Sentencia N° 11/06

RECURSO DE CASACIÓN interp. p/ Dr. Ramón Porfirio Acuña en Expte. Nº 182/03 “Notario, Marcelo E. - Homicidio Culposo y Resistencia a la autoridad en concurso real – San Isidro – V. Viejo

Actor: Notario, Marcelo E.

Demandado: ----------------------------------------

Sobre: Homicidio Culposo y Resistencia a la autoridad en concurso real

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2006-10-12

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NUMERO: ONCE.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los doce días del mes de Octubre de dos mil seis, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores Cesar Ernesto Oviedo -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva, para entender en el recurso de Casación deducido en estos autos, Expte. Corte Nº 25/06, caratulado “RECURSO DE CASACIÓN interp. p/ Dr. Ramón Porfirio Acuña en Expte. Nº 182/03 “Notario, Marcelo E. - Homicidio Culposo y Resistencia a la autoridad en concurso real – San Isidro – V. Viejo”, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es procedente el recurso de Casación interpuesto y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar? De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 45, corresponde pronunciarse a los señores Ministros en el siguiente orden: Primero: el Dr. Cesar Ernesto Oviedo; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres; y en tercer término a la Dra. Amelia Sesto de Leiva.- A la cuestión planteada, el Dr. Oviedo dijo: Que llegan a esta instancia extraordinaria los presentes rubrados en virtud del recurso casatorio interpuesto por el asistente técnico del condenado Marcelo Eduardo Notario, en contra de la sentencia número CUARENTA Y DOS/06, de fecha 14 de Junio del año en curso, obrante a fs. 234/257 vta. del mencionado expediente, dictada por el Juzgado Correccional de Primera Nominación, en la que en su punto 2º) se resolvió declarar culpable al mencionado Notario, como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cuatro años de prisión, y ocho años de inhabilitación especial para conducir automotores de cualquier tipo (art. 84 segundo párrafo del Código Penal).- I) Que el referido asistente técnico introduce como primer motivo de agravio la errónea aplicación de la ley sustantiva en el caso de los artículos 40 y 41 del Código Penal, e inobservancia de las normas sustanciales para la individualización de la pena, entendiendo que la importancia de dicha norma es que posee entidad propia, pues se refiere exclusivamente al monto concreto de la sanción a imponer y no a su modo (efectivo o condicional) de ejecución, que es motivo de una regulación legal diferente (art. 26 del Código Penal). Sostiene que la aplicación al caso del art. 41 debe ser realizada de un modo autónomo de la imposición de la condena, por lo que las razones que se invocan para la aplicación de éste instituto no pueden conjeturarse que también se invocan para la aplicación de aquél.- También constituye un agravio la errónea interpretación del mencionado art. 41, a través de un fundamento exclusivamente peligrosista que omite toda consideración del menor grado de culpabilidad de su defendido en el hecho por el cual se lo condena, dando preeminencia indebida a un criterio meramente preventivo.- Como segundo motivo de agravio introduce el recurrente, la nulidad de la sentencia por violación a las reglas de la sana crítica racional, ya que el estado de ebriedad endilgado a su asistido no fue legalmente probado, tal como lo afirmó el médico de policía al declarar en debate, ya que el único método para saber si una persona se encuentra ebria es el correspondiente dosaje alcohólico en sangre; únicamente pudo probarse la existencia de aliento alcohólico lo que no constituye una conducta prohibida, toda vez que la ley nacional prohibe la conducción con más de 0,50 gramos de alcohol en sangre, circunstancia que reitera, no se probó en autos.- También manifiesta en éste tópico la violación a las reglas de la sana crítica la división por parte del señor Juez de la declaración de su asistido al solo y único efecto de fundar una agravante en la fijación de la pena atribuida al hacer referencia de la ingesta de ansiolíticos (Alplax) por parte de Notario en forma parcial, omitiendo considerarla en forma íntegra.- Como tercer y último punto de agravio peticiona la nulidad de la sentencia por arbitraria fijación de la pena, ya que el Sr. Juez se limitó solamente a efectuar una remisión formal de las condiciones establecidas por los artículos 40 y 41 del Código Penal, sin efectuar una motivación concreta de cada uno de los agravantes y atenuantes del mismo.- Estos son -en apretada síntesis- los fundamentos que a mi entender contiene el escrito recursivo.- II) Que entrando al análisis de los motivos expresados, por una razón de orden práctico trataré en primer término el motivo referido en segundo lugar, esto es la nulidad de la sentencia por violación de las reglas de la sana crítica racional, dejando para después los otros dos motivos, que adelanto serán tratados de manera conjunta dada su identidad.- Efectuada ésta aclaración, expresaré con relación al agravio referido que ante la negativa por parte del encartado de la correspondiente extracción sanguínea para el posterior dosaje de alcohol (ver fs. 9/9 vta.), el estado de ebriedad que presentaba el imputado al momento de producirse el hecho debe acreditarse a través de otros medios probatorios. En éste sentido obra en autos el Acta Inicial de Actuaciones de fs. 1/2 de la cual surge que Notario al momento del arresto emanaba fuerte aliento alcohólico; ello es conteste con lo concluido por el Médico de Policía Dr. Chaile en el Examen Técnico Médico practicado, en el cual refiere que el causante presenta enrojecimiento en ambos pómulos y mejillas, y aliento alcohólico positivo; el testimonio de Marcos Ariel Pacheco Rojas quien a fs.39/39vta. y ratificado en debate, concretamente expresó que el encartado se encontraba en estado de ebriedad; testimonio éste que concuerda con Rodolfo Antonio Bazán a fs. 41/42, también ratificado en debate, que expresó que “esa persona del sexo masculino”, refiriéndose a Notario, “lo hacía en total estado de ebriedad”.- Ello es suficiente para probar que Notario al momento del hecho se encontraba en estado de ebriedad. No obstante, considero que la prevención debió poner especial énfasis en la existencia o no de los signos significativos que provoca la embriaguez, es decir alteración del habla, ataxia, labilidad emocional, alteración del juicio, déficit de memoria y atención, etc., que permitiera acercarnos con la mayor precisión posible al estado de embriaguez que presentaba el encartado. Lamentablemente esto no aconteció en autos, pero de ninguna manera dicha circunstancia puede ser utilizada para negar el referido estado de embriaguez.- Al respecto la jurisprudencia tiene dicho que “El aliento etílico del conductor origina una presunción grave, particularmente al considerar que alcoholemias muchos menores que las reprimidas contravencionalmente en nuestro país, generan cuadros psicofísicos incompatibles con la conducción imprudente de vehículos (euforia, sobreestimación de las propias capacidades, subestimación del riesgo, lentificación en los tiempos de reacción, etcétera)” (Cám Apel. Civ. y Com. Pergamino, 29/3/94, “Paredes, Benevil c. Guizzardi, Italo y otra s/Daños y perjuicios”, elDial-WB36F).- También se ha sostenido que “El análisis de alcoholemia no es necesario a los efectos de establecer la ebriedad de una persona, siendo válido acudir a cualquier clase de prueba idónea, no siendo procedente que tal acreditación sea exigida únicamente a través de pericias...La ley 24.449 se nutre de principio diferentes al sistema de garantías establecido en materia contravencional. El art. 73 de la Ley Nacional de Tránsito dispone la obligación de someter a los conductores a la llamada prueba de alcoholemia, configurando la negativa a realizarla, una presunción en su contra de encontrarse conduciendo en estado de intoxicación alcohólica...” (del voto en disidencia parcial del Dr. Ventureira) (Cám. Apel. Contravencional y de Faltas Ciudad Autónoma Buenos Aires, Sala I, 26/8/02, “N, H. S/Art. 74”, elDial-AB740).- Es por ello que considero que el estado de embriaguez se encuentra corroborado, con la salvedad efectuada por la falta de cuidado de la instrucción, máxime si se tiene en cuenta que la negativa del encartado solamente ha tenido por objeto impedir la obtención de una prueba que acreditara su estado, por lo que el presente agravio no puede prosperar.- Tampoco puede prosperar la circunstancia apuntada por el recurrente, en relación a la división de la declaración del imputado que supuestamente efectuó el “a quo”, toda vez que bien observado que fuera el decisorio aquí puesto en crisis dicho acto procesal fue tenido en cuenta por el mismo y correctamente desechado con el pertinente análisis probatorio. Basta para ello observar lo expresado en la sentencia a fs. 254/255 vta., a la cual me remito brevitatis causae.- Corresponde ahora ingresar al análisis de los dos agravios restantes, que como ya lo expresara en líneas anteriores, dado su similitud serán tratados de manera conjunta.- En éste sentido, debo expresar, que para la imposición del monto de la pena hay que tener presente las pautas concretamente establecidas por los artículos 40 y 41 del Código Penal y, aunque resulte ocioso decirlo, en la casuística judicial no existen casos iguales, pueden haberlos similares, pero en cada uno deben apreciarse una variada gama de factores comprendidos en la ley, que según experiencia judicial, aunque resulten parecidos, se diferencian en mayores o menores matices de las circunstancias de modo tiempo y lugar, las que deben apreciarse particularmente al imponerse la pena.- Sentado ello, a los fines de fijar el monto, debemos apreciar a favor del imputado: Las costumbres y conducta precedente: sirven como pautas orientadoras de las características personales del sujeto en lo que respecta a una personalidad prudente o viceversa, significa el conocimiento de los comportamientos en que suele incurrir el autor hasta la realización del hecho. En tal sentido, resulta de particular relevancia y lo beneficia la circunstancia que el presente aparece como un hecho aislado -no obstante su gravedad-.- Los motivos que lo determinaron a delinquir: determina la calidad de los motivos que llevaron al sujeto a delinquir. Ha quedado claro en el proceso que el encartado había concurrido a la Feria en procura de mercadería para el negocio que para ese entonces tenía. Ello surge de los dichos del propio encartado, los cuales no fueron refutados por otros medios probatorios. Es decir imperó en el accionar del imputado un motivo anterior e inmediato de trabajo, por lo que ello debe tenerse presente al momento de mensurar la pena a imponer, redundando por supuesto en su beneficio.- Las vinculaciones de la víctima: la situación pre-delictiva así como todos los datos posibles de la historia personal y familiar, como asimismo, los demás antecedentes y condiciones personales, pueden coadyuvar también al Tribunal razones para establecer la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir y posibilitar pautas mensurativas para la fijación de la pena en función de su finalidad, la cual no es otra que la reinserción social del individuo; algunos de estos aspectos ya han sido ponderadas y otros se realizarán más adelante.- Aquí me detendré en un particular aspecto de su personalidad, en procura de una ameritación justa. No debo pasar por alto, la muestra de arrepentimiento por parte de Notario al momento de ejercer su defensa material en debate, al comenzar su deposición pidiendo públicamente perdón a los familiares de la víctima, declarándose responsable de la tremenda tragedia.- Tal actitud, demuestra arrepentimiento, y como tal debe ser tenido en cuenta a favor del encartado en el momento de aplicar una justa sanción.- La carencia de antecedentes penales conforme consta en Planilla Prontuarial agregada a la causa, en orden a las reincidencias previstas por el art. 41 del C.P., tal extremo debe ponderarse adecuadamente so pena de incurrir en excesivo rigor represivo.- Las demás condiciones personales, así como los vínculos y calidad de las personas y demás circunstancias, también le favorece; el informe socio ambiental, que lo presenta como una persona que goza de buen concepto en el vecindario, es decente, óptimo vecino, buen padre y esposo. Trabaja desde horas tempranas y en horas de la siesta practica deportes. Por las noches cuando cierra el negocio guarda el automóvil y no sale. Se sabe que se encuentra separado de su esposa, pero las relaciones son buenas, lleva y trae los niños al colegio y el mismo mientras atiende el negocio hace que los mismos realicen las tareas del hogar.- Debe tenerse también presente para arribar a un justo y equitativo monto de la pena, que por descuido en la prevención no puede arribarse -como ya se dijera- al estado de ebriedad que presentaba el encartado, ya que solamente se dejó constancia del aliento alcohólico, enrojecimiento de mejillas, sin especificar la existencia de otras particularidades que podrían haber echado más luz sobre éste tema. Por ello debe presumirse que dicho estado no es de los más graves.- Ahora bien, operan como agravante de la pena las siguientes circunstancias: la naturaleza de la acción: que revela múltiples aspectos sobre el autor del delito, es la expresión de un comportamiento del individuo que daña a otros mediante una alteración de las normas culturales y sociales, en determinado momento de su vida y en circunstancias especiales para él, se refiere a la manera de ser del delito cometido, es la particular cualidad delictiva como indicador de la pena. Los medios empleados: son los instrumentos utilizados por el autor para la comisión del delito y se refieren a todos los elementos objetivos y subjetivos de que se vale.- Deviene tener presente que de las pruebas recogidas y conforme se desprende del pronunciamiento de fondo del Sr. Juez “a quo”, quedó debidamente probado que el autor cometió el hecho con imprudencia grave y generando un enorme peligro al haber conducido el automóvil en que se trasladaba en estado de ebriedad -conforme ya lo expresara en líneas anteriores- perdiendo el dominio y control del vehículo al cruzarse de carril de circulación contrario, perdiendo el control del rodado, colisionando a un inmueble al que le produjo daños en su mampostería y atropellando a la menor Florencia Ivana Torres quién días después perdió la vida.- Para ello, faltó al deber de cuidado y diligencia para conducir, debido control y dominio del vehículo, despreció la vida de terceros, lo que demuestra su marcada y extrema peligrosidad. En el caso, el imputado se valió de un objeto mecánico (automóvil) que a los fines de la conducta tipificada en el delito que se le enrostra constituye un arma impropia y por demás riesgosa, faltó al cuidado y previsión necesaria con una ingesta alcohólica, que indudablemente le produjo una mayor lentitud e incoordinación en sus reflejos, euforia, excesiva confianza en sí mismo y una marcada imprudencia.- Es menester puntualizar que tal como lo sostiene la Dirección de Tránsito y Transporte del Gobierno de Bahía blanca en su página http://www.bahía blanca.gov.ar/transito/bebedores.html, se ha demostrado experimentalmente hasta el cansancio que, para una alcoholemia comprendida entre 0,50 y 0,80 gr/lt, el espacio de detención de un vehículo a una velocidad de 100 km/h se prolonga entre 20 y 30 metros, lo que demuestra el grado de interferencia que causa una sola copa de licor suplementaria”. Con tal ejemplo, no se pretende realizar una afirmación apodíctica y técnica de lo allí referido, pues se carece de las bases tomadas para sus mediciones y entiendo que deben tenerse en cuenta varios factores, pero no dudo que un estado de esa índole produzca un retardo en las reacciones, ya sea para el esquive en una maniobra o un retardo en una frenada: Los Peritos que depusieron en audiencia fueron claros en expresar “...que el factor de alcoholemia también incide, pues de hecho produce una alteración en el conductor, y los segundos de percepción, reacción y ejecución no son los mismos que de una persona normal, se ve aplazada esa reacción ...”.- Al respecto hay que considerar que la presencia del alcohol en la sangre provoca efectos directos que pueden resultar peligrosos. Ya con menos de 0,50 gramo por cada litro aparecen el aliento etílico y síntomas de desinhibición. Con 0,50 gramos de alcohol por litro comienza a percibirse una mayor lentitud en los reflejos, euforia, excesiva confianza en si mismo e imprudencia, dificultades en la adaptación visual (principalmente de noche, cuando se produce la mayor ingestión de alcohol), disminución del campo visual lateral, menor capacidad de previsión y fallas en la coordinación motora. Los síntomas que se presentan entre 1 y 2 gramos de alcohol por litro de sangre son: trastornos de la memoria y del habla, incoordinación motora, confusiones y reacciones retardadas. Con 2 o 2,5 gramos, ya se tienen graves dificultades motoras y se confunden colores, objetos, dimensiones y personas, hay alteraciones visuales, reflexológicas, motoras y psicológicas, las cuales se traducen “ipso facto” en actos conductivos equivocados, negligentes, innecesariamente arriesgados, emulativos, desprolijos o extemporáneos, lo cual, en el alto dinamismo del ambiente peatonal-vehicular, incrementa exponencialmente el riesgo. Por último la mencionada “página web”determina las distintas etapas de la embriaguez refiriendo: A) Embriaguez leve, denominada de primer grado, en la cual se encuentran niveles de alcoholemia entre 50 y 149 miligramos por ciento. B) Embriaguez moderada o de segundo grado, con cifras de alcoholemia entre 150 y 299 miligramos por ciento. C) Embriaguez severa o de tercer grado, que reporta cifras de 300 a 399 miligramos por ciento y D) Embriaguez grave o de cuarto grado, con cifras superiores a los 400 miligramos por ciento; aclarando que los niveles de alcoholemia superiores a los 500-600 miligramos por ciento son letales para el organismo humano.- La extensión del daño y peligro causados: adquieren particular significación, el tipo penal prevé la conducción imprudente y eleva el mínimo a dos años hasta un máximo de cinco años: Resulta relevante a los fines que se procura, tener en cuenta la conducta desarrollada por el autor en función de la mayor o menor creación o forma de producción del riesgo que ocasionó el resultado -ello, denota también el peligro demostrado-, lo que interesa es la gravedad del riesgo creado y el peligro ocasionado, lo que ya fue materia de análisis -ebriedad-, sumado al cansancio y debilidad física referido por el mismo encartado que se debía a la rigurosa dieta e ingesta de ansiolíticos, lo que derivó en una ausencia total del control y dominio del vehículo, desechándose claro está la posición exculpatoria del encartado en lo que respecta a una supuesta “descompostura”, toda vez que del Informe Técnico Accidentológico obrante en la causa surge que los frenos del vehículo fueron accionados, por lo que tales circunstancias deben atenderse con severidad para justipreciar el daño y peligro causados al tratarse de un caso de imprudencia grave.- Habida cuenta de lo que antecede, también debe apreciarse la magnitud del daño ocasionado por ese riesgo creado, el cual no es otro que el fallecimiento de una joven de apenas catorce años de edad que se encontraba caminando por la vereda sin siquiera poder imaginar lo que le iba a ocurrir y toda una expectativa de vida, con el consecuente daño irreparable para la familia que se torna incalculable al menos desde el punto de vista del dolor y moral.- La edad del imputado: para valorar su conducta en orden al delito endilgado y los bienes jurídicos lesionados, poco aporta en cuanto y tanto se encontraba habilitado para conducir conforme a las ordenanzas. Si debe tenerse en cuenta con los otros antecedentes personales que se mencionan, su mediana edad en función del fin de la pena que no es otro que el de reinserción a las normas sociales.- La educación: sirve para determinar la mayor o menor dificultad del individuo para adecuarse al rol del hombre prudente, es dable recordar que posee una cultura que le permitía discernir y diferenciar entre un riesgo permitido y un no permitido, lo que en el caso le incide negativamente en cuanto a su peligrosidad demostrada, por cuanto lo muestran poco susceptible a los frenos de la pena que las leyes establecen como advertencia de un conducta punible.- La conducta inmediata posterior al hecho: configura agravante haberse dado a la fuga inmediatamente de producido el hecho, con el automóvil en muy mal estado, ya que había quedado destrozado en la parte delantera izquierda, al igual que su tren delantero y la rueda también delantera izquierda, lo que provocó que el último trayecto de aproximadamente 200 mts. lo realizara desplazándose sobre los hierros pertenecientes al tren delantero, dejando en el pavimento una huella de arrastre canalizada. En esas condiciones llegó hasta su domicilio, descendió de su vehículo y luego de asegurarlo con la correspondiente llave que acciona el mecanismo de cierre de puertas, y cuando se aprestaba a ingresar a su domicilio, es sorprendido por personal policial quienes lo invitan a ascender al móvil policial, y con la finalidad de evitar tal circunstancia los enfrenta a golpes de puño, por lo que fue necesario el uso de la fuerza pública para poder trasladarlo (ver acta inicial de actuaciones y testimonios del personal policial actuante).- Que habiendo dado, a mi entender estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, considero justo y adecuado disminuir el monto de la pena impuesta al encartado Marcelo Eduardo Notario a tres años y dos meses de Prisión de cumplimento efectivo, y siete años y dos meses de inhabilitación especial para conducir cualquier tipo de vehículos automotores, debiendo el Sr. Juez inferior efectuar las comunicaciones de rigor. Así voto.- A la cuestión planteada, el Dr. Cáceres dijo: Las razones que fundamentan el voto del Sr. Ministro preopinante han agotado diafanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.- A la cuestión planteada, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que comparto el voto expresado en primer término por mi colega en relación a que la condena impuesta al encartado Notario debe necesariamente disminuirse.- No obstante ello considero que teniendo en cuenta los atenuantes y los agravantes contemplados en los artículos 40 y 41 del Código Penal que fueron tratados en extenso en el primer voto, al cual me remito, la pena justa a imponer al encartado debe ser de tres años de prisión. En éste sentido es dable mencionar que las constancias obrantes en la causa no llegaron a corroborar el estado de ebriedad de Notario en ninguno de los distintos grados existentes, más allá de haberse reflejado que del mismo al momento del hecho emanaba aliento alcohólico. Creo que dicha circunstancia no puede ser suficiente para probar un estado de ebriedad, el que si se hubiera podido corroborar ante la negativa de la extracción sanguínea, a través de las constancias y testimonios contundentes que reflejaran concretamente el estado en que se encontraba Notario al ser aprehendido; esto es su comportamiento, si se desplazaba normalmente, si era coherente en las respuestas, si podía hablar con normalidad, si se encontraba disperso, etc.; ninguna de éstas circunstancias se hizo constar, puede ser por negligencia de la instrucción, o tal vez porque el encartado no presentaba ninguno de estos síntomas. La cuestión que sea cual fuere el motivo, la sola constancia de que del encartado emanaba aliento alcohólico no es suficiente para acreditar la borrachera en algunos de sus estadios.- Debe tenerse presente que el legislador ya tuvo en cuenta las circunstancias agravantes al elevar el mínimo de la pena de seis meses a dos años de prisión si el hecho hubiese sido ocasionado -como en el presente caso- por la conducción imprudente -entre otros motivos- (ver art. 84 -segundo párrafo- ley 25189), es por ello que atento a que el monto a imponer habilita la aplicación del instituto de la “Condena Condicional”, que todos sabemos es de carácter extraordinario, y como tal debe ser concretamente fundamentado, paso a continuación a su estudio ante la eventual aplicación.- Considero a todo evento no solo la personalidad moral del encartado que se trasluce de la falta de antecedentes (ver Planilla Prontuarial) y las conclusiones del Informe Socio Ambiental de fs. 110/111 vta. del que se desprende que “el causante goza de buen concepto en el vecindario, es decente, óptimo vecino y a juzgar por lo que se ve y se escucha es buen padre y esposo. Trabaja desde horas tempranas y en horas de la siesta sale a hacer deportes (caminar o correr). Por las noches cuando cierra el negocio guarda el automóvil y no sale. Se sabe que se encuentra separado de su esposa, pero las relaciones son buenas; lleva y trae a los niños al colegio y él mismo mientras atiende el negocio hace que realicen las tareas del hogar”, además debe tenerse en cuenta las circunstancias que rodearon el accidente, ya que si bien existió una imprudencia y una falta al deber de cuidado las mismas, no fueron de una magnitud extrema que permitan observar una peligrosidad en la personalidad del encartado, muy por el contrario la velocidad no era extremadamente excesiva teniendo en cuenta la iluminación del lugar del accidente, el horario, muy por el contrario era por debajo de la permitida reglamentariamente.- Todo ello me hace pensar en la inconveniencia de aplicar una pena de cumplimiento efectivo, máxime si se tiene presente, tal como lo afirman varios autores, entre ellos Alberto Binder en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, p. 103, Ed. Ad-Hoc, ed. año 2002: “…a la justicia penal llega el conflicto provocado por la muerte de una persona y el dolor que ello genera. De la justicia penal, en el mejor de los casos, sale un nuevo conflicto, que es de la persona que deberá pasar mucho tiempo de su vida en prisión y el consecuente dolor a que ello da lugar. También puede salir otro conflicto, como por ejemplo el que surge de la suma de la anterior muerte más la impunidad del agresor, o en el peor de los casos, el conflicto de la condena a un inocente o el de una condena excesivamente rigurosa.”. Repárese que del ya analizado Informe socio Ambiental, surge que el encartado tiene a cargo a su esposa -a pesar de estar separado de hecho- y a sus tres hijos y que el único ingreso era el aportado por él ($ 300 por mes) que por supuesto no le alcanzaba para cubrir sus necesidades mínimas.- A lo dicho debemos sumar lo expresado por Jorge Gorini, en su trabajo “La pena de homicidio culposo ocasionado por la conducción de vehículos automotores. El nuevo artículo 84 del Código penal”, publicado en LL 2000-F-1054, quién sostiene que: “No hay duda alguna en cuanto a que el aumento de la pena persigue que se incremente el número de personas condenas a penas privativas de libertad de efectivo cumplimiento. Ello nos obliga a echar una mirada, aunque más no sea superficial, sobre nuestras cárceles y las particularidades que ofrece “nuestro delincuente”. Por un lado, manda nuestra Carta Magna en su art. 18 que “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas”. Pero, asimismo, no debemos olvidar que la realidad nos enseña un sistema carcelario en “deplorable estado”, por lo que el loable propósito de generar en el condenado un proceso recuperatorio que lo incline a la prudencia en su futura conducta como habitante de un país que tiene que recuperar elementales normas de convivencia humana, como el respeto por el semejante, se vuelve en buena medida utópico. Por otro, el autor de un homicidio culposo con ocasión del tránsito, generalmente, no reviste la peligrosidad reservada para otras conductas disvaliosas o para aquellos que hacen del delito una forma de vida, simplemente porque más allá de la gravedad del daño causado (el mas grave de todos: suprimir una vida humana) lo ocurrido es meramente circunstancial en su vida.”- Por todo lo expuesto, considero justo y razonable condenar a Marcelo Eduardo Notario a sufrir la pena de tres años de prisión en suspenso y siete de inhabilitación especial para conducir cualquier tipo de vehículos automotores (arts. 26, 40, 41 y cctes. del C.P.), debiendo en consecuencia ordenarse la INMEDIATA LIBERTAD del nombrado, la que será efectivizada por el Sr. Juez Correccional de Segunda Nominación, quién librará los oficios respectivos a efectos de realizar las comunicaciones pertinentes.- Asimismo, conforme lo previsto por el art. 27 bis del C.P., estimo necesario ordenar que el imputado Notario realice trabajos no remunerados por espacio de seis horas semanales, en un instituto de bien público que deberá ser designado por el Juez Correccional, como así también deberá fijar residencia y someterse al patronato de liberados una vez cada tres meses, todo por el término de tres años, bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la condena, medidas estas que también serán instrumentadas por el Sr. Juez inferior.- Por los resultados del acuerdo que antecede, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Por unanimidad, disminuir el monto de la pena impuesta al encartado Marcelo Eduardo Nortario como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor (art. 84 segundo párrafo del Código Penal).- 2º) Por mayoría, condenar al nombrado Notario a sufrir la pena de tres años y dos meses de Prisión efectiva, y siete años y dos meses de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores de cualquier tipo, por el delito que viene incriminado, debiendo el Sr. Juez inferior efectuar las comunicaciones de rigor (arts. 40 y 41 del Código Penal).- 3º) Costas en el orden causado (art. 537 del C.P.P.).- 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.-

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