Sentencia N° 06/06
RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Sra. Fiscal Correccional Nº 2, Dra. Olga Pereira de Delgado en contra de Sentencia Nº 62/2005, de Expte. Nº 061/04 ‘CASAS, Alejandro Esteban – Homicidio Culposo
Actor: CASAS, Alejandro Esteban
Demandado: ------------------------
Sobre: Homicidio Culposo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2006-07-04
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA NUMERO: SEIS.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cuatro días del mes de Julio de dos mil seis, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores Cesar Ernesto Oviedo -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Jorge Raúl Alvarez Morales, para entender en el recurso de Casación deducido en estos autos acumulados, Expte. Corte Nº 99/05, caratulado “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Sra. Fiscal Correccional Nº 2, Dra. Olga Pereira de Delgado en contra de Sentencia Nº 62/2005, de Expte. Nº 061/04 ‘CASAS, Alejandro Esteban – Homicidio Culposo’”, y Expte. Corte Nº 100/05, caratulado “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Luis G. Segura en contra de Sentencia Nº 62/2005, de Expte. Nº 061/04 ‘CASAS, Alejandro Esteban – Homicidio Culposo’”, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Son procedentes los recursos de Casación interpuestos y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?
De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 153, corresponde pronunciarse a los señores Ministros en el siguiente orden: Primero: al Dr. César Ernesto Oviedo; en segundo lugar, al Dr. Jorge Raúl Alvarez Morales; y en tercer término, al Dr. José Ricardo Cáceres.-
A la cuestión planteada, el Dr. Oviedo dijo:
Que llegan a esta instancia extraordinaria los presentes rubrados en virtud de los recursos casatorios interpuestos por un lado por la Sra. Fiscal Correccional de Segunda Nominación Dra. Olga Pereyra de Delgado, y por el otro por los Dres. Luis Guillermo Segura y José I. Cafferata Nores, asistentes técnicos del condenado Alejandro Esteban Casas, en contra de la sentencia número sesenta y dos/05 de fecha 9 de Diciembre de 2005 obrante a fs. 844/869 vta. del expediente Nº 061/04 obrante por cuerda, dictada por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, en la que en su punto 1º) se resolvió declarar culpable al mencionado Casas, como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo Agravado por el número de víctimas (art. 84, 45 y cctes. del Código Penal y 407 del C.P.P.), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de tres años de prisión en suspenso, y a la inhabilitación especial de diez años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores (arts. 26, 40, 41 y cctes. del Código Penal).-
Que dada la pluralidad de impugnaciones, y a los efectos de efectuar un orden cronológico describiré en primer término los agravios expresados por la Sra. Fiscal, para luego a continuación hacer lo propio con los expresados por la defensa.-
I) Que la mencionada Sra. Fiscal Correccional introduce como único motivo de agravio la inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, toda vez que el juzgador en su sentencia ha parcializado y justipreciado indebidamente las mismas al individualizar incorrectamente la pena, otorgando de manera indebida el beneficio de la condena condicional, sin ajustarse a las exigencias de los arts. 26, 40, 41, y 27 bis de la ley de fondo.-
Sigue diciendo, que el Magistrado sostiene en su sentencia que en lo que respecta a la necesidad de estimar la pena que es justa imponer, es menester merituar la naturaleza de la acción, los medios empleados para delinquir, las particularidades personales y morales del acusado, el daño causado, su conducta posterior al delito; pero de manera alguna los tiene en cuenta, dado que por poco que se analice el decisorio, puede verse que no ha establecido en sus fundamentos el teatro de los acontecimientos claramente, no ha podido determinar la naturaleza de la acción, ni los medios empleados para delinquir, ya que no describió la mecánica de la colisión, obviando mencionar los rodados, sin siquiera hacer mención a los daños de los mismos, limitándose a señalar que al rodado menor le faltaba el foco del portalámpara posterior, sin tener presente que el mismo pudo perderse o destruirse a consecuencia del impacto.-
Manifiesta además que el “a quo” en oportunidad de referirse a las particularidades personales del imputado, solo hace mención al Informe Socio Ambiental, omitiendo referirse a lo informado por los Psicólogos y Psiquiatras del Cuerpo Interdisciplinario Forense al expresar que Casas en las entrevistas manifestó una marcada falta de capacidad empática con marcada ausencia de sentimientos hacia los demás, bajo umbral para descargas de agresividad, incapacidad para sentir culpa y para aprender de la experiencia, marcada tendencia a ofrecer racionalizaciones verosímiles del comportamiento conflictivo, sin tener la capacidad de ponerse en el lugar del otro evadiéndose de la realidad al expresar “fue un accidente, yo no hice nada”.-
También hace hincapié en que el Sr. Juez al merituar la pena refiere al daño causado, pero en realidad nada dice del valor de la vida humana y que el imputado ha segado dos vidas por su acción imprudente en su doble aspecto: velocidad excesiva e intoxicación alcohólica, dejando dos familias desintegradas por el dolor, señalando simplemente que se trata de un delito correccional de tinte delictivo menor, sin tener en cuenta que el bien jurídico protegido es la vida humana, siendo éste uno de los bienes de mayor importancia en nuestro sistema legal democrático, por lo que las pautas de los arts. 40 y 41 del Código de fondo no se han valorado conforme la mensuración prevista, llegando a la dicotomía de imponer el máximo de pena para la inhabilitación y prácticamente el mínimo de pena de prisión cuyo cumplimiento efectivo dejó “en suspenso”, a pesar de ser las mismas conjuntas.-
Continúa señalando la recurrente que también se transgredió el art. 26 del texto punitivo de fondo, al fundamentar el mismo casi exclusivamente en las conductas de las víctimas sin tener en cuenta el comportamiento del imputado, esto es el exceso de velocidad, la intoxicación alcohólica, la conducción imprudente, las palabras finales, los informes psicológicos, aplicando reglas de conductas de carácter meramente administrativo que no tienen relación con el daño causado, “olvidándose” de ordenar trabajos comunitarios, los que si son realmente reglas de conductas tendiente a la resocialización.-
Por último hace expresa reserva del caso federal.-
II) a) A su turno, los asistentes técnicos del condenado Casas en extenso escrito que trataré de sintetizar “brevitatis causae”, manifiestan como primer punto de agravio la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo que refiere a las pautas para la individualización de la pena, esto es el art. 41 del Código Penal, al no haber tenido en cuenta el “a quo” en especial en la inhabilitación impuesta -10 años-, la participación culposa de las víctimas, solicitando se deje sin efecto el apartado 2º de la parte resolutiva y se reduzca a la mitad la sanción de inhabilitación impuesta, teniendo en cuenta la concurrencia de culpas reflejada por el Magistrado en su decisorio. Dicha concurrencia surge de la ausencia de la luz trasera en la motocicleta y elementos reflectantes en la vestimenta de quienes se conducían en ella, la ausencia del correspondiente casco protector y la circunstancia que el vehículo menor transitara por un sector inadecuado de su carril, esto es casi al margen de las líneas amarillas divisorias de la calzada.-
Continúan expresando, que la existencia de ésta concurrencia de culpas incide directamente en la imposición de pena, y por ende nunca el Magistrado inferior podría haber impuesto el máximo de inhabilitación, ya que solamente la tuvo en cuenta en oportunidad de fundar el beneficio de la condena condicional otorgado, pero no en el monto impuesto, por lo que corresponde que se case la misma teniendo en cuenta primero la culpabilidad y luego la peligrosidad a la que refiere el “a quo”cuando fundamentó la inhabilitación en la circunstancia de que el imputado con anterioridad al hecho por haber conducido el rodado de su madre con intoxicación alcohólica, basándose en el expediente que remitiera el Juzgado de Faltas Nº 2 de ésta ciudad capital, que diera cuenta de que con fecha 17 de agosto de 2003 el encausado fue objeto de un acta de comprobación por la circunstancia apuntada.-
b) Ya como segundo punto de agravio, introducen los asistentes técnicos de mención la nulidad de la sentencia, en primer lugar por la violación de las reglas de la sana crítica en la valoración de pruebas decisivas; y en segundo lugar la nulidad parcial de la misma en orden a la individualización de la pena, en especial la de inhabilitación, por ausencia de motivación, omisión de valoración de prueba decisiva y valoración de prueba ilegal.-
En éste sentido, manifiestan, luego de efectuar un pormenorizado análisis de las constancias obrantes en la causa haciendo expresa mención a los testimonios de Díaz, Mayda, y Vicenti, como así también a las pericia accidentológicas y análisis de alcoholemia practicados en el encartado, que la causa principal, eficiente y determinante del accidente es el conjunto de violaciones de los ocupantes de la motocicleta a la Ley Nacional de Tránsito, combinado con la visibilidad nula del lugar, considerando que la sentencia es nula por falta de fundamentación suficiente, arbitraria consideración sobre pruebas decisivas, por violación al deber de respetar la sana crítica racional, por falta de contundencia o insuficiencia probatoria constitucionalmente exigible para destruir el principio de inocencia, cuya contra cara es el principio “in dubio pro reo”.-
Por último, introducen como motivo de impugnación la nulidad parcial de la sentencia por arbitraria fijación de la pena, refiriéndose concretamente a la inhabilitación impuesta, por ausencia de motivación, omisión de valorar prueba decisiva y valoración de prueba ilegal, vulnerando los incisos 3 y 4 del art. 408 del C.P.P., tratándose la misma de una nulidad absoluta al vulnerarse el derecho constitucional de defensa que exige que los fallos judiciales sean motivados, solicitando en consecuencia el reenvío de la causa a los fines de la corrección mediante un nuevo fallo.-
Refieren, con relación a éste tópico, que si el monto de la pena de inhabilitación impuesta no fue el mínimo legal -sino que fue el máximo-, el Tribunal debió, por lo menos, explicar cuáles de las circunstancias que invoca el fallo impugnado operaron como agravantes, y por qué las demás circunstancias que genéricamente menciona no significaron atenuantes. Es decir que debió explicar si la naturaleza de la acción, los medios empleados para delinquir, las particularidades personales y morales del acusado, el daño causado, su conducta posterior al delito, etc.; y demás pautas de mensuración previstas por los artículos 40 y 41 del Código Penal, en estricta correspondencia con el conocimiento directo o “de visu” que se tomara del encausado a lo largo del debate, consideradas individualmente, fueron tomadas como atenuante o agravantes en el caso concreto. Dadas estas particularidades legales la genérica invocación efectuada por el “a quo” en la fundamentación de la sentencia sin señalar cuáles son consideradas atenuantes y cuáles agravantes configuran de por si una arbitrariedad, lo que torna nula la pena de inhabilitación impuesta.-
III) Estos son, en apretada síntesis, los agravios que a mi entender contienen las pretensiones recursivas. Ahora bien, previo a analizar el contenido por separado de los mismos, salvo aquellos que por identidad merezcan un tratamiento común, es menester puntualizar que por una razón lógica y de orden comenzaré a tratar el referido a la nulidad de la sentencia introducido por los asistentes técnicos del encartado, toda vez que de prosperar el mismo, se debe necesariamente concluir en el reenvío de la causa a los fines del dictado de un nuevo pronunciamiento jurisdiccional, quedando sin materia los restantes agravios; dejando para el final el planteo de la nulidad parcial de la sentencia en lo que se refiere al monto de la inhabilitación impuesta, por ser éste un planteo subsidiario.-
IV) Efectuada ésta aclaración, debo entrar concretamente al análisis del agravio referido en el párrafo anterior, esto es la nulidad de la sentencia por violación a las reglas de la sana crítica en la ponderación de pruebas decisivas, haciendo mención a la valoración contradictoria de las pruebas en que incurre el Magistrado inferior en perjuicio del encartado al ignorar las reglas de experiencia común que son parte de la sana crítica racional, refiriendo concretamente a las incoherencias incurridas al analizar los testimonios de Díaz, Mayda y Vicenti, en torno a la mecánica y causas del accidente, llegando a una serie de conclusiones según las cuales tornarían nulo el fallo atacado por violación a la sana crítica racional por arbitraria fundamentación.-
En éste sentido, es menester señalar, que el Magistrado inferior fundamenta la responsabilidad del encartado en las versiones que brindaran los protagonistas del suceso, y en ese sentido analiza los dichos de Díaz, quién acompañaba a Casas, y los de Mayda y Vicenti, haciendo sopesar los mismos con la posición exculpatoria del encartado.-
Es así que el Magistrado llega a la conclusión de que el encartado Casas debe responder por el evento criminoso endilgado, basándose en el hecho de que el mismo no vio a los motociclistas, mientras que su amigo Vicenti que conducía el otro rodado pudo hacerlo, advirtiendo entonces la distinta pericia conductiva de uno y del otro aquella noche, señalando que ello ocurrió dado que el primero se conducía a exceso de velocidad y en un estado de intoxicación alcohólica, mientras que el otro lo hacía respetando las normas de transito, los márgenes de velocidad y “sobrio”.-
También hace mención a la culpa de las víctimas, al señalar que Sánchez y Nieva circulaban aquella noche en una motocicleta a la que le faltaba el dispositivo que permitiera el correcto funcionamiento de la luz trasera, sin el correspondiente casco protector, por un sector inadecuado de su carril conductivo -casi al margen de las líneas amarillas divisorias de la calzada- y ausencia de elementos reflectantes en sus vestimentas que hubieran permitido una correcta individualización previa teniendo en cuenta la proyección y ángulo lumínico del vehículo automotor.-
A continuación evaluó la visibilidad del lugar del hecho, concluyendo que existía una iluminación artificial buena o adecuada en la zona del puente de Sumalao, y al trasponer el mismo un sector completamente oscuro, tomando ésta circunstancia como relevante condicionante para el conductor de cualquier rodado, habida cuenta del estado de ceguera o readaptación de las pupilas ante un cambio brusco de luz a oscuridad o viceversa, lo que de hecho implica y exige a los conductores un máximo de cuidado y precaución, haciendo referencia al Acta Inicial de Actuaciones de fs. 1/2, croquis ilustrativo de fs. 72/73, placas fotográficas de fs. 99/113, Informes Accidentológicos de fs. 199/209 y 257/286 y del Servicio de Oftalmología del Hospital San Juan Bautista de fs. 609/611.-
Con relación a la velocidad, manifiesta el “a quo” que entiende inequívocamente y en virtud del análisis de toda la prueba que el encartado aquella noche se conducía a una velocidad estimada de entre 90 a 100 Kms. por hora, llegando a ésta conclusión en base a los dichos de los testigos Mayda, Díaz y Vicenti y lo expresado por los técnicos en las distintas pericias accidentológicas, teniendo en cuenta además el informe técnico mecánico de fs. 78/80, las placas fotográficas de fs. 99/113, de las que surgen diáfanamente los daños constatados en ambos rodados, que brinda pautas apreciativas sobre la magnitud del siniestro y la velocidad del rodado mayor, y cada uno de los informes médicos practicados a las víctimas, que dan debida cuenta de la magnitud y violencia de las lesiones que determinaron el deceso de ambos. Es así que al acusado le reprocha la ausencia del deber de cuidado al no disminuir la velocidad a la que circulaba en el momento de ingresar a una zona oscura, circunstancia ésta asimilable al ingreso de un vehículo a un túnel, advirtiendo que cualquier conductor serio, avezado y prudente ante el ingreso a un cono de sombras, debió prever o representarse la existencia de algún tipo de obstáculo en la calzada, y debió tener en cuenta la afectación visual ante el cambio de luminosidad a oscuridad, y ello a partir del dato velocidad que determinó en el caso la ingobernabilidad de su rodado.-
Finalmente fundamenta la culpabilidad en el estado de intoxicación alcohólica que presentaba el encartado aquella noche, cuya graduación corresponde al estado “borrachera”, y en este sentido expresa que la prueba glosada es contundente remitiéndose al informe que glosara la bioquímica Leticia Córdoba a fs. 61 que da cuenta de un resultado de 1,55 grs.% de alcohol etílico en sangre, aspecto éste que de ninguna manera es desvirtuado por el “contra peritaje” y testimonial del Dr. Lejtman obrantes a fs. 135 y 231, toda vez que las variaciones o disminuciones en los valores se deben al tiempo transcurrido, a que el vial no es completamente hermético y que el alcohol es una sustancia volátil que se evapora, concluyendo de manera categórica que de haberse conducido el acusado aquella noche a una velocidad prudente y adecuada, y sobrio, es muy probable que el embestimiento no se hubiera producido, o cuanto menos no con esa magnitud e intensidad.-
Considero que lo referido hasta aquí es suficiente para demostrar que la sentencia puesta en crisis, cuenta con los fundamentos mínimos exigibles para que se pueda considerar a la misma, en lo que respecta al tópico tratado, como un pronunciamiento jurisdiccional válido. Ello más allá que se pueda o no compartir los mismos, y eso es precisamente lo ocurrido con los recurrentes, ya que si bien son válidos los extensos fundamentos expuestos y las conclusiones a las que arribaron, creo que los mismos no son suficientes para poner en crisis el pronunciamiento, ya que de toda la prueba colectada en autos surge sin hesitación alguna la responsabilidad penal que le cupo al encartado Casas, y las extensas disquisiciones referidas por los mismos no alcanzan para afectar de nulidad dicho pronunciamiento, ni para aplicar el beneficio de la duda -reitero, con relación al tópico que nos ocupa-, que tal como lo refiere la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuenta con la aplicación de un método racional en la reconstrucción del hecho pasado, siguiendo las reglas de la sana crítica, tomando en cuenta todas las pruebas admisibles y conducentes; restando solamente agregar lo testimoniado por el Dr. Carlos Adrián Romero en la audiencia de debate, quién dejó en claro que una colisión a 60 km./h tiene similares consecuencias en una persona que lleve o no colocado casco reglamentario, al expresar a fs. 817/817vta. “... practiqué la autopsia de Sánchez, ... en la de Nieva no porque estaba con operativo de ablación de órganos; ... el casco hubiera cambiado la dinámica del traumatismo; el 80 % de los que circulan en moto son traumatismos severos y no llevan cascos; llevando cascos otro hubiera sido el destino de las víctimas; aclarando a continuación que “a 60 km/h hubiera sido igual sin casco” (lo resaltado me pertenece) ... “tengo un post grado forense, donde se ve todo esto; es una estimación que entre 60, 75 u 80 los traumatismos son iguales, a 100 pérdida de masa encefálica; sin casco entre esa velocidad de 60 a 80 Km/h velocidad moderada, similar dinámica...”.-
Por todo ello considero que la sentencia puesta en crisis, se encuentra debidamente fundamentada en lo que hace al presente tópico que nos ocupa y por tanto corresponde el rechazo del mismo.-
V) A continuación, y según el orden determinado en el Punto III) del presente, corresponde ingresar al tratamiento de los agravios relacionados con la individualización de la pena, aclarando que siendo de similar entidad trataré en forma conjunta los del Ministerio Público y los de la defensa del encartado.-
Si bien es cierto, de la lectura de los agravios del Ministerio Fiscal emerge, o pareciera en un principio, que se agravia solamente en cuanto el Sr. Juez a-quo impuso una pena de cumplimiento en suspenso y no efectiva, interpreto que al expresar los motivos en el punto IV de su recurso, en particular cuando refiere “...Qué tiene que pasar para que el Sr. Magistrado aplique una pena de más de tres años o por lo menos no en suspenso? Cuando la Ley se modificó para que en estos casos se puedan aplicar hasta cinco años.- El magistrado contravino el criterio del legislador cuando modificó la ley 25.189 -los arts. 84, 94, 189, 196 y 203 del Código Penal- ya que el espíritu de la misma fue en realidad el rigorismo para el caso de la imprudencia en su doble aspecto alcohol y velocidad, como así también el número de víctimas. ...” controvierte no sólo la condicionalidad otorgada, sino también el monto de la pena por considerarla insuficiente, ello, sin perjuicio de que también ataca por incongruente el razonamiento efectuado por el Sr. Juez correccional en punto a la desproporción que observa entre la pena en suspenso que aplica y la inhabilitación máxima prevista y que impone al encartado.-
Lo mismo ocurre con la defensa técnica del imputado que en el punto b) fs. 46 pide la nulidad de la individualización de la pena, no obstante atacar con mayor énfasis la inhabilitación impuesta por el Sr. Juez a su defendido.-
Tales posturas, entiendo, no resultan caprichosas, el Sr. Juez Correccional impuso la pena de tres años de prisión en suspenso y la inhabilitación especial para conducir cualquier tipo de vehículos automotores por el término de diez años, sin efectuar un examen circunstanciado a la luz de las pautas de mensuración previstas por los arts. 40 y 41 del Cod. Penal, limitándose en la mayoría de los supuestos a realizar una mera enunciación de los principios allí fijados, sin expresar mayores fundamentos, tornando así su decisorio arbitrario por falta de motivación y conculcando la norma expresa del art. 454 inc. 3ro. del C.P.P en cuanto se refiere a la procedencia de la vía casatoria por inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena, que autoriza a ésta Corte de Justicia a introducirse y tratar la cuestión conforme a la competencia atribuida por dicha norma.-
Fundamentó la imposición de pena en “... la naturaleza de la acción, los medios empleados para delinquir, las particularidades personales y morales del acusado, el daño causado, su conducta posterior al delito, etc.; y demás pautas de mensuración previstas por los artículos 40 y 41 del Código Penal, en estricta correspondencia con el conocimiento directo o “de visu” que se tomara del encausado a lo largo del Debate...”; luego de ello estima en orden a la inhabilitación de 10 años que “... tal rigorismo y severidad tiene su basamento en una prueba concreta incorporada en autos, esto es el Expte. que remitiera el Juzgado de Faltas Nº 2 de esta ciudad Capital y que luce en obrados a fs. 305/318, en correspondencia con los informes de fs. 254, 353 y 362, todo ello en estricta cohesión con la testimonial aportada en plenario por el Dr. Mario del Valle Brunello, a la sazón ex Juez de Faltas de la Provincia; y en el que se diera cuenta expresamente de que con fecha 17 de Agosto del año 2003 el hoy encausado fue objeto de un acta de comprobación por haber conducido el rodado de su madre con intoxicación alcohólica. De hecho, esta circunstancia no opera como un antecedente penal en punto a su reincidencia, pero sí y decididamente como una circunstancia de naturaleza agravante en la determinación concreta de la pena a imponer, y de hecho así lo he considerado.”.-
Por último fundamenta la aplicación del art. 26 del Código Penal, en la carencia de antecedentes penales, en el Informe Socio Ambiental de fs. 171/172, que el encartado goza de buena conducta, que se dedica a la práctica del deporte, por lo que posee una mente sana, que se desempeña laboralmente en su profesión de Ingeniero Civil, que se está en presencia de un hecho aislado y excepcional en la vida normal y regular del acusado, por lo que una pena de cumplimiento efectivo resultaría a todas luces inadecuada, de extrema severidad y carente de sentido práctico en punto a su finalidad de prevención especial; y expresamente manifiesta que “...resulta de absoluta aplicación el beneficio contenido en art. 26 del C. Penal, por considerar en principio como absolutamente inconveniente una sanción de prisión efectiva, ya que la misma carece de sentido práctico en éste caso particular, y porque no se compadece teleológicamente con la naturaleza jurídica propia del instituto de la pena. También he estimado aquí, que si bien es cierto la conducta del imputado fue de preponderancia causal en la producción del resultado final, no es menos cierto de que he constatado también, un claro accionar negligente e imprudente en las víctimas del siniestro; con lo que de hecho no se ve concretado en el caso “sub lite”, un reproche de culpa grave que comporte una apreciación de responsabilidad única, exclusiva y excluyente, o de la que puede inferirse una manifiesta insensibilidad, peligrosidad o desprecio por la víctimas; etc., y por que en definitiva estoy absolutamente convencido de que éste tipo de procesos de citación directa y enmarcados en un ámbito de Juicio Correccional, tienden en esencia y como la misma palabra lo dice, a corregir o enmendar conductas primigenias y/o ocasionales de tinte delictivo menor en punto a su penalización.”, concluyendo la cuestión con el criterio sostenido a raja tablas en veinticinco años de profesión y diez años en el Poder Judicial local, manteniéndolo uniformemente en casi la totalidad de las causas que le tocó intervenir.-
Sentado ello, corresponde determinar si éste Tribunal debe proceder al reenvío de la causa al Tribunal correspondiente, o bien resolver con arreglo a la ley y a la doctrina legal aplicable al caso, aclarando que si se resuelve de ésta última manera el agravio subsidiario interpuesto por los asistentes técnicos del condenado en el que solicitan la nulidad parcial de la sentencia quedaría sin materia, y por tanto no correspondería su tratamiento en honor a la brevedad.-
En éste sentido, soy de opinión que si bien hay un vicio en el razonamiento efectuado por el “a quo” en relación a la individualización y aplicación de la pena impuesta, que afecta la sana crítica racional en cuanto a su motivación, también es cierto que dicho vicio puede tomarse como una inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena, tal como lo establece nuestro art. 454 inc. 3) del C.P.P., existiendo entre ambas circunstancias una línea muy delgada, por lo que considero que tal como se sostuviera en Autos Corte 68/02, 51/05 -entre otros- cuando se hace referencia a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo relativo al ejercicio de la facultad de resolver por ella misma sobre el fondo del asunto evitando recurrir al reenvío cuando los autos han tenido desmesurada duración (t. 290, p.249; t.214, p.650; t.220, p.1107; t.223, p.172) o bien cuando el caso revista características excepcionales (Fallos, t. 240, p.356), hipótesis ésta última que se subsume a la situación de autos, toda vez que en el peor de los casos se trataría de una nulidad parcial correspondiente solamente a la individualización de la pena, por lo que si se efectuara el reenvío lo único que se lograría es un desgaste jurisdiccional innecesario creando una situación de incertidumbre en el encausado, ante la eventual confección de un nuevo documento sentencial solamente por la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena.-
Por los motivos expresados precedentemente considero que corresponde, sin más pronunciarse sobre el tópico que aquí nos ocupa, declarándose sin materia la cuestión subsidiaria planteada por los asistentes técnicos del incoado en su pretensión recursiva.-
En esa inteligencia, y a los fines de realizar un adecuado análisis de las cuestiones planteadas en éste sentido, “ab initio” deviene procedente recordar algunas consideraciones realizadas por los Sres. Legisladores, para advertir cuales fueron los motivos y principios que inspiraron el dictado de la ley 25.189.-
Si repasamos los antecedentes y tratamiento que tuvo la ley 25.189 en ambas Cámaras, tenemos : vgr. El proyecto de ley elaborado por los Dres. Cafferata Nores, Aramburu y Garré para la reforma del art. 84 del C.P. que en su parte pertinente expresaba “ La pena será de Prisión de 1 a 5 años y de 5 a 12 de inhabilitación especial si fueren más de una las víctimas fatales o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor. Si concurrieren estas últimas dos circunstancias, la pena será de prisión de 1 a 6 años y 5 a 15 años de inhabilitación especial“, antecedente éste que se cita por su similitud, razonabilidad e importancia, en lo que aquí respecta, entre otros fundamentos, expresaba “La escala penal actualmente prevista para el delito de homicidio culposo ... no es adecuada para captar con justicia nuevos comportamientos culposos, que sin entrar al campo del homicidio doloso en cualquiera de sus formas (dolo directo, indirecto y eventual), son especialmente peligrosos y dañinos para la integridad física de los ciudadanos. La grave violación de los deberes de advertencia, pericia prudencia, o la inobservancia de reglamentos en la conducción de vehículos automotores, por la naturaleza especialmente peligrosa del desplazamiento de estos, merece un reproche penal más enérgico que el actualmente autorizado, cuando trae aparejada la muerte de una persona o cuando resultan varias las víctimas fatales del hecho. Lo mismo ocurre cuando causa lesiones que, si bien culposas, son graves o gravísimas ... Con las nuevas escalas penales que se proponen, los jueces tendrán amplia posibilidad (hoy tienen muy limitada) para sancionar más severamente comportamientos que lo merecen, por el daño causado o por las circunstancias que demuestran una especial peligrosidad del autor, pudiendo evitar así enfrentarse con la riesgosa diferenciación entre culpa consciente y dolo eventual ... ”.-
En igual sentido, el Proyecto de ley del Diputado Nacional Luis Rubeo, aunque con redacción distinta, decía, entre otros conceptos, “... de este modo los señores magistrados, obrando con la prudencia y mesura que los caracteriza, contando ahora con mayores elementos podrán poner freno a tanta muerte e incapacidades permanentes o temporales causadas por este tipo de ilícitos ... para ello proponemos elevar el máximo de la pena de prisión prevista en el art. 84 a diez años y la inhabilitación especial a 15 años”.-
En el tratamiento realizado por el Senado de la Nación, respecto de los fundamentos del dictamen del proyecto de ley sobre el Régimen de la responsabilidad penal por imprudencia o imputabilidad disminuida y puesto oportunamente a consideración de la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios por el que se propone la elevación de las escalas penales de los delitos culposos y otras modificaciones , se expresó entre otras consideraciones, que “.... III que, antes de la elaboración de ese dictamen final “la comisión remitió un pedido de consultas a diferentes profesores de derecho penal de distintas universidades, a quienes se le requirió dictamen: profesor Julio B. Maier, profesor Dr. Esteban Righi, profesora Dra. Gladis Romero, profesor Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni (por la Universidad de Buenos Aires); profesor Dr. José Buteler, profesor Dr. Carlos Lascano (por la Universidad Nacional de Córdoba); Profesor don Carlos Creus , (entre otros que se mencionan). Si bien no todos los requeridos contestaron la consulta, todas las respuestas referidas fueron tenidas en cuenta: La visión general fue favorable al proyecto que aquí se acompaña y en particular don Carlos Creus, uno de nuestro jurisconsultos penales de mayor prestigio, ha dicho que, en caso de convertirse en ley , sería una de la innovaciones “más importantes” que haya habido en la parte general del Código Penal argentino”.-
En sus lineamientos generales, rezaba : “El texto propuesto ha partido de la base de reconocer, en definitiva, la conveniencia de elevar el marco penal del homicidio y lesiones producidas por imprudencia, así como también las escalas penales de los demás delitos culposos del Código Penal. En ese sentido, se apoya aquí las decisiones básicas del texto venido en revisión de la Cámara de Diputados, sin perjuicio de la modificación del tenor de los textos, del aumento aún mayor de los marcos penales y de la inclusión de otros institutos legales. ... La medida de la reacción del derecho penal debe estar dada por la gravedad o levedad del hecho punible que se trate. Pero esto, por sí solo, no da un resultado concreto, ya por el mero hecho de que el marco penal es ante todo el resultado de un sistema general de pena y medidas; de manera que, junto a la medida del ilícito y la culpabilidad del hecho concreto, decide la relación de ese delito con los demás delitos de la ley penal ... Sobre estas bases, la comisión partió de la constatación de que los delitos imprudentes fueron valuados en el Código Penal argentino, ya en su texto original -poniendo su medida de ilícito en comparación con los otros delitos- con la benignidad que por entonces se creía que debía tener todo hecho que no revelara, de modo manifiesto, una “mala voluntad”. La mera “imprudencia” o “culpa” , por ende, tenía una fuerte capitis diminutio frente al delito doloso respectivo, e incluso frente a otros delitos dolosos que afectarán bienes mucho menos valiosos. Para poner un ejemplo, el daño a un bien ajeno, en caso de objetos de especial protección , como un museo (Art. 183-184, Código Penal) tenía un máximo de pena que duplicaba el máximo originario del homicidio culposo, y también hoy sigue siendo mayor (4 años de prisión del art. 184, Código Penal, frente a 3 años de prisión del art. 84, Código Penal). ... No es que la situación de dar un valor inferior del delito imprudente haya cambiado de modo radical en la dogmática penal moderna, tanto en la ciencia, como en la legislación comparada. En principio, se le atribuye al hecho doloso un mayor efecto de conmoción a la vigencia de la norma que el correspondiente al delito culposo respectivo. Pero tanto las dificultades de delimitación entre el dolo e imprudencia (dolo eventual versus imprudencia consciente), como el hecho de que la falta de dolo pueda provenir de circunstancias que normalmente gravan al autor en el sistema de imputación general, como su total indiferencia ante lo que lo rodea o ante los efectos de sus actos frente a terceros, hacen discutible que toda forma de imprudencia deba residir por debajo de toda forma dolosa del mismo delito. En el más tenue de los casos, el máximo del delito imprudente debería lindar con el mínimo del delito doloso respectivo. ... La comisión se enfrentó así ante las siguientes posibilidades: a) debía elevar el máximo del homicidio culposo a una pena demasiada alta para nuestra tradición cultural, 8 años de prisión; o bien, b) debía disminuir el mínimo del homicidio doloso, lo cual de todos modos, parecía impropio de la materia del proyecto de revisión, o bien, por último, c) debía buscar una solución intermedia, tarea que, por otro lado, no era simple. La comisión consideró adecuada la vía propuesta en el proyecto de los senadores Quinzio y Agúndez, consistente en aumentar el marco penal de los delitos imprudentes en una medida considerable, pero incorporar a su vez en la parte general del Código Penal, la posibilidad de atenuar en general la escala penal de cualquier delito cuando se dieren ciertas circunstancias atenuantes, es decir, una suerte de “imputabilidad disminuida” utilizando esta expresión en sentido amplio ...”.-
En las consideraciones en particular del articulado referido a la “parte general” del Código Penal, debemos también rescatar -aunque más no fuere, sintéticamente- las ideas plasmadas referidas a la imprudencia grave (Punto C) cuando explican que consiste en la “temeridad” de la doctrina española; “ligereza “ en la doctrina alemana. Se trata de casos en que el autor actúa con total desconsideración hacia los bienes jurídicos en juego, o con absoluta indiferencia, asumiendo un comportamiento cuyo “síndrome de riesgo” debería haberle hecho reparar especialmente en que un comportamiento de esa clase es gravemente incorrecto y peligroso.-
Todos sabemos cual es el resultado de la reforma instaurada por la ley 25.189 (BO 28/10/99), como asimismo, el texto definitivo de las articulaciones incorporadas al Código Penal, las penas, en particular las del art. 84 y en lo que respecta al hecho que nos ocupa, fueron incrementadas; pero hasta aquí se trata de dejar en claro cuales fueron las ideas y motivos que determinaron un aumento de las penas para los delitos culposos.-
Ahora bien, tampoco debemos olvidar que, por más culposo que sea un delito, al haber establecido el legislador un régimen de penas que en abstracto oscila entre un mínimo y un máximo, irremediablemente su individualización debe realizarse conforme a las pautas que manda el Cód. Penal en sus arts. 40 y 41, al menos en cuanto resulten compatibles y así se interpreten.-
No desconozco cual ha sido el criterio mayoritario de la doctrina y jurisprudencia anterior a la reforma, tampoco ignoro fallos posteriores que se inspiran en principios rectores basado en que los accidentes de tránsito debe prevalecer el criterio de la condicionalidad de la pena sobre la efectiva, por cuanto el resultado obtenido en la mayoría de los casos no es de carácter doloso o eventual, pero reitero, los arts. 40 y 41 rigen y, en base a los mismos, debe determinarse el “cuantum” de la pena, aunque deban ponderarse no solo pautas objetivas sino también subjetivas conforme a la sana crítica racional. Una vez establecido ello, recién corresponde determinar en base al monto que se estime adecuado imponer, si deviene aplicable el art. 26 del Cod. Penal.-
Tal razonamiento, no choca en absoluto con el concepto de que el delito de homicidio culposo en tránsito, generalmente no reviste la peligrosidad reservada para otras conductas típicas del homicidio -no obstante el daño de muerte causado- debido a que el resultado no es fruto de una planificación o premeditación; para eso el legislador estableció penas mínimas de aplicación si se diere el caso, así también fijó penas más elevadas hasta un máximo si existieren casos de excepción o que justifiquen un justo reproche de cumplimiento efectivo y acorde a los fines de la pena.-
De lo que deviene además, aunque resulte ocioso decirlo, en la casuística judicial no existen casos iguales, pueden haberlos similares, pero en cada uno deben apreciarse una variada gama de factores comprendidos en la ley, que según experiencia judicial, aunque resulten parecidos, se diferencian en mayores o menores matices de las circunstancias de modo tiempo y lugar , las que deben apreciarse particularmente al imponerse la pena.-
Sentado ello, ahora sí, a los fines de fijar el monto, debemos apreciar: la naturaleza de la acción: que revela múltiples aspecto sobre el autor del delito, es la expresión de un comportamiento del individuo que daña a otros mediante una alteración de las normas culturales y sociales, en determinado momento de su vida y en circunstancias especiales para él, se refiere a la manera de ser del delito cometido, es la particular cualidad delictiva como indicador de la pena. Los medios empleados, son los instrumentos utilizados por el autor para la comisión del delito y se refieren a todos los elementos objetivos y subjetivos de que se vale.-
Ingresando ahora al caso “sub examen”, deviene tener presente que de las pruebas recogidas y conforme se desprende del pronunciamiento de fondo del Sr. Juez “a quo”, quedó debidamente probado que el autor cometió el hecho con imprudencia grave y generando un enorme peligro al haber conducido el automóvil en que se trasladaba en horas y oscuridad de la noche a excesiva velocidad (el perito José Norberto Bustamante y el perito técnico accidentológico Técnico Crio Leiva coinciden que el automóvil se conducía a 96 Km por hora), no permitida por la reglamentación vigente (60 Km. la permitida según Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449) y en estado de borrachera (la prueba de extracción sanguínea le dio como resultado positivo, conteniendo 1,55 grs de alcohol, compatible con estado de borrachera al momento del hecho. Si bien es cierto, el contra peritaje realizado seis días después del hecho, da como resultado positivo, conteniendo 0,98 grs de alcohol en sangre, el mismo perito de parte aclaró que la disminución del resultado, se debe al tiempo transcurrido desde la extracción de la muestra); embistió una motocicleta en que se conducían dos jóvenes -vehículo éste que fue arrojado a una distancia de aproximadamente 65 metros, según Acta Inicial de Actuaciones-, lo que nos da la idea de la fuerza del impacto y velocidad en que se conducía, produciendo como consecuencia de ello el resultado letal de ambas personas. Para ello, faltó al deber de cuidado y diligencia para conducir, debido control y dominio del vehículo, despreció la vida de terceros, lo que demuestra su marcada y extrema peligrosidad.
En el caso, el imputado se valió de un objeto mecánico (automóvil) que a los fines de la conducta tipificada en el delito que se le enrostra constituye un arma impropia y por demás riesgosa, faltó al cuidado y previsión necesaria con una sobreabundante ingesta alcohólica, es decir, repito, en estado de borrachera, condujo su vehículo a una velocidad por demás excesiva conforme a las normas reglamentarias, lo que indudablemente le produjo una mayor lentitud e incoordinación en sus reflejos, euforia, excesiva confianza en sí mismo e imprudencia, como asimismo, mayores dificultades de adaptación visual atento a que el hecho se produjo en horas de la noche, conforme se desprende de la constancias de autos y los testimonios vertidos al respecto (ver testimonios de Diego Javier Mayda, Diego Sebastián Vicenti y Fernando Miguel Díaz), cuando debió poner mayor empeño para evitar accidentes circulando a una velocidad normal, con más razón aún, si se tiene por cierto que la oscuridad del lugar donde acaeció el hecho se le apareció de repente ocasionándole un trastorno en su visión, lo que debió y pudo prever en un estado normal y conducción adecuada. Indudablemente, por ese estado de embriaguez se le produjeron confusiones y reacciones retardadas, prueba de ello es que detuvo su vehículo a los 347 metros del impacto conforme se desprende de las Pericias obrantes a fs.189/196 y 260/275.-
Es menester puntualizar que tal como lo sostiene la Dirección de Tránsito y Transporte del Gobierno de Bahía blanca en su página http://www.bahía blanca.gov.ar/transito/bebedores.html se ha demostrado experimentalmente hasta el cansancio que, para una alcoholemia comprendida entre 0,50 y 0,80 gr/lt, el espacio de detención de un vehículo a una velocidad de 100 km/h se prolonga entre 20 y 30 metros, lo que demuestra el grado de interferencia que causa una sola copa de licor suplementaria”. Con tal ejemplo, no se pretende realizar una afirmación apodíctica y técnica de lo allí referido, pues se carece de las bases tomadas para sus mediciones y entiendo que deben tenerse en cuenta varios factores, pero no dudo que un estado de esa índole produzca un retardo en las reacciones, ya sea para el esquive en una maniobra o un retardo en una frenada: Los Peritos que depusieron en audiencia fueron claros en expresar “...que el factor de alcoholemia también incide, pues de hecho produce una alteración en el conductor, y los segundos de percepción, reacción y ejecución no son los mismos que de una persona normal, se ve aplazada esa reacción ...”.-
Al respecto hay que considerar que la presencia del alcohol en la sangre provoca efectos directos que pueden resultar peligrosos. Ya con menos de 0,50 gramo por cada litro aparecen el aliento etílico y síntomas de desinhibición. Con 0,50 gramos de alcohol por litro comienza a percibirse una mayor lentitud en los reflejos, euforia, excesiva confianza en si mismo e imprudencia, dificultades en la adaptación visual (principalmente de noche, cuando se produce la mayor ingestión de alcohol), disminución del campo visual lateral, menor capacidad de previsión y fallas en la coordinación motora. Los síntomas que se presentan entre 1 y 2 gramos de alcohol por litro de sangre son: trastornos de la memoria y del habla, incoordinación motora, confusiones y reacciones retardadas. Con 2 o 2,5 gramos, ya se tienen graves dificultades motoras y se confunden colores, objetos, dimensiones y personas, hay alteraciones visuales, reflexológicas, motoras y psicológicas, las cuales se traducen “ipso facto” en actos conductivos equivocados, negligentes, innecesariamente arriesgados, emulativos, desprolijos o extemporáneos lo cual, en el alto dinamismo del ambiente peatonal-vehícular, incrementa exponencialmente el riesgo. Por último la mencionada “página web”determina las distintas etapas de la embriaguez refiriendo: A) Embriaguez leve, denominada de primer grado, en la cual se encuentran niveles de alcoholemia entre 50 y 149 miligramos por ciento. B) Embriaguez moderada o de segundo grado, con cifras de alcoholemia entre 150 y 299 miligramos por ciento. C) Embriaguez severa o de tercer grado, que reporta cifras de 300 a 399 miligramos por ciento y D) Embriaguez grave o de cuarto grado, con cifras superiores a los 400 miligramos por ciento; aclarando que los niveles de alcoholemia superiores a los 500-600 miligramos por ciento son letales para el organismo humano.
La extensión del daño y peligro causados adquieren particular significación, el tipo penal prevé el resultado de muerte de más de una persona y eleva el mínimo de dos años hasta un máximo de cinco años: Resulta relevante a los fines que se procura, tener en cuenta la conducta desarrollada por el autor en función de la mayor o menor creación o forma de producción del riesgo que ocasionó el resultado -ello, denota también el peligro demostrado-, no se trata simplemente de sumar muertes para que a medida del número de decesos se aumente la pena, lo que interesa es la gravedad del riesgo creado y el peligro ocasionado, lo que ya fuera materia de análisis -ebriedad, exceso de velocidad, incumplimiento a las normas reglamentarias-, por lo que tal circunstancia debe atenderse con severidad para justipreciar el daño y peligro causados al tratarse de un caso de imprudencia grave.-
Habida cuenta de lo que antecede, también debe apreciarse la magnitud del daño ocasionado por ese riesgo creado, el cual no es otro que el fallecimiento de dos jóvenes que contaban con la edad de veintiséis años al momento del hecho y toda una expectativa de vida, con el consecuente daño irreparable para la familia de cada uno que se torna incalculable al menos desde el punto de vista del dolor y moral.-
La edad del imputado: para valorar su conducta en orden al delito endilgado y los bienes jurídicos lesionados, poco aporta en cuanto y tanto se encontraba habilitado para conducir conforme a las ordenanzas. Si debe tenerse en cuenta con los otros antecedentes personales que se mencionan, su corta edad en función del fin de la pena que no es otro que el de reinserción a las normas sociales.-
La educación: sirve para determinar la mayor o menor dificultad del individuo para adecuarse al rol del hombre prudente, es dable recordar que posee el título universitario de Ingeniero Civil y tiene una cultura que le permitía discernir y diferenciar entre un riesgo permitido y un no permitido, lo que en el caso le incide negativamente en cuanto a su peligrosidad demostrada, por cuanto lo muestran poco susceptible a los frenos de la pena que las leyes establecen como advertencia de un conducta punible.-
Las costumbres y conducta precedente: sirven como pautas orientadoras de las características personales del sujeto en lo que respecta a una personalidad prudente o viceversa, significa el conocimiento de los comportamientos en que suele incurrir el autor hasta la realización del hecho. En tal sentido, resulta de particular relevancia y lo perjudica sobremanera, la conducta similar asumida poco tiempo antes, al conducirse en el mismo rodado con ingesta alcohólica, en estado de ebriedad y con exceso de pasajeros. Ello, además de indicar un indicio de desprecio al cumplimiento de las normas reglamentarias y por las vidas ajenas, se erige como serio agravante de su grado de responsabilidad a los fines de la pena principal y accesoria a imponerse, por cuanto ya había sido sancionado por el Tribunal Municipal de Faltas con multa e inhabilitación para conducir rodados en general por el término de sesenta días, sanción ésta, que aunque la defensa alega no haberle sido notificada al imputado, su firma surge estampada en el Acta de Comprobación respectiva mediante la cuál, se le hace saber que debía comparecer ante el juzgado a los fines correspondientes, asimismo, le fue secuestrado el rodado en que conducía, circunstancia que no puede negar.-
En otras palabras, la circunstancia de habérselo sorprendido en aquella ocasión en el estado aludido, con exceso de pasajeros y habérsele labrado el acta pertinente -aunque se cuestionare su validez, lo que no surge de las actuaciones-, constituyeron sin duda alguna una formal advertencia -si no se quiere sanción- del Estado Provincial hacia el acusado, que necesariamente debió tener en cuenta para no repetir en lo sucesivo conductas similares y mucho más para no incurrir nuevamente en conductas más graves, puesto que al estado de ebriedad constatado en aquella ocasión, ahora le sumó mayor consumo alcohólico y agregó velocidad excesiva en franca violación de las normas que, más allá de los cuestionamientos que se hacen al respecto, marca manifiestamente su propensión a cometer hechos de ésta índole con grave imprudencia e inobservancia de los deberes a su cargo en el cumplimiento de las normas reglamentarias. Denota además, un desprecio por la vida de terceros que se refleja potenciado en razón de las circunstancias apuntadas.-
Los motivos que lo determinaron a delinquir:, determina la calidad de los motivos que llevaron al sujeto a delinquir. Ha quedado claro en debate que el encartado había concurrido a un asado, a la casa de un amigo, en el vehículo que ocasionó la colisión y que con otros consumieron bebidas alcohólicas hasta antes de la cuatro de la mañana, aproximadamente, hora en que se habría producido el hecho. Es decir imperó en el accionar del imputado un motivo anterior e inmediato de diversión; su corta edad y las costumbres de nuestra sociedad en que las noches de juergas son casi habituales, pueden haber influido en que se coloque en ese estado causante del evento dañoso, pero, como se dijo, el encartado sobrepasó extremadamente con su culpa o imprudencia grave la barrera de un riesgo permitido o que al menos le permita morigerar en este rubro la pena que se aplica, pues no hizo nada para medir y evitar las consecuencias que le traería aparejado la ingesta de alcohol, siendo que se encontraba doblemente obligado ha hacerlo porque, como ya se dijo, estaba advertido y, menos aún, debía conducirse a excesiva velocidad.-
Las vinculaciones de la víctima:, la situación pre-delictiva así como todos los datos posibles de la historia personal y familiar, como asimismo, los demás antecedentes y condiciones personales, pueden coadyuvar también al Tribunal razones para establecer la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir y posibilitar pautas mensurativas para la fijación de la pena en función de su finalidad, la cual no es otra que la reinserción social del individuo; algunos de estos aspectos ya han sido ponderadas y otros se realizarán más adelante.-
Aquí me detendré en un particular aspecto de su personalidad, en procura de una ameritación justa. No debo pasar por alto, lo manifestado por los Dres. Martha Elizabeth Barrionuevo y José Luis Fernández, especialistas en psiquiatría del Cuerpo Médico Forense, quienes con fecha 12 de mayo del 2005 -casi un año después que Casas recuperara su libertad- y en oportunidad de haber efectuado un examen de su especialidad en la persona del mismo, concluyeron que “... El Sr. Casas Alejandro Esteban, en las entrevistas manifiesta una marcada falta de capacidad empática con marcada ausencia de sentimientos hacia los demás. Muy bajo nivel de tolerancia a la agresión o dicho de otro modo, bajo umbral para descargas de agresividad. Incapacidad para sentir culpa y para aprender de la experiencia. Marcada tendencia a ofrecer racionalizaciones verosímiles del comportamiento conflictivo ...”, aconsejando por último continuar con su tratamiento psicoterapéutico. Tal opinión, guarda estrecha relación con las ultimas palabras del imputado -avalados por la defensa técnica- negando que se encontraba alcoholizado y que iba rápido, entre otras expresiones, cuando en autos, indubitablemente se ha demostrado lo contrario.-
Tal actitud, demuestra su total falta de arrepentimiento, carencia de sentimientos de culpabilidad, desprecio por la vida de terceros e indica su incapacidad para aprender en su justo alcance la penosa lección de vida experimentada, rasgos estos que los hacen pasible de un fuerte reproche, en este aspecto.
La participación que tomó en el hecho: resulta obvio que lo fue en los términos del art. 45 del Cod. Penal, como autor penalmente responsable al conducir el automóvil embistente, ello nos indica su grado de responsabilidad penal a nivel de las reglas de participación . Incide en el quantum de su actividad desplegada y debe ponderarse conforme al art. 41 desde el punto de vista de la calidad de la intervención en relación al delito y daño consumado y, en orden a ello, debe atenderse su conducta. Sin perjuicio de ello, configura atenuante para su conducta la culpa concurrente de las víctimas, que –siguiendo a Ricardo Núñez, entre otros- si bien no debe compensarse en punto a la responsabilidad penal el imputado, porque ésta es personal y solo exige que el autor haya obrado con culpa, entendemos que incide a los fines de la cuantificación de la pena.-
En tal sentido, es del caso de destacar, que el Ministerio Fiscal no hace más que una crítica retórica respecto de la culpa de las víctimas que el Sr. Juez “a quo” tiene por comprobada, solo se limita expresar, entre otras palabras, que la conducta asumida por las víctimas están fuera del presente juzgamiento, pero no realiza una crítica fundada conforme a las pruebas aportadas tendiente a enervar los sostenido por el Magistrado; consecuentemente, tales extremos deben tenerse por ciertos y deben computarse a favor del imputado.-
Juegan a favor del imputado, también la carencia de antecedentes penales conforme consta en Planilla Prontuarial agregada a la causa (fs. 115), en orden a las reincidencias previstas por el art. 41 del C.P., tal extremo debe ponderarse adecuadamente so pena de incurrir en excesivo rigor represivo.-
Las demás condiciones personales:, así como los vínculos y calidad de las personas y demás circunstancias, también le favorece; el informe socio ambiental, lo presenta como una persona que goza de buena conducta y buen concepto moral , no se le conocen problemas que haya tenido en forma personal con alguna persona de su entorno o trabajo, se dedica a la práctica de deportes, se encuentra conviviendo bajo el seno de los padres, y trabaja en una conocida empresa como Ingeniero, no se le conocen problemas con los compañeros de trabajo quienes son buenas compañías, en general, tienen buena conducta.-
Debe tenerse también presente para arribar a un justo y equitativo monto de la pena, los demás antecedentes relativos a la conducta posterior inmediata al hecho, al no haberse dado a la fuga abandonando a las víctimas, por el contrario, surge de autos que se quedó hasta que fue trasladado por personal policial; también consta que se prestó voluntariamente a la extracción sanguínea y posterior alcoholemia realizada por los expertos. No debe soslayarse tampoco que si bien es cierto, se encontraba en estado de borrachera, con los efectos ya explicados, ésta no era la más grave, su estado, al menos le permitió adoptar la actitud de colaboración que se indica.-
Por último, cabe expresar con relación a la pena de inhabilitación que se puede observar una sensible e injustificada diferencia en la aplicación de la pena de prisión y la de inhabilitación. Repárese que como viene calificado el hecho antijurídico reprochado a Casas, esto es “homicidio culposo agravado por el número de víctimas”, la pena que establece el art. 84 es de dos a cinco años de prisión e inhabilitación especial por cinco a diez años, es decir que la sanción descripta en el presente caso es de las consideradas por toda la doctrina y jurisprudencia de “forma conjunta”, lo que no implica que pierda el carácter de principal al ocupar el cuarto lugar en el orden de gravedad (art. 5º del Código de fondo), y es obvio que debe regir para ambas una misma fundamentación. En el presente caso el Juez aplicó tres años de prisión cuyo cumplimento dejó en suspenso por aplicación del art. 26 del texto punitivo, y diez años de inhabilitación, es decir el máximo previsto.-
Luego fundamentó el monto impuesto a la inhabilitación en la circunstancia -agravante- de que con anterioridad el encartado fuera sorprendido por la autoridad policial conduciendo en estado de ebriedad el automóvil de su madre, lo que dio origen al expediente que se tramitó en el Juzgado de Faltas Nº 2 cuyas copias fotostáticas obran a fs. 305/318, como si se tratara de penas distintas, ya que dicha circunstancia agravante debió necesariamente operar para ambas penas.-
La proporcionalidad referenciada no debe confundirse con una ecuación aritmética entre la pena principal y la accesoria, pues debe atenderse a la relación específica y adecuada entre la medida accesoria que se persigue (Inhabilitación para conducir cualquier tipo de vehículos automotores) y los antecedentes del caso en que el imputado es condenado por un hecho producido por la conducción imprudente de un automóvil en franca violación a las leyes de tránsito, y teniendo como antecedente que poco tiempo antes se había aplicado otra sanción por el Tribunal Municipal, extremos estos, cuya importancia radica no ya en la privación de libertad recomendable para la reinserción social del encartado, sino en evitar con mayor énfasis el peligro potencial que implica de su parte la conducción de automóvil en el corto plazo, sin corregir su adecuadamente su persistente accionar al volante.-
Que habiendo dado, a mi entender estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia considero justo y adecuado imponer al imputado Alejandro Esteban Casas la pena de tres años y seis meses de Prisión de cumplimento efectivo, y ocho años de inhabilitación especial para conducir cualquier tipo de vehículos automotores, ordenándose la inmediata detención del mismo, la que será efectivizada por el Sr. Juez inferior, quien deberá además efectuar las comunicaciones de rigor, quedando sin materia en atención al monto que se impone, los agravios de las partes referidos a la aplicabilidad o no de la pena en suspenso prevista en el art. 26 del Código Penal.-
Téngase presente las reserva efectuada por el Ministerio Público Fiscal. Así voto.-
A la cuestión planteada, el Dr. Alvarez Morales dijo:
Las razones que fundamentan el voto del Sr. Ministro preopinante han agotado diáfanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.-
A la cuestión planteada, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones vertidas por el Sr. Ministro emisor del primer voto, restando solamente aclarar que tal como lo sostuve en Autos Corte Nº 05/06, caratulados “Recurso de Casación interpuesto p/Dr. Víctor M. Pinto en Expte. Nº70/02 “Oyola, Sergio Aníbal s/Homicidio Culposo y lesiones Culposas – Capital”, el presente caso que aquí nos ocupa, a diferencia del mencionado es la excepción a la regla que allí refiriera “en caso de homicidio culposo en accidentes de tránsito la pena de ejecución condicional debe ser un principio rector y el efectivo encierro del inculpado la excepción”.-
Dije en aquella oportunidad: “... Si bien, la finalidad de la casación cuando tiene su nacimiento en Francia, fue la de unificar la jurisprudencia de los tribunales inferiores tendiente a la aplicación unívoca del derecho, la llamada función monofiláctica, en la cuestión traída a resolver. En el presente caso y, fundamentalmente en lo que hace a la graduación de la pena en los homicidios culposos producidos por los accidentes de tránsito, ya sea que la agravación venga estructurada en el tipo penal, tal es el caso que del accidente hubiera pluralidad de víctimas con resultado fatal o las circunstancias atenuantes o agravantes del art. 40 C.P., de acuerdo a las circunstancias particulares en cada caso, conforme a las pautas objetivas y subjetivas que enumeran los incisos 1º y 2º, respectivamente del art. 41, es muy difícil llegar a la uniformidad de cómo deben valorarse las circunstancias porque son cuestiones de hecho y no de derecho. Más aún en “... un sistema como el nuestro, que otorga a los jueces un importante margen de discrecionalidad en la cuantificación del reproche penal, que conlleva, inexorablemente, el riesgo de arbitrariedad. Esto es, no sólo que haya quienes apliquen criterios siempre más severos que otros, sino, también, y quizá sea esta alternativa posible la más perjudicial para la Justicia como institución, que ciertos juzgadores sean, en similares sino idénticas circunstancias, unas veces severos y otras benévolos. Y aun en esta última hipótesis, que sus dispares resoluciones no obedezcan a meros humores circunstanciales, lo que ya sería en extremo grave, sino hasta a otras razones absolutamente subalternas e inequívocamente reprochables.” (La sentencia penal y la cuantificación del reproche • Barbará, Fernando L. • Doctrina • LA LEY 22/06/2006, 1). La doctrina citada tiene cierta similitud con la situación de nuestra Provincia.-
Asiste razón al autor precitado si tenemos en cuenta la jurisprudencia del país e inclusive la local en la cual la cuantificación de la pena trae criterios dispares y a veces hasta irritantes. Por ejemplo, la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, en un fallo de fecha 08/05/01 (LL Litoral 2002-1948) revoca un fallo de primera instancia en donde el imputado fue condenado a la pena de seis meses de prisión de cumplimiento efectivo y la r educe a seis meses de cumplimiento en suspenso. Se trata de “... homicidio culposo de dos peatones acaecido en horas de la madrugada y en la intersección de dos calles, cuando el imputado -que conducía a gran velocidad y alcoholizado- se subió a un cantero y arrolló a las víctimas. Apeló la defensa. La alzada confirma la sentencia en lo principal y modifica la pena, al establecer su cumplimiento en suspenso”.-
Téngase en cuenta la fecha del fallo (08/05/01) ya estando vigente la Ley 25.189, que tenía como finalidad lograr que los jueces apliquen -dadas algunas circunstancias, como ser número de víctimas fatales, etc.- pena de cumplimiento efectivo. Si bien el hecho tiene que haber acaecido antes de la entrada en vigencia de la ley, a los camaristas no les pasó por alto la intención del dictado de la ley y también los fallos locales en donde la merituación de la pena obedece a criterios distintos de apreciación que a veces pueden ser calificados de arbitrarios.-
Lo primero que debe resaltarse es, según prestigiosa doctrina y una calificada jurisprudencia, que en caso de homicidio culposo en accidentes de tránsito la pena de ejecución condicional debe ser un principio rector y el efectivo encierro del inculpado la excepción. “... para las formas culposas y sobre todo las derivadas del tránsito, la imposición de pena de efectivo encierro -a salvo el dolo eventual como antes dijéramos-, carecen de razón de ser. Se torna ineficaz, hace cundir el miedo y, lo que es peor, no elimina el mal en su raíz, que debe situarse en la absoluta falta de educación vial en nuestro país” (LL-1990-D-523), criterio que, como se verá más adelante, siguió sustentando la doctrina a a del dictado de la Ley 25.189.-
Discrepo con el autor precitado en que únicamente la sentencia debe ser de cumplimiento efectivo cuando el accidente se produce con dolo eventual. Estimo que en el caso del homicidio culposo también puede darse que se prive de la libertad cuando la incidencia de circunstancias agravantes y minorantes del comportamiento humano y que surgen de la plataforma fáctica demuestren que nos encontramos en presencia de una conducta totalmente reprochable, como ser conducir totalmente alcoholizado, drogado, que haya abandono de la víctima, que haya dos víctimas fatales, picadas, conducir en un auto sin frenos, con cubiertas lisas, el caso de una culpa con representación, etc; es imposible detallar el casuismo. En mi criterio, no basta que sólo uno de esos elementos provoque el accidente para que se lo deba privar de la libertad sino una concurrencia de varios elementos; deben valorarse todas las pautas de los arts. 40 y 41 y haber una conjunción de elementos agravantes para imponer una pena privativa de la libertad.-
Jorge Gorini, en su trabajo “La pena de homicidio culposo ocasionado por la conducción de vehículos automotores. El nuevo artículo 84 del Código Penal” -que fuera publicado en LL 2000-F-1054- sostiene que “No hay duda alguna en cuanto a que el aumento de la pena persigue que se incremente el número de personas condenadas a pena privativa de libertad de efectivo cumplimiento”, pero el estado de nuestras cárceles hace coincidir a la doctrina en que el “... homicidio culposo en ocasión del tránsito, generalmente, no reviste la peligrosidad reservada para otras conductas disvaliosas... más allá de la gravedad del daño causado (el más grave de todos: suprimir una vida humana), lo ocurrido es una mera circunstancia en su vida... si bien su conducta es... imprudente, no fue premeditada ni planificada en función del resultado obtenido”. “... sostengo que, más allá de casos excepcionales que lo justifiquen, la pena de prisión de efectivo cumplimiento no se presenta como la más adecuada para aquellos que por primera vez incurren en la conducta típica” (el subrayado no pertenece al original).-
De ninguna manera la falta de premeditación o planificación “lo exime de responsabilidad ni de su deber de resarcir, pero de allí a ir preso...”, por lo que la pena de prisión de cumplimiento efectivo no es aconsejable para aquellos que por primera vez incurren en la conducta típica. Y este es un principio que se mantiene desde antes de las reformas introducidas por la Ley 25.189.-
Parafraseando a Gorini, si bien la sociedad reclama soluciones a través de los legisladores y jueces (legislación y penas con tolerancia cero), los problemas de tránsito y sus soluciones anidan mayoritariamente en el Estado y en el poder administrador, pero también en la sociedad. Son temerarios no sólo los conductores sino también los peatones, sumado al escenario de calles rotas, vehículos en mal estado (sin frenos, ni luces), semáforos desincronizados o fuera de servicio, descarga de mercadería en horarios no permitidos. En nuestra Provincia las principales causas de accidentes, además de las ya citadas, se deben al otorgamiento de carnet de conducir en municipalidades que no exigen el conocimiento de la ley de tránsito, ni instruyen sobre la reglamentación vigente, lo que no genera educación vial y más aún, ni siquiera les exige a los solicitantes una prueba de manejo, a lo que debemos sumar animales sueltos en las rutas, motocicletas sobrecargadas y sin cascos de conducir, banquinas en mal estado, falta de iluminación en calles y avenidas, estado de los vehículos que circulan sin inspecciones técnicas, ascenso y descenso de pasajeros en condiciones inseguras, entre las más importantes.- Estos son sólo algunos de los males por todos conocidos y que seguramente no se resuelven con penas privativas de la libertad, sino con políticas de prevención, represión en caso de incumplimiento de las reglamentaciones vigentes; de lo contrario las estadísticas lejos de reducirse seguirán mostrando el riesgo en calles y rutas argentinas y la sociedad seguirá experimentado esa sensación de impunidad que provocan las excarcelaciones, las prisiones en suspenso o las eximiciones de prisión en los homicidios culposos en ocasión del tránsito.-
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Casar parcialmente la sentencia impugnada por el Ministerio Público Fiscal y los Dres. Luis Guillermo Segura y José I. Cafferata Nores, condenando al encartado Alejandro Esteban Casas a la pena de tres
años y seis meses de Prisión de cumplimiento efectivo e inhabilitación especial de ocho años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores, debiendo el señor Juez inferior efectuar las comunicaciones pertinentes.-
2º) Ordenar la inmediata detención del nombrado Alejandro Esteban Casas, la que será efectivizada por el Sr. Juez Correccional Nº 2. A tal fin ofíciese con copias certificadas de la presente.-
3º) Tener presente la reserva del caso federal efectuada por el Ministerio Público Fiscal.-
4º) Costas en el orden causado (Art. 537 del C.P.P.).-
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente bajen estos obrados a origen a sus efectos.
Sumarios
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