Sentencia N° 04/22
OCAMPO, Andrés Evaristo y SAINT CLAIR, Enrique Eduardo c/ ESTADO PROVINCIAL (Imp. de la Pcia. y Boletín Oficial) COBRO DE PESOS s/ RECURSO DE CASACION
Actor: OCAMPO, Andrés Evaristo y SAINT CLAIR, Enrique Eduardo
Demandado: ESTADO PROVINCIAL (Imp. de la Pcia. y Boletín Oficial)
Sobre: COBRO DE PESOS s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2022-05-03
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuatro.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los tres días del mes de mayo de dos mil veintidós, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CACERES, FABIANA EDITH GOMEZ, LUIS RAÚL CIPPITELLI, NÉSTOR HERNAN MARTEL y MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, bajo la presidencia del Dr. Figueroa Vicario, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 05/21 “OCAMPO, Andrés Evaristo y SAINT CLAIR, Enrique Eduardo c/ ESTADO PROVINCIAL (Imp. de la Pcia. y Boletín Oficial) COBRO DE PESOS s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 36, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES, NÉSTOR HERNÁN MARTEL y FABIANA EDITH GOMEZ. - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
I- La parte demandada (Estado Provincial) comparece a través de sus apoderadas ante este Tribunal e interpone recurso de casación contra la Sentencia Definitiva N° 31/2020 emitida por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Segunda Nominación que resolvió, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando la sentencia del Juez de grado en cuanto a la procedencia de la excepción de prescripción planteada por la demandada y admite la demanda en relación al periodo Mayo 2012 y a las diferencias de salario que se reclaman fundadas en los convenios colectivos de trabajo N° 409/2015, 52/89 y 85/75. - - - - - - - - - - - - - - - -
Funda el recurso en las causales de los incisos a) y c) del artículo 298 del Código Procesal Civil y Comercial. Expone que, con relación al inciso a) del artículo 298 de la normativa citada la sentencia resulta arbitraria en forma manifiesta, en cuanto existe una errónea interpretación y aplicación de la normativa laboral (artículo 256 Ley de Contrato de Trabajo) y una errónea interpretación en la aplicación del instituto del plazo de gracia. Asimismo, en relación a la causal de arbitrariedad refiere que el fallo no cumple con los requisitos legales y constitucionales mínimos para garantizar el derecho a la jurisdicción y que adolece del vicio de falta de fundamentación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido traslado de ley, la parte actora contesta los agravios (fojas 18/20 vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fojas 24 esta Corte de Justicia mediante Sentencia Interlocutoria N° 05 de fecha 12 de abril de 2021, declara formalmente admisible el recurso interpuesto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fojas 28/32 obra dictamen del Señor Procurador General, quien se expide por la desestimación del recurso de casación, propiciando la confirmación de la sentencia del Tribunal de Alzada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fojas 35 se llama autos para sentencia. - - - - - - - - - - - - - -
A fojas 36 obra acta de sorteo de estudio y votación de la causa, debiendo emitir mi voto en primer lugar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II. Del análisis de los antecedentes de hecho expuestos por la casante en su memorial se desprende que la cuestión debatida se inicia con la demanda laboral interpuesta por los señores Andrés Evaristo Ocampo y Enrique Eduardo Saint Clair en contra del Estado Provincial persiguiendo el cobro de las diferencias de salario desde el mes de enero 2011 a mayo 2014 por aplicación del convenio colectivo de trabajo N° 409/05 (fojas 02/22). El Estado Provincial comparece y opone excepción de prescripción respecto de las diferencias salariales desde el mes de enero 2011 al mes de junio 2012 por haber transcurrido el plazo de dos (2) años de la fecha de presentación de la demanda, esto es el 09 de junio de 2014; asimismo en ese mismo acto contesta demanda negando las sumas reclamadas por los actores alegando que el Estado no ha participado del convenio colectivo de trabajo invocado, ni ha suscripto acto alguno que permita ser alcanzado por los referidos acuerdos (fojas 45/171).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Producida la prueba, el señor Juez del Trabajo de Cuarta Nominación, mediante Sentencia Definitiva N° 33/2018 (fojas 313/316 vta.), resuelve hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Estado Provincial y rechaza la demanda en todas sus partes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Apelado el referido fallo por la parte actora, el Tribunal de Alzada mediante Sentencia Definitiva N° 31/2020 (fojas 364/367) resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando el decisorio recurrido en cuanto admite la excepción de prescripción opuesta por el Estado Provincial y admitiendo la demanda en lo que refiere al período mayo 2012 y a las diferencias de haberes que se reclaman fundadas en los CCT N° 409/05, N° 52/89 y N° 85/75 e impone las costas en ambas instancias a la parte demandada.- - - - - - - -
III. El recurso de casación, que abre esta instancia extraordinaria, no es una tercera instancia, es un recurso excepcional que sólo procede por los motivos específicos reglados en forma expresa, ejerciendo un control de lo decidido por los tribunales de mérito, sin que ello implique someter a revisión la delimitación de los hechos expuestos en la causa y la apreciación y valoración de las pruebas por cuanto ello es facultad privativa del tribunal inferior, salvo que se verifiquen los supuestos de arbitrariedad o absurdidad, extremos que no se evidencian en el fallo bajo examen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto al carácter de absurdidad de la sentencia, en expediente Corte Nº 58/16 “SORIA, Ana S. País de y Otros c/ ESTADO PROVINCIAL s/Daños y Perjuicios s/ CASACIÓN”; Expediente Corte N° 033/20 “Moreno Carlos Andrés c/ Transabril S.A s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”, este Tribunal sostuvo que el absurdo es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del juzgador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La característica de arbitrariedad de la sentencia que permita la apertura de instancia casatoria, se configura en el supuesto de que la resolución no exprese razones coordinadas y consecuentes, sino por el contrario que se contradicen entre sí, lo que se evidencia en la motivación, pero especialmente en la estructura lógica y legal del fallo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En concordancia con lo señalado por el Procurador General en su dictamen (fojas 28/32), se advierte que la parte recurrente no formula una crítica concreta y razonada al fallo recurrido, sino que expone argumentos que se limitan a disentir con la interpretación sostenida por el Tribunal de Alzada, no obstante lo cual, en virtud del deber jurisdiccional de analizar el caso en examen, superando los obstáculos meramente formales, me avoco al tratamiento de los agravios y las causales invocadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV. Expuesto ello, y en relación al primer agravio formulado por el Estado Provincial referido a la causal prevista por el inciso a) del artículo 298 del Código Procesal Civil y Comercial, alega la recurrente que el Tribunal de Alzada realizó una errónea interpretación y aplicación de la normativa laboral (artículo 256 Ley de Contrato de Trabajo) y una errónea interpretación en la aplicación del instituto del plazo de gracia (artículo 124 Código Procesal Civil y Comercial). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a la prescripción de las acciones para reclamar los créditos laborales rige el artículo 256 de la ley de Contrato de Trabajo el cual prevé que “…Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo.” Debemos recordar que la referida norma de orden público, implica una limitación a la autonomía de la voluntad individual dispuesta por la ley con miras al interés general. - - - - - - - - - -
Circunscribiendo el análisis al instituto de la prescripción, la jurisprudencia laboral se ha pronunciado al respecto al decir que, la interpretación de las normas que regulan el instituto de la prescripción debe ser más estricta que en el derecho común, por lo que en caso de duda debe resolverse a favor del mantenimiento de la acción (“Martin Luis D. c/ Pio Faustino Ángel s/ accidente de trabajo, SCBA L.77.049 s 17/07/2003).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expuesto ello, atento a lo previsto por el artículo 256 de la ley de contrato de trabajo, corresponde señalar cuál es el momento cierto a partir del cual comienza el curso de la prescripción que aquella normativa refiere.- - - - - - - - -
En consecuencia, siendo que el derecho del trabajo carece de integridad, debe acudirse al principio general de cómputo a partir de que el crédito es exigible, conforme las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil (artículo 3956 del Código Civil). Debe advertirse que, resulta de aplicación en el presente caso las previsiones normativas contenidas en el Código Civil, atento a que la demanda se interpuso en el año 2014.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, conforme surge de las constancias del expediente, la demanda se presentó el día 09/06/2014 dentro el plazo de gracia previsto por el artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial. Conforme expone la casacionista la obligación de pago respecto al mes de mayo de 2012 prescribió el día 07/06/2014.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud de que la obligación de pago respecto al mes de mayo de 2012, deviene exigible a partir del día 07 de junio 2012 y advertida que aquel plazo acaeció en día inhábil (sábado), resulta evidente que existía una imposibilidad de hecho para presentar la demanda aquel día, con lo cual la misma se interpuso en las dos primeras horas conforme lo previsto por el artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es criterio predominante en la doctrina que la promoción de la demanda el día siguiente de vencido el plazo de prescripción, dentro de las dos primeras horas del despacho, tiene efecto interruptivo, ya que no se advierte ninguna incompatibilidad entre el régimen sustancial y las normas procesales que reglan el modo de hacer efectivos los derechos en justicia (Santiago C. Fassi y Cesar D. Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado anotado y concordado, t. 1, Editorial Astrea, 1988, página 624-625).- - - - - - - - - - -
En idéntico sentido se ha pronunciado la jurisprudencia nacional al decir que, la demanda presentada al día siguiente de vencer el plazo de prescripción pero dentro del plazo de gracia (artículo 124 del Código Procesal), cumple el efecto interruptivo sin que pueda alegarse que exista desmedro de las leyes de fondo ya que la norma procesal no amplía, ni altera el sistema del Código Civil, limitándose a otorgar un plazo de compensación de aquel que, en virtud del horario de funcionamiento de los tribunales, se ve privado el litigante para hacer efectivo su propósito de interrumpir la prescripción (fallo 296:92). - - - - - - - - - - - -
En definitiva, habiendo presentado la actora la demanda dentro del plazo de gracia previsto por la ley adjetiva, el reclamo por la diferencia salarial correspondiente al mes de mayo de 2012 no se encuentra prescripto, con lo cual corresponde confirmar el fallo recurrido en este sentido. - - - - - - - - - - - - - - - -
V. Expone la casacionista para sostener la causal prevista en el Artículo 298 inciso c) del CPC, que el fallo de cámara no cumple con los requisitos legales y constitucionales mínimos para garantizar el derecho a la jurisdicción y que adolece del vicio de falta de fundamentación, deviniendo en consecuencia arbitraria la sentencia impugnada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiesta la recurrente que el juzgador no expresa en la sentencia razones coordinadas y consecuentes, sino que por el contrario se contradicen entre sí. Asimismo, expone que el fallo es manifiestamente incongruente porque la Cámara no ha considerado las constancias probadas de esta causa que consisten en toda la prueba documental de la normativa aplicable al personal del escalafón gráfico. Arguye que el fallo omite considerar que los actores omitieron impugnar oportunamente el acto administrativo, lo que hace que adquiera firmeza. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -
Expuestos así los argumentos de la recurrente, se advierte que no desarrolla en el memorial fundamentos críticos que permitan sostener la hipótesis de arbitrariedad de la sentencia recurrida, toda vez que transcribe los fundamentos esbozados por el Tribunal de Alzada que pretende atacar pero en modo alguno los desvirtúa para demostrar la arbitrariedad, sólo expone y reitera los argumentos que sostuvo en el inicio de la acción en las instancias inferiores a los fines de repeler la demanda entablada en su contra. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es conteste la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sostener que, la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de instancia ordinaria ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como sentencia fundada en ley (fallo 307:257, 308:2351).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe destacar que no se encuentra controvertido en autos que resulta de aplicación al personal que presta servicios en la Imprenta Oficial, con excepción del jefe de departamento, el régimen previsto en la convención colectiva N° 85/75, aprobado mediante ley provincial N° 4181. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El artículo 2° de la referida ley provincial, expresamente determina que la aplicación del convenio colectivo de trabajo N° 85/75, tiene alcance no solo respecto a las condiciones generales de trabajo, sino que también respecto a las cláusulas salariales del personal que presta servicios en la Imprenta Oficial, con excepción del jefe de departamento. Asimismo, el artículo 4° establece que será el Poder Ejecutivo Provincial quien deberá realizar las adecuaciones presupuestarias a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en aquella normativa provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, de la interpretación de las previsiones contenidas en la ley N° 4181 surge que, el caso en examen encuentra acogida en las previsiones contenidas en el artículo 2 inciso a) de la ley 20744, en cuanto se trata de empleados públicos sometidos al régimen de las convenciones colectivas de trabajo. En este sentido, Altamira Gigena refiere que, el derecho administrativo es el encargado de regular las relaciones entre el Estado (nacional, provincial o municipal) y los particulares que presten servicios en relación de dependencia para él, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (Raúl E. Altamira Gigena, Ley de contrato de trabajo comentada y concordada, tomo I, Errepar, Buenos Aires, 2010, página 17). -
En ese orden de ideas, no resulta de recibo el argumento sostenido por la recurrente en cuanto expone que el Estado Provincial no participó en la negociación colectiva previa, ya que como se mencionara la aplicación de aquel convenio al personal de la imprenta del estado tiene su origen en la ley N° 4181, no estableciendo otro requisito a los fines de su aplicación. Idéntica suerte sigue el argumento referido a que, los actos administrativos emanados del Poder Ejecutivo por los que se dispusieron los aumentos salariales al personal de la imprenta oficial se encuentran firmes y consentidos atento a que no fueron cuestionados por los actores, ya que la cuestión debatida no se refiere a la impugnación de los actos administrativos sino al reconocimiento de derechos creditorios que tienen su origen en un convenio colectivo de trabajo. - - - - - - - - - - -
En otros términos, no puede la casacionista pretender asimilar el silencio de los actores, afirmando que los actos administrativos se encuentran firmes y consentidos, al asentimiento, aceptación o a la renuncia a su derecho a percibir su salario conforme lo previsto en el convenio colectivo cuya aplicación encuentra su génesis en la ley provincial N°4181. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta Corte de Justicia en autos Expte. Corte N° 82/2013 caratulados “ Scaltritti Ana Eloísa, Ríos Omar y otros c/ Estado Provincial s/ Cobro de pesos”, donde se discutía una pretensión idéntica a la de autos – diferencias salariales por aplicación del convenio colectivo de trabajo N° 409/2005- se pronunció en el sentido propuesto al emitir sentencia interlocutoria N° 87/2013, donde en un proceso contencioso administrativo, se declaró incompetente y ordenó su remisión al Juzgado Laboral de 4° Nominación, por entender que los actores perseguían el reconocimiento de derechos creditorios que tendrían causa generadora en una convención colectiva de trabajo y no la impugnación de un acto administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de que no se desconoce la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Provincial de fijar la política salarial en el área de su competencia conforme surge del artículo 149 inciso 10 de la Constitución Provincial, aquella facultad en relación al salario del personal que presta servicios en la Imprenta Oficial, con excepción del jefe de departamento, debe ser ejercida con arreglo a lo previsto por la ley provincial N° 4181.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como corolario de lo expuesto, no basta a los fines de justificar la arbitrariedad de la sentencia, una mera enunciación doctrinaria o remisión a los fundamentos del fallo, sino que es necesario que la arbitrariedad sea manifiesta y perfectamente demostrada, lo que no se observa en el memorial recursivo. Queda expuesto en ese sentido, la intención de la casacionista de pretender un nuevo análisis del marco fáctico y probatorio, circunstancia que está vedada en esta instancia extraordinaria en cuanto como se manifestara, no se observa que el fallo apelado adolezca de los vicios de arbitrariedad o absurdidad. - -
Es por ello que considero que corresponde confirmar lo resuelto por el Tribunal de Alzada en cuanto admite la demanda respecto a las diferencias salariales desde el mes de mayo de 2012 (inclusive) y en cuanto resulta de aplicación lo dispuesto en el convenio colectivo de trabajo N° 85/75, actualizado por convenio colectivo N° 409/05.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VI. Ya en relación a la imposición de las costas por el Tribunal de Alzada, no surge del memorial de agravios fundamentos que desvirtúen la decisión del Tribunal, toda vez que de los considerandos surge que la atribución de las mismas en su totalidad al Estado Provincial lo es en virtud de la admisión de la demandada, conforme el principio general de la derrota. Con lo cual corresponde confirmar lo resuelto por el Tribunal en lo referido a la imposición de las costas. - -
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos me pronuncio por el rechazo del recurso de casación. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa que exhibe el voto inaugural, como la solución que propone al acuerdo, por el rechazo del recurso de Casación, sin perjuicio de mi criterio que se expondrá sobre la improcedencia de la vía ordinaria que tramitó esta causa, por entender el suscripto, que los Tribunales inferiores que intervinieron, no son competentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.a- Señalo primeramente, que la aplicación de un convenio colectivo de Trabajo, en este caso, el Nº 85/75, referenciado en la Ley Nº 4181 en manera alguna desplaza la naturaleza pública del vínculo de los actores con el Estado Provincial a lo privado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre ello, la CSJN, en causa Madorrán Marta C. v. Administración Nac. de Aduanas, sentencia de fecha 03/05/2.007, el Tribunal confirmó la sentencia de grado, que declaró inconstitucional el artículo 7º del convenio colectivo de Trabajo Nº 56/92 que establecía la estabilidad impropia de los empleados públicos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De interés a lo que vengo sosteniendo, es el voto compartido de los Dres. Highton de Nolasco y Maqueda, en la causa referenciada supra, quienes en los numerales 2º) y 7º) señalan que “..los empleados públicos no dejarán de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho laboral privado, por lo que serán inválidos los convenios colectivos e inconstitucionales las leyes que dispongan que aquellos se aplicará el régimen de estabilidad impropia vigente para los trabajadores privados, por cuanto se los estaría privando así de la estabilidad absoluta que garantiza la Constitución Nacional..”.- - - - - - - - - - - - - - -
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, en causa Maggi Quercia Sandra Dora c. Estado Nacional Ministerio de Economía y Finanzas, sentencia de fecha 29/10/2015, se declaró incompetente para entender en un reclamo por diferencias de haberes, fundando la actora la competencia del fuero laboral por entender que la causa versa sobre la interpretación de un CCT aplicable a la actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para fundar su incompetencia, el Tribunal, siguiendo precedentes del máximo Tribunal federal (fallos :323:470, 325:483) ha señalado que para determinar la competencia, se debe indagar la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes. Bajo estos argumentos, el Tribunal expuso que carece de aptitud jurisdiccional y ordeno remitir la causa a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. - -
La Corte de Justicia de La Provincia de San Juan, Sala II, causa: SUOEM c. Municipalidad de Rawson s/ Cumplimiento de convenio de Trabajo, de fecha 14/5/2015, rechaza el recurso de Casación, deducido por el sindicato, al entender que la acción entablada por un conjunto de agentes públicos del Estado, en razón de la relación de empleo público, sin perjuicio de la existencia de un convenio colectivo de trabajo, debía aplicarse la normativa relativa al juicio contencioso administrativo, que exigen, como requisito previo e indispensable para acudir a la justicia en resguardo de derechos conculcados, agotar sin éxito los recursos administrativos a fin de obtener de la autoridad competente en última instancia, el reconocimiento o denegación del derecho que se reclama, lo que no había acaecido en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En igual sentido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en causa JARABA Daniel E. c/ DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD s/ RECURSOS DIRECTO Y CASACION, de fecha 08 de Agosto de 2.006, integrada por los Dres. Blanc G. de Arabel, Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesin. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Existen plurales precedentes jurisprudenciales que establecen que la aplicación de un convenio colectivo de trabajo a los trabajadores públicos, en manera alguna desplaza el carácter público del vínculo al privado, criterio que adhiero. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.b- A su vez, la causa exhibe controversia acerca de la remisión a la escala salarial fijada por el convenio colectivo de los gráficos y los decretos de aumento salarial para igual periodo reclamado dictado por el Poder Ejecutivo para la administración que incluye a los actores, sumado al serio cuestionamiento constitucional de la Ley Nº 4181 en relación a la facultad constitucional del artículo 149 del ordenamiento.- De ello, se advierte, que no existen créditos reconocidos, que podría habilitar en principio la vía ordinaria para ejecutar el reconocimiento administrativo de créditos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En oportunidad de emitir mi voto en la causa Corte Nº 014/2.017- VERA Carlos Jorge c/ Municipalidad de Huillapima, S.I. N117 de fecha 18/10/2.018 dije: “En cuanto a la primera cuestión, vale recordar la postura de Miguel S. Marienhoff (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-A, Abeledo –Perrot 1995 , p. 129) para quien la “acción de daños y perjuicios, o la devolución o pago de una suma de dinero, que se promueva con motivo de la anulación (extinción) o por el incumplimiento de un contrato “administrativo”, propiamente dicho, no es una acción “civil”, de derecho privado, sino una acción de derecho público, una acción de carácter “administrativo”, cuyo juzgamiento le corresponde a la justicia con competencia en lo contencioso administrativo”.- - - - - - - - - - - - - -
El mismo autor, citando a Lino Enrique Palacio, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, tomo 1º, página 89, Buenos Aires 1965, quien expresa: “no nos parece jurídicamente admisible desvincular a la acción del derecho sustancial…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Consigne en la causa, que este Tribunal, con distinta integración, ha sostenido como una variante del criterio expuesto por el maestro Marienhoff, que en los supuestos específicos de reconocimientos de derechos, el cobro de certificados de obras, etc., no es de competencia del fuero contencioso administrativo y si lo es la vía ordinaria civil. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aduje en el análisis de la causa “Vera” que sin perjuicio de la naturaleza patrimonial del reclamo que invoca el actor, del relato de los hechos, surge que se persigue el reconocimiento de un derecho no aceptado por la Administración Municipal, que amerita que este Tribunal, en ejercicio de su función revisora, en los términos del artículo 204 de la Constitución de La Provincia declare la admisibilidad, si a ello lo reforzamos con las propias afirmaciones del actor, en el sentido del silencio de la administración municipal ante sus intimaciones al pago por sumas adeudadas por la ejecución de la obra y sus negociaciones que enuncia en la suscripción de dos contratos sobre modalidad de pago y el requerimiento a su vez de la administración municipal a la actora a la conclusión de la obra. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello advierte una controversia, que elimina la certificación que estemos en presencia de créditos aceptados y/o reconocidos que en principio podría sostenerse que este Tribunal no es competente. Entiendo conforme relato del escrito de demanda, que no es este el caso y que de conformidad al artículo 10 inciso 3º del CCA, estamos en presencia de un derecho subjetivo de carácter administrativo vulnerado, otorgado precisamente por un contrato de obra pública y que en esta oportunidad está habilitada esta instancia para declarar la admisibilidad…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En los autos Corte Nº 037/2.019, caratulado: FALCON Liliana E. c/ Municipalidad de Valle Viejo s/ Daños y Perjuicios, S.I. Nº 141 de fecha 06 de Noviembre de 2.019, los Sres. Ministros, Dres. Molina, Cáceres y Cippitelli, señalaron que en merito a la relación sustancial existente entre las partes del pleito, surge de manera indubitada que se trata de un contrato de empleo público, de inconfundible naturaleza administrativa regido por normas de derecho administrativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expuse en la referida causa, que el actor funda su demanda en el derecho privado, no siendo este un impedimento para sostener que el derecho aplicable en el sub lite es el derecho administrativo, dado que los ítems resarcitorios reclamados, deben necesariamente ser analizados con causa en la relación jurídica base, entre la Sra. Falcón y su empleador (Municipalidad de Valle Viejo) relación de empleo público –materia de Derecho Público Local. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Reafirmando el carácter público, señalé también “que las relaciones de derecho entre el Estado y el empleado público, no nacen de un contrato de locación de servicios, sino de un acto de imperio o de mando, en virtud del cual se inviste al agente que acepta su designación, de la función pública, reglamentada por leyes, decretos y resoluciones del superior (Fallos: 220:404, 405). En tal sentido puede afirmarse que la relación de función o de empleo público es de naturaleza contractual, pero no configura un contrato de derecho privado (Fallos: 320:74). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con estos precedentes, reafirmo mi criterio, que sin perjuicio de la aplicación de una normativa del derecho privado, cuando estamos en presencia de un contrato administrativo, es de aplicación el derecho público local y con ello, las exigencias administrativas para acceder a la jurisdicción para obtener la revisión del acontecer en la sede donde se desarrolló el ejercicio de las pretensiones por parte del interesado, y es lo que debió cumplir los actores previo a excitar la jurisdicción revisora de este Tribunal en los términos del artículo 204 de la Constitución Provincial y artículos 1, 3,5,6 y 17 del C.C.A., que no es otra cosa que requerir la decisión administrativa previa, objeto de la impugnación jurisdiccional en tiempo, recaudo incumplido por los actores, que merecía la declaración de incompetencia de los Tribunales de grado y el rechazo de la demanda por el incumplimiento formal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.a- Completando el criterio expuesto en el numeral I.b), recurro a las enseñanzas de Eduardo García de Enterría y Tomas Ramón Fernández (Curso de Derecho Administrativo, II. Buenos Aires. La Ley. 2006.-pp 719-721) y al exponer la exigencia de un planteo previo ante la administración de las reclamaciones de los particulares susceptibles de dar lugar a un litigio ante los Tribunales, certifican los autores, que la reclamación previa es prima facie un procedimiento administrativo, aunque de carácter especial con la importante consecuencia de que es la administración, parte del conflicto, la llamada a resolver sobre ella, a diferencia de lo que ocurre con el acto de conciliación, que es un auténtico proceso que se plantea ante y se resuelve por órganos judiciales.- - - - - - -
La reclamación previa – continúan los autores- es, en efecto, un procedimiento administrativo y, al mismo tiempo, un presupuesto del proceso de carácter específico. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fernando R. García Pullés (Tratado de lo Contencioso Administrativo. Buenos Aires. Hammurabi. 2004. –t.1. pp-337-347) cuando expone sobre el acto o comportamiento previo de la administración, para excitar la jurisdicción contencioso administrativo, parte de considerar la exigencia de un acto o comportamiento -aun omisivo- previo de la administración que justifique el control judicial con base en criterios de legalidad o de proscripción de la arbitrariedad y, en un segundo orden, deben examinarse dos instituciones típicas, a saber: el agotamiento de la vía administrativa , en sus especies de vía impugnativa y vía reclamativa y el cumplimiento de los plazos para la interposición de la acción o recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dice el autor, que el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, requiere como regla general que exista un acto o comportamiento realizado por la administración. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para concluir, el autor que sigo en el comentario, cita una experiencia española en los siguientes términos: “una vieja jurisprudencia enfatizó y sustantivó esa técnica en la fórmula del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa, que significaría que los Tribunales habrían de limitarse a enjuiciar la validez del acto impugnado según sus propios precedentes en el expediente, al modo con que un recurso de Casación enjuicia una sentencia”. - - - - -
En las pretensiones de los actores, reclamando diferencias salariales, por aplicación de un convenio colectivo, en consideración al carácter público del vínculo, debieron agotar la vía administrativa, en los términos de los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 2.403, para que dentro del plazo de ley, acudan directamente a este Tribunal para que ejercite su función revisora, su incumplimiento determina el rechazo de la demanda, ya que el agotamiento de la vía, como nos enseña los autores Españoles citados, actúa como un presupuesto del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.b- Lo expuesto en el numeral anterior, está referido a lo que el Dr. Abad Hernando – autor de nuestro Código de Procedimiento Administrativo- en sus notas a los artículos identifica como el “caso administrativo” a diferencia de la reclamación administrativa previa, prevista en los artículos 133 y 134 del ordenamiento citado, distinguiendo que en los supuestos de responsabilidad extracontractual del Estado, es de aplicación la normativa identificada, contrario sensu, en los supuestos del “caso administrativo” juega el procedimiento administrativo .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Concluyo, que el objeto de las pretensiones de los actores, que es el reconocimiento y pago de diferencias salariales, es “un caso administrativo”, que debió agotar previamente la vía administrativa, para que este Tribunal, ejercitando su competencia constitucional dada por el artículo 204 revise el resultado administrativo de ese reclamo, y su incumplimiento determina el rechazo formal de la demanda, sin perjuicio que en el proceso contencioso revisor, se aplique la normativa del derecho privado, conforme remisión que opera la Ley Nº 4181, que no está en discusión en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Agotamiento de la vía administrativa, que en manera alguna violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y que tiene recepción en nuestro Derecho Público Local a través de la aplicación armónica de lo prescripto en el artículo 204 de la Constitución Nacional, artículos 111, 117 y 121 del Código de Procedimientos Administrativos y artículos 1, 5, 6 y 10 inciso a) del Código Contencioso Administrativo y que mi parte expusiera dando las razones que justifican la exigibilidad del agotamiento de la vía administrativa en toda su extensión en la causa Corte Nº 054/2.019- FERNANDEZ Cristian Marcelo c/ Municipalidad de Valle Viejo s/ Acción Contencioso Administrativo.- - - - - - - - - -
Estos reparos al trámite impreso a la causa y los incumplimientos anotados, determinaría que en esta oportunidad, siguiendo los lineamientos de la C.S.J.N. ( Fallos: 330: 1918 ; 330: 3447 ; 339: 4669) ha señalado que no obsta un pronunciamiento que declare la incompetencia de la Corte Suprema de Justicia para entender en forma originaria el estado procesal de las actuaciones, ya que aquélla – de incuestionable raigambre constitucional- reviste el carácter de exclusiva, insusceptible de extenderse, por persona, ni poder alguno, y por tal razón debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa pese a la tramitación dada al asunto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pero razones de especial prudencia, al estar en juego la pérdida del derecho material de los litigantes por la imposibilidad absoluta de volver a plantear el caso ante la Justicia, que conduciría a una situación concretamente conculcatoria de su derecho constitucional de defensa a raíz del viraje jurisprudencial, desvirtuándose así la necesidad de que el litigante conozca de antemano las reglas claras de juego a las que atenerse, en aras de la seguridad jurídica, plasmada por los precedentes jurisprudenciales de la C.S.J.N. (Fallos : 325: 1578; Isaac Jorge y Otras c. Provincia de Buenos Aires, de fecha 10/10/1996, entre otros), recomendación dada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe Nº 105/99. Caso 10.194: Narciso Palacios Argentina, me inclino en esta oportunidad, merituar la causa como lo propone el voto inaugural, dejando a salvo mi criterio en adelante, habida cuenta, que este Tribunal, con otra integración, mediante Sentencia Número 187 de fecha 22 de Noviembre de 2.013, en la causa Corte Nº 082/2.013 - Scaltriti Ana Eloísa; Ríos Daniel Omar y otros c/ Estado Provincial s/ Cobro de Pesos, y ante la aplicación de un convenio colectivo de Trabajo a empleados públicos, declara la incompetencia de este Tribunal y remitió al Juzgado del Trabajo a los fines de su prosecución, precedente que ha sustentado la tramitación de la causa por los carriles ordinarios y a lo que el suscripto respeta pero no lo comparte, pero como lo señalé conforme precedentes, debemos ser prudentes con la aplicación en el tiempo de un nuevo criterio jurisprudencial, que propongo al pleno para regir en el futuro. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina - - - - - - - - - - - - Convocada a intervenir en tercer término lo hago en idéntico sentido con la solución final que proponen los Ministros que me preceden en el acuerdo, propiciando que se desestime el recurso de Casación interpuesto por el Estado Provincial, confirmando la Sentencia Nº 31/2020 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia Menores y del Trabajo de 2da Nominación, con costas a la recurrente vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Comparto que en el caso no concurren los presupuestos previstos en la ley adjetiva para la procedencia del recurso de casación. Como lo expresa el voto inaugural, la sentencia en impugnación no padece de los vicios que se le atribuyen de errónea interpretación de la ley y arbitrariedad. Adhiero a los fundamentos que comparto plenamente y también me pronuncio considerando inobjetable la Sentencia en relación a la competencia del Tribunal. - - - - - - - - - - - -
Es así porque en el memorial se pretende que fue erróneamente interpretado el art. 256 de LCT. Afirma la recurrente que dicha norma es aplicable a la prescripción liberatoria de la acción laboral en la causa, pero no lo es el plazo de gracia. Si bien cita doctrina y Jurisprudencia referida a la constitucionalidad del art. 256 LCT que en este caso no se cuestiona, no expresa los motivos por los que considera errónea la aplicación del plazo de gracia, con lo que dicho planteo revela una mera discrepancia sin fundamento jurídico. Por su parte refiere a lo afirmado en la contestación de demanda que los haberes de los actores se equiparan con las escalas salariales fijadas en el CCT 409/05, lo que excluye de la crítica lo sentenciado respecto de dicha norma. Así los argumentos que se exponen carecen de una crítica calificada con aptitud para conmover lo decidido. El Tribunal de apelaciones ha aplicado correctamente el instituto de la prescripción conforme al art. 256 LCT, y 124 del CPCC de aplicación supletoria por expresa disposición del art. 140 NCPT, declarando prescripta la acción por el cobro de diferencias de haberes por el período anterior a los haberes correspondientes al mes de mayo de 2012 e interrumpida la prescripción respecto del mes indicado (mayo de 2012), al haberse presentado la demanda el día hábil posterior al día del vencimiento el plazo para el pago (art. 128 LCT), lo que resulta conteste con la doctrina que sostiene que: “La acción entablada el día inmediato posterior al del vencimiento de su tiempo de prescripción con arreglo a las previsiones del art. 3986 del CC y del art 124 del Código Procesal., es interrruptiva del plazo de ésta última” (CSJN,11/9/84, LL, 1985-C-517). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Considero que la sentencia en impugnación no puede tildarse de arbitraria por ausencia de fundamentación, conforme la normativa aplicable y por cuanto no se ha demostrado absurdidad, es decir el error palmario o fundamental, el desvió patente de las reglas de la lógica o la interpretación material de la prueba (SCBA, Rep. LL, XL-K_Z-2151, sum. 415). La argumentación solo exhibe una dispar visión con lo resuelto que no alcanza para desvirtuar el fallo. - - -
Comparto tanto con el voto inaugural cuanto con la visión del Ministerio Público, que en el caso por tratarse de una acción reclamando el pago de diferencias de haberes, que la demandada afirma no existen por haberse pagado una suma equivalente a la reclamada, sin duda resulta de aplicación la LCT por la expresa previsión contenida en su art 2º. Esta norma indica que: “Las disposiciones de ésta ley no serán aplicables: A) A los dependientes de la Administración Publica Nacional, Provincial y Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo, tal lo que aquí ha ocurrido a partir de lo dispuesto en la ley 4181/84 que prevé la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 85/75 (hoy CCT Nº 409/05) a los trabajadores que prestan servicios en la Imprenta Oficial, con excepción del jefe de departamento, abarcando las condiciones generales de trabajo, como sus cláusulas salariales. En ese contexto, más aún cuando la demandada afirma que el pago se ajusta a la normativa convencional, no está controvertido el derecho de los trabajadores de la Imprenta Oficial al cobro de los haberes que corresponden por aplicación de la convención referenciada y por ende de la LCT, la cuestión a dirimir quedó limitada a la prescripción o no de la acción para su cobro, lo que en modo alguno constituye materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 CP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A este respecto comparto lo señalado por Roberto Luqui en su obra “Revisión Judicial de la actividad administrativa” Ed. Astrea, 2005, pág. 133 y siguientes, en cuanto sostiene que la relación de servicio que vincula al estado –en sentido lato- con sus dependientes puede estar regulada con el derecho laboral o por el derecho administrativo según sea el régimen legal que se aplique. La cuestión no pasa por indagar cual es la naturaleza de la relación. Lo determina el derecho positivo. Si se rige por convenciones colectivas de trabajo, se aplica el derecho laboral; en caso contrario, el derecho administrativo. El derecho laboral es derecho común (art. 75 inc. 22 CN). No obstante la mayor parte de sus normas sustantivas y de procedimiento son de orden público, así como también la competencia. Las cuestiones de competencia entre el fuero laboral y el contencioso administrativo federal no se circunscribe al aspecto procesal, a decidir qué tribunal debe entender. Inciden en el fondo de la cuestión, pues la competencia está indisolublemente unida al régimen jurídico aplicable. Al fuero del trabajo le compete aplicar el derecho laboral y no el derecho administrativo. La regla en materia de competencia es, básicamente: a) El derecho laboral se aplica solo a los casos en que por acto expreso se haya establecido que las relaciones de servicio del personal estatal están regidas por convenciones colectivas de trabajo (CSJN, fallos 312:245; 314:376). b) Si no existe un acto expreso que lo disponga, se aplican siempre las normas del derecho administrativo y se considera a la relación como empleo público. - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, no obstante que los actores, en tanto empleados del Estado Provincial, se encuentran ligados con éste a través de un contrato de empleo público, (S.I. Nº 141/19), relación que -en principio- habilita que cualquier controversia sea resulta a la luz del derecho administrativo y dentro de la esfera contencioso administrativa, es el propio sistema legal el que autoriza que en situaciones como las del presente caso, en el que no hay materia contencioso administrativa, el conflicto limitado al hecho de si operó o no la prescripción de la acción por el cobro de diferencias de haberes reconocidas, se dirima al amparo de otra rama del derecho como es el derecho del trabajo y por los jueces con competencia laboral. Como lo señala el autor citado supra, la dicotomía la resuelve el derecho positivo, el que ya fue reseñado (art. 2º LCT, art. 12 NCPT, Ley 4181, CCT Nº 409/05), por lo que no encuentro motivo para apartarme del claro señalamiento sobre el particular. No siendo esta una causa contencioso administrativa, no advierto lesión alguna al orden constitucional, toda vez que al ser aplicable una convención colectiva por imperio de la ley 4181/84, la resolución de la controversia sobre el pago de diferencias salariales y prescripción de la acción por su cobro, debe ser realizada a la luz de tal convención en el fuero laboral. - - - -
A mayor abundamiento traigo a colación por su aplicación al caso, las pautas fijadas por éste Tribunal en su anterior integración, en Sentencia Interlocutoria Nº136/2017 en autos Corte Nº012/2017: "Municipalidad de Valle Viejo c/ Industrial y Constructora SA y Estado Provincial s/ Daños y Perjuicios” en la que se dijo: “Que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la competencia originaria de esta Corte de Justicia se encuentra atribuida por expresas normas constitucionales y legales, siendo en consecuencia de interpretación restrictiva y estrictamente revisora del actuar administrativo de los tres Poderes del Estado. En efecto la Constitución Provincial, en su Art.204 establece: "La Corte de Justicia (…), pero decide en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso-administrativo, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos que se gestionan por parte interesada:…". Por su parte el Código Contencioso Administrativo preceptúa que, las causas contenciosas administrativas a que refiere el Art. 204 de la Constitución de la Provincia, son las que inicien los particulares o alguna autoridad administrativa, reclamando contra una resolución administrativa de última instancia, que vulneren un derecho de carácter administrativo establecido a favor del reclamante por un acto de idéntica naturaleza jurídica. Estableciendo en las normas subsiguientes los requisitos de preparación de la vía para que procedan las demandas ordinarias contencioso administrativas (Capitulo II del CCA). Y en materia de atribución de competencia se repara en las categorizaciones de derecho subjetivo, interés legítimo, simple interés. Que la jurisprudencia tanto nacional como provincial tiene dicho que, la competencia del fuero contencioso administrativo se define, no por el órgano productor del acto, ni porque intervenga en juicio el Estado, latu sensu, sino por la materia en debate, por su contenido jurídico y por el derecho que se intenta valer, o sea, la subsunción del caso al derecho administrativo. (CSJN, Fallos, 324:3863). En razón de que, no todos los derechos vulnerados o esgrimidos por actos del poder administrador son susceptibles de producir o dar lugar a una acción contencioso administrativa, sino que es indispensable que ese derecho sea de naturaleza administrativa, es decir, regido por el Derecho Administrativo y no por otras ramas del ordenamiento jurídico. En tanto, hace a la garantía del debido proceso que la cuestión planteada sea debatida en la sede judicial correspondiente a los fines de obtener sentencia útil a sus derechos (CS, doctrina de fallos 264:192; 265:94, entre otros). Que conforme la reseña fáctica efectuada en el primer considerando y constancia de autos, el objeto de la demanda contiene como pretensión una acción preventiva de daños en los términos del Art.1712 del Código Civil y Comercial. De lo que se colige que, en autos quien acciona es un ente administrativo, persiguiendo la suspensión de las obras y la realización de los trabajos definitivos de compactación, reparación de hundimientos de calzada y reposición de carpeta asfáltica en los lugares afectados por la obra realizada por una empresa particular constructora, además del Estado Provincial en calidad de contratante. De ello se desprende que, exigirle la satisfacción de requisitos propios de las acciones contenciosas administrativas se encuentra a contrapelo de la normativa adjetiva del Derecho Administrativo. En tanto, no persigue o solicita la revisión o anulación de acto administrativo alguno, por vulneración de derechos subjetivos de carácter administrativo. Por lo tanto, sin perjuicio del carácter eminentemente administrativo de la relación entre las partes contratantes, el objeto de la demanda debe encuadrarse dentro del plexo normativo del Derecho Civil y Comercial y no del Derecho Administrativo, debiendo dirimirse la cuestión ante el fuero correspondiente. Que en consecuencia, esta Corte de Justicia resulta incompetente para entender en la presente causa, correspondiendo su remisión al Juez previniente a los fines de la prosecución de la causa según su estado. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Finalmente, conforme a la naturaleza del reclamo y las razones señaladas, propongo en acuerdo con los votos precedentes, que se rechace el recurso de casación. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto los argumentos expuestos en el voto de la Dra. Rosales Andreotti que inaugura el acuerdo y considerando que su contenido da repuestas concluyentes, acabadas y con claridad extrema a los puntuales agravios expresados por el recurrente, me adhiero y doy mi voto en igual sentido. - - - - - - - -
Dicho ello y tratándose la controversia de origen, en el reclamo por parte de empleados de la Imprenta del Estado Provincial, de diferencias salariales derivadas del Convenios Colectivo de Trabajo Nº 85/75 aprobado por Ley Provincial Nº 4181, cuyo Art. 2 establece que, la aplicación del citado convenio tiene alcance no solo respecto a las condiciones generales de trabajo, sino también respecto a las cláusulas salariales del personal que presta servicios en la Imprenta Oficial, con excepción del Jefe de Departamento, la casuística es sin lugar a dudas contemplada expresamente en la excepción dispuesta por el Art 2 inc a) de la LCT, al tratarse de empleados públicos sometidos al régimen de las convenciones colectivas de trabajo. Es dicha disposición legal la que determina, la aplicación del régimen laboral en tales supuestos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa inteligencia, mantengo y reafirmo la postura de este Tribunal expuesta en autos Expte. Corte Nº 082/2013 “Scaltritti, Ana Eloisa, Ríos Omar y otros c/ Estado Provincial s/ Cobro de Pesos” en la que, se declaró incompetente para entender como Tribunal en lo Contencioso Administrativo ordenando la remisión de los autos al Juzgado Laboral, dado que la pretensión de los actores radicaba en el reconocimiento de derecho salariales provenientes de una convención colectiva de trabajo y no la impugnación de un acto administrativo. - - -
Análoga es la situación planteada en la presente, los actores no cuestionan acto administrativo alguno, su pretensión es la percepción de sus salarios conforme a lo previsto en el convenio colectivo para el personal de imprenta aprobado por Ley Provincial Nº 4181.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dado lo cual y como Tribunal de Casación, por las razones anunciadas en el primer voto al cual exprese mi adhesión, corresponde confirmar el fallo de Cámara y el rechazo del recurso. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a la relación de causa como a la conclusión final respecto al rechazo del recurso de casación articulado, más respecto al tratamiento dado a la cuestión de la competencia, he de compartir íntegramente los votos expuestos en 1°, 3° y 4° orden, por entender al igual que mis colegas que la presente causa no involucra materia administrativa, que pueda activar la competencia originaria de este Cuerpo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto he dicho en inúmeras oportunidades pero más recientemente en “Asociación de trabajadores de la educación de Catamarca (ATECA) c/ DIL n° 371/16 s/ Recurso de apelación s/ Recurso de Casación” que la cuestión no resulta sencilla, pues determinar la materia administrativa es uno de los temas más escabrosos del contencioso administrativo, empero ello he de señalar que la dificultad no ha impedido a este Alto Cuerpo, ir demarcando a lo largo de tantos años y en innúmeras causas, lo que debe entenderse estricta y rigurosamente por materia contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Infinidad de veces se ha sostenido, que para que exista jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario entre otros requisitos, que el ejercicio de la potestad pública implique la aplicación de normas y principios de derecho administrativo, queriendo ello decir que el acto impugnado sea susceptible de lesionar un derecho subjetivo o un interés legítimo de "carácter administrativo", esto es, al amparo del "orden jurídico-administrativo". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ese modo he afirmado, que no todos los derechos vulnerados por actos del poder administrador son susceptibles de producir una acción contencioso administrativa, pues es indispensable para que ello ocurra que se menoscabe un derecho de carácter administrativo, es decir regido por el Derecho Administrativo, tal es la definición que da nuestro Código Contencioso administrativo en su art. 1.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y en virtud de tal concepto se ha decidido en numerosas oportunidades, que no es revisable mediante esta acción, la resolución que lesiona derechos de otra índole. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, lo expuesto no significa desconocer ni negar que, en otras jurisdicciones la competencia del contencioso administrativo se determina en base a un criterio que mira más al ejercicio de la función administrativa que a la esencia sustancial del conflicto suscitado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y en relación a este punto es forzoso señalar que nuestra Constitución Provincial en el art. 204 sólo habla de “derechos e intereses legítimos”, sin ningún otro aditamento, por lo que la calidad de "administrativo" es un agregado que se hace en el Código Contencioso administrativo en el art. 1. - - - -
La cuestión administrativa es así introducida en la disposición constitucional al referirse a la denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que en rigor de verdad y sobre la base de la disposición constitucional, deberíamos ponderar con amplitud de criterio la naturaleza contenciosa administrativa de toda controversia que se suscite entre particulares o entre estos y la administración y en los que se cuestione un acto de la autoridad administrativa competente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pero esa amplitud de criterio no debería hacernos pensar, que la sola presencia de la Administración como sujeto de la relación sustancial y/o el vínculo de naturaleza pública que se invoque, sea suficiente para configurar la competencia contencioso administrativa, pues lo primordial para mi será atender a la sustancia del litigio, ya que debe tratarse de un acto, una acción o una omisión que lesione derechos implicados dentro de la categorización propia del derecho administrativo y que sea imputable a la Administración en ejercicio de su actividad administrativa. (De mi voto en autos Corte Nº 037/2020 "MERCADO, Nadia Romina c/ MUNICIPALIDAD DE ANDALGALÁ Y/O QRR s/ Demanda Laboral"). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y es que el Estado, -afirma Luqui- también puede ser parte en juicios civiles, comerciales o laborales, pero para que la materia sea contencioso administrativa es necesario que el tribunal juzgue un acto o una conducta de la Administración realizada en ejercicio de una actividad administrativa, se debe referir a una operación administrativa y el problema será determinar cuándo se está ante una actividad o función administrativa. (Luqui, Roberto Enrique, “Revisión judicial de la actividad administrativa, T 1, pág. 106 /138). - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, este Tribunal con otra integración, determino hace un largo tiempo atrás, que cuando se reclamara el reconocimiento de derechos creditorios que tendrían como causa generadora una convención colectiva de trabajo –contrato inter partes-, y no la impugnación de acto administrativo alguno, la competencia no podía ser de este Cuerpo, pues resultando la interpretación y aplicación de tales normas convencionales de derecho laboral, era competencia del juez del fuero respectivo. Y ello porque a los fines de determinar la competencia, debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que la parte actora hace en la demanda y en tanto se adecue a ello, el derecho invocado como fundamento de la pretensión (Conf.: Fallos 308:229; 310:1116; 311:172, etc.).- - - -
Con esa lógica, he sostenido recientemente en la causa “Ance” que cuando un caso plantea un conflicto de competencia, como entiendo sucede en el sub-examine, la jurisprudencia y la doctrina sostienen de modo monocorde que deben ser resueltos atendiendo principalmente a los hechos relatados en la demanda, luego el derecho aplicable a éstos y finalmente, a la naturaleza jurídica de la relación habida entre las partes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Todo confluye a fin de determinar la competencia, siendo esta por otra parte la línea trazada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Picasso, Mario Luis Juan” del 18/10/2006 (fallos corte: 329:4406) oportunidad en la que se señalara que “A fin de determinar la competencia, se debe atender a la exposición de los hechos efectuada en la demanda y en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que aplicando estrictamente dichos principios he defendido -en sentido inverso al caso aquí planteado-, la competencia de este Cuerpo para resolver aquella causa, toda vez que no podía desconocer los hechos invocados en el escrito de postulación de la medida autosatisfactiva, como tampoco podía soslayar el derecho aplicable y la naturaleza y el fin buscado con la pretensión cual era, la entrega de determinados elementos o dispositivos ortopédicos, es decir, prestaciones médicas-asistenciales que hacen al objeto de una relación jurídica preexistente entre las partes - como es, la de la Obra Social con el afiliado o beneficiario del régimen- y que se ensamblan en una relación regulada por normas de derecho público, que estatuyen en el orden provincial –un estándar mínimo de prestaciones médicas esenciales- y que hacen al reconocimiento del derecho a la salud en todas sus dimensiones y a la cobertura integral, igual y humanitaria para todos los agentes, con prestaciones que tiendan a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación logrando una mejor calidad de vida.- - - - - - - - - - - -
Es decir, la materia de qué trataba aquel conflicto y el interés público comprometido en la protección y tutela del derecho a la salud del actor quien se encontraba en un estado de extrema vulnerabilidad, más la naturaleza de los entes que se encontraba involucrados en la problemática y que eran los que debían dar satisfacción plena al derecho afectado, abonaban mi firme convicción que la causa configuraba el “caso administrativo” y por lo tanto debía ser resuelto por este Cuerpo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Mas, he apuntado que si bien se pretendía enjuiciar al Estado en base a una relación de empleo público, en el fondo se perseguía el cumplimiento de una típica prestación de salud, que comportaba una actividad específica del Estado, de la que se desprendían diferentes relaciones, como deberes y obligaciones correlativos a cargo de distintos operadores, es decir se actuaba en la esfera del derecho público y dicha circunstancia determinaba – a mi juicio- la competencia del tribunal en lo contencioso administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En función de ello, debo decir entonces, que el caso sub-examine -al igual que el planteado en aquel tiempo-, en el que se invocó y pretendió enjuiciar al Estado en base a una relación de servicio, no involucra materia administrativa que puede suscitar la competencia de este Cuerpo. Pues reitero, esta Corte de Justicia en reiterados oportunidades, si bien ha señalado que la competencia en materia contencioso administrativo comprende a los litigios suscitados con motivo de la celebración, interpretación, ejecución y/o rescisión de contratos administrativos, mas, también ha sostenido, que dicho enunciado tan abarcativo, en modo alguno supone que todas las cuestiones que puedan originarse en el marco de una relación contractual administrativa, quedan atrapadas o comprendidas en el fuero contencioso administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En decir, en la práctica se presentan casos que no obstante estar insertos y ser una derivación de un contrato administrativo, quedan excluidas de esta competencia de excepción por mandato constitucional y legal, debiendo ser remitidas a los Juzgados de mérito con competencia civil, comercial o laboral según corresponda. En esa línea se ha resuelto, que resulta ajena a la competencia contenciosa administrativa, supuestos específicos de reconocimiento de derechos, como por ejemplo: el cobro de certificados de obra pública, donde el objeto de la pretensión persigue que se haga efectivo el pago de una suma de dinero que adeuda algún ente público. Como así también quedan excluidos del fuero, aquellos casos donde se reclama el pago de una suma de dinero que ha sido reconocida por el Estado, no liquidada o no formalizada mediante título que traiga aparejada ejecución, en cuyo caso la causa será de competencia de la justicia ordinaria. (de mi voto en autos Corte Nº 127/05 “Nieva, Héctor Oscar c/ Ministerio de Educación y Cultura y Estado Provincial -Acción de Plena Jurisdicción y Anulación”). - - - - - - -
Y resalto en particular el termino no liquidado, porque tal es lo que se plantea en autos, donde los actores aducen que el Estado dejo de liquidarles determinas actualizaciones previstas y contempladas en el Convenio Colectivo de Trabajo que les resulta aplicable. Por tal razón, persiguieron el cobro de diferencias salariales por el febrero/11 a mayo/14 proveniente de básicos adeudados por aplicación del Convenio Colectivo Trabajo N° 409/05. Y a tal fin, alegaron que ingresaron a prestar servicio en la Imprenta y la Dirección del Boletín Oficial e Imprenta, desempeñándose en diferentes categorías conforme el referido convenio. Que por ley provincial n° 4181 se aplica al personal de la Imprenta Oficial la Convención Colectiva de Trabajo N° 85/75, tanto en las condiciones generales del trabajo como en las cláusulas salariares. Y que el Sr. Gobernador en el mes de enero de 2011 equiparo el salario que percibía el personal del Boletín Oficial con los salarios mensuales establecidos en el Convenio Colectivo N° 409/05, los cuales fueron correctamente percibidos de enero a marzo de 2011, operándose así el reconocimiento expreso del Estado Provincial, pero que con posterioridad, no se siguieron liquidando las actualizaciones convencionales dispuestas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Desde dicho cuadrante, difícilmente puede afirmar que el caso involucre materia contenciosa administrativa, pues como bien se puntualiza en el dictamen que obra a fs. 348/352, no resulta controvertido que por ley N° 4181 se aplica al personal que presta servicios en la Imprenta Oficial, con excepción del jefe de departamento, la Convención Colectiva de Trabajo N° 85/75, cuya aplicación abarca entre otras cosas, las clausulas salariales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte y conforme al art. 2 inc. a) de la ley de contrato de trabajo, el régimen estatuido por ella no será aplicable a los dependientes de la administración pública nacional, provincial, o municipal, excepto que por acto expreso se los incluye en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo. Tal es la situación de los actores, que han sido incluidos por acto expreso en el ámbito de dicha ley, sin que por ello tengamos que considerar que ha cambiado la naturaleza pública del vínculo que mantienen con el Estado, pues como afirma nuestro máximo tribunal los empleados públicos no dejaran de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho laboral privado. - - - - - - -
Y es que relación de servicio que vincula al Estado con sus agentes puede estar regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo, según el régimen legal que se aplique. La cuestión no pasa por indagar cual es la naturaleza de la relación. Lo determina el derecho positivo. Si se rige por convenios colectivos de trabajo, se aplica el derecho laboral, en caso contrario, el derecho administrativo. Consecuentemente, los litigios serán laborales o contencioso administrativos, según se apliquen unas u otras normas. (Luqui, en obra citada, página:133). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es que la regla en materia de competencia es: que el derecho laboral se aplica solo a los casos en que por acto expreso se haya establecido que las relaciones de servicio del personal estatal están regidas por convenciones colectivas de trabajo. Si no existe un acto expreso que lo disponga, se aplican siempre las normas del derecho administrativo, y se considera a la relación como de empleo público. (autor y obra citada, pagina 136/137). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces, si como fácilmente podemos inferir de la demanda, se reclama el pago de actualizaciones establecidas en el Convenio Colectivo N°409/05 a favor de los trabajadores gráficos, y si dichos trabajadores -según lo visto-, se encuentran dentro de un régimen especial, por expreso mandato legal, no encuentro que la causa pueda configurar el “caso administrativo”, que implique el conocimiento de esta jurisdicción, si no aparece comprometida la función o actividad administrativa y la aplicación del derecho público. Antes bien, observo, que debe aplicarse la ley de contrato de trabajo y las convenciones colectivas de trabajo que estatuyen sobre los derechos salariales de los actores. Y que, en el marco de dicho régimen debe resolverse el caso aquí planteado, razón por la cual no es posible imponerles ninguna actuación ni impugnación de actos en sede administrativa y ello a fin de poder reclamar el pago íntegro de sus haberes que fuera reconocido por el régimen legal aplicable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En fin, no cuestionándose en autos un acto administrativo que vulnere derechos subjetivos de carácter administrativo y entendiendo que no se define la materia contencioso administrativo solo porque en el juicio intervenga el Estado, sino que lo dirimente será la materia en debate, su contenido jurídico, la sustancia del litigio, la naturaleza del derecho que intenta hacer valer y aplicar, o sea la subsunción del caso en normas del derecho administrativo. Y no configurándose ninguno de dichos supuestos, he de compartir con mis colegas que esta causa no es de competencia originaria de este Cuerpo. - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme a lo expuesto, me pronuncio por la incompetencia de la Corte de Justicia para entender en autos, con fundamento en que no existe acto administrativo alguno sujeto a revisión jurisdiccional, en razón de que existe y se exige una suma determinada de pesos -en concepto de diferencias salariales- expresada y exigida en la demanda y sustentada en la aplicación de un convenio colectivo de trabajo, por lo que la competencia de los jueces laborales se impone. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Comparto la solución y los fundamentos brindados por la Dra. Rosales Andreotti, que inaugura el acuerdo; coincidiendo también con quienes me preceden en la votación en que el recurso de casación impetrado debe ser rechazado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente considera que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación o fundamentación aparente. Sin embargo, el memorial recursivo solo pone de manifiesto su disconformidad con la solución arribada por la cámara, sin alcanzar a desvirtuar el razonamiento lógico puesto de manifiesto por ésta al emitir el pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El agravio elaborado en base a la causal de aplicación e interpretación errónea de la ley, por cuanto la alzada entendió que el plazo de gracia establecido por las normas procesales (art. 124 in fine del CPCyC) actúa como complemento de las leyes de fondo -en el caso, del art. 256 de Ley de Contrato de Trabajo- no puede prosperar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si bien el casacionista pone de manifiesto su discrepancia sobre la aplicabilidad del plazo de gracia al cómputo de la prescripción con apoyo en citas doctrinarias y jurisprudenciales, ello no alcanza para desvirtuar el motivado criterio sentado por el a quo –que comparto- y que fuera sostenido por la CSJN al enunciar: “corresponde desestimar la excepción de prescripción si el proceso se inició dentro de las dos primeras horas hábiles del primer día hábil posterior al vencimiento del plazo legal” (Fallos: 326:2746; 306:1340).- - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último, entiendo que los tribunales de grado que intervinieron en la presente causa lo hicieron en uso de la competencia que les es propia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Coincido con los votos emitidos en este sentido por los Dres. Rosales Andreotti, Molina, Cippitelli y Cáceres, dado que corresponde aplicar al presente caso normativa de naturaleza laboral (Ley de Contrato de Trabajo y convenciones colectivas), aun cuando los actores revistan la indudable calidad de dependientes de la administración pública provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, a tenor de lo dispuesto por el art. 2° inc. a) de la LCT, la causa se subsume en el régimen del Convenio Colectivo de Trabajo para la Industria Gráfica, Editoriales y Actividades Afines (CCT 75/85 y 409/05), por expresa inclusión normativa formulada por la Ley N° 4181. - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siendo ello así, por imperio de lo preceptuado tanto por el art. 1° del código contencioso administrativo –CCA, ley 2403-, como por el art. 12° del código procesal del trabajo –CPT, ley 4799, resulta a mi juicio inequívoca la competencia de la justicia laboral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El primero de los cuerpos normativos mencionados requiere para definir si una causa es contencioso administrativo, conforme lo preceptuado por el art. 204 de la Constitución Provincial, que se hubiera vulnerado por parte de la autoridad pública un derecho de carácter administrativo establecido a favor del reclamante por una norma. En el caso, el derecho que se aduce vulnerado es, como quedó expuesto, de carácter laboral y regido por la normativa laboral (cfrme. ley 4181). Por su parte, de la lectura del art. 12 del CPT se desprende que será competente la justicia del trabajo, cuando demandada la Provincia sus dependientes se encontraren por acto expreso incluidos dentro de la LCT y el régimen de convenciones colectivas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el sentido expuesto se han expedido diversas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones Contencioso Administrativa Federal y de la Cámara Nacional del Trabajo: “Por tratarse de una demanda que remite prioritariamente al análisis de disposiciones legales y reglamentarias del derecho del trabajo, corresponde decidir el conflicto de autos atribuyendo la competencia decisoria a la Justicia Nacional del Trabajo, pues a través del artículo 20 de la ley 18.345 el legislador ha contemplado expresamente la competencia del fuero nacional del trabajo para entender en demandas contra cualquier ente público regidas por el Régimen de Contrato de Trabajo…. La competencia en lo contencioso administrativo requiere que, además de ser parte en el pleito una persona aforada, la pretensión esté regida preponderantemente por el derecho administrativo" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala III, Bejar, Walter Horacio c. Poder Ejecutivo Nacional, 23/06/2021, LA LEY 13/07/2021, 14, La Ley Online AR/JUR/94365/2021). “Desde la óptica del Derecho del Trabajo, la prestación de servicios subordinados en favor de un ente público estatal, nacional o provincial, sólo puede considerarse regida por éste y ´sustraída´ del ámbito de regulación del derecho público, si media un acto expreso de la administración en el sentido indicado o en el de la inclusión en un convenio colectivo de trabajo” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I, Riquel, Ofelia Alicia c. Dirección General de Bienestar del Personal de la Fuerza Aérea, 03/08/2009, La Ley Online AR/JUR/32088/2009). Así como otras Cortes Provinciales: “Al definir una cuestión de competencia entre el fuero laboral y el contencioso administrativo, este superior Tribunal se inclinó por atribuírsela al tribunal del trabajo, ponderando, precisamente, que eran ajenos a la materia contencioso administrativa aquellas causas que promovieran los agentes estatales comprendidos en convenciones colectivas (CCT)" (SC Bs AS, “Sampedro, Hugo Héctor c. Aguas Bonaerenses S.A. s/ materia a categorizar”, 6/07/2014, Causa: L.112.179, TR LALEY AR/JUR/48923/2014).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo antes expuesto, y si bien no desconozco que la dilucidación de la competencia en casos como el de autos no tiene una posición unívoca, ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, considero que los tribunales de grado que intervinieron en la causa resultaban competentes a esos efectos.
Propongo el rechazo del recurso de casación interpuesto. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
I) Conforme al acta de votación que se agrega a fs. 36, me corresponde intervenir en último término respecto al recurso de casación que deducen los apoderados de la parte demandada, el Estado Provincial, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 31/2020, pronunciada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La misma revoca la Sentencia Definitiva dictada por el Juez de Primera Instancia, que admite la excepción de prescripción opuesta por el Estado Provincial y rechaza la demanda por diferencias salariales, acogiendo en consecuencia la demanda en lo que refiere al periodo de mayo/2012 y las diferencias de haberes reclamadas por trabajadores de la Imprenta del Estado Provincial y la Dirección del Boletín Oficial, conforme los Convenios Colectivos de Trabajo Nº 409/05, Nº 52/89 y Nº 85/75.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II) Comparto la conclusión de la Sra. Ministra que inaugura el acuerdo, en tanto considera que corresponde confirmar el fallo en relación a los agravios de errónea aplicación del instituto del plazo de gracia y de sentencia arbitraria que señala la casacionista por no cumplir las condiciones mínimas para ser un fallo razonablemente fundado. Entiendo que no concurren tales presupuestos necesarios para la procedencia de esta instancia de casación, en relación a lo expresado en su argumentación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III) Al respecto, considero que estamos ante un pronunciamiento emanado de tribunales competentes en razón del régimen legal que regía la relación de trabajo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello es así, por cuanto, es de aplicación lo normado por la ley provincial Nº 4181, que estableció la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo N° 85/75 (hoy 409/05) para la industria gráfica, editores y actividades afines, para el personal con prestación de servicios en la Imprenta del Estado y la Dirección del Boletín Oficial e Imprenta, excepto para el Jefe de Departamento, tanto en las condiciones generales como salariales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si bien el inc. a del art. 2 de la Ley de Contrato de Trabajo señala que el mismo no será de aplicación al personal de las Administraciones Publicas Nacional, Provincial o Municipal, hace la salvedad que, si por acto expreso se los incluye en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo, la controversia debe ser resuelta conforme tal convención en el fuero laboral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, el vínculo que unía a las partes se encuentra bajo la órbita del convenio colectivo de trabajo que rige la actividad y queda fuera del ámbito de la competencia contenciosa administrativa. Cuando el Estado dispone la aplicación de un CCT a sus empleados y aunque el vínculo siga siendo de empleo público, se sustituye la aplicación del régimen administrativo por las normas de dicho convenio, en aquello que este último prevé. Para el caso, la ley provincial Nº 4181, dispuso la aplicación de los Convenios Colectivos de Trabajo para la industria gráfica a los trabajadores de la Imprenta del Estado y Dirección del Boletín Oficial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV) En relación a los agravios de la casación interpuesta, se señala al Tribunal de haber incurrido en error en la interpretación y aplicación del art. 256 LCT, aplicable a la prescripción liberatoria de la acción laboral y de realizar una errónea interpretación del instituto del plazo de gracia del art. 124 del CPCC, perjudicando a la demandada. Sostienen que la Cámara se aparta de la postura mayoritaria de la jurisprudencia y la doctrina, que entiende la aplicación restrictiva de la prescripción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a ello, entiendo que no concurren los presupuestos para la procedencia del recurso, por cuanto se observa en el mismo, el incumplimiento de una fundamentación acorde a los parámetros que exige el acceso a la excepcional vía intentada. Tampoco se realiza una crítica concreta a los fundamentos del fallo ni se logra demostrar que la decisión recurrida haya incurrido en error o yerro jurisdiccional de tal entidad que puedan poner en crisis la validez de la sentencia dictada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En referencia a la arbitrariedad de la sentencia, a la que señala de adolecer el vicio de falta de fundamentación y de no cumplir las condiciones mínimas para ser un fallo razonablemente fundado, la casacionista cita párrafos de la sentencia y precedentes jurisprudenciales en apoyo de su postura, cabe recordar que esas simples enunciaciones no alcanzan a demostrar de manera lógica-legal el desvío de la decisión, o el modo en que operaría el supuesto de arbitrariedad en la sentencia puesta en crisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Considero que la Cámara de Apelaciones aplicó de manera correcta el plazo establecido en el art. 256 de la LCT y en concordancia con el art. 124 de CPCC y declaró la prescripción de la acción por las diferencias laborales para los salarios previos a mayo de 2012. Además, por haber presentado la demanda el día hábil posterior al del vencimiento del plazo del pago y dentro del plazo de gracia, se interrumpió la prescripción respecto al mes de mayo de 2012.- - - - - - - - -
La CSJN ha resuelto que " En tanto la interposición de la demanda judicial interrumpe el plazo de prescripción de la acción, corresponde desestimar la excepción de prescripción si el proceso se inició dentro de las dos primeras horas hábiles del primer día hábil posterior al vencimiento del plazo legal (Consultora del Sur S.A. vs Instituto Fluvio Portuario Provincial – Puerto Concepción del Uruguay s/daños y perjuicios, 12/08/2003). - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo dicho, considero que la presentación carece de la eficiencia necesaria como lo exige los requisitos del art. 299 del Código de Proc. Civil y Comercial de la Pcia. de Catamarca para ser casada. - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito de las razones expuestas, opino que debe confirmarse el fallo de Cámara puesto en crisis, rechazando la casación interpuesta. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Conforme lo resuelto considero que las costas en esta instancia deben imponerse a la parte recurrente vencida, atento al criterio objetivo de la derrota y la ausencia de elementos que justifiquen un apartamiento del mismo (art. 68 C.P.C.C.). Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Con costas a la recurrente vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Con costas a la vencida (art. 29 NCPT). Es mi voto. - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que las costas deberán imponerse a la vencida. Así voto. - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Con costas a la vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
No existiendo motivos para apartarme del principio general vigente en materia de costas, voto por imponer las mismas al recurrente vencido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Deberán ser soportadas por la parte vencida. Es mi voto. - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 87/21 y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/15 de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO (según su voto)
Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI.-
Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-
Sumarios
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