Sentencia N° 01/06
RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los Dres. Roberto Javier Urioste y Mario Escribano, en autos Expte. Letra “A” Nº35/04, caratulados: “ACCION DE AMPARO, presentada por el Sr. Díaz, Sergio Alejandro c/ Acto emanado de la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca
Actor: Dres. Roberto Javier Urioste y Mario Escribano
Demandado: Acto emanado de la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca
Sobre: ACCION DE AMPARO - RECURSO DE CASACIÓN
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2006-03-22
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA NUMERO: UNO.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintidós días del mes de Marzo de dos mil seis, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores Cesar Ernesto Oviedo -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, para entender en el recurso de Casación e Inconstitucionalidad deducido en estos autos, Expte. Corte Nº 76/05, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los Dres. Roberto Javier Urioste y Mario Escribano, en autos Expte. Letra “A” Nº35/04, caratulados: “ACCION DE AMPARO, presentada por el Sr. Díaz, Sergio Alejandro c/ Acto emanado de la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca”, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es procedente el recurso de Casación e inconstitucionalidad interpuesto y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?
De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 30, corresponde pronunciarse a los señores Ministros en el siguiente orden: Primero: el Dr. Cesar Ernesto Oviedo; en segundo lugar, a la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva; y en tercer término, al Dr. José Ricardo Cáceres.-
A la cuestión planteada, el Dr. Oviedo dijo:
Que llegan a esta instancia extraordinaria los presentes rubrados en virtud del recurso de Casación e Inconstitucionalidad interpuesto por los Dres. Roberto Javier Urioste y Mario Escribano en contra del Auto Interlocutorio Nº 62/05 de fecha 26 de Agosto de 2005 obrante a fs.222/233 de los autos principales, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en la que en su Punto I) y por mayoría de votos se resolvió hacer lugar al Recurso de Apelación incoado por el Dr. Carlos María Correa, patrocinante legal del ciudadano Sergio Alejandro Díaz, y en consecuencia ordenar al señor Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia se proceda a la inmediata incorporación del prenombrado amparista a dicho cuerpo legislativo (Art. 13 y cctes. de la ley 4642).-
I) Que los mencionados recurrentes introducen como primer motivo casatorio la violación de los principios de bilateralidad y contradicción de la ley Nº 4642, con la consecuente negación del debido proceso y derecho a la defensa en juicio al haber omitido la Cámara de Apelaciones correr traslado a los interesados de la expresión de agravios formulado por el amparista al darle trámite al recurso de apelación oportunamente concedido, procediendo a tramitar el recurso “inaudita pars” vulnerando explícitamente los principio de bilateralidad y contradicción que conlleva el trámite de la ley de amparo, nulificando toda la secuencia posterior de autos, en tanto se transgredieron expresas disposiciones contenidas en los arts. 165, 166 inc. d, 167 y 451 del entonces vigente C.P.P. (ley 4676) que con total claridad imponen que debe correrse traslado a la contraria de la expresión de agravios a los fines que la otra parte ejerza el derecho de defensa.-
Siguen diciendo, que debe tenerse presente que la Cámara de Apelaciones a través del voto mayoritario ha impedido que el mandante de ambos despliegue la defensa de la sentencia de 1ra. Instancia, las cual, con sobrado sustento jurídico ratificaba la legalidad y legitimidad con que obró el mismo y en consecuencia rechazaba legalmente la acción intentada, impidiendo de esta manera que la Cámara de Diputados alegue en su defensa todas las razones jurídicas y fácticas que a su tiempo se tuvo en cuenta para convocar a González y asimismo apuntalar en toda su extensión el acertado fallo del Juez Soria. Es así, continúan manifestando, que ante el flagrante vicio in procedendo (que afecta derechos sustanciales) corresponde que el Tribunal de alzada aplique el remedio casatorio ante la inaplicabilidad de la ley, haciendo expresas remisiones a citas doctrinarias.-
Como segundo punto de agravio introducen la inexistencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiestas en la decisión adoptada por la Cámara de Diputados, ya que para llegar al decisorio en cuestión tuvo que transcurrir un arduo y prolongado proceso en el que es dable destacar que en primera instancia, dada la fundamentación jurídica que había efectuado la Comisión de Poderes y Cámara de Diputados, no se daban las notas para que el acto jurídico-político que había adoptado ésta pueda ser tachado de manifiestamente ilegal y arbitrario, ya que ésta reviste el carácter de legal, suficiente y razonadamente motivada en derecho aplicable, siguiendo simple pero metódicamente la impecable lógica hermenéutica jurídica que con carácter general enseña el art. 16 del Código Civil, concluyéndose que existe un vacío normativo debiendo recurrir a la distintas fuentes del derecho que permitan arribar a una solución justa.-
Es así que se llegó a la aplicación de la norma establecida en el Art. 164 del Código Electoral de la Nación -siguen diciendo- el que establece que en caso de renuncia de un diputado nacional lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido, aclarando que la referida norma solo es de aplicación para el caso en estudio, es decir, cuando la renuncia se formula antes de que se provoque la incorporación del Diputado al cuerpo, toda vez que producida la incorporación resulta de aplicación lo expresamente regulado por los arts. 74 y 109 de la Constitución provincial. Es por ello, que habiendo el pleno de la cámara obrado legalmente, llenando el vacío legal existente y dado los fundamentos jurídicos que el caso requiere, no cabía más que desestimar las tachas de ilegalidad y arbitrariedad manifiestas que exige la ley Nº 4642, citando a tal efecto fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y citas doctrinarias.-
Como tercer motivo de agravio, refieren que existe una vulneración del principio de división de poderes, ante la presencia de una cuestión no judiciable, ilustrando al respecto con distintas citas jurisprudenciales.-
Por último y como cuarta cuestión interponen recurso de inconstitucionalidad entendiendo que la presente cuestión también reviste notorias violaciones al régimen republicano de gobierno y al principio de la división de poderes que consagra el art. 1º de la Constitución Provincial, y a causa de que la sentencia interlocutoria Nº 62/05, cuestiona la atribución constitucional legítimamente ejercida por uno de los Poderes del Estado (art. 93 de la Constitución Provincial), se impone que el presente recurso sea planteado como de inconstitucionalidad en los términos del art. 470 del NCPP, toda vez que del análisis de la sentencia recurrida surge que con criterios excesivamente voluntaristas pretende sortearse y a la vez suprimirse facultades privativas que en tanto ejercidas razonablemente, están excluidas del alcance judicial.-
Estos son en síntesis los agravios que a mi entender contienen el presente escrito recursivo.-
II) Que en primer lugar debe darse tratamiento al primer agravio referido -no solo por su condición de tal- sino porque en el mismo se introduce una cuestión procedimental que en principio acarrearía una nulidad absoluta susceptible de ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, y de tener acogida favorable dejaría sin materia los agravios restantes-.
Efectuada esta aclaración, y entrando al análisis referido, si bien es cierto que la Ley Provincial de Amparo no contempla el traslado en el caso de interponer un Recurso de Apelación, no es menos cierto que el principio de bilateralidad e igualdad procesal no llega a satisfacerse con el pedido de informe referenciado en el art. 7º de la mencionada ley.-
Digo ello en virtud de que el no acogimiento a dicho principio implica una desigualdad procesal entre el apelante y la contraparte, encontrándose en mejor situación el primero de los nombrados, no pudiendo soslayarse éste principio constitucional, el que quedaría salvado por un breve traslado -aunque sea de horas-.-
Néstor Pedro Sagües, en su obra “Derecho Procesal Constitucional – Acción de Amparo”, en la cual comenta la Ley Nacional de Amparo, al tratar el tema en cuestión en las págs. 504 y 505 bajo el título Intervención del No Apelante”, manifiesta: “Dentro de la ley 16.986, el que no apela se encuentra en una condición de inferioridad, respecto a su par en los demás pleitos en los que opera el recurso de apelación en relación. En estos últimos, en efecto, del escrito fundado de apelación, se da traslado a la parte no apelante Art. 246, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación). El objeto de tal traslado es asegurar el mejor ejercicio del derecho de defensa en juicio.-
En la ley 16.986, el mencionado traslado no se contempla, ni en primera instancia (porque interpuesto el recurso fundado, se concede en su caso y se eleva al superior; art. 15, ley citada), ni en segunda (porque siendo el recurso de apelación en relación, no corresponde en esa sede traslados, a tenor del art. 275, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación). Esta situación es explicable -en alguna medida- por la necesidad de impulsar rápidamente a la acción de amparo, simplificando el procedimiento y eliminando la mayor cantidad posible de actos intermedios; pero puede quizás afectar al mentado derecho de la defensa en juicio. Este último se satisfaría -entendemos-con un traslado a la parte no apelante, en términos sumamente cortos (v.gr., de horas), antes de elevarse los autos a la Cámara, e inclusive, disponerse por el mismo tribunal de alzada.
No deben preocupar los plazos reducidos, en un proceso como el de amparo: los sujetos procesales, por la índole del pleito, deben estar atentos y precavidos, siguiendo con cuidado su desarrollo. Así lo entendieron varias iniciativas de leyes de amparo, donde, con la abreviación de los plazos, se pudo salvaguardar el nombrado principio constitucional de la defensa en juicio.”.-
Por otro lado, hay que tener en cuenta que el único motivo valedero para sostener la “negativa de traslado” de los fundamentos al “no apelante” es la necesidad de impulsar rápidamente la acción de amparo respetándose el principio de celeridad, pero si observamos con detenimiento, los presentes actuados se iniciaron el 29 de Diciembre de 2003 (ver fs. 154 vta. del principal), y recién se dictó sentencia con fecha 26 de Agosto de 2005 (ver fs. 222/233), lo que dista mucho del principio señalado, considerando en consecuencia que el Tribunal debió ante la ausencia de traslado del inferior -aunque más- correr un breve traslado al no apelante para que pueda ejercer su derecho de defensa.-
A mayor abundamiento, cabe expresar que el nuevo Código de Procedimiento en lo Penal -ley 5097-, en su art. 448 al tratar el emplazamiento en el Recurso de Apelación refiere que: “Concedido el recurso, se emplazará a los interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de cinco días ...” (el subrayado me pertenece), lo que trae implícito un traslado a la parte -no apelante- por tener el carácter de interesado en el proceso; también dicho traslado se encuentra implícito en el art. 451 cuando trata la fundamentación del recurso en la alzada a través del respectivo informe al consignar: “Durante el término del emplazamiento, las partes podrán examinar las actuaciones y deberán presentar informe por escrito sobre sus pretensiones, el que será agregado a los autos al vencimiento del plazo...” (el subrayado me pertenece).-
Dicha nulidad podría haber sido subsanada por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos con un mero traslado -aunque sea de horas- al no apelante, pero ante la negativa del mismo, me veo en la obligación de expedirme en favor de la nulidad presentada por el recurrente por la falta de traslado de los respectivos agravios, lo que conlleva la nulidad del decreto de fs. 213 el que además de conceder el recurso de Apelación deberá ordenar el traslado de los fundamentos expresados por el apelante a la otra parte por un plazo breve de horas garantizando de esta manera el derecho de defensa, con la consecuente nulidad del Auto Interlocutorio Nº 62/05, y apartamiento de los señores Magistrados que emitieron opinión, debiendo pasar los obrados al Tribunal Subrogante a fin de que una vez corrido el Traslado por el Juez de Control de Garantías proceda al dictado de una nueva resolución.-
Atento la solución propiciada en los párrafos precedentes, y tal como lo adelantara al comienzo del tratamiento del primer agravio, al declararse la nulidad del decreto de concesión y del Auto Interlocutorio dictado por los motivos ya expresados, corresponde declarar sin materia los restantes agravios expresados por el recurrente en su escrito de interposición, como así también el recurso de inconstitucionalidad planteado. Así voto.-
A la cuestión planteada, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Las razones que fundamentan el voto del Sr. Ministro preopinante han agotado diáfanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.-
A la cuestión planteada, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones vertidas por el Sr. Ministro emisor del primer voto, haciéndolo en igual sentido.-
Por los resultados del acuerdo que antecede, y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Hacer parcialmente lugar al Recurso de Casación impetrado por los Dres. Roberto Javier Urioste y Mario Escribano a fs. 5/10 vta..-
2º) Declarar la nulidad del decreto de fs. 213 y de los autos consecutivos incluido el Auto Interlocutorio Nº 62/05 de fs. 222/233 de los autos principales.-
3º) Disponer el apartamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos por haber emitido opinión en el presente, debiendo entender el Tribunal que lo Subrogue de conformidad a la ley, una vez que se dicte por parte del Juez de Control de Garantías nuevo decreto que conceda el recurso de apelación oportunamente interpuesto y ordene el traslado a la parte no apelante de conformidad a los considerandos del presente.-
4º) Declarar sin materia los restantes agravios referidos en el escrito de interposición del presente, como así también el Recurso de Inconstitucionalidad planteado.-
5º) Sin costas, atento a la naturaleza de cuestión planteada.-
6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.-
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