Sentencia N° 13/06

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Juan José Nieto Ortiz en autos Expte. Nro. 68/01 caratulados “Cólica, Héctor Cristian y otros ss.as. Asociación ilícita, corrupción de menores agravada reiterada, etc. Capital – Catamarca”; y Expte. Corte Nº 30/03, caratulado RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Ramón Porfirio Acuña -por la defensa técnica de Luis Ricardo Cerezo- en autos Expte. Nro. 68/01 caratulados: “Cólica, Héctor Cristian y otros- ss.as. Asociación ilícita, corrupción de menores agravada reiterada, etc. – capital – Catamarca

Actor: Cólica, Héctor Cristian y otros

Demandado: ---------------------------

Sobre: ss.as. Asociación ilícita, corrupción de menores agravada reiterada, etc.

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2006-11-30

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NUMERO: TRECE.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de Noviembre de dos mil seis, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores Cesar Ernesto Oviedo -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva para entender en los recursos de Casación deducidos en estos autos acumulados, Expte. Corte Nº 29/04, caratulado “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Juan José Nieto Ortiz en autos Expte. Nro. 68/01 caratulados “Cólica, Héctor Cristian y otros ss.as. Asociación ilícita, corrupción de menores agravada reiterada, etc. Capital – Catamarca”; y Expte. Corte Nº 30/03, caratulado RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Ramón Porfirio Acuña -por la defensa técnica de Luis Ricardo Cerezo- en autos Expte. Nro. 68/01 caratulados: “Cólica, Héctor Cristian y otros- ss.as. Asociación ilícita, corrupción de menores agravada reiterada, etc. – capital – Catamarca’”; en virtud de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de hacer lugar a los Recursos de Queja por Extraordinarios denegados deducidos por los mencionados asistentes técnicos, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Son procedentes los recursos de Casación interpuestos y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar? De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 76, corresponde pronunciarse a los señores Ministros en el siguiente orden: Primero: el Dr. Cesar Ernesto Oviedo; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres; y en tercer término a la Dra. Amelia Sesto de Leiva.- A la cuestión planteada, el Dr. Oviedo dijo: Que llegan a esta instancia extraordinaria los presentes rubrados en virtud de lo resuelto por la Corte de Justicia de la Nación en el Recurso de Queja por Extraordinario denegado en virtud del cual declara procedentes los recursos interpuestos y deja sin efecto la sentencia de conformidad a lo decidido por el alto Tribunal en la causa “Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa – causa Nº 1681”.- Que así las cosas, paso a referenciar los distintos agravios vertidos por los quejosos en los pertinentes escritos recursivos, comenzando por los expresados por el Dr. Nieto Ortiz.- Manifiesta el referido letrado como primer agravio que en el voto de la mayoría que conforma la sentencia atacada existe una motivación ilógica por ser incongruente al tratar el hecho nominado décimo segundo, toda vez que fundamentó su decisorio en los dichos de la menor quién oportunamente expresara “... entrando Arturo, me puso de espaldas y también tuve relaciones sexuales de la misma manera que con Frank, es decir analmente...”; pudiéndose apreciar de ello que no se desprende ninguna acción por parte de Allés Bosch de violencia requerida inexcusablemente en la figura penal, que sea suficiente para la resistencia que opone “seria y sostenidamente la víctima”, ni tampoco se manifiesta ningún tipo de defensa, siendo total y absolutamente contradictorio lo dicho por la denunciante con lo sostenido en el fallo, esto es la penetración del órgano sexual masculino por vía anal, en el cuerpo de la víctima en contra de su voluntad a pesar de la resistencia seria y constante de la misma mediante el empleo de violencia, tornando al fallo manifiestamente nulo, ya que tampoco respeta el principio de razón suficiente y es contrario a las leyes de la psicología y de la experiencia.- Como segundo motivo de agravio, refiere el recurrente, que para llegar a las conclusiones a las que arriba el voto de la mayoría, los Sres. Jueces omitieron la consideración de pruebas legítimas adquiridas en el debate, que son esenciales para la resolución de la causa y absolutamente contradictorias con el análisis y resultado del referido voto. En éste sentido manifiesta, la existencia de un odio visceral entre la madre de la menor Clara Sánchez y Cólica lo que generó la existencia de “una falsa denuncia” en la que se incluyó también a su asistido Alles Bosch porque no se lo podía dejar al margen del falso delito imputado, dado que en todo caso sería el único testigo que hubiera relatado imparcialmente la verdad de lo acontecido.- Sigue diciendo que el voto mayoritario omite valorar el material fotográfico glosado a autos con relación a la sesión fotográfica que le tomara Cólica a Sánchez en la casa de Alles Bosch, omitiendo valorar dos de ellas; una en la que aparece con el cuerpo cubierto con vaselina y solo con una “tanguita” y la otra que aparece bañándose con el objeto de sacarse la vaselina, dado que si fue atacada por Cólica cuando se encontraba colocándose vaselina para salir en las fotos, ésta acción fue interrumpida, luego viene el acceso carnal practicado por Cólica y luego por Alles Bosch, por lo que las dos fotos señaladas, en las que aparece con el cuerpo cubierto con vaselina y en el baño, importan una conducta de la denunciante posterior a los ataques ya que se volvió a colocar vaselina para las últimas fotos.- También refiere, que existió una omisión de valoración esencial referida a la credibilidad de la denunciante al basar la misma en lo dictaminado por el Psiquiatra Miguel Héctor Vozza a fs.1035, quien expresó que no hay elementos que indiquen fabulación o confabulación, sin tener en cuenta que conforme a las pruebas legalmente incorporadas acreditan que para el mes de Marzo de 2000 Clara Sánchez era una total y real mentirosa, ya que se omitió considerar que con anterioridad a esa entrevista la denunciante realizó tratamiento psicológico con la Dra. Hebe Murias, y por dichos de ella misma mejoró significativamente, de lo que se deduce que al momento del análisis efectuado por el Dr. Vozza la denunciante ya no era mentirosa. Existe además la pericia realizada por la Licenciada Lucrecia S. Loza de Walter que dice que la menor recibió atención psicológica en varias oportunidades por períodos cortos, y el Informe de la Licenciada Bergesio, obrantes todos en el Expediente Asistencial incorporado a autos.- Sigue manifestando que en el fallo existe una omisión conceptual, al expresar que si bien el Informe Médico de fs.111 faccionado por el Dr. Romero hace constar que la causante refiere haber sido violada hace mas de veinte días, por el tiempo transcurrido no tiene sentido dicho examen, ya que si hubiera lesiones en el momento del hecho ya habrían curado, manifestando que la causante refiere no tener ningún tipo de dolor o sangrado traumático. Sin embargo el voto mayoritario no consideró que tal informe no constituye un impedimento para tener por acreditado el hecho si los dichos de la víctima ofrecen un alto grado de credibilidad. Es así que al interpretar el informe médico como si fuera aplicable a éste caso, el fallo realiza una verdadera omisión conceptual permitiéndoles valorar falsamente la prueba, y es esencial en cuanto constituye fundamento sustancial del voto.- Sigue diciendo que también hay una omisión de considerar el elemento temporal en cuanto a la posibilidad del hecho que se juzga, siendo esto esencial en cuanto a las circunstancias del mismo que de haber sido considerado excluiría la posibilidad de dos accesos carnales efectuados por Cólica y Alles Bosch, a la vez que refiere que en el presente hecho hay una omisión de considerar la personalidad de Cólica que es homosexual y pedófilo, por lo que resulta muy poco probable que haya deseado tener una relación sexual consentida con Clara Sánchez, manifestando además que existieron falsos argumentos para dividir la confesión calificada de Cólica referida a éste hecho.- Por último, manifiesta que hay un error de motivación en la pena ya que se salió de los parámetros establecidos por los arts. 40 y 41 del C.P., y una errónea aplicación de la ley sustantiva al calificar al hecho como abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía agravado, art. 119 tercer párrafo Ley 25087, por no darse la condición de violencia requerida en la norma.- A su turno el asistente técnico del condenado Luis Ricardo Cerezo expresa como primer agravio la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en los hechos en que ha participado su defendido, en relación a las víctimas Mariano Emmanuel Filippín, Luis Carlos Herrera y Cristian Francisco Guzmán, entendiendo que cada uno de los hechos practicados con estos menores constituyen hechos reiterados de corrupción y por ello el voto de la mayoría condena por seis hechos en forma reiterada, en concurso real concluyendo que existen dos hechos con relación a Filippín, un hecho con relación a Herrera y tres hechos con relación a Guzmán.- Sostiene, que ello va en contra de autorizada doctrina legal de la Suprema Corte y doctrina de autores y jurisprudencia nacional, ya que cada una de las circunstancias llevadas a cabo, con cada menor, constituyen en su conjunto un solo hecho de corrupción, eso sí independientemente del consumado con las demás víctimas. Se trata de una correcta aplicación del derecho común en cuanto al tipo penal aplicable a la conducta (art. 125 inc. 2 ley 23077), del concurso real (art. 55 del C.P.) y de la aplicación de la sanción penal (arts. 12, 40 y 41 del C.P.). El voto mayoritario no ha considerado para su decisión que existen delitos que típicamente admiten la continuación, donde la posibilidad de su concreción por acciones numéricamente plurales y típicamente perfectas cada una de ellas no multiplican el delito, o en la que la misma consumación de la actividad típica adquiere un carácter unitario ante el cual la variedad de actos típicos conjugan su diversidad en dicha unidad, como ocurre con la corrupción o con el estupro.- Como segundo y último motivo de agravio, introduce el monto de la pena impuesta a su asistido al que reconoce como exagerado con una evidente ausencia de fundamento, ya que se debió aplicar el mínimo de pena establecida por la ley en orden a las características de su participación y al carácter continuo de los hechos que debió receptar el decisorio siguiendo la tesis jurisprudencial y doctrinaria de aplicación en éste tipo de delitos.- Estos son en apretada síntesis los agravios que a mi entender contienen ambas pretensiones recursivas.- Ahora bien, por una razón de orden cronológico trataré en primer término los expresados por el asistente técnico de Alles Bosch, para luego analizar los referidos por su par.- En éste sentido, y entrando al tratamiento del primer agravio, esto es la motivación ilógica en la que habría incurrido el voto mayoritario, luego de discurrir por el mismo, debe considerarse que se trata nada más de una mera disconformidad del recurrente con los fundamentos dados por el sentenciante para resolver en la forma en que lo hizo, ya que no cuenta con una crítica seria que permita inferir una diáfana violación a garantía constitucional alguna.- En éste sentido, habla de una motivación ilógica poniendo en duda la existencia de violencia por parte del autor del ilícito y de la resistencia por parte de la víctima, toda vez que dicho voto toma como elemental prueba los dichos de la víctima y ésta nunca manifestó la existencia de violencia por parte de su asistido, por el contrario le aduce tal circunstancia al consorte de causa Cólica. Considero que a pesar de lo referido por el impugnante la situación de violencia requerida por la ley se da en todos sus aspectos. Repárese que la menor se encontraba en la casa de Alles Bosch con la finalidad de realizar unas tomas fotográficas, y allí solamente se encontraban los dos procesados y ella, quién al relatar los hechos manifestó: ...Que ese último día de sesión de fotos, tuve relaciones sexuales con Frank, en la casa de Arturo Alles Bosch, sin que este presenciara el acto -ya que yo no lo dejé presenciar- para lo cual me había puesto vaselina con la finalidad de dar mas brillo a la foto y cuando se encontraba colocándola en mi espalda me agarró de atrás por los brazos, me llevó a la cama y penetró analmente una sola vez. Después del hecho me fui al baño, entró Frank y como yo me sentía mal, me dijo que no me hiciera la víctima, y que me daba quince minutos ya que Arturo también quería tener relaciones conmigo (...) Entrando Arturo, me puso de espaldas y también tuve relaciones sexuales de la misma manera que con Frank, es decir analmente.” (ver fs. 91/94 del expediente principal).- Del párrafo transcripto, se desprende diáfanamente que la violencia requerida existió, le asiste razón al asistente técnico lo fue con relación al procesado Cólica, pero hete aquí que el mismo al hacer uso de esa violencia obligó a la víctima a tener relación sexual con su consorte de causa Alles Bosch, toda vez que de manera intimidante le manifestó “que le daba quince minutos ya que Arturo también quería tener relaciones con ella”, y es así que Alles Bosch utilizó dicha intimidación para lograr su objetivo. Debe tenerse en cuenta como lo dijera en párrafos anteriores que en la casa solamente se encontraba los dos imputados y la víctima, por lo que tampoco puede exigírsele a ésta “actos heroicos” que le permitieran zafar de la situación poniendo en riesgo de alguna manera su integridad física. Considero que la violencia e intimidación relatada por la víctima tienen la entidad suficiente como para torcer su voluntad posibilitando que Cólica y Alles Bosch satisfagan sus deseos sexuales abusando de la misma, echando por tierra la increíble postura del asistente técnico de éste último de que se lo denuncia a su asistido para “no dejar al margen al único testigo que hubiera relatado imparcialmente la verdad de los hechos desbaratando ab-intio el delito de falsa denuncia cometido”.- Para tener al hecho por probado, el voto mayoritario no solo tuvo en cuenta los dichos de la víctima, sino que el mismo fue engarzado con las posiciones exculpatorias de ambos encartados, que si bien niegan la relación sexual dan por ciertas las demás circunstancias referidas, es decir la presencia de los mismos en el lugar, las tomas fotográficas, la presencia del ciudadano Rojo, que ocasionalmente fue de visita al domicilio, y estuvo por espacio de unos minutos y luego se retiró, siendo concordantes las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Ello llevó al voto mayoritario a darle especial credibilidad a los dichos de la víctima, ya que solamente la única diferencia entre los relatos de los mismos es la existencia del abuso sexual.- Además, dicha credibilidad la sustentan con el Informe de fs. 1035 elaborado por el Dr. Miguel Héctor Vozza -Médico Psiquiatra del Poder Judicial-, quien concluyó que en la víctima no hay elementos que indiquen fabulación o confabulación, que tiene vital importancia a pesar que el recurrente trata minimizarlo diciendo que es muy posterior a la fecha del hecho y que del expediente asistencial incorporado a la causa hay otros informes que dan cuenta de los problemas de conducta de la menor y del constante tratamiento psicológico que la misma tuvo. No obstante ello, reitero, que el Informe del Dr. Vozza, sumado a los dichos de los coimputados y al testimonio del ciudadano Rojo, son suficientes para acreditar que la menor es veraz en su relato, más allá de la circunstancia apuntada por el asistente técnico que en cercanías del hecho ésta se encontraba en tratamiento, ya que ello es totalmente independiente a lo que aquí se está probando, toda vez que esos desarreglos de conducta estaban relacionados a desavenencias familiares.- Tampoco considero suficientes las manifestaciones vertidas por el quejoso con relación al Informe Médico obrante a fs. 111 y ratificado a fs. 405 del expediente principal, suscripto por el Dr. Carlos Adrián Romero, en el que se expresara que la causante refiere haber sido violada hace más de veinte días y por el tiempo transcurrido no tiene sentido el examen ginecológico, ya que si hubiera lesiones éstas habrían curado, toda vez que comparto los dichos del mencionado profesional ya que no cabe dudas que las lesiones que pudieran haber existido ya a esa altura de los acontecimientos se hubieran curado, y considero que las manifestaciones y citas jurisprudenciales y doctrinarias expuestas por el quejoso no son suficientes para poner en crisis en lo que hace a esta cuestión el cuadro probatorio que nos encontramos analizando.- Situación similar acontece con el análisis que del material fotográfico efectúa el quejoso, ya que no es suficiente para conmover la plataforma fáctica descripta por el voto mayoritario, que también analizó de manera correcta dicha documental, no dejando de ser, más que una mera óptica parcializada de cómo considera él que ocurrieron los mismos, sin llegar de modo alguno a poner en crisis al decisorio aquí impugnado.- Es menester, traer a colación lo sostenido al respecto por Enrique Alberto Gavier en su obra “Delitos Contra la Integridad Sexual”, quién en págs. 38/39 manifiesta: “En efecto, la Justicia tiene el deber indeclinable de investigar lo más profundamente posible, para tratar de establecer la verdad real de lo ocurrido durante la comisión de un delito y determinar así si están presentes o no todos los ingredientes típicos. Para ello su actividad debe realizarse sin pruritos ni cortapisas de ninguna especie , y así como deberá establecer si el acceso carnal existió, si el imputado ejerció violencias o amenazas para lograrlo y cuál fue su gravitación en el proceso ejecutivo del delito, deberá también investigar cuál fue el comportamiento de la víctima, si se resistió o si podía realmente hacerlo y cuál fue la situación vivida por ella para prestar su consentimiento por temor y si había o no otras alternativas, teniendo en cuenta especialmente la que fueron sus vivencias, todo analizado y valorado con arreglo a las reglas de la sana crítica, de la experiencia y de la psicología.”.- En págs. 40/42, refiere que: “Sin embargo, pese al consentimiento prestado por la víctima para la realización del coito, todavía el hecho puede ser una violación si el autor emplea fuerza o intimidación para accederla por una vía anormal, pero si hay consentimiento obtenido por la fuerza o con intimidación, ello no empece a la existencia de la violación debido al carácter vicioso de áquel que, lejos de implicar cesación de la resistencia y aceptación del acto, significa sometimiento por la violencia o el temor, pese a la repugnancia que le merece el ayuntamiento carnal.”.- “(...) Pero esta situación no debe ser confundida con la de la víctima que luego de sometida por la violencia física se entrega al goce sexual, porque esa circunstancia no excluye la violación que quedó consumada con el acceso carnal (...)”.- Entrando ya al análisis del agravio referido al error en la motivación del monto de la pena, debo expresar que para la imposición del monto de la pena hay que tener presente las pautas concretamente establecidas por los artículos 40 y 41 del Código Penal y, aunque resulte ocioso decirlo, en la casuística judicial no existen casos iguales, pueden haberlos similares, pero en cada uno deben apreciarse una variada gama de factores comprendidos en la ley, que según experiencia judicial, aunque resulten parecidos, se diferencian en mayores o menores matices de las circunstancias de modo tiempo y lugar, las que deben apreciarse particularmente al imponerse la pena.- Sentado ello, a los fines de fijar el monto, debemos apreciar que a favor del imputado únicamente puede considerarse: La carencia de antecedentes penales conforme consta en Planilla Prontuarial agregada a la causa.- En sentido opuesto y como circunstancias agravantes operan: Las costumbres y conducta precedentes: sirven como pautas orientadoras de las características personales del sujeto en lo que respecta a una personalidad prudente o viceversa, significa el conocimiento de los comportamientos en que suele incurrir el autor hasta la realización del hecho. En éste sentido se trata de una persona mayor de 41 años de edad al momento de su detención, que no trabajaba a pesar de ser una persona sana físicamente, no presentando inconveniente para obtener su propia manutención; que recibe colaboración económica de su madre que es jubilada docente, al igual que beneficios sociales obtenidos a través de ella. Las vinculaciones que la víctima mantenía con su consorte de causa Cólica de dudosa moralidad, ya que quedó comprobado en autos que realizaba actos de pederastía, de homosexualismo, prácticas de fotografiar y filmar a víctimas menores de edad -niños- desnudos en poses de carácter obsceno o realizando actos de contenido sexual entre ellos, llevados a cabo en reiteradas oportunidades.- Las demás condiciones personales, así como los vínculos y calidad de las personas y demás circunstancias, también obran como agravante; el informe socio ambiental, que si bien no se pudo determinar el concepto del que goza en el vecindario porque solo se lo ubica de vista por no mantener contacto con sus vecinos, el mismo da cuenta -como ya se analizara- que se trata de una persona que no trabaja y que aún a la edad de 41 años todavía era mantenido por su madre, quien además le otorgaba algunos beneficios sociales, a pesar que el imputado se trataba de una persona sana físicamente, y no presentaba inconveniente alguno para obtener su propia manutención.- También opera como agravante la naturaleza de la acción que revela múltiples aspecto sobre el autor del delito, es la expresión de un comportamiento del individuo que daña a otros mediante una alteración de las normas culturales y sociales, en determinado momento de su vida y en circunstancias especiales para él, se refiere a la manera de ser del delito cometido, es la particular cualidad delictiva como indicador de la pena; los medios empleados, que son los instrumentos utilizados por el autor para la comisión del delito y se refieren a todos los elementos objetivos y subjetivos de que se vale; y en éste sentido hay que tener presente que Alles Bosch prestó su domicilio particular para la supuesta realización de tomas fotográficas por parte de Cólica, con la menor que a la postre resultara víctima, aprovechando la situación de encontrarse solo los tres en el domicilio para accederla sexualmente vía anal, para lo cual el nombrado Cólica había preparado el terreno a través de amenazas y violencia física que le permitió cumplir su cometido con total facilidad, colocando a la menor en una situación total de indefensión.- También hay que tener en cuenta la extensión del daño y peligro causados, que adquieren particular significación, ya que en ese momento la víctima era menor de edad , y fue llevada de manera engañada a la casa de Alles Bosch, toda vez que lo convenido era una serie de fotografías de carácter erótico, pero todo terminó en un abuso sexual con acceso carnal -vía anal-, primero por parte de Cólica y posteriormente del nombrado dueño de casa, con la consecuente afectación psicológica de la menor en lo que hace a la normalidad y rectitud del trato sexual con la consiguiente secuela que ello genera.- Debe tenerse en cuenta como agravante, además de lo señalado, la edad del imputado, en este caso su mediana edad y su educación -secundaria completo-, habiendo incluso iniciado algunas carreras terciarias que nunca culminó, pero que le permitían concretamente discernir sobre lo que estaba haciendo por lo que en el caso le incide negativamente en cuanto a la peligrosidad demostrada.- A ello debe sumarse su conducta inmediata posterior al hecho, que no demostró en ningún momento arrepentimiento habiéndose preocupado solamente por satisfacer sus deseos sexuales sin importarle en absoluto la situación de violencia que estaba padeciendo la víctima, ni el daño que le estaba provocando, lo que lo muestran poco susceptible a los frenos de la pena que las leyes establecen como advertencia de un conducta punible.- Que habiendo dado, a mi entender estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia considero justo y adecuado la pena de quince años de Reclusión impuesta por el Tribunal “a quo” más las accesorias de ley.- Con relación al último agravio expresado por el mencionado asistente técnico, esto es la errónea aplicación de la ley sustantiva por la ausencia de violencia por parte del imputado y resistencia por parte de la víctima que exige el tipo de la norma vigente al momento del hecho, el mismo ya fue tratado en párrafos anteriores, aún con citas doctrinarias al respecto, por lo que en razón a la brevedad, y a fin de evitar reiteraciones innecesaria allí me remito, toda vez que el presente agravio merece idéntica solución.- Me toca ahora, ingresar al análisis de los agravios expresados por el asistente técnico del encartado Cerezo. En éste sentido, y en relación al primer agravio manifestado considero que le asiste parcial razón al referido defensor con relación a que la cantidad de hechos de corrupción que se deben concursar son tres (un hecho por cada víctima), toda vez que al decir de Enrique Alberto Gavier, en su obra “Delitos Contra la Integridad Sexual”, “El bien jurídico protegido tanto por esta figura, como por la del art 125 bis del C.P., es la normalidad y rectitud del trato sexual de personas menores de 18 años de edad. Se tutela el derecho de las personas a mantener un trato sexual normal, libre de desviaciones y acorde con las leyes de la naturaleza, tanto desde el punto de vista de los modos de realización como desde el punto de vista de los motivos generadores de la relación sexual y con ello también la sociedad se preserva de la depravación física.”. (...) “Promover la corrupción, quiere decir tanto como adelantar o iniciar al menor mediante actos materiales sexualmente anormales realizados por el autor sobre su cuerpo u obligar a la víctima a presenciar actos de ese carácter realizados por terceros (...) idóneos para pervertir sus sanos instintos sexuales o para despertar en él una temprana o excesiva sexualidad (...) y en tal caso, para que se tipifique la promoción de la corrupción, será menester que la repetición o el carácter extraordinario de los hechos revelen la tendencia depravadora.”.- De lo transcripto se desprende que esa repetición de actos idóneos son los que tipifican la promoción de la corrupción por lo que el concurso real debe limitarse a tres hechos, es decir por cada uno de los menores víctimas.- El autor citado en otro párrafo de su obra manifiesta: “Cuando el corpus de la corrupción coincidiera con otros atentados a la reserva sexual, tales como los distintos tipos de abusos sexuales, estas figuras no quedan desplazadas, ni se producen la absorción de éstas por aquéllas, sino que serán aplicables, y por tratarse de los mismos hechos con una pluralidad de encuadramientos, existirá un concurso ideal con la corrupción. (...) Son perversos, los actos que en su ejecución o en sus modos de realización son anormales, porque no se ajustan a lo que sobre el particular dictan las leyes de la naturaleza (prácticas homosexuales, coitos anormales, actos de sadismo, etc.). No lo será de por sí el incesto por inmoral que sea.”.- Ahora bien, dicho lo que antecede, y en estricta relación con el segundo motivo de agravio planteado por el impugnante, es menester analizar el monto de la pena impuesta, y si ese límite concursal tiene directa incidencia en el mismo.- Con relación a ello corresponde analizar el monto de pena fijado a la luz de los artículos 40 y 41 del Código Penal.- Sentado ello, a los fines de fijar el monto, debemos apreciar que a favor del imputado y al igual que su consorte de causa Alles Bosch, únicamente puede considerarse la carencia de antecedentes penales conforme consta en Planilla Prontuarial agregada a la causa, en orden a las reincidencias.- En sentido opuesto y como circunstancias agravantes operan: Las costumbres y conducta precedente: se trata de una persona mayor de 47 años de edad al momento de su detención, que no trabajaba a pesar de ser una persona sana físicamente, no presentando inconveniente para obtener su propia manutención; que recibe colaboración económica de su madre que es jubilada, y que no posee beneficios sociales.- Las vinculaciones que la víctima mantenía al igual que Alles Bosch con su consorte de causa Cólica de dudosa moralidad, ya que quedó comprobado en autos que realizaba actos de pederastía, de homosexualismo, prácticas de fotografiar y filmar a víctimas menores de edad -niños- desnudos en poses de carácter obsceno o realizando actos de contenido sexual entre ellos, llevados a cabo en reiteradas oportunidades.- Las demás condiciones personales, así como los vínculos y calidad de las personas y demás circunstancias, también obran como agravante; el informe socio ambiental, que si bien no se pudo determinar el concepto del que goza en el vecindario, el mismo da cuenta -como ya se analizara- que se trata de una persona que no trabaja y que aún a la edad de 47 años de todavía era mantenido por su madre, a pesar de ser una persona sana .- También opera como agravante la naturaleza de la acción de la que resultaron víctima tres menores que contaban apenas con catorce o quince años de edad a los que les entregaba dinero a fin de satisfacer sus más bajos deseos sexuales con el correspondiente daño psicológico que les produjo a los mismos, llegando incluso en uno de los casos a exhibir un arma de fuego de manera intimidante a uno de ellos para que accediera a realizar el coito como sujeto pasivo, lo que demuestra su peligrosidad.- También hay que tener en cuenta la extensión del daño y peligro causados, que adquieren particular significación, ya que en ese momento las víctimas eran menores de edad que no superaban los quince años, con la consecuente afectación psicológica en lo que hace a la normalidad y rectitud del trato sexual y la secuela que ello genera.- También opera como agravante, además de lo señalado, la edad del imputado, en este caso su mediana edad y su educación -secundario completo-, habiendo incluso iniciado el ciclo universitario (Abogacía) que abandonó en el tercer año de la carrera, pero que le permitían concretamente discernir sobre lo que estaba haciendo por lo que en el caso le incide negativamente en cuanto a su peligrosidad demostrada.- A ello debe sumarse su conducta inmediata posterior al hecho, que no demostró en ningún momento arrepentimiento habiéndose preocupado solamente por satisfacer sus deseos sexuales sin importarle en absoluto el daño que le estaba produciendo a las víctimas, lo que lo muestran poco susceptible a los frenos de la pena que las leyes establecen como advertencia de una conducta punible.- Que habiendo dado, a mi entender estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia considero justo y adecuado la pena de veintiún años de Reclusión impuesta por el Tribunal “a quo”, más las accesorias de ley, no beneficiando en nada al imputado lo manifestado en párrafos anteriores, en lo que respecta a la cantidad de hecho de corrupción que se le endilgan y que concursan materialmente, dado que la cantidad de víctimas sigue siendo la misma (tres menores que no superaban los quince años de edad).- A la cuestión planteada el Dr. Cáceres dijo: Las razones que fundamentan el voto del Sr. Ministro preopinante han agotado diafanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.- A la cuestión planteada, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las conclusiones vertidas por el Sr. Ministro emisor del primer voto, haciéndolo en igual sentido.- Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Rechazar los recursos de casación interpuestos por los Dres. Juan José Nieto Ortiz (fs. 1/27 vta.)y Ramón Porfirio Acuña (fs. 40/60 vta.), asistentes técnicos de los condenados Arturo Pablo Alles Bosch y Luis Ricardo Cerezo .- 2º) Con Costas.- 3) Téngase presentes las reservas efectuadas.- 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.-

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