder tres preguntas, se lee que el deponente solicita la posibilidad de llamar a su abogado, a lo cual accede y, efectuado el llamado, regresa el deponente continuando el acto. El 12 de febrero de 2009 se resuelve que, atento a los hechos investigados y la declaración prestada por Lafert Fassina, referente a la registración de una venta de seguro hogar, se lo suspende por el término de veinte (20) días hábiles en forma provisoria y con goce de haberes. Con posterioridad a dicho acto se continúa receptando la prueba documental y testimonial y el 22 de febrero de 2009 se corre vista al actor, obrando descargo a fs. 715/722 en donde pide la declaración de nulidad, se desestimen las acusaciones vertidas y se archive el mismo, precisando que el objeto del sumario es la denuncia efectuada por el Sr. Macaroff respecto a la venta compulsiva de un seguro, por lo que circunscribió su descargo a ese hecho. Luego de lo cual se resuelve el sumario a fs. 727 el 3 de marzo de 2009 obrando copia parcial de la resolución que da lugar al despido del actor. Y paralelamente obró un profuso intercambio epistolar iniciado por el actor, donde impugnó la instrucción del sumario y la medida de suspensión. Concluye la Fiscal que no surge que se le hubiera informado al actor, en forma previa a su declaración, los hechos que se le imputaban, no cumpliéndose con tal recaudo el haber consignado en el acta de declaración de haberlo hecho. Tampoco se le permitió ejercer su derecho de defensa, pues fue citado en forma intempestiva sin haberle conferido traslado de las actuaciones de forma previa. Y la circunstancia que se le hubiera permitido hablar con su abogado a su pedido para luego continuar el trámite sin su asistencia, en modo alguno acredita que se hubiera garantizado su derecho de defensa. Por otra parte, a pesar de que el sumario se inicia por la venta compulsiva de un Seguro Hogar, durante el mismo se recopilaron antecedentes del oficial Lafert Fassina sobre hechos que obran en su legajo generando una sumatoria de presuntas inconductas que ya no habían dado lugar a sanción en su oportunidad, ya que, según el informe de Derechos Humanos, el actor carecía de sanciones disciplinarias. Tampoco se le dio posibilidad de controlar la prueba, pues se lo privó de participar de las declaraciones receptadas. Así como también de la incorporación de prueba que excedía el objeto del sumario y no se le permitió producir la prueba ofrecida, es decir el sumario instruido no garantizó el ejercicio del derecho de defensa, por lo que carece de valor de prueba por la forma unilateral que la demanda lo obtuvo; B) El despido del actor no se encuentra excluido del régimen general de la L.C.T.; exige que se cumpla con el recaudo de ser notificado por escrito, Art. 243, con indicación clara y precisa del motivo o causal legal en que funda tal decisión y queda perfeccionado cuando el destinatario recibe la comunicación extintiva. En el caso se trata de un despido directo con causa, por lo que la carga de la prueba es del empleador. Y transcribe la resolución del Su-mario Administrativo Nº 2/09 que va incluida en la CD de fs. 730 en donde se le señalan las causales que dieron lugar a la pérdida de confianza. Esto fue rechazado por el actor por telegrama del 11 de marzo de 2009, fs. 242, señalando que se pretende disfrazar una justa causa de despido bajo hechos y circunstancias que no estaban contempladas como hechos objeto del sumario y que no se le permitió ejercer su derecho de defensa. De los hechos invocados por la accionada, el primero es el problema del Seguro Hogar del Sr. Macaroff que desconoce haberlo tomado y que el actor no dio correcta información cuando fue presentado el correspondiente reclamo. La comunicación es imprecisa y ambigua, pero no fue materia de impugnación por parte del accionado, lo que hace presumir que conoce concretamente el hecho que se alega. La prueba específica en este caso es la declaración de Macaroff, cuya declaración fue ofrecida por el actor. Y dijo que conoció al actor porque lo atendía en el Banco Galicia, que hizo varias gestiones con el mismo y señaló que hizo un reclamo vinculado con la contratación de un seguro de hogar y ello fue cercano a la fecha que sacó un préstamo en el banco que comienza a aparecer un débito de Seguro de Hogar del Banco de Galicia, por lo que se dirigió al Banco y le preguntó a Lafert, que siempre lo atendía, por qué le salía eso en el resumen, y si tenía alguna relación con el préstamo que había solicitado. Y de paso que le dé la baja, a lo cual el actor le respondió que todo ello dependía de Galicia Responde. Galicia Responde le dice que ellos no tenían solución y que vuelva a la sucursal Catamarca y, cumplido ello, fue a hablar con Lafert y como no se encontraba lo atendió otra chica del banco a la que le comentó el problema y le informó que el sistema señalaba que desde la clave de Lafert se había generado el seguro hogar; que ya había habido varios problemas con esos seguros y que haga una nota y hable con el gerente pidiendo que se investiguen los hechos. Que se reunió con Geller, le comentó nuevamente la situación y le indicó cómo hacer la nota y que estaba molesto por la situación, señalándole que Lafert era el responsable. Que aparte de ello Lafert siempre lo atendió bien. Geller (fs. 882/887), gerente de la sucursal Banco Galicia, dice que el 19 de enero de 2009, cuando se reintegra de su licencia, la Oficial María Alejandra Salas le informa la existencia del reclamo de Macaroff y cuando Macaroff concurre el banco se entrevista con él y lleva una nota al sector reclamos. Que en enero de 2009 Macaroff fue atendido por la Oficial Salas, quien le confirma que el seguro había sido vendido por Macaroff y le firma la baja y se hace el trámite del reintegro del débito. Señala el testigo que en el caso de la operatividad diaria la sucursal depende del jefe operativo contador y el oficial de atención al individuo reporta al gerente por temas comerciales dentro del orden diario, que son lo superiores quienes verifican el desempeño de su personal y las actuaciones de los empleados se plasman a través de la interacción de una clave personal que es confidencial y a través de ella van actuando en forma diaria respecto a las gestiones comerciales; realiza las solicitudes de los clientes, dan fe de ello en los legajos y el superior que está a cargo realiza los controles de forma de los legajos, operaciones, dando por hecho que lo actuado por cada empleado tiene una veracidad absoluta. Galicia Responde es un servicio de control de calidad que tiene implementado el banco a través del cual los clientes dejan asentados todos sus reclamos. Y también por vía telefónica se pueden contratar seguros. Se genera la remisión de una póliza y se resguarda la grabación de la comunicación para futuros reclamos; no es necesaria la firma, ya que se confirma a través de la comunicación. Consultado acerca de si el oficial puede conocer o acceder a las operaciones que otro haya realizado, responde: todo usuario del sistema del banco (personal de la sucursal) puede consultar un cliente en el sistema, de esa manera se puede verificar qué producto tiene el cliente y en el caso de que otro oficial esté gestionando alguna venta comercial. La tesorera del banco dice que hay varias formas para dar el alta al Seguro Hogar: mediante la atención de un oficial del banco, por telemarketing y si el cliente está interesado en los teléfonos de Galicia Seguros. Que intervención en el reclamo de Macaroff fue porque en ese momento estaba reemplazando al Jefe operativo y dentro de sus tareas era verificar los reclamos de los clientes. Chafalo, fs. 959/960, señala que cuando se enteró del caso pidió que lo eleven a recursos humanos para deslindar responsabilidades (se trata de un empleado jerarquizado de la casa central). Morena Linda Walkow es abogada, empleada del banco e instructora del sumario administrativo. Declara que como consecuencia de un reclamo de un cliente de la Filial Catamarca ingresado a través de Galicia Responde, la dirección del banco decidió iniciar un sumario para investigar los hechos, recolectar prueba documental, informática y tomar declaración al personal. El actor en su descargo, fs. 221/228, niega haber efectuado la venta compulsiva del Seguro Hogar a Macaroff, no obstante reconoció como propio su número de legajo y la consulta de ventas obrantes en el sumario. Los testigos de la demandada son de referencia: Geller lo sabe porque se lo comunicó la agente Salas, la tesorera en ese momento reemplazaba al jefe operativo y su intervención fue verificando un reclamo de Galicia Responde; Chafalo se limitó a pedir la elevación de la cuestión a recursos humanos, y Walkow fue la instructora del sumario, de modo que lo que sabe es por haberse formado un juicio de valor por la prueba unilateral recolectada en el mismo. ¿De dónde surge la prueba que el actor llevó a cabo la venta compulsiva del seguro? Alejandro Camucho remite un correo electrónico a la instructora haciendo referencia a la persona del legajo que lo registró, fs. 534. Esta información no ha sido ratificada en autos, ni citado a declarar el autor del email, desconociéndose el respaldo de tal información así como su autenticidad, ya que el actor, cuando pide la nulidad, ha solicitado se excluya el material probatorio que lo compone y requiere una prueba directa e idónea, ya que está fuera del alcance del profano el conocimiento de todas las variables que hay sobre los posibles fraudes y maniobras que se pueden hacer a través de la red. Por otro lado la Oficial Alejandra Salas no fue convocada como testigo en autos y ratificó la documentación aportada por la accionada, dejando de ese modo huérfano al testimonio de Geller. Finalmente queda la impresión simple de pantallas obrantes a fs. 544/550 proveniente del sistema informático de la demandada y que reflejarían la venta del seguro registrada por el legajo del actor, la que, a su juicio, resultan insuficientes para tener por acreditado que el mismo hubiera sido el autor de una venta compulsiva. Al no acreditarse ello tampoco se acredita que dio información incorrecta al cliente, ya que le informó que debía reclamar a Galicia Responde, que es la vía correcta. No quedó demostrada ni la venta compulsiva ni que se hubiera realizado en la Sucursal Catamarca, por ende, era imposible dar de baja al seguro. El siguiente hecho es haber solicitado se asociara como empleado de una empresa o persona de su conocimiento cuando la relación resulte inexistente. El 30 de enero de 2009 se liquida un préstamo automático a Cesarini, detectando la tesorera que el cliente es titular de un paquete Prefer Haberes vinculado al Círculo Médico de Catamarca, lo que tiene conocimiento que es abogado y que la calificación del préstamo se genera en forma automática sobre la base de la relación laboral informada y los ingresos inferidos y en el legajo del cliente se verifica la intervención del actor. De autos surge que el legajo de Cesarini, base para el otorgamiento de un crédito automático, se conformó en el año 2007 y en el archivo centralizado constan los datos del cliente, es de fecha 13 de febrero de 2007 sin que se haya acreditado en autos que el actor hubiera completado en forma manuscrita dicha solicitud, pero en ningún lado consta que el cliente es empleado del Círculo Médico. En el formulario de solicitud de productos y servicios del Banco Galicia consta que el empleador del cliente Cesarini es el Círculo Médico, pero no hay ninguna firma ni sello del actor. Y aquí tampoco comparece José Blas Bazán y, aun cuando reconoce firmas, la misma carece de valor probatorio porque se trata de una declaración unilateral receptada en la instrucción por el empleador. La testigo de fs. 954 vta. relata el mecanismo para la obtención por parte del cliente de un producto y los controles que tiene que pasar esa solicitud. Y coincide con lo que señala Geller, fs. 883, que en el caso de préstamos y tarjetas de crédito se confecciona un le-gajo que es verificado por las autoridades de la sucursal y remitida al Dpto. de Crédito para su análisis y posterior aprobación. Y de estos testimonios surge que, si bien el oficial atiende al cliente conforme al legajo, este legajo pasa por una serie de escalones gerenciales que van verificando y entrecruzando datos con el sistema financiero del Banco Central, AFIP, ANSES, VERAZ, de modo que si se carga de datos falsos, como que una persona trabaja en relación de dependencia cuando en realidad es un trabajador independiente, esto en el acto se advierte si se ha practicado la verificación. No se completó en autos la prueba tenida en cuenta en el sumario, pues no se citó a declarar a Graciela Di Felich, quien en el sumario manifestó que lo único que localizó es un correo electrónico del actor de fecha 1º de octubre de 2007 por el que solicitaba la inclusión del cliente Cesarini bajo la empresa asociada con código del Círculo Médico, pero ello no fue objeto de reconocimiento por el actor. En autos no se acreditó que el actor hubiera conformado el legajo del cliente Cesarini y, de última, el legajo se completó en el 2007, de modo que es insostenible que se lo despida alegando una supuesta falsa información consignada dos años antes en un legajo cuyos datos deben ser verificados por todo el sistema del banco. Finalmente se le atribuye situación que se reitera respecto a personas relacionadas a él, entre ellas su propio cónyuge; por haber tenido conocimiento de existencia de información falsa y de haberlo ocultado cuando la misma se debió corregir, permitiendo que accedieran a distintos productos, calificaciones y/o préstamos para los cuales no reúnen los requisitos que los habilite para ello. Con respecto a ello la Fiscal entiende que corresponden idénticas consideraciones a las efectuadas en el caso Cesarini; por testimonio de Geller el crédito de la Srta. Eugenia Páez fue en el año 2007 y contrajo enlace con el actor recién en el 2008, de modo que no era su cónyuge. Y este crédito contaba con la recomendación de Alejandro Rosa que es el gerente de la sucursal. Aun cuando el actor hubiera consignado información falsa, la misma debe ser verificada en el año 2007 y en esa fecha no se sancionó al actor, siendo extemporáneo hacerlo dos años más tarde. Los demás hechos analizados en el sumario, y a los que se refiere la contestación de demanda, no conforman una causa para despedir con el alcance del 243 de la L.C.T., pues los mismos no han sido invocados en forma clara y precisa. Por todo ello no encuentra demostrada en la causa invocada para despedir al actor, por lo que el despido fue sin justa causa. La liquidación no supera el tope indemnizatorio y corresponden los rubros integración, preaviso, SAC s/ preaviso, antigüedad y Ley 25.323, Art. 2. Contrariamente a lo que sostiene el apelante, entiende que debe confirmarse el pronunciamiento en cuanto desestima la indemnización derivada del Art. 80 de la Ley 25.345, pues alega que el empleador cumplió sólo parcialmente con su obligación, ya que sólo hizo entrega del certificado de Anses. El Art. 80 de la L.C.T. impone al empleador dos obligaciones: el certificado de trabajo y la constancia documentada de aportes y contribuciones. Y en la presente, de los telegramas sólo se intima a la entrega de certificado de trabajo en el primero y al pago de la indemnización del Art. 80 en el segundo; no se ha requerido la constancia documentada ni tampoco se ha demandado su entrega en autos, por lo cual es improcedente el agravio. En cuanto al último rubro: daño moral, la jurisprudencia ha diferenciado entre el Mobbing entendido como la hostilidad laboral ejercida contra un trabajador con la finalidad de que la víctima se aleje de la empresa de la violencia psicológica general que se traduce en un clima laboral hostil. En el caso encuentra que la hostilidad no se encuentra lo suficientemente acreditada, ya que Gandini no describe los hechos puntuales ni afirma de quién provenía específicamente los mismos. García identifica quién le tiro los papeles en el escritorio porque el actor se lo dijo. Cabrera describe como conducta hostil que no lo invitaban a reuniones semanales, mas no precisa qué tipo de reuniones eran ni que de qué manera se apreciaba este trato hostil, más el testigo era delegado gremial. Melo, Secretario General de la Bancaria, declara que la empresa está acostumbrada a maltratar a los empleados creyendo que son esclavos, pero no precisa cuestiones puntuales. Vargas dice que el gerente lo dejaba de lado, que se hacían desayunos de trabajo y no lo invitaba; Dalbón nota deprimido a Lafert pero son comentarios que le hace el actor. Y, consultado si después de desvinculado siguió una campaña difamatoria, dice que sí, pero no explica cuál es esa campaña, por lo que esta testimonial es imprecisa y genérica. Y no alcanza para tener por acreditado lo alegado por el actor, por lo que cabe la desestimación de este agravio. Deben modificarse las costas porque, obviamente si el dictamen es aceptado, la demandada es la vencida.-
5.a) Ya señalé que el único que interpone apelación es el apoderado de la parte actora y sus agravios, independientemente de la suerte que puedan correr, cumplen acabadamente con los requisitos del Art. 107 del C.P.T. Es decir holgadamente se trata de una crítica concreta y razonada de todos los puntos en que entiende la Iudicante erró en cuanto a derecho y análisis de los hechos en su decisorio. Por lo que corresponderá entrar en el fondo de la cuestión.-
En el caso de autos se trata de un contrato laboral bancario celebrado entre el actor y una entidad bancaria particular en donde se le imputan una serie de incumplimientos, se lo somete a sumario, se lo suspende en sus funciones, no en sueldos y, como consecuencia de las conclusiones a las que arriba la sumariante, se despide al actor con causa, señalando que, atento a las irregularidades que señala el banco, ha perdido confianza en él. Con respecto al régimen laboral bancario, Carlos Alberto Livellada en “El Régimen Laboral Bancario” (Ediciones Ciudad Argentina) señala que en una primera etapa, cuando el ordenamiento laboral común no había logrado el desarrollo que se concreta en 1974 con la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y a su vez el instrumento negocial colectivo tampoco resultaba una vía apta al efecto, fue el legislador quien estructuró un régimen estatutario, dando ciertas bases o pautas genéricas al régimen que se desarrolló en una etapa que se extiende desde 1940 (Ley 12.637) hasta su derogación por la Ley 22.425 de marzo de 1981. La derogación del estatuto y su sustitución por la aplicación del ordenamiento común respondió a las nuevas circunstancias derivadas del desarrollo alcanzado por este último y a que las propias respuestas sectoriales dadas a través de los convenios colectivos después de sancionarse en 1953 la Ley 14.250 plantearon como innecesario la subsistencia de un estatuto particular que ya no respondía a requerimientos esenciales de las relaciones laborales reguladas.-
Sin embargo, aun aceptado que resultó oportuno la regulación de este régimen estatutario, que ya había tenido cuestionamientos constitucionales bastante serios, es dable señalar que las particularidades de la actividad bancaria, donde fundamentalmente la confianza y la fe pública están en juego, ha llevado a la configuración de un régimen laboral especial en sentido genérico cuyos aspectos peculiares son estructurales dentro de los márgenes de amplitud y flexibilidad que recepta el ordenamiento general, y más aún a través de los convenios colectivos de la actividad que han receptado una serie de instituciones que, si bien tuvieron origen en la época estatutaria, al haber sido incorporados a ella han sobrevivido a su abrogación.-
En cuanto a la confianza y a la fe pública que debe regir en el estatuto, es de recordar que ya Guillermo Cabanellas en “Compendio de Derecho Laboral” (Tomo I, pág. 885) señalaba que la naturaleza de la prestación del empleado bancario se acentúa en mayor medida respecto de los contratos laborales regulados por la ley común y otros estatutos; el elemento confianza que, si bien es la esencia de todo contrato de trabajo, prevalece en los empleados de los bancos por los valores cuantiosos que están confiados a su cuidado (Cámara de Trabajo de Jujuy, dic-21-1971, LL 146-228).-
Como en el caso de autos se realiza un sumario, es útil recordar que, de acuerdo al Art. 3 de la Ley 12.637, reformada por la Ley 18.598, el contrato de trabajo bancario no podía ser rescindido por decisión de la empleadora, sin que mediare justa causa, que no hubiera sido acreditada en el sumario administrativo interno en el cual se respetara la garantía del debido proceso. Dicha garantía traduce la necesidad que el sumariado conozca los hechos o las causas que lo originaron, se le dé oportunidad de ejercer su defensa ofreciendo y produciendo la prueba que hace a su descargo y presentando su alegato con asistencia letrada y/o sindical. De ahí que para Banchs el debido proceso consiste en el conocimiento por el acusado de los cargos que se le hacen, que puede declarar libremente y ofrecer toda la prueba que haga a su derecho, siguiendo el criterio de la amplitud, que el acusado tenga la asistencia que necesite y que, una vez cerrado el sumario, pueda hacer su descargo con tiempo suficiente debiendo aplicar, al momento de resolver, el beneficio de la duda en cuanto la haya (Banchs Ireneo, “Cuestiones Procesales en la Ley 18.598 de Estabilidad de Empleados Bancarios y Seguros”, Revista Argentina de Derecho Procesal Nº 3, julio-septiembre/72, pág. 317).-
La jurisprudencia consideró que el trámite por el cual la empleadora hace saber al dependiente que se le inicia sumario por su conducta, sin disponer la apertura a prueba sobre la veracidad de las explicaciones dadas, disponiendo en su lugar la cesantía, no constituye un sumario en lo que hayan observado las garantías de defensa del acusado que exige la ley, por lo que corresponde declarar la nulidad del despido
Por otra parte, para que la prueba incorporada al sumario administrativo pueda ser invocada como tal en el juicio que por nulidad del despido promoviera el interesado, debía ser reproducida, ratificada o autenticada en dicho proceso, sin lo cual no tiene valor probatorio.-
La Ley 22.245 ha eliminado la obligatoriedad del sumario en la actividad bancaria; tampoco existe alusión alguna en el convenio colectivo, pero estas nociones, como en el caso la entidad bancaria eligió hacer un sumario, lo cual ya es optativo, son imprescindibles para determinar las características que éste debe tener, más cuando precisamente el meollo quizás del agravio quede basado en si el mismo ha respetado las garantías del debido proceso o no
Al hablar de sumario y suspensión preventiva estamos hablando del poder disciplinario que tiene un empleador. Y, como señala Rodolfo Capón Filas en “El Poder de Dirección de la Empresa Institucionalizada en temas de Derecho de Trabajo y la Seguridad Social” (Tomo I, editado por la Universidad del Norte, Santo Tomas de Aquino, pág. 85 y ss.), apunta que Rouast y Durán sostienen que el empresario tiene en su esfera tres poderes: el directivo, el legislativo y el disciplinario, dirigidos a cumplimentar adecuadamente su deber para con el bien común inter empresario. El poder disciplinario asegura que las condiciones laborales establecidas o convenidas por las partes tienden a la hominización relacional. Integra la organización de la empresa porque asegura que la relación se desarrolle en cauces normales así como el poder impositivo penal del Estado garantiza de alguna manera que la vida societaria se exprese adecuadamente. Es la institución no el empleador quien necesita de poder disciplinario para cumplimentar sus objetivos económicos y sociales. Es ella y no el empresario el verdadero destinatario de los frutos que se logran con su ejercicio.-
El poder disciplinario debe ejercerse de acuerdo a dos principios básicos y a una garantía constitucional: los principios son: A) La razonabilidad de la sanción; B) La contemporaneidad entre la conducta y la sanción, y C) La garantía constitucional es la legítima defensa del imputado.-
La sanción debe ser impuesta contemporáneamente de acuerdo a la razonabilidad temporal. El trabajador puede considerarse liberado en la misma por el transcurso del tiempo: Ese es el sentido de la contemporaneidad. No es posible que, transcurrido un lapso prudencial desde el incumplimiento, éste sea sancionado porque se está alterando una legítima expectativa del trabajador.-
En cuanto a la garantía constitucional del debido proceso, enseña Rodolfo Capón Filas que el trabajador ha de ser escuchado antes de la sanción. Esta real manifestación de la legítima defensa estaba expresamente normada en el Art. 72 de la L.C.T. en su primera redacción. Fue derogada por la reforma pero mantiene su vigencia por el principio constitucional. Corresponde a los convenios colectivos, acuerdos de empresas o reglamentos determinar clara y circunstancialmente el trámite procesal interno permitiendo que el trabajador niegue los hechos o demuestre su inculpabilidad y el imputado debe poder defenderse utilizando para ello todos los medios de prueba.-
En líneas generales el sumario debe reunir las siguientes etapas: I) Comprobación mediante acta del incumplimiento; II) Comparencia del imputado a quien se le harán conocer los hechos; se le permitirá, posteriormente, ofrecer toda la prueba que haga a su defensa y lo más importante, producirla; III) Evaluación de prueba por el empleador, y IV) Imposición de la sanción y notificación de la misma.-
5.b) El primer agravio del actor es el erróneo entendimiento de la Magistrada que no se violó el debido proceso ni la defensa en el sumario; asevera la existencia de irregularidades sumariales y las violaciones a la garantía y derechos defensivos del sumariado.-
Se podrá coincidir o no con el dictamen de la Fiscal de Cámara, Dra. Analía Vera de Saragusti, pero nadie puede negarle la minuciosidad y brillantez con que analiza las cuestiones traídas al conocimiento del Tribunal por parte del agraviado y si uno está de acuerdo con su dictamen es inútil o constituye una redundancia el intentar nuevas aclaraciones, pero ya señalé que una adhesión simple y llana al dictamen de la Fiscal de Cámara ha traído a esta Cámara sorpresas desagradables, por lo que habrá que entrar nomás en el análisis de la cuestión, en este caso el primer agravio. La jueza de Primera Instancia señala que en su escrito de contestación la demandada sostiene que se trata de una investigación de hechos, no un sumario; en realidad estamos directamente ante un sumario iniciado y ordenado por la casa central, y esto luce en forma indiscutible.-
A fs. 542, con fecha 6 de febrero de 2009, el Licenciado Héctor Jorge, Gerente de Recursos Humanos de la gerencia de desarrollo organizacional, desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en vista del reclamo registrado en el fono Banco Galicia Responde por la venta de un seguro hogar en nombre del cliente Sr. Guillermo Andrés Macaroff, con nota adjunta, resuelve: 1) Instruir Sumario Nº 2/2009, y 2) Designar sumariante a la Dra. Morena Linda Walkow, quien, previa aceptación del cargo, procederá a nombrar un secretario, reunir elementos de prueba, citar a prestar declaración a personas y suspender provisoriamente al personal involucrado. Es decir que no cabe duda alguna que estamos ante la existencia de un sumario. Y por si fuera poco, a fs. 553, Alejandro Camucho, con destino a la sumariante, remite una serie de instrucciones e informaciones acerca del hecho.-
Primera conclusión: El sumario que inicia el Banco de Galicia está referido a la denuncia que ha realizado Andrés Macaroff Butrón como consecuencia de una venta compulsiva de un Seguro Hogar, quien por nota se dirige al Gerente del Banco Galicia - Sucursal Catamarca, nota que obra a fs. 541, señalándole que cuando paga su tarjeta de crédito notó un débito que no figuraba en sus gastos y, realizada la consulta al Banco de Galicia solicitando la baja y devolución de los montos debitados, se le informa que no había sido gestionado telefónicamente, sino desde la Sucursal Catamarca, por lo que debía consultar allí para cualquier efecto, y a mediados de diciembre se entrevistó con Mauricio Lafert, quien le informa que el seguro no había sido gestionado por la Sucursal Catamarca y que debía insistir ante Buenos Aires porque suele ocurrir “que te metan esos seguros”. Macaroff señala que nuevamente se comunicó con Galicia sin obtener respuesta satisfactoria y volvió los primeros días de enero al banco y decide realizar nuevas gestiones entrevistándose con un agente cuyo nombre no recuerda, quien le responde que dicho seguro había sido gestionado y autorizado desde la sucursal por el Sr. Mauricio Lafert. En virtud de ello solicita que se le devuelvan los aportes debitados y seguridades, ya que la cuestión no volverá a suceder y solicita además que se le informe la medida disciplinaria que corresponde al caso.-
Más adelante del sumario se encuentra una serie de documentaciones, es decir que el sumariante antes de citar al actor para hacerle la debida imputación y permitirle su defensa, dando oportunidad de ofrecer prueba, empieza a producir unilateralmente las mismas sin ningún control por parte de Lafert Fassina. Así surge la fecha de alta del seguro, las constancias de la AFIP de que Macaroff no es empleado de Cerámica Catamarca, las constancias de los descuentos realizados a Macaroff, solicitando a fs. 575 a Casa Central los antecedentes personales y laborales del empleado, hasta se agrega una denuncia penal efectuada por Nora Troiani (fs. 587).-
A fs. 590 Cerámica Catamarca informa que ni Páez, María Eugenia ni Vargas, Alejandro Miguel, ni Cabrera Javier Humberto y Macaroff Butrón son ni han sido empleados de la empresa.-
A fs. 595 el Círculo Médico informa que Enrique Luis Cesarini no es médico ni empleado de la institución.-
A fs. 596, y sin control de parte, se toma declaración al gerente de la sucursal y se agrega documentación de Ponce, María Eugenia; de Cesarini, Enrique Luis; de Molina, Carina Verónica; de Saadi, María Guadalupe; de González Baso, Valeria; Díaz Ovejero, Marisol Érica; Shevel, Carla Constanza y Greco, Javier Antonio. Toda esta documentación que va de fs. 598 a 639 de estos actuados nada tiene que ver con la cuestión por la que se inicia el sumario.-
A fs. 641 comparece recién Mauricio Esteban Lafert Fassina, quien, según el acta, es interrogado pero en ningún momento figura que se le haya hecho saber para qué concurre, en qué calidad, limitándose a señalar que es informado del motivo del presente sumario sin detallar expresamente en el acta cuál es el motivo del mismo.-
En el medio del acta el deponente solicita la posibilidad de llamar a un abogado, a lo cual se accede y el acta continúa sin que en ninguna parte de la misma figure que había consultas telefónicas al abogado ni que por una razón u otra el mismo no concurrió o se resolvió que no concurriera como declara la sumariante. Y se lo interroga no sólo de la intervención que tuvo en la operación de Macaroff, objetivo del sumario según fs. 542, sino se lo está interrogando también sobre su vinculación con la Sra. Páez, María Eugenia y Agustina Eugenia López y sobre el cliente Enrique Luis Cesarini, exhibiéndosele carpeta o legajo en todos los casos; también se le pide explicación por su intervención a la vinculación de los clientes Díaz Ovejero, Marisol Érica; González Baso, María Valeria; Saadi, María Guadalupe y Molina, Carina Verónica, señalando que, debido al tiempo transcurrido desde estas operaciones, no puede precisar más información. La declaración es tomada el 12 de febrero de 2009 pero en ningún momento existe ni ofrecimiento de asesoría técnica ni lectura de cargos, ni se centraliza en el sumario en sí. Y tras cartón, el mismo 12 de febrero, a fs. 643, se lo suspende por el término de 20 días hábiles en forma provisoria, con goce de haberes, sin que esta medida signifique sanción de ningún tipo. De fs. 644 a 650, formulario de baja de seguros y débitos realizados. Y a fs. 651 declara María Alejandra Salas y a fs. 652 María Graciela Sakewsky, tesorera de la filial; fs. 653, declaración de María de los Ángeles Bernárdez. Todo ello sin participación del actor, ni conocimiento del mismo. Fs. 654 y 655 se incorporan documentación sobre detalles de venta de Mauricio Esteban Lafert. Y a fs. 657 declara José Armando Blas Bazán. A fs. 671, constancia de agregación de actuaciones remitidas por el gerente de la Filial Catamarca, consistentes en operaciones de Páez, María Eugenia y notificación del actor de la confidencialidad de su clave personal de acceso al sistema informático del banco.-
A fs. 673, Mauricio Lafert Fassina remite con fecha 13 de febrero de 2009 al Banco de Galicia y Bs.As. -Suc. Catamarca- telegrama en el cual entre, otras cosas, señala que el 12 de febrero de 2009 cuando ingresó a trabajar es requerido de la oficina de la gerencia y se dirigen a una oficina apartada en donde se encuentra una mujer de nombre Morena Walkon, quien se presentó en el carácter de sumariante con una notebook encendida y documentación variada. Que tanto el gerente como la señora comenzaron a fustigarlo de manera intempestiva, profusa y desmedida sobre su vida personal, desenvolvimiento laboral y cuestiones internas del banco, realizando a todas luces un interrogatorio arbitrario e infundado, pretendiendo que se atribuya conductas y acciones reñidas con el decoro y honradez con la cual se maneja. Afirma que en ese ínterin se tomó nota de algunas declaraciones que vertió al respecto e inmediatamente de finalizado el atropello se lo obligó a notificarse de una medida disciplinaria en su contra, la que transcribe. En ningún momento se le explicó el alcance de lo que estaba sucediendo, se le permitió acceder a la documentación que se utilizaba en su contra ni se le hizo entrega de la declaración que se le tomó ni de la resolución de la sanción. Tampoco se le permitió esgrimir algún tipo de defensa a su favor y no se quiso asentar que no tenía ningún llamado de apercibimiento ni atención en su legajo. Que la medida es una sanción encubierta porque, si bien es con percepción de haberes, se ve privado de acceder a beneficios propios de quien se encuentra trabajando de manera regular. No se especificó el comienzo o momento de la ejecución de la medida y al día siguiente se presentó normalmente a trabajar y le impidieron el acceso. Más adelante denuncia que desde el 2008 existe una cadena de acoso y discriminación laboral que el gerente viene desenfundando sobre su persona, imponiéndole tareas que no le son propias de su área ni categoría, no se le comunica las reuniones de personal, emite comentarios inapropiados, hostigamiento, falta de liquidación de horas extras, etc. Por lo que intima en el plazo de 48 hs. a que: 1) Se le aclare la situación laboral; 2) Cese o se revoque toda medida en su contra; 3) Se efectúe el depósito de fotocopias simples u originales de la documentación que obra en el sumario en su contra ante la DIL y se le corra el debido traslado de las actuaciones, y 4) Se lo reincorpore al puesto de trabajo. A fs. 674 el Banco de Galicia rechaza la CD, ratifica la suspensión preventiva con goce de haberes y reiteran que no hay sanción, la existencia del sumario, motivado por una investigación por la venta de un seguro de hogar, al igual que el alta de un paquete de productos a nombre del mismo cliente asociando a la Empresa Cerámica S.R.L. cuando la relación laboral resulta inexistente, situación ésta que se reitera en los datos registrados en la base de clientes respecto de su cónyuge, señala, María Eugenia Páez y del Sr. Luis Enrique Cesarini. Que siguen colectándose pruebas y que oportunamente será citado para lo que corresponda, y a fs. 675 figura la misma carta pero dirigida a Lafert Fassina; el anterior había ido remitido al estudio jurídico Navarro donde el actor fijó domicilio en el telegrama a fs. 673. A fs. 680 el sumariante agrega un informe del Dpto. de Desarrollo de Sistemas relacionado a la venta del seguro de hogar que se investiga y obra a fs. 679. A fs. 681 el sumariante agrega actuaciones por cuerda de los legajos de Macaroff, Páez, Cesarini, González Basso y de dos telegramas colacionados. A fs. 689, el extracto de movimientos de la cuenta de Macaroff Butrón, donde se verifica reintegrada por Galicia la suma de $ 95,10. A fs. 691 declara Susana Di Felice, empleada jerarquizada de la casa central del Banco de Galicia de Bs.As. y encargada de la Oficina de Administración de Clientes y Productos. A fs. 692 se corre vista de todo lo actuado al Sr. Lafert Fassina por cinco días hábiles. A fs. 703 obra telegrama de Lafert Fassina dirigido al Banco de Galicia, Suc. Catamarca, de fecha 20 de febrero, en donde rechaza la CD de fecha 17 de febrero de 2009, señalando que son oscuras y falaces, y que no contemplan la realidad de los hechos. Señala que los telegramas que envió fueron contestados fuera de término, lo que muestra un desinterés de hacer respectar sus derechos y aclarar su situación laboral. Señala que nunca recibió una CD del Sr. Geller Nº 921020875, señalando que existe una actitud obstaculizadora y discriminadora de su parte como representante directo de la empresa hacia su persona. Que sus derechos laborales están siendo violados por el accionar de personas involucradas en esta situación. Señala que en el sumario iniciado en su contra no está asegurado el derecho de defensa aunque ello se señale en las CD. Reitera que la medida disciplinaria es una sanción encubierta, irrazonable y desproporcionada. La misma contempla una suspensión por veinte días hábiles que es ilegal, ya que en derecho laboral las suspensiones son por días corridos, y el disfraz con “goce de haberes” no alcanza para cubrir el carácter sancionatorio de la misma, ya que se lo excluye del ámbito laboral menoscabando su credibilidad como trabajador, siendo evidente que es una maniobra tendiente a buscar su desvinculación forzando un distracto que de modo alguno resultará exitoso o con justa causa de su parte. Se desconoce cuáles son las reglas de tramitación del sumario, ya que nunca le informaron ni tampoco el reglamento disciplinario de la entidad financiera en la que trabaja. Reitera las intimaciones anteriores. A fs. 706 el Banco de Galicia y Bs.As. desde la casa central, con fecha 24 de febrero de 2009, rechaza todos los argumentos de la anterior CD remitida por Lafert. Y a fs. 715, Lafert Fassina puede por fin realizar su descargo, expone vicios y solicita la nulidad. Y al mismo tiempo ofrece prueba, que consiste, a los fines de un correcto contradictorio, que se vuelvan a tomar las declaraciones testimoniales pero con su intervención y con la facultad de repreguntar. Solicita se le tome declaración testimonial a Andrés Macaroff Butrón y se incorpore al sumario la prueba detallada en el Punto 13 (III-c) y la CD 008396525. Requiere que al momento de producción de la prueba se permita la participación de la entidad sindical bancaria a los fines de que intervengan para resguardar sus derechos. Asimismo denuncia la existencia de Mobbing. De fs. 723 a 726, copia de la CD que Geller, Gustavo Alejandro remite al actor el 19 de febrero de 2009, recibida el 20 de febrero de 2009. A fs. 727, la resolución administrativa que pone fin a este sumario encontrándose agregadas sólo tres fojas, por lo que resulta incompleta la documentación y nos quedamos sin saber parte de la motivación de la resolución que se toma, y esa resolución se notifica al estudio jurídico Navarro, fs. 730, y a Lafert Fassina en su domicilio a fs. 731, en donde textualmente se le señala: “Cuidad Autónoma de Buenos Aires, 05 de marzo de 2009: A continuación le transcribimos el Sumario Nº 02-09 en su parte resolutiva: En Bs.As., a los tres días del mes de marzo del 2009, reunidos en sesión ordinaria bajo la presidencia del Contador Antonio R. Garcés… se declara abierta la sesión, siendo las 15,30 hs., se resuelve: Y visto. Y considerando: 1) Declarar la cesantía con justa causa del empleado Sr. Mauricio Esteban Lafert Fassina atento registrar entre sus ventas un seguro hogar que el cliente desconoce haber tomado; por no haber dado correcta información cuando le fue presentado el correspondiente reclamo; al igual que por haber solicitado se asociara como empleado de una empresa a persona de su conocimiento -abogado personal- cuando la relación laboral resulta inexistente; situación que se reitera respecto a personas relacionadas con él, …, entre ellos su propia cónyuge; por haber tenido conocimiento de la existencia de información falsa y haberla ocultado cuando la misa se debió corregir, permitiendo que accedieran a distintos productos, calificaciones y/o préstamos para los cuales no reúnen los requisitos que lo habilite para ello, violando el deber de lealtad y buena fe, rectores de toda relación laboral y contractual y que adquieren especial preponderancia en la actividad bancaria por la especificidad de la misma configurándose la pérdida de confianza que se le depositara; 2) Notifíquese al Dpto. de Recursos Humanos y archívese… Fdo. Daniel Llambías - Director. Copia íntegra de la citada resolución donde obra descripción de los hechos y sus fundamentos ( ya señalé que estaba incompleta), al igual que la liquidación final por egreso y certificación de servicios y remuneraciones… que dentro de los plazos legales se encontraran a su disposición en la Filial Catamarca Nº 143, sita en calle Rivadavia Nº 554 de esa ciudad. Queda Ud. notificado por Banco de Galicia y Bs.As. Fdo. Héctor Jorge - Gerente de Recursos Humanos”.-
A fs. 734 la sumariante ordena que los legajos que obran por cuerda separada, por tratarse de originales, se remiten a la Filial Catamarca, donde los clientes mantienen productos activos y que, conforme lo solicitara el Sr. Lafert Fassina, se agrega fotocopia de los legajos completos que solicitó conformándose un segundo anexo, esto último después de dictada la resolución.-
6) Llegado a este punto, me pregunto, respondiendo al primer agravio, si se respetaron los derechos del actor en este sumario administrativo; tiene validez como prueba para decidir sobre la cuestión y, en caso contrario, está consentido y convalidado como señala la jueza de Primera Instancia.-
Si tomamos las nociones preliminares del sumario administrativo que señalé al principio del voto, de ninguna manera puede llegar a concluirse que este sumario administrativo puede denominarse de esa manera partiendo del punto de que si es sumario tiene que respetarse el derecho de defensa del actor.-
Para que un sumario sea válido debe hacerse saber al actor la iniciación del mismo, los cargos con anticipación a tomarle declaración. De las constancias de autos se desprende que el 06 de febrero de 2009 el Lic. Héctor Jorge, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Banco de Galicia -Casa Central- ordena instruir un sumario administrativo por venta de un seguro de hogar a nombre de Andrés Guillermo Macaroff, de acuerdo a la nota que éste presentara ante la Gerencia de la Suc. Catamarca y que obra a fs. 541, y se nombra un sumariante, el que antes de comunicar absolutamente nada a Lafert Fassina, hace una serie de actuaciones siguiendo instrucciones e informes que le manda Alejandro Camucho desde la casa central, y de esa manera empieza a agregar documental sin posibilidad alguna de control; solicita los antecedentes personales y laborales del actor y hasta se agrega una denuncia penal efectuada por Zulma Nora Troiani que nada tiene que ver con el motivo del sumario. Que se centraliza en el punto que señala el Licenciado Jorge, o por lo menos debió centralizarse.-
Lejos de ello, se solicitan informes a Cerámica Catamarca por Páez, María Eugenia; Vargas, Alejandro Miguel; Cabrera, Javier Humberto, y al Círculo Médico por Enrique Luis Cesarían.-
De idéntica manera se toma declaración a Gustavo Alejandro Geller y, a riesgo de ser reiterativo, en forma unilateral, sin conocimiento de parte ni de la existencia mucho menos de la marcha y desarrollo de las actuaciones administrativas. Es decir, prácticamente se trata de una investigación reservada. No conforme con ello, se agrega documentación de la sucursal bancaria de Páez, María Eugenia; Cesarini, Enrique Luis; Molina, Karina Verónica; Saadi, María Guadalupe; González Basso, María Valeria; Díaz Ovejero, Marisol Érica; Chebel, Carla Constanza y Greco, Javier Antonio, y todo ello es agregado a las actuaciones. Y recién entonces se cita a Mauricio Lafert Fassina a fs. 641 el día 12 de febrero de 2009, y el acta señala que ha sido citado a prestar declaración y que se le informa el motivo del presente sumario y se le hace una serie de preguntas de las cuales sólo las primeras son las que se refieren al objeto del sumario. Todo lo demás son cuestiones totalmente ajenas al mismo, por ejemplo, lo atiente a lo de la Sra. Páez, María Eugenia, Enrique Luis Cesarini, Díaz Ovejero, González Basso, etcétera.-
Una cosa es lo que al acta señala, en donde sí es cierto que se le permitió llamar a un abogado pero no existe comparencia ni constancia que haya tenido asesoramiento y, sin embargo, la continua y otra muy distinta es la versión de los hechos que, por medio de telegrama del 13 de febrero de 2009 dirigida a la Institución Financiera, da el actor, donde relata que, con fecha 12 de febrero de 2009, cuando llega al trabajo es requerido por el gerente Geller que lo lleva a una oficina apartada donde se encontraba una mujer de nombre Morena L. Walkow, quien se presentó en el carácter de sumariante y, tanto el gerente como la señora, lo comenzaron a fustigar de manera intempestiva sobre su vida familiar, desenvolvimiento laboral y cuestiones internas del banco realizando el interrogatorio arbitrario, pretendiendo forzarlo a que se atribuya conductas reñidas con la honradez laboral y se toma nota de algunas de las declaraciones que vertió, que inmediatamente se le informa que queda suspendido por veinte días en forma provisoria y con goce de haberes sin que ello signifique sanción de ningún tipo. El acta señala que se lo invita a notificarse; Lafert señala que se lo obligó a notificar, pero sea cualquiera de las versiones, la cierta, lo real es que no hay una situación anticipada informándole de la iniciación del sumario, y el hecho de que en acta se señale cuáles son los motivos del sumario sin especificar los mismos, nada ayuda para evaluar la validez de la misma. Por otro lado, no es citado a declarar, es llevado en forma intempestiva cuando ingresa a trabajar, y en modo alguno se le da oportunidad lógica de que pueda tener una defensa, pues el hecho de que en el medio de la declaración pueda llamar a un abogado y el acto no se interrumpa, por lo menos hasta la comparencia de éste, implica que se le ha negado toda posibilidad de defensa legal, ésta prácticamente se convierte en una indagatoria o interrogatorio policial al que es sometido Lafert Fassina.-
No sólo el Banco se contenta con esto, sino que además sigue agregando prueba y tomando declaraciones sin dar la oportunidad de control a Lafert Fassina, de modo que prácticamente cuando se le corre vista para que presente el descargo el sumario ya estaba casi concluido.-
Cuando finalmente el actor presenta su defensa no sólo realiza una serie de planteos y denuncias, sino que concretamente ofrece prueba que jamás se produjo, en especial cuando solicita se vuelva a tomar declaración a los testigos a los fines de ejercer su derecho de defensa en juicio, es decir ya con asistencia letrada y procede a repreguntar, lo que tampoco es aceptado.-
El siguiente paso de este seudo sumario directamente es la resolución que, ya dije, la demandada agrega en forma incompleta y el resuelvo, es decir el resultado del sumario, es notificado a Lafert Fassina por CD que ya fue transcripta y que no reiteraré por cuestiones de brevedad y todo ello me llevan a la conclusión que no sólo no se respetó en ningún momento el derecho de defensa del actor; que se incumplieron los mínimos requisitos que la ley exige para la validez de cualquier tipo de sumario, esté previsto en el estatuto específico, en el Convenio Colectivo, en el Reglamento Interno o simplemente sea optativo, como es el caso; pero ello no obsta a que los principios generales de todo sumario que ya he señalado deben ser respetados y en el caso no se han respetado. Pero por otro lado, no es necesario reiterar ninguno de los ejemplos o repetir las actuaciones para llegar a la conclusión que este sumario ha sido sacado de cauce por decisión unilateral del banco, ya que la orden de Casa Central era realizar el mismo con respecto a una venta de un seguro de hogar al Sr. Macaroff Butrón, y la sumariante, exorbitando sus facultades, ha incursionado en otras supuestas irregularidades que bajo ningún punto de vista era el motivo del sumario que se le ordenó hacer.-
Tampoco es válida la conclusión de la jueza acerca de que se ha convalidado alguna irregularidad que pueda existir, toda vez que desde que Lafert Fassina toma conocimiento prácticamente con un interrogatorio policial de la existencia de un sumario en contra, en ese mismo instante empezó a tachar de nulo todos y cada uno de los actos sumariales y lo hace en forma reiterada, incluso en el descargo, por lo que en modo alguno se puede decir que estas irregularidades han sido consentidas y, en conclusión, cabe hacer lugar al primer agravio y, compartiendo el criterio de la Fiscal de Cámara, entender que este seudo sumario no es de ninguna utilidad como prueba.-
7) El quejoso comienza analizando el segundo agravio, los casos, empezando por el de Macaroff, siguiendo por el de Páez y, en tercer lugar, el del Dr. Enrique Luis Cesarini. La Fiscal de Cámara, con muy buen criterio, comienza por analizar si este distracto cumple con los requisitos formales, es decir, si reúne los requisitos del Art. 243 de la L.C.T. Claudio Héctor Giacin (“El Despido dispuesto por el empleador - Art. 243 de la L.C.T.”, publicado en Extinción de la Relación Laboral dirigido por Mario Ackerman y coordinado por Alejandro Sudera, Rubinzal Culzoni, pág. 376), señala que el Art. 243 de la L.C.T. establece que las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen trabajador y de un buen empleador al momento de la extinción del contrato de trabajo. Y esta exigencia de comunicación se funda en la preservación de la buena fe que debe regir en la relación de trabajo hasta el momento de su extinción, ya que quien alega justa causa debe ser concreto al momento de disolver el vínculo a los efectos de permitir una mejor defensa de la contraparte que no debe hallarse en situación desventajosa. Concluye, junto a Juan Carlos Pose, que el Art. 243 de la L.C.T. es una normativa axiológicamente valiosa que debe ser preservada a toda costa no aceptándose su flexibilización. En el caso el banco cumplió con el requisito de la forma escrita, pero el Art. 243 exige algo más: comunicar con expresión suficientemente clara los motivos en que se funda la ruptura. Estos motivos son las con-ductas atribuidas a la otra parte de la relación que, como datos reales y concretos, se receptan en el concepto jurídico de justa causa, debiendo fijar con certidumbre los hechos y los motivos que lo provocaron, pues ellos determinan el ejercicio de la facultad, el alcance de la defensa, los límites de la prueba y constituyen un comportamiento inequívoco de las partes. Una causal no esgrimida concretamente en la comunicación del despido no puede ser considerada una justa causa, aun en el caso de que se haya probado y demostrado su gravedad (C.N.A.T., Sala X, 254- 2003, “Vique, Pablo c/ Monrix Hnos. S.A..
Los hechos imputados deben ser particularmente puntualizados, excluyéndose toda manifestación genérica, vaga y ambigua impidiendo de esa forma cambiar con posterioridad los hechos alegados debiendo la comunicación bastarse a sí misma, y en el mismo se expide Gabriel Tosto (“Extinción del Contrato de Trabajo por Justa Causa en Extinción del Contrato de Trabajo”, Tosto-Toselli- Arese, Edit. Nuevo Enfoque Jurídico, Tomo I.
Juan Carlos Fernández Madrid (“Ley de Contrato de Trabajo - Comentada y Anotada”, Tomo III, Pág. 2046), concluye que si la notificación de despido no expresa en forma suficientemente clara la causa de la denuncia del Contrato de Trabajo, el derecho de extinguirlo no se ha ejercido en forma eficiente y quien no ha cumplido debe cargar con el peso de su renuencia, por lo que se demuestre un episodio injurioso, éste no puede ser invocado tardíamente con entidad extintiva, y trae una serie de ejemplos que no se cumple con esta exigencia: a) Culpa grave; b) Conducta violatoria de deberes contractuales; c) Grave falta cometida en perjuicio de los intereses de la empresa; d) Notoria inconducta e irregularidades cometidas; e) Graves daños intencionales; f) Graves irregularidades; g) Mención de mala conducta; h) Daños causados con dolo en perjuicio en los intereses de la empresa, e i) Graves negligencias y descripción genéricas de conductas irregulares sin individualizar cuáles son.-
Si se repara cómo se despide a las partes, es ineludible analizar la CD de fs. 730 -ya transcripta- y en ella se declara su cesantía por registrar entre sus ventas un seguro que el cliente desconoce haber tomado; no haber dado correcta información cuando le fue presentado el correspondiente reclamo. Hasta aquí podemos inferir, porque del telegrama no se dice, que se trata del reclamo del Sr. Macaroff, y en este punto, por presunciones, podemos señalar que hasta aquí y con muchas precauciones se cumple el Art. 243 de la L.C.T.-
Pero del resto de la lectura, por ejemplo, asociar como empleado de la empresa a personal de su conocimiento sin explicar quién es, por qué ni en qué momento se produce la situación, y más aún que ellos reiteran a personas relacionadas con él por algún tipo de vínculo, por haber tenido conocimiento de existencia de información falsa y haberla ocultado, esto no está cumpliendo ni remotamente con las exigencias del Art. 243, pues en ningún momento se señala clara y concretamente, salvo una alusión a su cónyuge, cuáles son aquellos clientes -obviamente amigos- de los que tuvo una información falsa y sin embargo maniobró para que accedan productos, calificaciones o préstamos, para los cuales no reunían los requisitos sin señalar tampoco cuáles son esos requisitos, ni concretar específicamente a quién se favoreció, con qué producto, con qué calificación o con qué préstamo. Por lo que es evidente, concluyendo con la postura de Carlos Pose, que de ninguna manera el banco ha cumplido, salvo y con muy buena voluntad con la cuestión del seguro de hogar, con los requisitos que enmarcan el Art. 243, puesto que las acusaciones son vagas, imprecisas, genéricas, ambiguas y, si bien Lafert pudo conocer a qué se estaría haciendo alusión, debe repararse que en el sumario se traen una cantidad de operaciones con supuestas irregularidades que no figuran bajo ningún punto de vista en el comunicado rescisorio. De manera que con buena voluntad únicamente se puede considerar como válida la cuestión de la venta de un seguro de hogar que, aunque no se diga de quién es ni la fecha, constituye el objeto o causa por la cual se hace esta parodia de sumario.-
8) Pero no basta al empleador con señalar cuáles son las causales; corre a su cargo la acreditación de las mismas y a cargo del juez el valorar si reúnen los requisitos del Art. 242 de la L.C.T. que hagan ceder el principio cardinal del Art. 10 del mismo ordenamiento. Y esto nos lleva a analizar si se probó la cuestión de la venta de seguros como denunció Guillermo Macaroff Butrón y, si se la encuentra probada, se analizará si ésta es una casual suficiente para disolver el vínculo. Macaroff Butrón es quien dirige la nota que desencadena el seudo sumario (fs. 547) y declara en el Expte judicial a fs. 943. Sostiene que comenzó la relación con el Banco de Galicia gestionando tarjetas de crédito y que siempre lo atendía el actor. Que cercano a la fecha que sacó un préstamo en el banco comenzó a aparecer un débito de seguro hogar en el resumen de la misma y se dirigió al banco y buscó a Lafert, que era el que siempre lo atendía, preguntando si el seguro tenía alguna relación con el préstamo que había solicitado, requiriendo que se le dé de baja y el actor le dijo que debía llamar a Galicia Responde, donde le señalaron que vuelva a la sucursal a consultar. Así lo hizo y preguntó por Lafert que no estaba atendiendo al público y lo atendió otra chica del banco, de la que no recuerda su nombre, y le comentó el problema, explicándole que necesitaba que le den la baja a un seguro que él no había solicitado y que le estaban debitando. La empleada le informa que el seguro tiene la clave de Lafert, que había casos similares y que tenían problemas con los seguros de hogar y lo invitó a que haga una nota a los fines de que se investiguen los hechos. Más adelante señala que se reunió con el gerente Gustavo Geller, quien le indicó cómo hacer la nota y se le indicó que el responsable era este chico, que pida una investigación tal como ya lo señaló. Que la atención de Lafert hacia él era muy buena hasta que se presentó esta situación; siempre ha tratado con él y fue muy buena la atención. Nunca más lo volvió a ver al actor. Señala por último que el préstamo lo contrajo telefónicamente con Buenos Aires.-
Siguiendo a la Fiscal, encontramos que la demandada en esta instancia judicial llama a declarar a Gustavo Alejandro Geller, quien recuerda que cuando se reintegra de su licencia de veinticinco (25) días la Oficial María Alejandra Salas le indicó que ella iniciaba sus vacaciones y le indica la existencia del reclamo de Macaroff Butrón. Señala que el mencionado se entrevisto con él y le comentó, aparte de la situación, que tenía un fondo de comercio en el cual era socio Shopping Car; relata que Macaroff en enero de 2009 fue atendido por la oficial Salas que le asegura que el producto había sido vendido desde la sucursal. Y que es el actor quien realizo la venta. Y allí se inicia el trámite de reintegro que se complementa con el reclamo iniciado ante el sistema de reclamo de banco. Que por la conversación que tuvo con Macaroff, solicitó su legajo y advirtió que existía una inconsistencia, puesto que Macaroff decía ser empleado de Cerámica Catamarca, quien lo niega, y ante ello informó a sus superiores. Posteriormente es interrogado por una cuenta de Prefer Haber vinculada el Círculo Médico de Catamarca, pero el cliente de la sucursal es abogado. Y este cliente había solicitado un préstamo personal que fue observado por la tesorera y el Círculo Médico informa que no era empleado. Interrogado sobre la clienta Páez, se observa que tiene una tarjeta adicional y que era cónyuge de Lafert y ante ello se solicita la documentación de la Sra. López, sin que fuera aportada. Existía también una recomendación de un préstamo personal de $ 60.000 con una serie de ingresos adicionales y diferidos y, al requerir verificar los ingresos adicionales, se solicita la devolución, pues el cliente desiste de la operación. Ello ocurrió en el año 2007 y el oficial actuante era el actor. Páez solicita además un préstamo por calificación automática y el oficial que toma todos los datos es el actor.-
Que en el banco existe un código de ética por el cual no se puede procesar o solicitar producto alguno a parientes, amigos o allegados. El banco tiene habilitados canales de información a través del Departamento de Recursos Humanos que pueden detectar este tipo de cuestiones, debiendo poner en conocimiento de la autoridad.-
Señala que los superiores del actor son el tesorero, jefe operativo, contador, gerente y gerente zonal. Los superiores son quienes verifican el buen desempeño de los deberes y obligaciones de todos los empleados y la actuación de éstos se plasma a partir de la interacción de la clave personal, puesto que a través de ella van a actuar en forma diaria respecto a las gestiones comerciales que realizan los clientes y un superior es quien realiza los controles de forma de los legajos y de las operaciones comerciales. Que dependiente del servicio o producto que se esté prestando, el banco tiene un sistema de verificación de calidad que atiende a los clientes y verifica qué se hace en sí. En el caso de los préstamos, tarjetas de crédito o cuenta corriente, deben ser remitidos al departamento de crédito para su análisis y posterior observación. Si el cliente tiene calificación automática la aprobación es realizada dentro de la sucursal con la propuesta del Oficial y la aprobación del Jefe Operativo al verificar este legajo completo. Todos los legajos son aprobados por el Departamento del Banco o en la sucursal si tiene calificación automática. Calificación automática es la evaluación crediticia que realiza el banco por medio de su departamento financiero a partir de los datos que se cargaron a los sistemas y la disposición la toma la sucursal con la intervención del oficial actuante y el jefe operativo que liquida. Explica el funcionamiento de Galicia Responde que está previsto para evacuar cualquier respuesta a un cliente que realice un reclamo y pueden efectuarse contrataciones de productos y servicios a través de esta vía telefónica. Explica lo que se entiende por campaña de producto que es realizado por el Departamento de Marketing del banco para ofrecer un determinado producto a un grupo de clientes o potenciales clientes con características homogéneas; las campañas son bajadas por el sistema o por la web del banco. Y centralizadamente se realiza la asignación a cada oficial de los clientes a los que se debe ofrecer el producto. Un oficial individual puede ser asignado para realizar campañas del tipo Prefer. “Que no es un requisito indispensable ante un reclamo realizado por un cliente hacerlo por escrito”. Que el recomendómetro de gerencia es una herramienta de asignaciones crediticias por el cual la gerencia de una unidad de negocios puede elevar y presentar ante el banco una propuesta basada en la situación del cliente. Que este sistema impide que, quien no acredite solvencia, pueda acceder a un préstamo. Que en el caso del préstamo de la Sra. Páez fue originado por el actor, cuenta con la firma del jefe operativo a cargo de la gerencia, Alejandro Rosa. Que la Srta. Páez presentó su pedido de crédito en el año 2007. Y que en el año 2008 contrajo matrimonio con Lafert Fassina. El gerente de la sucursal responde que, salvo la cuenta del Sr. Macaroff, todas las demás cuentas en donde se le imputan irregularidades al actor se encuentran operativas al día de la fecha. Más adelante explica qué es el ABC, es decir es un premio que se otorga a las sucursales por el cumplimiento de objetivos mensuales. Y desde la gerencia de Recursos Humanos se realiza una primera distribución del monto en un porcentaje que depende de cada sueldo. El veto es una atribución que tiene el gerente de cada sucursal de acuerdo a que haya evaluado el desempeño de cada empleado en la línea con el espíritu del ABC que es trabajar en equipo y esta decisión, la de repartir la plata proporcional al veto, se distribuye por ser porcentualmente. Que las cuentas desvinculadas se debieron a una auditoría general ordenada desde casa central. Que para el otorgamiento del paquete de haberes lo primero que se solicita es un convenio firmado con una empresa. Y los datos los provee la empresa a través del servicio de Galicia Office o por medio de un disquete remitido a un sector de paquetes del banco. En la actualidad la transferencia de datos se realiza por medio de Galicia Office y la firma digital es el elemento que valida los datos del titular de la empresa. Señala que todo el personal de la sucursal puede consultar a un cliente en el sistema para verificar qué producto tiene el cliente y en caso de que otro oficial esté gestionando alguna venta comercial, lo ve desde la pantalla, lo que no se puede es modificar, pero sí consultar. Explica que el banco emitió un plástico de tarjeta adicional a Agustina López a pesar de la inconsistencia de datos porque existió una diferencia entre las fechas de nacimiento y entre la documental y es una aprobación que realiza el departamento de créditos de casa central, y en la fecha en la cual el declarante ya no era empleado del Banco de Galicia. Se realiza una evaluación de cada empleado una vez al año, la realiza cada jefe. Y luego existe otro jefe que presta conformidad con las evaluaciones, ejemplo: la evaluación de un cajero la realiza el tesorero y la confirma o no el contador. Recuerda que el actor contaba con un buen concepto por las informaciones que recibió cuando llegó. A fs. 953 declara Mónica Graciela Sakewiski, que tiene como domicilio Concordia, Entre Ríos; dice que conoce al actor porque fueron compañeros de trabajo en el Banco de Galicia, Sucursal Catamarca; sigue trabajando en el Banco Galicia.-
Interrogada acerca de los seguros de hogar del Banco Galicia, señala que hay varios procedimientos; uno de ellos es la intervención directa del Oficial del Banco, otro por telemarketing, es decir, el Banco lo ofrece telefónicamente y, el tercero, que el cliente llame al banco solicitándolo. Que intervino en el reclamo de Macaroff por el sistema del Banco Galicia. Es tesorera del banco y debe verificar los reclamos realizados por los clientes. Tiene entendido que un oficial lo atendió personalmente, pero no está segura si la baja formal la tramitó ella. Ya en el caso de Páez, no le consta sobre el alta de la tarjeta ni sabe en qué momento se efectuó; señala la ubicación de Fassina y la distancia que había entre él y una empleada, lo que le interroga la parte demandada refiriendo que estaban separados. Posteriormente desarrolla, en teoría, lo que es el Código de Ética. Pero ya cuando entra en el caso de Lafert Fassina, sólo sabe de la tarjeta adicional que estaba en una cuenta de quien ahora es su actual esposa. Señala que nunca ha pasado que un empleado utilice la clave de otro. Y desconoce totalmente si Lafert Fassina realizó alguna denuncia de este tipo. Ya en las repreguntas responde cuáles son las funciones específicas del tesorero: tiene a cargo los cajeros que atiende al público, la atención de las máquinas que reciben depósitos, los cajeros automáticos, la verificación de la cámara compensadora. Señala que el gerente de la sucursal es la autoridad inmediata de los oficiales de atención al cliente, como también la persona responsable del área comercial del banco. No puede precisar las fechas en que efectuó reemplazos saliendo de sus funciones específicas de tesorera. Conoce a algunos de los familiares, allegados y amigos del Sr. Lafert Fassina cuando fue empleado del banco. No conoce a los amigos allegados del Sr. Lafert a los que haya vendido productos o servicios del banco. Desconoce si cuando la Srta. Páez inicio las gestiones por la tarjeta tenía alguna vinculación con Lafert. No tiene idea si el banco puede conocer si una persona es amiga o allegada a un empleado. Que el cliente se presenta al banco, habla con un oficial para comprar un producto y luego tiene que presentar una serie de documentación que permite verificar su identidad, sus ingresos, su domicilio, etc.; el oficial se queda con fotocopia, se arma una carpeta que puede ser recomendada por el gerente de la parte comercial y se la manda a un análisis al sector despacho. Si el cliente está verificado para el otorgamiento de productos, ya sea porque es anterior cliente del banco o porque está en alguna campaña o en algún convenio, el oficial carga los datos y lo eleva al Jefe Operativo que verifica los mismos, por ejemplo que la Copia del DNI coincida con el Veraz y luego se remite un remito electrónico que determina a qué sector pasa la carpeta. Desconoce el proceso interno que se hace para calificar al cliente, pero básicamente chequea información cruzada con el veraz, con los padrones de la ANSES, con la AFIP, la antigüedad del cliente, si ya tenía productos en el banco y la calificación surge a partir de los datos reales que se cargan según el tipo de cliente que sea. Cuando se está vendiendo algún producto, el oficial carga los datos y el jefe operativo recibe la carpeta verificando que todo esté en orden y luego pasa a un sector que se llama despacho donde se analizan los datos y se aprueban o no los productos. Interrogado acerca de cómo se detecta si un oficial incurrió en una falta de código de ética, dice que desconoce cómo hace el banco para detectarlo. Desconoce la testigo si la declaración de datos que hacen las empresas acerca de la nómina de empleados reviste el carácter de declaración jurada, como también desconoce si la información de nóminas de empleados lleva la firma digital. Las tarjetas de crédito se gestionan por el oficial de atención y si ésta es nueva sigue el mismo circuito que cualquier otro producto. La tarjeta de débito se emite una vez que carga los datos del oficial y con la sola intervención de éste; en el caso de las tarjetas de crédito, desconoce quién autoriza la emisión. En el caso de una cuenta nueva, la carpeta va a despacho; despacho es una oficina que está ubicada en la Casa Central, en Buenos Aires. Viaja físicamente la documentación de las carpetas y trabajan personas con cargas de oficiales que reciben las distintas carpetas, analizan la documentación, los datos y la veracidad con mayor profundidad de la que se realiza en la sucursal.-
El testigo Chafalo, con domicilio en Mendoza, conoce al actor porque fue empleado del Banco Galicia; en cuanto al sumario administrativo señala que le fue informada la situación por la Sucursal Catamarca porque trabaja en la zona cordillera y Catamarca está incluida en ésta. Y cuando se entera del caso solicita que lo eleven a Recursos Humanos para deslindar responsabilidades. Señala un dato interesante: como medida de seguridad los empleados todos los meses tienen que cambiar la clave personal. Que existe un principio de control cruzado, a veces del gerente, a veces del jefe operativo o la casa matriz, pero siempre se controla. Que los datos personales de los clientes referidos a su identidad no pueden modificarse, pero sí pueden modificarse los datos relacionados con la situación económica y eso lo puede cambiar cualquier oficial. Que en el año 2008 era supervisor de la zona de la Cordillera pero en su rol no puede aprobar productos sino controlarlos. Que él visita todas las sucursales y que él controla cada proceso en caja, en plataforma comercial, si se están llevando a cabo según los estándares de calidad, no tiene facultades disciplinarias pero tiene la potestad de elevar las cuestiones a los sectores que sí las tienen de Recursos Humanos. El jefe inmediato del oficial de atención al cliente es el gerente de la sucursal, pero también puede ser el contador o el tesorero. El gerente es como el líder de la sucursal y tiene que asegurarse que el oficial de atención preste el servicio correctamente. Cuando se habla de productos de riesgo, préstamos, tarjetas, cuentas corrientes, si no reúne las condiciones el gerente no da curso al trámite. Que los datos impositivos se cruzan con datos del gobierno. No tiene claro si se entrecruzan datos con la ANSES. En caso de análisis crediticio, debe enviarse todo a Buenos Aires.-
El banco ofrece además de la testimonial de Morena Linda Walkow con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Y es empleada del banco hace 41 años. Es quien le realiza el sumario a Lafert Fassina, sumario del cual ya he sentado mi opinión de que es nulo como prueba, de manera que todos sus dichos se basan en las constancias del sumario.-
En definitiva, como bien dice la Fiscal, los testigos ofrecidos por la demandada son todos de referencia; testigos de oídas, como señalaría el Maestro Davis Echandía. Geller sabe lo que declara porque se lo comunicó a la Agente Salas; la tesorera Sakewiski, al momento del reclamo, reemplazaba al jefe operativo y su intervención fue verificando un reclamo del Galicia Responde; es muy evasiva en sus respuestas, y cree que el Oficial Salas lo atendió. Chafalo pide la elevación a Recursos Humanos, y Walkow, ya lo señalé, fue quien hizo el sumario que es declarado inválido como prueba. La Fiscal de Cámara se hace una pregunta que es el meollo de la cuestión: ¿De dónde surge la prueba de que el actor llevó a cabo la venta compulsiva del seguro hogar? Y daría la impresión que lo fue a través del correo electrónico remitido por Alejandro Camucho, fs. 543, pero ello no fue ratificado en autos y Camucho no es citado a declarar. No olvidemos que el actor solicita la nulidad del sumario y que se excluya el material probatorio que lo compone y que se adjunte prueba directa e idónea, a lo que el banco hace oídos sordos. Con ello sólo queda en pie lo manifestado por Alejandra Salas, quien no es convocada como testigo en autos ni ratifica la documental aportada por la accionada, con lo que cae todo el basamento del testimonio de Geller. La impresión de pantallas obrantes a fs. 544/550 son documentos unilateralmente obtenidos por la demandada de un medio de propiedad de ella que no está respaldada, como bien dice la Fiscal, por prueba idónea en autos, por lo que no se ha acreditado suficientemente que el actor hubiera sido el autor de la venta compulsiva que se le adjudica; que hubiera dado una incorrecta información al cliente indicándole que debía llamar a Galicia Responde, más aún ese es el procedimiento legal que debe hacerse, por lo que entiendo que el banco no ha acreditado la causal esencial del despido por pérdida de confianza del actor Lafert Fassina.-
De acuerdo a lo que ya señalé con respecto a los requisitos formales del distracto, queda por analizar un solo cargo más que es el cargo realizado por las cuentas corrientes o tarjetas de crédito de la Srta. Páez, endilgándole irregularidades por un lado, y por el otro lado que se encuentra prohibido atender clientes que son familiares, allegados o amigos. Independientemente que encumbrados empleados del banco desconocen cómo puede el banco saber o detectar que el cliente reviste alguna de estas características, excepto por algún saludo demasiado afectuoso (cabe recordar que nos encontramos en un medio chico donde casi todo el mundo se conoce), en el caso de Páez está probado que era una simple cliente en el año 2007 cuando se produce el tema de la tarjeta de crédito y que recién se casa con Lafert al año siguiente, por lo que no habría ningún tipo de incompatibilidad para el supuesto que este fantasmagórico código de ética, que no aparece por ningún lado, agrega, exista.-
Por otro lado UNO DE LOS REQUISITOS ESEN-CIALES DE LA INJURIA ES LA CONTEMPORANEIDAD. Y este es el caso de Páez, ya que si hubo alguna irregularidad en el supuesto del operativo de la tarjeta de crédito en el año 2007, es evidente que esa injuria ya ha sido totalmente dispensada por el banco y, si bien la puede tomar como antecedente, si es que hubo alguna sanción, si no la hubo no, y Lafert Fassina no tiene sanciones en su legajo, pero nunca dos años después como causal del despido. Por lo que nos vamos quedando con nada. En cuanto al tema de Cesarini, cae dentro de las afirmaciones vagas e imprecisas a las que ya hice alusión previamente. Por lo que si se lo quiso tomar como causal del despido, no resulta válido; cae, reitero, dentro de las ambigüedades de la carta documento que no es otra cosa que la transcripción del resuelvo del sumario. Sobre este punto no hay que olvidarse, pues el objeto del sumario no era ni la tarjeta de crédito de la Srta. Páez ni un crédito del Dr. Cesarini, sino únicamente la denuncia de una venta de Seguros compulsiva que ya se descartó, o que por lo menos el banco no probó, por parte del actor a Macaroff Butrón. Es decir, reteniendo el concepto de que la CD no es más que la transcripción del resuelvo del sumario, ello implica que el resuelvo ha exorbitado el objeto, por lo tanto tampoco puede, visto desde este punto de vista, ser tomado en consideración.-
Pero para cerrar esta cuestión, durante el transcurso del sumario se habla de un crédito del 30 de enero de 2009 que no es la causal de la realización del mismo, pero la sumariante descubre que había un paquete Prefer Haberes vinculado al Círculo Médico de Catamarca. Del legajo de Cesarini se descubre que el mismo dio comienzo en el año 2007 por el oficial José Armando Blas Bazán y un poco más adelante la solicitud de productos del Banco de Galicia donde consta que el empleador de Cesarini es el Círculo Médico; no existe constancia de la intervención del actor ni se advierten ni sellos del mismo, no está citado Blas Bazán a declarar, la tesorera no es interrogada sobre este cliente y, por encima de ello, la cuestión se remonta al 2007 y nos encontramos ante el mismo caso de Páez, es una cuestión que si hubo irregularidad debió ser sancionada y señalada en el acta de despido como antecedente, nunca como causal del distracto en el 2009, pues es absolutamente extemporáneo. De la declaración de todos estos testigos se demuestra que las operaciones no eran resueltas sólo por el oficial que se limitaba a tomar la información, los datos y armar la carpeta. A partir de allí comienza un trámite que pasa por el jefe de operaciones, contador o tesorera, gerente de la sucursal (líder de la misma) y que va remitido a Buenos Aires, donde funcionarios de mayor jerarquía van haciendo, como lo reconoce uno de los testigos de la demandada, un análisis mucho más pormenorizado de la situación que lo que ha hecho la Sucursal Catamarca y, depende de ello, se acepta o se rechaza el pedido. Ello importa que es absolutamente imposible que por la sola voluntad del actor no sólo se haya producido la venta de un seguro en forma compulsiva que, de acuerdo a lo que declara en el seudo sumario la Oficial Salas, era una cuestión común que ocurría, sino que si aun se hubiera probado que así fuera ese solo hecho, ni aun teniendo en cuenta que puede tratarse de un hecho objetivo, no alcanza la gravedad ni siquiera tratándose de una institución bancaria (en juego se encontraba la enorme suma de $ 94) como para hacer prevalecer el Art. 242 de la L.C.T. sobre el Art. 10, pero de todas maneras, reitero, con la cantidad de controles que se realiza es altamente improbable que las demás operaciones que, reiteramos ya de haber sido regulares hubieran sido rechazadas o de considerarse faltas de ética hubieran sido motivo de suspensión, nunca hubieran pasado de tener errores graves, por lo que no pueden ser tomadas como causal de distracto, más cuando, como bien se reconoce, como se ordena la finalización del sumario, el desglose de la documentación, la mayoría de la documentación es remitida nuevamente a la Sucursal Catamarca porque los productos se encuentran en vigencia, es decir que estos supuestos productos con irregularidad sirven para excluir del mercado de trabajo al actor sin pagarle un centavo, pero no para que el banco siga teniendo utilidades con el mismo. Por lo que no está probada la causal invocada para el despido, por lo que corresponde hacer lugar en este punto al recurso y revocar el rescisorio. Declarando procedentes los rubros integración del mes, preaviso, SAC s/ preaviso, indemnización por antigüedad y Art. 2 Ley 25.323, señalando que el tope indemnizatorio no está superado.-
El tercer agravio va dirigido a la procedencia de la indemnización del Art. 80 de la L.C.T. que es desestimada por el A-quo, por cuanto no fue practicada la intimación dentro del plazo establecido en el Decreto 146/01. El reclamo es por incumplimiento parcial, ya que no se entregó el certificado en forma completa, sino únicamente el certificado emanado por la Anses. Y es por eso que reclama la indemnización del Art. 80.-
Cuando demanda reclama el incumplimiento parcial de la entrega del certificado de trabajo, fs. 268 vta., señalando que reclama la indemnización remunerativa prevista en el Art. 80 de la L.C.T., por cuanto la patronal sólo procedió a otorgar el Formulario PS62 y PS61 de la ANSES, que no lo ha practicado en el plazo de dos días y que en el telegrama respectivo se planteó la inconstitucionalidad del decreto reglamentario de la Ley 25.345. La demandada ha probado que ha hecho entrega del certificado de trabajo en formularios de la ANSES (fs. 529/532). Y al mismo tiempo una certificación emitida por la misma entidad demandada donde concretamente se deja constancia que los aportes y contribuciones fueron depositados oportunamente, estando las constancias a disposición en la gerencia de Recursos Humanos de la Casa Central y deja constancia de los sueldos percibidos y de los aportes con destino a organismos de seguridad social.-
Independientemente de los plazos de la inconstitucionalidad del decreto reglamentario de la Ley 25.345 y de la discusión sobre si fue planteada o no, en mi criterio entiendo que por haber hecho referencia en un telegrama no basta para declarar la inconstitucionalidad de la norma. Lo cierto es que cuando demanda se pide la indemnización del Art. 80, inc. 4 de la L.C.T. y se reitera la apelación y esta indemnización no puede prosperar porque la actora intimó antes del plazo que prevé el decreto reglamentario. Y por otro lado la demandada ha cumplido parcialmente entregando el certificado de trabajo.-¿Qué es lo que requiere el Art. 80 en su párrafo tercero al que se hace alusión?.-
“Que cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causal, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social”.-
Esto es una obligación del empleador que la debe satisfacer con documentación emanada de los entes oficiales y no con simples certificaciones en donde se ofrece poner a disposición las constancias en una lejana casa central.-
El Banco de Galicia cumple con la primera parte del Art. 80, de eso no cabe duda. Pero observo que, independientemente de la indemnización del párrafo cuarto, el Art. 80 establece para el caso de que se incumpliera con alguna de las obligaciones del párrafo tercero, sanciones conminatorias para hacer cesar la conducta omisiva que deben ser impuestas por este Tribunal que es totalmente independiente y sin perjuicio de la indemnización del párrafo cuarto
Conclusión: no se encuentra agregada constancia emanada de la ANSES ni de la obra social con respecto a los aportes y contribuciones efectuados con destino a esos institutos y que corresponden a Lafert Fassina, tanto los retenidos como los que se encontraban a cargo del empleador. Y de esa forma es que entiendo que cabe hacer lugar parcialmente al agravio condenando a la demandada a la entrega de las constancias documentadas de aportes y contribuciones, constancias que deberán ser emanadas del ente oficial, y esta obligación, vuelvo a repetirlo, es una obligación contractual de previsión del empleador, no teniendo por qué el trabajador concurrir a ninguna dependencia de la empleadora para constatar si se efectuaron o no los aportes y, el hecho de que no prospere la indemnización del Art. 80 y que se haya entregado parcialmente el certificado de trabajo, no implica que falte cumplir con la obligación del Art. 80, tercer párrafo, que señala que en caso de extinción, que es lo que hubo en autos, se deben entregar los dos documentos, faltando uno de ellos, por lo que entiendo que si se está reclamando los instrumentos del Art. 80 de la L.C.T. deben ser entregados con la sola mención del mismo artículo los dos documentos. Es por ello que debe condenarse al Banco de Galicia a entregar al actor constancias documentadas de los aportes y contribuciones previsionales y con destino a la obra social en un plazo de diez días hábiles a contar desde que la sentencia quede firme y que, y esto es lo esencial, sea notificada la misma al domicilio real del demandado, domicilio denunciado en la contestación de demanda.-
A los efectos de impedir que esta condena se torne ilusoria, vencido el plazo otorgado, propongo se imponga una multa diaria de $ 200 por cada día de retraso en la entrega del mismo y esta multa es fijada con este monto, por cuanto la misma debe ser compulsiva, ya que lo que la ley quiere es que se entreguen los certificados, no que el trabajador vaya recibiendo una renta mensual y con el correr del tiempo y la inflación nada significará y lo perjudicará a la larga, pues verá imposibilitada o entorpecida la posibilidad de acceder al beneficio previsional.-
Queda por último tratar la queja acerca del rechazo de lo que, para ser corto, lo vamos a denominar Mobbing Laboral y sus perjuicios
Alejandro Sudera en “El Ejercicio de la Acción fundada en Mobbing y su Repercusión Jurisprudencial”, recuerda que el tema comenzó a instalarse primero en doctrina, pasó a los reclamos de los justiciables y finalmente a la jurisprudencia y lo que en un principio no parecía sino la conjunción de simples elementos preexistentes y que era sólo una moda pasajera, con el paso del tiempo resulta que evidentemente que llegó para quedarse. Se puede definir el Mobbing o terror psicológico en el ámbito laboral como la comunicación hostil y cinética dirigida de manera sistemática por uno o varios individuos contra otros, que es así arrastrado a una posición de indefensión y desvalimiento y activamente mantenido en ella. Y para que pueda ser calificada como acoso laboral son necesarias las notas de permanencia en el tiempo y el propósito de sojuzgar a la víctima del maltrato.-
El empleador que ejerce conductas abusivas o que permite que personal jerárquico de la estructura empresarial lo haga en relación con sus dependientes o que promueve o consiente la formación de grupos o bandos como forma de control, puede tener como objetivo el alejamiento gratuito de uno o más trabajadores o simplemente perseguir el doblegamiento de su voluntad para obtener sumisión silenciosa e irreflexiva a sus directivas.-
En caso de configurarse un daño el Art. 1009 del C.C. da pábulo para reclamar una indemnización y constituye fundamento normativo suficiente para concederlo. Si el daño no es causado por el empleador, sino por un dependiente suyo, el Art. 113 del mismo ordenamiento consagra la responsabilidad refleja del principal.-
Sin embargo, estas figuras son insuficientes para normativizar las consecuencias dañosas provocadas por el acoso laboral
El trabajador hostigado desarrolla problemas físicos y psicológicos pero al mismo tiempo ve afectada su aptitud para llevar adelante su vida de relación, lo que perjudica sus vínculos en el ambiente laboral, familiar y social. Y no hace falta profundizar demasiado para advertir que estas dolencias, si bien atacan al trabajador por el hecho o vocación del trabajo, no son consecuencia de un acontecimiento súbito y violento (Ley 24.557) y no pueden ser consideradas enfermedades profesionales. Por otro lado no resultan ajenas al hecho del trabajo, de modo que no deben considerarse dentro de la regulación establecida por los Arts. 208 y siguientes de la L.C.T. (Enfermedades inculpables).-
Señalados estos puntos será necesario ver qué es lo que se probó sobre esto y a fs. 866 declara Luis Oscar Gandini, que es cliente del banco. Señala que la atención del actor era brillante, que nunca fue sancionado pero que percibió malos gestos hacia el actor por parte de su jefa inmediata o el gerente, que estaba por arriba de él; actitudes que no condicen con un buen trato de jefe y empleado.-
Al final de su relación laboral, percibiendo un trastorno emocional de tipo depresivo y cuando le sugiere un tratamiento psiquiátrico, le manifestó que el problema era alguna situación de roce laboral. Y posteriormente lo ve en muy mal estado en la calle luego de haber sido despedido.-
A fs. 869 declara García Daniel Marcelo, que es cliente del banco y declara, al igual que Gandini, que el actor era un excelente empleado y recuerda que una vez que lo estaba atendiendo el actor una señora se acercó y le pidió que le firmara unos papales cuando lo estaba atendiendo y como Mauricio le dijo que no, la mujer le tiró todos los papeles al escritorio, señalándole al testigo que era la tesorera, es decir que era un testigo presencial de un maltrato. Y al igual que Gandini, luego del despido, lo encontró muy decaído y desmoralizado.-
A fs. 870 declara Cabrera, Cristian Hernán; fue compañero de trabajo del actor y señala que era un buen empleado, y que cuando él no estaba los clientes preguntaban por él. Que tenía una mala relación con el gerente Gustavo Geller, que cuando llegó el gerente había una buena relación con todo el personal y luego empezó a dejar de lado a Mauricio, a tal punto que no se lo invitaba a las reuniones que se hacían semanalmente. Cree que esto fue por represalias del gerente, ya que el actor no hacía horas extras porque no se las pagaba. Sabe que fue difamado por la Tesorera Mónica Sakewiski porque era compañero de caja de ella y le hacía los comentarios a todos los clientes que se acercaban al dicente y le preguntaban si era verdad lo que comentaba la tesorera. Relata el testigo que él trabajó once años en el banco y que cuando comienza una persecución laboral de este tipo es para que el empleado termine renunciando o se vaya.-
A fs. 872 declara Hugo Melo pero prácticamente no especifica nada con respecto a Lafert, pero sí da un pantallazo general acerca del mal trato que el Banco de Galicia da a sus empleados.-
Con este bagaje, y a mi criterio y con el concepto de Mobbing que señala Sudera en su ya citado estudio publicado en Revista Laboral 2008-2, “Discriminación y Violencia Laboral”, es evidente que en el caso existió lo que podemos denominar Mobbing que trae todas las otras consecuencias señaladas por el actor, en especial consecuencias morales y psicológicas, por lo que propongo hacer lugar al mismo por la cifra que reclama el actor en su demanda, es decir Pesos Veinticinco Mil ($ 25.000).-
En síntesis, a mi criterio correspondería hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando la sentencia de Primera Instancia en todas sus partes, exceptuando únicamente la parte del certificado de trabajo en formularios de ANSES, no la entrega de constancias de aportes y contribuciones, y haciendo lugar a todos los rubros y montos que reclama el actor, como lo señalé en los considerandos. Que a todos estos montos se les deberá imponer una tasa de interés igual a la tasa activa del Banco Nación para operaciones de préstamos personales más un 1% mensual, toda vez que tratándose el Banco Nación de un banco de fomento, siempre sus tasas son más bajas no sólo que las de la banca privada, sino también que la inflación, por lo que habiéndose desatado un proceso inflacionario que no se sabe cuándo frenará, es que entiendo corresponde, para no licuar el crédito del trabajador, establecer este adicional a la tasa activa que se venía aplicando.-
Entiendo que el interés debe ser calculado desde que cada crédito es debido y hasta su efectivo pago y que las costas deben ser impuestas al banco vencido en las dos instancias.-
ES MI VOTO.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. NORA VELARDE DE CHAYEP, DIJO: -
Con la sola disidencia con el 1 % por sobre la tasa que aplica el colega que me precede respecto a la cual me pronuncio por la aplicación de la tasa activa sin ese aditamento, en todo lo demás adhiero a lo analizado y resuelto por quien me precede en el voto, quien, en consonancia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, admite el recurso con el alcance especificado. Por ello, y sin más, adhiero al minucioso y elaborado voto del Dr. Herrera que agota todos los temas con su habitual solvencia.-
ES MI VOTO.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. JORGE EDUARDO CROOK, DIJO:
Me adhiero al voto emitido por el colega que lleva el pronunciamiento inicial en todas sus partes. Con respecto al rubro intereses, también recibe mi adhesión, por cuanto así lo vengo entendiendo en anteriores causas.-
ES MI VOTO.-
Con lo que finalizó el Acto, quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.-
SAN FERNANDO DEL V. DE CATAMARCA, 23 de junio de 2016
Y VISTOS:
En mérito al Acuerdo que precede y a la mayoría de votos de los Sres. Jueces,
SE RESUELVE:
I) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto en autos por la parte actora, revocando la sentencia de Primera Instancia en todas sus partes, exceptuando únicamente la parte del certificado de trabajo en formularios de ANSES, no la entrega de constancias de aportes y contribuciones, y haciendo lugar a todos los rubros y montos que reclama el actor. Que a todos estos montos se les deberá imponer una tasa de interés igual a la tasa activa del Banco Nación para operaciones de préstamos personales más un 1% mensual; el interés debe ser calculado desde que cada crédito es debido y hasta su efectivo pago.-
II) Las costas deben ser impuestas al Banco vencido en las dos instancias.-
III) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de Origen.-
Fdo. Dra. Nora Velarde de Chayep (Presidente), Dr. Manuel de Jesús Herrera (Decano), Dr. Jorge Eduardo Crook (Vice Decano) y Dra. Laura Virginia Guerra (Secretaria).-
Sumarios
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