Sentencia N° 120/14

GÓMEZ, Frank Damián - Robo en grado de tentativa en calidad de coautor - Capital

Actor: GÓMEZ, Frank Damián

Demandado: ---------------------------------------------------------------

Sobre: Robo en grado de tentativa en calidad de coautor

Tribunal: CÁMARA

Materia: Cámara Criminal 2

Fecha: 2014-11-12

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO VEINTE Dictada en la ciudad de San Fernando del Valle Catamarca, capital de la provincia de Catamarca, República Argentina, a los doce días del mes de Noviembre del año dos mil catorce por el Tribunal de Sentencias en lo Criminal de Segunda Nominación, Sala Unipersonal a cargo del Dr. Rodolfo Armando Bustamante, como Presidente y Dra. Silvia Soler de Sosa, actuando como Secretaria autorizante, en esta causa Expte. N° 146/10, caratulada "GÓMEZ, Frank Damián - Robo en grado de tentativa en calidad de coautor - Capital", seguida en contra de Frank Damián Gómez, alias "Fran", DNI N° 30.805.585, argentino, soltero, de 30 años e edad, nacido el 25 de noviembre de 1983 en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, hijo de Liliana del Carmen Gómez (v), trabaja en construcción y en una rotisería, domiciliado en Barrio 920 Viviendas, Torre "C", Departamento N° 27, de ésta ciudad Capital, Prio. AG N° 146.496.- Actuaron en la presente causa: por el Ministerio Fiscal, el Dr. Gustavo Víctor Bergesio y por la defensa técnica del imputado, la Dra. Mariana Vera. La Requisitoria Fiscal de elevación de la causa a juicio cusa a Frank Damián Gómez como supuesto autor penalmente responsable del delito de Robo en grado de tentativa en calidad de Coautor, previsto y reprimido por los art. 164 del C.P. en función del 42 y 45 del Código Penal, conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación se exponen. Relato de la Requisitoria Fiscal: "Con fecha 15 de Febrero de 2010, en un horario que no se ha podido determinar con precisión, pero que se podría ubicar entre las horas 03:00 y 03:10 aproximadamente, en circunstancias en que Frank Damián Gómez (a) "Fran" y otra persona de sexo masculino que hasta el momento la investigación no pudo individualizar, se hacen presentes en inmediaciones de la Torre "C" del Barrio 920 Viviendas de ésta ciudad Capital, y previo violentar la ventana lateral trasera izquierda de un automóvil marca Peugeot modelo 206, dominio EMA - 592, de color gris claro, de propiedad de Mirta Liliana Castelli, la cual lo hacía en la vía pública del mencionado inmueble, habrían intentado apoderarse ilegítimamente de la pertenencias que había en el interior del rodado mencionado, son sorprendidos por el hijo de la propietaria del automóvil, Rodriga Emiliano Perea Castelli, quién los pone en fuga, no pudiendo de ésta manera consumar el hecho por las circunstancias ajena a su voluntad mencionadas." Entre las pruebas que el Ministerio Público ha tenido en cuanta para formular la acusación se pueden citar las siguientes Denuncia: 1) Denuncia de Rodrigo Emiliano Perea Castelli (fs. 01/01 vta.); Testimonial: 1) Declaración Testimonial de Cristian Omar Espeche (fs. 06/06vta.); 2) Declaración Testimonial de Mirta Liliana Castelli (fs. 07/07; 3) Declaración Testimonial de Darío Sebastián Cejas (fs. 10); Documental: 1) Acta de Inspección Ocular (fs. 03), 2) Planilla de Antecedentes Policiales y Judiciales de Frank Damián Gómez (fs 26/26 vta.); 3) Informe Técnico Papiloscópico N° 321/10, (fs. 27); 4 Placas Fotográficas (fs. 28/29) 5) Informe Socio Ambiental sobre lo Antecedentes, Conducta y Concepto de Frank Damián Gómez (fs. 31); 6 Informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal (fs35/37).- Expresa la Requisitoria que de los elementos de juicio citados surge con el grado de veracidad requerido en esta etapa de proceso, la existencia material del hecho, como la participación del traído a juicio como coautor.- Tal es, en síntesis, el suceso disvalioso cuyo juzgamiento se pidió, por lo que el Tribunal, luego de plantearse las cuestiones que continuación se exponen, dictó sentencia, conforme a lo prescripto por el Art. 401 del C.P.P..- 1)- ¿Está probado el hecho, la autoría material y la responsabilidad penal del encartado? 2)- En su caso, ¿qué calificación legal corresponde atribuirle? 3)- ¿Qué sanción se considera justo aplicar? PRIMERA CUESTIÓN: Al ser interrogado en audiencia de debate el encartado Gómez, luego de ser debidamente informado del hecho ilícito que se le reprocha, de las pruebas de cargo y del derecho que le asiste parta el acto, manifestó que era su propósito prestar declaración. Comenzó indicando que es totalmente ajeno al hecho que se le reprocha, que no e encontraba en ese lugar y que pudo haber existido una confusión. Que en otras ocasiones si participó en acciones delictivas y que fue condenado. Dijo que el venia caminando en compañía de una gordita por el lado de la escuela y de pronto se quedo sentado para recuperarse. Esa noche había consumido droga. La gordita Anabela y Gustavo Rocha eran los que estaban con el. Que se cree incapaz de haber hecho una cosa así. También manifestó que no se acuerda nada más de lo que hizo esa noche. Seguidamente declaró en audiencia de debate el testigo Cristian Oscar Espeche. Señaló que vive en el B° 920 viviendas y que es albañil, que es amigo del acusado, pero que no obstante ello será sincero en sus dichos. Que esa noche se encontraba parado afuera del edificio y que vio al acusado Gómez. Que al auto la Sra. Castelli lo dejaba siempre afuera. Que en un momento determinado paso el hermano del acusado con un amigo y le comento que Frank estaba por hacer una "macana", pero que él no vio nada. Seguidamente fue interrogado en audiencia de debate el testigo Darío Sebastián Cejas quien dijo que vive en el Dpto. de Valle Viejo y que se desempeña en la Seccional 1° de Policía. Que no conoce a1 acusado y que la intervención que tuvo fue a los fines de individualizar al que había participado en el hecho ilícito llegando a la conclusión de que se llamaba Frank Gómez. Que en el domicilio se llevaban a cabo varios allanamientos y que le consta que el mencionado Frank tiene muy mal concepto. Luego señalo que de acuerdo a 1a investigación realizada se pudo establecer que el que había participado era Gómez a quien le dicen Frank.- También concurrió a debate Mirta Liliana Castelli y señaló que esa noche 15 de febrero del año 2.010 aproximadamente a las 03:00 hs. de la mañana y cuando aún no se había dormido escuchó de pronto que su hijo gritaba a unos muchachos que se encontraban en el automóvil que había quedado estacionado frente a la torre "G" del Bº 920 viviendas en donde vivía y que el salió corriendo a ver lo que ocurría en el automóvil. Que entonces se asomo a la ventana del living y que desde allí pudo observar que salía un sujeto de su auto por la puerta del conductor como asimismo otra persona por la puerta del acompañante. Que luego se enteró que uno de los sujetos era el conocido en la zona como Frank y de apellido Gómez. Que le rompieron el vidrio trasero del automóvil. Que su hijo le manifestó posteriormente que había forcejeado con el mencionado Frank razón por la que puede afirmar que él nomás fue el autor del hecho. Que en definitiva no alcanzaron a llevarle nada debido a la oportuna intervención de su hijo pero que si le causaron la rotura de un vidrio.- Seguidamente fue interrogado en audiencia de debate Rodrigo Emiliano Perea Castelli quien manifestó que vive en el B° 920 viviendas 2° piso dpto. 23 de esta ciudad que es hijo de la Sra. Mirta Liliana Castelli. Que la noche que ocurrió el hecho y aproximadamente las 03:00 hs. se encontraba mirando televisión cuando de pronto escuchó un ruido en la calle por lo que se asomó a la ventana observando que la puerta del automóvil de su madre estaba abierta y que había alguien en el interior por lo que bajó rápidamente encontrando que efectivamente había un sujeto quien al percatarse su presencia salió corriendo por lo que decidió perseguirlo alcanzándolo a los pocos metros y tras un breve forcejeo pudo zafar y darse a la fuga, comprobando que se trataba del muchacho conocido en la zona como Frank de apellido Gómez. Que luego regresó a mirar el automóvil viendo algunas cosas desordenadas y el vidrio trasero roto.- El cuadro probatorio en relación a la presente causa se integra con los restantes elementos de convicción que se detallan en el acta de debate respectiva, por lo que de seguido se procederá a su análisis crítico a fin de responder sobre esta primera cuestión.- Al formular los alegatos el Ministerio Publico consideró que las pruebas incorporadas a debate permiten sostener con el grado de veracidad que se requiere en esta etapa del juicio la existencia material del injusto como la participación y responsabilidad del traído a juicio.- Que para llegar a tal confusión estimo creíble tanto el relato de la madre o dueña del vehículo Sra. Castelli como los dichos de su hijo Rodrigo Emiliano Castelli. Que de ello surge que la versión suministrada por el incoado no se ajusta a la realidad, pues resulta plenamente desvirtuada por los elementos de juicio que se incorporaron a debate. Que el propio imputado reconoció su presencia en el lugar del hecho pero manifestando que se encontraba bajo los efectos de la ingesta de drogas y de alcohol por cuyo motivo a llegar al edificio se había quedado dormido sentado en una vereda, negando así su intervención en el hecho.- Considero que debe responder, como coautor del delito de robo en grado de tentativa.- A su vez la defensa técnica del acusado consideró que los elementos de juicio no eran suficientes para acreditar el injusto que se le reprocha a su pupilo y menos aun su autoría. No obstante solicito al Tribunal que de compartir el criterio de la acusación se aplicará una pena menor. Que así las cosas se entrará al análisis de la prueba. En lo que hace a la existencia material e histórica del hecho tenemos que el testimonio de la Sra. Mirta Liliana Castelli es contundente por cuanto afirmó que esa noche aun no se había dormido cuando de pronto escucho un ruido en la calle juntamente con su hijo y que este había bajado comprobando que efectivamente había dos personas en el interior del vehículo persiguiendo a uno de ellos que a la postre comprobó que se trataba del acusado.- A ello se suma el relato de su hijo Rodrigo Emiliano quien narró con la claridad suficiente que esa noche tras escuchar ruidos en la calle bajo rápidamente comprobando que efectivamente había dos sujetos en el interior de su automóvil. Que luego de una persecución corta y tras un forcejeo breve comprobó que se trataba de un muchacho conocido como Frank de apellido Gómez.- A ello se suma la versión suministrada por Darío Sebastián Cejas funcionario policial que fuera encomendado para realizar las averiguaciones del caso, quien señalo que por las averiguaciones efectuadas se comprobó que uno de los autores del hecho en perjuicio del automóvil de propiedad de la Sra. Castelli era el tal Frank de apellido Gómez.- En lo que hace a la existencia del daño causado en dicho vehiculo tenemos que del acta de inspección ocular de fs.03 e incorporados a debate surge que se pudo constatar que el vehiculo en cuestión tenía su ventanilla trasera y del lado del conductor rota y con restos de vidrio en el piso como también en la puerta del acompañante se pudo advertir que tenía su vagueta abollada como consecuencia del hecho denunciado.- Se puede señalar así que los elementos de juicio referidos permiten sostener de un modo contundente que efectivamente la noche e del 15 de febrero del año 2010, el acusado Gómez en compañía de otro o sujeto no identificado rompió un vidrio trasero del automóvil Peugeot modelo 206 Dominio EMA-592 propiedad de la Sra. Liliana Castelli el cual lo hacia estacionado en la calle frente a la torre C del Barrio 920 viviendas de esta Ciudad, con evidentes fines furtivos, no pudiendo completar su acción delictiva, debido a la oportuna intervención de Rodrigo Emiliano hijo de la propietaria.- Por lo expuesto a esta primera cuestión se responde de manera afirmativa así se declara. SEGUNDA CUESTION: Establecido la acción delictiva en la cuestión precedente corresponde establecer la pertinente calificación legal. Como ha sido señalado el acusado rompió un vidrio del automóvil e ingreso a su interior y fue en ese momento que lo descubrieron circunstancias que lo hizo abandonar el vehiculo.- Como es sabido en el delito de robo se protege la tenencia legitima o ilegitima de una cosa mueble, a titulo de dueño, poseedor o simplemente tenedor, al que se le agrega un modo consumativo violento (Lage Anaya-Gavier-Nota al Código Penal, Tomo II Pag. 306). En el caso de autos el incoado Gómez ingreso al interior del automóvil con evidentes fines furtivos, no pudiendo concretar su ilícito designio por causas ajenas a su voluntad. Sin lugar a dudas, tal conducta queda atrapada en la figura de Robo en grado de tentativa. La tentativa consiste en el comienzo de ejecución de un delito determinado, pero el mismo se interrumpe o no se consuma por circunstancias ajenas al autor. Es decir, que la violación al bien jurídico atacado no se perfecciona.- En el caso de autos, y como ha quedado debidamente explicitado en la cuestión precedente, el inculpado comenzó su ejecución pero no lo concretó, no porque haya desistido, sino porque determinadas circunstancias se lo impidieron. Es por ello que dicha acción debe ser calificada como delito de robo pero en grado de tentativa (Arts. 164 42, y 45 del C. P.) Así se declara.- TERCERA CUESTION: Que a fin de mensurar la pena a aplicar al reo, se deben tener en cuenta las pautas de mensuración que al respecto establecen los arts. 40 y 41 del C. P. y que tienen que ver con la naturaleza del hecho, el daño causado y los medios empleados. En otro aspecto deben ser considerados las condiciones subjetivas del reo y que tienen que ver con su edad, costumbres etc.- En el caso de autos se trata de un hecho perpetrado en contra del derecho de propiedad y es además un hecho doloso, que si bien es verdad no se consumo si se alcanzo a producir daño material en el vehiculo aunque no de gran envergadura. También se debe considerar como agravante la modalidad comisiva, la hora en que se llevo a cabo el hecho circunstancias que revelan cierta peligrosidad en el sujeto. También se debe tener en cuenta los malos antecedentes que informan la planilla respectiva como también la existencia de condenas anteriores.- Para aminorar la pena corresponde señalar que se trata de un sujeto joven con deficiente educación y cultura y la difícil situación económica en la que transita su vida.- Todo ello y demás pautas de valoración que suministran los arts. 40 y 41 del C. P., hacen que el Tribunal estime como justo se aplique la pena de DIEZ MESES de prisión de cumplimiento en suspenso toda vez que la sentencia anterior es por un hecho posterior al presente con costas. Así se declara.- Por la audiencia que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar culpable a Frank Damián Gómez, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como coautor penalmente responsable del delito de Robo en grado de Tentativa por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia, a la pena de diez meses de prisión de cumplimiento en suspenso, debiendo fijar domicilio y someterse al cuidado del Patronato de Liberados, abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas y de consumir estupefacientes. Con costas (arts. 164, 5, 26, 27 bis, 40, 41, 42 y 45 del CP; arts. 536 y 537 del CPP).- 2) Unificar la presente condena, con la dictada en Sentencia Nº 20/14 de fecha 22/04/14, mediante la cual fue condenado a un año y dos meses de prisión en suspenso por el delito de Robo en grado de tentativa por el que venía incriminada, a sufrir la pena única de un año y nueve meses de prisión cuya ejecución se deja en suspenso. Con costas (arts. 164, 5, 26, 27 bis, 40, 41, 42, 45 y 58 del CP; arts. 536 y 537 del CPP).- 3) Firme, ejecutoríese y líbrese los oficios de ley debiendo remitir copia autenticada de la presente sentencia al colegio de Abogados de la Provincia y a la Secretaría de Informática de la Corte de Justicia.- Firmado: Dr. RODOLFO ARMANDO BUSTAMANTE Presidente Cámara de sentencias en lo Criminal de 2da. Nominación

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