Sentencia N° 07/06

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Víctor Guillermo Castro en causa Expte. Nº 123/01 “Santucho, Pedro Lucindo s/ Homicidio Simple y Homicidio en grado de tentativa

Actor: Santucho, Pedro Lucindo

Demandado: ------------------------

Sobre: Homicidio Simple y Homicidio en grado de tentativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2006-07-11

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NUMERO: SIETE.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los once días del mes de Julio de dos mil seis, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores Cesar Ernesto Oviedo -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva para entender en el recurso de Casación deducido en estos autos, Expte. Corte Nº 34/02, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Víctor Guillermo Castro en causa Expte. Nº 123/01 “Santucho, Pedro Lucindo s/ Homicidio Simple y Homicidio en grado de tentativa’”, en virtud de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de hacer lugar al Recurso de Queja por Extraordinario denegado deducido por los asistentes técnicos del condenado, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es procedente el recurso de Casación interpuesto y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar? De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 26, corresponde pronunciarse a los señores Ministros en el siguiente orden: Primero: el Dr. Cesar Ernesto Oviedo; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres; y en tercer término a la Dra. Amelia Sesto de Leiva.- A la cuestión planteada, el Dr. Oviedo dijo: Que llegan a esta instancia extraordinaria los presentes rubrados en virtud de lo resuelto por la Corte de Justicia de la Nación en el Recurso de Queja por Extraordinario denegado en virtud del cual declara procedente el recurso interpuesto y deja sin efecto la sentencia de conformidad a lo decidido por el alto Tribunal en la causa “Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa – causa Nº 1681”.- Que así las cosas doy por reproducidos en honor a la brevedad los agravios vertidos por el quejoso en el escrito casatorio los cuales fueran sintetizados en el decisorio de fecha veintidós de Octubre de dos mil dos de fs. 18/20 vta. -ahora impugnado-, bastando recordar que como primer motivo de agravio que introdujo el asistente técnico es la valoración de carácter “indispensable” que efectuó el Juez de Cámara votante en primer término de los dichos de Jesús Omar Pinto, a pesar de encontrarse el mismo sometido a proceso por falso testimonio. En segundo lugar cuestionó la calificación legal otorgada al hecho, esto es Homicidio Simple (art. 79), sin tener en cuenta la aplicación del instituto de la legítima defensa, o en su caso el “exceso” que prescribe el art. 35 del Código Penal, que se da perfectamente en el caso que nos ocupa; en tercer y último lugar la errónea aplicación de los arts. 40, 41 y 41 bis al imponer el Tribunal una pena tan severa, sin que se haya efectuado una correcta valoración de las circunstancias de hecho que rodearon el evento investigado.- Que con relación al primer y segundo agravios, sostengo que el mismo no pude prosperar, toda vez, que de las constancias de la causa surge que el testimonio cuestionado no es el único elemento de prueba tenido en cuenta por el sentenciante para declarar la responsabilidad del encartado en el evento criminoso.- Es así que de la sentencia puesta en crisis surge que la responsabilidad que le cupo al encartado en los hechos enrostrados, se desprende de las manifestaciones de los testigos José Reynaldo González, Jesús Omar Pinto y José Pedro Pinto, los que fueron valorados a la luz de la sana crítica racional, echando por tierra la posición exculpatoria ensayada por el encartado, que trató de eludir su responsabilidad sosteniendo en la emergencia haber efectuado un solo disparo “al aire” con el arma que portaba. A ello se sumó el Acta Inicial de Actuaciones que obra a fs. 1/4 del expediente principal y el Informe Técnico Balístico de fs. 273/277 y 416 que concluye que el arma secuestrada fue disparada recientemente, que tiene una çelosidad “normal” para su tipo, que la distancia de disparo no sería superior a los diez centímetros y que las vainas servidas secuestradas fueron percutidas por el revolver mencionado.- Toda la prueba demuestra la inexistencia de una agresión ilegítima por parte de las víctimas por lo que no puede prosperar la aplicación del instituto del art. 34 inc.6 del Código Penal, ni el exceso del art. 35 del señalado texto punitivo, pregonado por el recurrente.- Cabe aclarar, para finalizar el tratamiento de éstos dos primeros agravios, que tal como lo sostiene la sentencia puesta en crisis, la circunstancia que el testigo Jesús Omar Pinto se encontrara al momento del decisorio, sometido a proceso por la supuesta comisión del delito de falso testimonio por haber aclarado en sede judicial que en oportunidad de declarar en la policía se adjudicó haber sido el autor del golpe propinado al encartado, lo fue para no involucrar a su sobrino José Pedro Pinto, y ello no es óbice para valorar el testimonio del mismo, ya que si en el caso de ser condenado por dicho delito, es claro que la intención era desvincular a su sobrino y para no perjudicarlo con la eventual responsabilidad que le pudiera caber por su accionar, pero las demás circunstancias señaladas por él referidas al modo en que se sucedieron los hechos encuentran plena corroboración con la totalidad de las pruebas analizadas por el documento sentencial impugnado.- Finalmente, resta analizar el último agravio ensayado por el asistente técnico del encartado, esto es elevado monto de la pena impuesta.- En primer término debo aclarar, que el presente tópico es motivo de casación, no solo por los referido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el famoso caso conocido como “Casal”, sino por la puesta en vigencia del nuevo Código de Procedimiento de nuestra Provincia -ley 5097-, el que concretamente en su artículo 454, inc.3 habilita el tratamiento en casación ante la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena, cuestión esta que antes se encontraba reservada a los Tribunales de Sentencia, y solamente prosperaba cuando existía una notoria arbitrariedad en la sanción impuesta.- Efectuada ésta aclaración, y entrando al análisis de la tercera cuestión que conforma el voto de la mayoría, considero que no se dio acabado cumplimiento a lo normado por los arts. 40 y 41, toda vez que se concluyó como justo y razonable la aplicación de la pena de veintitrés años de prisión, más accesorias de ley sin especificar concretamente cuáles son las circunstancias atenuantes y agravantes tenidas en cuenta, ya que solamente de manera genérica se expresó: “Que conforme a esta tercera cuestión y de acuerdo a lo establecido por los arts. 40 y 41 del C. Penal, teniendo en cuenta la falta de antecedentes computables, de conformidad con la documental pertinente obrante en la causa (Planilla Prontuarial e Informe del Registro Nacional de Reincidencia); teniendo en cuenta además la naturaleza de las accione, las circunstancias que lo rodearon; y habiendo tomado conocimiento directo y de visu del encartado a lo largo del debate; como así también merituando el daño causado ...”.- De lo transcripto se colige -sin hesitación alguna- que le asiste razón al recurrente en lo que hace a éste tópico que nos ocupa. Ello surge claramente de la motivación de la cuestión, en la que se observa una inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena de acuerdo a lo establecido en el art. 454 inc.3) del C.P.P. que autoriza a ésta Corte de Justicia a introducirse y tratar la cuestión conforme a la competencia atribuida por dicha norma, como ya se expresara en líneas anteriores.- En esa inteligencia, considero, que tal como lo refieren las pautas de los arts. 40 y 41 del texto punitivo de fondo debo tener en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes para la individualización efectiva y concreta de la pena.- Es así que tengo presente como circunstancias atenuantes, la edad del encartado (41 años al momento del hecho), su instrucción -estudio primarios-, la carencia de antecedentes penales conforme consta en la Planilla Prontuarial agregada a la causa, las conclusiones vertidas en el Informe Socio Ambiental practicado en el cual se expresó que el encartado goza de un buen concepto en el barrio, que la relación existente con los vecinos es muy buena, no posee dificultades para ganarse el sustento propio, que al momento de la detención trabajaba en la Fábrica Loma Negra a través del sistema de turnos continuos percibiendo un sueldo de pesos $ 600, a lo que sumaba trabajos en el campo para aumentar esos ingresos; el testimonio de Roberto Villaba, quién expresó “que Santucho en Loma Negra ha cumplido varias funciones importantes y finalmente estaba trabajando como lubricador (...) Que es un trabajador que se ha distinguido por su capacidad, idoneidad, solidaridad. Que es muy respetado por su responsabilidad. Que Santucho es muy serio. Que es muy admirado y querido por sus compañeros ...”; y las desavenencias existentes entre las familias de los involucrados en el evento criminoso.- En sentido contrario, entiendo que operan como circunstancias agravantes las circunstancias del hecho, al haber efectuado dos disparos de arma de fuego a una distancia muy corta (no superior a los diez centímetros) de conformidad a lo establecido en el Informe Técnico Balístico de fs. 273/277 y 416 de las personas a las que fueron dirigidas; que las mismas no blandían arma alguna como para que el encartado tomara ésta decisión; que nunca estuvo en peligro su vida, más allá del tono elevado de la discusión previa; el daño causado, cual es la muerte de un joven de tan solo diecisiete años de edad.- Habiendo dado a mi entender estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia y atento que la escala prevista por el art. 79, 42 y 45 del Código Penal, considero justo y adecuado imponer al imputado Pedro Lucindo Santucho la pena de dieciocho años de Prisión, más accesorias de ley.- Así voto.- A la cuestión planteada, el Dr. Cáceres dijo: Las razones que fundamentan el voto del Sr. Ministro preopinante han agotado diafanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.- A la cuestión planteada, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las conclusiones vertidas por el Sr. Ministro emisor del primer voto, haciéndolo en igual sentido.- Por los resultados del acuerdo que antecede, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Casar parcialmente la sentencia impugnada por el asistente técnico del encartado Pedro Lucindo Santucho, condenando al mismo a sufrir la pena de dieciocho años de prisión, más accesorias de ley (arts. 40, 41, 41 bis, 12 y concordantes del C. Penal), por los delitos de Homicidio Simple en Grado de Tentativa -hecho nominado Primero- (arts. 79, 42 y 45 del C. Penal) y Homicidio Simple -hecho nominado Segundo- (arts. 79 y 45 del C. Penal).- 2º) Costas por el orden causado (Art. 537 del C.P.P.).- 3º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente bajen estos obrados a origen a sus efectos.-

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