Sentencia N° 12/06

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Julio César Andrada en causa Nº 233/04 – “GAROFOLI, CESAR EDUARDO p.s.a. Estafa en Grado de Tentativa en Concurso Ideal, etc.

Actor: GAROFOLI, CESAR EDUARDO

Demandado: ---------------------

Sobre: p.s.a. Estafa en Grado de Tentativa en Concurso Ideal

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2006-11-13

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NUMERO: DOCE.- En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los trece días del mes de Noviembre de dos mil seis, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores César Ernesto Oviedo -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, para entender en el Recurso de Casación deducido en autos: Expte. Corte Nº 20/06, caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Julio César Andrada en causa Nº 233/04 – “GAROFOLI, CESAR EDUARDO p.s.a. Estafa en Grado de Tentativa en Concurso Ideal, etc.”, en contra de Sentencia Nº 61/2006 dictada por la Cámara Penal de Segunda Nominación, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?. De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 25, corresponde pronunciarse a los Señores Ministros en el siguiente orden: Primero: el Dr. César Ernesto Oviedo; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres; y en tercer término, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva.- A la primera cuestión planteada, el Dr. Oviedo dijo: Que llegan a esta instancia extraordinaria los presentes rubrados en virtud del recurso casatorio interpuesto por el Dr. Julio César Andrada en contra de la Sentencia Nº Sesenta y Uno/2006, de fecha quince de Mayo de dos mil seis, dictada por la Cámara Penal de Segunda Nominación, obrante a fs. 128/137 de la causa Nº 233/04, caratulada: “Garófoli, César Eduardo – Estafa en grado de tentativa en Concurso Ideal con Falsificación de Instrumento Privado – Capital”, acumulada a la causa Nº 234/02, caratulada: “Garófoli, César Eduardo – Estelionato – Capital”, en la que se resuelve declarar culpable a César Eduardo Garófoli como autor penalmente responsable de los delitos de Estelionato en Concurso Real (Expte. Nº 234/02), con Estafa en Concurso Ideal con Uso de Instrumento Privado Adulterado (Expte. Nº 233/04), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de dos años de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, debiendo fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato (arts. 173 inc. 9º, 55, 172, 296 en función del art. 292, 54, 40, 41, 45, 26 y 27 bis del Código Penal); resolviendo también el mencionado Tribunal, hacer lugar a la acción civil interpuesta por Remo Eugenio Tentini contra César Eduardo Garófoli, condenándolo a pagar la suma de Pesos Ocho Mil Ochocientos Noventa ($ 8.890), en concepto de daño material, la que debe hacerse efectiva dentro de los diez días de quedar firme la sentencia, a partir de la cual deberán adicionarse los intereses aplicados por el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento de documentos para treinta días o una tasa equivalente (art. 1068 y concordantes del Código Civil).- Que el mencionado asistente técnico impugna el fallo centrando su ataque al motivo casatorio que prevé el art. 454 incs. 2 y 4 del C.P.P., esto es, “inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas” e “inobservancia de las normas que el código establece bajo pena de inadmisibilidad...”.- A continuación y refiriéndose al primer motivo de agravio interpuesto, el recurrente hace mención a las pruebas valoradas por el Tribunal, manifestando básicamente que la sentencia impugnada condena a su defendido por la comisión del delito de estelionato, alegando que en realidad no se encuentra acreditada de forma concreta la concurrencia de todos los elementos integrativos de la figura reprochada, convirtiéndose en una sentencia arbitraria por no estar sustentada en las reglas fundamentales de la lógica, la experiencia común, la psicología y el recto entendimiento humano. Agrega además, que el juzgador se aparta del derecho vigente sosteniendo como único fundamento, la comisión del delito por el sólo hecho de la existencia de un contrato de compraventa que contenía una cláusula impresa de la inexistencia de gravamen, dejando fuera de análisis y valoración todo el resto de la prueba que acredita los elementos integrativos del tipo penal.- Continúa su exposición en el acápite II, resaltando que el delito de estafa atribuido a su asistido, se funda en la presentación a juicio de un documento adulterado, no habiéndose acreditado la autoría material de la adulteración por parte de Garófoli sino sólo su uso. Asimismo, señala que el prenombrado al interponer la demanda ejecutiva en contra de Trentini, sólo pretendía cobrar lo que se le debía valiéndose de un ardid mediante el empleo de un documento adulterado, provocando un engaño para obtener una disposición patrimonial legítima que le era debida por su deudor. Refiriendo por último, que al no existir este aspecto subjetivo de la ilegitimidad, la acción típica no se ha configurado, debiéndose tener en cuenta tal circunstancia para dejar sin efecto la comisión del delito de estafa procesal por parte de Garófoli y la imposición de la pena.- En tercer término, plantea el recurrente como segundo motivo casatorio la inobservancia de las normas que el código procesal penal establece bajo pena de inadmisibilidad en relación a la constitución de actor civil. Al respecto, señala que Remo Eugenio Trentini se constituyó en actor civil solicitando en la etapa procesal oportuna se condene al encartado al pago de los daños y perjuicios que su conducta ilícita le ha ocasionado. Destaca además, que el actor civil se limitó a relatar montos y cifras en forma aleatoria e inconexa sin efectuar mínimamente la individualización de la cosa demandada, designándola con exactitud, esto es expresar el tipo de obligación que se sostiene existente, su origen, naturaleza, objeto y condiciones. Es decir, que la sanción de inadmisibilidad contenida en la ley adjetiva cae sobre la falta de motivos en que se funda la promoción de la demanda, viéndose su defendido privado de cumplir con la obligación legal de contestar uno por uno los hechos, reconociéndolos o negándolos, bajo apercibimiento de ser tenido por confeso. Asimismo, refiere que el Tribunal se ha extralimitado en el otorgamiento de intereses no solicitados y que mediante la sentencia se ha procedido en forma arbitraria e ilegítima a merituar la existencia de un supuesto perjuicio económico en Trentini cuando el mismo no fue alegado ni acreditado efectivamente.- Por último, hace expresa reserva del caso federal.- Tales son en forma sucinta los agravios que a mi entender contiene la pretensión recursiva.- Entrando al análisis del primer punto de agravio, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, debe considerarse que se trata nada más de una mera disconformidad del recurrente con los fundamentos dados por el sentenciante para resolver en la forma en que lo hizo, ya que no cuenta con una crítica seria que permita inferir una diáfana violación a garantía constitucional alguna.- Lo dicho anteriormente es suficiente para rechazar la impugnación aquí intentada, no obstante cabe hacer mención, que luego de discurrir con detenimiento por el fallo atacado, se puede observar que el “a quo” fundamentó su sentencia conforme a la regla de la sana crítica aplicando correctamente el método histórico en la reconstrucción del hecho a través de una acertada valoración probatoria, la que se puede compartir o no, pero que de ninguna manera sería suficiente dicha circunstancia para descalificar el pronunciamiento jurisdiccional emitido, que se basó en prueba admisible y conducente.- En efecto, el “a quo” tuvo en cuenta para la acreditación del hecho el reconocimiento por parte del imputado en su exposición exculpatoria, el testimonio de la víctima, el contrato de comprar venta que fue legalmente incorporado a debate, y que da cuenta que el día veinticinco de agosto de dos mil, Garófoli le vendió a Trentini un automóvil Renault Twingo, modelo 1998, cuyo precio se abonaría con una entrega inicial de Pesos Mil Quinientos, una cuota de Pesos Quinientos y cuarenta documentos por la suma de Pesos Doscientos Setenta cada uno, pagaderos mensualmente, el primero de ellos el día diez de Octubre del mencionado año, habiendo quedado acreditado por el reconocimiento que las partes hicieron en debate, que se cancelaron únicamente siete de los mencionados documentos.- Además tuvo en cuenta la circunstancia que en el referido contrato se consignó que el automotor se transfería libre de todo gravamen, lo que echa por tierra las manifestaciones del encartado en cuanto a que el comprador sabía de la existencia de dicho gravamen o debió saberlo solicitando los datos pertinentes en el respectivo Registro.- A ello se suma el testimonio vertido por la víctima, habiéndose probado en autos, que ella se enteró meses después de realizada la operación de la existencia del gravamen, lo que motivó para que ésta dejara de cumplir con los compromisos asumidos.- También fue objeto de análisis el pagaré cuyo pago se reclamó judicialmente, Garófoli sostuvo que el mismo se firmó a raíz de una propuesta que hizo Trentini en reemplazo de los restantes documentos, circunstancia que Trentini negó categóricamente, sosteniendo que en ningún momento firmó un pagaré por ese monto, considerándose, por el contrario, víctima de una maniobra fraudulenta por parte de Garófoli. Es así que en el debate quedó comprobado que efectivamente el imputado reclamó judicialmente el pago de ese documento, lo que trajo aparejado el embargo de los ingresos salariales de Trentini, extremos éstos que se acreditaron no sólo con la prueba documental glosada a la causa, sino también, con el propio reconocimiento del encartado.- A ello se suma la Pericia realizada por el Licenciado en Criminalística Orlando Antonio Quevedo (fs. 58/62 del Expte. ‘G’ Nº 233/04), que da cuenta que a la cifra original de Pesos 270 que contenía el documento se le agregó con otro bolígrafo el número “1” adelante del número “2” y el “0” después del “0”, quedando así configurada la cifra de Pesos 12.700.- Por último, habré de referirme al segundo agravio señalado, en donde debo decir que si el recurrente entiende que la promoción de la demanda carece de fundamentos, debió haberse opuesto a la constitución de actor civil dentro del término fijado por la ley, caso contrario, opera la caducidad procesal para negarla y la constitución como parte eventual y civilmente acreedora en razón de esa calidad invocada y no negada, es definitiva, no correspondiendo, en consecuencia, introducirlo como motivo casatorio.- Además, cabe destacar que del propio fallo cuestionado surge que de las pruebas valoradas e incorporadas a debate, han quedado debidamente acreditadas las sumas de dinero abonadas en cumplimiento del contrato y que las mismas, a su vez, fueron reconocidas por el propio imputado; resultando tales importes: Pesos Mil Quinientos como adelanto, Pesos Quinientos de cuota extra, siete pagarés de Pesos Doscientos Setenta cada uno, más la suma de Pesos Cinco Mil, que le fueron descontados del sueldo, conforme surge del expediente civil agregado como prueba a debate, todo lo cual asciende a un monto total de Pesos Ocho Mil Ochocientos Noventa, por lo que mal puede afirmar ahora el defensor de Garófoli, de que no se precisó el monto de lo reclamado en concepto de daños y perjuicios (al respecto, véase Spinka, en la actualización de “La acción civil en el proceso penal” de Ricardo C. Núñez, p. 128, nota 202, sostiene con razón, que no resulta razonable interpretar la regla en el sentido que ella exige al actor en la instancia que manifieste con exactitud el monto, ya que en todo caso habrá de formular una determinación aproximada, sujeta a lo que resulte de la prueba, a diferencia de la demanda. En términos similares se pronuncia la Cámara de Acusación de Córdoba, remarcando que la petición de ser tenido como parte es un requisito que “no responde a un formalismo sacramental, toda vez que lo que debe interesar es que ese elemento se dé de modo que la instancia sea una inequívoca expresión de voluntad de la persona que pretende asumir la calidad de actor civil en el proceso penal” (Cámara de Acusación, a. nº 71, 30/8/85, “Abril”, citado por Mandelli, Adriana T., Cámara de Acusación. Criterios procesales y sustanciales, Advocatus, Córdoba, 1994, t. I, p. 80) y de que su defendido desconocía el monto reclamado.- Por otra parte, y continuando con el análisis de los agravios vertidos por el quejoso, adviértase que el a quo de ninguna manera ha regulado intereses al monto reclamado, sino que ha resuelto que la suma adeudada deberá hacerse efectiva dentro de los diez días de quedar firme la sentencia, caso contrario, deberá adicionarse los intereses aplicados por el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento de documentos para treinta días o una tasa equivalente.- Al respecto, cabe puntualizar que el monto dinerario que se ordena pagar conforme lo expresado ut supra, resulta según lo ordenado por Sentencia Nº 61/2006. Asimismo se advierte que la misma no condena al pago de los intereses, en razón de no haber sido impetrados en la demanda por parte del actor civil. Que tal tesitura resulta acorde con la jurisprudencia vigente en la materia y con la sustentada por esta Corte de Justicia en autos: Corte Nº 05/04 – 174/93 (acumulados) – “NO.RU.ZI S.A. c/ Provincia de Catamarca – Acción Contencioso Administrativa de Ilegitimidad o Anulación y Plena Jurisdicción” (Sentencia Interlocutoria Nº 320 de fecha 15/12/04), la que establece que: “No corresponde condenar de oficio al pago de intereses sobre la suma que se condena, sino se pidieron en la demanda (CSN, 14-11-69; LL, 138-729; JA, 70-IV-33; LL 141-697-S- 25.667), porque los mismos constituyen un rubro que debe necesariamente ser solicitado pues aunque sean un accesorio de lo principal que se reclama, no reviste el carácter de implícito (CNC, Sala B, 7-6-77; ED 77-570; ídem Sala C, 4-9-69)...” .- Que sin perjuicio de lo expresado, estimo que la parte condenada debe los intereses moratorios posteriores a la sentencia, en virtud de su solicitud en la ejecución. En efecto, los intereses no están incluidos en el título y por lo tanto no son materia de ejecución. Pero ello no significa que el acreedor no pueda reclamar los devengados con posterioridad a la sentencia, habida cuenta que resulta de estricto derecho evitar que el deudor moroso siga usufructuando errores cometidos por las partes y pueda prolongar indefinidamente el pago de su obligación sin la correspondiente sanción de pagar los intereses por el incumplimiento de la sentencia, conforme lo prescripto por los Arts. 508 y 509 del Código Civil, no siendo óbice para ello la iliquidez de la deuda porque basta que el deudor se halle incurso en mora para que se apliquen los intereses moratorios (JA. 76-1012).- Por todo lo expuesto, dejo expresada mi opinión del rechazo “in totum” de la pretensión casatoria.- Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.- A la cuestión planteada el Dr. Cáceres dijo: Las razones que fundamentan el voto del Sr. Ministro preopinante han agotado diáfanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.- A la cuestión planteada, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las conclusiones vertidas por el Sr. Ministro emisor del primer voto, haciéndolo en igual sentido.- Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Julio César Andrada, a fs. 1/11.- 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).- 3º) Tener presente la reserva del caso federal efectuada.- 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.- FDO.: Dres. Cesar Ernesto Oviedo -Presidente- José Ricardo Cáceres – Amelia del Valle Sesto de Leiva – Ante mí: Dr. Fernando Damián Esteban –Secretario

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