Sentencia N° 03/00
RONCORONI, Miguel Alberto y otros s/ Homicidio Culposo
Actor: RONCORONI, Miguel Alberto y otros
Demandado: ----------------------------
Sobre: Homicidio Culposo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2000-10-02
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA NUMERO: -TRES . -
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dos días del mes de Octubre del año dos mil, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores César Ernesto Oviedo -Presidente-, Oscar Guillermo Díaz y José Ricardo Cáceres, para entender en los recursos de Casación deducidos en estos autos acumulados, Expte.Corte N° 29/00, "RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por las Dras. María Eugenia Suarez y María Fabiana Meglioli -Abogadas Asesoras de Fiscalía de Estado- en causa N° 93/9 'RONCORONI, Miguel Alberto y otros s/ Homicidio Culposo’, y Expte.Corte N° 30/00, "RECURSO DE CASACION interpuesto por los Dres. Luis Armando Gandini, Miguel Angel Ramón Dahbar y Gustavo Federico José Martínez en causa N° 93/95 RONCORONI, Miguel Alberto y otros s/ Homicidio Culposo`, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Son procedentes los Recursos de Casación interpuestos y en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?.
De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 132, corresponde pronunciarse a los señores Ministros en el siguiente orden: Primero Dr. César Ernesto Oviedo; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres; y en tercer término, el Dr. Oscar Guillermo Díaz.¬
A la cuestión planteada, el Dr. Oviedo dijo:
Que vienen los presentes autos a esta alzada en virtud de los recursos de casación interpuestos por el civilmente responsable y por los representantes de la acción civil, en contra de la Sentencia N° 17/99 dictada por la Cámara en lo Criminal de 1ra. Nominación, en la que se resuelve declarar culpables a José Varela y Sergio Marcelo Oviedo como autores penalmente responsables del delito de Homicidio Culposo, condenándolos a la pena de dos años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el término de cinco años y haciendo lugar a la acción civil, condenando en consecuencia a los nombrados y al Estado Provincial, en forma solidaria, a cubrir las sumas que se establecen en el fallo impugnado.-
Que en primer término las representantes del civilmente responsable inician el escrito de planteamiento poniendo de manifiesto el acatamiento de los requisitos formales extrínsecos e intrínsecos exigidos para el andamiento del remedio que intentan, esto es, objeto, tiempo, interés legítimo, capacidad para recurrir, origen y resoluciones relevantes de la causa.
Motivan el recurso en las dos causales que el Código de forma contempla al respecto en el art. 456: inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de las normas que este código establece bajo pena de nulidad.
A modo de primer agravio refieren que el Código Civil en los art. 901 a 906 inclusive, exige que exista nexo adecuado de causalidad para que las consecuencias sean imputables a una causa, que tal teoría en realidad no fue aplicada en la sentencia ya que la Cámara en realidad siguió -en concepto de las recurrentes- la teoría de la causa eficiente que no está receptada en nuestro código y cuya aplicación conlleva necesariamente a la errónea aplicación del derecho sustancial, ya que el buen razonamiento indica que si mentalmente se suprime el incendio la muerte de los reclusos no se hubiera producido. Es por ello que -prosiguen- al estar disociada de los hechos y del derecho aplicable la responsabilidad asignada se hace viable el presente recurso, ya que el Estado en lugar de resultar eximido de responsabilidad debe soportar la que le imputan dogmáticamente, por lo que he aquí un error entre el silogismo de la sentencia y un notorio apartamiento de la ley aplicable a resolver la cuestión de la relación de causalidad.
Continúan manifestando que la sentencia impugnada efectúa una errónea valoración de los elementos subjetivos de imputación de responsabilidad, considerando mayor la gravedad de un cuasi delito culposo y por omisión (art. 1074 del Cód. Civil) frente a un delito civil (art. 1072) y mediante giros idiomáticos el sentenciante omite referirse y merituar la conducta intencional de los internos, haciendo mención si de la causalidad.-
A continuación refieren que la Cámara ha prescindido de la consideración de la intencionalidad dolosa, merituación que evita en atención a que entiende le está prohibido por la presunción de inocencia desde la responsabilidad penal, pero equivoca el análisis legal al traspolar esa prohibición al análisis de la responsabilidad civil. También expresan que la concurrencia de culpa determinada en la sentencia es arbitraria, pues la intención maléfica recibe menor reproche que la conducta que se califica de omisión culposa, por lo que hay una errónea aplicación del derecho sustancial al reputar más grave al menor grado de culpabilidad determinado por la ley, incurriendo en una calificación dogmática al considerar cosa peligrosa al Servicio Penitenciario, haciendo extensivas las disposiciones del art. 1113, párrafo segundo, última parte del Cód. Civil a situaciones no abarcadas por su texto.¬
Continúan manifestando que la sentencia recurrida ha sido dictada en violación al art. 122 del C.P.P., ya que con respecto a la condena del demandado civil incurre en graves contradicciones, motivación inexistente e insuficiente, al haber sido dictada en contravención a las normas procesales que establecen los recaudos para su dictado, careciendo de sustento lógico y jurídico, ya que de la simple lectura se advierte que no se han explicitado los elementos probatorios que llevaron a los sentenciantes a concluir de la manera en que lo hacen, impidiéndose de esa manera controlar la justicia del fallo.¬
Finalmente sostienen que la sentencia incurre en contradicción, ya que distribuye la culpa entre las víctimas y el civilmente responsable en un cuarenta y un sesenta por ciento, respectivamente, pero impone las costas aplicando el art. 68 del C.P.C., cuando se debió aplicar la regla establecida en el art. 71 que se refiere al vencimiento parcial y mutuo.¬
A su turno, los actores civiles también invocan como motivo las causales previstas por el art. 456 incs. `a' y `b', expresando con relación al primero que la normativa tenida en cuenta en la sentencia -art. 1113 del Cód. Civil- es el fundamental error de derecho incurrido por los sentenciantes, habida cuenta que la responsabilidad extracontractual del Estado es siempre directa y objetiva, fundada en la figura de la falta de servicio (art. 1112) y primordialmente por la responsabilidad que dimana de los arts. 18 de la Const. Nacional y 37 de la Const. Provincial, que imponen al Estado la seguridad de los internos alojados en el Servicio Penitenciario como propósito esencial y aquél es el responsable por la vida y la integridad física del alojado, por lo que -a criterio de los recurrentes- la solución jurídica del caso debió ser la responsabilidad directa y objetiva del Estado por la falta de servicio y nunca la indirecta prevista por el art. 1113, desatino que posibilitó, menguando mandamientos constitucionales, la culpa concurrente atribuida a las víctimas en un cuarenta por ciento, agregando que las propias aseveraciones del primer votante son excluyentes en cuento a la imposibilidad de atribuirle porcentaje alguno de culpa a las víctimas, recayendo la absoluta responsabilidad en cabeza del Estado Provincial por falta de servicio, ya que si se hubieran observado las mandas constitucionales, el hecho no habría ocurrido. Citan jurisprudencia al respecto.¬
Con relación al motivo que el art. 456 prevé en su inciso `b', sostienen los impugnantes que la sentencia es arbitraria por carecer de sentido común, producto de un insano razocinio jurídico al disponer la eximición parcial de responsabilidad de los accionados y establecer culpa concurrente, cuando lo que correspondía era la conclusión por ellos sostenida disponiendo la absoluta y exclusiva responsabilidad por culpa de los funcionarios penitenciarios y del Estado provincial. Agregan, respecto al rubro daño moral, que el mismo ha sido acordado de manera arbitraria en razón de que considerado razonable y justo el monto dinerario peticionado por cada uno de los accionantes, el Tribunal de mérito comete la iniquidad de dividir dicho monto cuando los herederos son más de uno.
Finalmente consideran que la regulación de honorarios profesionales también ha sido hecha de forma totalmente arbitraria y en franca violación de lo establecido por los arts. 6, 7 y concordantes de la Ley N° 3956.-
Enunciados de este modo en forma sucinta los agravios que a mi entender contienen las presentaciones recursivas, las cuales fueron ratificados en la audiencia de ley, estimo que no obstante su ubicación, corresponde a fin de resolver las distintas cuestiones planteadas, establecer un orden lógico para su tratamiento, situación que lleva indefectiblemente a contemplar cuál es la posición sustentada por la doctrina y la jurisprudencia al respecto, que unánime y coincidentemente responden que cualquiera sea la ubicación de los agravios enunciados, exige como prioridad pronunciarse sobre las inobservancias de las normas procesales, prioridad de cuestión que devengará de su decisión la exclusión del tratamiento o consideración de otra u otras (Núñez); a su vez, Fernando De la Rúa refiere que "El primer orden de motivo que debe considerar el Tribunal es el relativo a la inobservancia de normas procesales denunciadas porque su acogimiento, en tanto acarrearía la nulidad del fallo, impediría el pronunciamiento respecto de la aplicación de la ley sustantiva".
Es así que "si el recurso de casación se declara procedente por inobservancia de las normas procesales prescriptas y se anula la sentencia no procede que el Tribunal se pronuncie por el recurso interpuesto contra la misma sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva" (S.T.J., 14/9/44 - Justicia Ill, pág. 449, Casas).¬
Señalado el correcto trámite a seguir de acuerdo al criterio predominante en lo que a prelación en el tratamiento de las cuestiones se refiere, criterio que comparto por su invariable aplicación, comenzaré por referirme a la supuesta falta de motivación o motivación contradictoria invocada por las casacionistas, tomando como basamento jurídico lo dispuesto por los arts. 122 y 398 inc. ‘c' del C.P.P., normas estas que obligan a los jueces a motivar sus decisiones conforme a las reglas de la sana crítica racional o la libre convicción, sancionando tal omisión con la nulidad de las mismas.¬
En el caso bajo estudio, he podido advertir que en la construcción de la sentencia impugnada, el Tribunal de mérito ha determinado una plataforma fáctica en la tarea de reconstruir el devenir histórico de los sucesos, basado en el análisis crítico de los elementos probatorios que se considera realizado el mismo conforme a las normas de la recta razón, esto es respetando las reglas de la lógica, de la experiencia común, no notando distorsión grosera de las conclusiones a que se arriba que pudiesen conllevar a la verificación de la existencia de falta de motivación o fundamentación contradictoria, situación que de darse deviene nulo todo pronunciamiento judicial pergeñado de esa manera. Es por ello, que, y luego de transcurrir por el fallo atacado, no vislumbro la existencia de elementos intelectuales contradictorios que hagan incurrir a la sentencia en la causal casatoria prevista por el art. 456 inc. `b' del C.P.P., motivo por el cual debe rechazarse la instancia interpuesta en relación a la misma.
En lo que respecta a los restantes agravios vertidos por el civilmente responsable, como principio corresponde dejar sentado que la relación de causalidad, la determinación del monto materia de indemnización y la determinación del porcentaje de responsabilidad culposa en la producción del hecho criminoso, constituyen cuestiones de hecho y no de derecho, no sujetas a comprobación judicial e irrevisables por tanto en esta instancia extraordinaria por pertenecer al ámbito de las facultades discrecionales del Tribunal de sentencia.
Al respecto cuadra poner de resalto que únicamente podrá abrirse esta instancia revisora de comprobarse desvíos en el razonamiento efectuado por el sentenciante en cuanto a los principios de la lógica, dictando en consecuencia un fallo arbitrario que en la especie no se ha demostrado ni mucho menos el vicio resalta a la vista conforme a lo expresado 'supra'.
Del examen del documento sentencial se advierte un adecuado análisis en lo relativo a la distribución o concurrencia de culpas atribuible a cada uno de los sujetos involucrados en el hecho de que se trata. Es así, como permitida en el ámbito civil la concurrencia culposa, expresamente vedada en la consideración penal del suceso, en el fallo cuestionado se han explicado los motivos por los cuales se acuerda el porcentaje que ahora impugna el casante, dando razón de sus conclusiones y determinando la atribución porcentual que en definitiva se adjudica a cada uno de los partícipes en el suceso cuyo tratamiento ahora nos convoca. Es así que los montos derivados devienen como acorde a las consideraciones expresadas por el Tribunal `a quo', siendo los mismos el plasmamiento en números de la realidad óptica que vislumbra el sentenciante sobre cuya facticidad, en lo relativo a la reconstrucción histórica de ella, se pronuncia.
Y siendo así, mal puede descalificarse el decisorio impugnado ya que si bien las recurrentes pudieran creer que les asiste razón en algunos de los reparos que formulan, ello no es suficiente para tener cabida relevante dentro de las cuestiones de hecho y prueba, cuestiones estas que -ajenas en principio al recurso de casación- con mayor razón deben ser excluidas en juicios de la naturaleza del presente, cuya solución depende de la valoración de complejas situaciones que es prudente dejar a los jueces de grado, máxime cuando -como ha quedado expuesto- el Tribunal ha expresado razones suficientes de hecho y de derecho que bastan -a mi criterio- para fundar la sentencia ahora impugnada, impidiendo su descalificación como acto judicial válido, sin que pudiera exigirse que las distintas razones o consideraciones tuvieran la misma fuerza de convicción o que los razonamientos fueran en todo caso impecables o que algún defecto se haya podido eventualmente deslizar en algún giro verbal, en la medida que se hayan observado las reglas del "correcto entendimiento humano" (según expresión de Couture).
La ley no exige un molde o patrón determinado al que debe ajustarse la formulación de los fundamentos de la sentencia. Simplemente determina que tal fundamentación debe existir en la medida necesaria para que pueda controlarse la forma lógica con que se han elaborado las conclusiones y dentro de ese marco cada juez o tribunal desarrolla sus propias modalidades, con mayor o menor enjundia, siendo siempre válidas en cuanto permitan aquella verificación. Es por lo hasta aquí reseñado que estimo sin sustento los agravios propuestos, por lo que los mismos no pueden prosperar.-
Que en relación a las costas y conforme al resultado a que se arriba en la sentencia en donde la responsabilidad por el hecho se graduó en distintos porcentajes para cada parte, resulta lógico que las mismas se impongan a cargo de cada parte en igual proporción en que se declara su responsabilidad, conforme lo preceptuado por el art. 71 del C.P.C.C. (conf. Loutay-Ranea, "Condena en Costas en el Proceso Civil", pág. 408. L.L.- 77-B-139; L.L.- 79-C-598). Tal conclusión -a más de ser doctrina legal de esta Corte de Justicia- de modo alguno lesiona el principio de reparación integral, sino que lo aplica en la medida que tiene cabida, es decir en cuanto se vincula con el hecho ocurrido al cual resulta ajeno la proporción del daño atribuible a la conducta del actor. Es por ello que me pronuncio por la imposición de costas en proporción a la concurrencia de culpas determinada en la sentencia.
Las consideraciones precedentes se aplican de igual modo a las objeciones formuladas por los representantes de la acción civil, quienes alegan que en el fallo impugnado se ha inobservado o erróneamente aplicado la ley sustantiva, como así también atacan de arbitraria la forma que se ha establecido la concurrencia de culpa, el monto del daño moral y la regulación de los honorarios profesionales , por lo que versando los agravios sobre cuestiones de hecho y prueba, resulta pertinente remitirse a lo ya expuesto sobre el punto, más aun cuando -y repitiendo conceptos- la sentencia en recurso cuenta con una construcción argumental suficientemente fundada, razonada, lógica y coherente, por cuanto tiene fundamentos de hecho y de derecho, que al margen de su acierto o error, aparecen sin embargo como suficientes, en la medida en que no medie una decisiva carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco para la solución normativa del caso, por lo que se reputa constitucionalmente acto judicial válido, insusceptible de la tacha de arbitrariedad (Cfr. Vanossi J.R.: "La sentencia arbitraria". E.D. 91-105; Morello, A. "Recursos Extraordinarios y Eficacia del Proceso", Editorial Hammurabí - 1981, t. 11, pág. 415; Sagues, N.P.: "Recurso Extraordinario", t. II, pág. 807).-
En ese sentido el máximo Tribunal de la Nación tiene dicho que "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, quedan descalificadas como actos judiciales" (Fallos: 244, 384).¬
Por ello voto por el rechazo `in totum' de la pretensión casatoria planteada por los letrados de la acción civil.¬
A la cuestión planteada, el Dr. Cáceres dijo:
Las razones que fundamentan el voto del Sr. Ministro preopinante han agotado diáfanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.¬
A la cuestión planteada, el Dr. Díaz dijo:
Adhiero a las conclusiones vertidas en el voto del Sr. Presidente quien lo hace en primer término, votando en igual sentido. -
En virtud del acuerdo que antecede y por unanimidad, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Casar parcialmente la Sentencia N° 17/99 dictada por la Cámara en lo Criminal de Ira. Nominación, en lo que a la imposición de costas se refiere, disponiendo que las mismas sea impuestas a cada parte en igual proporción a la que se declara su responsabilidad en el hecho (art. 71 del C.P.C.C.), y confirmando el resolutorio impugnado en todo lo demás que fuera materia de recurso por parte del civilmente responsable. Costas según el orden causado.¬
2º) No hacer lugar al recurso de Casación interpuesto por los representantes de los actores civiles. Costas según el orden causado.-
3º) Tener presentes las reservas del caso federal efectuadas.
4º) Protocolícese, hágase saber y bajen a origen.¬
FDO.: Dres.Gésar Ernesto Oviedo -Oscar Guillermo Díaz -José Ricardo Cáceres -Ante mí: Dr.Héctor Rodolfo Maidana- ES COPIA fiel de la Sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
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