Sentencia N° 02/06
RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los Dres. Víctor M. Pinto y Franklin A. Martínez, en contra de Sentencia Nª 53/05, en causa Nª 199/03 ‘VEGA, Víctor Anìbal – Homicidio Culposo – Capital
Actor: VEGA, Víctor Anìbal
Demandado: ----------------
Sobre: Homicidio Culposo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2006-04-24
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA NUMERO:DOS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinticuatro días del mes de Abril de dos mil seis, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores Cesar Ernesto Oviedo -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, para entender en el recurso de Casación deducido en estos autos, Expte. Corte Nº 80/05, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los Dres. Víctor M. Pinto y Franklin A. Martínez, en contra de Sentencia Nª 53/05, en causa Nª 199/03 ‘VEGA, Víctor Anìbal – Homicidio Culposo – Capital’”, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es procedente el recurso de Casación interpuesto y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?
De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 20, corresponde pronunciarse a los señores Ministros en el siguiente orden: Primero: el Dr. Cesar Ernesto Oviedo; en segundo lugar, a la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva; y en tercer término al Dr. José Ricardo Cáceres.-
A la cuestión planteada, el Dr. Oviedo dijo:
Que llegan a esta instancia extraordinaria los presentes rubrados en virtud del recurso casatorio interpuesto por los Dres. Víctor Manuel Pinto y Franklin Ariel Martínez, asistentes técnicos del condenado Víctor Aníbal Vega en contra de la sentencia Nº 53/05 de fecha 21 de Septiembre del año 2005 obrante a fs.122/130vta. del mencionado expediente, dictada por el Juzgado Correccional Nº 2, en la que en su punto 1º) se resolvió declarar culpable al mencionado Vega como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo (arts. 84, 45 y cctes. del Código Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de un año de prisión en suspenso, y a la inhabilitación especial de cinco años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores (arts. 26, 40, 41 y cctes. del texto punitivo de fondo).-
I) Que los mencionados asistentes técnicos introducen como primer motivo casatorio la nulidad de la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, toda vez que el Sr. Juez utiliza como único fundamento de su fallo condenatorio la supuesta velocidad excesiva del automóvil, llegando a dicha conclusión en base al Informe Accidentológico Nº 34/03 de fs. 68/70, el que concluye que el imputado conducía su vehículo a 103,59 km. por hora.-
Sigue diciendo, que dicho Informe no sólo ha sido cuestionado por él mediante un planteo de nulidad, sino que fue controvertido por los relatos de los únicos testigos del hecho, a saber, Gómez y González, no encontrando el “a quo” mejor argumento que descalificar tales testimonios con argumentos que jamás pueden ser de recibo, ya que el Informe Accidentológico fue cuestionado mediante un planteo de nulidad, y en lo que hace a la descalificación de los testigos mencionados que habrían minimizado el tema de la velocidad en la oportunidad del debate, olvidando el Sr. Juez que precisamente allí -en el debate- es donde se determina fehacientemente la verdad real debido a la inmediatez, presencia y personalidad del testigo, a lo que se debe agregar que se omitió toda referencia a aspectos esenciales que debieron valorarse, tales como el estado de embriaguez de la víctima y el cruce por la mitad de la cuadra y no por la senda peatonal existente, solicitando en consecuencia la nulidad de la sentencia por éste tópico.-
Como segundo y último motivo de agravio, expresan que al momento de abrirse el debate se planteó la nulidad del Informe Técnico Accidentológico Nº 34/03 de fs. 68/70 del expediente principal, planteo que fue desestimado por el Juez por improcedencia formal y sustancial, en base a “un concepto erróneo” (sic) de que el Informe Técnico no es una Pericia con la finalidad de “zafar” de la obligación de notificar que establece el art. 246 del C.P.P., por lo que corresponde se declare también por éste motivo la nulidad de la sentencia.-
Finalmente hacen reserva del caso federal y de los recursos contenidos en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto de San José de Costa Rica.-
Estos son en síntesis los agravios que a mi entender contienen el presente escrito recursivo.-
II) Que entrando al análisis del primer agravio referido, esto es, la nulidad de la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, debo expresar, sin hesitación alguna, que luego de discurrir por el fallo atacado no se aprecia la existencia de tal inobservancia, toda vez que se efectuó una razonada crítica de los elementos probatorios obrantes en la causa, crítica ésta que puede ser compartida o no, pero que de ninguna manera puede dar base a un vacío lógico tal suficiente para descalificarlo como un pronunciamiento judicial válido., ya que cuenta con la motivación mínima exigida por la ley procesal, por lo que el recurso en cuestión no puede proceder por el motivo aquí intentado, pudiéndose concluir que el presente más que agravio es una mera disconformidad de los recurrente con los fundamentos esgrimidos por el sentenciante, quien basó su pronunciamiento en los elementos probatorios colectados en la causa, a saber, la planimetría de fs. 53, las placas fotográficas de fs. 57/66, el Acta Inicial de Actuaciones de fs. 1/2, el informe mecánico de fs. 51, el informe técnico accidentológico de fs. 68/70, las declaraciones testimoniales aportadas, el informe técnico médico de fs. 17/17 vta. (todas del expediente principal), llegando a la conclusión que los testigos Gómez y González al momento de deponer en debate se encargaron en forma ostensible de minimizar el dato velocidad, aportando citas jurisprudenciales que avalan dicho pronunciamiento; por lo que la nulidad peticionada por éste tópico no puede prosperar.-
III) Que entrando al análisis de la segunda cuestión introducida por los recurrentes, esto es la nulidad el Informe Técnico Accidentológico Nº 34/03 de fs. 68/70 del expediente principal, basado en la ausencia de notificación al imputado de conformidad a lo normado en el art.246 del C.P.P., cabe hacer la salvedad, como ya se expresara en reiteradas oportunidades, que dichos informes no tienen la calidad de “pericia” propiamente dicha y ello no significa que sea una elegante forma de “zafar” de la obligación de notificar a las partes -tal como lo refieren los asistentes técnicos-, sino que muy por el contrario se infiere del propio texto del código formal -tanto del actual, como del existente al momento de producirse el hecho investigado-, que dispone en su art. 209 (nuevo C.P.P.) “Para mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, se podrán ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.”, agregándose en el art. 323 del mismo texto legal, y en oportunidad de enunciar las atribuciones que tiene la Policía Judicial en su inc.3 “Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.”.-
De lo dicho en el párrafo anterior surge que dichos Informes no pueden ser asimilados a una Pericia, y por lo tanto no tienen la formalidades exigidas para su realización descriptas en la sección sexta del capítulo diez del texto formal, y como tal, no es necesaria su notificación. No obstante ello, de la observación detenida del expediente principal se desprende que a fs. 94/94 vta. en oportunidad de ejercer su defensa material, al imputado Vega se le detalla el hecho que se le atribuye y se le informa “todas las pruebas que existen en su contra de las cuales se le da íntegra lectura” (sic), entre las cuales se encuentra -por supuesto- el informe que aquí nos ocupa, por lo que mal pueden señalar sus asistentes técnicos que no fue notificado.-
Ello es suficiente para descartar la procedencia del remedio intentado, pero para zanjar cualquier tipo de duda al respecto, es menester puntualizar lo expresado por Eduardo M Jauchen en su obra “Tratado de la Prueba en Materia Penal”, quien en las páginas 433 y 434 al tratar el tema que aquí nos ocupa refirió: “Y así, es dable afirmar en atención a las diferencias notorias que existen, que no se está frente a una prueba pericial. En efecto los informes policiales son practicados por orden del funcionario que dirige la investigación prevencional; generalmente y salvo excepciones, por personal idóneo pero no con título de la ciencia, arte o técnica sobre la cual se expiden; se practican sin ningún conocimiento de las partes del futuro proceso en consecuencia sin contralor de ellas, y están destinados, como se verá más adelante, solo a verificar y dejar constancia del estado de personas, cosas o lugares, realizando los exámenes, indagaciones y pesquisas necesarias para que los rastros o huellas no desaparezcan, pero no emiten juicio de valor alguno sobre ellos.-
Por el contrario, toda prueba pericial es ordenada por el juez de la causa, aún cuando haya sido ofrecida por alguna de las partes; debe necesariamente ser efectuada por un experto en la materia de que se trata, debiendo poseer título de tal; desde el decreto que la ordena hasta la incorporación del dictamen, y aún cualquier actuación posterior referente a la misma, es llevada a cabo con noticia a las partes para su debido contralor, y, finalmente, el técnico o científico convocado por el juez no sólo está facultado sino precisamente obligado a la emisión de juicios de valor sobre los puntos a dictamen.-
Los puntos diferenciadores indicados permiten afirmar sin duda alguna que los informe técnicos o de cualquier otras naturaleza que incorpore la policía en el sumario prevencional, no son prueba pericial. No obstante ello pueden ser valorados como prueba documental, pudiendo ceder su eficacia probatoria ante la simple prueba en contrario que durante el proceso se produzca por las partes, o de oficio, debido a que no han sido practicados con contralor de partes...” (lo resaltado me pertenece).-
En el caso de autos el Sr. Juez inferior, no solamente valoró el informe técnico de mención, sino que tuvo en cuenta otros elementos de prueba arrimados a la causa, tal como se explicara al tratar el agravio deducido en primer término, por lo que sin más corresponde determinar que tampoco puede proceder el remedio intentado por éste tópico.-
Téngase presente las reservas efectuadas. Así voto.-
A la cuestión planteada, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Las razones que fundamentan el voto del Sr. Ministro preopinante han agotado diáfanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.-
A la cuestión planteada, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones vertidas por el Sr. Ministro emisor del primer voto, haciéndolo en igual sentido.-
Por los resultados del acuerdo que antecede, y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de Casación impetrado por los Dres. Víctor Manuel Pinto y Franklin Ariel Martínez, asistentes técnicos del condenado Víctor Aníbal Vega, a fs. 1/5 vta..-
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).-
3º) Tener presente las reservas efectuadas.-
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente bajen estos obrados a origen, a sus efectos.-
Sumarios
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