Sentencia N° 03/06

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Dra. María del Valle Romano, en causa Nº 396/04, “PAULUS, Héctor Hugo; AVALOS, José Mártires – Robo Agravado por el uso de Armas - Capital

Actor: PAULUS, Héctor Hugo; AVALOS, José Mártires

Demandado: --------------------------------

Sobre: Robo Agravado por el uso de Armas

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2006-05-19

No hay PDF disponible para esta sentencia.

Texto de la Sentencia

SENTECIA NUMERO:TRES En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecinueve días del mes de Mayo de dos mil seis, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores Cesar Ernesto Oviedo -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, para entender en el recurso de Casación deducido en estos autos, Expte. Corte Nº 94/05, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Dra. María del Valle Romano, en causa Nº 396/04, “PAULUS, Héctor Hugo; AVALOS, José Mártires – Robo Agravado por el uso de Armas - Capital”, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es procedente el recurso de Casación interpuesto y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar? De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 22, corresponde pronunciarse a los señores Ministros en el siguiente orden: Primero: el Dr. Cesar Ernesto Oviedo; en segundo lugar, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva; y en tercer término el Dr. José Ricardo Cáceres.- A la cuestión planteada, el Dr. Oviedo dijo: Que llegan a esta instancia extraordinaria los presentes rubrados en virtud del recurso casatorio interpuesto por la Dra. María del Valle Romano, asistente técnico del condenado José Mártires Avalos, en contra de la sentencia número sesenta y siete/05 de fecha 19 de Octubre de 2005 obrante a fs. 551/566 del expediente principal, dictada por la Cámara del Crimen de Segunda Nominación, la que en su punto 2º) resolvió declarar culpable al mencionado Avalos como autor penalmente responsable del delito de Robo Agravado -hecho nominado segundo- (art. 166 inc. 2 último párrafo del Código Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de diez años de prisión (arts. 12, 49, 41 y 45 del Código Penal).- I) Que la mencionada defensora introduce como primer motivo casatorio la nulidad de la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas de valor decisivo, toda vez que la equivocidad de la prueba reunida, no solo no permite la sustentación certera de la imputación, tal como fuera relatada en la acusación fiscal instructora, sino que en base a ella no se descarta la posibilidad de una conclusión diferente, resultando útil ante la existencia de un panorama incierto, recurrir a los antecedentes “vivenciales” del sospechoso a fin de establecer un patrón de conducta objetivo.- Sigue diciendo, que el art. 18 de la Constitución Nacional impone la carga de la prueba al Ministerio Fiscal, quedando exento de tal obligación la defensa material y técnica, y en el caso de autos la acusación fiscal no ha demostrado racional y lógicamente los extremos imputativos que en su alegato da por realizado, conduciendo de esta manera hacia la operatividad de los principios fundamentales de inocencia e in dubio pro reo, éste último colofón ineludible de la vigencia del primero de los nombrados durante todo el transcurso del “debido proceso legal”; por lo que solicita la nulidad de la sentencia en lo que hace a éste tópico.- Como segundo motivo de agravio, expresa que la sentencia es nula por violación del principio de inocencia al condenarse sin la certeza requerida, la que no puede afianzarse en un juicio con todos los ingrediente señalados, y es entonces que si un tribunal de casación, mediante una simple lectura de los argumentos del recurrente y de la sentencia de condena, advierte que obrando de manera sensata el Juez sentenciante debió dudar -o sea que perciba una violación manifiesta de la garantía constitucional del in dubio pro reo en el fallo condenatorio-, si bien no podrá revocar la sentencia y dictar otra (porque ello exigiría una completa revalorización de la prueba, para lo cual sería necesaria la inmediación), si deberá disponer la anulación del fallo condenatorio por violación de las normas de nivel constitucional que imponen a los tribunales la observancia de aquel principio.- Por último, y como tercer motivo de casación introduce la recurrente la nulidad de la sentencia por haberse violado e inobservado las disposiciones del art. 454 inc. 2, 3, y 4 del C.P.P. y la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al imponer la pena de diez años de prisión transgrediendo lo dispuesto por la ley 5097 al instaurar el sistema acusatorio que se traduce en que la acusación se halla única y exclusivamente en la persona representante del Ministerio Público Fiscal, de modo tal que nunca podrá la condena extenderse más allá de lo que solicitó el Ministerio Fiscal, lo que en éste caso ha acontecido como podrá fácilmente advertirse.- Sigue expresando que tampoco se tuvo en cuenta la legislación vigente -ley 25882- que sustituye el art. 166 inc. 2 del Código Penal al agregar el siguiente texto: “Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de tres a diez años.”, ya que si se hubiera tenido en cuenta que su asistido carece de antecedentes, otra habría sido la pena. Sostiene además, que se ha violado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Tarifeño”, aclarando que la acusación como tal se concreta recién en el momento en el cual el Fiscal, en uso del poder que le fuera conferido por el Estado, solicita se imponga a alguien una sanción con referencia a hechos concretos, enmarcados jurídicamente de determinada manera; extremos que no se cumplimentan con el requerimiento de elevación a juicio, afectándose en el presente caso el principio de contradicción, lo que conlleva la afectación de otros derechos elementales al imponer el Tribunal una pena mayor a la solicitada por el Fiscal, por lo que corresponde la anulación del fallo emitido.- Finaliza su presentación haciendo expresa reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.- Estos son en síntesis -a mi entender-, los principales fundamentos que contiene el escrito recursivo.- II) Que previo a ingresar al tratamiento de los respectivos agravios, cabe aclarar que a pesar que el primero y segundo se encuentran separados en su fundamentación, los mismos tienen una relación directa entre sí, y en consecuencia corresponde un tratamiento único, toda vez que en definitiva el gravamen denunciado por la recurrente, lo constituye la supuesta violación por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de pruebas de valor decisivo, que puede concluir, en su caso, en la absolución del condenado por aplicación por ella pretendida del principio “in dubio pro reo”.- Efectuada esta aclaración, diré que la crítica efectuada por la recurrente en lo que hace al presente tópico no es suficiente para poner en crisis el pronunciamiento jurisdiccional atacado, el que se encuentra debidamente fundamentado en los reconocimientos en rueda de persona practicados, en las declaraciones testimoniales vertidas en debate y el reconocimiento “impropio” efectuado por los testigos en el transcurso del mismo.- En éste sentido hace expresa mención de los testimonios de Vicente Ricardo Figueroa, María del Valle Varela de Figueroa y María del Valle Villalba, quienes no solo reconocieron a los encartados en las distintas ruedas de personas practicadas durante la instrucción, sino que además los volvieron a reconocer en el debate, señalando la actitud de la esposa del Sr. Figueroa en dicha oportunidad, quién “ni bien vio a los acusados exclamó en forma espontánea y en alta voz que ellos eran los delincuentes que habían ingresado a su vivienda el día dieciséis de mayo del año próximo pasado en horas de la noche”.- También hace mención el mencionado documento sentencial de lo acontecido también en el debate con relación al Sr. Figueroa y la Sra. Villalba, en oportunidad de que el Sr. Fiscal exhibiera la fotografía de Walter Cesar Pereyra, supuesto autor del hecho según los dichos de Paulos, y en tal ocasión, ninguno de los nombrados lo reconocieron como coautor, por lo que dicha circunstancia también debe ser desechada.- Todos éstos elementos de prueba correctamente valorados por el Tribunal son suficientes para concluir con grado de certeza absoluto la participación de Avalos en el evento criminoso, y es por ello que los agravios referidos por éste tópico no pueden prosperar.- Ya con relación al tercer agravio, debo expresar que de las constancias de autos no se observa el perjuicio apuntado por la recurrente, toda vez que la pena impuesta por el Tribunal es idéntica a la solicitada por el Fiscal al momento de emitir sus alegatos, es decir diez años de prisión, -ver fs.546-, por lo que dicha circunstancia me exime de mayores consideraciones. Tampoco puede prosperar la supuesta falta de aplicación por parte del Tribunal del último párrafo del art. 166 inc. 2 del texto punitivo de fondo, toda vez que tal como surge de fs. 564, en oportunidad de tratar la segunda cuestión se tuvo en cuenta la circunstancia apuntada por el condenado Paulos al momento de deponer ante el tribunal, donde expresamente referenció que el arma utilizada era idónea y se encontraba con proyectiles, siendo suficiente tal confesión para excluir el último párrafo del mencionado artículo, y por ende tipificar la conducta dentro de la agravante señalada en el párrafo anterior, tal como lo hizo el Tribunal de mérito, debiéndose en consecuencia rechazar el planteo recursivo en todas sus partes.- Téngase presente las reservas efectuadas. Así voto.- A la cuestión planteada, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Las razones que fundamentan el voto del Sr. Ministro preopinante han agotado diáfanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.- A la cuestión planteada, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones vertidas por el Sr. Ministro emisor del primer voto, haciéndolo en igual sentido.- Por los resultados del acuerdo que antecede, y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de Casación impetrado por la Dra. María del Valle Romano, defensora del condenado José Mártires Avalos, a fs. 1/11vta..- 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).- 3º) Tener presente las reservas efectuadas.- 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente bajen estos obrados a origen, a sus efectos.-

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver