Sentencia N° 67/11
BARROS, María Mercedes c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL - s/ Acción de Amparo
Actor: BARROS, María Mercedes
Demandado: PODER EJECUTIVO PROVINCIAL
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2011-07-01
Texto de la Sentencia
Sumarios
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-AMPARO: FINALIDAD DE LA ACCIÓN; REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
El proceso abreviado de la acción de amparo tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública, que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional. Se impone, como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la procedencia formal de la acción, la carga del amparista de demostrar sin mayor esfuerzo el cercenamiento de los derechos fundamentales que le asisten en la relación jurídica invocada, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia sin necesidad de mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad o arbitrariedad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar administrativo, en su caso, la inoficiosidad de las vías ordinarias para lograr la resolución perseguida.
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA:PROCEDENCIA-MATERIA ADMINISTRATIVA-EMPLEADO PUBLICO- REVOCACION DE ADICIONALES DE REMUNERACION-DEVOLUCION DE SUMAS PERCIBIDAS MEDIANTE RETENCION PORCENTUAL DE HABERES-ACCION DE AMPARO:INADMISIBILIDAD FORMAL;FUNDAMENTO-NECESIDAD DE MAYOR AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA-FALTA DE DEMOSTRACION DE PERJUICIO IRREPARABLE-EXISTENCIA DE OTRAS VIAS DE DISCUSION.
La actora, invocando el carácter de agente de la Administración Pública, incoa acción de amparo en contra del Poder Ejecutivo Provincial, -UPE, Centro de Control de Gastos de Personal dependiente de la Subsecretaria de Recursos Humanos-, con el objeto que se declare arbitraria la Nota Nº620/2010 de fecha 09/12/10 que dispuso revocarle el derecho al cobro de dos adicionales por “Responsabilidad Profesional” y “Titulo Profesional”, que ascienden a la suma de mil cuatrocientos sesenta y un pesos con cincuenta centavos ($1.461.50); además de retenerle indebidamente parte de su salario en la suma de quinientos doce pesos con ochenta y ocho centavos ($512, 88) en concepto de devolución de las sumas percibidas. Solicita tutela cautelar, persiguiendo se suspenda la medida y se ordene la devolución de las sumas retenidas, absteniéndose de realizar cualquier descuento. Por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia sentada a partir del caso “Altamirano” y posterior reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley Nº4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos. El marco legal vigente aplicable al caso concreto faculta al Poder Administrador para liquidar los haberes de los agentes de la Administración Pública Provincial, de conformidad a los preceptos normativos y pautas establecidas en la legislación aplicable. Tal actividad contable-administrativa impone un análisis profundo y exhaustivo de actos emitidos en ejercicio de atribuciones propias, cuya revisión excede el estrecho margen cognoscitivo asignado a este proceso excepcionalísimo, evidenciando que -como cuestión jurídica opinable-, requiere de mayor amplitud de debate y prueba, para lo cual existen vías previas y paralelas ordinarias, donde podrá discutirse y probarse la ilegitimidad -o no- del actuar administrativo. Resulta pertinente resaltar que la parte actora no logra demostrar de manera clara e indubitada la lesión a derechos constitucionales que le causen un perjuicio de imposible reparación ulterior, por cuanto el cuestionamiento realizado en su propio ámbito a la actividad administrativa, que reputa ilegítima y arbitraria, se reduce a cuestionar el descuento de adicionales, que en el supuesto de resultar contrario a derecho, su reparación puede perseguirse mediante la articulación de las acciones pertinentes, pero no resulta hábil para provocar la apertura de este proceso de excepción. Conforme a ello y lo previsto por los Arts.1, 2, 3 y 17 de la Ley Nº4642, corresponde declarar inadmisible la acción de amparo deducida, con costas a la accionante.