Sentencia N° 09/06
Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Roberto Díaz en Causa Expte. Nº 183/05 caratulado ‘Silva, Ramón Isauro – s.a. Homicidio calificado en grado de tentativa
Actor: Silva, Ramón Isauro
Demandado: ----------------
Sobre: s.a. Homicidio calificado en grado de tentativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2006-09-26
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA NUMERO: NUEVE.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiséis días del mes de Septiembre de dos mil seis, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores Cesar Ernesto Oviedo -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, para entender en el recurso de Casación deducido en estos autos, Expte. Corte Nº 19/06, caratulados “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Roberto Díaz en Causa Expte. Nº 183/05 caratulado ‘Silva, Ramón Isauro – s.a. Homicidio calificado en grado de tentativa’”, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es procedente el recurso de Casación interpuesto y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?
De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 11, corresponde pronunciarse a los señores Ministros en el siguiente orden: Primero: el Dr. Cesar Ernesto Oviedo; en segundo lugar, a la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva ; y en tercer término al Dr. José Ricardo Cáceres..-.
A la cuestión planteada, el Dr. Oviedo dijo:
Que llegan a esta instancia extraordinaria los presentes rubrados en virtud del recurso casatorio interpuesto por el Dr. Roberto Díaz, asistente técnico del encartado Ramón Isauro Silva, en contra de la sentencia número dieciséis/2006 obrante a fs. 252/269 del expediente principal, dictada por la Cámara del Crimen de Primera Nominación, en la que en su punto 1º) se resolvió declarar culpable al mencionado Silva como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Calificado por Alevosía en grado de tentativa (arts. 80 inc. 2, 42, 45 del Código Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de catorce años de prisión, con más accesorias de ley.-
Que el recurrente introduce como primer motivo de agravio una errónea aplicación de la ley sustantiva al atribuirle a su asistido el delito de homicidio calificado en grado de tentativa , toda vez que de las constancias de autos, especialmente el Informe del Dr. De Alzaá, surge que la vida de la víctima “pudo” haber estado en peligro, sin aseverarlo concretamente, a la vez que manifiesta una inobservancia de las normas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.-
Como segundo motivo de agravio introduce la inobservancia de las normas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, insistiendo con los dichos del Médico Dr. Alzaa.-
Como tercer punto de agravio manifiesta de manera escueta que el monto de la pena impuesta a su defendido debe ser materia de recurso, ya que el mismo no tiene ningún tipo de condena ni antecedentes penales “valorables”, por lo que el Tribunal se excedió en el monto de la misma, máxime cuando tiene jurisprudencia sentada y firme que en hechos similares las penas fueron mas benignas que la aquí impuesta.-
Estos son en síntesis los agravios que a mi entender contienen la pretensión recursiva.-
Que entrando ya al análisis de lo mismos, debo aclarar que el primer y segundo punto de impugnación son esencialmente idénticos a pesar que el recurrente los encuadra en motivos independientes, ya que se trata de las conclusiones a las que arribara el Dr. Alzaa en su informe médico al auscultar a la víctima de los rubrados en estudio; y como tal los trataré en forma conjunta a fin de evitar repeticiones innecesarias.-
En éste sentido, debo expresar que los informes médicos practicados en la víctima que obran en la causa se fueron sucediendo en forma progresiva, a fin de aclarar la circunstancia a que hace mención el recurrente, debiéndose puntualizar que dicho análisis fue efectuado de manera exhaustiva por el Juez emisor del primer voto que conforma el documento sentencia.-
Es así que a fs. 9 y 16/16 vta. del legajo obran los informes suscriptos por el Dr. Oscar Antonio Contreras de fecha 14 de Mayo de 2005, en los que se describen las heridas que presentaba la víctima, aclarando que en dicha oportunidad no corría riesgo la vida de la misma, solicitando posterior evaluación en 24 horas. A fs. 22 obra el informe confeccionado el día posterior por el Dr. Carlos Romero el que constata un tiempo de curación de treinta días salvo complicaciones. A fs. 28 y con fecha 16 de Mayo de 2005 el Dr. Luis Fernando Tejerina concluye luego de describir las lesiones que presentaba la paciente que la vida de la misma se encontraba en riesgo y éste iba aumentando, por lo que solicitó nueva pericia en 48 horas. Es así que el 17 de Mayo de ese año el Dr. Alzaa y conforme informe que obra a fs.33 concluye que el estado de salud de la paciente mejora y que no corre riesgo su vida.-
Como se puede apreciar los informes médicos referidos reflejaron el estado de salud general de la paciente, el que fue variando con el transcurso de las horas, llegando a estar en peligro su vida, tal como lo concluyó el Informe de fs. 28, por lo que la circunstancia referida por el recurrente no puede ser de recibo, ya que utilizó una frase consignada por el Dr. Alzaa en su Informe “no corre riesgo su vida”, que fue aclarada en debate al responder la pregunta que antes de la fecha del informe suscripto por él “pudo” haber corrido riesgo la vida de la paciente. Ese término “pudo” se refiere a los días anteriores al informe, desde que acaeció el hecho (13 de Mayo), fecha a partir de la cual la víctima fue auscultada permanentemente por otros profesionales que iban indicando nuevos informes según el estado que presentaba la víctima, lo que le impidió aseverar con certeza la situación de riesgo de ella. Pero dicha situación limite surge del contenido de los demás informes, en especial del de fs. 28 del que se extrae diáfanamente que la vida víctima corrió peligro en las primeras horas posteriores al hecho.-
Ello es suficiente para rechazar el remedio intentado por el presente tópico, no obstante lo cual, y luego de discurrir por el fallo atacado, debo expresar sin hesitación alguna que el tribunal “a quo” fundamentó su decisión conforme a la regla de la sana crítica aplicando correctamente el método histórico en la reconstrucción del hecho a través de una acertada valoración probatoria, la que se puede compartir o no pero que de ninguna manera sería suficiente dicha circunstancia para descalificar el pronunciamiento jurisdiccional emitido, que se basó en prueba admisible y conducente como lo son el testimonio de la propia víctima Rosa Delia Barrionuevo, Claudia Liliana Paredes, quién acompañaba a Rosa en el preciso momento del hecho, María Laura Chasampi que vio cuando la víctima ingresó herida a la cuadra del barrio “bañada en sangre”, Pedro Alberto Picón, Beatriz del Valle Luna, dichos que se corroboran con la denuncia efectuada por la madre de la víctima María Alejandra Colina, el Acta Inicial de Actuaciones de fs. 1/2, el Acta de Inspección Ocular de fs. 60/61, los croquis ilustrativos de fs. 62/63 y 111, el Informe Técnico Planimétrico de fs. 107/108, placas fotográficas de fs. 71/81.-
Entrando ya a valorar el último motivo esgrimido por la defensa, cabe expresar que el mismo tampoco puede ser de recibo, ya que no cuenta con una mínima crítica seria que permita inferir una inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena. Muy por el contrario, el voto emitido en primer término por el Dr. Mazzucco, al que adhiere en el presente punto el Dr. Sampayo, trata en extenso la cuestión efectuando un certero análisis de las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal que de ninguna manera fue puesto en crisis por el recurrente, ya que si bien es cierto no posee antecedentes computables, expresamente aclara que el Informe Socio Ambiental ha sido confeccionado sobre la base de los dichos de sus familiares, en especial su padre, por lo que carece de toda relevancia, a la vez que quedó en claro que el acusado actuó con total desprecio de la vida de la víctima asestándole a la misma varias puñaladas en forma perversa y sin siquiera apiadarse del hecho de que la misma llevaba un bebé en brazos, habiendo quedado permanentes secuelas físicas y psíquicas que afectan no solamente a ella, sino también al menor, revelando todo ello un alto grado de peligrosidad. Por lo que repito, debe rechazarse el remedio intentado. Así me expido.-
A la cuestión planteada, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Las razones que fundamentan el voto del Sr. Ministro preopinante han agotado diafanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.-
A la cuestión planteada, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones vertidas por el Sr. Ministro emisor del primer voto, haciéndolo en igual sentido.-
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de Casación impetrado a fs. 1/2 vta. por el Dr. Roberto Díaz, asistente técnico del encartado Ramón Isauro Silva.-
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).-
3º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente bajen estos obrados a origen a sus efectos.-
Sumarios
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