Sentencia N° 67/10
CÓRDOBA, Juan Carlos c/ MUNICIPALIDAD DE ANCASTI - s/ Acción de Amparo
Actor: CÓRDOBA, Juan Carlos
Demandado: MUNICIPALIDAD DE ANCASTI
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2010-05-21
Texto de la Sentencia
Sumarios
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-AGENTE MUNICIPAL-SUMARIO ADMINISTRATIVO-SUSPENSION DE FUNCIONES-AMPARO: ADMISIBILIDAD FORMAL DE LA ACCION-FUNDAMENTO-RESTRICCION DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES POR ACTO DE AUTORIDAD PUBLICA: ANALISIS PRIMA FACIE: ALCANCE
El actor deduce acción de amparo en contra de la Intendencia de la Municipalidad de Ancasti, persiguiendo el cese de medidas que considera arbitrarias e ilegales adoptadas en su contra y que se ordene el restablecimiento inmediato en su funciones. Señala que es empleado de la Municipalidad desde hace catorce años, y que el 23 de diciembre de 2009 fue suspendido por treinta días en sus labores como Jefe de Personal, ante un sumario administrativo iniciado en su contra. Al cumplirse el plazo de la suspensión -25 de enero de 2010-, se presentó a su lugar de trabajo, firmando la planilla de asistencia, pese a lo cual más tarde se le dijo que debía retirarse de las instalaciones por orden de la Sra. Intendente, por lo que efectuó exposición policial dejando constancia de lo ocurrido; que con fecha 26, 28 y 29 de enero y 1 de febrero, intentó nuevamente reintegrarse a su trabajo, obteniendo idéntica respuesta que en la primera oportunidad, lo que motivó el envío de cartas documento de su parte y del Municipio, sin que a la fecha obtenga respuesta alguna. Por todo ello considera que la conducta desplegada en su contra afecta derechos y garantías fundamentales, mediante un mecanismo basado en una resolución que jamás se le ha exhibido y un sumario al que se le ha negado por completo el acceso. Atento a la materia traída a resolver, este Tribunal resulta competente en virtud de lo establecido en el Art.204 de la Constitución Provincial y el Art.1 de la Ley 4998, modificatoria del Art.4 de la Ley 4642 y, asimismo, conforme a jurisprudencia reiterada de esta Corte de Justicia. Avocados al examen de esta acción de carácter excepcional planteada, cabe recordar que se impone como correlato de la actividad jurisdiccional, en mérito a la admisibilidad formal de la acción, que el amparista, en tiempo hábil, demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin necesidad de mayor amplitud de debate y prueba, en dónde reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que pretende subsanar. Conforme a las constancias obrantes en la causa, cabe señalar que se encuentran acreditados los requisitos procesales extrínsecos para declarar la admisibilidad formal de la acción de amparo deducida, en razón de que, prima facie, el acto de autoridad pública restringiría garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción sean merituados en la etapa procesal oportuna, donde el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. Por ello, oído el Ministerio Público y lo prescripto por los Arts.1, 5 y 6 de la Ley 4642, corresponde declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta en autos.
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES CONTRA LEYES O ACTOS ADMINISTRATIVOS - LA INADMISIBILIDAD COMO REGLA –FUNDAMENTO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD Y EJECUTORIEDAD DE LOS ACTOS EMANADOS DE LOS PODERES PÚBLICOS -
Esta Corte de Justicia, de manera constante y uniforme, sostiene que la procedencia de la tutela cautelar contra leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo, en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos (Conf.: S.I. Nº 156/09, 223/98, 122/06, entre otras), por lo que solo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público. En tal sentido, la CSJN ha expresado que: “...la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf.: CSJN 210:48; 195:383). Siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos, corresponde señalar que la justificación en la fundamentación de la medida, por parte del amparista, de los requisitos propios de la tutela impetrada, no alcanza para merituar razones de orden público que justificarían su otorgamiento en este fuero contencioso-administrativo, implicando un obstáculo de orden procesal que exime al Tribunal de toda consideración al respecto. En consecuencia, corresponde no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista, tendiente a que el Tribunal ordene al Ejecutivo Municipal demandado el reintegro a sus funciones, con la debida percepción de haberes- Arts.230, 232 y concordantes del CPCC-.