Sentencia N° 15/00

LUCERO, Francisco Nicolás c/Obispado de Catamarca y/o José Breners/Indemnización por Violación al Derecho de la Intimidad y Daño Moral - CASACIÓN-

Actor: LUCERO, Francisco Nicolás

Demandado: Obispado de Catamarca y/o José Breners

Sobre: Indemnización por Violación al Derecho de la Intimidad y Daño Moral - CASACIÓN-

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2000-08-28

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: QUINCE 1:n la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los señores Ministros titulares, Dres. CÉSAR ERNESTO OVIEDO, JOSÉ RICARDO CÁCERES y el señor Ministro Subrogante Dr. JULIO EDUARDO BASTOS, bajo la Presidencia del Dr. Oviedo; Secretaría del Dr. HÉCTOR RODOLFO MAIDANA, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte N° 109/98 "LUCERO, Francisco Nicolás c/Obispado de Catamarca y/o José Breners/Indemnización por Violación al Derecho de la Intimidad y Daño Moral - CASACIÓN-", el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1º) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?. En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?.- 2º) Costas.- Practicado el sorteo, conforme al acta obrante a fs. 24 vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, CÉSAR ERNESTO OVIEDO yJULIO EDUARDO BASTOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que llegan las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia, con motivo del recurso de casación interpuesto por el accionado en contra de la sentencia definitiva N° 2 de fecha 26/05/98, obrante a fs. 116/135 del Expte. Cámara N° 158/97, dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, con fundamento en las tres causales previstas en el art. 298.- Que el recurrente justifica el cumplimiento de los requisitos procesales extrínsecos de admisión del remedio que intenta.- Que en su memorial de agravios obrante a fs. 2/9 el recurrente expresa que el actor inicia acción de daños y perjuicios reclamando el resarcimiento del daño moral, como consecuencia de publicaciones efectuadas en el Diario La Unión, que considera afectan su buen nombre y honor. En dichas publicaciones se da a conocer la denuncia que efectúa un grupo de vecinos que sindican al actor como responsable de la comisión de graves delitos en perjuicio de menores. El demandante reclama de este modo el resarcimiento del daño moral al haberse violado el derecho a la intimidad, ya que nunca tuvo proceso ni condena judicial por los delitos que se le imputan en las publicaciones.- Los demandados en su contestación niegan toda imputación de culpa, invocan los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, argumentan que su accionar no fue antijurídico ya que solo fue el medio de prensa demandado un mero transmisor de las denuncias efectuadas por vecinos perfectamente individualizados.- Que en primera instancia la demanda es acogida, siendo confirmado el fallo en la Alzada por el voto de la mayoría, en lo que hace a la procedencia de la acción de daños y perjuicios, revocando a su vez dicho Tribunal el decisorio del inferior sólo en cuanto al monto de la indemnización.- Que a continuación. funda las causales que a su juicio determinarían la quiebra del fallo, alegando en lo que a los fines del recurso interesa, que el Tribunal Ad- Quem, no hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva incoada por él, esgrimiendo que el medio de prensa había dado a conocer los nombres y apellidos de quienes hicieron la denuncia y por ende que la acción ha sido erróneamente enderezada ya que son responsables aquellas personas.- El casante expresa que se incurre en un vicio in procedendo al desconocer todo un esquema probatorio producido por su parte, que acreditan los antecedentes del actor y su accionar antijurídico.- Afirma también que se configura el vicio in iudicando en el fallo, al no haberse subsumido el caso en los art. 953 y 1111 del C. C. Tacha de arbitrario el fallo, por la solucióndisvaliosa a la que arriba, e invoca por último la aplicación de la doctrina del caso "Campillay" y la doctrina estadounidense de la real malicia.- Hace reserva del caso federal, y peticiona en definitiva que se revoque el fallo con costas.- Que corrido traslado del recurso a la contraria, la evacua mediante memorial glosado a fs. 10/12, apoyando los fundamentos del fallo y solicitando se rechace en todas sus partes el recurso de casación interpuesto, con costas.- Que elevados los autos a este Tribunal por auto interlocutorio N° 187/99, se resuelve declarar formalmente admisible el recurso de casación.- Que corrida vista al Sr. Procurador General de la Corte, dictamina a fs. 18/23, pronunciándose por el rechazo del recurso deducido.- Que a fs. 23 vta. obra el llamado de autos para sentencia cumplimentándose a fs. 24 vta. con lo dispuesto por el art. 295 del C. P. C. C, con lo que la causa queda conclusa y en estado de emitir pronunciamiento definitivo.- Que el tema traído a resolver impone el análisis de numerosas cuestiones, por lo que a los fines de abordar la problemática que se plantea, seguiré el criterio de tratar en primer lugar todo lo que involucra el llamado derecho a la información, el que comprende el derecho a informar y el derecho a estar informado. – Que compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador, se advierte como tema central el conflicto entre el fundamental derecho a la libertad de expresión y otros derechos de rango constitucional tan importante para la persona como lo es el derecho a la dignidad, al honor, a la intimidad.- Que en la actualidad, la libertad de expresión y la de prensa, constituyen un pilar fundamental para la democracia, el sistema republicano de gobierno y el Estado de Derecho.- Que el derecho a la información se halla indisolublemente ligado a la dignidad de la persona humana, constituyendo uno de los derechos humanos fundamentales, alcanzados por la tutela supranacional.- Que el derecho a la información que comprende el derecho a informar y el derecho a estar informado, no es absoluto ya que puede estar sujeto a ciertas reglamentaciones, siendo conveniente señalar que reglamentar una actividad como la informativa no implica, someter a los medios a restricciones arbitrarias ni menos todavía, a la censura directa o indirecta del Estado.- En el Estado de Derecho los medios deben estar sujetos a límites, cuya ponderación debe realizarse prudentemente, ello por cuanto no es concebible dentro de tal sistema libertades y derechos sin límites.- Que resulta oportuno establecer cuáles son los límites constitucionales que tiene la libertad de prensa, sobre lodo cuando entra en colisión con otros derechos de raigambre constitucional. En relación a ello, comparto la opinión de quienes propugnan que todos los derechos reconocidos por nuestra Carta Magna son relativos, que se gozan y ejercitan conforme a las leyes que razonablemente los reglamenten, no revistiendo entonces la libertad de prensa carácter de derecho absoluto que lo torne insusceptible de ser limitado, como algunos afirman. En virtud de ello, se reconoce como límites externos del derecho de informar, el deber de respetar otros derechos constitucionales, concretamente los que hacen a la dignidad de la persona (intimidad, honor, imagen), que se encuentran en un plano de similar o inclusive mayor jerarquía en la estimativa jurídica constitucional. En esa inteligencia y entendiendo que no todos los derechos son iguales, puesto que hay unos más valiosos que otros, lo que obliga en caso de conflicto de valores a optar por el de mayor jerarquía, deviene imperativo sostener a los fines de discernir dicho conflicto, que no cabe establecer fórmulas abstractas, debiendo dilucidarse dicha cuestión en cada caso concreto, ya que serán las particularidades del supuesto que se analiza y la índole de los intereses comprometidos los que determinarán la prevalencia de uno u otro derecho.- Ello sin perjuicio de puntualizar, que en el conflicto entre la libertad de prensa y los derechos personalísimos, conforme a mi concepción humanista, entiendo que se debe dispensar máxima protección a aquellos derechos que como la intimidad, el honor y la imagen de las personas, hacen a su dignidad.- Ahora bien habiendo reconocido nuestra Constitución Nacional el derecho de todos los habitantes de publicar sus ideas libremente por la prensa, sin censura previa, se impone analizar cuál es el alcance de la prohibición constitucional. Al respecto, la doctrina asigna a dicha expresión un sentido sumamente amplio, sosteniendo que la interdicción de censura previa comprende algo más que aquellas destinadas arbitrariamente a revisar, controlar o autorizar las publicaciones antes de aparecer, o a restringir circunscribir o limitar sus posibilidades de circulación y comercialización después de aparecida. Es decir también involucra a todas las medidas que sin incurrir en una revisión de contenido restringen arbitrariamente las libertades de prensa, así por ejemplo, las trabas a la instalación de impuestos, la distribución oficial de las cuotas de papel, la obligación de publicar avisos oficiales o privados, la prohibición de dar a luz determinadas noticias, las cauciones arbitrarias, etc., Conf Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, To. I, pág. 273.- Por ello el derecho a publicar ideas por la prensa sin censura previa reconocido por nuestra C.N, para todos los habitantes, asume especial consideración cuando al analizar lo que expresamente se prohíbe, se advierte que se refiere tanto a la censura externa como a la interna. En los tiempos que corren, no puede pasar inadvertido, que los medios de comunicación ven seriamente comprometida su libertad por distintas razones o intereses ya sean estos económicos, financieros o políticos, que ello ha llevado a decir que son los intereses del propietario del medio los que determinan lo que debe publicarse y la forma y modo en que se presenta la información, el periodista de ese modo ve reducida sus facultades de seleccionar, controlar y difundir la información, cediendo ante los condicionamientos del propietario del medio. Por ello es necesario enfrentar el problema de la libertad de prensa con una perspectiva más amplia reconociendo que uno de los grandes desafíos que enfrenta dicha actividad no es la libertad de la prensa frente al Estado, sino la propia libertad interna del medio, es decir aquella que hace a la independencia del profesional de la información respecto del propietario del medio. Lo expresado cobra singular relevancia, ya que a la hora de reclamar por dicha libertad, no se debe perder de vista que la misma prohibe la censura previa tanto la externa como la interna.- En otro orden de cosas, se debe reconocer que la prensa como medio de expresión de la palabra escrita, particularmente a través de los periódicos, permite que el hombre común se informe con la mayor inmediación de lo que ocurre en el mundo, en su país, en su ciudad, posibilitando de ese modo que se forme un juicio exacto de la realidad de las cosas.- Que para que la información sea efectiva se requiere en primer lugar que la misma sea veraz, y que no exista ningún obstáculo o elemento que impida, altere o modifique de modo alguno su transmisión, para que ella llegue a su destinatario en la forma original y en el tiempo más rápido posible. La primera condición se ha sostenido, es privativa del informador, del periodista, e implica conducirse con exactitud y con veracidad. La segunda está directamente relacionada con la vigencia plena de la libertad de prensa.- Podemos apreciar que la estimativa jurídica pone su acento en la protección de la libertad a informar y a ser informado, pero que tanto asegura aquélla como sanciona la conducta de quien escamotea ésta, por cuanto a través de ambos extremos se asegura la efectividad del destino de la información, ilustrar el conocimiento del ciudadano y posibilitarle ser capaz de ejercitar en plenitud su libertad, esa libertad que Echeverría definid como "la condición necesaria para el desarrollo de las facultades que Dios le dio con el fin de que viviese feliz, la esencia misma de su vida, puesto que la vida sin libertad es muerte " (Dogma Socialista, Universidad Nacional de La Plata, La Plata, 194).- Por otra parte en la realidad que vivimos, resulta fácil advertir que el equilibrio que debe exigirse a los medios de comunicación, entre celeridad, oportunidad, control de las fuentes y otro muy gravitante factor que es la medida del impacto público o sensacionalista que representa la noticia, ve seriamente comprometida su posibilidad de lograrse, ante la despiadada competencia comercial que marcan la presencia de otros medios de comunicación de masas, fundamentalmente la televisión y la radio.- Que dicha aclaración deviene pertinente, ya que a los fines de establecer la responsabilidad civil de los medios de comunicación, corresponde efectuar la distinción, entre aquellas informaciones que resultan espontáneas de hechos impactantes, que se producen en el momento que explotan, y que generan la necesidad de una inmediata cobertura mediática por cuanto la demanda de conocimiento por la población se revela impostergable, y aquellas otras que provienen de lo que se da en llamar periodismo de investigación, donde los tiempos son manejados por el cronista con mucha mayor libertad, y la publicación aparece generalmente determinada no por una exigencia del público sino por la oportunidad que marca el medio. La distinción no resulta caprichosa, ya que la posibilidad de error se da con más frecuencia en el primer supuesto que en el segundo, donde las fuentes informativas pueden ser chequeadas con mayor seguridad.- Que el tema de la responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación, involucra el tratamiento de diversas cuestiones, por lo que partiendo del principio rector consagrado en nuestro ordenamiento jurídico del "alterum non laedere ", el que significa la prohibición de dañar a otro sin causa de justificación, se debe establecer que toda transgresión al honor, intimidad e imagen de una persona por los medios masivos de comunicación debe ser reputada antijurídica, salvo como ya dije que medie causa de justificación.- En ese orden de cosas resulta imperativo delimitar los alcances del derecho a informar en su doble vertiente -de dar y recibir información-, ya que la causa de justificación que con más frecuencia suelen invocar los medios de prensa es precisamente el ejercicio legítimo y regular de su derecho a informar que en principio deberá ser invocada y probada por el medio.- Por ello, conforme a la doctrina mayoritaria, cuando se analiza el alcance del derecho a la información, cabe hacer la distinción entre informaciones en sentido estricto, es decir información relativa a hechos, de las ideas, opiniones y juicios, dicha distinción merece ser remarcada a los fines de determinar cuándo opera la responsabilidad de los medios en relación de noticias e informaciones inexactas o agraviantes, ya que no solo son comunicables los hechos sino también las ideas, las opiniones y juicios.- Como primera medida se requiere a los fines de poder informar sobre algo que ha ocurrido, tomar conocimiento de ese hecho, lo que implica un acto de percepción inicial por el informador. Que la objetividad y exactitud son dos cualidades exigibles al informador, en virtud de ello se ha dicho que la noticia deviene inexacta cuando hay una falta de adecuación entre la realidad y lo informado, siendo por tanto la verdad, la reproducción objetiva y exacta de la realidad por el medio. Por su parte la objetividad que es dable exigir al informador implica que éste se despoje de todo elemento subjetivo que pueda distorsionar el mensaje, para captar el hecho tal cual es y comunicarlo fidedignamente.- Que habiendo señalado la doctrina, que la información puede también comprender la difusión de ideas, opiniones y juicios, y que las mismas constituyen manifestaciones subjetivas de quien las emite, las mismas pueden ser calificadas de acertadas o desacertadas, de razonables o de lo contrario, pueden inclusive ser agraviantes para los derechos personalísimos de una persona, pero nunca podrán ser tildadas de verdaderas o falsas, por ello los deberes de exactitud y veracidad son predicables solo de las informaciones que se refieren a la difusión de hechos, ello por cuanto la exactitud de la información que versa sobre hechos noticiables no puede ser valorada como una mera actitud del informador, como un deber de diligencia, ya que es un resultado, y como tal debe ser ponderado.- Todo lo dicho cobra particular relevancia, ya que teniendo en cuenta cuáles son los límites internos y externos del derecho a la información, se podrá visualizar con toda precisión cuando el ejercicio de la libertad de expresión resulta abusivo y por lo tanto contrario al orden jurídico.- Por otra parte y dentro del amplio campo de la responsabilidad civil trataré sucintamente, el factor de atribución que justifica en el caso concreto la obligación de resarcir de los medios de prensa, cuando se trata de daños causados por informaciones inexactas o agraviantes. Sobre el particular seguiré la opinión de aquellos autores que estiman que el factor de atribución es subjetivo basado en la idea de culpa o dolo art. 1109 del C.C. Se ha sostenido, en virtud de ello, que comprobado el exceso informático, quien pretenda el resarcimiento deberá demostrar la culpa o negligencia en que incurrió el informador conforme al régimen general de responsabilidad por el hecho propio que contiene la fórmula mencionada. Al respecto el Dr. Bustamante Alsina, señala "que la información es falsa cuando ella es engañosa, fingida o simulada para dar al hecho una apariencia distinta de la realidad. La información es errónea cuando ella es el resultado de un concepto equivocado que en mente del informante difiere de la realidad. En uno u otro caso la información no es verdadera, pero cuando ella se da falsamente consiste en un acto consciente y deliberado con el fin de engañar. El informador obra con dolo o mala fe, configurándose así el delito civil a que hace referencia el art. 1072 del C.C. En cambio cuando la información se da por error consiste en un acto no consciente que no se quiere, no se siente, ni se piensa. El informador obra de buena je. Si la información no es verdadera, es transmitida por error, el autor no será responsable civilmente del perjuicio causado si el error fuese excusable, ésto es si hubiese empleado los debidos cuidados, atención y diligencia para evitarlo, es decir si no hubiese faltado al deber de veracidad que impone una conducta prudente y diligente en recibir y transmitir la información ... " Sin perjuicio de ello, deviene oportuno señalar que un importante sector de la doctrina, entiende que la responsabilidad de los medios es objetiva, basada en la idea de riesgo creado por la actividad desarrollada conforme al art. 1113 de la ley sustantiva.- Que entrando al análisis de los agravios del recurrente, advierto que el mismo considera que el Ad- Quem incurrió en error al rechazar la defensa de fondo de falta de legitimación pasiva incoada por él, ya que al fundamentar la misma afirma que el Diario demandado no puede ser responsable, puesto que el medio periodístico se limitó a publicar la denuncia efectuada por un grupo de vecinos perfectamente individualizados. Que al respecto y compartiendo la opinión del voto de la mayoría, parece ser que el demandado no llega a comprender cuál es el hecho generador del daño. En efecto, el daño que el actor invoca, encuentra su causa precisamente en la publicación de noticias (inexactas, falsas, engañosas) que vinculan al actor con ciertos hechos de gravedad. Por ello mal puede pretender el medio periodístico la eximición de responsabilidad, ya que, y adelantando opinión sobre el tema, su responsabilidad surgirá de modo evidente, no por el hecho de haber dado a conocer a la opinión pública una información que pudo hacer al interés general, sino que su responsabilidad se originará por el modo, alcance y trascendencia en que se ejerció el derecho a la información, no pudiendo en consecuencia el medio periodístico demandado, liberarse de responsabilidad, al haber actuado según el criterio de su defensa solo como mero transmisor o reproductor de la expresión ajena.- Que habiendo sido invocada por el demandado la aplicación de la doctrina de la real malicia, creo oportuno precisar el alcance de la misma ya que a través de ella, los funcionarios, figuras y personajes públicos afectados en su honor por noticias inexactas o agraviantes deben probar que la información fije efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de las circunstancias, en cambio a los particulares les es suficiente, en principio, acreditar una negligencia simple para que proceda la reparación.- Que así pues, corresponde analizar si en autos existe responsabilidad jurídica del demandado, ello a la luz de las disposiciones del derecho nacional, ya que los medios de comunicación, a través de la aplicación de dicha doctrina pretenden dejar de lado todo el marco normativo conformado por las normas del derecho común, ante la ausencia de leyes especiales que rijan la materia, arts. 512, 902, 1109 o bien 1113 del C. C.- Dicha pretensión que parte de la tutela que nuestra Constitución Nacional realiza de la libertad de prensa, se basa en que la aplicación de la doctrina de la real malicia constituye una condición indispensable de aquella libertad, por ello afirman, de aplicarse los principios generales de la responsabilidad civil se afectaría gravemente la esencia misma de la libertad de prensa.- Que en función de lo expresado, entiendo que al no haber en nuestro ordenamiento jurídico derechos absolutos sino relativos, la pretensión de no aplicar a los medios de comunicación, en cuanto a su responsabilidad se refiere las normas del derecho común, resulta inaceptable, ya que de ese modo se vulnerarían elementales garantías y derechos constitucionales como es la igualdad, consagrándose así una situación de privilegio a favor de los medios de prensa. En tal sentido la doctrina ha sostenido, "La tutela constitucional diferenciada de la libertad de prensa tiene una dimensión superlativa en la etapa previa a la publicación, no así después de efectuada la misma, en donde se aplican a los medios los principios y reglas del derecho común. Los medios de prensa y los periodistas son alcanzados por ellos, sin que puedan invocar en esta etapa ulterior a la publicación ningún tipo de privilegio. Una solución contraria debería estar expresamente consagrada por la Constitución Nacional, pues de otro modo se quebraría inexorablemente el principio de igualdad que surge del art. 16 de la Carta Magna" (Conf Ramón Daniel Pizarro, Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación, pág. 45.1).- Desde esa perspectiva, y conforme a las constancias de la causa, considero que el medio periodístico ha actuado con imprudencia y negligencia, ejerciendo su derecho de informar en forma irregular y que dicho proceder abusivo ha sido acabadamente demostrado por el particular damnificado.- Que ha dicha conclusión se llega aplicando el derecho común argentino sobre responsabilidad civil, y no recurriendo a doctrinas foráneas, que resultan ajenas a nuestro sistema.- En efecto, el accionante -según mi criterio- probó los presupuestos que se requieren para atribuir responsabilidad civil al medio de prensa demandado.- En el sub examen la antijuridicidad se configura por la ,falsedad en la información, ya que si se tienen en cuenta las constancias del expediente se advierte que el demandado dio a conocer a la opinión pública una información inexacta, falsa, engañosa que nada tiene que ver con la realidad, repárese que el actor probó no tener en su contra proceso ni condena judicial, por los hechos que el Diario le imputó. De ese modo violó el demandado el deber general de no dañar, art. 1066 del C. C..- Con respecto al factor de atribución (culpa o dolo), de autos surge de modo evidente el obrar culposo del medio periodístico demandado, ya que hubiera correspondido que el mismo tomara los recaudos necesarios, a fin de averiguar en la medida de lo posible la verdad o falsedad del hecho informado.- En relación a dicho presupuesto, se advierte claramente la imprudencia o negligencia en que incurrió el demandado, ya que omitió tomar las previsiones que el caso requería a efectos de asegurarse si los dichos, comentarios o rumores que el grupo de vecinos denunciantes afirmaban, tenían relación con los datos suministrados por la realidad Este tema se relaciona con lo que la doctrina entiende por fuente confiable que normalmente suministra la información que el medio difunde. Adelantando opinión sobre el particular, cuando afirmo que el medio no tomó los recaudos que el case requería, quiero expresar que lo que debió hacer antes de publicar la información que por su contenido tenía potencialidad difamatoria, era averiguar en los organismos competentes los antecedentes judiciales del actor por los hechos que se le atribuían, no pudiendo excusarse el medio demandado, por el hecho de haber actuado como receptor y transmisor de la denuncia efectuada, dando por cierto los dichos de los vecinos y asignándole de ese modo el carácter de fuente confiable al grupo de personas denunciantes.- También se da en el sub lite la relación de causalidad, ya que la falsa y engañosa información que fuera difundida por el demandado y que consistió en presentar al actor como responsable de delitos cometidos en perjuicio de menores, no obstante la inexistencia de proceso judicial en su contra, fue la causa adecuada del perjuicio sufrido por el actor en su persona.- Por último, el daño moral que el actor invoca en su demanda y que reconoce su causa en las publicaciones inexactas y agraviantes, que como bien lo dice el voto de la mayoría no fue probado por el damnificado, puede sin embargo presumirse conforme la índole del derecho afectado.- Que como lo dije anteriormente la cuestión de fondo que se plantea, involucra el conflicto entre dos derechos de raigambre constitucional, ya que por una parte tenemos el derecho de toda persona a que se respete su buen nombre y honor, y por otra parte y como enfrentado al mismo se halla el derecho de los medios de informar.- Que la doctrina y jurisprudencia a riesgo de ser reiterativa, han señalado que la libertad de prensa al igual que la totalidad de las garantizadas por nuestra Carta Magna, no es absoluta, que si bien es cierto que debe respetarse la libertad de prensa, ello no implica que su ejercicio merezca protección legal cuando mediante él se lesionan derechos de particulares.- Que analizando los agravios del recurrente advierto que el mismo pretende subsumir el caso de autos en el marco de la doctrina del caso "Campillay ", pretensión que en mi entender no será de recibo, ya que en la especie no se dan las situaciones contempladas en el precedente de nuestro más Alto Tribunal. – Que como primera cuestión, se advierte que el Diario demandado a fin de excusar su responsabilidad, esgrime el hecho de haber sido mero receptor y transmisor de los dichos de un grupo de vecinos, que denunciaron al actor como responsable del delito de abuso deshonesto cometido en perjuicio de menores.- Que en ese marco, estimo oportuno analizar detenidamente cuáles son los presupuestos requeridos por la doctrina para que opere la causa de justificación. las cosas se impone examinar en primer término, si la fuente que invoca el medio de comunicación reviste las características que nuestro más Alto Tribunal exige.- Que con relación a ello, comparto la opinión de la doctrina que requiere que la fuente que el medio invoque debe ser confiable, claramente individualizada, no siendo suficiente la referencia de cualquier fuente, ni menos aún la invocación vaga y genérica de ella. En virtud de ello, estimo que no puede asumir el carácter de fuente confiable en el sentido y alcance que la jurisprudencia exige, el grupo de personas denunciantes. Al respecto la jurisprudencia ha sostenido que "La prensa, es decir el periódico como medio y el periodista como comunicador, no responde por las noticias falsas cuando la calidad de la fuente los exonera de indagar la veracidad de los hechos y la crónica se reduce a la reproducción imparcial y exacta de la noticia proporcionada para su difusión por autoridad pública competente" (C. S., julio 2-993.-P. A., A. c. Arte Gráfica Editorial Argentina S.A.), LA LEY, 1993-E 83. Teniendo en cuenta dicho precedente, y considerando en particular la fuente citada, infiero que la misma no puede revestir en modo alguno las cualidades que nuestra doctrina requiere a los efectos de invocarse como eximente de responsabilidad, ello por cuanto si bien el Diario atribuye el contenido de la información a los dichos de los vecinos, limitándose a expresar que el mismo solo actuó como mero transmisor y receptor de la expresión ajena, ello no excusa al órgano periodístico de su deber de manejarse con prudencia y cautela a los efectos de adecuar la información a los datos de la realidad, máxime cuando se trata de noticias con evidente potencialidad calumniosa o difamatoria como las que en la especie se propalaron, ya que los delitos que el medio periodístico le imputó al actor, generan en la comunidad sentimientos de repudio. Es decir, la fuente invocada, no pudo en absoluto liberar al medio de su deber de asegurarse de la existencia de algún proceso judicial en contra del actor, antes de difundir la información, por ello mal puede pretender la eximición de toda responsabilidad, ya que en los actuados hubiera correspondido como ya lo dije, que el demandado chequee la verdad o falsedad de la información, y no se desentienda de tal deber de diligencia. Empero ello, la responsabilidad del medio de prensa se compromete más aún, si se tiene en cuenta que la información que el medio publica no ha sido suministrada ni por organismos públicos ni por agencias de noticias, sino que dicha información es recogida de versiones de un grupo de personas, con respecto a las cuales no es predicable la objetividad y credibilidad.- Que en relación directa con lo establecido en el párrafo anterior, se observa que a los efectos de lograr la eximición de responsabilidad, el órgano de prensa debe invocar una fuente confiable que emita la información que difunde y debe, además, reproducir de manera exacta, completa y objetiva lo expresado por la fuente y lo informado. Al respecto resulta ilustrativo lo que la jurisprudencia ha dicho, "La prensa no responde por las noticias falsas, cuando la calidad de la f ente la exonera de indagar la veracidad de los hechos y la crónica se reduce a la simple reproducción imparcial y exacta de la noticia. Pero ello no es extensivo a la adición de calificativos e inexactitudes, llegando hasta el límite de efectuar intencionalmente falsas imputaciones " (Del voto del Dr. Boggiano) (C. S., octubre 20, 1998- Menem, Eduardo c. Sanz, Tomás M. y otros, LA LEY, 1998-F 617). A su vez la C.S.J.N, en autos "Espinosa, Pedro F c/ Herrera de Noble, Ernestina" (27/10/94JA. 199511 196), ha expresado que la doctrina del caso "Campillay" resulta inaplicable, "Cuando el medio que reproduce lo expresado por la fuente, no se limita a efectuar la correspondiente transcripción, indicando su origen y agrega imputaciones delictivas propias, que no son debidamente demostradas y resultan lesivas para el honor del afectado".- De lo expuesto hasta aquí, se infiere que tampoco puede el medio de prensa ampararse en la doctrina del caso "Campillay", puesto que de las constancias de la causa, surge que el medio de comunicación no se limitó a reproducir lo manifestado por los vecinos, como lo expresa en el memorial de agravios (en mi entender, no puede ser calificada como fuente confiable, seria y creíble, un grupo de personas denunciantes), sino que abusando del derecho de información calificó al actor de "malviviente ".- En relación a ello resulta oportuno establecer el alcance que el uso de tal expresión ortográfica tiene, ya que conforme al diccionario de la real academia española; la comilla significa el signo ortográfico que se pone al principio y al fin de las frases incluidas como citas o ejemplos en impresos o manuscritos; asimismo también se la suele emplear para poner de relieve una palabra o frase. De modo, que si se analiza lo sucedido en los actuados, se observa que el órgano periodístico, fue por una parte receptor y transmisor de la denuncia efectuada por el grupo de personas denunciantes, empero ello, su proceder no se limitó a receptar lo dicho, ya que cuando redactó lo manifestado por aquellas personas agregó y destacó empleando aquel signo ortográfico adjetivos altamente lesivos sobre la persona del actor, ello surge de la declaración prestada en autos, ya que ninguna de las personas que fueron ofrecidas como testigo, calificaron al actor de malviviente.- Así las cosas, de lo expuesto concluyo, que el medio de prensa al haber usado las comillas lo ha hecho con el único fin de resaltar aquel calificativo, y no en el sentido de dejar en claro a los lectores que lo que se ponía entre comillas era una frase textual de lo denunciado. Todo ello contribuye de modo incuestionable a atribuir responsabilidad al demandado ya que el mismo excedió lo denunciado por el grupo de vecinos confundiendo o engañando de esa manera a la opinión pública.- A los fines de lograr la eximición de responsabilidad, también se exige que el medio mantenga en reserva la identidad del implicado en la información, circunstancia que no se da en el sub-examine ya que el Diario, difundió la información denunciando el nombre, apellido y domicilio del actor. Dicha causa de justificación implica no solamente no divulgar el nombre y apellido del protagonista, importa asimismo no aportar otros datos que por su contenido permitan contribuir a su determinación.- También se puede advertir que en las publicaciones, el diario utilizó formas asertivas, dando por cierto determinados hechos o conductas delictivas cometidas por el actor. Que a los fines de lograr la eximición de la responsabilidad, la doctrina que sigo exige que el medio de prensa al difundir la información utilice un tiempo de verbo potencial.- Resta por último considerar si en el sub- judice existió un interés público prevaleciente que justifique la intromisión a la intimidad de una persona y en consecuencia se pueda reputar regular el ejercicio del derecho de informar.- Considerando que en la especie existió el mentado interés público, ya que estaba en juego la seguridad pública por la supuesta conducta del actor, lo cual implica que el derecho a la intimidad deba ceder cuando se trata de defender aquél, ello no obsta a que la información que en tal sentido pueda ser justificada, deba adecuarse a los demás límites internos del derecho a informar (veracidad y objetividad, puesto que los medios deben ser sumamente cuidadosos a la hora de publicar o difundir noticias que tengan potencialidad difamatoria, ya que no es el rol del medio calificar o juzgar la conducta de los implicados. En relación a ello, resulta atinado traer a colación lo sostenido por la jurisprudencia en el sentido de que "nadie ignora que en estos tiempos la prensa juega un papel fundamental en la vida de los ciudadanos. Una noticia o comentario tendencioso o mentiroso, puede volver a la opinión pública en contra o a favor de un gobernante, de un político, de un hombre relevante, puede desacreditar a un ciudadano probo y enaltecer al forajido. Ese es un modo de engañar a la colectividad, a la par que se envilece a la propia prensa. Es un deber de quienes tienen el poder de llegar a todos los hogares a través de su pluma, utilizarla con responsabilidad, haciéndose eco sólo de la verdad. Y si un hecho o situación aún no está claro o no presenta nitidez suficiente, presentarlo de ese modo y no convertirse en juez o juzgador de quien aún no tuvo proceso ni fue oído. También es un deber despertar a la opinión pública, e instar a las autoridades a aclarar los hechos confusos, pero nunca dar por sucedido algo que no ocurrió; imputar un delito a quien no es delincuente; hacerlo confesar lo que negó" (1 a Instancia Civil, Juzgado N° 25, Capital, firme, abril 22-981- Di Gonzelli, Osvaldo L.,- LA LEY, 1982-A, 328).- De lo dicho concluyo, conforme a los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional normas que guardan plena armonía con lo establecido en diversos pactos internacionales, sobre derechos humanos, que el principio rector en la materia y que cobra vigencia en el sub-lite no puede ser otro que la ausencia de controles previos, es decir prohibición de censura previa y responsabilidad ulterior del medio que publica informaciones falsas, inexactas o agraviantes.- En consecuencia, debe reconocerse a todo ser humano un derecho indudable a exponer al público los sentimientos que les plazcan, prohibir ésto significaría destruir la libertad de prensa, pero si publica lo que es impropio, dañoso o ilegal, debe soportar las consecuencias de su propia temeridad.- Por ello, los medios de comunicación social y los periodistas profesionales deben extremar los recaudos para ejercer regularmente su derecho de informar sin agraviar a terceros, deben asumir el costo de verificar exhaustivamente lo que publican, deben ser conscientes de que nadie puede ser tildado de delincuente, asesino, violador o corrupto hasta tanto así lo determine la justicia competente. En esa inteligencia no puede ignorar el medio periodístico demandado que en nuestro sistema jurídico rige el principio de inocencia, según el cual ninguna persona puede ser tenida o presentada como responsable de un hecho hasta tanto no medie pronunciamiento de los órganos judiciales, previo debido proceso. El recurrente en su memorial de agravios, insiste en calificar de ilícita y da por sentado el obrar antijurídico del actor, desconociendo tal vez aquel sabio principio constitucional, e ignorando que de la prueba producida no surge la responsabilidad del actor por los delitos que se le imputan.- El informador se ha sostenido, no debe limitar esfuerzos para dejar en claro la realidad de los hechos, la claridad del lenguaje, la relación entre el contenido de la información y su titulación (CNCiv., Sala A, 23/5/89 "M. De P.D.R. c Herrera de Noble Ernestina ", ED, 135-692).- En síntesis, se puede afirmar que la doctrina del caso "Campillay" que opera como causa de justificación impone propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial, o dejando en reserva la identidad de los implicados en el ilícito, extremos éstos que han sido inobservados por el medio de prensa conforme al análisis efectuado.- Que por otro lado el actor acreditó la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil, por lo que el caso traído a resolver debe ser apartado de la doctrina del caso "Campillay ", y ser subsumido en el marco de las normas del derecho común que regulan el tema de la responsabilidad civil.- De lo dicho, concluyo que la conducta de la accionada infringió ciertas reglas de responsabilidad civil, ya que en su actuación hubo un obrar por lo menos culposo arts. 512 y1.109 del C. C., al difundir una noticia incorrecta, inexacta y agraviante en lo que hace a la situación del actor que no fue procesado ni menos aún condenado por la justicia competente y que dicho proceder lesionó los derechos que el actor invoca, no habiendo a su vez acreditado el demandado que su error fuera excusable pues omitió demostrar que su obrar fue cauteloso y prudente. En consecuencia el daño ocasionado al actor en su reputación y honor, y que deriva de la negligencia e imprudencia con que se manejó el medio periodístico demandado, al difundir una información falsa, importa un error inexcusable que da lugar al debido resarcimiento que asegura la ley.- Por lo tanto, considero que los fundamentos dados por la sentencia en recurso para rechazar la apelación intentada por el demandado no conllevan violación de la ley, constituyendo por el contrario una interpretación y aplicación razonable de las normas y principios jurídicos que deben dirimir la cuestión de autos, por lo que en consecuencia corresponde el rechazo del recurso interpuesto y confirmar la sentencia de grado. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Oviedo dijo: Por análogas razones que escrupulosamente y con claridad expone el Dr. Cáceres, me pronuncio por la negativa a la cuestión planteada manifestando, además, que ante las exhaustivas fundamentaciones volcadas que dan sustento a la postura que comparto, cualquier agregado de mi parte devendrá inoficioso. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bastos, dijo: Que comparto las consideraciones y conclusión a que arriban los Sres. Ministros preopinantes, para la solución de la cuestión propuesta en el recurso de Casación de que se trata, el que en consecuencia debe rechazarse.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme al criterio objetivo de la derrota, las costas deben imponerse a la parte demandada que resulta vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Oviedo dijo: Que conforme se resuelve la primera de las cuestiones propuestas, las costas deben imponerse a la parte recurrente que resulta vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bastos dijo: Que comparto una vez más el voto de mis colegas preopinantes, votando en el mismo sentido.- En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen N° 95/2000 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto a fs. 2/9, por improcedente.- 2) Costas a la demandada que resulta vencida.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos a la cuenta "Ley N° 4347 de Casación " que gira bajo el Folio N° 23037 del Banco de Catamarca.- 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen a la Cámara de origen.- FIRMADO: DR CESAR ERNESTO OVIEDO PRESIDENTE, DR. JOSE RICARDO CÁCERES MINISTRO, DR. JULIO EDUARDO BASTOS JUEZ DE CAMARA EN LO CIV, COM, DE MINAS Y TRABAJO DE 1ra. NOMIN., DR. HECTOR RODOLFO MAIDANA SECRETARIO PENAL DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA.-

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