Sentencia N° 2/22
SOSA, Orlando Ramón c/ ACUÑA, Carlos Octavio s/ Beneficios Laborales–s/ RECURSO DE CASACION
Actor: SOSA, Orlando Ramón
Demandado: ACUÑA, Carlos Octavio
Sobre: Beneficios Laborales–s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2022-03-29
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dos. -
San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de Marzo de 2.022.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 06/22 – “SOSA, Orlando Ramón c/ ACUÑA, Carlos Octavio s/ Beneficios Laborales–s/ RECURSO DE CASACION”, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
LA CUESTIÓN PLANTEADA, LOS DRES. FIGUEROA VICARIO y ROSALES ANDREOTTI DIJERON:
Que el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada en los autos principales reúne, en principio, los requisitos establecidos al respecto por el art. 292 del Código Procesal Civil, sin que ello signifique abrir juicio respecto a los mismos, los que podrán ser valorados nuevamente al momento del tratamiento de la procedibilidad en sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRESENTE CUESTION PLANTEADA, LOS DRES. MOLINA, CACERES, GOMEZ, CIPPITELLI y MARTEL DIJERON:
Que la parte actora interpone recurso de casación en contra de la sentencia definitiva dictada por la Cámara de Apelaciones, que confirma el fallo de primera instancia en cuanto rechaza la acción por beneficios laborales, revocando la misma únicamente respecto a las costas, imponiéndolas en el orden causado en ambas instancias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente relata en relación a los antecedentes de la causa que el actor, Sr. Sosa Orlando Ramón, inició demanda y que a su fallecimiento lo sustituye su esposa, Sra. Justina Alejandrina Castro; que la parte demandada no comparece a la audiencia de conciliación, ni contesta demanda, por lo que se dá por decaído el derecho dejado de usar; luego el Dr. Fernando Gustavo Daud, denuncia su fallecimiento y se presenta como apoderado de Carlos Gustavo Acuña Cotroneo y de María Inés Acuña, quienes afirman ser hijos del demandado; que al requerirles que acrediten el vínculo incumplen con ello por lo que se los declara rebeldes. - - - -
Señala que asienta el recurso en las tres causales previstas por el art.298 del CPCC, errónea aplicación e interpretación de la ley (art 23 de la LCT, Ley 26727 y tratados de raíz constitucional del DDHH y convenios OIT de trabajo decente, abolición esclavitud, abolición de discriminacion, etc.) errónea aplicación de la doctrina legal (fallo Cerrito, Suarez y otros de la CJCAT) y arbitrariedad, alegando que ante la errónea aplicación de las normas legales, y errónea aplicación de la doctrina legal y falta de lógica en la valoración de la prueba todo ello conlleva a la arbitrariedad. Expresa que ha existido un cambio de paradigma respecto al trabajador rural producido por la nueva legislación de trabajo rural; que no es de aplicación la teoría restrictiva del art 23 de la LCT, ni lo es la aplicación de la jurisprudencia de la Corte de Justicia en el caso Cerrito y otros, porque se refieren a cuestiones de trabajo en el ámbito común. Que se ha efectuado una valoración ilógica de las pruebas y de las constancias de autos, de las que a su entender, surge claramente la existencia del vínculo laboral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Elevados los autos, es integrado el Tribunal quedando en estado para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad formal del recurso deducido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto corresponde expresar que dicha viabilidad formal del recurso extraordinario de casación está condicionada a que la presentación revista suficiencia técnica, dando cumplimento con los requisitos formales propios y específicos de este medio excepcional de impugnación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Referente a ello, corresponde expresar que de la lectura del memorial de agravios se advierte que el recurso no satisface el requisito de auto suficiencia toda vez que el recurrente efectuó un relato parcial, desordenado sin la debida claridad y precisión en el relato de los hechos relevantes, y además no ha señalado los fundamentos esenciales del fallo, por lo que fue necesario la lectura de las actuaciones para tomar conocimiento cabal de las mismas. - - - - - - - - - - - - - -
En reiteradas oportunidades este Tribunal ha expresado que para su viabilidad el escrito de interposición debe bastarse a sí mismo dado el carácter autónomo que posee y que su sola lectura debe ser suficiente para la comprensión del caso, es decir un desarrollo expositivo que permita establecer el vínculo de las constancias de autos con los agravios o errores que a juicio del recurrente padece el fallo que impugna. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A más de lo señalado el memorial de agravios carece del requisito de fundamentación autónoma; en efecto, carece de una crítica directa a los fundamentos del fallo, habiéndose desentendido por completo de los mismos, sin hacerse cargo de las motivaciones en las que se sustenta, circunscribiéndose a efectuar un desarrollo argumental que solo demuestra una mera disconformidad con lo resuelto. El fallo expresa claramente las razones por las que es de aplicación las disposiciones del art.23 LCT, habiendo señalado que por ser de carácter general es aplicable a todos los regímenes especiales entre ellos el de los trabadores agrarios que debe acudirse a ella para determinar la existencia de contrato o de relación de trabajo. Luego analiza la prueba concluyendo que la valoración efectuada por el tribunal A quo no resulta errónea con motivo que las declaraciones de los testigos aportados por la parte actora no son suficientes para tener por cierto el hecho de la prestación de servicios en tareas propias del trabajado rural. - - - - - - - - - - - - - - - -
Tales fundamentos no fueron objeto de embate por el recurrente, no demostró en qué consiste la arbitrariedad pues omite refutar adecuadamente todos y cada uno de los fundamentos vertidos a través de una crítica concreta, circunstanciada y prolija que ponga en evidencia el error en la aplicación del derecho o la arbitrariedad por absurdo en la valoración de la prueba, en virtud de ello el desarrollo expositivo exhibe una ausencia de fundamentación autónoma evidente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe destacar que el recurso es ineficaz cuando se limita a contraponer a la valoración de las pruebas que realizó el magistrado una argumentación basada exclusivamente sobre el propio criterio, con referencia a hechos y pruebas, sin demostrar que el pronunciamiento judicial sea realmente arbitrario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El requisito de fundamentación exige que el recurrente controvierta los fundamentos del fallo, y demuestre los extremos que denuncia, en el sub liten a pesar del extenso memorial no logra exponer claramente los vicios que invoca deviniendo en consecuencia en un discurso que solo contiene una crítica que no va más allá de una mera discrepancia subjetiva completamente insuficiente para tener por cumplido el requisito de forma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este Tribunal ha señalado insistentemente que las meras divergencias con el criterio de selección y valoración de la prueba utilizado por los tribunales ordinarios, carece de entidad para habilitar una vía que no tiene por objeto sustituir a los magistrados naturales en la decisión de las cuestiones que les son privativas ni abrir una tercera instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último y a pesar de resultar inoficioso tratar los demás requisitos formales, corresponde señalar el incumplimiento con las disposiciones de la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal relativos a la presentación del memorial de agravios del recurso, de cumplimiento ineludible cuya inobservancia conlleva a declarar las actuaciones inoficiosas conforme lo establece el Art.3 inc. g) de la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurso en sub examine carece de los requisitos establecidos en el Art.3 inc. c) no ha demostrado la existencia de ilogicidad en la valoración de la prueba; Art 3 inc. c) carece de un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes de la causa; Art 3 inc. e) no ha desarrollado de modo independiente cada una de las causales invocadas refutando todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Autos Corte N°06/22.-
Por lo precedentemente expuesto, no habiendo sido cumplimentados los requisitos exigidos por la ley para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, el mismo deviene formalmente inadmisible. - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(Con la disidencia de los Dres. Figueroa Vicario y Rosales Andreotti)
RESUELVE:
1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto a fs. 2/21 de autos, por la parte actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas en el orden causado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO. (En Disidencia)
Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI. (En Disidencia
Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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