Sentencia N° 01/07

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN INTERPUESTOS POR LOS Dres. AMELIA SESTO DE LEIVA Y ENRIQUE PAIXAO EN CAUSA Nº 04/99 ‘INFORME REMITIDO POR EL PRESIDENTE DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, Dr. EDGARDO RUBEN ALVAREZ

Actor: Dr. EDGARDO RUBEN ALVAREZ

Demandado: -------------------------------------

Sobre: RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN INTERPUESTOS

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2007-02-20

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NUMERO: UNO.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinte días del mes de Febrero de dos mil siete, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores Enrique Ernesto Lilljedahl -Presidente-, Carlos Alberto Roselló y Roberto Dionisio Mazzucco, para entender en el Recurso de Casación deducido en los autos, Expte. Corte Nº 02/01, caratulados “RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN INTERPUESTOS POR LOS Dres. AMELIA SESTO DE LEIVA Y ENRIQUE PAIXAO EN CAUSA Nº 04/99 ‘INFORME REMITIDO POR EL PRESIDENTE DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, Dr. EDGARDO RU-BEN ALVAREZ’” (agregados por cuerda a la presente causa), en contra de la Sentencia Nº 01 de fecha 2 de Marzo de 2001, dictada por el Tribunal de En-juiciamiento de Magistrados y Miembros del Ministerio Público en la Causa Nº 04/99 (del registro del Jurado de Enjuiciamiento), el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?.- De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 160, co-rresponde pronunciarse a los señores Ministros en el siguiente orden: Primero: el Dr. Carlos Alberto Roselló; en segundo lugar, el Dr. Enrique Ernesto Lillje-dahl; y en tercer término, el Dr. Roberto Dionisio Mazzucco.- VOTO DEL DR. CARLOS ALBERTO ROSELLO: La presente causa llega a resolución de éste Tribunal, lue-go de una serie de incidencias, entre las cuáles se incluye la actuación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que es quién en definitiva habilita la instancia Casatoria que hoy transitamos. Es en virtud de la adopción del nuevo sistema procesal constitucional, derivado no sólo de nuestra normativa nacional al respecto (Art. 18 C. N.), sino también de la internacional, incorporada a la legislación perti-nente, por su ingreso con jerarquía constitucional por la reforma a la Carta Magna Nacional producida en el año 1.994, que el más alto Tribunal Federal, extiende el viejo criterio limitado del Recurso de Casación, imponiendo uno más amplio, que “además de revalorizar la etapa impugnativa, ya no como contralor de decisiones ajenas, sino antes bien, como concreción de una más acabada realización del principio de defensa en juicio y el así llamado derecho al “doble confronte” requerido por la normativa estatutaria internacional de obligada recepción en la República ...”, reencause el proceso dentro de los cá-nones establecidos desde siempre por la Constitución Nacional. (Carlos A. Chiara Díaz-Daniel H. Obligado- La Nueva Casación Penal”, Ed. Jurid. Nova Tesis, págs. 220/221).- Este criterio es el sugerido en la reunión de la “Región Centro de los Superiores Tribunales y Cortes de las Provincias” (Octubre de 2.005-Ciudad de Paraná), la que estableció a modo de declaración Pto. 4) “La preocupación por la necesidad de adecuar la instancia recursiva final a los con-tenidos del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Caso “Ca-sal”, en cada provincia. Sobre todo para hacer realidad el requerimiento de sa-turación de los esfuerzos para la revisión en Casación de las Sentencias conde-natorias, dentro de los límites del agravio del recurrente; ...” (Aut. y ob. cit., Ibidem).- Si bien lo expuesto hace referencia a “condena” en el ám-bito del Derecho Penal, las conclusiones señaladas cobran vigencia en el pre-sente proceso, no sólo por la taxativa remisión de la Ley 4247 por supletorie-dad a las normas del “proceso penal”, sino de manera principal por lo estatuido por la Convención Americana de Derechos Humanos en su Art. 8-1 (toda per-sona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por el Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, esta-blecido con anterioridad, por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obliga-ciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; y 8-2) derecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior).- En dicha inteligencia y conforme lo dispuesto por la C. S. J. N. al tratar el Recurso de Queja por denegación del Recurso Extraordinario interpuesto por el Dr. Ramón Porfirio Acuña, Expte. Nº 26/2.002, fs. 116/119, ordenando la emisión de pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada por el recurrente, ingreso al tratamiento de los agravios expuestos por el mismo.- En el sentido apuntado, el recurrente solicita en primer lugar, el demérito del fallo emitido por el Tribunal de Juri, por haber violenta-do el mismo, las formas sustanciales del proceso, al ser éste dispuesto en de-fecto de concreta acusación fiscal, lo cual se alza en contra del cabal ejercicio del derecho de defensa en juicio (afectación a las garantías Constitucionales contenidas en el Art. 18 de la C. N.). Se inficiona con la emisión sentencial oficiosa el principio de coherencia, el que determina el cumplimiento de los extremos del debido proceso legal, esto es, la existencia consecuente de acusa-ción, defensa, prueba y Sentencia. En autos palmariamente dejada de lado, al disponerse sentencia condenatoria sin tener como base, la ineludible acusación del Fiscal al momento de la discusión final; extendiéndose en el sub-examine esa ausencia, además, a la etapa preparatoria del juicio, oportunidad en la cuál, el Fiscal del juri, tampoco produjo petición en sentido acusatorio, cuestionando el impugnante la habilidad decisoria del Tribunal requerido para expedirse en sentido negativo a la formulación Absolutoria de la solución fiscal, petición a la cual adhirió la Defensa.- Luego de sentar como premisa, la violación por parte del decisorio cuestionado de garantías constitucionales locales (Nacional y Provin-ciales) y de Normas de Derecho supranacional, de inexorable recepción y apli-cación por el estado, en virtud de su inserción constitucional a través del Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), el presentante ingresa al análisis por-menorizado de los cargos en su contra que la sentencia cuestionada hace méri-to para concluir en su destitución, al entender verificada su ocurrencia -más allá de la ausencia acusatoria-, realizando la crítica concreta de lo que a su en-tender constituyen errores conceptuales en la calificación de las causales de escisión contenidas por la ley 4247 (Arts. 10 inc. a y 11); casuística puntual, a la que no refiero en particular, en aras a principios de economía procesal, ya que según el tenor de la presente decisión -que en cierto modo adelanto en este momento- ya que la resolución del planteo se halla sugerida por la C. S. J. N.- por lo cual la enunciación repetitiva de los agravios expuestos por la impugna-ción, constituiría un desgaste jurisdiccional innecesario y estéril.- Cuestiona en definitiva al fallo recurrido por haberse vio-lado con su emisión la observación de las formas sustanciales de la Acusación y Defensa, incurriéndose en arbitrariedad en la aplicación de la ley que regula la remoción de Magistrados, y en la apreciación de los hechos. En su mérito plantea la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Enjuiciamiento de Ma-gistrados, basada en la inconstitucionalidad de los arts. 16 y 18 de la ley res-pectiva (4247) que permite en violación a las garantías Constitucionales Local y Nacional (arts. 29 y 18 respectivamente) la actuación del mencionado Orga-no de decisión, como impulsor y también de resolución. Requiere como conse-cuencia de la nulidad del pronunciamiento, su reposición en el cargo de juez que detentaba, o en su defecto y en mérito a los agravios se declare nula por arbitraria la sentencia y dicte una nueva conforme a derecho.- Menester es recordar, que durante el proceso puesto en crisis, más precisamente en el momento de la discusión final previa al veredic-to, el Sr. Fiscal del Juri de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial -según consta a fs. 170/202 de autos (Acta de Debate)- al ejercer su actividad propia, luego del análisis de los elementos de mérito ingresados al Plenario, se manifiesta en sentido negativo a expedir acusación en contra del Juez sometido a proceso, solicitando en consecuencia la Absolución del Dr. Ramón Porfirio Acuña, posición desvinculatoria de responsabilidad que es acompañada y sostenida por la Defensa Técnica del nombrado Magistrado.- El Tribunal enjuiciador, al instante de resolver hizo caso omiso a sendas peticiones de los actores del proceso -Ministerio Fiscal y De-fensa Técnica- y en su detrimento emitió decisión adversa mediante la cual dispuso la separación del Magistrado ahora recurrente, por las causales de mal desempeño funcional y desconocimiento inexcusable y reiterado del derecho (Sentencia Nº Uno/01, de fecha 2 de Marzo de 2.001, dispositivo acordado por mayoría de votos, con la disidencia de los Dres. Fidel Sáenz y Rafael Lobo Herrera, fs. 203/217).- Antes del desarrollo en concreto de mi decisión sobre la promovida actividad recursiva, es imprescindible exponer que la C. S. J. N., en la búsqueda de la adecuación de nuestros distintos procedimientos de enjui-ciamiento penal -cuyos principios son de estricta aplicación al tema súb-discussio según lo ut-supra referido a su respecto, y cuya mención reedito por única vez, considerando sobreabundante su nominación en adelante- con la normativa especial contenida a su respecto en los Tratados Internacionales, se ha inclinado por entender como Sistema Procesal Penal Constitucional, el mo-do de juzgamiento reglado por el proceso Acusatorio, expresando en punto a lo sostenido Chiara Díaz – Obligado –Ob. Cit. Pág. 220 “El que la Corte se haya pronunciado por un determinado modelo procesal, el acusatorio, conlleva que el derecho de defensa en juicio adquiera una dimensión diferente, en tanto hace realidad la igualdad partiva y la decisión del conflicto por un verdadero tercero imparcial”.- La referencia de introito eleva en su consideración los principios y garantías no sólo locales (Constitución) sino también, y como ya se dijo, internacionales (Pactos con idéntica jerarquía), destacándose entre ellas la del “Debido Procesal Judicial” y “Defensa en Juicio” las que trasuntan nor-mativamente en los arts. 18 de la C. N. y 8.1 y 8.2 de la C. A. D. H. .- Con la teleología definida, el moderno concepto del ”De-bido Proceso Legal” exige en primer término la existencia de un Organo Juris-diccional imparcial, que por su excelsa función se constituye en dirimente de los conflictos partivos, y al cuál le está vedado todo ejercicio de actividad ex-traña a la específica jurisdiccional, la que para su obtención debe ser excitada, cobrando a su respecto máxima operatividad el principio “ ne procedat iudex ex officio”.- El principio aludido implica además el ejercicio específi-co y autónomo de cada una de las funciones atribuidas por la ley de formas a cada uno de los operadores del proceso, siendo esta discriminación funcional, base del sistema judicial adecuado a la inexorable acusación y condigna de-fensa, como funciones esenciales y previas al legítimo ejercicio de la jurisdic-ción por parte del Organo habilitado por el Estado a tal fin.- Alfredo Vélez Mariconde en “Derecho Procesal Penal” – M. Lerner E. Córdoba – T. II, pág. 307, al respecto dice: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional está condicionado al de la acción, porque el Tribunal no puede proceder legítimamente de oficio; y está limitado en cierta forma por el poder provocante, en cuanto sólo debe incidir sobre el hecho central que cons-tituye el objeto del proceso” ... ello obedece a dos razones “a la necesidad de no reunir en un mismo órgano las funciones de acusar y de juzgar (como ocu-rre en el sistema inquisitivo), a fin de asegurar la máxima objetividad e impar-cialidad del Tribunal y a la necesidad de hacer efectivo, realmente, el principio de la inviolabilidad de la defensa; éste exige la preexistencia de una acusación oportunamente intimada, pues nadie puede defenderse de lo que ignora”.- Con sentido didáctico, Raúl Washington Abalos, en “De-recho Procesal Penal”, Ediciones Jurídicas Cuyo, Tomo I , pág. 114 dice: “...La acción penal es el poder jurídico para hacer valer la pretensión represiva ante el órgano jurisdiccional que exige la promoción de un juicio que resulta indis-pensable para la actuación concreta de la Ley Penal Sustantiva, pues ...imponer la necesidad de un juicio previo a toda sanción significa pues, imponer la nece-sidad de una acción procesal condicionante de la jurisdicción”. Para el autor de cita, juicio previo es sinónimo de proceso penal, el cual debe obviamente ce-ñirse con estrictez a los principios que informan su existencia, y que demandan un mesurado y cabal cumplimiento de las funciones regladas por el catálogo de formas.- Según lo expresado, todo sistema de juzgamiento -Ley de Enjuiciamiento- posee elementos de naturaleza inmutable que son los que con-dicionan la habilidad de la relación jurídico procesal, imponiéndole cánones que equilibran las actuaciones parciales de los involucrados en la misma, estableciendo cargas o modos de desempeño que consultan en definitiva, con la función atribuida a cada uno de los operadores del proceso.- De esta manera, la ley de formas establece la división de tareas, exacerbando la reforma operada por Ley 5097, al adherir al sistema acusatorio de juzgamiento, esta discriminación: un órgano estrictamente requi-rente o acusador, único titular de la acción pública (art. 5 C.P.P); la materiali-dad de la defensa, encarnada en un Asesor Técnico, y un Tribunal imparcial, al que en tal carácter lo limitan en la extensión de su ejercicio jurisdiccional, los principios “nemo iudex sine actore” y “ne procedat iudex ex officio”.- La mención anterior cobra singular importancia si se repa-ra en las características fundamentales de nuestro modo de juzgamiento: oral, público, continuo y contradictorio, requiriéndose esta última como actividad “sine qua non” para un cabal ejercicio tanto de la acusación como de la defen-sa.- Semánticamente la expresión “contradictorio” refiere la imposibilidad de afirmarse una proposición sin negarse la otra. La definición ensayada adquiere mayor relevancia dentro de la órbita jurídico penal, mas precisamente en el Plenario o Debate, en especial al momento de los alegatos de las partes (entiéndase acusación y defensa), oportunidad en la que cada una de las funciones mentadas alcanzan su máximo exponente.- José I. Cafferata Nores y Aída Tarditti, en “Código Proce-sal Penal de la Provincia de Córdoba”, Ed. Mediterránea, Tomo 2, Pags. 235 y sig., al referirse a “Las conclusiones del Fiscal”, expresan: “El alegato del fis-cal procurará, por lo general, evidenciar que la acusación que dio base al juicio ha sido plenamente acreditada, pues la prueba que a tal fin se han ofrecido y se han recibido en el Debate permiten que el Tribunal adquiera el grado de certe-za sobre la culpabilidad del acusado, que el sistema constitucional exige para el dictado de una sentencia de condena en su contra. Propondrá luego la califica-ción legal que considera aplicable -...- mediante las argumentaciones jurídicas que estime adecuadas. Por último requerirá fundadamente, y como consecuen-cia de lo anterior, imposición de la calidad (especie), cantidad y carácter de la pena (principal –art. 5 del C.P.- o accesoria -...- que estime equitativa, y su forma de ejecución...”.- La necesidad de que el Ministerio Público Fiscal realice cabalmente la acusación -cuando crea que corresponda- se yergue como con-trapartida de idéntica actuación defensista, toda vez que mal puede esta última contestar o rebatir argumentos inexistentes o deficientemente formulados, en aras a prevenir una eventual decisión jurisdiccional contraria a sus intereses.- Vélez Mariconde en su obra ya citada, Tomo II, págs. 294 y 295 refiere: “El Ministerio Público no es un “tamiz” que podría ser suprimi-do, so color de que la defensa del interés público puede ser dejada sin temor en manos del órgano jurisdiccional. Lejos de ello, en cuanto se suprime el acusa-dor particular (en materia penal el ejercicio de la jurisdicción deriva de la nece-sidad ineludible de asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional y la co-rrecta defensa del imputado, o sea, del principio acusatorio) la intervención del órgano requirente es una exigencia dogmática ineludible del principio constitu-cional que consagra la inviolabilidad de la defensa (C.N. art. 18), aunque tam-bién deba reconocerse que la separación de las funciones de acusar y juzgar (usando la terminología corriente) asegura la máxima objetividad e imparciali-dad del órgano que ejerce la jurisdicción. He aquí el principio acusatorio”.- La C. S. J. N., en la determinación del alcance que debe acordarse al Sistema Acusatorio, en relación a la actividad requirente no sólo del Ministerio Fiscal sino además del Querellante Particular, ha transitado por diversos fallos, en los cuales el criterio asumido al respecto varió, conforme las distintas circunstancias especiales del sub-júdice, llegándose a la emisión de Sentencia registrada en el Tomo 251 del libro llevado a tal efecto, y recaída en causa A 393 XXXIX “Recurso de Hecho –Agüero Luis Miguel y Otros S/ Homicidio Calificado -causa N º 171/01” en la que la Corte, con la disidencia parcial de los Dres. Carlos S. Fayt y Adolfo R. Vázquez, el resto de los Sres. Ministros del más Alto Tribunal Nacional, adhieren en un todo a los fundamentos expresados por el Procurador General sustituto, declarando procedente el Recurso Extraordinario y deja sin efecto la sentencia apelada, ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.- En su dictamen previo a la decisión aludida el Procurador General sustituto, Dr. Luis Santiago González Warcalde, expuso el desarrollo histórico del criterio sustentado tanto por esa Procuración como por la C. S. J. N. en sus precedentes, expresando en definitiva su opinión en el sentido de que “corresponde declarar procedentes las quejas y hacer lugar a los recursos ex-traordinarios interpuestos a favor de los imputados ... y dejar sin efecto el pro-nunciamiento apelado para que, por medio de quién corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho”.- Es de recordar que la Defensa Oficial de los imputados favorecidos con la anterior opinión, había sostenido “la imposibilidad de con-denar sin que medie acusación en tal sentido”, citando en apoyo de tal afirma-ción, jurisprudencia de la C. S. J. N. que versa sobre el tópico. Sostuvo que “el Tribunal de mérito y el a quo al condenar ante un pedido concreto de absolu-ción del Fiscal y la Querella lesionaron las garantías constitucionales del debi-do proceso y defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).- Es en razón de lo hasta aquí consignado que debo con-cluir, en sentido favorable al recurso interpuesto, toda vez que verificada la ausencia de acusación por parte del Fiscal del Juri de Enjuiciamiento -se solici-tó concretamente la Absolución del Juez sometido a proceso- el Tribunal emi-sor de la Sentencia impugnada, debió abstenerse de disponer fallo condenato-rio, en atención a la sistemática impuesta por los principios del modo de juz-gamiento acusatorio y los precedentes jurisprudenciales de la C. S. J. N. al res-pecto, violándose de esta manera el debido proceso legal y la defensa en juicio, consignados por el art. 18 de la C. N. y normas de jerarquía similar contenidas en los tratados internacionales ingresados y de aplicación irrestricta, por la re-forma operada a la Carta Magna, en el año 1994 (C. A. D. H. art. 8.1 y 8.2).- La emisión sentencial realizada en la forma aludida, al violentar los principios enunciados, está viciada de nulidad, la que por afectar garantías constitucionales, es insalvable, motivo por el cuál debe ser calificada como acto inválido de la jurisdicción.- Al respecto señala Cafferata Nores, al escribir su “Garan-tías y Sistema Constitucional” en “Revista de Derecho Penal” – Ed. Rubinzal – Culzoni, 2.001-1, pág. 161: “Los actos procesales que los vulneran carecerán de los efectos que las leyes les acuerdan, no tendrán validez, serán nulos y no susceptibles de convalidación (no se pude convalidar la violación a la Consti-tución): es lo que se conoce como nulidad absoluta. Esta concepción de la nu-lidad la aleja de la idea de custodia de simples formalidades o rituales hueros, y rescata su función de herramienta técnica garantizadora (noción estricta de ga-rantía) del respeto a los derechos del imputado, en la que se inspiran las formas sustanciales del proceso penal”.- Declarada la nulidad reseñada, cabe determinar el efecto que dicha decisión produce. La C. S. J. N. en los precedentes “Mattei” y “Po-lak”, estableció que luego de sustanciarse un proceso penal en la forma que indica la ley no cabe retrotraerlo a etapas ya superadas además de señalar la necesidad de que los procesos de dicha naturaleza no se prolonguen indefini-damente en función de la dignidad del imputado y de su derecho a liberarse dentro de un plazo razonable del estado de sospecha que comporta el enjuicia-miento penal. En el último de los antecedentes nombrados agregó “que los principios examinados previamente obstan a la posibilidad de retrogradación del proceso... en la medida en que, además de haberse observado las formas esenciales del juicio, la nulidad declarada no sea consecuencia de una conduc-ta atribuible al procesado”. (Alejandro D. Carrió – “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal” – Ed. Hammurabi, pág. 464).- En el caso sub-examine, son de estricta aplicación los pre-cedentes de la C. S. J. N. enunciados recientemente, motivo por el cual y fun-dado en el principio de preclusión, cabe en esta instancia disponer nuevo fallo, en sustitución del anulado, en este caso, según todo lo expresado, de carácter Absolutorio.- VOTO DEL Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL: Me toca una vez más emitir opinión en la presente causa, luego de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación dejara sin efecto el Au-to Interlocutorio Nº DIEZ emitido en Expte. 28/01 (Registro de esta Corte), y éste Tribunal por mayoría a fs. 135/138 vta., con el voto en disidencia del sus-crito, declarara la inconstitucionalidad del art. 29 de la ley 4247, y en conse-cuencia concediera el recurso de casación oportunamente interpuesto.- Más allá de no compartir lo resuelto, y dejando a salvo mi criterio sostenido en los decisorios precedentes, ingresaré a continuación al tratamiento de los distintos agravios mencionados por los recurrentes en opor-tunidad de interponer el remedio casatorio a fs.1/18 vta. del Expte. Nº 02/01 caratulado “Recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos por los Dres. Amelia Sesto de Leiva y Enrique Paixao en causa Nº 04/99 “Informe Remitido por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo penal, Dr. Ed-gardo Rubén Alvarez”, debiéndose aclarar que el recurso de inconstitucionali-dad ya fue tratado al hacerse lugar por mayoría en el resolutorio que ya hice referencia al comienzo del presente.- a) En ese sentido, y como primer punto de agravio, intro-ducen los letrados defensores la nulidad de la sentencia por falta de acusación en las dos ocasiones posibles, es decir en la preparación del juicio y en los ale-gatos producidos en la audiencia, ya que el único acusador ha sido el Tribunal y el ejercicio de la función acusadora por quien ha de decidir el caso contradice la garantía de la defensa en juicio, reconocida por la Constitución nacional y la de la Provincia de Catamarca.- Siguen expresando al respecto, que el estado cuente con dos órganos distintos dotados de potestades (persecutorias o decisorias, según el caso), y que al poner en juego ese conjunto de potestades con el objeto de hacer efectivas responsabilidades, no puede, sin menoscabo de la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional (y 29 de la de Catamarca) agregar al peso de ese poder limitaciones al derecho de defensa, ni dotar a ningún órgano de la facultad de sentenciar sin acusación, esto es, sin defensa.- Como segundo punto de agravio, introducen la arbitrarie-dad de la sentencia en la calificación de mal desempeño y de ignorancia del derecho al apartarse el Tribunal, sin fundamento alguno de la doctrina estable-cida por Marcelo Novillo Corvalán a cuyo tenor “No se puede reprochar, a título de esta causal, el criterio empleado por el juzgador para aplicar la ley o la interpretación que haga al derecho”; al reemplazar el análisis caso por caso de la solución legal, por la aceptación incondicionada de lo resuelto por los Tri-bunales de alzada en los supuestos en los que se ha decretado nulidad de la opinión del denunciante, se incurre en arbitrariedad, y por tanto se menoscaba la garantía de defensa en juicio (art. 18 del Constitución Nacional y 29 de la Constitución de Catamarca), por lo que su pronunciamiento no es un acto ju-risdiccional válido al no ser una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias particulares de la causa.- Como tercero y último motivo de agravio los asistentes técnicos aluden a la arbitrariedad de la sentencia en la apreciación de la prueba y a la decisión de tener por acreditados los hechos, al no haberse reflejado ade-cuadamente en la decisión las constancias de las actuaciones, refiriéndose en forma separada a los distintos hechos, concluyendo que se desconoció en abso-luto la prueba producida en la audiencia, concluyendo el tribunal que a partir de la prueba de informes incorporada en la audiencia quedó demostrado que se trata del Magistrado respecto de cuyas sentencias mayor número de nulidades se ha decretado, sin cumplir el tribunal con el deber de indagar qué hay detrás de la declaración de nulidad, ya que en el caso, lucen dos nulidades que prove-nían de un informe, circunstancia que no importaba desmérito alguno para el Juez enjuiciado.- Establecidos en apretada síntesis los agravios contenidos en la presentación recursiva me toca ingresar al tratamiento de los mismos.- b) Con relación al primer agravio, esto es la nulidad de la sentencia por ausencia de acusación Fiscal, me permito disentir con mi colega preopinante, toda vez que si bien es cierto que conforme la nueva doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es necesario para emitir un fallo condenatorio la existencia de la respectiva acusación fiscal, ello es de estricta aplicación en el desarrollo de un proceso penal, debiéndose analizar si tal re-quisito es esencial en el proceso de remoción de un magistrado, que si bien debe contener todos los recaudos de un proceso penal en lo que hace al debido proceso y a la garantía de defensa en juicio, no pierde por ello su esencia ex-traordinaria de naturaleza “política”, exteriorizada por ejemplo en la polifun-cional composición de los integrantes del Jurado. De allí es que cabe interro-garse hasta qué punto es aplicable a estos procesos de destitución la doctrina “Tarifeño”.- Surge claro de la propia sentencia puesta en crisis que el Jurado de Enjuiciamiento “no tiene más objeto que averiguar si un funcionario es o no hábil para continuar en el desempeño de sus funciones” (Estrada, José M., Curso de Derecho Constitucional, Tomo III, p. 270, Buenos Aires, 1902); no se persigue castigar sino separar del cargo; no se juzga un hecho como de-lictuoso sino una situación de gobierno como inconveniente para el Estado (Bidart Campos, Germán, Bs. As., 1967; conf. Luna, Eduardo F., El Juicio Po-lítico en atribuciones el Congreso Argentino”, obra colectiva, p. 531, Ed. De-palma, Buenos Aires, 1986; conf. Trib. de Enjuiciamiento de Jueces Naciona-les, 13.12.66, Rev. La Ley, t. 126, p. 175).- Tienen naturaleza “política”, empleada esta palabra en su más elevado sentido, o sea, dirigida al esfuerzo constante de los ciudadanos para que sean realizados los fines declarados valiosos por la Constitución (ver Linares Quintana, Segundo, Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, T. 9, Nº7918, Plus Ultra, Buenos Aires, 1987).- La doctrina nacional ha sostenido en forma reiterada y uni-forme que el instituto del Jurado de Enjuiciamiento no se trata de un Tribunal de Justicia, sino de un órgano eminentemente político que viene a ocupar el lugar del Senado de la Nación, que en el antiguo sistema del juicio político asignaba la constitución histórica (Armagnaque, 1988; Bielsa y Graña, 1999; Paixao, 1994: Ventura, 1998); en el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de la Nación al sostener que los tribunales de enjuiciamiento no tie-nen carácter judicial ni tampoco son órganos administrativos, sino que sola-mente ejercen atribuciones de tipo político atinentes a la responsabilidad de los jueces (Fallos: 302:934 – La Ley, 1980 –D, 312 – Quiroga Lavié, Naturaleza institucional del Jurado de Enjuiciamiento” La Ley, Nº 58, 22/3/00).- En esa línea de pensamiento también se enrola Joaquín V. González, para quien el propósito del juicio político no es el castigo de la per-sona del delincuente, sino la protección de los intereses públicos contra el peli-gro u ofensa por el abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta in-compatible con la dignidad del cargo. Pueden los actos de un funcionario no ajustarse al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser delitos o crímenes calificados por la ley común, pero sí constituir mal desempeño porque perjudi-quen el servicio público, deshonren al país o a la investidura pública, impidan el ejercicio de los derechos y garantías de la Constitución Argentina, p.519, 21 ed., Ed. Estrada, Buenos Aires).- Armagnague, Juan F., en oportunidad de efectuar un co-mentario de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa “Brusa, Víctor H., 11/12/03, hace referencia a la opinión de Bidart Campos y Sagüés sobre el tema que nos ocupa, refiere “...debemos tener en cuenta que la naturaleza del Jurado de Enjuiciamiento va a ser mixta. Su composición, desde luego, será política -a través de los legisladores-, pero también de naturaleza normativa -si vale la expresión- porque van a estar los abogados de la matrícu-la y los propios jueces, quienes indudablemente se van a preocupar por garan-tizar el derecho de defensa”.- Por su parte la Corte Federal dijo que: “...las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los Poderes Judiciales loca-les, configuran cuestión justiciable cuando se invoca, por la parte interesada, la violación del debido proceso. En consecuencia, tales decisiones no escapan a la revisión judicial por dichos poderes, ni a la posterior intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario...”.- En dicha oportunidad Zaffaroni y Petracchi expresaron, que el Jurado de Enjuiciamiento se trata de un Tribunal, pero que “... no podría sostenerse que se tratara de un órgano judicial en sentido estricto”.- Por su parte Juan C. Maqueda señaló que tanto el Consejo de la Magistratura como el jurado de Enjuiciamiento, a pesar de encontrarse incluidos en la sección tercera, denominada “Del Poder Judicial”, no pertene-cen stricto sensu al mismo. Asimismo, expresa que si bien las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento son sentencias irrecurribles, este principio general cede cuando se acredite violación al principio de defensa y al debido proceso legal, supuestos ambos que habilitan el recurso extraordinario federal para ocu-rrir ante la Corte. Sin embargo, agrega, quien pretende el ejercicio de tal con-trol debe probar en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menosca-bo a las reglas del debido proceso.- Ahora bien, el tema que nos ocupa en éste primer agravio es la ausencia de acusación fiscal, y cabe preguntarse, si tal ausencia es sufi-ciente para considerar que existió una grave violación al derecho de defensa y al debido proceso legal para sancionar con nulidad o revocar la sentencia pues-ta en crisis en éste procedimiento de carácter tan especial como ya lo referimos en extenso en líneas anteriores.- Si nos enfrentamos a un procedimiento penal propiamente dicho, la respuesta es claramente afirmativa, toda vez que el procedimiento instaurado por el código formal es el “acusatorio”, y el único titular de la ac-ción es el Ministerio Público, por lo que si éste no formula una concreta acusa-ción no puede existir sentencia condenatoria.- Pero si nos encontramos ante un procedimiento de caracte-rísticas especiales como lo es la remoción de un magistrado a través de el Jura-do de Enjuiciamiento, que como ya lo vimos se encuentra integrado no sola-mente por Juristas, sino también por legisladores, lo que lo convierte en un Tribunal de naturaleza jurídica “mixta”, la respuesta necesariamente debe ser negativa.- Digo ello, en primer término, porque no puede pretenderse que la actuación del fiscal en éste procedimiento de remoción de magistrados pueda limitar la potestad soberana impuesta al Tribunal por expreso mandato legal, para calificar la conducta del acusado y determinar en cada caso si es o no susceptible de remoción. Pensar así equivaldría a “burlarse” del sistema instaurado por la Ley 4247, ya que de nada serviría la conformación mixta del Tribunal si se deja la suerte del magistrado enjuiciado librada solamente en manos de una persona con poder absoluto para acusar o no -entiéndase Fiscal- limitando la facultad propia de tan complejo organismo.- Lo dicho surge del propio texto de la ley; repárese que el artículo 15 en su último párrafo expresa que es el Tribunal a través de resolu-ción fundada y previa vista al Fiscal, el competente para determinar si corres-ponde el enjuiciamiento del acusado, y el art. 18 en su segundo párrafo expresa que la misma resolución dispondrá correr vista al Fiscal para que formule la acusación y ofrezca la prueba pertinente en el plazo de seis días. Como puede observarse la norma es imperativa, obliga al Fiscal a formular acusación y ofrecer prueba en el caso de que el Jurado considere que corresponde el enjui-ciamiento del magistrado denunciado.- Como vemos, el espíritu de la ley es claro, es el Tribunal el que tiene la potestad indelegable de declarar que corresponde el enjuicia-miento de un magistrado o funcionario, y en éste caso el Fiscal se encuentra obligado a efectuar la correspondiente acusación y ofrecer prueba.- De ello se extrae concretamente la existencia de acusación, y en éste sentido no puede el Tribunal, repito, de naturaleza mixta, depender de la circunstancia de que el Fiscal al momento de los alegatos efectúe una con-creta acusación como si se tratara de un proceso penal propiamente dicho, a pesar que de manera supletoria deba aplicarse la normativa del Código Proce-sal Penal, pero claro está dicha aplicación es procedente en aquella materia no reglada específicamente por la ley, y por supuesto cuando la misma no vaya contra la naturaleza jurídica del propio instituto, por lo que considero que tal doctrina no puede ser aplicable en éste procedimiento especial.- Un buen ejemplo de lo que estoy diciendo lo constituye la normativa de remoción de los magistrados a nivel Nacional donde el sistema está en manos de dos ámbitos distintos; uno es el Consejo de la Magistratura -que ejerce el derecho de acusar- y el otro es el Jurado de Enjuiciamiento -que resuelve sobre la destitución del Juez-, ambos son órganos integrados por Jue-ces y por representantes de otros sectores de la sociedad. Esto echa por tierra la pretensión de aplicar la doctrina legal que la Suprema Corte de Justicia elaboró para los procedimientos penales propiamente dichos, a los casos de remoción de los magistrados, puesto que dejar solamente en manos de un Fiscal la facul-tad de decidir sobre la suerte de un Magistrado acusado de cometer irregulari-dades, constituye un absurdo y una clara forma de burlar el procedimiento reglado por la ley 4247.- Por todo lo expuesto, considero que en el caso que nos ocupa no hubo afectación alguna al derecho de defensa y al debido proceso legal, toda vez que no considero necesaria la acusación del Fiscal en el mo-mento de los alegatos para que exista una sentencia de destitución la que dis-pondrá según su caso el sometimiento del magistrado destituido a un juicio ordinario ante un tribunal judicial, máxime si se tiene en cuenta que las reglas del debido proceso no rigen -al decir de Sagüés- con igual rigurosidad en el juicio político que en el proceso penal y que se mantuvo en todo el procedi-miento el principio de congruencia, pudiendo con amplitud el magistrado de-nunciado ejercer su derecho de defensa en las distintas etapas. Por ello consi-dero que el remedio intentado no puede prosperar por éste tópico.- En relación a lo expuesto debo traer a colación que el Tri-bunal de Enjuiciamiento de ésta Provincia en un reciente fallo dictado en causa “Pedido de Enjuiciamiento formulado por el Sr. Procurador General, Dr. Enri-que Ernesto Lilljedahl, en contra de la Fiscal de Instrucción de la Sexta Cir-cunscripción Judicial, Dra. Ana María Barbieri” ha sostenido: “... En segundo lugar cabe aclarar la cuestión procesal de la Acusación Fiscal en momento del Plenario. En éste sentido consideramos atinada la doctrina de la Corte de Justicia sustentada en el conocido caso “Tari-feño” en el cual se determinó que para que se dicte sentencia condenatoria debe existir una acusación previa en el momento del alegato del Señor Fiscal con un pedido de pena concreto. Pero ello debe entender en el proceso judicial penal, no en el presente, toda vez que éste como ya lo vimos en líneas anterio-res es de carácter especial “jurídico-político.”.- “Es claro que el Jurado de Enjuiciamiento “no tiene más objeto que averiguar si un funcionario es o no hábil para continuar en el des-empeño de sus funciones” (Estrada, José M., Curso de Derecho Constitucional, Tomo III, p. 270, Buenos Aires, 1902); no se persigue castigar sino separar del cargo; no se juzga un hecho como delictuoso sino una situación de gobierno como inconveniente para el Estado (Bidart Campos, Germán, Bs. As., 1967; conf. Luna, Eduardo F., El Juicio Político en atribuciones el Congreso Argen-tino”, obra colectiva, p. 531, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1986; conf. Trib. de Enjuiciamiento de Jueces Nacionales, 13.12.66, Rev. La Ley, t. 126, p. 175).”.- “Ahora bien, ante éste tema que nos ocupa, cabe pregun-tarse si la “ausencia” de acusación fiscal en éste tipo de proceso limita la potes-tad jurisdiccional del Tribunal de Enjuiciamiento.”.- “Si nos enfrentamos a un procedimiento penal propiamen-te dicho, la respuesta es claramente afirmativa, toda vez que el procedimiento instaurado por el código formal es el “acusatorio”, y el único titular de la ac-ción es el Ministerio Público, por lo que si éste no formula una concreta acusa-ción no puede existir sentencia condenatoria como ya se expresara.”.- “Pero si nos encontramos ante un procedimiento de carac-terísticas especiales como lo es la remoción de un magistrado a través del Jura-do de Enjuiciamiento, que como ya lo vimos se encuentra integrado no sola-mente por hombres de derecho, sino también por legisladores, lo que lo con-vierte en un Tribunal de naturaleza jurídica “mixta”, la respuesta necesaria-mente debe ser negativa.”.- “Sostenemos ello, en primer término, porque no puede pre-tenderse que la actuación del fiscal en éste procedimiento de remoción de ma-gistrados pueda limitar la potestad soberana impuesta al Tribunal por expreso mandato legal, para calificar la conducta del acusado y determinar en cada caso si es o no susceptible de remoción. Pensar ello equivaldría “burlarse” del sis-tema instaurado por la Ley 4247, ya que de nada serviría la conformación mix-ta del Tribunal si se deja la suerte del magistrado o funcionario enjuiciado li-brada solamente en manos de una persona con poder absoluto para acusar o no -entiéndase Fiscal- limitando la facultad propia de tan complejo organismo.”.- “Lo dicho surge del propio texto de la ley, repárese que el artículo 15 en su último párrafo expresa que es el Tribunal a través de resolu-ción fundada y previa vista al Fiscal, el competente para determinar si corres-ponde el enjuiciamiento del acusado, y el art. 18 en su segundo párrafo expresa que la misma resolución dispondrá correr vista al Fiscal para que formule la acusación y ofrezca la prueba pertinente en el plazo de seis días. Como puede observarse la norma es imperativa, obliga al Fiscal a formular acusación y ofrecer prueba en el caso de que el Jurado considere que corresponde el enjui-ciamiento del magistrado denunciado.”.- “Como vemos, el espíritu de la ley es claro, es el Tribunal el que tiene la potestad indelegable de declarar que corresponde el enjuicia-miento de un magistrado o funcionario, y en éste caso el Fiscal se encuentra obligado a efectuar la correspondiente acusación y ofrecer prueba.”.- “De ello se extrae concretamente la existencia de acusa-ción, y en éste sentido no puede el Tribunal repito -de naturaleza mixta- de-pender de la circunstancia de que el Fiscal al momento de los alegatos efectúe una concreta acusación como si se tratara de un proceso penal propiamente dicho, a pesar que de manera supletoria deba aplicarse la normativa del Código procesal Penal, pero claro está dicha aplicación es procedente en aquella mate-ria no reglada específicamente por la ley, y por supuesto cuando la misma no vaya contra la naturaleza jurídica del propio instituto, por lo que consideramos que tal doctrina no puede ser aplicable en éste procedimiento especial.”.- “En éste sentido el art. 14 del Reglamento Procesal de la normativa de remoción de los magistrados a nivel Nacional donde el sistema está en manos de dos ámbitos distintos; uno es el Consejo de la Magistratura –que ejerce el derecho de acusar- y el otro es el Jurado de Enjuiciamiento –que resuelve sobre la destitución del Juez-, establece que la acusación ante el el Jurado estará a cargo del representante del Consejo de la Magistratura designa-do para sostenerla. Y al decir de Sosa Arditi, Enrique A. y Jaren Agüero Luis N. En su obra “Proceso para la remoción de los magistrados” en pág. 157 sos-tienen que “...Hemos hecho referencia a las características de este mandatario y a ellas nos remitimos, pero podemos añadir que el ejercicio de esta acción no obliga al representante del Consejo a solicitar en todos los casos la remoción del magistrado. Si de la prueba vertida en el debate, el representante del Conse-jo extrae que no existe incumplimiento de funciones por parte del juez acusa-do, estimamos que podrá abstenerse de acusar o solicitar la absolución del acu-sado. Entendemos que esta petición de absolución o abstención efectuada en los alegatos, no implica un desistimiento de la acción ya deducida y que ha sido el motivo del debate completamente desarrollado...”.- “Por otro lado, repárese que si bien la doctrina mayoritaria no acepta a la requisitoria de elevación a juicio como acto acusatorio válido, que debe ser leída cuando se inicia el debate, en el proceso acusatorio puro, con la acusación -lo que la ley llama denuncia al igual que la querella- se abre el juicio propiamente dicho tal como dice la misma ley, se corre traslado al acusado y después cuando se abre el plenario, se lee la acusación. Los dos re-quisitos fuertes que juegan para que la Requisitoria de Elevación a Juicio no puedan ser consideradas como una verdadera acusación no se dan en el juicio de destitución.”.- “En efecto, la Requisitoria de Elevación a Juicio es acto previo al debate, es un acto de la instrucción donde existe el sistema mixto o de la instrucción preparatoria para los que tienen el sistema acusatorio. El segun-do, y en donde hace hincapié la doctrina es que en la requisitoria no hay pedido de pena para que cierre la acusación y no vulnere el derecho de defensa. Este argumento en los procesos de destitución no es válido dado que el proceso tie-ne un solo objetivo, un solo fin y que inclusive aunque no se pida concreta-mente la destitución, la finalidad única que tiene este proceso es separar a un juez o funcionario de su cargo. De ahí que “mutatis mutandi”, y aplicando la jurisprudencia de la misma Corte de Justicia de la Nación estaríamos en pre-sencia de un proceso con acusación.”.- “Cabe recordar, que el art. 393 del C.P.P. de la Nación exi-ge que una vez terminado el debate se concede la palabra para que el Fiscal alegue de bien probado y formule las acusaciones que son dos cosas distintas y escindibles... “Terminada la recepción de pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al Actor Civil, a la parte Querellante, al Ministerio Fiscal y a los Defensores del imputado y del Civilmente Demandado, para que en ese orden aleguen... y formulen sus acusaciones... .”. Por el contrario, la Ley de Enjuiciamiento de nuestra Provincia en su art. 25 únicamente establece que se concede la palabra para alegar de bien probado. “Concluida la recepción de pruebas, el Presidente concederá la palabra al Fiscal y al encausado y/o su de-fensor, en ese orden, para la formulación de sus alegatos los que podrán repli-carse una sola vez”.- “Estimamos que normalmente se confunde acusador con Fiscal que tiene la facultad requisitoria propia del Ministerio Público Penal cuando no es así. Por el contrario ya hemos analizado que las formas del pro-cedimiento de destitución tiene sus peculiaridades y los institutos son más laxos. De ahí que cabe recordar el voto del Dr. Maqueda en el caso “Brusa”: “Que en lo que se refiere a la composición del Consejo de la Magistratura ... así como del Jurado de Enjuiciamiento, pone de manifiesto que no guarda vin-culación -a pesar de estar insertado en la Sección Tercera- con el Poder Judi-cial entendido éste en los términos del art. 108 del mismo texto. (Caso Brusa, LL, 2004-C-318.”.- “En ese contexto se debe analizar la acusación. “...el doc-tor Paixao se opuso a que la acusación recayera en el Ministerio Público por-que, señaló, así se evitaría confundir el proceso político de remoción con el juicio penal ordinario y, con ello, también los debates respecto de la recurribi-lidad del fallo del jurado” (DE LOURDES FOURCADE, Viviana; Ob. Cit, LL, 15/08/2006).”. “...se ha asimilado al representante del Consejo de la Ma-gistratura con la figura del fiscal penal. Entendemos que si bien existe cierta similitud, hay diferencias sustanciales. ... Desde ese punto de vista se asemeja más a un apoderado en el orden civil que a un miembro del Ministerio Público que actúa por atribuciones propias que le confieren tanto la ley como la Consti-tución. La actividad del acusador se encuentra limitada al cumplimiento del mandato otorgado y su desempeño debe ser siempre dentro de los límites de ese mandato” (Sosa Arditi – Jaren Agüero, “Proceso para la remoción de los Magistrados”, pág. 153).”.- “También hay que precisar que la no acusación en el pro-ceso penal en el momento del debate hace que necesariamente, según criterio de la actual Corte de Justicia de la Nación, no pueda haber sentencia por no existir acusación. Los que están en contra de éste criterio consideran que la Requisitoria de Elevación a Juicio es una pieza acusatoria suficiente y por lo tanto en nada empece que no la sostenga el Fiscal de Cámara. Los que rechaza-ron esta tesitura se basaron fundamentalmente en que esa pieza es insuficiente por no existir un pedido de pena lo cual le coarta el derecho de defensa.”.- “Sin entrar a discutir el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, creemos que en el proceso de destitución, cuando existe acusación no hay necesidad de sostenerlo en el momento del debate, en primer lugar porque dice “se leerá la acusación” y segundo si la crítica es que no se ha pedido pena anteriormente y el juicio de destitución tiene como única finalidad casualmente destituir al magistrado ya cierra concretamente la ecuación en cuanto a una acusación completa sin necesidad de que se reitere en otra instan-cia del proceso.”.- “Por todo lo expuesto, consideramos que tal como lo refiriera el Señor Fiscal en sus alegatos, la circunstancia de que el mismo no pida la destitución porque a su entender las pruebas recabadas en el proceso no alcanzarían para comprobar la existencia del mal desempeño enrostrado a la funcionaria denunciada de manera alguna puede limitar al Tribunal para llega a una conclusión contraria, siempre y cuando en todo momento se respete el principio de congruencia, pudiendo con amplitud el denunciado ejercer su de-recho de defensa en las distintas etapas del proceso.”.- Que tal criterio fue sustentado por el Señor Fiscal del Tri-bunal de Enjuiciamiento Dr. Gustavo Víctor Bergesio quién al momento de alegar sostuvo: “... Desde ya considero que las conclusiones de éste Fiscal en modo alguno limitan al Tribunal. Ya en dictámenes anteriores he dejado expre-sa constancia que por las particulares formas de éste debate y éste criterio que ya sustenté en un caso anterior que no obligan al Tribunal de estas conclusio-nes simplemente son evaluación de las pruebas, conclusiones personales de la Fiscalía, que la acusación ya ha quedado plasmada y que ha sido en el momen-to de la lectura al inicio del debate y que esto habilita al Tribunal sin ningún lugar a dudas con abundante doctrina y jurisprudencia que apoya esta tesitura de que el Tribunal a pesar de las conclusiones de la Fiscalía, pueden condenar o en este caso remover al funcionario que está siendo investigado.”; reiterando al finalizar su exposición “... pero quiero de nuevo dejar expresa constancia de que en modo alguno la postura asumida por la Fiscalía de no mantener la acu-sación en los términos en los cuales estaba formulada obligara al Tribunal el que sin ningún lugar a dudas, con abundante doctrina y jurisprudencia que lo respaldaría puede oportunamente y luego de analizar las mismas pruebas que el Ministerio Público puede ordenar la remoción de la misma.”.- Ya con anterioridad en causa “Pedido de Enjuiciamiento formulado por el Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Dr. Edgardo Rubén Alvarez, en contra del Juez de Instrucción de la Tercera Circunscripción Judicial, Dr. Carlos Rodolfo Moreno”, su par el Señor Fiscal Dr. Ruben Omar Carrizo en oportunidad de formular acusación en los términos del art. 18 de la ley 4247, fue aún un poco más allá en la cuestión al sostener: “... En función de lo dicho precedentemente, considero que la denuncia incoada en el informe de fs.1/1vta. y su remisión al voto del Dr. Alvarez impreso en torno a la causa “N” Nº 01/97 y caratulados “NIEVA, MARIO ANIBAL y AGUIAR, Samuel Antonio – p.ss.aa. – DEFRAUDA-CIÓN POR RETENCION INDEBIDA”, adquiere plena validez a efectos de hacer operativa la denuncia impresa por el camarista de mención.”.- “En relación a ello, y con cita en el artículo bibliográfico “Algunos aspectos de la ley de Enjuiciamiento de Magistrados”, cuya autoría pertenece al Señor Ministro de la Corte de Justicia de la Provincia de Catamar-ca, Dr. José Ricardo Cáceres, quien expresa “... que la denuncia ... es substan-cialmente una acusación porque tiene todos los requisitos básicos y elementos estructurales de ella sin importar el nom iuris que se le ha dado a la misma ... Además reúne los elementos objetivos en cuanto se refiere al hecho o los hechos que se le atribuyen al acusado y que va a ser materia de la eventual re-solución ... Con éstos dos elementos, subjetivos y objetivos que tienden a que con la acusación no se vulnere el derecho de defensa, se fija el tema “deciden-dum”determinando los límites del fallo en lo que hace a la congruencia del mismo.”.- Corresponde además, tener presente que la ley de Enjui-ciamiento no contempla la figura del “Querellante Particular” -especie de Fis-cal privado- que le permitiría al denunciante legalmente constituido impulsar y controlar el proceso, evitando de esa manera algún sentido “corporativista” por parte del Fiscal de Enjuiciamiento, que con la sola voluntad de “no acusar” limitaría la función propiamente atribuida por la ley y la Constitución al Tribu-nal de Enjuiciamiento, tornando en irrisoria la compleja composición y atribu-ción del mismo, ya que dependería de la sola voluntad del Fiscal para destituir a un magistrado o funcionario denunciado.- Por otro lado, es menester puntualizar que la doctrina se-ñalada por el recurrente y el fallo precedente -entiéndase caso “Tarifeño”-, no eran aplicables al tiempo del dictado del fallo aquí cuestionado, y tampoco re-gía en dicha época el actual Código de Procedimiento Penal que adopta el sis-tema acusatorio.- c) Entrando ya al análisis de los otros dos puntos de agra-vios, a los que trataré en forma conjunta por su similitud y respuesta idéntica, debo expresar desde un primer momento que los mismos no pueden prosperar. En primer lugar porque se refieren al fondo de la cuestión, es decir las causas de remoción y la interpretación de los hechos que efectuó el Tribunal de Enjui-ciamiento; y en segundo lugar porque no se advierte manifiestamente el vicio de arbitrariedad denunciado por los letrados.- Con relación al primer punto referido en el párrafo anterior la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ya mencionada causa “Brusa, Víctor H. manifestó que la recurribilidad de los fallos del Tribunal de Enjui-ciamiento se limita a la observancia de las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso, quedando fuera del tratamiento lo sustancial del enjuicia-miento, esto es el juicio sobre la conducta de los jueces.- En éste sentido Zaffaroni y Petracchi concluyen que “...la sola intervención del Jurado de Enjuiciamiento no satisface los requerimientos del art. 25 Ver Texto del Pacto de San José, aunque se lo haya considerado como “un organismo emplazado dentro del ámbito del Poder Judicial de la Na-ción”; y que: “Una interpretación rígidamente literal de la irrecurribilidad con-sagrada en el art. 115 Ver Texto CN. resultaría incompatible con las normas internacionales de igual jerarquía que en forma contemporánea incorporó la reforma constitucional de 1994, y que, junto con dicha Constitución, configu-ran el bloque de constitucionalidad argentina”. La mentada irrecurribilidad del art. 115 Ver Texto CN, solo puede tener el alcance señalado en la doctrina del caso “Nicosia” Ver Texto, que resulta aplicable mutatis mutandis. En efecto, no podrá la Corte sustituir el criterio del jurado en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento, esto es, el juicio sobre la conducta de los jueces. En cambio si será propio de su competencia, por vía del recurso extraordinario, considerar las eventuales violaciones -nítidas y graves- a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio”.- Por su parte el Dr. Juan C. Maqueda señala que si bien las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento son sentencias irrecurribles, éste prin-cipio general cede cuando se acredite violación al principio de defensa y al de-bido proceso legal, supuestos ambos que habilitan el recurso extraordinario federal para ocurrir ante la Corte. Sin embargo, quien pretende el ejercicio de tal control debe probar en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso.- Asimismo referencia que la función del Jurado de Enjui-ciamiento no se asimila a la de un tribunal judicial ordinario y que si el recurso extraordinario procede excepcionalmente cuando exista una grave afectación al debido proceso legal, la Corte no puede valorar las causales de remoción. Agrega el voto que se encuentran excluidas del examen de la Corte la pondera-ción de la procedencia de las pruebas ofrecidas y la valoración de las conductas en el proceso de remoción, a través del ejercicio de la discreción política. (Ver Amagnague, Juan F. Lexis Nexis Jurisprudencia Argentina, 25/5/2004, juris-prudencia anotada SJA 26/5/2004 JA 2004-II-503).- No obstante lo manifestado en líneas anteriores, lo que es suficiente para sustentar el rechazo del remedio intentado, debo expresar que no observo luego de efectuar una lectura pormenorizada del fallo atacado, la existencia de la arbitrariedad denunciada, al menos de manera nítida, inequívo-ca o grave, máxime si se tiene en cuenta que dada la naturaleza jurídica del Tribunal de Enjuiciamiento las formalidades procesales deben atenderse con cierto grado de flexibilidad. Lo que si se puede observar es una disconformidad por parte de los recurrentes con relación a lo resuelto por el Tribunal, pero di-cha circunstancia no es suficiente para desacreditar el pronunciamiento que respeta los requisitos mínimos que le brindan el carácter de legal, ya que cuen-ta con un relato pormenorizado de los hechos efectuado de manera separada con circunstancias concretas de modo, tiempo y lugar, situación ésta que se repite en la fundamentación, toda vez que la misma se realiza también en for-ma separada y con el análisis de la prueba colectada para cada uno de los hechos, por lo que -repito- la conclusión a la que arriba el Tribunal puede ser compartida o no pero bajo ningún punto de vista se la puede tildar de arbitra-ria.- Por todo lo expuesto me expido por el rechazo del remedio intentado.- VOTO DEL DR. ROBERTO DIONISIO MAZZUCCO: Que habilitada la instancia Casatoria corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en relación al recurso de que se trata.- Que el recurrente al mantener el recurso impetrado formu-la como agravio la violación de formas sustanciales del proceso, la falta de acusación afirmando que consecuentemente se da la falta de base para la de-fensa. Sostiene asimismo que la inexistencia de la acusación en el caso de au-tos es absoluta alcanzando las dos ocasiones posibles, que no la habido en oportunidad de la preparación del juicio ni en los alegatos producidos en la audiencia.- Que el suscripto considera que resulta menester tratar pre-viamente este agravio ya que de receptarse las argumentaciones puestas de manifiesto por el recurrente carecerá de materia pronunciarse sobre las demás cuestiones planteadas.- Que se adhiere el proveyente a lo sostenido por el colega del Primer Voto Dr. Carlos Alberto Roselló en cuanto a que “la resolución del planteo se halla sugerida por la C.S. J. N.”.- Que conforme lo prescripto por el art. 39 de la Ley 4247 resultan de aplicación supletoria las normas del procedimiento adjetivo penal, lo cual no admite discusión alguna. Que siendo así debe tenerse presente cual es el criterio de la C. S. J. N. en relación al procedimiento penal en lo que se refiere al extremo acusatorio.- Que cabe aclarar que a criterio del suscripto como lo ha sostenido en diferentes fallos la C.N.Crim., los pronunciamientos de la C.S.J.N. no son vinculantes, pero cuando estamos en presencia de resoluciones sobre constitucionalidad cabe acudir a la doctrina del acatamiento moral que deben suscitar los fallos de dicho alto Tribunal, ya que lo contrario implicaría en la práctica inútiles desgastes jurisdiccionales.- Que más allá de no compartir el criterio genérico del más alto Tribunal (adoptado por mayoría), conforme ordenamiento adjetivo de esta Provincia (que en cuanto a los extremos de que se trata no ha variado con la sanción de la Ley 5097), tal como lo pusiera de manifiesto en Sentencia N° 17/2004, causa Expte. N° 171/01, dictada por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación que integro, en lo que respecta a la imposibilidad del Tri-bunal de juicio de condenar en el caso que el Fiscal en su alegato no formule acusación (me remito a los argumentos puestos de manifiesto en ese fallo). Siendo de destacar que tal como lo pone de manifiesto el Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Juan Carlos Maqueda, integrante del criterio mayori-tario pero que a los fines de resumir la evolución de la cuestión y sus alcances en los respectivos fallos, resulta conveniente su cita, en resolutorio de fecha 23 de diciembre de 2004 en los autos: "Recurso de hecho deducido por el fiscal general de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa Quiroga, Edgar-do Oscar s/ causa N° 4302", “en el precedente "Tarifeño" la Corte recordó que "...En materia criminal, la garantía consagrada por el art.18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales. Di-chas formas no son respetadas si se dicta sentencia condenatoria sin que medie acusación" (Fallos: 325:2019). Esa doctrina fue reiterada luego en "García" (Fallos: 317:2043) y "Cattonar" (Fallos: 318:1234). Pero en aquel caso el Tri-bunal no aclaró qué debía entenderse por acusación fiscal (Fallos: 325:2019), esto lo hizo en Cáseres al señalar que la verdadera acusación era el alegato del fiscal (art. 393 del C.P.P.N.) y no el requerimiento de elevación (art. 348) (Fa-llos: 320:1891); posteriormente en "Marcilese" (Fallos: 325:2005) consideró que la acusación era el requerimiento de elevación (art. 348), de modo que du-rante el juicio aun cuando el fiscal solicitara la absolución el juez igualmente podía arribar a una condena; recientemente en la causa "Mostaccio", el Tribu-nal ha vuelto a los principios sentados en "Cáseres" en cuanto a que si en el alegato el fiscal pide la absolución el tribunal de juicio no puede arribar a una condena ( in re: M.528.XXXV. sentencia del 17 de febrero del 2004)”.- Que coincide con el Voto del Dr. Carlos Alberto Roselló en cuanto a que por tanto la Sentencia Número Uno/01 dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados y Miembros del Ministerio Público, al vio-lentar las normas del debido proceso y del derecho de defensa en juicio (art. 18 Constitución Nacional), ya que el Fiscal del Jurado de Enjuiciamiento, Dr. Jorge A. Silva Molina en su alegato (ver Acta de Debate, fs. 193 vta./195 vta.) ha solicitado en forma expresa la absolución del Dr. Ramón Porfirio Acu-ña y a pesar de ello se dicta un fallo condenatorio, esta viciada de nulidad “la que por afectar garantías constitucionales, es insalvable, motivo por el cual debe ser calificada como acto inválido de la jurisdicción”, coincidiendo en lo expresado con relación a dicha declaración de nulidad por el colega citado.- Que por tanto no cabe sino concluir como lo hace el cole-ga del Primer Voto Dr. Carlos Alberto Roselló que en el caso “sub-examine”, son de estricta aplicación los precedentes de la C.S.J.N. enunciados… motivo por el cual y fundado en el principio de preclusión, cabe en esta instancia dis-poner nuevo fallo, en sustitución del anulado, en este caso, según lo expresado, de carácter Absolutorio”, conclusión a la que adhiero totalmente. Con costas. Así Voto.- Por los resultados del acuerdo que antecede y por mayoría de votos, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: I) Hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto decla-rando en consecuencia la nulidad absoluta de la Sentencia Número Uno/01 de fecha dos de Marzo de dos mil uno dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados y Miembros del Ministerio Público, disponiendo la absolución por los cargos por los cuales venía denunciado el Dr. Ramón Porfirio Acuña. Con costas.- II) Protocolícese y notifíquese.-

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