Sentencia N° 14/06

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los Dres. Ramón A. Robledo y Raúl Rolando Barrionuevo, en autos Expte. Letra “P” Nº 03/2006, caratulados: “PEREZ, José del Valle p.s.a. Homicidio Simple – Capital

Actor: PEREZ, José del Valle

Demandado: ------------------

Sobre: p.s.a. Homicidio Simple

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2006-11-30

No hay PDF disponible para esta sentencia.

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NUMERO: CATORCE.- En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de Noviembre de dos mil seis, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores César Ernesto Oviedo -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, para entender en el Recur-so de Casación deducido en autos: Expte. Corte Nº 40/06, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los Dres. Ramón A. Robledo y Raúl Rolando Barrionuevo, en autos Expte. Letra “P” Nº 03/2006, caratulados: “PEREZ, José del Valle p.s.a. Homicidio Simple – Capital”, en contra del Auto Interlocutorio Nº 42/2006 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?. De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 30, co-rresponde pronunciarse a los señores Ministros en el siguiente orden: Primero, el Dr. César Ernesto Oviedo; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres; y en tercer término, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva.- A la primera cuestión planteada, el Dr. Oviedo dijo: Que llegan a esta instancia extraordinaria los presentes rubrados en virtud del recurso casatorio interpuesto por los Dres. Ramón A. Robledo y Raúl Rolando Barrionuevo en contra del Auto Interlocutorio Nº 42/06, de fecha siete de Agosto de dos mil seis, dictado por la Cámara de Ape-laciones en lo Penal y Exhortos, obrante a fs. 502/509 de la causa Expte. Letra “P” Nº 03/06, caratulada: “PÉREZ, JOSE DEL VALLE p.s.a. HOMICIDIO SIMPLE – CAPITAL”, mediante el cual el Tribunal resolvió: “1º) HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación interpuesto por la de-fensa técnica del acriminado JOSE DEL VALLE PEREZ (D.N.I. Nº 17.638.322) y en consecuencia declarar la NULIDAD parcial del decreto de determinación del hecho de fs. 353/353 vta. y la NULIDAD total de la pericia bioquímica de A.D.N. de fs. 325/335, de la declaración de imputado de fs. 367/370, del Dictamen Nº 160/05 de fs. 452/459 y del Auto Interlocutorio Nº 193/05 de fs. 465/475 vta., como asimismo de los actos que de ellos dependan, debiéndose mantener el estado de privación de libertad del imputado y reno-varse la investigación penal preparatoria, dictándose una nueva resolución”.- Que los mencionados asistentes técnicos impugnan el fallo centrando su ataque al motivo casatorio previsto por art. 454 inc. 4 del C.P.P., esto es, “inobservancia de las normas que el código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que con excepción de los casos de nulidad absoluta (artículo 187 2º Parte), el recurrente hubiera recla-mado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación”.- A continuación, previo fundar la impugnabilidad objetiva y subjetiva de su pretensión, los quejosos a través de una exposición extensa, reiterativa, confusa, desordenada y dispersa manifiestan fundamentalmente que en autos no existen pruebas que involucren a su representado en el hecho que se le atribuye, coligiendo los recurrentes básicamente que el auto en crisis omi-te hacer lugar al pedido de nulidad de la pericia de autopsia solicitado al interponer el Recurso de Apelación pertinente. Asimismo, manifiestan que el auto impugnado debe ser anulado por carecer de fundamentación “legal” de conformidad a la normativa constitucional (Art. 120 Const. Pcial y Art. 28 C.N.).- Que en primer término, corresponde como resulta juris-prudencia ya sentada por esta Corte, en concordancia con autorizada doctrina (De la Rúa, Fernando “El Recurso de Casación”, p. 483, Zavalía 1968), que la decisión sobre la admisibilidad de un recurso ante el máximo Tribunal Provin-cial puede ser reexaminada durante el curso del procedimiento respectivo. En el caso de autos debe procederse necesariamente a dicho reexamen, habida cuenta de que se trata de un recurso extraordinario, de naturaleza excepcional, por lo que sólo procede cuando la ley lo concede de modo expreso, rigiendo en el tema el principio de taxatividad. Es por ello que el criterio de interpretación para determinar la existencia o no, en el caso concreto, del derecho impugnati-cio, debe ser restrictivo (Ob. cit., pag. 416).- Ello así, es dable destacar que el art. 454 del C.P.P. en for-ma taxativa nos enumera los motivos de procedencia del remedio que aquí nos ocupa, esto es, “inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la aprecia-ción de las pruebas; inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena; inobservancia de las normas que éste Có-digo establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (art. 187 2ª Parte), el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación”. Seguidamente, el art. 455 del mencionado texto legal regula las resoluciones susceptibles de ser atacadas por el presente recurso, limitándolas a las sentencias definitivas o a los autos que pongan fin a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En tal sentido, es menester puntualizar que lo que aquí se cuestiona es un Auto Interlocutorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos que dispuso hacer lugar parcialmente al Recurso de Ca-sación interpuesto por los defensores técnicos del imputado José del Valle Pé-rez, debiéndose desentrañar para la procedencia o no del presente recurso, si el mismo debe ser equiparado a sentencia definitiva.- Al respecto cabe resaltar que surge con meridiana claridad y sin hesitación alguna que el Auto Interlocutorio cuestionado -cuyas conclu-siones pueden compartirse o no- de ninguna manera puede ser equiparado a sentencia definitiva, toda vez que no pone fin al proceso, y tampoco se vislum-bra existencia de un vicio que de ser mantenido generaría consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior, por lo que esta Corte Justicia se encuentra legalmente impedida de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, y conforme lo prescripto por los arts. 455, sgtes. y ccdtes. del C.P.P. corres-ponde sin más el rechazo del presente remedio intentado.- Por todo lo expuesto, dejo expresada mi opinión del re-chazo “in totum” de la pretensión casatoria.- Ténganse presentes las reservas recursivas efectuadas oportunamente en los acápites VII y VIII del líbelo quejoso. Así voto.- A la cuestión planteada el Dr. Cáceres dijo: Las razones que fundamentan el voto del Sr. Ministro preopinante han agotado diáfanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.- A la cuestión planteada, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las conclusiones vertidas por el Sr. Ministro emisor del primer voto, haciéndolo en igual sentido.- Por los resultados del acuerdo que antecede y por unani-midad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por los Dres. Ramón A. Robledo y Raúl Rolando Barrionuevo, a fs. 1/19.- 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).- 3º) Ténganse presentes las reservas recursivas efectuadas oportunamente en los acápites VII y VIII del líbelo quejoso.- 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.-

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver