Sentencia N° 3/22

GAMBINO, César Osvaldo c/ LUNA, Juan de la Cruz s/ Desalojo s/ RECURSO DE CASACION

Actor: GAMBINO, César Osvaldo

Demandado: LUNA, Juan de la Cruz

Sobre: Desalojo s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2022-04-19

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Tres.- San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de Abril de 2.022.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 011/22 – “GAMBINO, César Osvaldo c/ LUNA, Juan de la Cruz s/ Desalojo s/ RECURSO DE CASACION”, y- - - - - - - - - CONSIDERANDO: Que llegan estos autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada por la Cámara de Apelaciones, que resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; consecuentemente revoca el decisorio del juez de grado y rechaza la acción de desalojo, con costas en el orden causado.- - El recurrente se agravia expresando que la sentencia es arbitraria que se ha apartado de las constancias probatorias del proceso; que pone en pie de igualdad a un propietario como es el actor, con un supuesto derechoso como es el demandado; que se ha apartado de la doctrina legal que entiende que la posesión es un hecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su turno contesta la contraria solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal y sustancial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Elevado los autos a esta Corte de Justicia se llama autos para resolver sobre la admisibilidad formal del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe aclarar en primer término que este medio de impugnación reviste la exigencia de requisitos propios y específicos para que cumplan los efectos que le está asignado, siendo esencial que la sentencia que se pretende impugnar revista el carácter de definitiva a más de otros requisitos formales de cumplimiento ineludible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a ello es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal respecto a la necesidad de la definitividad que debe acompañar al decisorio impugnado, afirmándose así que sentencias definitivas son aquellas que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, por lo que la sentencia debe cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto exista un medio por el que sea viable reparar el agravio aducido, no ha de tenerse un pronunciamiento por definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que avocado el Tribunal al análisis de los requisitos formales necesarios para la viabilidad de esta vía de excepción, se advierte de su lectura con meridiana claridad la ausencia de definitividad de la sentencia impugnada, el recurrente al momento de justificar la misma (fs. 3 vta.) se limita a expresar que se trata de una sentencia definitiva de acuerdo a lo dispuesto por el art. 288 del CPCC, sin señalar la razón de dicha afirmación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la lectura de la sentencia que se pretende impugnar se aprecia la ausencia del requisito de mención, pues expresa en algunos de sus párrafos centrales que “…La acción de desalojo no constituye la vía procesal idónea para debatir y resolver la cuestión así planteada. El marco normativo de ésta resulta insuficiente para decidirlo, lo que deberá recurrir el accionante por las vías procesales pertinentes para hacer valer sus eventuales derechos….”, lo que fue transcripto por el mismo recurrente en el memorial de agravios y el que pone en evidencia la falta de definitividad del decisorio, pues la sentencia en cuestión aun poniendo fin al proceso no causa estado ni priva al recurrente de los medios legales para obtener la tutela de su eventual derecho, porque autoriza a plantear nuevamente en otro juicio, mediante la acción pertinente, la cuestión discutida.- - - - - - - - - - - - Conforme lo señalado el recurso es formalmente inviable ya que la exigencia del carácter definitivo de la sentencia no puede ser obviado aunque se invoque arbitrariedad, pues el recurrente cuenta con la vía de un juicio posterior para obtener el reconocimiento de sus derechos que cree asistirle y menos aún en tanto no ha demostrado la existencia de un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, que equipare a la sentencia a definitiva como lo acontecido en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si bien conforme lo puntualizado precedentemente resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma cabe poner de relieve la ausencia del requisito de fundamentación autónoma desde el momento que no rebate los fundamentos centrales de la sentencia, como tampoco ha dado cumplimento con las disposiciones de la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal, quedando por tanto incumplida la exigencia del art. 3) inc. a) no ha demostrado que la sentencia sea definitiva o equiparable a tal; art. 3) inc. c) en el relato de las circunstancias relevantes de la causa ha efectuado la copia textual de la sentencia lo que está claramente determinado por la acordada que ello no es viable toda vez que no es el modo de informar al tribunal lo acontecido en los autos; art. 3) inc. e) no ha refutado todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia en relación a la causal que motiva el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo precedentemente expuesto el recurso deviene manifiestamente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación deducido a fs. 3/14 vta. de autos, por la parte actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas al recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Tercera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO. Dra. Vilma Juana MOLINA.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Dr. Néstor Hernán MARTEL.- Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI. Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-

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