Sentencia N° 38/16
BARRERA, Miguel Ángel – Robo en grado de tentativa en calidad de coautor – Capital
Actor: BARRERA, Miguel Ángel
Demandado: -------------------------------------------
Sobre: Robo en grado de tentativa en calidad de coautor
Tribunal: CÁMARA
Materia: Cámara Criminal 2
Fecha: 2016-05-26
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO TREINTA Y OCHO/2016.-
Dictada en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, capital de la provincia de Catamarca, República Argentina, a los veintiséis días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis por el Tribunal de Sentencias en lo Criminal de Segunda Nominación, Sala Unipersonal, a cargo del Dr. Rodolfo Armando Bustamante como Presidente y Dra. Natalia Pérez Casasnovas, actuando como Secretaria autorizante, en esta causa Nro. 123/15, seguida en contra de Miguel Ángel Barrera, argentino, soltero, DNI N° 31.126.124, de 31 años de edad, con instrucción, desempleado, domiciliado en calle La Pampa N° 2122, Capital, nacido el 23 de Junio de 1984 en ésta ciudad Capital; hijo de Waldino Antonio Barrera (y) y de Norma Beatriz Ledesma (y), Prio. A.G. N° 148.608.
Actuaron en la presente causa: por el Ministerio Fiscal, el Dr. Gustavo Víctor Bergesio y por la defensa técnica del imputado, la Dra. Silvia Estela Guzmán.
La Requisitoria Fiscal de elevación de la causa a juicio acusó a Miguel Ángel Barrera como supuesto autor penalmente responsable del delito de Robo en grado de tentativa en calidad de co-autor, previsto y reprimido por el art. 164 en función del art. 42 y 45 del Código Penal, conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación se expondrán.
Relató la Requisitoria Fiscal que el día 12 de Octubre de 2013 alrededor de las 04:30 horas, el acusado Barrera en compañía de otro masculino que no pudo ser identificado, se hicieron presente en el domicilio sito en calle La Pampa N° 2122 de ésta ciudad Capital, lugar en donde gira el local comercial con el nombre de Carnicería Luna, propiedad de Andrés Ladislao Luna y, con evidentes fines furtivos, ejerciendo fuerza física en las cosas, procedieron a romper el vidrio de la puerta de ingreso del local comercial para ingresar al mismo; dañaron una imagen de la Virgen del Valle y forzar la caja registradora con la clara intensión de apoderarse ilegítimamente de los elementos que se encontraban en su interior, sin poder lograr su objetivo por razones ajenas a su voluntad ya que tuvieron que emprender la fuga debido al arribo de personal policial, que cumplían sus funciones.
Dijo el Ministerio Público que la conducta desplegada por el inculpado Miguel Ángel Barrera constituye claramente el delito de Robo en grado de tentativa en calidad de co-autor, previsto y reprimido por los arts. 164 en función del art. 42 y 45 del Código Penal.
Entre las pruebas que acreditan el ilícito, la Requisitoria cita las siguientes: 1) Denuncia de Andrés Ladislao Luna a fs. 03/03 vta.; 2) Acta de Procedimiento a fs. 02/02 vta.; 3) Acta Inicial de Actuaciones a fs. 05/08; 4) Planilla de Antecedentes Judiciales del acriminado Barrera a fs. 18; 5) Informe Socio Ambiental del incoado Barrera a fs. 19; 6) Placas Fotográficas obrante a fs. 31/32; 7) Informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal perteneciente al imputado Miguel Ángel Barrera a fs. 38 y demás constancias de autos.
Los presentes autos se inician con la Diligencia de Constancia mediante la cual la Unidad Judicial N° 6 toma conocimiento a través del comando radioeléctrico de un hecho delictivo en calle La Pampa antes de llegar a calle Mardoqueo Molina.
A fs. 02/02 vta. de los presentes autos, consta el Acta de Procedimiento realizada por personal de la Unidad Judicial N° 6, en la que describe el accionar policial y las circunstancias en que el imputado Barrera fue aprehendido.
El Ministerio Público sustenta su acusación en la denuncia que el ciudadano Andrés Ladislao Luna realiza en Sede de la Unidad Judicial N° 6, en la que relata los acontecimientos suscitados alrededor de las 04:30 horas del día 12 de Octubre de 2013, oportunidad en la que autores desconocidos ingresaron al local comercial de su propiedad que gira con el nombre de Carnicería Luna y se sitúa en calle La Pampa N° 2128 de ésta ciudad Capital; que el malviviente —que ya había sido aprehendido- rompió el vidrio de la puerta de entrada del comercio, también rompieron una imagen de la Virgen del Valle y abrieron la caja registradora; que no pudieron sustraer nada del local, ya que en ese momento se hizo presente personal policial. Asimismo agrega que siempre tuvo problemas con el acusado y toda su familia, quienes se domicilian al lado de su negocio.
Es de vital importancia el Acta Inicial de Actuaciones labrada por personal de la Comisaría Seccional Sexta U.R. N° 1 el día 12 de Octubre de 2013 a horas 04:50 aproximadamente, que se encuentra glosada a fs. 05/06 de autos, en la cual se describe las circunstancias en que fue aprehendido el imputado Barrera, Miguel Ángel.
Concluyó en esa oportunidad el Ministerio Público que existía suficiente grado de probabilidad para elevar a juicio al encartado Miguel Ángel Barrera en el hecho que se le enrostró.
Tal es, en apretada síntesis, el suceso disvalioso que el Ministerio Público elevó para su juzgamiento, por lo que el Tribunal, luego de realizar el debate y plantearse las cuestiones que a continuación se exponen, decidió dictar sentencia única conforme lo prescriben los arts. 401 y concds. de la ley penal adjetiva.
1) ¿Está probado el hecho, la autoría material y la responsabilidad penal del encartado?
2) En su caso, ¿qué calificación legal corresponde atribuirle?
3) ¿Qué sanción se considera justo aplicar?
PRIMERA CUESTIÓN:
Al ser interrogado en audiencia de debate el encartado Miguel Ángel Barrera, luego de ser debidamente informado del hecho ilícito que se le reprocha, de las pruebas de cargo y del derecho que le asiste para el acto, expresó su deseo de prestar declaración. Manifestó que ese día se encontraba con un amigo ingiriendo bebidas alcohólicas y reconoce que de pronto decidieron ingresar a la casa vecina, que para ello rompieron el vidrio de la puerta y que luego no recuerda más, porque no se encontraba muy bien. Que luego del hecho pidió disculpas a su vecino, quién lo perdonó y que actualmente realiza algunos trabajos para él cuando lo llama.
Manifestó también que está totalmente arrepentido, porque no es su costumbre cometer esa clase de ilícitos, prometiendo no incurrir más por el camino del delito.
Ante la confesión amplia realizada por el encartado, las partes de común acuerdo solicitaron se incorpore por su lectura el resto de la prueba recepcionada en el curso de la instrucción penal preparatoria.
Tenemos así la denuncia de Andrés Ladislao Luna realizada el día 12 de Octubre de 2013 por ante la Unidad Judicial N° 6 en la que indica que ese día aproximadamente a las 04:30 horas haciéndolo en su domicilio, personal policial se hizo presente para informarle que minutos antes habían aprehendido a un sujeto que había roto el vidrio de la puerta de entrada del negocio que tiene en la calle La Pampa (ex -Lavalle) N° 2128 y también habían roto una imagen de la Virgen del Valle, como asimismo habrían intentado abrir la caja registradora con el fin de sacar dinero, pero que justo en ese momento fueron sorprendidos por la policía, por lo que no pudieron concretar sus intensiones. Que el sujeto que habían aprehendido era su vecino, Miguel Ángel Barrera.
El Acta Inicial de Actuaciones obrante a fs. 05 de autos, indica que el día 12 de Octubre de 2013 a las 05:00 horas aproximadamente, la Fiscalía N° 1 tomó conocimiento a través del Comando Radioeléctrico que en la calle La Pampa (ex Lavalle) se abría producido un hecho ilícito, por lo que de inmediato la instrucción se hizo presente en el lugar en donde funciona una carnicería, viendo que allí ya lo hacía personal policial de la Comisaría Seccional 6° al mando del Oficial Héctor Domingo Soriano, comentando el mismo que habían sido alertados también por el Comando Radioeléctrico, por lo que al llegar al lugar vieron a dos sujetos de sexo masculino que salían de dicho negocio en forma sospechosa e ingresaron en el domicilio contiguo, por lo que al llamar a la puerta de dicha morada, fueron atendidos por una persona de sexo femenino identificándose como Verónica Barrera, quién permitió el ingreso al domicilio procediendo a la aprehensión de uno de ellos, quién respondía al nombre de Miguel Ángel Barrera.‑
Que seguidamente se hizo presente en ese lugar una persona mayor de edad, quién dijo llamarse Andrés Ladislao Luna, resultando ser el propietario de la carnicería visitada por los cacos, señalando que había revisado su negocio, sin encontrar faltante en el mismo, salvo la rotura del vidrio.
Que personal policial procedió de inmediato a realizar una inspección ocular en el lugar del hecho, verificando que se trata de un negocio de carnicería que funciona con el nombre de "Carnicería Luna" cuya puerta de ingreso con paneles de vidrio y armazón de metal no presentaba signos de forzamiento, no así una vidriera que está a continuación de la puerta en cuya parte interior se observa una rotura. Luego y más hacia el interior se observó dañada una imagen de la Virgen del Valle de tamaño mediano.
Las pruebas en relación al hecho se integran con los restantes elementos de convicción que figuran en el acta de debate respectiva.
Al formular su alegato, el Ministerio Publico consideró debidamente acreditado el hecho que la requisitoria fiscal pone a cargo del imputado, ello en primer lugar, por la confesión realizada por el mismo al ejercer su defensa material. En tal sentido explicó que el acusado brindó un relato pormenorizado de la acción llevada a cabo ese día 12 de Octubre de 2013 en horas de la noche, aclarando que lo hacia en estado de ebriedad pero que jamás tuvo la intención de sustraerle cosas a su vecino. Que si lo hizo fue porque no estaba totalmente lucido debido a su estado.
A su turno, la defensa técnica señalo que efectivamente su pupilo llevo a cabo la acción ilícita que se le reprocha pero que lo hizo en estado de ebriedad y que actualmente mantiene buenas relaciones con su vecino habiéndole, incluso, pedido perdón. Que su pupilo además no cuenta con antecedentes penales computables por lo que se merece una pena mínima.
Expuesto lo que antecede, se entrará de seguido al análisis critico de la prueba a fin de establecer si los extremos objetivos y subjetivos de la imputación jurídico penal han quedado debidamente acreditados.
Conforme constancias de la causa, tenemos en primer término una comunicación obrante a fs. 01 de autos y ante la cual la instrucción tomó conocimiento por el Comando Radioeléctrico de que en la calle La Pampa antes de llegar al Avda. Mardoqueo Molina se habría producido un hecho ilícito. Una vez en el lugar, se constató que allí funciona una carnicería con el nombre comercial de "Carnicería Luna" cuyo propietario es el Sr. Andrés Ladislao Luna. También se constató que personal policial de la Comisaría Seccional Sexta al mando del Oficial Héctor Domingo Soriano, habían llegado minutos antes a ese lugar y observaron a dos sujetos de sexo masculino que salían de dicho comercio en forma sospechosa para ingresar al inmueble vecino, por lo que procedieron a golpear la puerta de dicho domicilio siendo atendidos por una señora de nombre Verónica Barrera quien les permitió el paso para que revisaran la vivienda y allí fue detenido el acusado Miguel Ángel Barrera.
Por otra parte, conforme surge del Acta de Procedimiento obrante a fs. 02 de autos, se hizo presente a los pocos minutos una persona de sexo masculino identificado como Andrés Ladislao Luna de 68 años de edad, que manifestó ser el propietario de dicho negocio y que el había cerrado el negocio a las 22:00 horas del día anterior. Que de inmediato comenzó a hacer una inspección ocular del lugar verificando que habían roto los vidrios de la vidriera en la parte baja pero que en definitiva no alcanzaron a sustraer ningún elemento.
De los elementos de juicio señalados es posible, sin lugar a dudas, tener por acreditado el hecho ilícito llevado a cabo por el acusado y otra persona que no pudo ser identificada. Así lo indican de un modo fehaciente las distintas actuaciones llevadas a cabo por la policía. A ello debe sumarse que el acusado Barrera al formular su defensa material en audiencia de debate, confesó brindando en forma detallada las distintas circunstancias de tiempo lugar y modo de su accionar ilícito. Tal declaración constituye una clara y precisa confesión. Al respecto Cafferata Nores Señala: "La confesión es el reconocimiento formulado libre y voluntariamente ante la autoridad judicial por el imputado sobre su participación en el hecho en que se funda la pretensión represiva deducida en su contra." El mismo autor señala que la confesión puede ser calificada o atenuada, según se acompañe de circunstancias que excluyan o atenúen su responsabilidad (Del autor citado, La Prueba en el Proceso Penal).-
Por lo tanto, más allá que la declaración del imputado constituya un medio de defensa, cuando se erige en confesión, pasa a ser un medio de prueba y por lo tanto corresponde sea analizado conforme las reglas de la sana critica racional.
En el caso de autos, la confesión o reconocimiento llevada a cabo por el encausado Barrera, encuentra pleno respaldo en los restantes elementos de juicio referidos precedentemente, lo cual me permite afirmar de un modo apodítico que tanto el hecho ilícito que se le reprocha como la participación en el mismo, han quedado debidamente acreditados.
En lo que hace a la responsabilidad penal del mismo no se alego ni probo ninguna causa que la excluye o atenúe, por lo que debe responder penalmente por el injusto por el que se lo acusa.
Por todo lo expuesto, podemos señalar que ha quedado debidamente acreditado que el día 12 de Octubre de 2013 aproximadamente a las 04:30 hs., el acusado Miguel Ángel Barrera junto a otro sujeto no identificado por la instrucción habrían ingresado a un comercio de carnicería que gira bajo el nombre de "Carnicería Luna" de propiedad del Sr. Andrés Ladislao Luna, ubicado en calle La Pampa (ex Lavalle) N° 2128 de ésta ciudad Capital con fines furtivos y ya cuando lo hacían en el interior del mismo, previo a haber roto los vidrios de una vidriera en su parte baja para ingresar, se dieron a la fuga sin llevar ningún objeto, a raíz de que advirtieron la presencia de personal policial en la calle, ingresando luego en su domicilio ubicado al lado mismo del negocio, en donde fue aprehendido minutos más tarde por personal policial. ASÍ LO DECLARO.
SEGUNDA CUESTIÓN:
El hecho ilícito desplegado por el acusado conforme ha sido señalado en la cuestión precedente, queda atrapado, sin lugar a dudas por la disposición legal del art. 42 del C.P. que regula el delito de tentativa.
Como sabemos, el bien jurídico protegido por la figura de Robo es la propiedad que en su concepción penal no se reduce al dominio de la ley civil, sino que se extiende en un sentido lato al poder que se tiene sobre los bienes o que se puede llegar a tener en virtud de derechos que reconocen su fuente en relaciones personales y abarca la tenencia a título de dueño o de simple tenedor. No interesa la naturaleza de la tenencia o posesión de que goza el despojado, pues el señorío de hecho que esa relación sujeto-objeto genera, no puede ser arbitrariamente turbado (Cámara de acusación Córdoba, 5/9/1983 - Quilis, Roberto J., LLC - 1984 -1275).
El delito en cuestión, se integra por dos fases ejecutivas perfectamente diferentes, que son el desapoderamiento de la cosa, por un lado, y por el otro, la toma efectiva del poder sobre la cosa por parte del ladrón, con lo cual se consuma el delito.
En el caso de autos, el robo, es decir el apoderamiento ilegal de las cosas muebles quedó en grado de tentativa, debido a que el iter críminis se ve interrumpido en su camino hacia la consumación cuando, por circunstancias ajenas a la voluntad de la gente, éste no llegó a contar con la libre disponibilidad de la cosa que intentaba sustraer, que en el caso sub-examen, evidentemente, era el dinero que podía existir en la caja registradora.
Es así que la conducta ilícita del acriminado Barrera, debe subsumirse en la figura del art. 42 y 164 del Código Penal. ASÍ LO DECLARO.
TERCERA CUESTIÓN:
Que a fin de graduar la pena a aplicar al reo, es menester tener en cuenta las pautas de mensuración que establecen los arts. 40 y 41 del Código Penal y que tienen que ver con la naturaleza del hecho, los medios empleados para ello y el daño causado.
En el caso de autos, se puede decir que el daño material no ha sido grave y que además no se ha procedido a sustraer objetos del comercio al que ingresara al acusado, debido a que fue sorprendido por personal policial.
Se puede señalar como causas que justifican un mayor monto de la pena, la hora en que el hecho ilícito fue tentado y además porque el acriminado no lo hizo solo, sino en compañía de otra persona que como ya se dijera, no ha podido ser individualizada.
Desde otro punto de vista, se trata de un sujeto con poca educación y cultura, y que si bien al momento del hecho se encontraba trabajando en una cooperativa, todo ello no era suficiente para valorizar adecuadamente el disvalor de su conducta.
Considero que la pena de tres meses de prisión en suspenso es razonable, si se tiene en cuenta su arrepentimiento demostrado en audiencia de debate y el hecho de que pidió disculpas a la víctima, recomponiendo además las relaciones con el mismo.
Por todo ello, estimo justa la pena de tres meses de prisión en suspendo. ASÍ LO DECLARO.
Por lo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
1). Declarar culpable a Barrera Miguel Ángel, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como coautor penalmente responsable del delito de Robo en grado de tentativa en calidad de coautor, condenándolo en consecuencia a la pena de tres meses de prisión de ejecución en suspenso (arts. 164, 40, 41, 42, 45 y 26 del Código Penal).
2). Imponer la obligación de cumplir las siguientes reglas de conducta por el término de un año: a) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas en forma abusiva y no consumir estupefacientes y, b) Someterse al cuidado del Patronato de Liberados, todo conforme lo establece el art. 27 bis del Código Penal).
3). Con costas (arts. 535 y 537 del C.P.P.
4). Protocolícese y hágase saber. Firme, ejecutoríese y líbrese los oficios de ley, debiendo remitir copia autenticada de la presente sentencia al Colegio de Abogados de la Provincia, a la Caja Forense y a la Secretaría de Informática de la Corte de Justicia.
(Fdo.: Dr. Rodolfo Armando Bustamante -Presidente y Dra. Natalia Pérez Casasnovas -Secretaria). Certifico: que la presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de éste Tribunal. Conste.
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