Sentencia N° 51/16
CEDRÓN, Lucas Armando – Abuso Sexual con acceso carnal agravado por resultar un grave daño en la salud mental de la víctima – Localidad La Ciénaga – Depto. Belén”
Actor: CEDRÓN, Lucas Armando
Demandado: ----------------------------------------
Sobre: Abuso Sexual con acceso carnal agravado por resultar un grave daño en la salud mental de la víctima
Tribunal: CÁMARA
Materia: Cámara Criminal 2
Fecha: 2016-07-26
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO CINCUENTA Y UNO/2016.-
Dictada en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, capital de la provincia de Catamarca, República Argentina, a los veintiséis días del mes de Julio del año dos mil dieciséis por el Tribunal de Sentencias en lo Criminal de Segunda Nominación, a cargo del Dr. Rodolfo Armando Bustamante como Presidente, Dr. Luis Raúl Guillamondegui como Decano, Dr. Jorge Raúl Álvarez Morales como Vice - Decano y Dra. Natalia Pérez Casasnovas, actuando como Secretaria autorizante, en esta causa Nro. 023/16, seguida en contra de Lucas Armando Cedrón, argentino, soltero, DNI Nº 31.479.124, de 29 años de edad, con instrucción, changarín, domiciliado en Barrio San Cayetano s/n°, Localidad La Ciénaga, Distrito Puerta de San José, Departamento Belén, Pcia. De Catamarca, nacido el 16 de Mayo de 1985 en la ciudad de Belén, departamento homónimo, Provincia de Catamarca; hijo de Juan Guillermo Cedrón (y) y de Felisa Antonia Yapura (v), Prio. AG N° 209.828.-
Actuaron en la presente causa: por el Ministerio Fiscal, el Dr. Gustavo Víctor Bergesio y por la defensa técnica del imputado, el Dr. Pedro Vélez.
La Requisitoria. Fiscal de elevación de la causa a juicio acusó a Lucas Armando Cedrón como supuesto autor penalmente responsable del delito de Abuso Sexual con acceso carnal agravado por resultar un grave daño en la salud mental de la víctima, previsto y reprimido por el art. 119 1° párrafo y 3° párrafo en función del art. 119 4° párrafo inc. a del Código Penal, conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación se expondrán.
Relató la Requisitoria Fiscal que el día 15 de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas, en circunstancias en que la denunciante E. A. V. se trasladaba con el acusado en los presentes autos, Lucas Armando Cedrón, en una motocicleta de color azul, de 150 cc. En un determinado momento, Cedrón se desvía del camino que debía seguir, esto era por Ruta Nacional 40; ingresando por un camino secundario de tierra a la altura del lugar conocido como "El Refugio" en la Localidad de La Ciénaga, Departamento Belén de ésta Provincia de Catamarca y, luego de recorrer aproximadamente 3 km., comenzó a realizar tocamientos impúdicos en las piernas y zonas íntimas de V. Luego, Cedrón detuvo la marcha del motovehículo y, ante la negativa de la víctima, quién salió corriendo intentando escaparse, Cedrón la persigue a pie y por la fuerza la tira al piso, sacándole el pantalón y la ropa interior contra la voluntad de V., para luego accederle carnalmente por vía vaginal, ocasionar con éste accionar un grave daño en la salud mental de la víctima que tuvo su génesis en el hecho traumático acaecido.-
Dijo el Ministerio Público que la conducta desplegada por el inculpado Lucas Armando Cedrón constituye claramente el delito de Abuso Sexual con acceso carnal agravado por resultar un grave daño en la salud mental de la víctima, previsto y reprimido por el art. 119 1° párrafo y 3° párrafo en función del art. 119 4° párrafo inc. c del Código Penal.-
Entre las pruebas que acreditan el ilícito, la Requisitoria cita las siguientes: Acta Inicial de Actuaciones de fs. 01/01 vta.; Denuncia de la víctima E. A. V. de fs. 02/02 vta.; Examen Médico de la víctima V. de fs. 03; Declaración testimonial de Javier Alejandro Cedrón de fs. 04/04 vta. y fs. 84/86 vta. (ref. rectificación y aclaración de declaración de fs. 04/04 vta.); Acta de Secuestro de fs. 05 (ref. prendas íntimas pertenecientes a la denunciante); Acta de Inspección Ocular en el lugar de los hechos a fs. 06/07; Croquis ilustrativo del lugar de los hechos a fs. 12; Acta de secuestro de elementos de fs. 14 (ref. prendas íntimas del imputado); Planilla de Antecedentes del imputado Lucas Armando Cedrón a fs. 25 y a fs. 125; Informe Ginecológico de la víctima E. A. V. a fs. 26/27; Informes Psicológicos evacuados por la Lic. Eliana Analía Solohaga ref. a la víctima E. A. V. de fs. 35 y 36; Constancia de Secretaría ref. informe verbal evacuado por el Lic. Rojas respecto del estado de la víctima Varas de fs. 43; Informe Psicológico de la víctima E. A. V. evacuado por el Lic. Carlos Sebastián Rojas de fs. 48/49; Fichas de identificación y decadactilares del imputado Lucas Armando Cedrón de fs. 59/61; Declaración testimonial de José Ignacio Aguiar de fs. 68/69 vta.; Declaración testimonial de Juan Carlos Ochoa a fs. 70/71 vta.; Declaración testimonial de Abono de Mónica Gabriela Varas de fs. 72/74 vta. y fs. 162/163 vta.; Declaración testimonial de Héctor Fabián Cruz de ft;. 75/75 vta.; Informe Psicológico del imputado Lucas Armando Cedrón de fs. 77/78, fs. 79/80 fs. 108/108 vta.; Informe Socio Ambiental del imputado Cedrón de fs. 90/93; Declaración testimonial de Irene Raquel Aguiar de fs. 95/96 vta.; Declaración testimonial de Omar Silvestre Rizzo de fs. 97/98; Informe Psiquiátrico del imputado Cedrón de fs. 109/113 y fs. 128/130 vta.; Informe de Mancha N° 268/14 (Expte. M N° 420/14) ref. Pericia sobre secuestros -prendas de vestir de fs. 131/138; Comparendo del imputado Lucas Armando Cedrón (Notificación Extracción de muestras de sangre) de fs. 171/171 vta.; Acta donde presta conformidad la víctima de extracción de muestras de sangre a fs. 173; Declaración Jurada del imputado Cedrón, Acta de Constitución en Hospital Zonal de Belén para extracción de muestras y cadena de custodia muestras de sangre de fs. 174/176 vta.; Declaración Jurada víctima, Acta constitución Hospital Zonal Belén para extracción de muestras y cadena de custodia muestras de sangre de fs. 177/179 vta.; Comparendo Espontáneo de S. B. V. (madre de la víctima E. A. V.) a fs. 180/180 vta.; Declaración testimonial de Walter Julián Rasjido de fs. 183/184 vta.; Informe Psicológico evacuado por la Lic. Eliana Analía Solohaga de fs. 211/212; Placas Fotográficas tomadas en oportunidad de practicarse la inspección ocular en el lugar del hecho de fs. 227/232; Planilla Prontuarial del imputado Cedrón a fs. 223 y fs. 235 donde se consigna el agravante de la imputación primogénita intimada a Cedrón; Declaración testimonial de la Lic. En Psicología Eliana Analía Solohaga de fs. 236/236 vta.; actuaciones referente al secuestro de la motocicleta propiedad del imputado Cedrón (Expte. Letra "D" N° 1506/14 remitido con fecha 25/09/2014 de fs. 237/240); Actuaciones Expte. "D" N° 239/15 ref. Informe Técnico Mecánico N° 0908/14 (Pericia Mecánica) sobre motocicleta, marca Zanella, Modelo RX 150 cc. y placas fotográficas del rodado y el lugar de los hechos de fs. 353/376; Informe Resultados Estudios de A.D.N. fs. 381/384 y demás constancias de autos.
Los presentes autos se iniciar con el Acta Inicial de Actuaciones labrada por personal de la Sub-Comisaría de Hualfín el día 15 de Junio de 2014 a las 12:15 hs., desde donde se desprende que se requería la presencia de personal policial en el destacamento de Puerta de Corral Quemado a raíz de un abuso sexual que habría sufrido una persona de sexo femenino, que luego se identificó como E. A. V., relata la situación en que la víctima llegó al destacamento policial, vestimenta, personas que facilitaron su traslado y las circunstancias en que sucedieron los hechos.
A fs. 02/02 vta. de los presentes autos, obra denuncia de E. A. V. realizada ante personal de la Comisaría Departamental Belén el día 15 de Junio de 2014, en la que relata que en la víspera, aproximadamente a las 23:30 horas se fue a la ciudad de Belén a bailar al boliche El Estribo con un grupo de amigos, donde se encontró con su novio Javier Cedrón, que luego se volvió con su novio hasta la Localidad de La Ciénaga en una camioneta con conocidos de su novio. Que alrededor de las 09:30 hs., se dirigió con su novio a la casa de su hermana Mónica Varas, quién convive con el acusado y tienen dos hijos. Que su novio le pidió prestado la moto al acusado para llevarla a su domicilio en Jacipunco, pero su acusado se negó; por lo que ella misma le pidió que la llevara y éste aceptó. Que a las 10:00 hs. aproximadamente, el acusado Cedrón la llevó supuestamente con destino a su domicilio, situación que pudo observar Javier Cedrón. Que el acusado tomó por Ruta Nacional N° 40 hacia el Norte, que pasaron por un lugar conocido como El Refugio, pero que luego se desvió e ingresó por un camino de tierra hacia la izquierda en sentido Sur - Norte, que por éste camino transitó aproximadamente 3 km.; que en todo momento la denunciante le decía que no era el lugar por donde tenían que ir hasta que en un momento determinado empezó a realizarle tocamientos. Que luego se detuvo y se bajó de la moto, que la tomó fuertemente de los brazos, que logró distanciarse del lugar y luego salió corriendo tratando de escaparse de Cedrón; que éste la siguió hasta que logró darle alcance, que la hizo caer al suelo de espalda, que en todo momento la tenía agarrada fuertemente de los brazos. Que con una mano, Cedrón le tenía agarradas sus manos por arriba de su cabeza y que con la otra mano procedió a desprender el cinto de su pantalón y la ropa interior; que luego se bajó sus pantalones y procedió a accederla carnalmente contra la voluntad de la víctima. Refiere que su acusado ter la un cuchillo en su cintura, sin poder precisar las características del mismo. Que luego de sucedido el hecho, Cedrón se dirigió hacia adonde había dejado su moto, aproximadamente a 70 mts., y se retiró del lugar.
Cobra importancia, según lo expuesto en la Requisitoria Fiscal, el informe técnico médico realizado por la Dra. Mariela Pastor en la persona de E.A.V. el día 15 de Junio de 2014, en donde se deja constancia que la víctima presenta hematomas en zona lumbar y en miembro inferior izquierdo (tobillo). Que al examen ginecológico presenta tumefacción vulvar; paciente dolorida, que no puede determinarse si hubo actividad sexual reciente.
Que a fs. 27 de los presentes obrados, glosa examen médico realizado el día 17 de Junio de 20 6 por la Dra. Fernanda Arrascaeta Especialista en Tocoginecología en la persona de V., en donde se deja constancia que no se observan lesiones ni desgarros.-‑
Concluyó en esa oportunidad el Ministerio Público que existía suficiente grado de probabilidad para elevar a juicio al encartado Lucas Armando Cedrón en el hecho que se le enrostró.
Tal es, en apretada síntesis, el suceso disvalioso que el Ministerio Público elevó para su juzgamiento, por lo que el Tribunal, luego de realizar el debate y plantearse las cuestiones que a continuación se exponen, decidió dictar sentencia única conforme lo prescriben los arts. 401 y concds. de la ley penal adjetiva.
1) ¿Está probado el hecho, la autoría material y la responsabilidad penal del encartado?
2) En su caso, ¿qué calificación legal corresponde atribuirle?
3) ¿Qué sanción se considera justo aplicar?
PRIMERA CUESTIÓN
Al ser interrogado en audiencia de debate el encartado Lucas Armando Cedrón, luego de ser debidamente informado del hecho ilícito que se le reprocha, de las pruebas de cargo y del derecho que le asiste para el acto, se abstuvo de prestar declaración en primera instancia, para luego, casi al finalizar el debate, prestar declaración. Señaló que ese día 15 de Junio de 2014, llegó su sobrino con su cuñada a su domicilio sito en la Localidad de La Ciénaga, Departamento Belén, alrededor de las 09:00 horas; que luego de algunos minutos, ella le pidió si podía acercarla a su casa, sito en la Localidad de Jacipunco, respondiéndole que no había inconveniente, pero que antes debía ir a la casa de sus padres, para saber como estaban y recién podría llevarla. Que luego de ello, emprendieron el viaje en su motocicleta hacia la casa de su cuñada. Indicó que ya hace tiempo que tenían relaciones a escondidas de su pareja, pero que últimamente casi no se veían; que ella comenzó a reprocharle si porque le había enseñado los mensajes de texto que ella le mandaba, respondiéndole que el no le mostró los mensajes, que no sabe como se enteró. Que de pronto ella comenzó a provocarlo para que tuvieran relaciones sexuales en algún lugar de la ruta, a lo cual él se oponía porque no quería hacerle daño a su compañera. Que así fue que recorrieron unos cuantos kilómetros y después de pasar la Localidad de Asampay, el vehículo comenzó a funcionar mal por lo que enseguida debió desviar del camino hacia la derecha, circunstancias en que ella le manifestó que quería orinar, pero que todo era una excusa para que tuvieran relaciones sexuales lo cual fue absolutamente normal, sin imposición de su parte. Que luego de ello, continuaron el viaje caminando porque la motocicleta ya no estaba en buenas condiciones, como consecuencia de una falla en la cadena. Indicó también que en un momento determinado, le preguntó adónde había comprado las pastillas que en otra ocasión le había dado, respondiéndole que ya no iba a hacerle más favores porque no le había devuelto los $ 1.300.- que le habían costado las pastillas, que ante ello, ella reaccionó de mala forma, insultándolo por lo que cada uno tomó por su lado. Que mientras él regresaba se encontró con un muchacho que también tenía su motocicleta deteriorada. Que ya estando en su pueblo y luego de hacer arreglar su motocicleta, se dirigió a la casa de sus padres en donde comió y luego regresó a su casa. Que la policía llegó como a las 16:00 horas y cuando fue trasladado a la Comisaría, vio que también se encontraba V. junto a su suegra y le informaron que quedaba detenido. Luego indicó que el Dr. Víctor Manuel Pinto se hizo cargo de su defensa en los primeros momentos, que él le dijo lo que tenía que declarar por lo que faltó a la verdad en un primer momento, pero que ahora dice lo que realmente ocurrió. Que en definitiva considera que lo manifestado por ella no es cierto y que todo se debe a que se enojó porque no le quiso comprar las pastillas que le pedía. También manifestó que ella estuvo más de un año conviviendo en su casa, sito en La Ciénaga y desde donde concurría a la escuela en la ciudad de Belén.
A su turno, prestó declaración testimonial en audiencia de debate E. A. V. quién dijo tener 22 años de edad, con domicilio actual en ésta ciudad. Manifestó que el día 14 de Junio de 2014 en horas de la noche, se trasladó con una amiga desde su pueblo Jacipunco hacia la ciudad de Belén y, allí se encontró aproximadamente a las 03:00 horas del día 15 de Junio de 2014 con su novio, Javier Cedrón; quién se domicilia en la Localidad de La Ciénaga, distante a pocos kilómetros de la ciudad de Belén y ya en horas de la mañana regresó con su novio a la casa de su tío, es decir el acusado; quién vive con su hermana Mónica Varas y sus dos hijos, quienes circunstancialmente lo hacían en la casa de sus padres en Jacipunco. Que allí durmió un rato con su novio y ya siendo aproximadamente las 09:30 horas y en razón de que debía regresar a su casa, le pidió al acusado que la llevara a su casa en Jacipunco ya que él tenía que ir a buscar a su hermana. Que éste aceptó diciéndole que previamente debía ir a la casa de sus padres y que luego la llevaría. Que así fue, que al cabo de unos minutos emprendieron el viaje en su motocicleta, haciéndolo con cierto temor ya que su cuñado tiempo atrás la acosaba. Que cuando ya lo hacían en la ruta en dirección a su casa, de pronto Cedrón desvió el camino ingresando hacia a la izquierda por un camino de tierra al tiempo que comenzó a tocarla en sus piernas y a hacerle insinuaciones deshonestas hasta que detuvo su marcha, bajándose e intentando agarrarla para accederla sexualmente. Que ella se resistió en todo momento, y que para evitar el hecho le dijo que primero iría a orinar, dirigiéndose corriendo hacia más adentro del campo con la intención de escapar pero que Cedrón se dio cuenta y comenzó a perseguirla hasta que logró tomarla comenzando allí un forcejeo, hasta que pudo doblegarla y tirarla al suelo; y estando ya en esa posición, con una mano le tomó ambas muñecas al tiempo que le bajó los pantalones y sus prendas íntimas para luego penetrarla. Que después la dejó tirada y que como no conocía el lugar se perdió, hasta que pudo llegar a la ruta, en donde hizo parar a una camioneta pidiéndole que la llevaran hasta la policía y que ya en la misma, expuso el caso haciendo entrega de sus prendas íntimas. Que posteriormente fue atendida en el hospital por una psicóloga, que a raíz del hecho tuvo que dejar de estudiar y que a su novio no lo volvió a ver más; que por otra parte no desea ponerse de novia por todo lo que le sucedió. Que en ésta ciudad vive con una amiga y cuida a dos bebés. Que no puede perdonar al acusado porque le hizo mucho daño y que además le da mucho miedo. Luego indicó que a los dos meses de haber sufrido el hecho que se juzga, se vino a ésta ciudad siendo atendida también en la maternidad. También indicó que cuando durmió en la casa del acusado, mantuvo relaciones sexuales con su novio. Relató que la policía la llevó al lugar del hecho para que indicara adonde había ocurrido. Refirió que su hermana que convive con el acusado, dejó de hablarla; y que cuando sufrió el hecho, ella le reprochaba diciéndole que había consentido que él hiciera eso.
Aclaró que en la casa de Cedrón vivió durante una semana porque estaba estudiando, pero luego le dijo a su madre que regresaría a su casa porque no le gustaban los acosos de él. Que esa situación no le agradó a su hermana porque ella quería que se quedara allí para cuidarle los chicos. Por último señaló que luego de haberla accedido sexualmente, ella se vistió y salió corriendo, que no quería irse con él; que después la buscó para llevarla en la motocicleta, pero que ella no aceptó.
A su turno compareció Javier Fernando Cedrón, quién dijo tener 22 años de edad y que el acusado es su tío. Manifestó que con E.A.V. no eran novios, sino que solamente se encontraban en los bailes, pero que no había nada serio y que después del hecho no la volvió a ver. Que efectivamente, ese día 15 de Junio de 2014 se encontraron en un boliche bailable donde estuvieron hasta aproximadamente las 07:00 horas, que primeramente pasaron por la casa de un amigo suyo de nombre Quique, en donde había otras personas ingiriendo bebidas alcohólicas, que allí, E. A. V. por su estado alcohólico, se cayó en más de una oportunidad; que luego se dirigieron a la Localidad de La Ciénaga, a la casa de su tío Lucas Cedrón, en donde durmieron y mantuvieron relaciones sexuales. Que ella debía regresar a Jacipunco y, enterándose que su tío debía ir a esa localidad a buscar a su señora y los chicos, E. A. V. le pidió que la llevara lo que él aceptó, previo ir a la casa de sus padres. Que aproximadamente a las 09:30 horas se fueron en la motocicleta y que ella en ningún momento le manifestó que le tuviera miedo a su tío Lucas, quedándose en esa casa a dormir hasta las 12:00 horas aproximadamente, para luego ir a la casa de los padres de su tío Lucas. Que luego, su tío le comentó que no había podido llegar a Jacipunco porque se había roto la motocicleta y que E. había hecho dedo a un vehículo que pasaba por la ruta, en el que se fue a su casa.
También comentó que con Mónica Varas, es decir la señora de su tío, vieron algunos mensajes comprometedores que E. mandaba a su tío.
Juan Carlos Ochoa compareció a debate, dijo ser mayor de edad, domiciliado en la Localidad de Asampay del Departamento Belén y que no conocía al acusado. Que ese día 15 de Junio de 2014 se dirigía en su motocicleta a la Localidad de Jacipunco, pero debido a que se le pinchó una goma tuvo que regresar a la Localidad de La Ciénaga empujando la moto, cuando de pronto lo alcanzó Cedrón y le comentó que él también había tenido problemas con su motocicleta y, por esa razón regresaron juntos. A preguntas que le formularon, señaló que mientras regresaba, Cedrón le comentó varias cosas de su motocicleta, como queriéndole indicar cuál era el desperfecto mecánico que tenía, pero debido a que no le puso mucha atención, no recuerda con precisión 1o que le dijo. Que al llegar a la Localidad de La Ciénaga, hizo reparar la motocicleta. Respondiendo a preguntas, dijo que no notó nada raro en Cedrón y, que en cuanto a la motocicleta observó que la rueda trasera zigzagueaba, como si tuviera algún desperfecto.
A su turno compareció Kevin Marcelo Mirabal quién dijo ser mayor de edad y domiciliado en La Ciénaga, que conoce al acusado por ser vecinos. Mencionó que también conoce a la víctima E. A. V. porque vivió como 2 años en la casa de Cedrón. Que trabajó con el acusado hace como tres años y que en esa época él recuerda que en alguna oportunidad le comentó que salía con E. A. V. y que él siempre solía verlos andar juntos en la motocicleta. Sostuvo que es una buena persona, trabajador y responsable. Que también conoce al sobrino de Lucas Cedrón, pero que no se enteró que tuviera alguna relación sentimental con E. V. Recordó que cuando la señora de Cedrón se iba a Belén, el acusado andaba siempre con E. en la motocicleta. A preguntas que le formularon respondió que no sabe si A. E. V. estudiaba, pero que él la veía siempre en la casa del acusado.
Luego compareció a debate Silvio Damián Cruz, quién dijo ser mayor de edad y vecino del acusado. Recordó que esa madrugada del 15 de Junio de 2014 mantuvo un pequeño altercado con E. A. V. en la casa de Quique, que no le notó olor a alcohol pero que estaba como drogada, que comenzó a insultarlo, a decirle cosas agraviantes. Que solía verla en la casa de Cedrón y en algunas ocasiones en la moto con él, que recuerda que en alguna oportunidad Cedrón le comentó que salía con E.
Seguidamente compareció a audiencia de debate Eliana Analía Solohaga, quién dijo ser de profesión psicóloga, con domicilio en la ciudad de Belén. Manifestó que ella no hizo ninguna pericia pero que si brindó asistencia a la víctima E. A. V. en el hospital público en donde ella presta servicios. Dijo no recordar las circunstancias del momento en que llegó, pero que si recuerda que necesitaba contención porque se encontraba muy alterada, supuestamente por un hecho de abuso; no recordando cuánto tiempo le brindó asistencia, pero si recuerda que concurrió en varias oportunidades y siempre acompañada por la madre. Que posteriormente se enteró de que la joven se había trasladado a la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca. Expresó que la notó con un fuerte estrés y que no se alimentaba, por su estado de angustia; que en algunas ocasiones le manifestaba que no tenía deseos de levantarse de la cama ni de hacer una vida normal. También señaló que el estrés postraumático, generalmente se da por algún evento que pone en riesgo la vida de una persona y que la desestabiliza. Recordó también solicitaron sus servicios porque el psicólogo del juzgado no se encontraba, aclarándoles que ella no podía hacer ningún informe y que por esa razón puso grave daño en la salud mental y que ello se evalúa con el transcurso del tiempo.
José Ignacio Aguiar compareció a debate, dijo ser mayor de edad, estar domiciliado en la Localidad de La Ciénaga, que conoce al acusado aunque no es amigo de él. Señaló que el acusado Cedrón, le solicitó que le reparara la cubierta de su motocicleta y que en relación al hecho que se juzga no tiene ningún conocimiento, habiéndose enterado por comentarios que Cedrón había violado a E. A. V., que en algunas oportunidades vio a E. en la casa de Cedrón.
Seguidamente compareció a juicio Irene Raquel Aguiar quién dijo ser mayor de edad, con domicilio en el Departamento Belén, señaló que ese día 15 de Junio de 2014 se dirigía con su marido desde Belén hacia la Localidad de El Durazno alrededor de las 11:30 horas, pasando la entrada del pueblo Asampay como a 20 kilómetros sobre la ruta, estaba una chica haciendo dedo, que la joven estaba desesperada, llorando, pedía auxilio; que la deponente se bajó del vehículo y le abrió la puerta de atrás para que ella subiera; que al preguntarle que era lo que le había sucedido, le respondió que había sido violada por su cuñado, que les pidió que la llevaran a la policía. Recordó que en todo momento lloraba, y repetía "porque, porque a mí", a veces no se le entendía lo que hablaba, ya que lloraba mucho, estaba muy mal, en crisis. Mencionó que cuando bajó del vehículo en la policía, en compañía de una Oficial, se le levantó la remera y pudo observar que tenía tierra sobre la piel de la espalda.
A su turno, compareció a audiencia de debate Omar Silvestre Rizzo quién dijo ser mayor de edad, domiciliarse en la ciudad de Belén, que no conoce al acusado y, a la víctima la conoció el día de los hechos. Que el día 15 de Junio de 2014, se dirigía con su señora en su vehículo particular hacia la Localidad de El Durazno, sin poder precisar hora exacta, pero en el transcurso de la mañana. Que en la Ruta 40 a la altura de San Fernando, sobre la banquina derecha, encontraron a la joven en el mismo sentido en el que ellos se dirigían, iba corriendo y haciendo dedo; que al detener la marcha, se baja su señora y, al verla llorando le pregunta que le había pasado a lo que respondió que su cuñado la había violado, que en todo momento lloraba y estaba con una fuerte crisis de nervios. Que la joven subió al auto y se dirigieron a la policía. Que pudo observar que tenía el cuello colorado, que tenía tierra y espinillas por todos lados. Que cuando llegaron a la policía de Puerta de Corral Quemado, no se quería bajar del auto, por lo que una Oficial la hizo descender.
Prueba documental - instrumental e informativa incorporada por su lectura a debate:
Denuncia de E. A. V. obrante a fs. 02/02 vta. de autos de fecha 15 de Junio de 2014, formalizada en la Comisaría Departamental de la ciudad de Belén en la que manifestó que realizaba la presente en contra del ciudadano Lucas Cedrón de 28 años de edad, domiciliado en la Localidad de La Ciénaga, Provincia de Catamarca por el siguiente hecho: señaló que en el día de la víspera, aproximadamente a las 23:30 horas se trasladó desde Jacipunco, desde donde es oriunda, a la ciudad de Belén con un grupo de amigos para asistir a un boliche bailable, más precisamente El Estribo, en donde se encontró con su novio Javier Cedrón, de 20 años de edad, domiciliado en La Ciénaga. Que luego de compartir por el lapso de algunas horas con dicha persona, regresaron al domicilio de su acusado quién es tío de Javier, de nombre Lucas Cedrón, en una camioneta con unos amigos; que allí estuvo con Javier Cedrón en una habitación durante un buen rato para luego y en razón de que ella debía regresar a su casa en Jacipunco, Javier le pidió a su tío que le prestara la moto para llevarla a su domicilio, lo cual no aceptó; por lo que su novio dijo que fuera ella quién le pidiera y ahí recién accedió, diciéndole que previamente debía ir a la casa de sus padres. Después de algunos minutos y, siendo aproximadamente las 10:00 horas, se dirigieron en la motocicleta de Lucas Cedrón rumbo a su casa; que luego de transitar varios kilómetros y tras pasar un lugar conocido como El Refugio, se desvió de la ruta, ingresando por un camino de tierra hacia la izquierda, transitando aproximadamente tres kilómetros, pero que al hacerlo ella le advirtió que por ese camino no debía dirigirse y sin darle la razón de porqué lo hacía, comenzó a toquetearla en las piernas y a proponerle que tuvieran relaciones; hasta que en un momento dado se detuvo y se bajó para tomarla fuertemente de los brazos, todo con la intención de accederla sexualmente, que entonces le dijo que la dejara orinar primero por lo que se retiró caminando rápidamente para luego comenzar a disparar, siendo alcanzada por Lucas y arrojada fuertemente al suelo, cayendo de espalda y que a pesar de los gritos de auxilio y pedirle por favor que la soltara, que no le hiciera nada, le bajó los pantalones y la ropa interior hasta que finalmente la accedió por vía vaginal. Que cuando ella le pedía a gritos que la dejara, él le respondía que gritara todo lo que quiera pero que nadie la escucharía. Que al terminar su deleznable acción, se retiró en busca de la moto que la había dejado a varios metros de distancia y, aprovechando ella ese momento para vestirse y dirigirse disparando hacia la ruta, que allí fue alcanzado diciéndole que subiera porque la llevaría a su casa, lo que ella no aceptó; alejándose definitivamente su acusado en la motocicleta. Que ella estuvo haciendo dedo en la ruta hasta que se detuvo un vehículo en el que viajaba un matrimonio quienes la trasladaron hasta el Destacamento Policial de Puerta de Corral Quemado y que allí fue atendida por personal policial de sexo femenino. Que más tarde llegaron a ese lugar sus padres y, posteriormente lo trasladaron hasta la Comisaría de la Localidad de Belén. Señaló también que su hermana Mónica Gabriela Varas, pareja de su acusado no se encontraba al momento del hecho en el domicilio de él, en la Localidad de La Ciénaga, sino que lo hacía en la Localidad de Jacipunco.
Acta Inicial de Actuaciones: glosa a fs. 01/01 vta. de autos, labrada en la Sub Comisaría de Hualfín el día 15 de Junio de 2014 en la que relata que E. A. V. llegó al Destacamento Policial con una fuerte crisis de nervios, que fue trasladada hacia el lugar por Omar Rizzo e Irene Aguiar, quiénes la encontraron haciendo dedo a la altura del Campo de La Ciénaga, sobre la Ruta Nacional N° 40, en el Dpto. Belén; que vestía una campera negra con capucha, remera verde oliva que presentaba rastros de tierra en la parte posterior a la altura del hombro derecho, un pantalón de jean color negro y botas de cuero de color negro, las que se encontraban con polvo. Relata lo sucedido y accede a realizarse las pericias médicas que el caso amerita.
El Acta de Secuestro de prendas íntimas que obra a fs. 05 de autos, menciona que se le hace saber a la denunciante víctima E. A. V. que interviene la Fiscalía de Instrucción Penal de la Tercera Circunscripción Judicial y que, conforme a directivas emanadas de esa dependencia, deberá hacer entrega de la prenda íntima que llevaba puesta el día del hecho cometido contra su integridad física, a los fines de su eventual estudio en laboratorios bioquímicos.
El Acta de Inspección Ocular Guiada que corre a fs. 06/07 de las presentes actuaciones indica que con la finalidad de llevar a cabo la medida ordenada, la Instrucción transitó por la Ruta Nacional N° 40, partiendo desde la localidad conocida como La Ciénaga hacia el Norte; que al transitar aproximadamente 8 km. por la mencionada ruta, la víctima indicó que hacia el Oeste, por un camino de tierra para vehículos se habría desviado del trayecto su acusado con la motocicleta; que luego de transitar alrededor de 2 kms. hacia el Oeste se puedo apreciar huellas de rodado de motocicleta. También se dejó constancia que el camino no se encontraba en buen estado por lo que tampoco hay muchas huellas de vehículos. Que luego Varas señaló el punto cardinal Norte, donde se observo un camino tipo sendero solo apto para el tránsito de motocicletas y peatones, por el que habría ingresado el acusado con su motocicleta y aún la víctima a bordo de la misma, observándose dos huellas de motocicleta del mismo dibujo de cubiertas, estimándose que corresponderían al ingreso y egreso de la misma por dicho camino. La denunciante manifestó que por allí y a una distancia de 200 mts. aproximadamente, el acusado detuvo su marcha. Se constató que en dicho lugar había tierra removida en un diámetro aproximado a los 2 mts., que sería el lugar adonde se abría producido el forcejeo entre ellos, conforme lo indicado por la denunciante.
Croquis Ilustrativo del lugar del hecho que corre glosado a fs. 12 de autos e incorporado a debate, revela el lugar en donde se produjo el ataque del victimario hacia la víctima y que se complementa con la inspección ocular guiada, confirmándose así los dichos de la víctima, pues tanto la inspección ocular como el croquis ponen al descubierto que efectivamente allí se produjo la agresión sexual.
A fs. 03 de autos obra Examen Técnico Médico realizado por la Dra. Mariela Pastor, Médica Cirujana quien desempeñaba funciones en el Hospital Zonal de Belén; en el que se indica que la paciente E. V. presenta hematoma en zona lumbar y miembro inferior izquierdo (tobillo) y que al examen ginecológico presenta tumefacción vulvar. Que no se pudo determinar si hubo actividad sexual reciente. Solicitándose examen por un especialista ginecólogo.
Luego obra examen ginecológico a fs. 26/27 de autos a cargo de la Dra. Fernanda Arrascaeta, Especialista en Tocoginecología de fecha 17 de Junio de 2014 en el que se indica que no se observan lesiones ni desgarros. Región anal, sin lesiones particulares. Solicitándose estudios complementarios de laboratorio.-
A fs. 35/36 de autos obra Informe Psicológico realizado por la Lic. Eliana Analía Solohaga en el Hospital Zonal de Belén en el que se indica que la víctima fue atendida inmediatamente después del hecho a través del acompañamiento y contención psicológica. También a fs. 48/49 de autos a cargo del Lic. Rojas, perteneciente al Cuerpo Interdisciplinario Forense, indicó que la misma presentaba un estado psicológico delicado, recomendando que se continuara con la atención psicológica iniciada por la Lic. Solohaga. En él también se indicó que el hecho generó inseguridad, miedo, vergüenza y mucha angustia y que la víctima presenta dificultad para continuar con su vida cotidiana y que por la experiencia traumática del abuso surgen indicadores de estrés postraumáticos.
Del Informe Psicológico obrante a fs. 79/80 de autos, surge que el imputado puede comprender sus actos, puede discernir entre lo que está bien y lo que está mal.
Por otra parte, en las conclusiones de los estudios de ADN indican que el perfil mezcla detectado en la muestra de la prenda íntima (bombacha) es compatible con la superposición de los perfiles de ADN de E.A.V., de Cedrón Lucas Armando y de un individuo no disponible para cotejo.
El cuadro probatorio se integra con los restantes elementos de juicio a que hace referencia el acta de debate respectiva.
Al formular sus alegatos, el Ministerio Público, cuyas conclusiones constan en el acta de debate, consideró que las pruebas ventiladas en el curso del plenario han acreditado el hecho que se le reprocha al acusado, como asimismo su responsabilidad penal. Para ello hizo mérito de la declaración de la víctima como de los informes médicos y psicólogos que atendieron a la misma, los primeros en cuanto indican ciertas lesiones en el cuerpo de la víctima y los segundos, en cuanto refieren a las consecuencias o efectos traumáticos producidos en la persona de la víctima.
A su turno, la defensa técnica solicitó la absolución de su pupilo por cuanto la prueba, a su juicio, resulta endeble para acreditar de un modo contundente la acusación que se formula. Por otra parte y en relación al agravante al que hace referencia la Requisitoria Fiscal, sostuvo que no ha quedado acreditado; toda vez que en ese sentido los informes psicológicos no fueron precisos en señalar porque razón se estima que hubo un grave daño en la salud de la víctima. Que ello es así, ya que como se sabe, siempre los hechos de ésta naturaleza deja secuelas traumáticas, pero que para hablar de un grave daño en la salud física o mental debe ser debidamente acreditado e indicar en que consiste el mismo.
Expuesto lo que antecede el tribunal entrara de seguido al análisis crítico de la prueba a fin de responder sobre la acreditación o no de los extremos objetivos y subjetivos de la imputación jurídico penal.
La requisitoria fiscal acusa al encartado Cedrón de haber agredido sexualmente con acceso carnal a la víctima mediante violencia física, conforme a las circunstancias de tiempo y modo que en tal pieza procesal se indican. Al ejercer su defensa material el encartado negó en forme absoluta el hecho enrostrado. Sostuvo que efectivamente ese día ella le pidió que la trasladara desde la localidad de La Ciénaga a la localidad de Jacipunco y que luego de ir a la casa de su padre emprendieron el viaje en su motocicleta y que al poco tiempo de comenzar el viaje ella empezó con insinuaciones de carácter sexual, como así mismo a reprocharle el haberle enseñado los mensajes a su pareja y hermana de ella. Que luego transaron y tuvieron relaciones sexuales sin ningún problema, tras lo cual reiniciaron la marcha pero que pronto advirtió que la motocicleta tenia un desperfecto en la rueda trasera como también en la cadena Que ella le insinuó que le comprara las pastillas para no quedar azada y que como no acepto se enojo y no quiso continuar el viaje con el por lo que tuvo que regresar empujando la motocicleta hasta su casa.
Se advierte así que el imputado si bien reconoció haberla trasladado a la víctima en su motocicleta unos cuantos kilómetros en dirección a su casa, sostuvo que no pudo concretar el viaje porque ella se enojo al no haber obtenido una respuesta positiva en cuanto a que le diera dinero para que comprara pastillas para evitar el embarazo. Como es sabido en esta clase de hechos de naturaleza sexual, en la mayoría de los casos se presentan serias dificultades probatorias para acreditar de un modo apodíctico la versión suministrada por la víctima, esto es el abuso sexual en sus diversas formas, pero más aún cuando se trata de abusos sexuales con acceso carnal; y es que estos no ocurren "Coran Pópulo" esto es a la vista del público sino en forma clandestina lo cual, ciertamente, dificulta enormemente por la carencia de pruebas directas su acreditación. Empero ello no constituye un obstáculo insalvable para que, uniendo los distintos indicios que puedan encontrarse, se pueda conformar una plataforma probatoria que nos conduzca a la comprobación del hecho ilícito traído a juzgamiento.
En el caso de autos, el Acta Inicial de Actuaciones obrante a fs. 01/01 vta. del expte., indica que el día 15 de Junio de 2014 cerca de las trece horas se requería la presencia de personal policial en el destacamento de Puerta de Corral Quemado, como consecuencia de que una persona de sexo femenino había sido abusada sexualmente, habiendo arribado a dicho lugar en un vehiculo con dos personas quienes la habrían levantado en la ruta a la altura de un lugar conocido como Campo de la Cienaga. Que allí esa persona se habría encontrado haciendo dedo por lo que fue traslado por un matrimonio a dicha localidad. Que la policía constató que esa persona presentaba restos de tierra en la parte posterior a la altura del hombro derecho y que además vestía con pantalón Jean de color negro y botas de cuero de color negro. Que dicha persona se encontraba con una fuerte crisis de nervios al mismo tiempo que lloraba. Que también manifestó que había ido a bailar esa noche en un boliche de la ciudad de Belén acompañado de su novio Javier Cedrón y que luego regresaron a la Localidad de la Cienaga a la casa de su cuñado Lucas Cedrón, desde donde éste emprendió viaje con ella en su motocicleta para llevarla a su casa en la localidad de Jacipunco pero que detuvo su marcha, previo desviarse del camino y accederla sexualmente en contra de su voluntad.
Tales circunstancias fueron luego corroboradas por la víctima en su denuncia, donde indicó en forma precisa el hecho ilícito perpetrado por el encartado. Así es que señaló que el día anterior en horas de la noche viajó desde Jacipunco a Belén con la idea de juntarse con Javier Cedrón en un boliche lo que hizo aproximadamente a las 02:00 de la mañana y que en las primeras horas de ese día regresaron a un pueblo cercano a Belén llamado La Ciénaga en donde vive su novio y el acusado. Que estuvieron en la casa de Lucas Cedron quien vive con su hermana Mónica Gabriela Varas que en ese momento no se encontraba allí sino en la casa de sus padres en Jacipunco. Que como debía regresar a Jacipunco y no tenía en que hacerlo, le pidió a su cuñado que la llevara, respondiéndole que si pero luego de visitar a su padre, emprendiendo el viaje más tarde y que ya en el camino comenzó con las insinuaciones para que tuvieran relaciones sexuales y que de pronto se desvío de la ruta hacia la izquierda ingresando por un camino de tierra por donde transitó como 2 kilómetros para detenerse y bajarse para exigirle que tuvieran sexo. Que con el propósito de escapar le dijo que la dejara orinar para lo cual se alejo algunos metros y que luego comenzó a correr, pero que él se dio cuenta y comenzó a perseguirla alcanzándola a unos 100 metros aproximadamente y tras doblegar su resistencia la arrojó al suelo, bajándole sus pantalones y accediéndola carnalmente. Que luego se vistió y salió a la ruta para buscar quien la acercara a realizar la denuncia.
A su vez los testimonios brindados por el matrimonio que levantó a la víctima en la ruta cuando hacía dedo, son contestes en afirmar lo relatado por ella. En ese sentido Irene Raquel Aguiar manifestó en audiencia de debate que ese día 15 de Junio del año 2014 viajaba junto a su marido Omar Silvestre Rizzo en su automóvil desde Belén hasta la localidad de "El Durazno" y que aproximadamente a las 11:30 hs. de la mañana luego de pasar la entrada del pueblo de Asampay observaron que una chica se encontraba al costado de la ruta haciendo dedo, que caminaba un poco, se detenía y hacía dedo, por lo que decidieron con su marido detenerse y averiguar lo que le ocurría, observando que se encontraba con una fuerte crisis nerviosa y que pedía si la podían llevar a realizar la denuncia porque según manifestaba había sido violada momentos antes por su cuñado. Que la niña lloraba permanentemente y manifestada si por qué le había ocurrido eso. Que la trasladaron hasta la Comisaría de Puerta de Corral Quemado en donde quedó con una mujer policía quien la bajó del auto, tras lo cual se alejaron. Agregó también que la niña había comentado en el viaje que su cuñado la había perseguido hasta que la alcanzó y luego la tiró violentamente al piso. También manifestó que recordaba que la niña vestía una campera negra, un pantalón común de jeans, botas negras y que en su campera tenía restos de tierra y que cuando se bajó en la comisaría pudo observar, luego de que la Oficial de Policía le levantara la campera, que tenía tierra también en la piel.
Por su parte el marido de la deponente Omar Silvestre Rizzo corroboró en debate todo lo manifestado por su señora. Dijo que efectivamente había viajado en horas de la mañana desde la localidad de Belén a El Durazno, y que tras cruzar la entrada del pueblo Asampay, observaron que una mujer hacía dedo por lo que decidieron levantarla y que ella manifestó que quería que la llevaran a la policía porque había sido violada por su cuñado. Agregó también que esa persona presentaba una crisis de nervios muy fuerte, y que en todo momento lloró hasta que llegaron a la policía.
A su vez los informes Psicológicos a cargo del Licenciado Rojas, Miembro del Cuerpo Interdisciplinario Forense de la Circunscripción de la Ciudad de Belén, señala que entrevistó a la víctima advirtiendo el grave estado psicológico en el que se encontraba, recomendado que continuara con el tratamiento que ya había comenzado la Licenciada Eliana Analía Solohaga.
La Licenciada Solohaga en audiencia de debate corroboró que efectivamente la paciente E.A.V. se encontraba con un fuerte estado de angustia y sufriendo las consecuencias post traumáticas propias de un hecho de abuso sexual. Que ella la atendía en el hospital a donde concurría la paciente y que a su juicio requería mucha contención y atención. Aclaró que no la atendió mucho tiempo sino un par de semanas, ya que ella le había manifestado que se trasladaría a esta Ciudad Capital.
El informe médico obran te a fojas 03 de autos refiere que la víctima E.A.V. presentaba hematomas en la zona lumbar y en miembro inferior izquierdo (tobillo) y que en la zona vaginal sólo presentaba una pequeña tumefacción vulvar. En ambos casos se recomendó practicar un examen más completo a fin de determinar mayores datos ya que con los que se había realizado no se podía establecer sí había mantenido relaciones sexuales recientemente. Sin embargo dichos informes dan cuenta de las pequeñas lesiones sufridas como consecuencia del ataque sexual.
Como ya se ha explicitado precedentemente el acriminado, si bien reconoció haber aceptado llevarla hasta su casa en su motocicleta a la víctima, lo que según sus afirmaciones no pudo efectuar por razones de que ella se enojó en el viaje decidiendo no continuar, reconoce su presencia en el lugar del hecho, pero niega absolutamente haber mantenido relaciones sexuales con la víctima en contra de su voluntad, manifestando que todo fue normal. Si ello hubiera sido así, no se entiende cuál es la razón o motivo por lo que ella formalizó semejante denuncia, más aún si se tiene en cuenta que se trataba de su cuñado. Por otra parte, el estado anímico y emocional que presentaba la víctima al momento de abordar el vehículo del matrimonio Rizzo y que luego fueron corroborados por los exámenes psicológicos y por personal policial, según surge del Acta Inicial de Actuaciones que indican claramente que hubo un hecho de tales características, ya que de otro modo no se explica tal situación.
Lo expuesto precedentemente desvirtúa de un modo terminante la postura asumida por el encartado tendiente a demostrar que no cometió el hecho que se le reprocha. Todo lo contrario, quedó probado mediante el Acta de Inspección Ocular del lugar del hecho y otros elementos de prueba, que la trasladó por la Ruta N° 40 en dirección al pueblo de Jacipunco, que en el transcurso del viaje se desvió hacia la izquierda por un camino de tierra y que luego de unos dos kilómetros aproximadamente, detuvo su marcha para someterla a sus bajos instintos. Se acreditó que su motocicleta no sufrió ningún desperfecto que le haya impedido continuar viaje a la localidad de Jacipunco. En tal sentido el testimonio de Juan Carlos Ochoa brindado en audiencia de debate corrobora lo expresado. Como ya se dijera, los informes Psicológicos, por otra parte, dan cuenta de las consecuencias psicológicas que sufrió la víctima a raíz del ataque sexual.
Desde la sana crítica racional, el Tribunal no encuentra motivo alguno para dudar de la versión suministrada por la víctima, pues no se acreditó ningún interés o motivo que justifique afirmar un hecho de tamaña naturaleza con el único propósito de perjudicar a una persona con el cual, al decir del acusado, habría mantenido relaciones sexuales consentidas. El argumento utilizado por el acriminado, no encuentra sostén lógico a la luz de los elementos de prueba incorporados en el curso del debate. Ello no resiste el más mínimo análisis y no parece serio aceptar que por una mera discrepancia, si ésta hubiera existido, que ella reaccione de tal modo; es decir mintiendo un hecho de tanta gravedad.
El señor Fiscal de Cámara también acusó en sintonía con el contenido de la Requisitoria Fiscal de elevación de la causa a juicio, por el agravante que la ley señala en relación a un grave daño en la salud mental de la víctima. En éste sentido, la jurisprudencia ha interpretado que para que se configure dicha agravante es necesario un plus mayor de daño psicológico al que normalmente causan éste tipo de hechos traumáticos en la personalidad de la víctima. En el caso de autos, no se puede negar los efectos propios de la acción sufrida por la víctima en su psiquismo, tal como lo pusieron de manifiesto inclusive los testigos que le prestaron los primeros auxilios, trasladándola desde la ruta en donde la víctima hacía dedo hasta Corral Quemado. Si bien todo ello es verdad, de la prueba psicológica recepcionada en debate, no surge ese plus al que hace referencia la jurisprudencia y por lo tanto, se estima prudente, descartar la acusación en tal sentido.
Por todo lo expuesto a ésta primera cuestión se responde en forma afirmativa, en la forma expresada. ASÍ LO DECLARAMOS.
SEGUNDA CUESTIÓN:
En la cuestión precedente ha quedado debidamente precisada la conducta ilícita desplegada por el encartado Lucas Armando Cedrón, en perjuicio de la víctima y que consistió en un acceso carnal vía vaginal en contra de la voluntad de la misma y ello debe ser calificado como Abuso sexual agravado con acceso carnal. Como sabemos, el bien jurídico protegido en ésta clase de delitos, es la libertad sexual de las personas, entendida como la facultad del sujeto o individuo de auto determinarse respecto al uso de su propio cuerpo en el aspecto sexual.
Ello implica reconocer, en principio, que la actividad sexual entre las personas, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede ser objeto de reproche punitivo, ya que la sexualidad de los individuos debe mantenerse libre de toda ingerencia del derecho penal. La intervención penal solo puede justificarse frente al disenso de otro o ante situaciones especiales del sujeto pasivo como puede ser el caso de aquellas personas que por determinadas circunstancias no pueden manifestar su oposición.
Ahora bien, la violación no es punible por la actividad sexual en sí misma, sino porque tal actividad de carácter sexual se lleva a cabo sobre la base del abuso de la libertad sexual del otro o porque se ha vencido su resistencia. Así es si el derecho penal ha de intervenir, ha de ser para poner de manifiesto que tal conflicto entre la libertad sexual de uno y otro sujeto ha de darse sin la opresión de ninguno de ellos. Por ello es que lo que se castiga es el uso de la fuerza, la intimidación o el prevalerse de determinadas circunstancias en que se encuentra el sujeto pasivo.
El núcleo rector del tipo penal que tratamos, es el acceso carnal, el que ha sido definido como la penetración del miembro viril del actor en la cavidad receptiva de naturaleza orgánica funcional, o en el conducto rectal de la víctima, con el propósito de lograr el coito. (La Ley, 1984 - A - 861).
Se ha dicho que la violencia es el despliegue de una energía física, animal, mecánica o de otra índole, llevada a cabo por el autor o un partícipe que recae sobre la persona de la víctima o se dirige directamente hacia ella, con el propósito de lograr el contacto sexual.
Como ya se ha señalado, el acriminado ha desplegado una conducta por demás temeraria y abusiva de la confianza o fe depositada en él por una hermana de la mujer con la que convivía. Y digo temeraria por la forma impresa a su quehacer delictivo, ya que indudablemente la víctima confió por las circunstancias antes señaladas en que sería trasladada a su domicilio sin ningún inconveniente, por cuanto el que la transportaría sería una persona de la que no podía imaginar semejante hecho llevado a cabo en un lugar alejado del centro urbano, obligada por la fuerza a mantener contacto sexual y abandonada a su suerte luego de producido el hecho y en medio del campo.
En consecuencia, éste accionar ilícito debe ser calificado como constitutivo del delito de abuso sexual agravado con acceso carnal (art. 119 primer y tercer párrafos del Código Penal).
Por lo expresado en ésta segunda cuestión, ASÍ LO DECLARAMOS.
TERCERA CUESTIÓN:
El proceso de determinación de la pena debe estructurar los rasgos esenciales del delito y su autor, compararlo con el trazado del hecho recogida por la ley en forma abstracta para luego seleccionar de un modo adecuado la pena a partir del marco legal respectivo. Así, el art. 41 del Código Penal enumera en forma no taxativa los criterios que se deben tener en cuenta a la hora de fijar o establecer la pena. El inc. 2 de la mencionada norma legal se refiere a la personalidad del autor como un punto de vista de particular importancia para la graduación de la pena. Sobre ello nos menciona la edad, la educación, la costumbre como también la conducta precedente del sujeto y demás antecedentes y condiciones personales del autor del hecho.
En el caso que juzgamos, tenemos que el acusado Lucas Armando Cedrón cuenta a la fecha con la edad de 30 años, de oficio changarín y que convive con su grupo familiar (compuesto por su pareja y sus hijos). Además no registra antecedentes penales computables. Por otra parte es una persona sana conforme surge de los estudios médicos psiquiátricos y psicológicos realizados.
Por otro lado, tenemos que se trata de un sujeto de escasa educación y cultura, de una situación económica precaria.
En base a todos éstos supuestos de valoración señalados, el Tribunal estima como justo se aplique la pena de doce años de prisión. ASÍ LO DECLARAMOS.
Por el acuerdo que antecede y por Unanimidad, el Tribunal RESUELVE:
1). Declarar culpable a Lucas Armando Cedrón, de condiciones personales ya obrantes en la causa, como autor penalmente responsable del delito de Abuso Sexual con acceso carnal, imponiéndole en consecuencia la pena de doce años de prisión. Con costas y accesorias de ley. (arts. 12, 40, 41, 45, 119 1° y 3° párrafo del CP y arts. 536 y 537 del CPP y art. 1° de la Ley 24660).
2). Regular los honorarios profesionales del Dr. Pedro Justiniano Vélez en la suma de 27 Jus (arts. 6 y 7 de la Ley de Aranceles 3956 y Acordada N° 4183/11).
3). Protocolícese y hágase saber. Firme, ejecutóriese y líbrese los oficios de ley debiendo remitir copia autenticada de la presente sentencia al Colegio de Abogados de la Provincia, Caja Forense y a la Secretaría
(Fdo.: Dr. Rodolfo Armando Bustamante -Presidente, Dr. Luis Raúl Guillamondegui -Decano, Dr. Jorge Raúl Álvarez Morales -Vice Decano y Dra. Natalia Pérez Casasnovas -Secretaria). Certifico: que la presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de éste Tribunal. Conste.-
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