Sentencia N° 20/16

NIEVA, Horacio Daniel c/ INSTALACIONES DE VANGUARDIA S.H. y/o Carlos M. DÍAZ y Ángel Omar DÍAZ s/ Beneficios Laborales

Actor: NIEVA, Horacio Daniel

Demandado: INSTALACIONES DE VANGUARDIA S.H. y/o Carlos M. DÍAZ y Ángel Omar DÍAZ

Sobre: Beneficios Laborales

Tribunal: CÁMARA

Materia: Cámara C2 Apelación en lo C.C.T.M.

Fecha: 2016-09-14

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 20 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 14 días del mes de septiembre de Dos Mil Dieciséis se reúne en Acuerdo la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros: Dr. Manuel de Jesús HERRERA, Presidente; Dr. Jorge Eduardo CROOK, Decano y Dra. Vilma Juana MOLINA, Vice Decano Subrogante Legal, para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en los autos: Expte. Cámara Nº 164/15, caratulados: “NIEVA, Horacio Daniel c/ INSTALACIONES DE VANGUARDIA S.H. y/o Carlos M. DÍAZ y Ángel Omar DÍAZ s/ Beneficios Laborales”, estableciéndose la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada? Practicado el sorteo de ley, dio el siguiente orden de votación: Dr. Manuel de Jesús Herrera en primer término, Dr. Jorge Eduardo Crook en segundo lugar y, por último, la Dra. Vilma Juana Molina.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MA-NUEL DE JESÚS HERRERA, DIJO: 1) Que llegan estos autos a esta instancia como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la demandada ITEM Construcciones S.A. en estos autos caratulados: “Nieva, Horacio Daniel c/ Instalaciones Vanguardia S.H y/o Carlos M. Díaz y/o Ángel Omar Díaz en contra de lo resuelto en la sentencia de Primera Instancia que rechaza la falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada ITEM Construcciones S.A., con costas a la vencida; hace lugar a la demanda promovida por Horacio Daniel Nieva en contra de Instalaciones Vanguardia S.H y Carlos M. Díaz y Ángel Omar Díaz, ITEM Construcciones S.A. y Telecom Argentina Stet France Telecom S.A., condenándolos en forma solidaria al pago de $ 3.993,03 en concepto de haberes de mayo a octubre del año 2001, SAC prop. 2001, integración del mes de despido, preaviso, SAC s/ preaviso, indemnización por antigüedad y multa del Art. 2 de la Ley 25.323 más la entrega de un certificado de trabajo, con multa en caso de incumplimiento. Costas a las demandadas. Aplica el interés de la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino del Banco de la Nación Argentina por un plazo de 49 a 60 días (Acta Nº 2601 del 21 de mayo de 2014 desde que cada crédito es debido y hasta el momento del efectivo pago) e impone las costas a las demandadas vencidas. En cuanto a las costas de la medida cautelar, son impuestas a los socios de La Vanguardia S.H; regula honorarios. La quejosa se agravia por la declaración de solidaridad. Como segundo agravio, el despido y la liquidación practicada y como tercer agravio, los intereses. A fs. 232 contesta el agravio el apoderado de la parte actora; solicita en primer lugar se declare desierto el recurso de apelación y subsidiariamente contesta los agravios vertidos por la demandada. Radicados en la instancia el mismo, a fs. 242/243, es devuelto a la instancia inferior a los fines de que se proceda a refoliar los autos, entre otras cosas. Y vueltos nuevamente a esta instancia, se ordena la radicación de los mismos quedando consentido el Tribunal por no cuestionamiento de las partes, y a fs. 260 se corre vista a la Fiscalía de Cámara. La Dra. Elena Herrera considera que la condena solidaria es inmodificable; que los hechos que desencadenaron el despido constituyen un incumplimiento a las normas laborales que responsabilizan a las codemandadas que no han controlado en los términos del Art. 30 de la L.C.T., máxime cuando la recurrente no ignoraba la situación (fs. 153, 154 y 156). Y, por último, en cuanto a la tasa de interés, ya el Tribunal ha establecido la tasa activa del Banco Nación para consumo ordinario más un 1% mensual. A fs. 265 se produce la inhibición de la Dra. Velarde de Chayep y el Tribunal queda constituido con la Dra. Vilma Molina. Y, notificada nuevamente la constitución del nuevo Tribunal y consentido por falta de cuestionamiento, habiéndose llamado a autos para sentencia, se produce el sorteo a fs. 272 por el que me toca el llevar la primera opinión en estos actuados.- 2) En un ya lejano abril de 2002 se inicia esta demanda por la cual Horacio Daniel Nieva, por medio de apoderado (fs. 3), inicia demanda por el cobro de pesos contra Instalaciones de Vanguardia SH y/o Carlos M. Díaz y/o Ángel Omar Díaz, haciendo extensiva la acción contra ITEM Construcciones y TELECOM Argentina, ambos por ser solidariamente responsables con la demandada, reclamando la suma de $ 4.219. Refiere que comenzó a trabajar con Instalaciones Vanguardia el 26 de agosto de 1998 egresando el 16 de mayo de 2001, con horario de 8 a 14 horas, de lunes a viernes, con tareas de reparación y mantenimiento de servicios telefónicos y salario mensual de $ 300. La actividad de la accionada era la de instalación y mantenimiento y reparación de líneas telefónicas pertenecientes a la línea Telecom Argentina por haber sido subcontratada por la empresa ITEM Construcciones, contratista a su vez de Telecom, a quien se le delegó la facultad de prestar los servicios propios de la empresa de telecomunicaciones en el ámbito provincial. Todo ello con la finalidad de facilitar el cumplimiento del objeto propio de Telecom Argentina, lo que implica que son solidariamente responsables. Su parte realizó verbalmente reiteradas reclamaciones para la regulación de la relación laboral. Y los hermanos Díaz comenzaron a dilatar la relación con falsas promesas de reanudación de tareas. Que el 26 de septiembre de 2001 remite un telegrama que, ante falta de dación de tareas, intima se aclare situación laboral bajo apercibimiento de considerarse injuriado, responsabilizándolo por los salarios caídos. La demandada se niega a recibir la intimación, por lo que se le envía un nuevo telegrama, esta vez a ITEM Construcciones. Y como ITEM Construcciones hace silencio, se considera injuriado y despedido. El 25 de octubre la subcontratista Instalaciones Vanguardia S.H. contesta el telegrama enviado a ITEM Construcciones señalando que el cese de la relación laboral se produjo el 16 de mayo de 2001, hecho que jamás sucedió. Solicita se declare la solidaridad de ITEM Construcciones y Telecom Argentina conforme a lo normado en los Arts. 29/29 bis, 30 y 31 de la L.C.T. Reclama la entrega de un certificado de trabajo con constancia de aportes previsionales (Art. 80 de la L.C.T.). Y solicita se le intime a acompañarlos en la primera presentación de estas actuaciones, ya que de no hacerlo se fijará una multa diaria. Ofrece prueba. A fs. 29 comparece la Dra. Adriana del Valle Monllau, apoderada de Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. solicitando la suspensión de la audiencia de conciliación por no haber sido notificada su parte con los plazos señalados, fijándose una audiencia nueva para el 1º de agosto a las 9:00 hs. A fs. 45 se celebra la audiencia del Art. 62. Comparece el actor con su apoderado, la Dra. Monllau, el Dr. Lilljedahl, el Sr. Ángel Omar Díaz y el Sr. Horacio Daniel Nieva. Ángel Omar Díaz dice ser propietario de Instalaciones Vanguardia S.H. y no conciliará porque no está de acuerdo con el monto que se reclama. No comparece ni con apoderado ni con patrocinante; tampoco comparece el Sr. Carlos Díaz. El apoderado de ITEM Construcciones manifiesta que no conciliará. Contesta demanda y opone falta de legitimación pasiva. La Juez señala: Téngase al Dr. Lilljedahl por presentado en carácter de representante de ITEM Construcciones S.A., por contestada la demanda y. de la impugnación de la planilla, traslado a la contraria por tres días y de la excepción de falta de legitimación, traslado por seis. Seguidamente comparece la apoderada de Telecom Stet France Nuevo Telecom S.A., quien manifiesta que no conciliará; contesta demanda, impugna planilla y ofrece prueba. Se opone la absolución de posiciones de su parte. Por lo que el Juez señaló: 1º) Por contestada la demanda en tiempo y forma; de la impugnación de planilla y de la oposición a la absolución de posiciones, traslado por tres días; 2º) Hágase entrega de las copias para traslado a la parte actora y el representante de ITEM Construcciones. Y se tiene presente la reserva de ofrecer prueba. Cedida la palabra al Dr. Sánchez Ruiz, manifiesta que se tenga por no contestada la demanda en tiempo y forma a Instalaciones Vanguardia S.A., Carlos y Omar Díaz, a lo que el Juez resuelve: 1º) Téngase a Omar Díaz por presentado por parte debiendo presentarse con patrocinio y acreditar el carácter que invoca, por no contestada la demanda y por decaído el derecho. Declárese la rebeldía de Carlos Díaz, notifíquese en el domicilio real. Se hace saber a las partes que comienza el plazo del Art. 71. A fs. 36 ITEM Construcciones S.A. contesta demanda oponiendo la falta de legitimación pasiva como defensa de fondo, y se opone al progreso de la demanda, ya que nunca fue empleadora de la actora. Señala que no es responsable solidario y que tampoco es de aplicación para el caso el Art. 30. En sus relaciones comerciales fue contratada por Telecom Argentina para que realice la instalación, mantenimiento y reparación de las líneas y aparatos de la telefónica en la zona. En razón de que no se trata de la actividad específica de ITEM Construcciones, ésta subcontrata con Carlos y Omar Díaz la tarea encomendada. Su parte realiza tareas de una empresa de construcción, mientras que Carlos y Omar Díaz de mantenimiento y reparación de la línea y aparato de telefonía. La actividad de la codemandada no es la correspondiente a la actividad normal y específica del establecimiento de su representada, por lo que no es de aplicación el Art. 30. Señala las diferencias entre la Ley 20.744 y la Ley 21.297 y que actualmente el Art. 30 se aplica a tareas propias del establecimiento y se aparta de la que distinguía el trabajo principal o accesorio. De tal manera que la parte actora no realizó tareas que hacen a la actividad propia de ITEM Construcciones, por lo que no es de aplicación el Art. 30 de la L.C.T. Cita el caso “Rodríguez, Juan c/ Compañía Embotelladora Argentina” emanado de la Corte de Justicia de la Nación, con fecha 15 de abril de 1993. Y una sentencia de la Sala II de la C.N.A.T. Subsidiariamente contesta demanda negando todos los hechos y el derecho que alega la parte actora e impugna la liquidación. Señala que egresó de su trabajo, según el actor, el 16 de mayo de 2001, por lo que los haberes de junio a octubre no son debidos. Las vacaciones deben disminuirse a los cuatro meses trabajados. Se desconoce la fecha de ingreso del actor y para que en el caso que éste hubiera iniciado la relación laboral en octubre/98, solicita la aplicación de la Ley 25.013 y en ese caso no correspondería la indemnización por integración de despido, debiendo calcularse el Art. 245 según la redacción del Art. 7 de la Ley 25.013 y adecuarse el Art. 2 de la Ley 25.323, sin perjuicio de solicitar que este rubro se desestime respecto a su parte, ya que se trata de una sanción impuesta al empleador, quien, a pesar de estar intimado, no abona la indemnización y su parte no puede cumplir con una intimación respecto a alguien que no fue su empleado. Hace reserva del Caso Federal. Telecom Stet France Telecom S.A. contesta a fs. 41 negando que el actor sea acreedor de la indemnización por despido y la solidaridad de su mandante con la demandada ITEM por la suma reclamada, más desvalorizaciones e intereses. Niega por desconocer que el accionante trabajara bajo las órdenes de la demandada. Niega la fecha de ingreso y egreso y todos los hechos y el derecho que señala el actor en su escrito de demanda, y los liga por desconocimiento, salvo la actividad de su parte. Niega también que el mantenimiento y reparación de líneas telefónicas haya sido subcontratada a ITEM S.A. Su parte impugna y niega la autenticidad de la documentación acompañada por la actora. Su parte se opone a la presunta obligatoriedad de entregar el certificado de trabajo, ya que no reviste carácter de empleadora y tampoco es responsable en razón que el actor no realizaba actividades propias de Telecom Argentina. Y en este caso transcribe prácticamente el ya mencionado caso “Rodríguez” fallado por la Corte Suprema de Justicia o el caso “Luna c/ Agencia Marítima Rigel S.A.” (D.T 1993 B1407). Luego de analizar estos dos fallos, concluye que no existe elemento alguno que permita responsabilizar en forma solidaria a Telecom con Instalaciones de Vanguardia S.H. y con Carlos Díaz e ITEM Construcciones. Se opone a la absolución de posiciones en atención a que no es el empleador del actor y tiene un absoluto desconocimiento de la relación laboral a la que se hace referencia. Ofrece prueba. A fs. 47 la parte actora contesta la impugnación de ITEM Construcciones en la liquidación. En cuanto a la aplicación de la Ley 25.013 señala que su mandante comenzó a trabajar el 26 de agosto de 1998 y a la Ley 25.013 se aplica a los trabajadores con fecha de ingreso posterior a octubre de 1998. Que en cuanto a la negativa de adeudar, el Art. 2 de la Ley 25.323 señala que incurre en una contradicción, ya que por un lado la negativa de adeudar esta indemnización se basa en que desconocía las condiciones de trabajo y que el mismo era empleado de la sociedad de hecho, pero más adelante señala que su representada no incumplió con las obligaciones de control de la L.C.T. A fs. 49 el Dr. Sánchez Ruiz contesta la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por ITEM Construcciones S.A. Corrida vista al Ministerio Fiscal, los autos pasan para resolver y la Juez entiende que difiere para el momento de la sentencia definitiva el tratamiento de falta de legitimación pasiva. A fs. 56 el apoderado de la actora solicita embargo preventivo sobre bienes de Ángel Omar Díaz, lo que se hace lugar a fs. 59. Y a fs. 63 se abre a prueba la causa. Tal la traba de la litis.- 3) Producida toda su prueba a fs. 180, el Juez ya en el año 2011 se aboca y fija audiencia para alegar; la parte actora lo hace a fs. 184. A fs. 189 los apoderados de Telecom France. A fs. 191 se celebra la audiencia donde se le da a ITEM Construcciones S.A. por decaído el derecho dejado de usar. A fs. 192 se expide el Ministerio Público. A fs. 193 se aboca la Jueza, quien dicta sentencia a fs. 195 y señala que, sin perjuicio de que no exista controversia (rebeldía y falta de contestación de demanda) en cuanto a los hechos afirmados por el actor en relación a su prestación laboral con respecto a Vanguardia SH, corresponde analizar si en el caso particular el actor acredita los hechos de la demanda, tales como fecha de ingreso, jornada y causa de despido. Pesa en cambio sobre los codemandados probar si entre ellos no existe responsabilidad solidaria en los términos del Art. 30 de la L.C.T. De la prueba testimonial encuentra que a fs. 75 Pablo Luna afirma que el actor trabajó para Instalaciones Vanguardia SH; a razón de sus dichos, son vecinos, lo veía manejando la camioneta o instalando teléfonos; que lo hizo por tres (3) años y que dejó de trabajar en el año 2001. Señala que el actor andaba como chofer en la camioneta y también instalaba teléfonos. No cree que haya tenido horario fijo porque regresaba a la noche y comúnmente a su casa (la del testigo). Que sabe que le comenzaron a negar trabajo en el mes de mayo por cometarios de Nieva, que hizo reclamos, y que no tuvo otro trabajo desde que la empresa le comenzó a negar trabajo. Patricia Liliana Carrizo (fs. 89) es amiga del actor; sabe que trabajaba para Instalaciones Vanguardia porque él vivía en su casa antes y lo veía cuando entraba a la casa con escalera y cables, y llegaba en la camioneta de la empresa y todas las herramientas de trabajo las tenía en su casa; ella conoce al actor porque vivía con su hermano y él ya estaba trabajando en la empresa, no sabe desde cuándo. El actor colocaba teléfonos, trabajaba todo el día, desde la mañana hasta la noche, menos los domingos. La camioneta que conducía el actor era blanca y tenía un adhesivo o pintura que decía Itecom. Miguel Leonardo Carrizo, a fs. 90, sabe que el actor trabajaba en Vanguardia porque estaba en su casa viviendo, que se lo veía entrar y salir en la camioneta y trabajó hasta el 2001, y lo sabe porque todo ese tiempo estuvo viviendo en su casa. Y sabe por comentarios del actor que lo dejaron sin trabajo y que le decían que cuando haya más trabajo lo iban a tomar de nuevo. Que el actor trabajaba de 7 a 20 hs. de lunes a sábados y su tarea era la de poner teléfonos, arreglar líneas y tirar cables y lo sabe por comentarios de él. Que el pago de sueldos era irregular. Que la camioneta era del Sr. Díaz porque la Cédula Verde estaba a nombre de él. Y lo mandaba Nieva para que haga los trabajos. Que la camioneta que usaba el actor decía Item Construcciones y los teléfonos que instalaban pertenecían a la Empresa Telecom. Resume la prueba informativa, con la cual Telecom señala que no ha cedido el establecimiento a Item Construcciones pero que la contrató para realizar obras y servicios en la vía pública y el informe del correo oficial sobre las piezas postales, el que da cuenta de la fecha de recepción de las mismas, pudiéndose constatar que la primera intimación fue rechazada por los hermanos Díaz (fs. 153/157). Entiende la Jueza que no surgen elementos en autos que desvirtúen la presunción de la existencia de la relación laboral base de la acción entre Horacio Daniel Nieva y Empresa Instalaciones de Vanguardia S.H. Ello surge del reconocimiento que hace la propia demandada en carta documento de fs. 9 y de la prueba testimonial surge claramente que el actor trabajó en Vanguardia S.H. desde 1998. Tareas: cableado, arreglo de líneas telefónicas, instalaciones de teléfonos, y que el actor manejaba una camioneta de propiedad de Díaz y que pertenecía a ITEM Construcciones. En cuanto al distracto, define el mismo siguiendo a Grisolía y señala los requisitos formales que debe tener el mismo y que se encuentran plasmados en el Art. 243 de la L.C.T. Está reconocido en autos por ITEM Construcciones que contrató a Vanguardia S.H., la comunicación efectuada por el actor mediante telegrama dirigido a la codemandada ITEM Construcciones y que fue contestada por el socio de Vanguardia, Ángel Omar Díaz, reúne los requisitos aludidos. Y se determina co-mo real fecha de cese el 16 de octubre de 2001 por despido indirecto con invocación de causa. ¿Probó el actor la causa? La valoración de la injuria debe realizarla el Juzgador y el actor debe previamente probar la causa. Señalan las características de la injuria y que debe revestir tal gravedad que desplace el principio de conservación del empleo (Art. 10 L.C.T.). En los casos de despido indirecto es necesaria la previa intimación fehaciente. El 16 de octubre de 2011 remite un telegrama que le señala que, frente al silencio del envío de su telegrama de fecha 4 de octubre de 2001, se considera injuriado y despedido y la intima por última vez aclare situación laboral bajo apercibimiento de iniciar acción reclamando las indemnizaciones que por ley le correspondan. Es necesario tener en cuenta que el Art. 57 L.C.T. trae una presunción en contra del empleador. Para el empleador existe un deber de explicarse y la intimación debe contener afirmaciones sobre deberes contractuales incumplidos que se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario y en silencio total o parcial de la empleadora. Probado por la parte actora con los telegramas de fs. 153 y 155, en los que intimó a la patronal y a la codemandada ITEM Construcciones a que le aclare situación laboral, probado que trabajó para Vanguardia S.H. desde octubre de 1998, la falta de respuesta de las intimaciones de fecha 26 de septiembre y 4 de octubre y la renuencia de otorgarle tareas desde mayo de 2001, que surge la respuesta extemporánea del 25 de octubre de 2001, no queda sino concluir que el silencio que se le imputa sea configurado y se prueba la falta de dación de tareas, constituyendo esto una conducta injuriosa que no consiente la prosecución del vínculo. En consecuencia, son procedentes los haberes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y días de octubre de 2001, SAC prop. 1º Sem./01, integración del mes de despido, preaviso, SAC s/ preaviso e indemnización por antigüedad. La actora reclama un certificado de trabajo del Art. 80 de la L.C.T. que es una obligación a cargo del empleador al momento de la extinción de la relación laboral. Y el Art. 80 obliga a la patronal a entregar este documento con el contenido, entre los que incluye aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social. En autos no consta que el certificado ha sido entregado, por lo que corresponde hacer lugar a lo peticionado y condenar a la demandada Instalaciones de Vanguardia S.H. a hacer entrega de un certificado con las constancias señaladas en el plazo de 30 días hábiles computables a partir de que la presente quede firme y se haya notificado en el domicilio real, previendo una multa para el caso de incumplimiento de $ 100 diarios por cada día de retraso computables a partir del vencimiento del plazo de entrega. Reclama la indemnización del Art. 2 de la Ley 25.323. La sanción no se vincula con la causa del despido, sino se castiga la conducta dilatoria del empleador. Es aplicable a los despidos sin invocación de causa, a los despidos directos con invocación de causa no acreditada y a los despidos indirectos con causa justificada. En el caso particular se ha probado que el despido indirecto fue justificado, por lo que corresponde hacer lugar al pago del incremento que prevé el Art. 2 de la Ley 25.323, ya que hubo intimación fehaciente y la renuencia de la empleadora al pago y la inexistencia de las causas que justifican su conducta. Dicho esto cabe entrar en el tema de la solidaridad planteada por la actora con la empresa ITEM Construcciones S.A. y Telecom Argentina Stet France S.A. (Art. 30 de la L.C.T.). En la redacción de la misma, y en ello la Jueza reseña la postura de la actual camarista Dra. Vilma Molina, trajo desde el origen conflictos doctrinarios en los alcances e interpretación de la norma que no han sido superados ni por la Ley 21.297 ni por la Ley 25.013 y han motivado en primer lugar, en 1993, el pronunciamiento por parte de la C.S.J.N. del caso “Rodríguez” y en 1999 de “Escudero”. Podetti señala que las pautas orientadas de la Corte han sido: A) La comprobación rigurosa de los presupuestos facticos del Art. 30; B) La inaplicabilidad del Art. 30 a determinados contratos de empresas; C) Plena vigencia y severa tutela de los derechos del trabajador en supuesto de fraude laboral; D) Unidad técnica de ejecución como condición operante de la solidaridad, y E) La solidaridad nace cuando se trata de servicios contratados o subcontratados que complementen la actividad normal de la empresa. Y exista una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratante. Que la misma Corte en los fallos dictados después de la reforma del 98 ha señalado que la L.C.T. impone la solidaridad a las empresas que, teniendo una actividad propia, normal y específica, estiman pertinente no realizarla por sí, sino encargarlo a otro su realización. Entiende que razones de seguridad jurídica y respeto a la jerarquía del sistema impiden contradecir estas directivas. El Art. 30 de la L.C.T., con la reforma de la Ley 25.013, señala que quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre o contraten o subcontraten trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y especifica propia del establecimiento dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adeudado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a los organismos de seguridad social y deberá exigir Nº de CUIL, las constancias de pagos de las remuneraciones, copia de los comprobantes de aportes, una cuenta corriente bancaria de la que sea titular y una cobertura por riesgos de trabajo y de exhibir los mismos a pedido de los trabajadores o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos los constituye en responsables solidarios de todas las obligaciones emergentes del contrato incluyendo las derivadas de su extinción y de las de seguridad social. En diferentes autos, sin contradecir la orientación de la Corte Suprema, se ha ratificado el criterio que tenía el tribunal sobre la actividad normal y específica propia del establecimiento que no sólo comprende la actividad principal, sino también las secundarias o accesorias con tal que estén integradas permanentemente al establecimiento, quedando fuera del ámbito de aplicación la actividad extraordinaria o eventual. El Art. 30 de la L.C.T. no exige para su aplicación la demostración de fraude, lo que implica que hay que determinar en cada caso en particular si existe solidaridad o no. En el presente caso no se encuentra controvertido que Instalaciones de Vanguardia SH, de los Sres. Díaz, se encuentra vinculada con un contrato comercial que es reconocido por la propia ITEM S.A. y también lo hace Telecom A. Stet France Telecom S.A. que reconoce que contrató y delegó los trabajos a ITEM S.A., por lo tanto lo que hay que determinar es que si de los trabajos que delega Telecom a ITEM y éstas a Vanguardia, actividades propias y específicas de la sociedad de reconocimiento de ambas demandas, surge que la tarea recomendada por Telecom a Item fue la obra de servicios públicos en la vía pública, actividades éstas que complementan la actividad principal de las demandadas, por cuanto la empresa Telecom no sólo distribuye los aparatos telefónicos, sino que se dedican a las telecomunicaciones y para ello no es necesario la instalación, mantenimiento y reparación de los aparatos de telefonía, tareas que fueron recomendados al actor. ITEM Construcciones afirma que su objeto social es distinto, pero lo que vale aquí es la real actividad del establecimiento y no el objeto social de la empresa y esto es lo que determina la solidaridad. ITEM no acompaña su contrato social y de la documentación de fs. 143 surge que la actividad que realizó para Telecom fueron obras y servicios en la vía pública para redes de telecomunicaciones, plantel de exterior, servicios y obras de cableado y conexión, actividades que no se apartan de su objeto social (construcciones en todas sus ramas) dado que los testigos afirman que el actor que trabajaba para la ITEM trabajaba para la firma Telecom. No existe en autos elementos de prueba que haga suponer que estas actividades hayan sido eventuales o extraordinarias, sino por el contrario, de la documentación surge que Telecom efectuó pagos a Item en los años 2002 y 2003 y en base a todo ello la situación encuadra en el Art. 30 de la L.C.T. que le atribuye responsabilidad solidaria a las demandadas ITEM Construcciones S.A., Telecom A, France S.A., por los créditos derivados de la relación laboral con el actor con la sociedad SH y los socios de Vanguardia SH, por lo que corresponde condenar solidariamente a las dos demandadas por los rubros demandados y rechazar la legitimación pasiva de ITEM Constructora, con costas a la vencida; practica liquidación, impone intereses de acuerdo al Acta Nº 601 de la C.N.A.T. y las costas a las demandadas. En la medida cautelar, a los socios Vanguardia SH, y regula honorarios.- 4) Como ya señalé, el único que apela es ITEM Construcciones -por medio de apoderado-. A fs. 220, y como primer agravio, plantea la condena solidaria a su representada. Señala que al contestar demanda afirmó que ITEM Construcciones tiene como objeto social la construcción, no siendo sus tareas habituales ni normales, la reparación de líneas telefónicas como tareas que fueron delegadas por contratación comercial a Instalaciones Vanguardia, quien a su vez era la patronal del actor y ello fue acreditado a fs. 143, ya que Telecom contrató a ITEM que opera obras y servicios en la vía pública para redes de telecomunicaciones que es la actividad de la empresa, no así la instalación y mantenimiento de líneas telefónicas que fueron subcontratadas con la demandada Vanguardia. La sentencia entiende que la actividad de ITEM es complementaria a la principal y aplica el Art. 30. Cita un voto del Dr. Lorenzetti en autos “Castros Bourdinc c/ Jockey Club Asoc. Civil”, donde señala que no se aplica el Art. 30 de la L.C.T. cuando no se trata de una cesación total o parcial del establecimiento ni tampoco de un subcontrato, sino de la simple contratación de servicios prestados por un tercero y, basándose en ello y habiéndose demostrado, según su óptica, que el actor realizaba tareas de instalaciones y reparaciones de líneas de teléfonos y cableado y no de construcción, no es aplicable el art 30 de la L.C.T. solicitando se revoque el fallo en cuanto se impuso la solidaridad por los montos de la sentencia. El segundo agravio se dirige al despido y a la liquidación practicada señalando que lejos está de ser contemporánea la injuria invocada por al actor por el despido, ya que Nieva dice que desde mayo no prestaba servicios y recién lo hace en octubre, por lo que existió un cese voluntario de trabajo y si ello no es considerado solicita que no se incluya los cinco meses de salario por tareas que no fueron prestadas. El tercer agravio se basa en los intereses aplicados entendiendo que el Acta Nº 2601 incluye un período desde el año 2001 en el cual no se configuraba un proceso inflacionario por el cual no se justifica una tasa activa. Por otro lado señala que el expediente estuvo para sentencia cinco años, por lo que solicita se morigere la tasa de intereses. Corrido el debido traslado, el apoderado de la parte actora solicita se declare desierto el presente recurso porque el escrito de agravios no constituye una crítica concreta y razonada y posteriormente los contesta uno por uno. Obviamente solicita la desestimación de los mismos y la confirmación del fallo. Radicados en la instancia, se remiten los autos a la Fiscal de Cámara dictaminando a fs. 260 y ss. la Dra. Elena Herrera, quien realiza una sinopsis detallada del expediente y señala que entre el hecho injurioso y el despedido debe existir una relación de contemporaneidad. La contemporaneidad debe juzgarse en cada caso y su admisibilidad se hace más elástica cuando la investigación de la falta o su valoración requieren cierto término, por lo que no se la puede interpretar restrictivamente, pudiendo admitirse el despido cuando no sea la respuesta inmediata a la falta. En principio es extemporánea la intimación del 26 de septiembre de 2001 recibida por Nieva el 28 de septiembre de 2001 (fs. 152 y 156) y del 4 de octubre de 2001 recibido el 05 de octubre de 2001 (fs. 154 y 156) a la aclaración de la situación laboral por falta de dación de tareas que, según la demandada, ocurre desde mayo de 2001, por lo que en un principio carecería del requisito de contemporaneidad, a menos que se juzgue la justificación válida del tiempo transcurrido entre las injuria, las intimaciones y la ulterior decisión extintiva, las promesas que se fueron dilatando en el tiempo de reasignar tareas con la lógica expectativa de reanudar el débito, lo cual deja entrever que se trató de una medida transitoria que es lo que el actor alega en la demanda y que se presume cierto por la situación procesal de los Sres. Díaz. De superarse la falta de exigencia de contemporaneidad, lo resuelto por la jueza, incluso el pago de los salarios, no admite modificación, ya que del intercambio telegráfico surge una injuria de magnitud tal que lo habilitan a rescindir el contrato por culpa de la empleadora, pues estamos ante el típico caso del incumplimiento del deber de ocupación contemplado en el Art. 78 de la L.C.T. El deber de ocupación está referido a la categoría contractual del trabajador, a quien no basta que se le pague; debe dársele trabajo efectivo. Se trata del deber principal del trabajador del cual sólo puede eximirse alegando una suspensión disciplinaria, falta de trabajo, fuerza mayor, o en el período de reserva del puesto. Por ejemplo, si se rompe una máquina no puede dar trabajo pero mantiene la obligación de pagar el salario. Por su situación procesal no puede considerársela a la demandada eximida de pagar la remuneración por ninguna de las causas mencionadas. Como el cese voluntario no ha sido invocado por el recurrente en el responde, impide totalmente su tratamiento en esta Alzada en virtud del Art. 277 del C.P.C.C. Entrando a la condena solidaria, es inmodificable, porque el quejoso ha reconocido que fue contratado por Telecom para instalación, manteamiento y reparación de sus líneas y aparatos y que subcontrató esa tarea con los Sres. Díaz. Ello está probado a fs. 140/143 por documental remitida por Telecom donde señala que contrató a ITEM Construcciones para realizar obras y servicios en la vía pública para redes en comunicaciones. Redes de telecomunicaciones, plantel exterior, servicios, obras de cableado y conexión. El actor señala que trabajó en tareas de instalación, reparación y mantenimiento de servicios telefónicos y se presume cierto por su situación procesal y por la testimonial rendida en autos. Por lo que no cabe duda que las tareas delegadas por Telecom a ITEM Construcciones y éstas a Instalaciones Vanguardia SH, pese a que no son ajenas a la actividad de la segunda y a la que esta última asignó al actor: instalación, mantenimiento y reparación de servicios, telefónicos y colocación de teléfonos, complementan y facilitan la actividad principal de la codemandada coadyuvando a que alcance su objetivo y son inescindibles, ya que no es posible pensar que se pueda brindar el servicio telefónico sin la instalación de líneas, teléfonos, mantenimiento y reparación. Cita Jurisprudencia. Cita también doctrina que señala que las tareas complementarias del proceso productivo quedan comprendidas en la norma y que por actividad normal y específica debe entenderse toda aquella que haga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y los trabajos que coadyuvan al cumplimiento del objetivo correspondiente, pues la empresa es un todo y no puede ser fraccionada en partes a efectos de eludir la responsabilidad solidaria. Ello, más lo hechos que desencadenaron el despido, constituyen el incumplimiento de las normas laborales, por lo que se responsabiliza a las codemandadas que no han cumplido con el Art. 30 de la L.C.T. en forma solidaria, más cuando la única que se queja no ignoraba la situación. En cuanto a la tasa de interés, el tribunal entiende que es la tasa activa del Banco Nación más el 1 % de interés mensual.- 5) Como ya señalé, me toca llevar la primera opinión en estos actuados, y lo primero que se me viene in mente es el estado procesal del principal demandado Instalaciones de Vanguardia S.H y/o Carlos Díaz y Ángel Omar Díaz, quienes en la audiencia de fs. 45, a los efectos del Art. 62 del C.P.T., no comparecen de acuerdo a las formalidades procesales a dicha audiencia, ya que sólo lo hace Ángel Omar Díaz y no Carlos Díaz. Omar Díaz, si bien reconoce ser propietario de Instalaciones Vanguardia S.H., y señala que no está de acuerdo con el monto que se reclama, no comparece ni con abogado ni con patrocinio letrado, por lo que se los tiene a ambos por no contestada la demanda y a Carlos Díaz por rebelde. La incomparecencia del demandado, según el Art. 65 del C.P.T., hace que se presuman como ciertos todos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario. Y con ello la Ley 4799 establece una primera diferencia radical con el Código de Procedimiento Civil que señala que en caso de duda en estos supuestos constituirá presunción de verdad los hechos lícitos afirmados en la demanda. De tal forma, al no contestar demanda y tampoco ofrecer prueba, se deben tener por ciertos los dichos del actor en su nivel introductorio con respecto a Instalaciones de Vanguardia S.H, Carlos Díaz y Ángel Omar Díaz. Y en cuanto a los demás codemandados, lo que se trae a discusión es la solidaridad o no que éstos pudieran tener en estos actuados, de acuerdo a lo señalado en el Art. 30 de la L.C.T.- Esta norma señala que quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. Trae una serie de obligaciones que tienen los cedentes, contratistas o subcontratistas y la responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de estas obligaciones. Y también establece la sanción para el caso de que se incumpla con esa obligación de control, la solidaridad por obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparan en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueran emergentes de la relación laboral, su extinción y obligaciones propias de la seguridad social.- Es necesario recordar que estos autos comienzan en un lejano 2002 y de allí es que, por ejemplo, Telecom y también ITEM Construcciones basan su defensa en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del año 1993 en autos “Rodríguez, Juan c/ Compañía Embotelladora S.A.” que fue seguido de otros fallos emanados del mismo Tribunal como el caso de “Luna c/ Agencia Marítima Rigel S.A.”.- Estos dos fallos produjeron lo que Ackerman llamó “Antes y Después de Rodríguez” (Breve Memoria de un Paradigmático Vaciamiento y Mutación de la Tutela Normativa, en Revista de Derecho Laboral, La solidaridad en el Contrato de Trabajo, Editorial Rubinzal Culzoni, 2001/1, pág. 191). En el texto original de la ley, es decir en el Art. 32 de la 20.744, se señalaban dos grandes grupos o supuestos de hechos: A) La contratación o subcontratación de obras, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal o específica propia del establecimiento dentro del ámbito de éste, y B) La contratación o subcontratación de obras o trabajos o cesión parcial del establecimiento o explotación para la realización de obras o prestación de servicios que hagan a la actividad principal o accesoria. En el primer grupo se consideraba que la relación trabajador-contratado por el contratista o subcontratista estaba constituida con el principal. Y en la segunda situación se obligaba al empresario a exigir a los contratistas y subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. Y si no lo hacían respondían solidariamente. Y en la opinión del Senador informante por la mayoría con respecto a esta ley, el Senador Afrio Pennisi expresa que el objetivo de la norma era evitar la interposición de hombres de paja, esto es de falsos empleadores con la regla de la solidaridad; la regla no sólo tendía a limitar los riesgos del fraude en situaciones dudosas liberando al trabajador de la carga de probar la maniobra fraudulenta, sino que responsabilizaba solidariamente al empresario no empleador pero beneficiario indirecto de la prestación laboral.- Cuando se dicta la regla estatal 21.297, el Art. 32, modificado sustancialmente, pasa a ser el actual Art. 30 y de esta manera que las únicas situaciones que son contempladas son la cesión parcial o total del establecimiento y la contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento. Y aquí la norma está limitando la solidaridad para los supuestos de actividad normal y específica, eliminándose la posibilidad de considerar que exista una relación laboral entre el empresario principal y los trabajadores de sus contratistas o subcontratistas. Y la reducción a la actividad normal y específica reduce notablemente los supuestos de hechos en que opera la regla de solidaridad. A partir de la Ley 25.013 la solidaridad, antes que un mecanismo de tutela de los derechos del trabajador o de un instrumento antifraude, pasó a constituirse en una sanción contra el empresario principal por la omisión de su deber de ejercer el control sobre el cumplimiento de ciertas obligaciones formales de sus contratistas, subcontratistas y cesionarios.- En ese marco la C.S.J.N. dicta el fallo “Rodríguez, Juan R. c/ Embotelladora Argentina y Otros” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15/4/93, Fallos: 316; 713). Y a partir de allí comenzó una secuencia de pronunciamientos en donde se fue definiendo con un criterio altamente limitativo el sentido de la expresión actividad normal y específica propia del establecimiento, que es la verdadera puerta de entrada a la solidaridad que se impone en los supuestos de contratación y subcontratación de trabajos y servicios.- El Art. 30 de la LCT tiene tres órdenes de cuestiones sobre las que hay que reflexionar: A) La referencia del Art. 30 de la L.C.T. como mecanismo para evitar el hombre de paja; B) La sospecha de inconstitucionalidad del Art. 30, y C) Los argumentos que se apoyan en razones económicas y comerciales. En el primer caso, el Art. 30, como instrumento para evitar la interposición del hombre de paja; la Corte se apoya en la exposición del miembro informante del Senado pero su argumento es descalificable a partir de una doble observación crítica.- En primer lugar no hay que olvidarse que la exposición del Senador Pennisi se refería al originario Art. 32 de la L.C.T. y el mecanismo utilizado en esa norma para evitar el fraude laboral que supone la interposición fraudulenta que implícitamente se presumía en la contratación de obras, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal o específica del establecimiento. Y ello implicaba considerar constituida la relación laboral con el principal. No era ese en cambio el supuesto regulado en el primer párrafo que no suponía interposición fraudulenta y por eso imponía al comitente o contratista principal el deber de exigir al verdadero empleador, esto es el subcontratista, el cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a la seguridad social. Y para interesarlo a hacer ese control imponía la solidaridad. Con el texto del Art. 30 de la Ley 21.297, texto ordenado 390/76, las descripciones y propósitos expuestos en del debate parlamentario carecen de sentido, ya que el Senador Pennisi se refería a otro texto legal.- La segunda observación que merece la referencia a la interpretación fraudulenta es que, si el verdadero empleador es el comitente o contratista, carece de sentido que la solución normativa sea la responsabilidad solidaria, ya que por esa vía y en cuanto no se transparenta la vinculación real, se está convalidando el fraude.- Es decir que la interpretación de la C.S.J.N. acotó aún más el limitado ámbito material de aplicación al que había quedado reducido el supuesto de responsabilidad solidaria luego de la reforma de la regla estatal 21.297.- En cuanto al punto que aquí también nos va a interesar sobre las necesidades de la economía y el comercio como argumentos, sin lugar a dudas la Corte está cambiando el bien jurídico tutelado que en el derecho laboral es la protección de los derechos de los trabajadores para reemplazarlos precisamente por las necesidades de la economía y el comercio.- La Corte en el caso “Rodríguez” afirma que el presente caso contribuye al desarrollo del derecho sobre la materia en que están involucradas modalidades de la contratación comercial que posiblemente tendrán considerable trascendencia para la economía del país. La cuestión a decidir reviste, por lo tanto, significativa importancia para el desarrollo del comercio interno e internacional suscitando una cuestión federal transcendente.- Refiriéndose a los contratos de concesión, distribución, franquicia y otros que permiten a los fabricantes, en su caso a los concedentes en la franquicia comercial, vincularse exclusivamente con una empresa determinada. Sin contar el riesgo crediticio alguno por las actividades de esta última, expresa que: esta finalidad económica de la referida contratación comercial se frustraría si el derecho aplicable responsabilizara sin más a los concedentes por las deudas laborales por las concesionarias con perjuicio de la economía nacional por las indudables repercusiones que ello tendría en las inversiones en contratos de este tipo. En el caso “Luna” se señaló que en el mismo aparecía comprometida una actividad que ataña la exportación y el máximo Tribunal se remite al debate parlamentario de la Ley 23.981 que aprueba el tratado constitutivo del MERCOSUR y hace referencia a la constitución del entonces subgrupo 11-hoy 10- para agregar que, frente a esa importancia reconocida por el legislador en el marco del derecho internacional, a la vinculación entre los aspectos comerciales y el derecho de trabajo, las pautas e interpretación de este último deben contemplar necesariamente la estabilidad de las relaciones jurídicas de modo de no soslayar la imprescindible previsión de riesgos que se tienen en mira al contratar y realizar inversiones.- Y es aquí, de cara a esta directiva de la interpretación de las normas laborales en base a una novísima regla a favor del comercio y las inversiones, donde el jurista laboral es asaltado por el desasosiego.- Frente al razonamiento que subyace en los argumentos expuestos por el Tribunal, evocar la encíclica redum novarum que en 1891 reclamaba que el trabajo no puede ser considerado una mercancía, según como se lo considere, pasa a ser tanto una expresión de nostalgia como una dramática reivindicación actual.- Porque con la invocación de la necesidad de preservar los negocios y las inversiones internacionales, la C.S.J.N., a partir de “Rodríguez”, no sólo produce un debilitamiento de la regla protectoria contenida en el Art. 30 de la L.C.T., sino antes bien, consagra una verdadera mutación del bien jurídico tutelado del derecho del trabajo, que de la posición del trabajador dependiente es desplazado hacia las necesidades de los inversores y del comercio Sin embargo, y a pesar de la contundencia de este fallo, las Cámaras especializadas del trabajo siguieron fallando casi unánimemente con la doctrina anterior al caso “Rodríguez”, dándole a la actividad principal y específica cuya extensión restringe el caso “Rodríguez” y que constituye la puerta al sistema de solidaridad la noción de que esta actividad normal y específica no sólo comprende la actividad principal, sino también van involucradas las actividades secundarias, accesorias y, fundamentalmente, las necesarias, por lo que en cada caso deberá analizarse la situación. Cuando se produce el cambio de Corte, en un principio la Corte de Justicia de la Nación, con su nueva integración, se limita a rechazar los recursos extraordinarios presentados por las demandas cuando las Cámaras, siguiendo la postura señalada, declaraban las solidaridades correspondientes. Es decir, la Corte había dejado de intervenir en esta temática y comenzó un camino hacia la desvinculación de la tan controvertida doctrina que la anterior integración había sentado en el precedente “Rodríguez La Nueva Corte de Justicia mostró a partir del año 2007 un primer cambio; retomó la doctrina que excluye de la instancia extraordinaria la interpretación de las normas de derecho material no federal como claramente lo son el derecho de trabajo en general y la Ley del Contrato de Trabajo en particular, decidiendo entonces no abrir la instancia extraordinaria de revisión de las sentencias que los Tribunales inferiores de todo el país dictan interpretando el Art. 30. Y esto pasa a partir de “Páez, Augusto c/ Sindicato de Seguros de la República Argentina y Otros”, de fecha 18 de octubre de 2006, que fue luego ratificado por una serie de fallos en los que el Tribunal Cimero desestimó los recursos extraordinarios deducidos por las empresas condenadas solidariamente por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mediante la invocación del Art. 280 del C.P.C.C.N.- Tras este primer paso, la actual integración de la Corte Federal dio una nueva vuelta de tuerca con fecha 20 de agosto de 2008 en causa “Preiti, Pantaleón Lujan c/ Elemac S.A. y Otra”, donde dejó sin efecto una sentencia que había dictado la Sala VIII de la C.N.A.T. que había revocado la sentencia de Primera Instancia y negado la responsabilidad vicaria de Telefónica Argentina aplicando la doctrina de "Rodríguez c/ Compañía Embotelladora”. La C.S.J.N., mediante el voto de los Ministros Fayt, Petracci, Maqueda y Zaffaroni, anuló tal decisión renegando del precedente invocado de la C.N.T.- La causa involucraba a Telefónica Argentina S.A. y a su contratista Elemac S.A., a quien había encomendado varias labores y servicios que el actor realizaba como empleado de Elemac S.A. Entre tales labores efectuó la tarea de puesta en marcha de teléfonos públicos y semipúblicos, se ocupó de su reparación, de las altas y bajas de dichos aparatos, de la recaudación de monedas.- La sentencia de Primera Instancia condenó a Elemac S.A. y entendió que correspondía condenar solidariamente a Telefónica Argentina por aplicación del Art. 30 de la L.C.T. Pero la Sala VIII, con los votos de los Jueces Morando y Billoch, dejó sin efecto tal sentencia señalando que el Art. 30 sólo se activa cuando el empresario contrata o subcontrata trabajos o servicios propios de él. Si no hay establecimiento, no existe el sustrato material de la cesión ni contratación y subcontratación y no se configura la situación regulada por el Art. 30 de L.C.T. Señaló la Cámara que Telefónica es una empresa destinada a prestar servicios de Telecomunicaciones y contrató a Elemac S.A. que era una empresa constructora para realizar obras ajenas a su actividad normal y específica como son los trabajos de instalación y reparación de las líneas y servicios telefónicos. La Cámara señaló que como Telefónica Argentina S.A. no puede ser considerada una empresa constructora podía tercerizar los servicios descriptos a favor de cualquier otra empresa que se dedicare a ello, sin ninguna responsabilidad frente a los trabajadores de esa contratista, sigue el fallo “Rodríguez c/ Compañía Embotelladora”.- En el nuevo contexto sentado por la nueva composición de la Corte se podría haber esperado que se abstuviera de intervenir en el examen y revisión de la sentencia de la Sala VIII mediante el expediente de invocar el Art. 280 del C.P.C.C.- No obstante no fue así, ya que los Dres. Fayt, Petracci, Maqueda y Zaffaroni, formando mayoría, dieron en el tema un paso adicional más y en el marco de la doctrina de la sentencia arbitraria anularon la decisión de la Sala VIII aseverando que resulta incongruente y autocontradictorio, puesto que no se puede sostener que las tareas realizadas por la contratista Elemac S.A. eran ajenas a la actividad normal y específica de Telefónica Argentina, en la medida que ésta es una empresa dedicada a prestar servicios de telecomunicación y su contratista realizó trabajos de instalación y reparación de líneas y servicios telefónicos.- Los Ministros han utilizado un instrumento de la doctrina de la sentencia arbitraria, de manera que en principio no sentaron doctrina y dispusieron que se hiciera un nuevo fallo, pero no se puede soslayar que tal invalidación no se fundó en la típica circunstancia y déficit que permiten la descalificación de arbitrariedad, por ejemplo, omisión de la consideración de argumentos, pruebas o agravios.- Los jueces que formaron la mayoría señalaron que resulta incongruente y autocontradictorio el criterio del Tribunal de Segunda Instancia de juzgar ajenas a la actividad propia del servicio de comunicaciones de las tareas de instalación y reparación de líneas telefónicas.- Esta afirmación no es fruto del análisis específico de un caso especial y al contrario luce como una pauta de índole general y aplacible a otro caso análogo y al punto que no hay que desatender que la Sala VII había aludido a la pauta fijada en “Rodríguez”.- Miguel Ángel Maza, en “Certificado de Defunción para la doctrina de Rodríguez contra Compañía Embotelladora Argentina y Otro sobre el Art. 30 de la L.C.T.” (Revista de Derecho Laboral 2010-1, Actualidad, pág. 385), señala que la ya preanunciada modificación de la posición del Máximo Tribunal con un nuevo fallo ha venido a consumar, y esta vez su claridad es tan locuaz que puede afirmarse que la Corte Federal ha firmado el certificado de defunción de la doctrina “Rodríguez c/ Embotelladora Argentina”.- Con fecha 22 de febrero de 2009, la Corte Federal dictó sentencia en la causa “Benítez, Horacio c/ Plataforma Cero S.A. y Otro”, causa en la cual la Sala IX no había admitido la declaración de solidaridad del Club River Plate. En base al Art. 30 de la L.C.T., la Corte Federal, con el voto de los Ministros Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracci, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni, descalificó la sentencia de la Cámara en base a la doctrina de la sentencia arbitraria. El argumento de la mayoría fue que el Tribunal A-quo no se apoyó en un criterio propio de la interpretación de la norma, sino que se redujo a citar de la doctrina del caso “Rodríguez” lo que no se consideró apropiado, pues los magistrados deben decidir las causas de su propio análisis e interpretación.- En el considerando tercero de la mayoría, los magistrados señalan que, si bien es cierto que es excepcionalísimo el supuesto de arbitrariedad de la sentencia, el mismo autoriza a la Corte a revisar decisiones de la causa en materia de derecho común, es decir, no federal. Tal intervención no tiene por objeto sustituir a tales jueces en aquellos temas que por su naturaleza no federal son privativos de las instancias ordinarias y tampoco permite corregir fallos equivocados La intervención del más Alto Tribunal se circunscribe a descalificar los pronunciamientos que por la extrema gravedad de sus desaciertos no pueden adquirir validez jurisdiccional, con esto está claro que la nueva integración del Tribunal Federal está diciendo que en todo caso en “Rodríguez” se podía dejar sin efecto la decisión de la Sala VI si se consideraba que no constituía un acto jurisdiccional válido, pero nada autorizaba a la C.S.J.N. a interpretar el Art. 30 de la L.C.T. ajena a la competencia del máximo tribunal.- Es decir que para la mayoría de la C.S.J.N., la Corte de la década del 90 actuó fuera de su competencia cuando anuló la sentencia de la Sala VI de la C.N.A.T. en el caso “Rodríguez” y se lanzó a sentar pautas interpretativas del Art. 30. En el considerando quinto del voto de la mayoría se señala que cabe entender configurada la inconveniencia de mantener la ratio decidendi del caso “Rodríguez” para habilitar la instancia y asentar la exégesis de las normas del derecho federal (Art. 30 de la L.C.T.).- Maza señala que la mayoría está diciendo que las pautas interpretativas que la vieja integración del Tribunal expusieran en “Rodríguez” no tienen valor de precedente porque fueron dictadas fuera de la competencia de la Corte y, por ende, ya no es válido seguir invocando aquellas manifestaciones desorbitadas para lograr la apertura de la instancia extraordinaria, así como las interpretaciones que hizo en su oportunidad la Corte no son válidas para interpretar el Art. 30 de la L.C.T. correspondiendo que sean los jueces ordinarios de grado quienes lo interpreten según su criterio, con el límite, claro está, que la interpretación resulte razonable. Señala Maza que, a su modesto criterio, la Corte con el voto de la mayoría ha suscripto el certificado de defunción del mal uso que se hiciera durante más de veinte años de las exorbitadas manifestaciones políticas por aquella mayoría tan especial de la vieja Corte Suprema.- Encuadrada así la cuestión, corresponderá entrar en el análisis del único recurso que se interpone que es el de ITEM Construcciones S.A., recurso del cual el Dr. Sánchez Ruiz solicita se declare desierto porque no constituye una crítica concreta y razonada del fallo del Iudicante limitándose a emitir una serie de opiniones personales, apreciaciones subjetivas y realizando citas improcedentes.- El Art. 107 del C.P.L. señala que el escrito de expresión de agravios deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocada, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores; si no se cumpliere este requisito la Cámara declarará desierto este recurso. Este tribunal y el suscripto han mantenido históricamente un criterio amplio en la valoración de la expresión de agravios, toda vez que hemos privilegiado la garantía de la doble instancia por encima de un rigorismo formal o exceso de rigor ritualista que nos lleve a desestimar por esta cuestión de fundamentación el remedio apelatorio. Hemos señalado que la sola discrepancia con una mínima fundamentación basta para, siempre teniendo en cuenta este criterio amplio, tener por cumplido lo señalado en el Art. 107, y la presentación de fs. 220, independientemente de la suerte que podrá tener su contenido y los agravios que expresa, cumple con este requisito formal, por lo que cabe entrar en el análisis del mismo.- La única apelante trae tres agravios, y el primero es con respecto a la solidaridad de su representada. Cuando se contesta demanda se basa toda su defensa en el fallo “Rodríguez” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Y es por ello que he realizado todo un esquema introductorio con respecto al tema. El demandado sostiene que ITEM Construcciones es una empresa de construcciones, por lo tanto su tarea habitual y normal no es la instalación ni reparación de las líneas telefónicas. Pero hete aquí que Telecom, y esto surge del mismo agravio, contrató a ITEM Construcciones para la realización de obras y servicios en la vía pública para redes de telecomunicaciones, no llegándose a avizorar cómo puede hacer Telecom Argentina para prestar servicios si no existe quién haga mantenimiento de las líneas telefónicas, haga las instalaciones y demás tareas atinentes a la misma. Y acá ITEM reconoce que subcontrató para el trabajo a la demandada Vanguardia que es una sociedad de hecho de los hermanos Díaz, quien contrata a su vez a su empleado Nieva, Horacio Daniel, quien se dedica a la tarea de instalación de teléfonos, reparación, etc. La testimonial es clara en señalar que Nieva realizaba sus tareas en camioneta de propiedad de los hermanos Díaz o que estas camionetas que usaba el actor tenían el logo ITEM Construcciones. Hace una referencia del voto del Dr. Lorenzetti en el fallo “Castro Bourdin c/ Jockey Club Argentina”. Sin embargo, la situación es prácticamente idéntica con el fallo que con su posterior integración, en agosto de 2008 se dicta el caso “Preiti, Pantaleón c/ Elemac S.A. y Telefónica Argentina”, donde revocó un fallo de la Cámara VIII que había denegado la solidaridad. El tema ya fue tratado, por lo que brevitatis causae me remito al mismo. Pero Elemac, para eludir su responsabilidad, había argüido que se trataba de una empresa de construcciones cuando en realidad el objeto social señalaba una cosa y en la práctica realizaba tareas de puesta en marcha en teléfonos públicos y semipúblicos y para eso había contratado al actor.- En el caso de autos se va más allá, puesto que, como bien dice la Fiscal, la recurrente reconoce que fue contratada por Telecom para la instalación, mantenimiento y reparación de sus líneas y aparatos en la zona. Y que subcontrató esta tarea con los Sres. Díaz. Y Telecom, a fs. 140/143, informa que contrató a ITEM Construcciones para realizar obras para redes de telecomunicaciones, plantel exterior, servicios, obras de cableado y conexión. Y si Nieva sostiene y prueba que sus tareas eran de instalación, reparación y mantenimiento de servicios telefónicos y los testigos hasta señalan que retiraba los teléfonos de la sede de Telecom, no cabe ninguna duda que las tareas que Telecom contrata con ITEM Construcciones, y ésta con Vanguardia S.H., de ninguna manera son ajenas a la actividad de la segunda y las que esta última asignó al actor: instalación y mantenimiento y reparación de servicios telefónicos, complementan la actividad principal de la codemandada, ya que, reitero, no es posible pensar que se pueda brindar un servicio telefónico sin la instalación de las líneas telefónicas, mantenimiento y reparación. Si entendemos por actividad normal y específica toda aquella que haga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que pueda ser relativa, tanto al núcleo del giro empresario como a los trabajos que coadyuvan al cumplimiento del objetivo correspondiente, es evidente que existe en el caso solidaridad. Más aún por el estado procesal de Vanguardia se tienen por ciertos los incumplimientos de la misma con respecto al actor, por lo tanto quedan responsabilizadas las codemandadas en forma solidaria por no haber controlado el accionar de esta última empresa, es decir la subcontratista. En conclusión, y sin mayor análisis, cabe desestimar este agravio y confirmar la sentencia de Primera Instancia El segundo agravio va dirigido al despido y a la liquidación practicada. Señala que en el caso está lejos de ser contemporánea la injuria invocada por el actor porque Nieva dice que desde mayo no prestaba servicios y recién va a reclamar tareas cinco meses después, por lo que existió en el caso un cese voluntario y, en última instancia, pide que no se incluya en el caso los meses de salario por los cuales no fueron prestados los servicios.- En cuanto al llamado cese voluntario o distracto tácito que es una figura que se encuentra normativizada en el Art. 241, tercer párrafo, la misma no ha sido alegada al momento de contestar demanda por lo que, aplicando el Art. 277 del C.P.C., que señala claramente que el Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de Primera Instancia aplicable por lo señalado en el Art. 140 del C.P.T., toda esta cuestión del distracto tácito debería haber sido planteado en su oportunidad y no al momento de los agravios, por lo que no corresponde su tratamiento, pues no ha sido puesto a consideración del Juez de Primera Instancia.- Lo mismo ocurre con la devolución de los sueldos por los cuales no se prestó servicio y aquí la cuestión se agrava para el demandado, por cuanto Vanguardia S.H. se encuentra en estado de rebeldía y la única comunicación donde se habla de distracto es la de fs. 9 remitida el 25 de octubre de 2001 en donde le ratifica que hubo un distracto a partir del 16 de mayo que en ningún momento llega a probarse, lo que señala el actor y se prueba a través de los testigos porque este supuesto abandono, más concretamente el abandono del 241, tercer párrafo, requiere una voluntad concreta de ambas partes de hacer abandono de la relación y en el caso de autos nunca ello ocurrió porque había la voluntad de ambas partes, por lo menos aparente, de no disolver el vínculo, sino de reanudarlo o volver a poner en operatividad, para ser más preciso, en cualquier momento y es por ello que Nieva no busca otro trabajo a la espera de la pronta reincorporación. No habiéndose producido en ese supuesto mes de MAYO el despido en la forma del Art. 243 y las probanzas de autos implican que la prestación laboral siguió latente y, por ende, la obligación del demandado de pagar las prestaciones porque, si bien es cierto que si no hay prestación no hay remuneración, también es cierto que para que esa remuneración no se efectivice el actor debe estar en alguno de los supuestos legales, por ejemplo, suspendido en la conservación del empleo del Art. 211. Por una cuestión de licencia gremial, ninguno de los supuestos en el caso se da. Ello equivale a concluir que en el caso tampoco será viable el segundo agravio.- El último agravio va dirigido a la imposición de la tasa activa para préstamos personales de libre destino que marca el Acta 2601 de la C.N.A.T. desde que los créditos son debidos y hasta su efectivo pago. Solicita se morigere la tasa de interés en atención a que la cuestión de autos comienza en el año 2001 y que la tasa es una herramienta para mantener el valor del dinero pero no para generar un enriquecimiento indebido.- Para lo que resulta aplicable del Art. 276 de la L.C.T., los créditos son reajustados, para ser más precisos, luego de la convertibilidad y el art. 4 de la Ley 25.561 deberán llevar un interés desde que cada crédito es debido y hasta el momento del efectivo pago.- De tal forma que ese tipo de argumento no puede ser de recibo. Este Tribunal entiende, en cuanto a la aplicación de la tasa, que desde el dictado del caso “Cruz Farfán” la cuestión de los intereses a los créditos alimentarios, en especial los laborales, han cambiado, como también ha cambiado la integración de la Corte de Justicia. La inflación nuevamente puesta en marcha más el hecho de que como Poder Judicial debemos acudir a las tasas de los créditos de los bancos oficiales y la cuestión de que el funcionamiento de estos bancos por su característica de fomento importa que la tasa sea muy inferior a la real tasa del mercado, implica que el trabajador, si tomamos la tasa pura activa, se vea netamente perjudicado frente al brote inflacionario. Ello se verá sólo de comparar la tasa de cualquier banco privado con la del Banco de la Nación, por lo que a todas luces esta tasa activa sola y pura que se venía aplicando hasta el Acta Nº 2601 es insuficiente, por lo que esta Cámara ha entendido, por mayoría, que corresponde tomar la tasa activa y adicionarle un 1 % mensual. La tasa activa será la que cobre el Banco Nación para préstamos de consumo ordinario, por lo tanto corresponde también la desestimación de este agravio.- En síntesis, y si mis colegas comparten mi criterio, corresponderá desestimar el recurso de apelación de ITEM Construcciones en todas sus partes y confirmar el decisorio recurrido en todo lo que fue materia de agravio, con costas a la demandada vencida.- ES MI VOTO.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. JORGE EDUARDO CROOK, DIJO: Que comparto plenamente los fundamentos expuestos por quien me precede, votando en consecuencia, en idéntico sentido.- ES MI VOTO.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. VILMA JUANA MOLINA, DIJO: En la presente causa debo pronunciarme en tercer término cuando la suerte del recurso ya se encuentra definida. Examinados los antecedentes de la causa, comparto plenamente los argumentos y conclusiones a las que arriba el Sr. Camarista que se pronunció en primer término y, dejando a salvo mi criterio respecto de la tasa de interés, adhiero a los mismos, proponiendo que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ITEM CONSTRUCCIONES S.A. y se confirme la Sentencia Definitiva Nº 30/2015 en todo lo que fue materia de agravios, con costas en esta Instancia a la vencida.- ES MI VOTO.- Con lo que finalizó el Acto, quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- SAN FERNANDO DEL V. DE CATAMARCA, de septiembre de 2016 Y VISTOS: En mérito al Acuerdo que precede y a la unanimidad de votos de los Sres. Jueces, SE RESUELVE: I) No hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto en autos por ITEM Construcciones. En consecuencia, confirmar en todas sus partes el decisorio recurrido en todo lo que fue materia de agravio.- II) Imponer las costas a la demandada vencida.- III) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de Origen.- Fdo. Dr. Manuel de Jesús Herrera (Presidente), Dr. Jorge Eduardo Crook (Decano), Dra. Vilma Juana Molina (Vice Decano Subrogante Legal) y Dra. Laura Virginia Guerra (Secretaria).-

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