Sentencia N° 08/06
RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Jorge Eduardo Helal en causa Expte. Nº 95/03 “Guzmán, Oscar Hugo s/violación calificada
Actor: Guzmán, Oscar Hugo
Demandado: -----------------
Sobre: violación calificada - RECURSO DE CASACIÓN interpuesto
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2006-09-19
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA NUMERO: OCHO.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecinueve días del mes de Septiembre de dos mil seis, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores Cesar Ernesto Oviedo -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva para entender en el recurso de Casación deducido en estos autos, Expte. Corte Nº 20/04, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Jorge Eduardo Helal en causa Expte. Nº 95/03 “Guzmán, Oscar Hugo s/violación calificada”, en virtud de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de hacer lugar al Recurso de Queja por Extraordinario denegado (Expte. Letra ‘G’ Nº 1276 – Libro XLI, agregado por cuerda) deducido por el mencionado asistente técnico del condenado, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es procedente el recurso de Casación interpuesto y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?
De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 38, corres-ponde pronunciarse a los señores Ministros en el siguiente orden: Primero: el Dr. Cesar Ernesto Oviedo; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres; y en tercer término a la Dra. Amelia Sesto de Leiva.-
A la cuestión planteada, el Dr. Oviedo dijo:
Que llegan a esta instancia extraordinaria los presentes rubrados en virtud de lo resuelto por la Corte de Justicia de la Nación en el Re-curso de Queja por Extraordinario denegado en virtud del cual declara proce-dente el recurso interpuesto y deja sin efecto la sentencia de conformidad a lo decidido por el alto Tribunal en la causa “Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa – causa Nº 1681”.-
Que así las cosas, paso a referenciar los distintos agravios vertidos por el quejoso en el escrito casatorio.-
En primer lugar manifiesta como agravio la cuestión de la prescripción de la acción penal, que ya fuera planteada expresamente en opor-tunidad del debate, atento el tiempo transcurrido entre la finalización de la con-tinuidad del delito (1991) y la fecha del debate (2004), petición ésta que fuera rechazada por el Tribunal, quién pospuso los fundamentos del mismo para el momento de dictar sentencia.-
No obstante ello el “a quo” nada dice en orden a la pres-cripción planteada, en razón de lo cual queda habilitada la vía casatoria reser-vada formalmente por la defensa.-
Sigue manifestando el letrado, que el curso de la prescrip-ción debe contarse a partir de Diciembre de 1991, y ésta debe correr para cada delito por separado no interrumpiéndose en tanto no aparezcan secuelas de jui-cio o comisión de nuevos injustos, situación ésta no acontecida en autos, toda vez que el único acto procesal con valor de secuela de juicio lo constituye el decreto de citación a juicio que fuera dictado en Abril de 2003. Agrega que para la incriminación por abuso deshonesto calificado su persecución penal pública prescribió largamente y aconteció en el mes de Diciembre de 2001 al considerarse la escala de diez años de prisión o reclusión como máximo, según el art. 127, segunda parte, ley 11179, por lo que para el 31 de Diciembre de 2001 debió haberse declarado la prescripción en relación al mencionado delito, y continuar con los restantes, considerando en consecuencia que la ley sustan-tiva aplicable a la especie (art. 62 y sgtes. del C.P.), ha sido inobservada.-
Como segundo motivo de agravio, introduce el letrado recurrente la lesión del derecho constitucional de obtener un pronunciamiento jurisdiccional en tiempo oportuno solicitando la nulidad de la sentencia por violar la garantía de la duración razonable del proceso consagrada en la norma-tiva internacional sobre derechos humanos receptada por la Constitución Na-cional, que fuera reconocido primero por la Corte Suprema de Justicia en el caso “Mattei”, y luego incorporado en la Constitución Nacional a través de la reforma de 1994 al incorporar a su mismo nivel constitucional la normativa supranacional como lo es la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que disponen dicha garantía, solicitando en consecuencia la nulidad de la sentencia.-
Como tercer punto de agravio, refiere la errónea aplicación de los artículos 122, 54 y 55 del Código Penal, sosteniendo que la finalidad del autor contenida en el tipo penal de corrupción de menores, que se castiga por su resultado material en la psiquis de la víctima, hace que el abuso deshonesto o la violación constituyan ingredientes de modo de concreción del delito de corrupción, llevando a que queden desplazadas las figuras de los arts. 119 y 127 del Código Penal, por lo que deviene erróneo concursar realmente viola-ción y abuso deshonesto y a ambos ilícitos idealmente con corrupción, con la necesaria carga gravosa en la determinación de la pena, por multiplicación de delitos.-
Sigue diciendo, que siempre en el marco de la ley 11179, quién manosea o accede carnalmente, con ánimo y resultado corruptor, por las características de continuidad, permanencia en el tiempo, perversidad y todas las notas que informan el tipo penal de corrupción de menores, incurre en una conducta calificable solamente dentro de esta última figura penal, que absorbe, por desplazamiento, a los tipos que describen formas de corromper. Si la ma-yoría entendió que las penetraciones y manoseos no eran hechos aislados, sino parte de una conducta corruptora, jamás pudo haber independizado a los pri-meros, generando una represión ilegal de un mismo hecho continuado. A su vez, en buena lógica, el concurso real entre violación y abuso deshonesto, no permitiría introducir la corrupción de menores, pues esta se quedaría sin forma de comisión por ausencia de propósito corruptor, por lo que propicia se adecue los hechos a la ley que proceda en derecho.-
Por último como cuarto punto de agravio, introduce el quejoso la violación a las reglas de la sana crítica racional, sosteniendo que el razonamiento de la mayoría vulnera tal principio al no acreditar en forma bas-tante la existencia de los hechos y la autoría del encartado, ya que es insufi-ciente la desnuda incriminación de la víctima, acompañado de un informe psi-cológico que descarta indicadores fabuladores para arribar a la condena. Nadie dice que Laura del Pino miente, pero su sola incriminación no se encuentra corroborada por prueba independiente, por lo que como señaló el voto de la minoría no se trata de dudar de la denunciante, sino de actuar con arreglo a la Constitución y a la Ley.-
Estos son -en apretada síntesis- los agravios que a mi en-tender contiene la pretensión recursiva.-
Que a continuación corresponde comenzar a tratar los pun-to de agravios referenciados.
Que en primer término, y con relación al punto relaciona-do con los tiempos idóneos para la interrupción de la prescripción de confor-midad a lo establecido por la ley 25990 (BO 11/01/05), encontramos que la fecha de los hechos -calificados como continuados- acaeció en diciembre de 1991 (ver Requisitoria de fs.235/240) cuando la menor contaba con nueve años de edad; y que el primer llamado efectuado en el marco del proceso judicial a recibirle declaración indagatoria a Guzmán por los delitos investigados (art. 67 inc. b) del C.P.) aconteció el día 26 de Agosto del año 2002, medida que se cumplimentó el día posterior.-
Que conforme el último párrafo del mencionado art. 67 la prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, por lo que teniendo en cuenta dicha circuns-tancia ésta operó únicamente con relación al delito de Abuso Deshonesto Agravado (ley 11.179) que establecía la pena de 3 a 10 años de prisión o reclu-sión, quedando en consecuencia subsistentes los delitos de Violación Califica-da y Corrupción de Menores Agravada (ley 11.179), toda vez que no han transcurrido los doce años que establece la ley.-
Es por ello que sin más corresponde declarar la extinción de la acción penal por el delito de Abuso Deshonesto Agravado, por prescrip-ción de la misma, respecto del condenado Oscar Hugo Guzmán.-
Ya con relación al segundo punto, considero que el mismo no puede ser de recibo, toda vez que las presentes actuaciones se han iniciado a raíz de la denuncia formulada por el padre de la menor víctima que tomó cono-cimiento de los hechos nueve años después de que comenzaron a suceder, su-mado a la circunstancia de que el mismo para esa época residía en la ciudad de Neuquen lo que dificultó de sobremanera la instrucción de los presentes obra-dos. Del análisis de los mismos también surge que testimonios de relevancia para la instrucción tuvieron que ser recibidos en otras jurisdicciones, y que en la tramitación han participado cuatro Magistrados, en un primer momento el Dr. Edgardo Rubén Alvarez, luego continuó el Dr. Cesar Marcelo Soria y el Dr. Ramón Porfirio Acuña; y por último la Dra. María del Milagro Vega, que fue quién concluyó la instrucción. Es por ello que si bien es cierto es excesivo el tiempo que demoró la instrucción, ésta circunstancias deben ser tenidas en cuenta y de alguna manera justifican lo acontecido, por lo que el agravio inten-tado por éste tópico no puede prosperar.-
Entrando ya, al análisis del tercer agravio introducido por el impugnante, adelanto legal opinión por el rechazo del mismo, toda vez que el delito de corrupción tanto con el texto de la ley 11.179, como con el actual; al decir de Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna en su obra “Código Penal y leyes complementarias comentado, anotado y concordado” (Editorial Astrea) en su pág. 940: “...se concreta mediante figuras que pueden materializarse en forma independiente, como abuso sexual, abuso sexual gravemente ultrajante, acceso carnal por cualquier vía, exhibiciones deshonestas, etcétera. En ese caso el concurso que se producirá será ideal y no material, aunque a veces se ha resuelto de otro modo. En cuanto al art. 120, ha establecido su expresa subsi-diariedad con otro delito más severamente penado, por lo cual es absorbido por la corrupción...”; circunstancia ésta que fue tratada en extenso en el voto mayoritario que conforma la sentencia aquí puesta en crisis, obrante a fs. 399/446, por lo que por razones de brevedad a ella me remito, debiéndose en consecuencia rechazar el punto de impugnación en cuanto al presente tópico se refiere.-
Entrando finalmente al agravio producido en último tér-mino, esto es la violación de las reglas de la sana crítica racional, y luego de discurrir por el fallo aquí impugnado, debe considerarse que se trata nada más de una mera disconformidad del recurrente con los fundamentos dados por el sentenciante para resolver en la forma en que lo hizo, ya que no cuenta con una crítica seria que permita inferir una diáfana violación a garantía constitucional alguna. Solamente se limitó a basar su crítica en el voto minoritario que con-cluyó en la absolución del encartado por aplicación del principio “in dubio pro reo”, circunstancia ésta que no es suficiente para descalificar el voto mayorita-rio, que fundamentó su decisión aplicando correctamente el método histórico en la reconstrucción de los hechos a través de una acertada valoración probato-ria, la que se puede compartir o no pero que de ninguna manera sería suficiente para descalificarlo.-
El pronunciamiento jurisdiccional emitido, se basó en prueba admisible y, en éste sentido tuvo en cuenta para arribar a su conclusión una valoración de una extensa prueba testimonial, testigos estos que fueron tomando conocimiento de los hechos a través de los dichos de la propia menor -por ese entonces-, o de otras personas vinculadas con ésta, y que brindan ple-na credibilidad a las manifestaciones de la misma, toda vez que como es sabido éstos tipos de delitos se cometen en la clandestinidad por lo que cobran vital importancia dichas declaraciones que además se encuentran también avaladas por los informes médicos y psicológicos respectivos.-
En ese sentido el voto mayoritario tuvo en cuenta para arribar a su conclusión positiva la declaración de la víctima Laura Elizabeth del Pino, de sus hermanos Walter Daniel y Walter Emilio, de su tía Graciela del Carmen del Pino, su prima Carina Alejandra Vidal, de Ceferina del Carmen Arévalo de del Pino, de su compañera Andrea Fabián Barros, de su abuela Jua-na Zenobia Bustos, la denuncia de su padre biológico Walter Daniel del Pino. A ello se sumó el testimonio en plenario de Luis Edgardo Delgado, el Informe Médico de fs. 48 suscripto por la Dra. Susana Antonello de Garcias, declara-ción en debate de la Licenciada Estela del V. Cáceres, el Informe de fs. 108/108 vta. y posterior declaración de fs. 207/208 -ratificados en debate- de la Psicóloga Marta Liliana Parodi, el Informe Psicológico de fs. 110/111 y poste-rior declaración en debate del Licenciado Manuel Edgardo Quiroga.-
Toda éste material probatorio correctamente analizado por el Tribunal “a quo” echó por tierra la posición exculpatoria del encartado Guzmán y la declaración de la madre de la víctima Liliana Isabel Delgado, que -no caben dudas- se vio influenciada por la relación que para esa época mante-nía con Guzmán y que tenía como basamento el nacimiento de sus dos hijas frutos de esa unión. A la vez que quedó demostrado en autos que ésta mantenía una mala relación con la víctima llegando incluso al maltrato físico y psicoló-gico, lo que surge diáfanamente del expediente Nº 958/1996 obrante en el pre-sente legajo.-
Es por todo ello que la impugnación intentada por el pre-sente tópico tampoco puede prosperar.-
En conclusión, y conforme lo dicho en párrafos anteriores, corresponde declarar la extinción de la acción penal por el delito de Abuso Deshonesto Agravado -ley 11.179- por prescripción de la misma, por el que venía precedido el encartado. En consecuencia se debe disminuir el monto de la pena impuesta, condenando al nombrado Oscar Hugo Guzmán, a sufrir la pena de catorce años de reclusión, más accesorias de ley (arts. 12, 40 y 41 del Código Penal), como autor penalmente responsable de los delitos de Violación Calificada en concurso ideal con Corrupción de Menores Agravada, todo ello en forma continuada (arts. 122 (ley 11.179) en función del 119 inc.1º (ley 11.179), 54, 125 inc.1º y última parte (ley 11.179) y 45 todos del Código Pe-nal).-
A la cuestión planteada, el Dr. Cáceres dijo:
Que analizados los motivos casatorios oportunamente in-troducidos por el impugnante, se encuentra en primer lugar el relacionado con la extinción de la acción penal por prescripción, y teniéndose presente que el 11/01/05 entró en vigencia la ley 25990 que modificó los párrafos cuarto y quinto del artículo 67 del Código Penal, a raíz de cuya aplicación podría surgir la prescripción de todos o algunos de los delitos enrostrados al encartado Guzmán, con la consecuente variación del monto de la pena impuesta, corres-ponde, a efectos de garantizar el debido procesal legal y la doble instancia -de carácter constitucional- que el tribunal “a quo” se expida sobre éste item.-
Que tal criterio fue sustentado por la Corte Suprema de Justicia de Nación en causa Corte Nº 55/02 “Recurso Extraordinario deducido en causa “Guillén Juárez y otro Homicidio Culposo”, al disponer la suspensión del trámite extraordinario planteado por la defensa técnica del encartado Jorge Guillén Juárez y el recurso de queja oportunamente interpuesto por el asistente técnico de Jorge Eduardo Díaz, hasta la resolución definitiva de la cuestión de prescripción, por lo que se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal “a quo” que con fecha 15 de Noviembre de 2001, había dictado sentencia conde-natoria en contra de los mencionados.-
Que ya con anterioridad en causas Expte. Corte Nº 68/02 caratulado “Recurso de Casación -Reserva del Caso Federal- interpuesto por el Dr. Rolando Federico Crook en causa Expte. Nº 124/01 caratulada “Guzmán Rodríguez José Antonio – s.a. Corrupción de Menores y Privación de la Liber-tad en concurso real – Capital – Catamarca”; y Expte. Corte Nº 56/03, caratu-lados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Sergio Víctor Jaime en causa 95/02 ‘JAIME, Sergio Víctor s/ Robo calificado y lesiones leves”, sostu-ve: “Que comparto la opinión vertida por el Sr. Ministro preopinante en cuanto a que el Tribunal “a quo” ha efectuado una errónea aplicación de la ley de fon-do al aplicar la agravante prevista en el art. 41 “bis” del Código Penal cuando la circunstancia típica endilgada -robo con armas-, hace cesar automáticamente dicha aplicación -ver último párrafo de art. 41 “bis”-, por lo que sin más debe casarse la sentencia impugnada...”.-
Ahora bien, y tal como lo dije en los autos mencionados, “... la determinación de la pena por los Tribunales es una cuestión de derecho de fondo en cuanto es de aplicación lo estatuido en los arts. 40 y 41 del Código Penal, es asimismo una cuestión de la fundamentación de la sentencia casada vista desde el punto de vista formal en cuanto se debe relacionar las circuns-tancias fácticas del caso con nociones que pueden ser personales, culturales, sociales, etc., pues estas valoradas en su conjunto, además con la culpabilidad, son la medida de la pena.-
En ese mismo orden de ideas, se tiene establecido como principio en que todo lo relativo a la aplicación de las reglas de los art. 40 y 41 del Código Penal es materia propia de los tribunales de mérito, quienes en ese punto ejercen poderes discrecionales.-
Así lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia de Bue-nos Aires en causa “Saravia Scheveret, Diego A., 2001/10/17”, en la que por mayoría sostuvo: “Resulta improcedente que la Suprema Corte gradúe la pena a aplicar al condenado si hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley -en el caso, se lo absolvió respecto de uno de los hechos por los cuales se lo había condenado- pues no cuenta dicho órgano con la totalidad de los elementos que deben tenerse en cuenta acorde a lo establecido por el art. 40 y 41 Cód. Penal (del voto del Dr. Negri).”.-
“No corresponde que la Suprema Corte gradúe la pena a aplicar al condenado al momento de hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley por él deducido -en el caso, se lo había absuelto por uno de los hechos por los cuales se lo había condenado- pues la decisión sobre el monto de la pena ha de ser consecuencia necesaria de la valoración de diversas circunstan-cias del hecho y características de la personalidad del procesado a cuyo análisis la Corte no puede entrar por no haber sido materia del recurso ni ser ello posi-ble desde el punto de vista fáctico al no haber conducido ni intervenido de nin-gún otro modo en el proceso (del voto del Dr. Salas).”.-
“Si la Suprema Corte fijara “per se”, el monto de la pena a imponer al condenado al hacer lugar a un recurso de inaplicabilidad de la ley que dedujera -en el caso, se lo absolvió por uno de los hechos por los cuales se lo condenara en la instancia anterior- no se cumpliría con la garantía constitu-cional de la doble instancia toda vez, que el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 no constituye un remedio eficaz para salvaguarda de aquella garantía que debe observarse dentro del proceso penal como “garantía mínima” para toda persona inculpada de delito(del voto del Dr. Salas)...”.-
Que conforme a las consideraciones transcriptas, compar-to el voto de mi colega preopinante, en el sentido de que el delito de Abuso Deshonesto Agravado que se le enrostra al encartado Guzmán se encuentra prescripto y, como tal, así debe declarárselo.-
Ahora bien, dicha declaración conlleva la necesidad de fi-jar una nueva pena, toda vez que se extingue la acción de un delito y el concur-so real enrostrado, y es en éste punto donde discrepo con mi colega preopinan-te, toda vez que considero, a fin de garantizar -repito- la doble instancia, que debe remitirse la causa al Tribunal de grado para que éste aplique la pena co-rrespondiente de conformidad a los artículos 40 y 41 del Código Penal, y re-cién allí, si se impugna el fallo por esos motivos conforme lo autoriza el inc. 3 del art. 454 del C.P.P. la Corte debe aplicar la pena modificada en virtud de los artículos 40 y 41 precitados. Es la única manera que a mi entender se garantiza la doble instancia, quedando sin materia los restantes agravios. Así me expido.-
A la cuestión planteada, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a las conclusiones vertidas por el Sr. Ministro emisor del primer voto, haciéndolo en igual sentido.-
Por los resultados del acuerdo que antecede, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Por unanimidad, declarar la extinción de la acción pe-nal del delito de Abuso Deshonesto Agravado -art. 127 última parte, en fun-ción del art. 122 -ley 11.179- del Código Penal) por prescripción de la misma, que se le endilgara al encartado Oscar Hugo Guzmán.-
2º) Por mayoría, modificar la condena impuesta a Oscar Hugo Guzmán, quien deberá sufrir la pena de Catorce años de Reclusión, más accesorias de ley (arts. 12, 40 y 41 del Código Penal), como autor penalmente responsable de los delitos de Violación Calificada en concurso ideal con Co-rrupción de Menores Agravada, todo ello en forma continuada (arts. 122 (ley 11.179) en función del 119 inc.1º (ley 11.179), 54, 125 inc.1º y última parte (ley 11.179) y 45 todos del Código Penal).-
3º) Costas en el orden causado (Art. 537 del C.P.P.).-
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.-
Sumarios
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