Sentencia N° 05/98

ANGELINA, Pablo Fernando s.a. Homi­cidio Calificado

Actor: ANGELINA, Pablo Fernando s.a.

Demandado: ------------------------------

Sobre: Homi­cidio Calificado

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 1998-10-01

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: Cinco En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los un días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros titulares, doctores Oscar Guillermo Díaz —Presidente-, José Ricardo Cáceres y César Ernesto Oviedo, para entender en los recursos de Casación interpuestos en es­tos autos, Expte. Corte N° 32/98, caratulados "ACUMULADOS Expte. N° 113/98 — 'RECURSO DE CASACION interpuesto por los Dres. Arnaldo A. Patria y Labid José Morcos y Expte. N° 116/98 — 'RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Jorge A. Silva Molina, Fiscal de Cámara de Prime­ra Nominación, en causa N° 74/98 — 'ANGELINA, Pablo Fernando s.a. Homi­cidio Calificado'', el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Son procedentes los Recursos de Casación interpuestos y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar? De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 37, corres­ponde pronunciarse a los señores Ministros en el siguiente orden: Primero: Dr. César Ernesto Oviedo; en segundo lugar, el Dr. Oscar Guillermo Díaz; y en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres.- A la cuestión planteada, el Dr. Oviedo dijo: Que llegan a esta instancia extraordinaria los presentes rubrados en virtud de los recursos casatorios interpuestos por la defensa de Pa­blo Fernando Angelina y por el Sr. Fiscal de Cámara Dr. Jorge A. Silva Molina, planteados en contra del pronunciamiento de fs. 385/397 de la causa principal, emitido por la Cámara en lo Criminal de 1ra. Nominación con fecha 9 de Junio del año en curso, en el que se dispone el sobreseimiento total y definitivo del encartado Angelina, disponiendo además que el mismo sea recluido en un es­tablecimiento adecuado a fin de que reciba la atención psiquiátrica y psicológi­ca necesaria.- Que en primer término la defensa del imputado Angelina expresa que la resolución cuestionada ha otorgado el manejo de la medida de seguridad dispuesta al Juez inferior, que no dispone medida de seguridad alguna, violando así los arts. 508, 509 y 511 del C.P.P., que asigna la administra­ción de la medida al Tribunal que la dictó.‑ Es decir que —continúan manifestando los ocurrentes- a la internación no sólo la dispuso un juez sin competencia, sino que el tribunal que la dictó —la Cámara- ha renunciado a una orden legal que no podía eludir, lo que los coloca en la situación de padecer las consecuencias de una internación sin formas establecidas y sin plazos para informar la evolución de Angelina, quedando cercenada la posibilidad de conocer la suerte del tratamiento, su du­ración y cual será en definitiva la suerte de esta medida de seguridad.- A su turno, el señor representante del Ministerio Público inicia el escrito de planteamiento poniendo de manifiesto el acatamiento de los requisitos formales estrictamente exigidos para el andamiento del remedio que intenta —objeto, tiempo, interés legítimo, capacidad para recurrir, origen y resoluciones relevantes de la causa-.‑ Seguidamente motiva el recurso en las dos causales que el Código de forma contempla al respecto en el art. 456: inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de las normas que este código establece bajo pena de nulidad.‑ Continúa la exposición marcando los agravios que lo incitaron al ataque del fallo, expresando en ese sentido que el auto de sobreseimiento dictado por la mayoría del Tribunal 'a quo' carece de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica y coherente de todos los ele­mentos de prueba que en abundancia han sido incorporados al proceso ins­tructorio, advirtiendo claramente una falta de sujeción a las reglas de la lógica, por lo que —a criterio del Sr. Fiscal- no se está ante un fenómeno de valoración de la prueba, sino de prescindencia de ella.‑ Señala que el auto de sobreseimiento que se impugna resulta a todas luces arbitrario, puesto que en la fundamentación del voto de la mayoría se omite considerar adecuadamente la prueba en su conjunto, siendo que la afirmación sobre si en el caso el incoado Angelina es inimputable, debe resultar del contexto de toda la prueba y no sólo de la afirmación de los peritos médicos psiquiátricos.‑ Agrega que existe una evidente contradicción entre los resultados de la pericia psiquiátrica con relación a la pericia psicológica y la frondosa prueba testimonial incorporada en la etapa instructoria, descartando o minimizando el decisorio impugnado el valor probatorio de estas últimas, con lo cual se arriba arbitrariamente a una resolución ilógica e incoherente. En ese sentido asevera el Sr. Fiscal que no se ha comparado y sopesado como corres­pondía hacerlo el dictamen pericial psiquiátrico con los demás medios de in­formación allegados a la causa, tales como la pericia psicológica y los testimo­nios rendidos, probanzas estas que los juzgadores no debieron ignorar ni me­nospreciar, como lo hace el Dr. Roberto Dionisio Mazzucco cuando, en punto a los testigos, expresa que el Juez Instructor hizo valoraciones subjetivas res­pecto a las manifestaciones vertidas por los mismos, descartando sin más sus declaraciones.- Seguidamente y luego de transcribir manifestaciones literales de los profesionales intervinientes en la pericia psiquiátrica y psicológica, afirma que la primera queda enervada por el rigor científico de la última, pu­diéndose inferir sin hesitación que el inculpado Angelina recuerda los mo­mentos anteriores al suceso criminoso, pudiendo controlar sus impulsos.‑ También destaca que además de resultar incompatibles en varios pasajes las pericias aludidas, existen relevantes aportes testimoniales que dan cuenta que Angelina no obró en estado de inconsciencia absoluta, tales los testimonios brindados por Pérez Mediavilla y Raúl Colombo.- En virtud de lo expuesto, el Sr. Fiscal llega a la conclusión de que la resolución que se impugna no sólo es inmotivada, dándose el su­puesto de absurdidad o manifiesta arbitrariedad, sino que también conforme a las pruebas colectadas y valoradas se ha violado la ley sustantiva (art. 34 inc. 1° del Cód.Penal) al haberse dictado el sobreseimiento de Angelina.- En virtud de lo expuesto, el Sr. Fiscal llega a la conclusión de que la resolución que se impugna no sólo es inmotivada, dándose el supuesto de absurdidad o manifiesta arbitrariedad, sino que también conforme a las pruebas colectadas y valoradas se ha violado la ley sustantiva (art. 34 inc. 1º del Cód. Penal) al haberse dictado el sobreseimiento de Angelina.- Enunciados de este modo y en forma sucinta los agravios que a mi entender contienen las presentaciones recursivas, los cuales fueron ratificados en la audiencia celebrada el 31 de Agosto del año en curso, estimo que no obstante su ubicación, corresponde a fin de resolver las distintas cues­tiones planteadas, establecer un orden lógico para su tratamiento, situación que lleva indefectiblemente a contemplar cual es la posición sustentada por la doc­trina y la jurisprudencia al respecto, que unánime y coincidentemente respon­den que cualquiera sea la ubicación de los agravios enunciados, exige como prioridad pronunciarse sobre las inobservancias de las normas procesales, prio­ridad de cuestión que devengará de su decisión la exclusión del tratamiento o consideración de otra u otras (Núñez); a su vez, Fernando de la Rua señala que "El primer orden de motivo que debe considerar el Tribunal es el relativo a la inobservancia de normas procesales denunciadas porque su acogimiento, en tanto acarrearía la nulidad del fallo, impediría el pronunciamiento respecto de la aplicación de la ley sustantiva".‑ Es así que "si el recurso de casación se declara procedente por inobservancia de las normas procesales prescriptas y se anula la sentencia no procede que el Tribunal se pronuncie por el recurso interpuesto contra la misma sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva" (S.T.J., 14/9/44 ­Justicia III, pág. 449, Casas).‑ En este orden de ideas y entrando al análisis de las distin­tas cuestiones planteadas como fundamento o materia de los agravios sustenta­dores del recurso de casación, corresponde y por razones de método y orden de esta resolución tratar en primer término los agravios vertidos por el Sr. Fiscal, por cuanto de ser de recibo los mismos, el recurso de la defensa de Angelina quedaría sin materia.‑ Señalado el correcto trámite a seguir de acuerdo al criterio predominante en lo que a prelación en el tratamiento de las cuestiones se refie­re, criterio que comparto por su invariable aplicación, como primera aprecia­ción considero que la cuestión en análisis reúne los requisitos de definitividad que exige la ley de rito, pues, aun cuando la decisión recurrida ha recaído en la etapa instructoria, no es posible afirmar que al recurrente le ha quedado expe­dita vía alguna, en tanto no es posible la continuación del proceso con relación a Pablo Fernando Angelina.‑ Efectuada la aclaración precedente y adentrándome en el tratamiento de la causal invocada por el impugnante, y teniendo en cuenta que el mismo la circunscribe esencialmente a una falta y/o errónea merituación de los elementos probatorios incorporados al proceso, estimo conveniente previo a toda otra consideración, explicitar lo que debe entenderse por arbitraridad fáctica.- La misma se refiere —y así lo sostuvo este Tribunal en reiteradas oportunidades- a la carencia de debida fundamentación del pronunciamiento impugnado, extremo que se verifica cuando se resuelve contra o con prescindencia de las pruebas fehacientes, regularmente presentadas en el pro­ceso, o bien cuando el decisorio se funda en elementos que no constan en el mismo.- Del mismo modo, actualmente pueden agregarse otros conjuntos de deficiencias en los fallos, tales como el apartamiento del buen sentido y de la sana crítica en la apreciación de los hechos y pruebas.‑ Este extremo se verifica cuando "el juzgador valora la prueba al margen de las leyes lógicas, formales, o las viola, o su resultado es inconcebible, o ha sido hecho con violación a las reglas del raciocinio" (S.C.Bs.As., Ac. y Sent., t. 1961-V-, pág. 363).‑ Un decisorio tiene motivación, si la libre convicción de la mayoría sobre cada una de las cuestiones planteadas para resolver respecto de la acusación penal, está explicitada en forma completa mediante elementos probatorios de valor decisivo, que no son contradictorios entre sí, ni son ilega­les, ni contrarios a las ya mencionadas reglas de la sana crítica racional (Conf. T.S., B.J.C., p. 146).- Esa libre convicción —y esto es válido aclarar- no significa absoluta libertad de convencimiento, sino libertad de convencimiento pero con exclusión del convencimiento arbitrario que es aquel que se da cuando, por ejemplo, de la prueba se extrae una conclusión que no surge indefectiblemente de la misma.- Partiendo de los expresados conceptos y teniendo siempre presente que la doctrina de la arbitrariedad no autoriza a esta Corte a sustituir el criterio de los jueces de la causa respecto a la selección y valoración del material probatorio, desde el comienzo cuadra poner de resalto que el Tribunal de grado al cumplir la función de valorar la prueba al analizar la conducta entre la víctima y el supuesto victimario, ha fijado una base fáctica la cual le sirvió de sustento para motivar su decisión y aplicar la ley sustantiva al caso concre­to. Cabe aclarar que no es que el Tribunal casatorio vaya a efectuar un nuevo análisis de la prueba en base a estos hechos, sino solamente se va a analizar si el 'a quo' ha efectuado una correcta y razonable valoración del material pro­batorio y si la fundamentación ha sido defectuosa o no, sobre lo cual adelanto opinión en el sentido de que el asiste la razón al representante del Ministerio Público y acepto como justas las observaciones efectuadas al pronunciamiento impugnado en lo que respecta a su fundamentación.- En efecto, por poco que se analice el decisorio atacado, se concluye sin mayores inconvenientes de interpretación que no existe una conclusión de hecho que como precedente cuente con un razonamiento de las pruebas colectadas sin contradicciones y que desentrañe todo el mérito que las mismas poseen para justificar un fallo como el ahora nos ocupa, configurándo­se a su respecto una causal de arbitrariedad al transgredir el deber de motiva­ción impuesto por el art. 208 de la Constitución provincial.‑ El Tribunal de grado declaró la inimputabilidad del encartado Pablo Fernando Angelina en base a las conclusiones a que arriba la pericia psiquiátrica obrante a fs. 214/219 vta. de autos, la que estimó "en cierta forma" corroborada "aunque sin convenir totalmente con las conclusiones previas del informe psiquiátrico", por la pericia psicológica obrante a fs. 208/212, en base a lo cual dictó el sobreseimiento total y definitivo del nombrado.- Sin embargo, la confrontación entre los argumentos del voto mayoritario y las constancias de autos, evidencian la arbitrariedad y quebrantamiento de las reglas de la lógica y de la sana crítica en la merituación de la prueba, así como la falta de adecuada valoración de la pericial psicológica. Consecuentemente las afirmaciones realizadas por el Dr. Roberto Dionisio Mazzucco —emisor del primer voto- al descalificar los testimonios rendidos en la causa por considerar que el 'a quo' ha valorado apreciaciones subjetivas de los testigos, resultan inadecuadas y lógicamente contradictorias, y sólo consti­tuyen una afirmación genérica carente de todo apoyo en las constancias de la causa, más aun cuando, en el caso, el instructor ha analizado dichas declara­ciones de un modo razonable, prudente y lógico, y ante otra prueba contradic­toria, ha fundamentado con largueza las distintas causas y diversas razones que tuvo para desechar o dar credibilidad suficiente a una u otra. Tal extremo lo pone de resalto en su voto en disidencia el Dr. Juan Carlos Sampayo al expre­sar que el Juez ha arribado al juicio de probabilidad exigido en esta etapa pro­cesal "...fundándose en la prueba testimonial recepcionada en la causa y no controvertida durante el trámite de la misma...". Al vicio señalado, se suma la circunstancia de que se acude como elemento corroborante de las conclusiones de la pericia psiquiátrica, a un informe —el psicológico- que en verdad nada corrobora, bien que de su propia lectura se advierte su insuficiencia para acreditar o tan siquiera corroborar el resultado al que arriba la mayoría, de donde las apreciaciones efectuadas por el Tribunal aparecen como incoherentes, lo que priva al fallo del carácter de derivación razonada del derecho vigente (Conf. Fallos, t. 300, p. 539).‑ Los defectos apuntados precedentemente configuran una actitud intelectual arbitraria, lo que implica que el sobreseimiento atacado se alcanzó soslayando la merituación de elementos probatorios incorporados a la causa y estrechamente vinculados con la decisión, lo que igualmente la descali­fican como acto jurisdiccional válido (C.S., ED, t. 106, p. 717, N° 1275).‑ "Tal defecto constituye una causal definida de arbitrariedad en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reciente la motivación lógica del fallo y desatiende los arts. 123 y 404, inc. 2°, del C.P.P.N., que reglamentan la garantía constitucional de la defensa en juicio ­art. 18 de la C.N.-, en cuanto exige que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas en la causa" (CNCP, Sala I, causa Vicente, Ana M. S/rec. de casación, 2/11/94, E.D. Boletín de Jurisprudencia, 1994, N° 4, p. 23).- Dentro de la doctrina de la arbitrariedad también se ha establecido que constituye un supuesto de pronunciamiento que incurre en dicho vicio aquel en que la operación intelectual desarrollada en la sentencia carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valo­ración de las pruebas (CS Tuc., 'in re' "López, F.I. s/Sucesión inc. S/ejec. de honorarios", 19/2/95), tal lo que acontece en autos, en donde las conclusiones a las que arriba la mayoría no se sustentan en otros fundamentos que la arbitra­riedad de los juzgadores, al no haber efectuado una valoración razonable de las pruebas conducentes a la solución del caso.‑ En consecuencia, por los motivos que anteceden considero que en la resolución en recurso se ha producido el presupuesto del inc. del art. 456 del C.P.P., correspondiendo así la procedencia del recurso Fiscal, sus­citándose la nulidad de la resolución cuestionada y de todos los actos que de ella dependan, debiendo remitirse los presentes autos a los subrogantes legales a sus efectos; con expresa imposición de costas a los señores Magistrados cau­santes de la nulidad (art. 208 de la Constitución de la Provincia).‑ Atento a la forma en que ha quedado resuelta la cuestión, el recurso interpuesto por la defensa del imputado Angelina, ha quedado sin materia, por lo que corresponde así declararlo. Así voto.- A la cuestión planteada, el Dr. Díaz dijo: Coincidiendo con los conceptos del voto precedente, permítome agregar que esta instancia extraordinaria por ante la Corte de Justicia, escapa un tanto a la concepción de natural viabilidad del recurso, en tanto no se trata de la revisión de una sentencia definitiva, conclusiva de un proceso que hubiera agotado las distintas etapas previstas por la ley procesal, sino que el tema a tratarse constituye una resolución dictada inter-proceso que bien que prevista por la ley, introduce en éste un elemento que impide ya de modo total y definitivo la prosecución del mismo, produciendo en relación al beneficiado por el sobreseimiento total y definitivo dictado en la causa, un resguardo ab­soluto de responder por el delito que diera lugar a estas actuaciones.- Y lo cierto es que la sentencia en recurso —por mayoría-llega al otorgamiento de esta inmunidad 'ex post facto' mediante la revocación del auto de procesamiento y prisión preventiva que el Juez instructor dictara en su oportunidad, habiéndose así arribado en ambas instancias a contrarias deci­siones con los mismos elementos de juicio.‑ Sin entrar en la valoración puntual de las pruebas arrima­das a la causa, en razón de eventual prejuzgamiento, sabido es que los dictá­menes periciales cualesquiera sean su naturaleza y versación, de modo alguno son vinculantes para el Juez y sí un elemento de ayuda intelectual, mal que nuestros códigos los autorizan como medio de prueba, sin reparar que en lógica jurídica, en caso de coincidencia o certeza de conclusiones, más que vinculan­tes tendrían que ser de influencia decisiva de la resolución judicial, lo que por cierto no es así, porque admitir la indiscutibilidad de las pericias, o conside­rarlas pruebas privilegiadas por razón de la materia de que tratan, y basar los fallos necesaria y exclusivamente en las mismas implica entregar la jurisdic­ción, tarea propia e indelegable del Juez, a auxiliares de justicia.‑ En el particular caso de autos, el Tribunal 'a quo' ha fundado su decisión revocatoria del auto de procesamiento y prisión preventiva del Juez inferior, basándose en un dictámen pericial con prioridad exclusiva por no decir excluyente sobre el resto de las probanzas de autos, no obstante que el hecho de la existencia del delito mismo adquirió carácter de público y notorio por la profusión de información periodística al respecto. Sin duda que la difusión del hecho criminoso y la identificación de la autoría requiere para su juzgamiento de un más acabado trámite procesal, en el que pueda determi­narse de manera cierta e inequívoca las circunstancias en que el hecho se pro­dujera y las responsabilidades consecuentes, resultando de apresurada decisión —y allí reside la arbitrariedad- dar por concluido el caso en una etapa en que basta —para acceder a la próxima- la semiplena prueba, sin duda porque el le­gislador pretende que tal semiplena prueba sea suficiente para llegar a la meta culminante del proceso penal —oralidad y publicidad- salvo el caso que tan ine­quívoca resultara la inimputabilidad del procesado que por sí determinara la inoficiosidad de la continuación del trámite, certeza indiscutida que mal pudo el Tribunal 'aguo' obtener de un dictámen pericial prescindente incluso de otro dictámen contradictorio y del resto de la prueba.‑ Voto en consecuencia por declarar la nulidad de la resolu­ción de fecha 9 de Junio de 1998 dictada por la Cámara en lo Criminal de 1ra.Nominación, debiendo pasar los autos al subrogante legal, el que deberá retrotraer la situación procesal del imputado en el caso al estado anterior a la resolución anulada. Con costas a cargo de los Sres. Jueces que provocaron la nulidad que se declara.- A la cuestión planteada, el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero a la relación de causa y solución propiciada por los Sres. Ministros que me precedieron en el Acuerdo.‑ Sobre el particular sólo voy a decir que todo lo relacionado con los aspectos mentales y psíquicos, traídos a resolver mediante este re­curso extraordinario incoado, es en principio ajeno a la casación, habida cuen­ta, como ya lo expresé en reiterados fallos, la apreciación de la prueba por los tribunales de grado es materia irrevisable en esta etapa procesal, salvo si la motivación en el plano fáctico ha rebasado los límites impuestos por la sana crítica racional o se prescinde de pruebas esenciales o decisivas que alejen toda posibilidad de llegar a la verdad material o, y en esto debe prestarse funda­mental atención, se mutilan los elementos de prueba incorporados prescindien­do de valorarlos íntegra y racionalmente y se omite confrontarlos con las de­más circunstancias probatorias a fin de someterlos al control de logicidad a los efectos de aplicar el principio lógico de razón suficiente.‑ En ese orden de ideas, y reiterando, las opiniones periciales no obligan al juez y pueden ser valoradas según la sana crítica racional de cuyas conclusiones pueden apartarse. Ni tienen estas pruebas, en virtud de principio de la libertad probatoria que rige en el proceso penal, primacía sobre otra, es decir, en el proceso penal poseen igual valor intrínseco. Lo único que no puede hacer el sentenciante es apartarse del dictamen pericial, acudiendo solamente a conocimientos privados, técnicos y científicos.- "El Código de Procedimientos Penal recepta el principio de libertad probatoria (art. 215) según el cual no se exige la utilización de un medio de prueba determinado para probar un objeto específico y si bien se de­be recurrir al que ofrezca mayores garantías de eficacia, el no hacerlo carece de sanción procesal alguna y no impide el descubrimiento de la verdad por otros medios (todos los legalmente admisibles al efecto") (CAFFERATA NORES, José Ignacio — "La prueba en el proceso penal", p. 26, Ed. De Palma; TS Cór­doba, sala penal, febrero 24-989 — Alvarez, Casiano H. y otros — en LL Córdo­ba, 1989-789).- Ello así, no cabe duda que la resolución en crisis debe ser casada habida cuenta que con sólo analizar el fallo se desprende una falta de motivación por ilogicidad del pronunciamiento porque ha prescindido de valo­rar la prueba en su integridad y ha omitido confrontarla con las demás circunstancias probatorias, fundamentalmente con las testimoniales obrantes en autos que podrían desvirtuar la certeza a que llega el Tribunal de grado dándole valor decisivo y excluyente y prácticamente reemplazando la facultad y la obligación del Tribunal de merituar toda la prueba y no sustituir este deber por la conclusión a que han llegado dos de los tres peritos que han realizado el trabajo técnico.- Es mi voto.‑ Por los resultados del acuerdo que antecede, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1°) Hacer lugar al recurso de Casación interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara y, en consecuencia, declarar la nulidad absoluta de la re­solución de fecha 9 de Junio de 1998 dictada por la Cámara en lo Criminal de 1ra. Nominación en los autos Letra "A" N° 005/98 (número del Juzgado de ori­gen), y de todos los actos que de ella dependan, debiendo pasar los presentes rubrados al Tribunal subrogante, a sus efectos (art. 468 del C.P.P.).- 2°) Costas a cargo de los Sres. Jueces causantes de la nuli­dad (art. 208 de la Constitución Provincial).‑ 3°) Declarar sin materia el recurso de Casación interpuesto por la defensa del imputado Pablo Fernando Angelina.- 4°) Protocolícese, hágase saber y bajen.- FDO.:Dres.Oscar Guillermo Díaz-José Ricardo Cáceres-Cé­sar Ernesto Oviedo-Ante mí:Esc.Héctor Rodolfo Maidana-/ ES COPIA fiel de su original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-

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