Sentencia N° 02/07
RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Víctor Guillermo Castro en causa Ex-pte. Nº 49/03, caratulado “MANZINI, José Antonio s/ Ejecución de Condena
Actor: MANZINI, José Antonio
Demandado: ------------------
Sobre: Ejecución de Condena
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2007-03-13
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA NUMERO: DOS.-
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los trece días del mes de Marzo de dos mil siete, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores César Ernesto Oviedo -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte de Nº 48/06, caratulados: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Víctor Guillermo Castro en causa Ex-pte. Nº 49/03, caratulado “MANZINI, José Antonio s/ Ejecución de Condena”, en contra del Auto Interlocutorio Nº 152/2006 dictado por el Sr. Juez de Ejecución Penal, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 9, corresponde pronunciarse a los señores Ministros en el siguiente orden: Primero: el Dr. José Ricardo Cáceres; en segundo lugar, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva; y en tercer término, el Dr. Cesar Ernesto Oviedo.-
A la primera cuestión planteada, el Dr. Cáceres dijo:
I) Mediante Sentencia Nº 9/2002, de fecha 16/05/02, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación condenó a José Antonio Mancini por los delitos de ROBO (art. 164 y 45 del C.P.), HOMICIDIO DOBLE-MENTE CALIFICADO POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS Y CRIMINIS CAUSA (arts. 80 incs. 6, 7 y 45 del C.P.) y LESIONES LEVES (art. 89 del C.P.) EN CONCURSO REAL (art. 55 del C.P.), a sufrir la pena de RECLUSIÓN PERPETUA CON MÁS LA ACCESORIA POR TIEMPO INDETEMINADO (arts. 80 primer párrafo en función del art. 52 y arts. 56 y 57 del C.P.) más accesorias de ley (arts. 40, 41, 12 y cctes del C.P.). Con Costas (arts. 397, 531 y 532 del C.P.P.). Que mediante Recurso Extraordinario de Casación (Expte. Nº 171/01), la Corte de Justicia de Catamarca a través de Sentencia Nº Uno/2005, de fecha 17/03/05, resolvió por mayoría condenar a José Antonio Mancini, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, más accesoria de ley. Que con fecha 20/09/05 el Sr. Juez de Ejecución Penal ordena se notifique el nuevo cómputo de pena practicado, surgiendo del mismo que el penado José Antonio Mancini fue detenido el 06/01/01 y que cumplirá la totalidad de la condena el día 06/01/2021); que podrá acceder al beneficio de la Semi-Libertad (Salida Laboral), a partir del día 06/09/07 y que podrá acceder al beneficio de la Libertad Condicional a partir del día 06/05/2018. Que al mencionado cómputo de pena se opone la defensa del condenado Mancini, oposición que fue rechazada por el Sr. Juez de Ejecución Penal, mediante Auto Interlocutorio Nº Ciento Cincuenta y Dos/2006, de fecha 31/08/06, mediante el cual resolvió: “I) NO HACER LUGAR al pedido de RECTIFICACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA incoado por la defensa técnica del interno penado José Antonio Mancini (Art. 24 C.P. cc. Art. 489 C.P.P.)”.-
Contra ésta última decisión recurre en casación el Dr. Víctor Guillermo Castro, en su condición de abogado defensor del imputado José Antonio Mancini invocando el motivo formal previsto en el inciso primero del art. 454 del C.P.P., esto es “inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva”.-
En tal sentido y previo elaborar una síntesis de los autos principales y de las distintas etapas recursivas trascurridas, alega, en primer término que el “a quo” ha aplicado erróneamente el Art. 13 del C.P., en relación al cómputo de pena practicado (fs. 112/112 vta.), en donde se consigna como fecha para obtener la libertad condicional, el día seis de Mayo de dos mil dieciocho (06/05/2018). Asimismo, afirma que según sus cálculos -aún para el caso que se mantenga la pena de 20 años de prisión sin el cómputo privilegiado de la Ley 24.390-, su defendido podría acceder al beneficio de la Libertad Condicional el seis de Mayo de dos mil catorce (06/05/2014), tiempo en el que cumple los dos tercios de la condena impuesta (13 años y cuatro meses).-
Continuando con la expresión de agravios, en segundo lugar, el quejoso manifiesta que el a quo no computó dos días de prisión por cada día que su defendido fue privado de su libertad en prisión preventiva, luego de trascurridos los dos años desde su detención. Agrega además, que Mancini fue detenido el día 06/01/2001, que los dos años se cumplieron el día 06/01/2003. Que desde allí hasta la fecha del fallo de la Corte de Justicia de Catamarca, transcurrieron dos años, dos meses y once días, por lo que corresponde la conmutación doble ya que al existir anulación por parte de la Corte de Justicia de la Sentencia Condenatoria dictada por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación el 16/05/2002, la situación procesal de su asistido es la de Prisión Preventiva hasta el 16/09/2004, fecha en la que la aludida Cámara Penal dictó nueva sentencia condenando a Mancini a cumplir la pena de 25 años de reclusión. Que a partir de ese momento la condición procesal de su defendido es la de penado con sentencia no firme, estado que se mantuvo hasta el día 07/03/2005, fecha en la que la Corte de Justicia provincial dictó sentencia casando parcialmente el fallo de la Cámara en lo Criminal de Primara Nominación, modificando el tipo de pena, de reclusión a prisión -por unanimidad- y el monto 25 a 20 años -por mayoría-.-
Concluye además, que al no estar firme la sentencia de Cámara y al encontrarse el imputado en prisión preventiva, corresponde la aplicación del cómputo privilegiado incluso en el período comprendido desde el 16/09/2004 hasta el 17/03/2005.-
Luego, el recurrente efectúa un análisis crítico de los fundamentos expuestos por el Dr. Guillamondegui en relación a la contabilización del cómputo especial de pena previsto en la Ley 24.390, expresando que tal razonamiento sería valedero, si la referida sentencia fuera la que en definitiva determinó las responsabilidades y la pena aplicada, pero tal pronunciamiento fue anulado.-
Asimismo, refiere que Mancini estuvo detenido en prisión preventiva hasta el fallo de la Corte que modificó el tipo y monto de pena, antecedente que impone se compute doble el tiempo de cumplimiento de pena de prisión por cada día de prisión preventiva sufrido, conforme lo prescripto por el Art. 7 de la Ley 24.390.-
Expresa además, que no se utilizaron los medios recursivos con el fin de prolongar el proceso o de acortar los tiempos de condena, que se recurrió y se les dio razón, aunque sea en parte.-
Por último, finaliza peticionando que la Corte de Justicia Provincial, case el fallo impugnado, ordenado en consecuencia computar doble -cómputo privilegiado- el período comprendido entre el 06/01/2003 al 17/03/2005, como así también declare mal aplicado el art. 13 del C.P., en relación al cómputo para la Libertad Condicional; todo ello haciendo expresa reserva del caso federal.-
Éstos son en apretada síntesis los agravios que a mi en-tender contiene la pretensión recursiva.-
II) En forma liminar, corresponde como resulta jurisprudencia ya sentada por esta Corte, en concordancia con autorizada doctrina (De la Rúa, Fernando “El Recurso de Casación”, p. 483, Zavalía 1968), que la decisión sobre la admisibilidad de un recurso ante el máximo Tribunal Provincial puede ser reexaminada durante el curso del procedimiento respectivo. En el caso de autos debe procederse necesariamente a dicho reexamen, habida cuenta de que se trata de un recurso extraordinario, de naturaleza excepcional, por lo que sólo procede cuando la ley lo concede de modo expreso, rigiendo en el tema el principio de taxatividad. Es por ello que el criterio de interpretación para determinar la existencia o no, en el caso concreto, del derecho impugnaticio, debe ser restrictivo (Ob. cit., pag. 416).-
Ello así, es dable destacar que el art. 454 del C.P.P. en forma taxativa nos enumera los motivos de procedencia del remedio que aquí nos ocupa, esto es, “inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas; inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena; inobservancia de las normas que éste Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (art. 187 2ª Parte), el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación”. Seguidamente, el art. 455 del mencionado texto legal regula las resoluciones susceptibles de ser atacadas por el presente recurso, limitándolas a las sentencias definitivas o a los autos que pongan fin a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.-
En tal sentido, es menester puntualizar que lo que aquí se cuestiona es un Auto Interlocutorio dictado por el Sr. Juez de Ejecución Penal que dispuso denegar el pedido de rectificación de cómputo de pena incoado por la defensa técnica del interno José Antonio Mancini.-
III) Que entrando al análisis de los agravios expresados, me referiré en primer término al tratamiento del motivo relacionado con la inobservancia o errónea aplicación del Art. 13 del Código Penal al realizar el cómputo de pena del interno Mancini. Al respecto, cabe puntualizar que luego de analizar detenidamente las constancias de autos y lo plasmado en el referido cómputo, se advierte a todas luces que evidentemente se ha aplicado erróneamente la cuestionada norma de fondo, la que establece las condiciones que una vez cumplidas posibilitarán al condenado la obtención del beneficio de la Libertad Condicional.-
Repárese que Mancini fue condenado a 20 años de prisión, siendo detenido el 06/01/2001, razón por la cual y en virtud de lo prescripto por el Art. 13 del C.P., la operación matemática lógica nos conduce a la siguiente conclusión: Si Mancini cumple la totalidad de la pena impuesta el 06/01/2.021, conforme lo dispuesto por el Artículo referido, el que reza: “... el condenado a prisión por más de tres años que hubiere cumplido los dos tercios de su condena...”, se deduce que estaría en condiciones de acceder al beneficio de la Libertad Condicional el 06/05/2014 y no el 06/05/2.018 tal como equivocadamente resulta del cómputo de pena obrante a fs. 112/113 de los autos principales.-
En tal sentido, debo concluir sin más, que en relación al presente tópico, voto afirmativamente.-
Ahora bien, ingresando al análisis del segundo y último punto de agravio a tratar, debe considerarse que se trata nada más de una mera disconformidad del recurrente con los fundamentos dados por el sentenciante para resolver en la forma en que lo hizo, ya que no cuenta con una crítica seria que permita inferir una diáfana violación a garantía constitucional alguna.-
Al respecto cabe resaltar que el a quo ha efectuado un profundo análisis doctrinal y jurisprudencial de conformidad al criterio técnico jurídico que estima de aplicación a las situaciones de internos penados por la comisión de delitos durante la vigencia de la Ley 24.390 (B.O.: 22/11/1994), derogada por la Ley 25.430 (B.O.: 01)06/2001).-
En tal sentido fundamenta el fallo impugnado, basándose fundamentalmente en el Auto Interlocutorio Nº 229/2004, en donde sentó postura respecto al tema en cuestión, reconociendo, en primer término, la naturaleza jurídica de la ley derogada, refiriendo que más allá de las distintas postu-ras elaboradas, no caben dudas del carácter sustancial de los Arts. 7 y 8 del mencionado texto legal (Cfr. Plenario “Molina”, C.N.C.P., Agosto 1995).-
Lo referido precedentemente conduce a la conclusión de que el Art. 24 del C.P. ha sido modificado por la mencionada ley, y que atento el principio de validez temporal de la ley penal establecido en el Art. 2 del C.P., exclusivamente los hechos delictivos cometidos y resueltos jurisdiccionalmente durante la vigencia de la misma -desde el 22/11/1994 hasta el 31/05/2001-, resultan favorecidos por las previsiones de la Ley 24.390, con-forme la excepción de ultraactividad de la ley penal (“La utraactividad... per-mite que la ley vigente al tiempo de la comisión del delito o en el tiempo in-termedio entre el delito y el fallo, posteriormente sustituida por otra más gra-vosa, siga rigiendo para la regulación del hecho aún después de su deroga-ción”, AA.VV., Derecho penal. Parte General, Director: Carlos J. Lascano (h), Advocatus, Córdoba, 2002, p. 194), previsión normativa de rango consti-tucional en virtud de la reforma de nuestra Carta Magna del año 1994 (Art. 75 inc. 22 C.N. ccdtes Art. 9 CADH y Art. 15 PIDCP).-
Asimismo el a quo al referirse a la regulación de la Ley 24.390 manifiesta compartir el criterio de que el cómputo especial previsto se contabiliza a partir de los dos años de privación de la libertad del encausado (En idéntico sentido SOLIMINE, Marcelo A., Limitación temporal al encarce-lamiento preventivo y su cómputo a los fines del art. 24 del Código Penal, Depalma, Buenos Aires, 1996, p. 161 y EDWARDS, Carlos E., Plazos de la prisión preventiva. La Ley 24.390. Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 75) y con-cluye con la fecha de veredicto de la sentencia penal del Tribunal de Sentencia, puesto que “una vez que ha recaído sentencia condenatoria, aunque ésa no está firme, ya significa que hay una decisión jurisdiccional de fondo, seria, que es más que semiplena prueba, ... y hay una declaración de culpabilidad...” (SOLIMINE, op. cit., p. 164, jurista que reconoce la dificultad que representa-ba la circunstancia del “aprovechamiento de la interposición de impugnacio-nes procesales” a la sentencia de primera instancia a fin de procurar una con-dena más corta por la aplicación del cómputo privilegiado de pena regulado por la Ley 24.390).-
Refiere además, que en el caso en análisis nos encontra-mos frente a un interno que ha sido condenado en primera instancia dentro los dos años de su detención -Sentencia Nº 09/2002, Cámara Penal de Primera Nominación-, por lo que a partir de ese momento ya existía una certidumbre respecto de su responsabilidad penal, modificándose con el tiempo únicamente el monto de pena privativa de la libertad impuesta (Sentencia Nº 01/2005, Cor-te de Justicia).-
Repárese que no se trata un pronunciamiento firme lo que requiere el sistema que reconoce el derecho de toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable, o ser puesta en libertad, sin perjuicio de la conti-nuación del proceso, debe entenderse que se refiere a la conclusión final del asunto en un tiempo prudencial, sin que quepan recortes basados en la signifi-cación procesal de vocablos tales como sentencias definitivas, y ello así, pues tales sentencias en la medida en que han sido recurridas, pueden aún sufrir to-das las modificaciones de derecho que el máximo tribunal estime menester (Cámara 2ª en lo Criminal y Correccional de Mar del Plata, Sala III, 31/08/1995, Arrastía Buenard, Celso L. , LLBA 1995, 1086).-
Asimismo, téngase presente que esta Corte entiende que la finalidad de la Ley 24.390 es despejar las dudas del justiciable en relación a su situación dentro del expediente. En tal caso, si en el plazo requerido, el pro-cesado conoce que está condenado, por qué delito y cuál es el monto de pena que debe cumplir, dicha ley no puede ser aplicada, pues ha agotado su finali-dad el dictado de una sentencia en un plazo razonable. Es decir, que si quedó satisfecho el derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, no existen razones como para beneficiarlo con un cómputo de pena que tenga en cuenta por cada día de prisión preventiva dos de prisión. Derecho, que a criterio de esta Corte ha sido plenamente satisfecho dado que el interno Man-cini, antes de cumplirse el plazo de los dos años de su detención fue condenado por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, conociendo en la opor-tunidad cuál era el hecho que se le atribuía, como así también, el delito que se le imputaba y por el cuál se lo condenó, independientemente de que luego la pena impuesta haya sido modificada en su monto.-
Además, cabe señalar que el tiempo que insuman la tra-mitación de los recursos extraordinarios -cualesquiera que éstos fueran- no puede computarse a los efectos de la Ley 24.390 (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 12/11/2003, Del Valle Miguel A., La Ley 2004-C, 737- LLBA 2004, 372, con nota de Jorge Luis Jofré – JA 2004-II, 714).-
En este orden de ideas, concluye el a quo que no resultan de aplicación los alcances de la Ley 24.390, ni mucho menos podemos hacer depender sus efectos de la suerte que corran los medios impugnaticios inter-puestos; puesto que admitir lo contrario significaría menoscabar la seguridad jurídica propia de un Estado de Derecho, como las finalidades de prevención general también perseguidas por un Derecho Penal democrático (al respecto, y más allá de una u otra postura o matización o integración de las mismas -a la par de representar aspectos de un fenómeno complejo-, no dejan de reconocer la finalidad de prevención general positiva de la pena y/o función del Derecho Penal, entre otros, ROXIN, Claus, Derecho Penal. Parte General, Tomo I, Ci-vitas, Madrid, pp. 89-103; MAURACH, Rinhart-ZIPF, Heinz, Derecho penal. Parte General, Tomo I, Astrea, Buenos Aires, 1994, pp. 104-107; MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal. Parte General, 7º edición, Bdef, Montevideo-Buenos Aires, pp. 103/109; NÚÑEZ, Ricardo C., Manual de derecho penal. Parte general, 4º edición actualizada, Lerner, Córdoba, 1999, p. 278).-
Por último, finaliza el magistrado manifestando que con-forme el criterio sentado, entiende que el parámetro de cómputo especial de pena es el que mejor se ajusta en relación a los polos “seguridad” y “garantí-as”, puesto que de aceptarse el criterio amplio del parámetro de la adquisición de cosa juzgada de la sentencia -posición adoptada en los primeros pronuncia-mientos evacuados con la Ley 24.390-, nos conduciría a situaciones de inequi-dad no queridas por el legislador y contrarias al principio de “afianzar la justi-cia” anhelado por el constituyente, base de artilugios legales que justificaron precisamente, la derogación de la mencionada ley. También resultaría injusto, de no admitirse la aplicación de la Ley 24.390 por diferentes motivos argumen-tados por la doctrina y la jurisprudencia precedente -ya sea por el argumento técnico de que “las normas de naturaleza procesal son de aplicación inmedia-ta a los procesos en trámite”, si se interpreta a dicha ley como de naturaleza procesal y justificar la aplicación de la Ley 25.430 (C.N.C.P., Sala IV, “Duar-te, Andrés s/recurso de casación, 09/11/2001); o por cuestiones constituciona-les, de su no aplicación en las provincias en razón del “avasallamiento de las autonomías provinciales” atento la delegación de competencias legislativas propias de un Estado Federal, efectuar un cómputo con el sistema clásico del Art. 24 C.P., lo que implicaría un agravamiento de las condiciones de deten-ción.-
Ahora bien, al respecto cabe expresar lo recientemente -30/11/06- resuelto en pleno por el Tribunal de Casación Penal de la provincia Buenos Aires, en cumplimiento del rol asignado por el art. 4° de la ley 11.982, en tanto otorga facultades para ejercer la jurisdicción a favor de la unificación de los criterios jurisprudenciales (analizando en cada caso concreto sometido a consideración, y sin otro propósito que el de fijar pautas interpretativas de la normativa vigente), dispuso: “No es posible fijar judicialmente en abstracto un término para el plazo máximo razonable de duración de la prisión preventiva, siendo de incumbencia de los jueces su determinación en cada caso particular. En tal determinación corresponde tener en cuenta que, cuando no medie com-plejidad en las causas, la prisión preventiva no puede durar más de dos años hasta la sentencia no firme del juicio oral, sin computarse en dicho término el tiempo insumido por el diligenciamiento de prueba fuera de la jurisdicción, los incidentes, los recursos, o mientras el Tribunal no esté integrado. Que cuando se verifiquen supuestos de suma complejidad del proceso derivados de la plu-ralidad de imputados, las circunstancias del hecho y el concurso de delitos se deberá estar a las previsiones del "plazo razonable" puntualizado en el art. 2° del Cód. Procesal Penal, sujeto a la apreciación judicial en cada caso. Ese plazo razonable será el criterio para establecer la legitimidad del encarcela-miento en su extensión temporal en la etapa recursiva, tomándose en cuenta las recomendaciones de los Organismos Internacionales referidas a: la complejidad del caso; la actividad procesal de las partes; la conducta de las autoridades judiciales en cuanto hayan implicado dilaciones indebidas y la proporcionalidad con la pena”.-
Por todo lo expuesto, considero que el Auto Interlocutorio puesto en crisis ha aplicado correctamente la ley sustantiva en lo que hace al presente tópico, correspondiendo por lo tanto el rechazo del mismo.-
Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.-
A la cuestión planteada la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Las razones que fundamentan el voto del Sr. Ministro preopinante han agotado diáfanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.-
A la cuestión planteada, el Dr. Oviedo dijo:
Estimo correcta la solución vertida por el Sr. Ministro emisor del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia en igual sentido.-
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Casación in-terpuesto por el Dr. Víctor Guillermo Castro a fs. 1/6, ordenándose en conse-cuencia modificar el cómputo de pena del interno penado José Antonio Manci-ni en relación al tiempo para acceder al beneficio de la libertad condicional, que deberá ser efectivizado por el Sr. Juez de Ejecución Penal de conformidad a los fundamentos de la presente, al tratar el primer punto de agravio.-
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).-
3º) Tener presente la reserva del caso federal efectuada.-
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.-
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