Sentencia N° 05/06
RECURSO DE CASACION interp. p/ Dr. Víctor M. Pinto en Expte. Nº 70/02 “Oyola, Sergio Aníbal s/ Homicidio Culposo y Lesiones Culposas – Capital
Actor: Oyola, Sergio Aníbal
Demandado: ----------------
Sobre: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas - RECURSO DE CASACION interp.
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2006-07-04
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA NUMERO: CINCO.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cuatro días del mes de Julio de dos mil seis, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores Cesar Ernesto Oviedo -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva para entender en el recurso de Casación deducido en estos autos, Expte. Corte Nº 05/06, caratulados “RECURSO DE CASACION interp. p/ Dr. Víctor M. Pinto en Expte. Nº 70/02 “Oyola, Sergio Aníbal s/ Homicidio Culposo y Lesiones Culposas – Capital’”, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es procedente el recurso de Casación interpuesto y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?
De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 19, corresponde pronunciarse a los señores Ministros en el siguiente orden: Primero: el Dr. José Ricardo Cáceres; en segundo lugar, el Dr. Cesar Ernesto Oviedo; y en tercer término, la Dra. Amelia Sesto de Leiva.-
A la cuestión planteada, el Dr. Cáceres dijo:
Que llegan a esta instancia extraordinaria los presentes rubrados en virtud del recurso casatorio interpuesto por el asistente técnico del condenado Sergio Aníbal Oyola, en contra de la sentencia número UNO/06, de fecha 3 de Marzo del año en curso, obrante a fs. 807/818 del mencionado expediente, dictada por el Juzgado Correccional de Primera Nominación, en la que en su punto 1º) se resolvió declarar culpable al mencionado Oyola, como autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas en concurso ideal, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de dos años de prisión de cumplimiento efectivo, y cinco años de inhabilitación especial para conducir automotores de cualquier tipo (arts. 84, 94 y 54 del Código Penal).-
I) Que el mencionado asistente introduce como primer motivo de agravio la nulidad de la sentencia por faltar la enunciación de los hechos imputados o la determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado, tal como lo exige el art. 408 del C.P.P..-
Sigue diciendo que dicha norma se correlaciona directamente con el art. 403 del digesto ritual, que establece como requisito esencial de la sentencia el relato del hecho que es materia de acusación, y en éste sentido en la sentencia impugnada se relata un hecho que podrá ser reprochable desde el punto de vista de las reglamentaciones en materia de tránsito, pero jamás desde la óptica del Código Penal, ya que no contiene reproche penal alguno, carece de acusación en sentido técnico-jurídico y deviene inocuo para sustentar un fallo condenatorio, toda vez que se trata de una mera referencia a circunstancias de tiempo y lugar, sin señalar las consecuencias del conducir imprudente del prevenido, es decir si alguien resultó lesionado o fallecido, o si se causo daños a la propiedad privada, etc..-
Como segundo punto de agravio extiende la nulidad de la ausencia de enunciación del hecho, referida en el punto anterior, al Acta de Debate obrante a fs. 776/786 vta., ya que según constancias de la misma al imputado no se lo intimó correctamente del hecho que se le atribuía lo que genera una nulidad absoluta y la correspondiente absolución del imputado.-
Ya como tercer y último punto de agravio, introduce el asistente técnico de mención la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, entendiendo que no hubo un nexo causal entre el accidente de tránsito y el posterior fallecimiento de la víctima que se produce dos meses después y luego de dos cirugías, debiéndose tener presente que la misma padecía la enfermedad de Diabetes Tipo II, con las consiguientes complicaciones que ello trae aparejado, por lo que concluye que las consecuencias directas del accidente fueron las fracturas, pero jamás el resultado muerte que se produce por el estado de salud debilitado preexistente al mismo, solicitando en consecuencia se revoque la sentencia en crisis en lo que hace a éste tópico y se aplique sanción al imputado solamente por las lesiones graves culposas producidas.-
Finalmente, hace reserva del caso federal, y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-
Estos son -en apretada síntesis- los fundamentos que a mi entender contiene el escrito recursivo.-
II) Que entrando al análisis de los motivos expresados por el recurrente, y aclarando que dada la similitud del primero y segundo, donde solicitó la nulidad de la sentencia por la ausencia de la enunciación del hecho tanto al momento de intimar al imputado en la audiencia de debate como en la confección del documento sentencial, y teniendo en cuenta que tal solicitud se basa en la misma ausencia, ambos motivos serán tratados de manera conjunta.-
Efectuada ésta aclaración, debe determinarse si la irregularidad detectada por el recurrente en ambos estadios procesales son de entidad suficiente como para nulificar el decisorio en crisis, tal como lo solicita.-
En éste sentido, y como primer punto advierto la existencia de la irregularidad denunciada. Ahora bien, analizadas el Acta de Debate y la sentencia dictada, observo que se trató de un error en la confección de las mismas, ya que del texto de ambos documentos surge que se efectuó una transcripción literal del Requerimiento de Citación a Juicio, en la que en forma involuntaria se omitieron los dos últimos párrafos (ver fs. 142/148), que concretamente refieren: “Como resultado del accionar de Oyola se produjeron las lesiones en el cuerpo de Ricardo Antonio Reinoso acreditadas mediante exámenes médicos de fs. 3/3 vta y de Irma Carmen Burgos de Reinoso a fs. 4/4 vta., más la Historia Clínica de ésta última de fs. 40/79 de los presentes.”
“Como consecuencia de las lesiones sufridas, el día 6 de Septiembre del 2001 se produjo la muerte Irma Carmen Burgos de Reinoso, como consta en las Actas de Defunción de fs. 84, 86 y 87”.-
Lo transcripto demuestra claramente que se trató de una omisión involuntaria que no alcanza a ser de entidad tal que pueda afectar la validez del documento sentencial. Digo ello en virtud de que, en el caso del Acta de Debate, la irregularidad es subsanada por la circunstancia que el imputado, si bien en un primer momento se abstuvo a declarar, en el transcurso del debate y luego de escuchar la lectura del Requerimiento de Elevación a Juicio y algunos testimonios solicitó hacer uso del derecho que le acuerda la Constitución y las leyes procesales, y ejercitó el mismo haciendo consideraciones que estimó pertinentes, a tal punto que cuando pretendió preguntar el Ministerio Público Fiscal, hizo uso del derecho de abstención de declarar, por lo que considero objetivamente que si bien en el acta no consta el relato “completo” del hecho, el imputado conocía bien el mismo y pudo ejercer en forma su derecho de defensa, que es lo que en última instancia importa, por lo que entiendo que se respetó a raja tablas el principio de congruencia, sin afectarse garantía constitucional alguna.-
Lo mismo sucede con relación a la sentencia, toda vez que si bien se repite la irregularidad en el relato del hecho al reproducirlo textualmente de la Requisitoria Fiscal de Citación a Juicio, se obvió la inclusión de los dos últimos párrafos, circunstancia ésta que considero subsanada con la referencia concreta que hace el “a quo” que a continuación transcribo: “A los fines de cumplimentar con la exigencia estructural de la sentencia impuesta C.P.P. de la provincia en su artículo 392, fijo el hecho intimado en iguales términos que los ya relatados en la Requisitoria Fiscal, todo ello por razones de brevedad.-”.-
Es por ello que considero que si bien los arts. 271 y 408 sancionan con pena de nulidad -el primero la ausencia de descripción del hecho en el acta, y el segundo la ausencia de enunciación del hecho imputado o la determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado-, en el caso que nos ocupa, dichas circunstancias no se dan, toda vez que quedó debidamente acreditado que se trató de un error en la transcripción del mismo sin existir afectación alguna al derecho de defensa ni al debido proceso, respetándose en todo momento el principio de congruencia.-
Al respecto debe entenderse como ya lo ha sostenido éste Tribunal en causas anteriores en que le tocó intervenir “Las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándoselas como última “ratio” frente a la existencia de una efectiva indefensión. Ello por cuanto frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda considerarse el derecho...”.-
Resta aclarar, como lo tienen dicho José Cafferata Nores y Aída Tarditti en su obra “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado”, Editorial Meditarránea, que “La exigencia concerniente a la transcripción del hecho objeto de la intimación en el acta, introducida por la reforma de la ley Nº 8123 y conminada con nulidad, se orienta tanto a garantizar su corrección, como a resguardar el principio de congruencia con las futuras y eventuales acusación y sentencia. Se trata de un requisito a observar durante la investigación preparatoria y no durante el debate, en el que la acusación, que está escrita y es leída, es suficiente para garantizar la defensa y controlar su congruencia con el hecho fijado en la sentencia”. El TSJCba. en causa “Medina Allende”, sent. Nº 12, 8/4/97, publicada en Foro de Córdoba Nº 37, p. 127, sostuvo que “la exigencia tenía como objeto garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, por medio de la descripción cierta del hecho intimado en la etapa de la investigación penal preparatoria” (...) “En cambio no ocurre lo mismo durante el debate “etapa que se inicia con la lectura de la acusación y la declaración es precedida de la intimación, por lo cual se encuentra asegurado el conocimiento del imputado del hecho que se le atribuye, cuanto de las pruebas que existen en su contra, por lo cual no se advierte vulneración alguna del derecho de defensa en juicio, en las condiciones de su recepción por normas de jerarquía constitucional” (ob. citada, pág. 624).-
Por lo que considero sin más, que el recurso impetrado no puede prosperar por éste tópico.-
Finalmente, resta ingresar al tratamiento del último agravio referido por el recurrente, esto es errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, tratando de relacionar la causa del fallecimiento de la víctima solamente en la enfermedad que ésta presentaba “Diabetes tipo II”, solicitando una disminución en la pena impuesta.-
Al respecto considero que existen suficientes elementos de prueba que han sido valorados correctamente por el “a quo” para concluir que el encartado debe responder por el fallecimiento de la Sra. Carmen Burgos de Reynoso.-
En este sentido, debo hacer mención al Examen Técnico Medico practicado por el Dr. Fernando Luis Tejerina el día 7 de Septiembre del año 2001 obrante a fs. 80 del expediente principal, en el que se concluye que “la causante ingresó al Instituto Médico de la Comunidad el día 4/9/2001 a horas 13:16 con diagnóstico de politraumatismos con fractura grave de fémur, fractura grave de fémur derecho, lesión posible de resolución quirúrgica; también según estudios radiológicos presenta traumatismo de tórax con fractura costal. La cirugía de miembro inferior derecho se llevó a cabo el día 5/9/01 programada. A las hs. 20 la paciente ingresó a la Unidad de Terapia Intensiva cursando el post operatorio inmediato, la misma presenta antecedentes de diabetes tipo II. Posteriormente presenta una complicación en su evolución clínica, con insuficiencia respiratoria aguda, por lo que es asistida con respirador artificial, seguidamente presentó fallo hemodinámico, por lo que es politransfundida y medicada. El cuadro clínico evoluciona en forma desfavorable produciéndose una coagulopatía, llegando al paro cardíaco sin respuesta al tratamiento a horas 8:30 del día 6/9/01.”.-
A ello debe sumarse la Pericia Médica efectuada por la Dra. Aída Aparicio de Montalva obrante a fs. 582/591 del expediente principal, en la cual sostiene que “La incidencia de la lesiones sufridas tuvieron relación con la causa de su muerte en forma directa, debido a que las mismas se originaron por aplastamiento, padecido durante el accidente. También se deja aclarado que las lesiones padecidas tuvieron una gravedad extrema que obligó a resolverlas en dos tiempos e incluso con colocación de elementos ortésicos los cuales generaron un pronóstico reservado en su evolución...”.-
No obstante lo dicho y teniendo en cuenta la solicitud de disminución del monto de pena efectuado por el recurrente; y entrando al análisis de la tercera cuestión tratada por el “a quo” en su decisorio ahora impugnado, en la cual fundamentó el monto de la pena impuesta, aplicando al encartado dos años de prisión de cumplimiento efectivo, más cinco años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores de cualquier tipo; considero que no se dio acabado cumplimiento a las pautas regladas por los arts. 40 y 41 del Código Penal, ya que solamente tuvo en cuenta para fundamentar dicho monto la circunstancia que el incoado no tenía el carnet habilitante para conducir, sumado a una falta de arrepentimiento y una personalidad desarreglada, sin tener presente los atenuantes, esto es la ausencia de antecedentes penales y el Informe Socio Ambiental favorable -entre otros-, por lo que entiendo viable la aplicación del beneficio contenido en el art. 26 del Código Penal, esto es una condena en suspenso.-
Si bien, la finalidad de la casación cuando tiene su nacimiento en Francia, fue la de unificar la jurisprudencia de los tribunales inferiores tendiente a la aplicación unívoca del derecho, la llamada función monofiláctica, en la cuestión traída a resolver. En el presente caso y, fundamentalmente en lo que hace a la graduación de la pena en los homicidios culposos producidos por los accidentes de tránsito, ya sea que la agravación venga estructurada en el tipo penal, tal es el caso que del accidente hubiera pluralidad de víctimas con resultado fatal o las circunstancias atenuantes o agravantes del art. 40 C.P., de acuerdo a las circunstancias particulares en cada caso, conforme a las pautas objetivas y subjetivas que enumeran los incisos 1º y 2º, respectivamente del art. 41, es muy difícil llegar a la uniformidad de cómo deben valorarse las circunstancias porque son cuestiones de hecho y no de derecho. Más aún en “... un sistema como el nuestro, que otorga a los jueces un importante margen de discrecionalidad en la cuantificación del reproche penal, que conlleva, inexorablemente, el riesgo de arbitrariedad. Esto es, no sólo que haya quienes apliquen criterios siempre más severos que otros, sino, también, y quizá sea esta alternativa posible la más perjudicial para la Justicia como institución, que ciertos juzgadores sean, en similares sino idénticas circunstancias, unas veces severos y otras benévolos. Y aun en esta última hipótesis, que sus dispares resoluciones no obedezcan a meros humores circunstanciales, lo que ya sería en extremo grave, sino hasta a otras razones absolutamente subalternas e inequívocamente reprochables.” (La sentencia penal y la cuantificación del reproche • Barbará, Fernando L. • Doctrina • LA LEY 22/06/2006, 1). La doctrina citada tiene cierta similitud con la situación de nuestra Provincia.-
Asiste razón al autor precitado si tenemos en cuenta la jurisprudencia del país e inclusive la local en la cual la cuantificación de la pena trae criterios dispares y a veces hasta irritantes. Por ejemplo, la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, en un fallo de fecha 08/05/01 (LL Litoral 2002-1948) revoca un fallo de primera instancia en donde el imputado fue condenado a la pena de seis meses de prisión de cumplimiento efectivo y la r educe a seis meses de cumplimiento en suspenso. Se trata de “... homicidio culposo de dos peatones acaecido en horas de la madrugada y en la intersección de dos calles, cuando el imputado -que conducía a gran velocidad y alcoholizado- se subió a un cantero y arrolló a las víctimas. Apeló la defensa. La alzada confirma la sentencia en lo principal y modifica la pena, al establecer su cumplimiento en suspenso”.-
Téngase en cuenta la fecha del fallo (08/05/01) ya estando vigente la Ley 25.189, que tenía como finalidad lograr que los jueces apliquen -dadas algunas circunstancias, como ser número de víctimas fatales, etc.- pena de cumplimiento efectivo. Si bien el hecho tiene que haber acaecido antes de la entrada en vigencia de la ley, a los camaristas no les pasó por alto la intención del dictado de la ley y también los fallos locales en donde la merituación de la pena obedece a criterios distintos de apreciación que a veces pueden ser calificados de arbitrarios.-
Lo primero que debe resaltarse es, según prestigiosa doctrina y una calificada jurisprudencia, que en caso de homicidio culposo en accidentes de tránsito la pena de ejecución condicional debe ser un principio rector y el efectivo encierro del inculpado la excepción. “... para las formas culposas y sobre todo las derivadas del tránsito, la imposición de pena de efectivo encierro -a salvo el dolo eventual como antes dijéramos-, carecen de razón de ser. Se torna ineficaz, hace cundir el miedo y, lo que es peor, no elimina el mal en su raíz, que debe situarse en la absoluta falta de educación vial en nuestro país” (LL-1990-D-523), criterio que, como se verá más adelante, siguió sustentando la doctrina a a del dictado de la Ley 25.189.-
Discrepo con el autor precitado en que únicamente la sentencia debe ser de cumplimiento efectivo cuando el accidente se produce con dolo eventual. Estimo que en el caso del homicidio culposo también puede darse que se prive de la libertad cuando la incidencia de circunstancias agravantes y minorantes del comportamiento humano y que surgen de la plataforma fáctica demuestren que nos encontramos en presencia de una conducta totalmente reprochable, como ser conducir totalmente alcoholizado, drogado, que haya abandono de la víctima, que haya dos víctimas fatales, picadas, conducir en un auto sin frenos, con cubiertas lisas, el caso de una culpa con representación, etc; es imposible detallar el casuismo. En mi criterio, no basta que sólo uno de esos elementos provoque el accidente para que se lo deba privar de la libertad sino una concurrencia de varios elementos; deben valorarse todas las pautas de los arts. 40 y 41 y haber una conjunción de elementos agravantes para imponer una pena privativa de la libertad.-
Jorge Gorini, en su trabajo “La pena de homicidio culposo ocasionado por la conducción de vehículos automotores. El nuevo artículo 84 del Código Penal” -que fuera publicado en LL 2000-F-1054- sostiene que “No hay duda alguna en cuanto a que el aumento de la pena persigue que se incremente el número de personas condenadas a pena privativa de libertad de efectivo cumplimiento”, pero el estado de nuestras cárceles hace coincidir a la doctrina en que el “... homicidio culposo en ocasión del tránsito, generalmente, no reviste la peligrosidad reservada para otras conductas disvaliosas... más allá de la gravedad del daño causado (el más grave de todos: suprimir una vida humana), lo ocurrido es una mera circunstancia en su vida... si bien su conducta es... imprudente, no fue premeditada ni planificada en función del resultado obtenido”. “... sostengo que, más allá de casos excepcionales que lo justifiquen, la pena de prisión de efectivo cumplimiento no se presenta como la más adecuada para aquellos que por primera vez incurren en la conducta típica” (el subrayado no pertenece al original).-
De ninguna manera la falta de premeditación o planificación “lo exime de responsabilidad ni de su deber de resarcir, pero de allí a ir preso...”, por lo que la pena de prisión de cumplimiento efectivo no es aconsejable para aquellos que por primera vez incurren en la conducta típica. Y este es un principio que se mantiene desde antes de las reformas introducidas por la Ley 25.189.-
Parafraseando a Gorini, si bien la sociedad reclama soluciones a través de los legisladores y jueces (legislación y penas con tolerancia cero), los problemas de tránsito y sus soluciones anidan mayoritariamente en el Estado y en el poder administrador, pero también en la sociedad. Son temerarios no sólo los conductores sino también los peatones, sumado al escenario de calles rotas, vehículos en mal estado (sin frenos, ni luces), semáforos desincronizados o fuera de servicio, descarga de mercadería en horarios no permitidos. En nuestra Provincia las principales causas de accidentes, además de las ya citadas, se deben al otorgamiento de carnet de conducir en municipalidades que no exigen el conocimiento de la ley de tránsito, ni instruyen sobre la reglamentación vigente, lo que no genera educación vial y más aún, ni siquiera les exige a los solicitantes una prueba de manejo, a lo que debemos sumar animales sueltos en las rutas, motocicletas sobrecargadas y sin cascos de conducir, banquinas en mal estado, falta de iluminación en calles y avenidas, estado de los vehículos que circulan sin inspecciones técnicas, ascenso y descenso de pasajeros en condiciones inseguras, entre las más importantes.-
Estos son sólo algunos de los males por todos conocidos y que seguramente no se resuelven con penas privativas de la libertad, sino con políticas de prevención, represión en caso de incumplimiento de las reglamentaciones vigentes; de lo contrario las estadísticas lejos de reducirse seguirán mostrando el riesgo en calles y rutas argentinas y la sociedad seguirá experimentado esa sensación de impunidad que provocan las excarcelaciones, las prisiones en suspenso o las eximiciones de prisión en los homicidios culposos en ocasión del tránsito.-
Considero a todo evento que en el caso que aquí nos convoca, no sólo debe tenerse presente la personalidad moral del encartado que se trasluce de la falta de antecedentes (ver Planilla Prontuarial de fs. 95) y las conclusiones del Informe Socio Ambiental de fs. 126/127 vta. del que se desprende que el causante “goza de buen concepto moral ante sus semejantes, las costumbres y el ambiente que vive son de una clase social media respetable, la convivencia con sus familiares es buena, atento y respetuoso ante las decisiones de su progenitora, no se le conoce que frecuente lugares o personas con antecedentes policiales, dedicado a su trabajo y responsable con el cumplimiento del mismo”, su juventud, su condición de empleado público percibiendo un sueldo que le alcanza para atender sus necesidades y las de su hogar; sino además debe tenerse en cuenta las circunstancias que rodearon el accidente, ya que si bien existió una imprudencia y una falta al deber de cuidado las mismas no fueron de una magnitud extrema que permitan observar una peligrosidad en la personalidad del encartado, muy por el contrario la velocidad no era extremadamente excesiva a tal punto que se la pueda considerar “temeraria” teniendo en cuenta la iluminación del lugar del accidente, el horario (aproximadamente 07:50 hs.), el estado de la ruta y demás circunstancias; tampoco existió intoxicación alcohólica o de otro elemento tóxico que pudiera afectar la conducción (ver fs. 104), la aceptación por parte de las víctimas de ser transportadas por Oyola, quién se hizo cargo de la conducción cuando transitaban por Avenida Belgrano de esta ciudad en oportunidad de que el conductor Reinoso en ese momento estacionara frente al Supermercado “Disco”, careciendo de importancia los dichos de éste en cuento refirió que lo hizo para evitar problemas por la condición de “encargado” que presentaba el nombrado Oyola, la extensión del daño causado que si bien fue grave al tratarse del fallecimiento de una persona en un caso y lesiones graves en el otro, se reduce a las personas que eran transportadas y que por su propia voluntad ingresaron a la “combi”, en virtud de haber finalizado la jornada laboral en el Local Bailable “Lomas Club”, tal como lo hacían todos los fines de semana.-
Resta señalar que el reproche efectuado por el “a quo” para agravar la pena impuesta al victimario consistente en la ausencia del carnet habilitante para conducir, es objetivamente de carácter administrativo, pero no es suficiente prueba de falta de capacidad conductiva, generando simplemente una presunción de inexperiencia para conducir un vehículo automotor, que en todo caso el Tribunal debió fehacientemente corroborar a través de la realización de la correspondiente pericia, circunstancia ésta no acontecida en autos.-
Todo ello me hace pensar en la inconveniencia de aplicar al presente caso una pena de cumplimiento efectivo, considerando justo y razonable condenar a Sergio Aníbal Oyola a sufrir la pena de dos años de Prisión en suspenso, e inhabilitación especial de cinco años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores (arts. 26, 40, 41 y cctes. del C.P.), debiendo en consecuencia ordenarse la INMEDIATA LIBERTAD del nombrado, la que será efectivizada por el Sr. Juez Correccional de Primera Nominación, quién librará los oficios respectivos a efectos de realizar las comunicaciones pertinentes.-
Asimismo, conforme lo previsto por el art. 27 bis del texto punitivo de fondo, estimo necesario ordenar que el imputado Oyola realice tareas no remuneradas por espacio de seis horas semanales, fuera de sus horarios habituales de trabajo, en el Hogar de Ancianos de ésta ciudad Capital, sito en Av. Belgrano 750, como así también deberá fijar residencia y someterse al patronato de liberados una vez cada tres meses, todo por el término de tres años, bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la condena, medidas estas que también serán instrumentadas por el Sr. Juez inferior.-
Téngase presente las reservas efectuadas. Así voto.-
A la cuestión planteada, el Dr. Oviedo dijo:
Las razones que fundamentan el voto del Sr. Ministro preopinante han agotado diáfanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.-
A la cuestión planteada, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a las conclusiones vertidas por el Sr. Ministro emisor del primer voto, haciéndolo en igual sentido.-
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Casar parcialmente la sentencia impugnada por el Dr. Víctor Manuel Pinto, condenando al encartado Sergio Aníbal Oyola a sufrir la pena de dos años de Prisión, cuyo cumplimento queda en suspenso, e inhabilitación especial de cinco años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores, debiendo el Señor Juez efectuar las comunicaciones pertinentes.-
2º) Ordenar la inmediata libertad del nombrado Oyola, la que será efectivizada por el Sr. Juez Correccional Nº 1, quién deberá además instrumentar, conforme lo previsto por el art. 27 bis del Código Penal, la realización por parte del encartado de mención de tareas no remuneradas por espacio de seis horas semanales en el Hogar de Ancianos de está ciudad Capital, sito en Av. Belgrano 750, que serán cumplidas fuera de sus horarios habituales de trabajo, como así también deberá fijar residencia y someterse al patronato de liberados una vez cada tres meses, todo por el término de tres años, bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la condena. A tal fin ofíciese con copias certificadas de la presente.-
3º) Tener presente las reservas efectuadas.-
4º) Costas por el orden causado (Art. 537 del C.P.P.).-
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.-
Sumarios
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