Sentencia N° 03/07
RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Víctor M. Pinto en contra de Sentencia Nº 49/06 en Expte. Nº 136/05 ‘OVEJERO, Roberto Marcelo - Vejaciones – Catamarca – Capital
Actor: OVEJERO, Roberto Marcelo
Demandado: ------------------
Sobre: Vejaciones - RECURSO DE CASACIÓN interpuesto
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2007-04-04
No hay PDF disponible para esta sentencia.
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NUMERO: 3
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cuatro días del mes de Abril de dos mil siete, reunida en Acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores César Ernesto Oviedo -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, para entender en el Recur-so de Casación deducido en estos autos, Expte. Corte de Nº 29/06, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Víctor M. Pinto en contra de Sentencia Nº 49/06 en Expte. Nº 136/05 ‘OVEJERO, Roberto Marcelo - Vejaciones – Catamarca – Capital’”, en contra de la Sentencia Nº 49/2006 dic-tada por el Sr. Juez Correccional de Segunda Nominación, el Tribunal se plan-tea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 14, co-rresponde pronunciarse a los Señores Ministros en el siguiente orden: Primero: el Dr. César Ernesto Oviedo; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres; y en tercer término, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva.-
A la primera cuestión planteada, el Dr. Oviedo dijo:
Que llegan a esta instancia extraordinaria los presentes rubrados en virtud del recurso casatorio interpuesto por el Dr. Víctor M. Pinto en contra de la Sentencia Nº Cuarenta y Nueve/2006, de fecha veintisiete de Junio de dos mil seis, dictada por el Sr. Juez Correccional de Segunda Nomi-nación, obrante a fs. 201/209 vta., de la causa Nº 136/05, caratulada: “OVE-JERO, Roberto Marcelo p.s.a. VEJACIONES – Catamarca - Capital”, en la que se resolvió: “1) Declarar culpable a ROBERTO MARCELO OVEJERO... como autor penalmente responsable del delito de VEJACIONES por el que viene incriminado (Art. 144 bis inc. 2do. y Art. 45 del Código Penal), conde-nándolo en consecuencia a sufrir la pena de tres años de prisión en suspenso y a la inhabilitación especial de seis años para ejercer cargos públicos (Arts. 26, 40, 41 y concordantes del C. Penal y Arts. 407, 409 y concordantes del C.P.P.)...”.-
Que el mencionado asistente técnico impugna el fallo centrando su ataque al motivo casatorio que prevé el art. 454 inc. 2 del C.P.P, esto es, “inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas”, aduciendo además, que la sentencia es nula por ser contradictoria la motivación (art. 408 inc. 3º del C.P.P), por no observarse las reglas de la sana crítica con respeto a elementos probatorios de valor deci-sivo utilizando elementos contradictorios que se excluyen ente sí, tornándola arbitraria y vulnerando el debido proceso legal.-
A continuación y refiriéndose a los motivos de agravio interpuestos, el recurrente hace mención a las pruebas valoradas por el Tribu-nal, manifestando básicamente que en la sentencia impugnada, no se encuen-tran debidamente acreditados ni la existencia del hecho, ni la participación que le cupo en el mismo a su defendido Ovejero.-
Agrega además, que el fallo atacado deviene arbitrario por no observarse las reglas de la sana crítica respecto a elementos de carácter decisivo. Señala el quejoso la falsa motivación de la sentencia por haberse in-terpretado o utilizado arbitrariamente disposiciones normativas del proceso penal; aduciendo asimismo, que existe desconocimiento evidente del derecho procesal penal y también del material, toda vez, que si bien se hace referencia a los hechos que precedieron a la sentencia, no se acompañó valoración jurídica alguna con respaldo normativo a la conclusión.-
Continúa su exposición cuestionando básicamente tres elementos probatorios: a) El Informe Médico realizado por el Dr. Vega Ramí-rez, resaltando que el mismo no encaja o no se compadece con la fecha denun-ciada; b) Que del testimonio vertido por el Oficial Morales, se puede colegir: 1) Que Ahumada no presentaba signos de agresión y 2) Que este último dio una descripción de su agresor que nada tiene que ver con el imputado; c) Obje-ta la rueda de reconocimiento aduciendo que la misma no se conformó con po-licías, razón por la cual sobresalía evidentemente el imputado; como así tam-bién que las características aportadas por la víctima no concuerdan con la per-sonalidad antropométrica del acusado.-
También, plantea el recurrente que debió haber jugado a favor del imputado el principio in dubio pro reo, que el magistrado ha destrui-do el principio de inocencia de manera arbitraria habida cuenta la inexistencia de certeza para condenar. Fundamentalmente, refiere que el a quo se formula una serie de interrogantes, dándoles respuestas a su criterio, para culminar afir-mando que le cree a la víctima; en tal sentido el magistrado, entiende que existe un espíritu corporativo entre los uniformados, quienes actúan en salva-guarda de sus propios intereses orgánicos, refiriendo además, que el informe técnico médico que debe necesariamente realizar la policía en caso de deten-ciones y arrestos, no obra incorporado a la causa.-
Por último, hace expresa reserva del caso federal y de los recursos contenidos en el Art. 2, apartado 3, inciso “b” del PIDCP y de los contenidos en el Pacto San José de Costa Rica.-
Tales son en forma sucinta los agravios que a mi enten-der contiene la pretensión recursiva.-
Entrando al análisis de los agravios mencionados, por una cuestión de orden práctico y por estar ellos íntimamente vinculados, serán tratados conjuntamente. Al respecto, debe considerarse que se trata nada más de una mera disconformidad del recurrente con los fundamentos dados por el sentenciante para resolver en la forma en que lo hizo, ya que no cuenta con una crítica seria que permita inferir una diáfana violación a garantía constitucional alguna.-
Lo dicho anteriormente es suficiente para rechazar la im-pugnación aquí intentada, no obstante cabe hacer mención, que luego de discu-rrir con detenimiento por el fallo atacado, se puede observar que el “a quo” fundamentó su sentencia conforme a la regla de la sana crítica aplicando co-rrectamente el método histórico en la reconstrucción del hecho a través de una acertada valoración probatoria, la que se puede compartir o no, pero que de ninguna manera sería suficiente dicha circunstancia para descalificar el pro-nunciamiento jurisdiccional emitido, que se basó en prueba admisible y condu-cente.-
En efecto, el “a quo” tuvo en cuenta para la acreditación del hecho, el testimonio de la víctima -Mauro Gabriel Ahumada- el cual se co-rresponde palmariamente con el vertido por el testigo Diego Herrera, con el Informe Técnico Médico practicado por el Dr. Vega Ramírez y fundamental-mente con las Actas de Reconocimiento en Rueda de personas que oportuna-mente hicieran tanto Ahumada como Herrera (fs. 73/73 vta. y 74/74 vta. res-pectivamente), ratificando incluso ambos, tal individualización en la instancia del debate, vía reconocimiento impropio.-
Además, valoró la circunstancia de que en la mañana en que se produjeron las vejaciones de las que fue víctima Ahumada, fue debida-mente acreditado y probado el arresto de éste en la Seccional Primera, como así también, que el imputado Ovejero estuvo de servicio conforme constancias obrantes en el Libro de Guardia (fs. 18/23) y que el Oficial Morales da cuenta de haber recibido quejas por parte de Ahumada en la Comisaría. Asimismo, tuvo en cuenta, que fueron contestes los testigos policías en afirmar que no vieron nada, que no saben nada, resaltando el espíritu corporativo con el que actúa la policía en salvaguarda de sus propios intereses orgánicos, concluyendo que conforme el material analizado y glosado a los autos principales, Ahumada denunció el delito de vejaciones porque realmente fue víctima del mismo.-
En tal sentido, también fue objeto de análisis el cuestio-nado Informe Técnico Médico realizado por el Dr. Vega Ramírez, concluyen-do el magistrado interviniente que tal certificado da cuenta de las lesiones efec-tivamente sufridas por la víctima, despejando todo tipo de dudas en relación al mismo, con el testimonio vertido por el propio profesional médico que expidió el certificado. En idéntico sentido, valora también, -sorpresivamente- la ausen-cia en la causa del Informe Técnico Médico que necesariamente debía realizar la policía frente a casos de detenciones o arrestos, haciendo hincapié en las graves y manifiestas irregularidades en el accionar de la guardia de la Comisa-ría Seccional Primera el día del hecho -26/02/05-.-
Por último, y ante el planteo de la pretendida ilegalidad de los reconocimientos en rueda de personas -realizados en la División Investi-gaciones de la Policía de la Provincia y en presencia de todas las partes proce-sales-, resaltó que tanto la víctima Ahumada, como el testigo Herrera -pese a haber reconocido perfectamente a Ovejero en aquella oportunidad procesal-, en la Audiencia de Debate señalaron al imputado de manera clara, inequívoca y concluyente, como el autor de las vejaciones acaecidas el 16 de Febrero de 2005; individualización ésta ratificante de las mencionadas Actas (fs. 73/73 vta. y 74/74 vta., respectivamente) y que despejan de toda duda en la concre-ción incriminatoria del acusado.-
En tal sentido, repárese también, en primer lugar, que lo descripto por la víctima y por el testigo Herrera en las Actas de Reconocimien-to en Rueda de Personas (fs. 73/73 vta. y 74/74 vta., respectivamente), respecto de las características fisonómicas del imputado Ovejero, coinciden en lo esen-cial con la descripción que aporta del mismo, Simeón Ladislao Arroyo, de profesión policía, compañero de trabajo de Ovejero. Asimismo, téngase presente que resulta llamativo lo manifestado por el Oficial Morales, respecto a la descripción física que “dice” le hizo la víctima del acusado, ya que para nada se condice, es más, resulta contradictoria, con las con lo referido ut supra, testimonio que fuera severamente criticado por la Sra. Fiscal de Cámara, por considerarlo suspicaz.-
Por otra parte, y continuando con el análisis de los agravios vertidos por el quejoso, repárese además, que si la defensa no estaba de acuerdo con las características de las personas que integraban la rueda de reconocimientos, era allí el momento procesal oportuno para oponerse a la rea-lización del mencionado acto -el cual se realizó respetando todos los derechos y garantías procesales y constitucionales del imputado-, razón por la cual, no corresponde bajo ningún punto de vista su planteo a través de esta vía recursi-va, ya que ha caducado el derecho para hacerlo, conforme lo prescripto por los arts. 185, 188 y 189 inc. 1º del C.P.P..-
Por todo lo expuesto, dejo expresada mi opinión del re-chazo “in totum” de la pretensión casatoria.-
Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.-
A la cuestión planteada el Dr. Cáceres dijo:
Las razones que fundamentan el voto del Sr. Ministro preopinante han agotado diáfanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.-
A la cuestión planteada, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a las conclusiones vertidas por el Sr. Ministro emisor del primer voto, haciéndolo en igual sentido.-
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Víctor M. Pinto, a fs. 1/7.-
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).-
3º) Tener presente la reserva del caso federal y de los recursos previstos en el Art. 2, apartado 3, inciso “b” del PIDCP y de los con-tenidos en el Pacto San José de Costa Rica.-
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.-
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.