Sentencia N° 02/03
Acción de Amparo interpuesto por González Roberto c/ Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca
Actor: González Roberto
Demandado: Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2003-07-10
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: DOS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 10 días del mes de Julio de dos mil tres, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca, integrada por los doctores José Ricardo Cáceres – Presidente-, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Jorge Eduardo Crook – Ministro subrogante-, para entender en el recurso de Casación deducido en estos autos, Expte. Corte Nº 78/02, caratulados “RECURSO DE CASACION interpuesto por el Dr. Marcelo José Galindo, Apoderado de la Cámara de Diputados en Autos Letra “A” Nº 58/2002 caratulado “Acción de Amparo interpuesto por González Roberto c/ Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca’”, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es procedente el recurso de casación interpuesto y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?
La doctora Sesto de Leiva dijo:
Que a fs. 1/9 de los presentes autos, la Cámara de Diputados de la provincia interpone recurso de casación en contra de la sentencia de Cámara que confirmó el decisorio de primera instancia que a su vez hizo lugar a la acción de amparo intentada por un ciudadano, ordenándose su incorporación al cuerpo como diputado. Funda el presente recurso en los supuestos de errónea aplicación de la ley y arbitrariedad.
Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la agraviada expone que ante las circunstancias de haber sido incorporada a la Cámara Silvia Liliana Funes, el día 15 de abril de 2002, la Juez de Primera Instancia en lo Civil de Tercera Nominación, requiere al cuerpo copia de los dictámenes de la Comisión de Poderes, tomándose así conocimiento de la acción de amparo incoada por Roberto González. Sin haber cumplido con el requerimiento de informe circunstanciado, la magistrada dicta sentencia haciendo lugar al amparo interpuesto; contra esta resolución se interpone recurso de apelación y nulidad, haciéndose lugar a este último y debiendo pasar los autos al subrogante legal. El nuevo juez resuelve hacer lugar a la acción de amparo fundándose en la supuesta situación de indefensión a que se vería sometido el amparista si no se admitiera la procedencia del amparo, y que lo debatido es cuestión política judiciable. Apelado que fuere este fallo es confirmado por la segunda instancia.
En relación al decisorio ahora impugnado, la recurrente afirma que deviene viciado de arbitrariedad y errónea aplicación de la ley porque en él: a) se admite la admisibilidad de la acción sin haber renunciado el presentante al planteo de conflicto de poderes intentado con anterioridad ante la Corte de Justicia de la provincia; b) se considera erróneamente que dichas acciones tienen distinto objeto; c) tampoco es cierto la afirmación de los jueces de que el amparista caería en indefensión, en tanto en distintas instancias judiciales reclamó sobre el mismo tema, y por fin yerra el fallo en recurso cuando considera que la cuestión es judiciable porque la comisión de poderes de la Cámara de Diputados se habría excedido en sus funciones, en tanto el control que la comisión realizó es una facultad privativa y excluyente del cuerpo legislativo. Analiza el derecho a aplicarse, hace reserva de la cuestión federal y solicita se haga lugar al recurso revocando la sentencia cuestionada, con costas.
Que a fs. 21 corre agregado dictamen de la fiscal subrogante.
Que a fs. 22 esta Corte de Justicia declara formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.
Que a fs 25/28 obra contestación de agravios de la contraria, dictándose el llamado de autos.
Que ello así la cuestión de autos se circunscribe al cuestionamiento del decisorio de grado, en orden a la recepción de una acción de amparo que a criterio del ahora recurrente no cumplía con las condiciones establecidas por la ley para considerarla admisible formalmente como lo hacen los jueces en ambas instancias, y por fin la alegada intromisión de la jurisdicción provincial en cuestión de competencia exclusiva y excluyente de la Cámara de Diputados de la provincia.
Que dada la naturaleza de los agravios y el modo en que han sido propuestos, corresponde el tratamiento del primero pues a "prima facie" trataríase de cuestión que interesa a la admisibilidad de la acción y naturalmente previa a cualquier consideración sobre procedencia.
Que de las constancias de autos surge con meridiana claridad, y así lo reconoce el juez de primera instancia, que la actora interpuso por ante la Corte de Justicia conflicto de poderes con fecha 18/12/01, declarando el Alto Tribunal su incompetencia con fecha 22/3/02, así las cosas -a criterio del juez de Primera Instancia- como la acción de amparo ingresó a su juzgado con fecha 28/6/02 no encuentra óbice para la admisibilidad de este remedio excepcional, olvidando que el art. 5° de la ley de la materia exige que: "la demanda deberá interponerse por escrito y contendrá: ... d) declaración jurada del peticionante sobre la inexistencia de un reclamo similar anterior por la cuestión", de lo que se colige sin mayor esfuerzo interpretativo y con solo apelar a la letra de la ley que la condición del inciso reseñado es imperativa y que la existencia de causa similar anterior debe referir al momento originario de interposición de la demanda de amparo y no a la fecha en que la causa quedó a disposición del judicante. Así se comprueba que la demanda de amparo se interpuso el 01/2/02 (fs. 60) y que en ella a fs. 53 vta. obra declaración bajo juramento de la accionante que no existe otro reclamo similar al presente, de lo que se deduce, cotejadas las fechas de interposición y resolución del conflicto de poderes, que existía iniciada con anterioridad otra vía procesal y que subsistía como reclamo de derecho al tiempo de inicio de la acción de amparo, por lo que cabe considerar que el juez inferior omitió hacer efectivo el cumplimiento de la condición imperativa impuesta por la norma, declarando la inadmisibilidad de la acción y sustentada en una declaración falsa del accionante.
Que ingresando al análisis que sobre el tema hiciera el Camarista de primer voto que confirma el fallo del inferior, a cuyo criterio adhieren los otros integrantes, al menos en esta cuestión de la admisibilidad, cabe apuntar como primera aproximación que el juez de grado al iniciar la valoración de aquella incurre en un primer desacierto al afirmar la ausencia de declaración jurada estatuida por el art. 5° inc. d de la ley de amparo, aunque en aparente cita de la apelante, lo que no le justifica, pues debió realizar a fin de resolver la cuestión una atenta compulsa de las constancias obrantes en la causa con lo que habría comprobado la existencia de la declaración jurada a fs. 53 vta. del primer cuerpo. Luego de esta evidente omisión y haciendo pie en ella, el Camarista mediante alambicados razonamientos considera en primer término que ambas acciones son disímiles en orden a su resultado, pues hace depender esa identidad no de la naturaleza misma de las pretensiones sino de la respuesta jurisdicional a ellas, tal proposición resulta insostenible con sólo leer las peticiones de ambas acciones, donde en el conflicto de poderes el denunciante solicita a la Corte su restitución en su banca como diputado provincial (fs. 279) y en la acción de amparo se ordene su incorporación automática a la Cámara de Diputados (fs. 59 vta.), pero si lo expuesto no resultara suficiente para demostrar la similitud de ambas acciones, cabe analizar el correcto pero abstracto razonamiento del Camarista sobre la teleología de la norma en orden a que someter cuestiones similares a la jurisdicción podría generar desgaste jurisdiccional o fallos eventualmente contradictorios. Concordantes con la opinión del a quo, veamos que si por vía de hipótesis forense este Superior Tribunal hubiera seguido el criterio de esta ministro en el conflicto de poderes, declarando su competencia y resolviendo la pretensión sustancial deducida, nos hubiéramos encontrado ante dos posibilidades: resuelto por la positiva, el ahora amparista hubiera obtenido dos resoluciones -en el amparo y en el conflicto de poderes- con igual mandato de reincorporación, lo que supone como bien dice el Camarista un dispendio jurisdiccional inútil; resuelto por la negativa el conflicto de poderes, nos hubiéramos encontrado con sentencias contradictorias y un evidente escándalo jurídico. De la observación de la hipótesis reseñada, surge que la cuestión traída a decisión por medio de ambas acciones es la misma y que por ende la compulsa de esa similitud debe hacerse en el contenido material de las pretensiones y no por el de la solución jurisdiccional, tal como lo pretende la sentencia que se analiza.
Por último, con loable generosidad en orden a la defensa de derechos constitucionales, pero con errónea concepción jurídica el Camarista de primer voto y los otros miembros por vía de adhesión, parecen considerar que la alegación de derechos constitucionales vulnerados y el principio de defensa en juicio, son suficientes para hacer caso omiso de las reglas procesales que la ley establece para la efectiva defensa de esos derechos, olvidando que en el caso de la acción de amparo trátase de un conjunto de reglas jurídicas en materia procesal constitucional, concebidas en la evolución doctrinaria y jurisprudencial de ese derecho, no para impedir la defensa de prerrogativas individuales, sino precisamente para habilitar un camino por el que regular y eficazmente se obtenga su efectiva subsistencia. No es cuestión de retornar a tiempos pretéritos, donde tal acción no estaba contemplada y que justificó precisamente por ello una intervención pretoriana, derivada del vacío legal; hoy por el contrario no existe ese vacío, por lo que a la jurisdicción cabe el deber de cumplir y hacer cumplir el procedimiento existente y en plena vigencia, más aun cuando éste pertenece a la propia materia que se intenta proteger y ha sido concebido para tal objetivo. Hacer una interpretación excesivamente laxa de esta cuestión, no sólo sería promotora de desorden jurisdiccional, sino que también desconocería las potestades legisferentes reservadas a los Estados federales, y resultaría en la incongruencia que este exceso interpretativo provocara desigualdad entre las partes y la indefensión del accionado, también sometido al mismo régimen procesal para repeler la acción. Por el contrario una interpretación más ajustada indica que cuando en la ley se ha determinado imperativamente la forma de un acto (en el caso art. 5°, ley 4642) se ha determinado también y al mismo tiempo, que el vicio que se configura con el incumplimiento, disminuya o menoscabe la validez de ese acto, pues no pueden tener la misma eficacia, aquellos en los que meticulosamente se ha dado cumplimiento a las exigencias legales, que otros que las ignoran, y menos aún las que, como en el caso de autos, utilizan el juramento para expresar una falsedad que pueda inducir a error a la jurisdicción.
Por todo lo expuesto considero que corresponde hacer lugar al recurso de casación intentado, revocando el fallo de grado cuestionado y declarando la consecuente inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, con costas. Así también y ante la posible comisión de ilícito penal y conforme lo establecido por el art. 176 inc. a del Cód. Procesal Penal, remítase copia de las partes pertinentes a la Fiscalía de Instrucción en turno. Es mi voto.
El doctor Cáceres dijo:
1. Que llegan las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia con motivo del recurso de casación articulado por el apoderado de la Cámara de Diputados, en contra de la sentencia definitiva de fecha 04/10/02, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, con fundamento en el art. 456 del CPP, inc. a: inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
Que el casante se agravia del pronunciamiento del Inferior, discriminado sus agravios en dos puntos, el primero de orden formal, alegando que la arbitrariedad de la admisibilidad formal de la acción de amparo, radica en que sin haber renunciado González a la acción de conflicto de poderes planteada ante la Corte de Justicia en fecha 18/12/01 y sin contar con resolución sobre la misma, promovió acción de amparo en el mes de febrero de 2002 ante un Juzgado de Primera Instancia, falseando la declaración jurada sobra la existencia de un reclamo anterior por idéntica cuestión, tal como lo exige el art. 5°, inc. d) de la ley 4642. El segundo agravio versa acerca de la cuestión sustancial decidida, expresa que, haciendo lugar a la promoción del Amparo, ordenen la incorporación de González a la Cámara de Diputados de Catamarca, cuando nunca se trató la cuestión de fondo, al no especificarse si el lugar que ocupaba el accionante en la lista oficializada por la Justicia Electoral provincial era el correcto, y sin que objetara ninguno de los jueces intervinientes la violación del dec. reglamentario 1246/2000, que en su anexo I grafica expresamente la cantidad de mujeres y el lugar que deben ocupar en las listas, deviniendo por tal motivo en arbitraria y errónea la sentencia recurrida.
2. Que entrando a la consideración del primer agravio de orden estrictamente formal, debe resaltarse que el recurso de casación se abre por errores "in iudicando" del pronunciamiento recurrido, marginando, en principio, los errores "in procedendo" del decisorio en crisis, que se abre en supuestos de arbitrariedad manifiesta.
Que la cuestión procesal sometida a decisión de este Cuerpo, resulta una reedición de la planteada en las anteriores instancias, resuelta con fundamentos que hacen mérito, de que al tiempo de ingresar los autos a resolver en la primera instancia, el conflicto de poderes ya había sido resuelto por la Corte de Justicia, declarando su incompetencia para entender en la causa, quedando dicha acción sin materia, no constituyendo obstáculo para la presente. Se funda en que, una solución contraria, pondría al accionante, que considera violados sus derechos, en estado de indefensión evidente y permanente, colocándolo ante una flagrante privación de justicia. Pronunciamiento confirmado en la alzada.
Que si bien nuestra ley provincial sobre la acción de amparo, establece una serie de requisitos procesales extrínsecos para la admisibilidad de la demanda, en el "sub liten" debe merituarse el alcance que procesalmente corresponde adjudicar al incumplimiento de la previsión del inc. d del art. 5° de la ley 4642.
Que la citada ley, en contraposición con todas las legislaciones adjetivas provinciales sobre la materia, expresamente establece que la demanda deberá contener: "declaración jurada del peticionante sobre la inexistencia de un reclamo similar anterior por la cuestión", sin establecer sanción alguna para su incumplimiento. Que ello así, y sin perjuicio de que su exigencia debe ser observada mientras la ley no sea modificada, y su pertinencia valorada por los jueces de la causa en cada caso concreto, su finalidad reside en evitar no sólo sentencias jurisdiccionales contradictorias, sino evitar la litigiosidad, especialmente sobre cuestiones administrativas, cuando se encuentren pendientes de decisión asuntos sometidos a consideración de otros poderes del Estado.
Que dentro de las facultades atribuidas al tribunal de casación, se encuentran excluidas aquellas que por su naturaleza se hallan reservadas a la decisión de los jueces de la causa, a quienes como en el "sub examine" les corresponde la merituación de la admisibilidad de la acción, que más allá de que se compartan los fundamentos emitidos, la queja ha obtenido repuesta del órgano jurisdiccional, no evidenciando los mismos arbitrariedad o ilegalidad manifiesta ni perjuicio real y concreto para el quejoso, más aun cuando la cuestión que se reputa idéntica a la ahora articulada fue desestimada por incompetencia del tribunal. Que a esta altura del proceso, una decisión adversa sobre el punto de que se trata, importaría un excesivo rigorismo al incurrir en cuestiones de índole estrictamente formal, carentes de sanción en la ley adjetiva, y que en un proceso constitucional como el que se trata, implicaría cercenar derechos constitucionales fundamentales del amparista, obstaculizando sin razón valedera cualquier pronunciamiento sobre la cuestión sustancial, que en el caso reviste particular interés institucional, por cuanto hace a la integración de uno de los poderes del Estado, dentro del marco legal y constitucional vigente.
3. Que sobre el fondo de la cuestión traída a decisión, si bien comparto el criterio del tribunal de grado, respecto a que de las cuestiones surgidas en virtud de la aplicación del art. 36 de la Constitución Nacional y art. 96 de la Constitución Provincial, puedan surgir cuestiones judiciables, criterio compartido por el más Alto Tribunal siguiendo una tendencia nacional e internacional aceptada por la más calificada doctrina, discrepo con los argumentos expresados en el fallo en crisis, conforme a las consideraciones que paso a exponer.
Que respecto a este "privilegio" atribuido a las Cámaras, llamado colectivo por la mayoría de la doctrina, algunos autores precisan su origen en el derecho francés y otros en el inglés, lo cierto es que, ya aparece en la Constitución de Filadelfia que sirvió de modelo a casi todas las constituciones americanas y por cierto también a la nuestra de 1853. Y fue plasmado por primera vez en los albores de la patria en distintos proyectos de Constitución. Así el Proyecto de Constitución, para las provincias del Río de la Plata, redactado por la comisión oficial nombrada en 1812, expresa en el Capítulo XI, art. 1°, que: "Cada sala será juez privativo de las elecciones, votos y calificación de los poderes de sus mismos miembros" (Proyecto de Constitución, de carácter federal, para las provincias Unidas de la América del Sud (año 1813); y art. 19: "Cada sala será juez en las elecciones y calificaciones de sus miembros" (Constitución de 1819: Sección II, Capítulo II, art. XXII).
Este privilegio colectivo tiende a lograr fundamentalmente la independencia de los cuerpos políticos deliberativos para su normal desarrollo, como base del sistema representativo y republicano, para fortalecer la división de los poderes del Estado.
4. Que sin perjuicio de lo expresado, considero que en algunos y excepcionales casos, de interpretación restrictiva, se debe judicializar el uso de esta facultad otorgada por la Constitución a las Cámaras Legislativas, en la medida que su ejercicio y aplicación se torne irrazonable o arbitrario.
Acá debo precisar cuál es mi discrepancia con el tribunal de grado, en cuanto a por qué se vuelve judiciable el caso traído a resolver y por qué resulta arbitrario. La sentencia de Cámara, basa su pronunciamiento fundamentalmente en los efectos del diploma o título otorgado por la justicia electoral, haciendo prevalecer un efecto preclusivo respecto a lo resuelto por esta "cosa juzgada", como fundamento dirimente, por lo cual se decide acoger la acción incoada.
En ese orden de ideas cabe preguntarse ¿qué alcance tiene el diploma o título otorgado por la justicia electoral? Antes de responder, para el suscripto, resulta fundamental distinguir que no es lo mismo la aplicación en el orden nacional del mentado principio, privilegio, atribución o zona de reserva, que en el orden provincial. En efecto, en la justicia electoral nacional incorporada al Poder Judicial de la Nación, todos los "condicionantes" que puedan hacerse al Congreso de la Nación para hacer uso de su privilegio, son facultades delegadas, porque nacen de la ley y no de la Constitución Nacional, de allí que lo resuelto por la justicia electoral siempre deba ser valorado por el poder delegante, ya que no tiene condicionamientos constitucionales sino legales. Al respecto debo hacer una extensa cita: "Lo que sigue expresa los argumentos que si bien no son originales, 'adjetivan' de un modo rico en efectos, el poder antes citado de la Cámara en relación al 'tramo judicial'" electoral. A partir del consid. 8°, dice: "que lo dicho precedentemente no obsta a que el Congreso recurra a los tribunales de justicia -como prevén las normas electorales aplicables al 'sub lite'- para organizar el proceso electoral", en tanto esas normas "... sean instrumentales y destinadas a la facultad legislativa, explícitamente constitucional, del juzgamiento final de la validez de las elecciones y de los títulos de los electos..." (caso: "Partido Justicialista), el ejercicio de parte de la Cámara Nacional Electoral de la mentada función 'instrumental' no es vinculante para las Cámaras Legislativas (...) las que pueden apartarse total o parcialmente de lo resuelto por aquélla (...) tiene la índole de una opinión consultiva o dictamen que no reviste las características propias del ejercicio de la jurisdicción, pues carece del carácter de final, en el sentido de que no puede ser revisada por otra rama del gobierno". Por ello concluye en que, no son "'causa' y que esto es así conforme a la Constitución vigente, al margen de los méritos del sistema elegido" (Corcuera, Santiago H.; Dugo, Sergio O.; Lugones, Narciso J., "Actualidad en la jurisprudencia sobre cuestiones electorales", LA LEY, 28/5/97, p. 1). Postura mayoritaria en el orden nacional.
Mientras que en las provincias, al tener base constitucional la justicia electoral no sería una especie de delegación de tareas del cuerpo legislativo, que por razones prácticas confía en la colaboración de otros estamentos. A la justicia electoral provincial se le ha asignado una función con base constitucional y no de una "colaboración" por vía de leyes a otro poder del Estado; simplemente la tiene y la ejerce porque la Constitución Provincial así lo dispone. De ahí que, coincidiendo parcialmente con el tribunal de grado, considero que debe asignarse singular importancia a lo resuelto por el tribunal electoral porque ha actuado en uso de atribuciones propias, pero sin llegar a determinar que lo resuelto por la justicia electoral tenga base preclusiva, prácticamente aboliendo el "privilegio" premencionado de las Cámaras Legislativas, salvo el supuesto expresamente previsto en el art. 242 de la Constitución Provincial, nunca aplicado en la práctica.
En consecuencia, el sistema electoral de la provincia de Catamarca y de la mayoría de las provincias argentinas, en mi criterio, no surge como una facultad delegada sino como un condicionamiento necesario para las elecciones y posterior otorgamiento del título respectivo a los electos, ya que tiene base constitucional y no legal.
5. Hecha esta primera diferencia, cabe preguntarse qué alcance tiene el diploma o título otorgado por la justicia electoral. Dentro de este contexto debemos colegir que el mismo es provisorio y susceptible de ser revocado o modificado por la legislatura, ya que ni la Constitución Nacional, ni la Provincial, ni la ley electoral, ni de los Partidos Políticos, fijan el alcance de dicho título. De un simple razonamiento lógico se infiere que, este título, al quedar una instancia superior que sería la legislatura, no es más que provisorio.
En el derecho comparado se ha incorporado en forma positiva lo manifestado por el suscripto precedentemente, en efecto el art. 71 de la Constitución de Mendoza expresa que: "La Junta Electoral juzgará en primera instancia, haciendo los escrutinios provisorios, de la validez o invalidez de cada comicio otorgando a los electos, con sujeción a esta ley, su respectivo diploma.
Su decisión, con todos los antecedentes será elevada a la Cámara o cuerpo para cuya renovación o integración se hubieren practicado las elecciones, a los efectos de los juicios definitivos que correspondan con arreglo a las prescripciones de la Constitución de la provincia". Ello se plasma en un voto de la doctora Kemelmajer de Carlucci: "Tanto respecto de una como de otra candidatura, el juez de la calidad y elección de los miembros que componen la misma, 'como así también de la validez de los títulos provisorios'...", corresponde a las Cámaras.
Como podrá apreciarse hay una gran diferencia en cuanto al sistema de formas y mayor precisión en la Constitución de Mendoza. En primer lugar debemos decir que, este artículo que comentamos se ha incorporado no en la parte de los privilegios parlamentarios sino en el capítulo del régimen electoral. Que evidentemente y sin perjuicio de la mayor fuerza que contiene, precisa con claridad que lo resuelto por los tribunales electorales obligadamente debe ser visado por la Cámara Legislativa, en cuanto a los títulos fundamentalmente y no por medio de una avocación de facultades delegadas a la justicia electoral como en el orden nacional, sino como pasos previos necesarios regidos por la Constitución Provincial para poder así analizar los títulos. Esta diferencia a que hice mención tiene importancia porque las resoluciones jurisdiccionales no tienen carácter preclusivo, pero sí deben tenerse en cuenta a los efectos de una eventual revocación o modificación a los efectos de demostrar lo irracional o arbitrario de lo actuado por la justicia electoral y plasmado en el título provisorio al ser revisado por la Cámara respectiva.
En ese mismo orden de ideas cabe manifestar que, la intervención de la justicia en los casos de que las Cámaras Legislativas hagan uso de su prerrogativa será de interpretación restrictiva y sólo en casos excepcionalísimos deberá la justicia intervenir para no herir la división de los poderes y evitar lo que se ha dado en llamar en alguna medida el gobierno de los jueces. Evidentemente, porque es de la esencia del sistema republicano que un poder no intervenga en la esfera de los demás, máxime cuando se dice que el Poder Judicial es el menos democrático de los poderes habida cuenta que sus miembros no son elegidos por el sufragio, sino que estaríamos ante un sistema aristocrático en el buen sentido del término.
Al respecto debo citar un fallo reciente del Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Bs. As. que expresa: "Tampoco impide el control judicial, la circunstancia de que la Constitución local mencione a la Legislatura como 'juez exclusivo de los derechos y títulos de sus miembros', ya que corresponde al Poder Judicial (y en particular al tribunal, en ejercicio de su competencia electoral), ante el requerimiento de quien se sienta lesionado por una decisión legislativa en esta materia, considerar si esa facultad privativa o exclusiva ha sido ejercida de conformidad con las restantes reglas constitucionales y legales..." (LA LEY, Suplemento de Der. Constitucional, Bs. As., 21/04/03). Con ello quiero resaltar que el alcance de la zona de reserva tal como esta instituido en la Constitución premencionada, tiene un alcance mayor que en la Constitución de la provincia de Catamarca, en efecto, el art. 77 de aquella dice: "la legislatura de la Ciudad es juez exclusivo de los derechos y títulos de sus miembros", a pesar de decir "exclusivo", lo decidido por la justicia electoral tiene singular importancia, como lo señala el fallo citado. Por su parte el art. 94 de la Constitución Provincial expresa que: "Cada Cámara es juez de los derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez...", a "contrario sensu", puede haber otro órgano que a su vez otorgue títulos, aunque sea provisorios, que condicionan en alguna medida al título definitivo.
Cuando se actúa con facultades delegadas no se puede delegar la atribución en sí, es decir, la zona de reserva sino el ejercicio de éstas. "... las Cámaras siempre tienen la última palabra, si se planteara una cuestión por el trámite de un comicio, vgr., o por el escrutinio de un distrito electoral".
En síntesis, "si bien el Poder Judicial ejerce las facultades delegadas, las Cámaras tienen la última palabra en este tema y, además, podrían reasumir en cualquier momento tales facultades, dejando sin efecto la delegación. Para ello no se necesitaría una ley y, por lo tanto, tampoco la intervención del Poder Ejecutivo" (Ekmekdjian, Miguel Angel, "Tratado de Derecho Constitucional", t. IV, p. 345).
En nuestro derecho público provincial, al no haber facultades delegadas, las atribuciones o jurisdicción que tiene la justicia electoral le es propia y de base constitucional, por lo tanto, no estaríamos en presencia de una "avocación" sino algo similar a lo estatuido por la Constitución de Mendoza, ya mencionada, haciendo la Cámara de tribunal electoral al ejercer sus facultades revisoras, es decir, no de tribunal de apelación común sino de control de constitucionalidad y legalidad, facultad revisora extraordinaria, ergo, no corresponde reemplazar un criterio razonable adoptado por los tribunales electorales, por otro distinto que pueda tener la legislatura por más razonable que éste sea.
6. En el caso de este privilegio colectivo, lo judiciable no es la atribución en sí que tiene la Cámara en cuanto a la competencia como órgano político plasmada en el art. 36 de la Constitución Provincial sino los actos derivados de la ejecución de esa misma competencia en cuanto puedan afectar derechos (conf. Vanossi, "Teoría Constitucional", t. II, ps. 182/183). Hecha esta aclaración corresponde recordar un principio sentado por la CSJN en numerosos fallos: "El siempre mentado principio de que la misión más delicada de la justicia de la Nación es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones" (Fallos: 155:248, entre otros), so pena de caer en lo que se ha dado en llamar "el gobierno de los jueces".
Cabe precisar que como contrapartida, en muchos casos, los cuerpos deliberativos actuando como juez de los títulos, actúan con mayorías transitorias que hacen variar los integrantes de esos cuerpos, beneficiando o perjudicando a quien tiene un título otorgado por la justicia electoral y no cuestionado al momento de la incorporación al cuerpo. Ya que es práctica constante el pase de un legislador de un bloque a otro, bloques unipersonales; además de que la capacidad de juzgar de estos cuerpos deliberativos cuando se está en el fragor de los debates por las discusiones políticas actúan como asambleas tumultuosas, en donde por regla el raciocinio se acorta y los instintos y las pasiones se potencian. Así se ha dicho que "las Cámaras son los peores jueces, generalmente irresponsables, que se convierten en comités o camarillas y no hay título o diploma de senador que no esté sujeto a criticas, si así conviene al partido que tiene la mayoría, y viceversa" (Ekmekdjian, "Tratado de Der. Const.", con cita de Montes de Oca, p. 342).
7. Determinado que estamos ante una cuestión judiciable, corresponde establecer si a la presente causa podemos encuadrarla dentro de los casos excepcionales que pueden ser revisados, por adolecer la resolución del cuerpo de una manifiesta arbitrariedad e ilegitimidad por la que se excluyó a un diputado con título -aunque sea provisorio-, para reemplazarlo por una persona que estaba oficializada en la lista del Frente Justicialista de Liberación en noveno lugar, haciendo correr el noveno por el octavo lugar de la lista para cubrir el cupo femenino supuestamente alterado por violar la ley en la materia.
Que corresponde analizar la ley 4916 que adhiere a la ley nacional 24.012, resaltando que el cupo femenino que se establece y su condición de exigibilidad, no tiene garantía constitucional sino legal, por surgir precisamente de dichas leyes. Lo que interesa de estas normas, aparte del 30% del cupo femenino, es que la candidata a cubrir el cargo debe estar en la lista en un cargo con posibilidades reales de ser elegida, como expresa la ley 24.012: "en proporciones con posibilidades de resultar electa". Sobre este punto y debido a lo ambiguo de la terminología usada se han escrito un sin número de trabajos. De modo que, el primero que debe cumplir con la ley es el partido político antes de presentar la lista; y es en ese momento en el que la supuesta perjudicada tendría que haber hecho su cuestionamiento, de no ser así le queda otra oportunidad, que es la de impugnar la lista en el término que prevé la ley electoral provincial, art. 36, cosa que no se hizo. En tal sentido se ha dicho que: "Es al momento de la presentación de las listas ante el juez, a los fines de su oficialización, que las agrupaciones políticas deben acreditar haber satisfecho los pertinentes requisitos conferidos al cupo femenino, bajo apercibimiento de no oficializarlas" (CNElectoral, 13 de setiembre de 2001 en causa "Incidente de oficialización de candidatos a diputados y senadores de la alianza 'Alianza 2001 para el Trabajo, la Justicia y la Educación' - elecciones 14 de octubre 2001").
Por cierto, como todo requisito para ser candidato, ya sea constitucional o legal, puede ser verificado de oficio, de modo que al no serlo ha quedado la lista aprobada y cumplido tácitamente el cupo femenino. Ahora bien, ¿por qué el juez electoral no la modificó de oficio? Muy simple, porque el decreto reglamentario de la ley nacional a la cual nos adherimos 373/93, en su Anexo A, estatuye que: cuando son 8 los cargos a renovar en la medida que existan dos candidatas femeninas se cubre el cupo, y cuando son 9 con tres; esto ha llevado a una especie de costumbre de los partidos políticos que postulan el 3°, 6° y 9° lugar para cubrir el cupo femenino; lo que ha sido aceptado por las justicias electorales del país entre ellas la nuestra, por cuanto con ese mecanismo se cumple con ley de cupo, es lo llamado "en tres, uno". En tal sentido se ha expresado que: "A falta de una reglamentación en contrario, una interpretación razonable que contemple esos fines lleva a sostener que, de cada tres puestos, una mujer debe estar colocada, como mínimo en tercer lugar" (Junta Electoral Mendoza, marzo 21-995, publicado en LA LEY, 1995-B, 560).
Sin perjuicio de ello, el juez electoral ha valorado si el noveno lugar era un cargo expectante con "posibilidad", el uso de este término significa que está "por verse", no que deba obligadamente darse esa posibilidad. Expreso esto, porque si analizamos la elección anterior para diputados en la provincia, donde se renovaban 20 cargos, el Partido Justicialista obtuvo 9 diputados; es decir, que en esta elección existía la posibilidad de que repita su elección colocando igual número de candidatos. Si a esto le sumamos que, en la elección del 2001 se renovaron 21 diputados y en esta elección se renovaban 20, sin duda se necesitaban menos votos para que entre el noveno candidato, a la vez que el Partido Justicialista en esta última contienda concurría con un Frente que por cierto le daba mayores posibilidades.
Ello tiene singular importancia, por cuanto la supuestamente afectada por no darse cumplimiento a la ley de cupo femenino ha privado a las otras partes y al mismo tribunal electoral pronunciarse sobre el particular facilitando de esta manera la posibilidad de recurrir ante el tribunal electoral y posteriormente su judicialización a través de los recursos provinciales y ulteriormente por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario -ley 48-, como se ha expresado recientemente la CSJN en el caso "Barrionuevo".
En virtud de ello, estimo que resulta arbitrario que la Cámara valore "expo facto" si el cargo era expectante o no. La Legislatura, integrada actualmente con alguno de los miembros que votaron la ley de cupo, no hubiera usado el término "con posibilidad" sino otro que dé certeza absoluta; de modo que "esa posibilidad" quiere decir que al momento de oficializarse las listas se deben cumplir con los requisitos para ser elegido y no para ejercer un cargo electivo. Dicho en otros términos, el requisito para ser electo diputado ha sido cumplido por el aspirante González al momento de producirse la elección.
Lo que también debe resaltarse es que, de haberse hecho el cuestionamiento, ya sea en el partido o en el momento para impugnar las listas, el Juzgado Electoral en caso de rechazar la impugnación, y como corresponde en estos casos, conforme nutrida jurisprudencia inclusive para el caso de cupo femenino, debe reemplazar un candidato por otro, es decir, que no se corre la lista, se intima al partido a presentar un nuevo candidato, que en este caso podía haber sido una mujer si así le convenía al partido por cualquier motivo. Entonces, la negligencia o desidia de la ahora diputada Funes no la puede beneficiar (nadie puede alegar su propia torpeza).
8. Que del análisis precedente se infiere que, la Justicia Electoral ha efectuado una interpretación "razonable", como expresa la jurisprudencia citada, para determinar si se ha cumplido o no con la ley de cupo.
Sin perjuicio de ello, el razonamiento efectuado por la Cámara Legislativa también puede ser razonable y de hecho ha sido utilizado para plasmarlo en la legislación positiva, pero no como un razonamiento para la interpretación de la ley de cupo. Así la Constitución... de la Ciudad de Buenos Aires, Capítulo 9°: "Igualdad entre Hombres y Mujeres, art. 36, apart. 3, última parte, dice: "Las listas de candidatos a cargos electivos no pueden incluir más del setenta por ciento de personas del mismo sexo con probabilidades de resultar electas. Tampoco pueden incluir a tres personas de un mismo sexo en orden consecutivo".
En conclusión, me pronuncio en el sentido de que es revocable lo realizado por la Cámara Legislativa, por cuanto no ha actuado como un tribunal constitucional o de control de legalidad, sino tan sólo como un "tribunal de apelación", reemplazando un criterio por otro, si bien igualmente razonable, pero que perjudica a un partido político y crea una incertidumbre jurídica de gravedad institucional por la falta de certeza que proyecta no sólo en la actuación de la justicia electoral, sino también sobre garantías constitucionales individuales como la de "elegir y ser elegido". Más aun cuando en su accionar la Cámara Legislativa no fundamenta en ningún momento en qué se ve afectada su independencia como poder, donde radica precisamente el fin del "privilegio". "La esencia de la democracia se encuentra en el derecho que tienen todos los ciudadanos de elegir a sus representantes según el sistema previamente establecido en un proceso electoral libre y sincero" (ED, Revista de Der. Const. del 22/03/02, p. 10).
Que por todo ello, y de compartirse el criterio sustentado, debe confirmarse el fallo recurrido. Así voto.
El doctor Crook, dijo:
No comparto el primer pronunciamiento que propugna la admisión del recurso de casación por cuanto entiendo que en esta instancia el "sub discussio" trasciende en torno a la cuestión de fondo, más que con un aspecto que relacionado con la admisibilidad formal ya ha quedado superado; cuando en las anteriores instancias se resolvió que la cuestión relacionada con la acción de conflicto de poderes interpuesta por ante la Corte de Justicia no era impedimento para detener el curso de la acción de amparo promovida por el ciudadano Roberto González, ni para desmerecer el presupuesto de la declaración jurada que debe observarse como previo a su admisibilidad es que esa merituación respecto a su cumplimiento debe considerarse jurisdiccionalmente realizada.
En orden a la cuestión de fondo traída para decidir, y solo para dar sentido a mi adhesión es que precisaré sintéticamente mi criterio: entiendo también que es función del Poder Judicial precisar los alcances de la norma que le confiere a la Cámara las facultades de erigirse en juez, cuando éstas se la arrogan extralimitadamente. Así nos enseña Bidart Campos diciendo: que cuando un juez revisa un acto del Poder Ejecutivo o del Congreso y lo descubre como lesivo de la Constitución (aunque este sea un acto político), no está penetrando en el ámbito del otro poder para violar la división, sino todo lo contrario, está controlando la supremacía constitucional para volver a su cauce la actividad que se evadió de él, en detrimento de la Constitución ("Manual de Derecho Constitucional", p. 760). Por ello entiendo que tal potestad propia de las Cámaras (art. 93, C.P.C.) en este caso en concreto se transformó en justiciable porque medió un abuso que a la sazón afectó un derecho subjetivo y que por tal merece su encauzamiento; coincido entonces, con el particular criterio que el doctor Cáceres le imprime al tratamiento de la cuestión substancial adhiriéndome a su enjundioso voto y a las razones que ilustran este fallo. Es mi voto.
Por los resultados del acuerdo que antecede, por mayoría, la Corte de Justicia de Catamarca, resuelve: 1°. No hacer lugar al recurso de Casación interpuesto a fs. 1/9 por el doctor M. J. G. y, en consecuencia, confirmar el fallo recurrido. 2°. Costas a cargo del recurrente (art. 532, C.P.P.). 3°. Tener presente la reserva del caso federal efectuada. - Amelia del V. Sesto de Leiva. - José R. Cáceres. - Jorge E. Crook.
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