Sentencia N° 04/07

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Víctor Manuel Pinto en Expte. Nº 201/05, caratulado “NIEVA, Jorge Edgardo p.s.a. Abuso Sexual agravado – Caspinchango – Santa María – Catamarca

Actor: NIEVA, Jorge Edgardo

Demandado: ----------------

Sobre: p.s.a. Abuso Sexual agravado

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2007-05-16

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NUMERO: cuatro En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dieciséis días del mes de Mayo de dos mil siete, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores César Ernesto Oviedo -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 39/06, caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Víctor Manuel Pinto en Expte. Nº 201/05, caratulado “NIEVA, Jorge Edgardo p.s.a. Abuso Sexual agravado – Caspinchango – Santa María – Catamarca’”, en contra de la Sentencia Nº 29/06 dictada por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?.- De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 23, corres-ponde pronunciarse a los señores Ministros en el siguiente orden: Primero: el Dr. César Ernesto Oviedo; en segundo lugar, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva; y en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres.- A la primera cuestión planteada, el Dr. Oviedo dijo: I) Mediante Sentencia Nº 29/06, de fecha 03/08/06, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, por mayoría condenó a Jorge Edgardo Nieva por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, a sufrir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN CON ACCESORIAS DE LEY (art.119 último párrafo inc. b) en función del primer párrafo y 45 del C. P.).- Contra ésta decisión recurre en casación el Dr. Víctor Ma-nuel Pinto, en su condición de abogado defensor del imputado Jorge Edgardo Nieva, invocando los motivos formales de casación previstos en el art. 454 incs. 2do. y 4to. del C.P.P..- Luego de fundar la impugnabilidad objetiva y subjetiva de su pretensión, el quejoso afirma, en relación al primer agravio planteado, que la sentencia de marras es “nula por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas de valor decisivo cau-sando gravamen irreparable (arts. 408 inc. 3º en función del art. 186 inc. 3º y 187, y art. 454 inc. 2º C.P.P. y 18 C.N.).- En razón de ello, sostiene el impugnante, entre otras apre-ciaciones, que en los delitos catalogados como de afectación a la “Integridad sexual”, por su especial naturaleza y sus no menos particulares modos comisi-vos, la imputación de la acción delictual debe verse corroborada por elementos de juicio independientes y objetivos, que superen la mera subjetividad de la considerada víctima, elementos de convicción éstos que en su existencia per-miten exceder la sola conjetura (posibilidad o probabilidad) comisiva dentro del marco de certeza incuestionable exigido en instancia de Plenario para con-denar.- A continuación el casacionista sostiene que la declaración de la menor víctima, Lidia Claribel Martínez en la audiencia de debate, impone al Tribunal las secuencias de lo que a su parecer constituye un accionar ilícito desplegado por Nieva sobre su persona, relatando, que éste junto a otras dos personas que se conducían en una camioneta la trasladaron desde Caspinchan-go hasta Santa María para hacerla curar ya que ella se había quemado un pie y que por ello la llevaban al Hospital. Refiere que Nieva le hizo cosas feas, esas que los hombres le hacen a las mujeres. Que le hizo el amor en el río “Las Ma-ravillas”. Que para ello Nieva le sacó toda la ropa, el pantalón y la bombacha y que él se sacó el pantalón y entonces le hizo “eso” por delante, por la vagina y ella se puso a llorar. Cuenta que ello sucedió antes de llegar a Santa María y que le dolió mucho porque nunca había tenido relación con un hombre. Que cuando fue atendida en el Hospital ella no le dijo nada a la doctora que la revi-só pero sí se lo contó a su madre. Narra también que los otros hombres que venían en la camioneta, lo hacían tomando cerveza, que ellos miraban pero no le decían nada a Nieva.- Seguidamente, el impugnante analiza el testimonio vertido por la madre de la víctima, Hilaria Florentina Martínez, refiriendo que la mis-ma comenta los sucesos narrados por su hija, difiriendo en varios aspectos, lo cual resulta lógico puesto que no se trata de un testigo directo, y simplemente narra lo que la menor le contó. Resaltan sin embargo, severas contradicciones ya que afirma que fue la Policía la que trajo a su hija desde la localidad de La Puntilla, cuando en realidad la misma fue traída por el imputado, afirma que hasta que se la entregaron no le habían hecho ninguna curación lo cual es inex-acto pues había sido atendida cuando fue llevada por Nieva al nosocomio. Esto es en síntesis la subjetiva acusación en contra de Nieva.- Ello así, considera el recurrente que la observación crítica de las pruebas ingresadas validamente al Plenario debe efectuarse desde un punto de vista global, interrelacionando los distintos elementos de convicción, a fin de facultar, si es posible la reconstrucción histórica del suceso imputado, tendiendo a la obtención de la denominada “verdad real”, que no es otra cosa que la verificación procesal en su caso o no, de los acontecimientos sucedidos y verdaderamente probados en el juicio.- Toma el testimonio de la menor a fin de establecer si se han observado ciertos principios fundamentales que informan la validez intrín-seca del mismo, enfatizando la incongruencia temporal, que torna ilógico el relato de la niña. Refiere además, que también la menor señaló que Nieva le pidió “que no contara nada de lo ocurrido”, pero ella misma se lo cuenta a su madre y dice, refiriéndose a una pulsera “que nadie le dijo al dársela que no dijese nada”, lo cual se contradice al referir que los hijos de Nieva le dieron la pulsera para que no dijera nada de lo sucedido, aseverando que no sabe si los chicos tenían conocimiento de lo que le había pasado; que quién le dio la pul-sera era una chiquita como ella y no le dijo nada.- Acto seguido destaca el quejoso, que si confrontamos aquel testimonio -con las falencias apuntadas- con los elementos obrantes en la causa deberemos compulsarlo, primeramente con el relato del propio Nieva, quién además de negar la existencia del hecho abusivo expone que el traslado de la niña desde Caspinchango hasta el Hospital Zonal de Santa María se hizo en forma normal, sin detenciones en el camina y que el viaje ocurrió entre las 15 o 15:30 horas. hasta las 16:00 horas. Esta versión, relata el impugnante, es avalada por el Dr. Peralta y por el dueño de la camioneta, Salcedo, quienes son contestes en apuntar idénticas circunstancias a las señaladas por Nieva. Así señala Peralta que salieron de Caspinchango como a las 15:30 hs., que no para-ron en ningún lugar y que cuando llegaron a Santa María dejaron a Bazán que venía dormido en su domicilio y luego fueron al Hospital y que él vio cuando Nieva y la niña se bajaron de la camioneta y entraron en la Guardia del noso-comio, esto habría ocurrido a las 16:00 horas., ya que él estaba en su domicilio a las 16:15. Agregó además, que él no durmió en el trayecto y que no pararon. Que no vió a Nieva abusar de la menor, que caso contrario hubiese reacciona-do y lo hubiese detenido y denunciado a las autoridades. Que cuando se baja-ron del Hospital ambos estaban bien y que la menor no lloraba. Testimonio que coincide con el de Salcedo, quién manifestó que en el trayecto no se detuvieron en ningún momento y que el mismo se cubre en media hora aproximadamente. El testigo Bazán, que venía durmiendo, refiere que volvieron a Santa María alrededor de las 16:00 horas.- En idéntica dirección, el casacionista destaca el testimonio vertido por Felipa Isabel Maita, enfermera del Hospital Zonal de Santa María, el que expresa y confirma que la menor fue atendida en el horario que relata Nieva, que el facultativo le dijo que la herida no era como para internarla pese a la insistencia de Nieva en tal sentido. Afirma la testigo que ella acompañó a la menor al baño, no notando nada raro y que les pidió un remís, razón por la cual se retiraron del lugar cerca de las 17:00 horas.- Destaca el quejoso, que tales relatos son idénticos a los brindados por esos mismos testigos en la etapa instructoria, oportunidad en la que la justicia de instrucción no les formuló reproche alguno, por lo que -afirma- devienen creíbles.- Asimismo, resalta la personalidad solidaria de Nieva, en el sentido de que no es la primera vez que realiza actos de tal naturaleza, lo que ha sido corroborado con el testimonio de Senona Escalante quién relata cómo la ayudó con la enfermedad de sus hijos, como así también, a un señor Chayle que se dializaba.- Continúa el recurrente manifestando que se deben com-pulsar los informes médicos y las declaraciones de los profesionales que los redactaron. Afirma, que de los mismos se colige, al igual que de la verificación efectuada por la Junta Médica, la total ausencia de penetración vaginal o anal en la menor, discrepando los facultativos en los criterios expuestos en los in-formes individuales. Entiende, que más allá de las erráticas afirmaciones técni-co-médicas, de la compulsa de las certificaciones médicas -amén de las con-clusiones afirmadas-, puede inferirse lo que nos interesa: No se pudo determi-nar el origen de la supuesta lesión señalada por los Dres. Faciano y Waszczen-ko; no hubo penetración vaginal ni anal, no se advierte otro tipo de lesiones extragenitales, no hay presencia de semen, pelos y otras sustancias corporales que indiquen agresión sexual. Resalta además, que el comportamiento de la víctima fue normal y no fue el que se espera de una menor atacada en su reser-va sexual, conforme los dichos de los Dres. Bustamante y Waszczenko.- Concluye en tal sentido el impugnante, sosteniendo que no puede existir convicción imputativa frente a este voluble cuadro probatorio y por ello debe ceder la inicial aptitud incriminante, al menos -como señala el voto disidente- con el grado de univocidad y certeza que en apariencia puede construirse en detrimento del enjuiciado. Señala, que la modalidad comitiva relatada por la menor no pudo jamás haber sucedido como ella lo relata, no siendo desplazable el factum ocurrencial a otra modalidad comitiva o de ejecu-ción distinta en atención a la congruencia imputativa y su relación con el dere-cho de defensa en juicio.- Seguidamente, el quejoso pone de resalto el aspecto psico-lógico de la menor, entendiendo que el mismo se encuentra controvertido. En efecto, sostiene, que mientras la entrevista psicológica efectuada a la menor en el Hospital por la Lic. del Poder Judicial, Iris Leila Acosta, habla de retraso mental al igual que su similar de fs. 122 suscripto por la Lic. Nilda Rosana Sánchez y de que la niña sufre una experiencia traumática probablemente deri-vada del hecho que le tocó vivir, se erige el Informe glosado a fs. 4/5 del Ex-pediente Nº 040/03 del Juzgado de Menores a cargo del Dr. Julio César Acuña. Dicho informe fue suscripto por la Lic. en Psicología Marta Muños, Directora del Colegio “Nueva Vida” y tiene fecha 30/10/01 en donde sostiene “que no se observan en la niña perturbaciones emocionales que dificulten el aprendizaje. La atención y la memoria son muy buenas”. Se sostiene un leve retraso madu-rativo por las especiales condiciones socioculturales en que se encontraba la niña (ambiente y falta de estímulos) lo que produjo una lentificación en el rit-mo de su maduración “pero no un retraso mental. Sus progresos cognoscitivos son buenos y sugieren la integración progresiva de la niña a una escuela co-mún.- Entiende el recurrente que todo ello representa un pano-rama contradictorio que afecta el poder conviccional de las afirmaciones reali-zadas por las psicólogas en la etapa inicial de la investigación, ya que sostenían la existencia de un retraso mental de probable origen neurológico, lo cual se contradice con las afirmaciones sostenidas últimamente que la niegan categóri-camente, lo que se coadyuva con el resultado del proceso asistencial dado a la menor y la observación de la misma en el Debate, todo lo cual descalifica de plano las aseveraciones en sentido contrario puestas de resalto, o al menos -como señala el voto disidente- las vuelven controvertidas.- Acto seguido, resalta la carencia de antecedentes penales de Nieva (fs. 212/213), lo cual se refleja en la Planilla Prontuarial y en el In-forme del Registro Nacional de Reincidencia, el favorable Informe Socio Am-biental de fs. 317/318, el buen concepto moral y lo declarado por Senona Esca-lante en el debate, en cuanto su actitud solidaria para con sus semejantes, con-cluyendo que todo ello evidencia un cono de dudas acerca de su responsabili-dad en el hecho endilgado. Rescata además, los testimonios del Dr. Pastrana y de la enfermera Maita, quienes afirmaron que Nieva trabajó en el hospital co-mo empleado de mantenimiento y que a veces manejaba la ambulancia, lo cual afirma y reafirma los dichos del acusado que lejos están de colocarlo como un fabulador que invocó esas circunstancias con fines espurios.- Finaliza su planteo en relación a este primer agravio, adu-ciendo que resulta evidente que no puede inferirse certeramente la existencia histórica del suceso tal como lo describe la acusación fiscal y el voto de la ma-yoría del Tribunal y mucho menos la autoría material atribuida a Nieva. Afir-ma que en la búsqueda de la verdad real, finalidad última del proceso penal, se ha establecido que la atribución conductal ilícita imputada a un sometido a jui-cio, debe ser cabalmente demostrada, con el grado de certeza necesario e in-cuestionable para discernir pronunciamiento condenatorio en su contra. En tal inteligencia, sostiene, esa verdad considerada incólume, no debe aceptar otra explicación que la apodícticamente conferida. Es decir, que los sucesos acusa-dos, no pueden ser desvirtuados, o al menos cuestionados, por otra explicación que aparezca como lógica, razonable y posible. Por último, refiere que valora-da conjuntamente la prueba ingresada al Plenario, por su confrontación entre sí y con las circunstancias atribuidas en la imputación ilícita, aquella, por su ca-rácter equívoco no permite formular un juicio de culpabilidad con la certeza necesaria requerida en ésta instancia conclusiva del proceso para emitir una sentencia de carácter condenatorio en detrimento del enjuiciado Nieva.- Ahora bien, respecto a la segunda causal de casación opor-tunamente planteada, el quejoso se agravia manifestando en primer lugar, que habiendo votado en primer término, el Dr. Sampayo por la condena y en se-gundo término el Dr. Rosello por la absolución, distaba mucho -a ese momen-to- de que el Tribunal haya alcanzado el grado de certeza requerido para con-denar, razón por la cual, el Dr. Mazzuco debió fundamentar su voto a fin de aventar cualquier perspicacia respecto a una falta de certeza.- A continuación aduce el casacionista, que se ha violado el principio “in dubio pro reo”, resaltando que a partir de la reforma Constitucio-nal de 1994, resulta errónea la invocación del in dubio pro reo como regla pro-cesal, pues hoy es una regla constitucional, verdadera contracara del principio de inocencia.- Por todas las razones precedentes, el recurrente solicita se declare la nulidad de la sentencia.- Por último, hace expresa reserva del caso federal, como así también, del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto In-ternacional de derechos Civiles y Políticos. - Éstos son los agravios que a mi entender contiene la pre-tensión recursiva.- II) En primer lugar habré de expedirme en relación al pri-mer agravio esgrimido por la defensa, es decir, a la supuesta vulneración en la aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, en la que habría incurrido el Tribunal al haber endilgado a Nieva el delito de Abuso Sexual Agravado. Adelanto opinión de que debe darse respuesta negativa a la presente cuestión, puesto que un examen del objeto aquí impugnado, nos per-mite sostener, sin duda alguna, que el mismo resulta ajustado a derecho, al haber arribado a su conclusión de certeza positiva en base a pruebas que cons-tituyen un sólido sustento de la acreditación del delito aquí investigado.- En tal sentido, es menester puntualizar que luego de discu-rrir con detenimiento por el fallo atacado, se puede observar que el “a quo” fundamentó su sentencia conforme a las reglas de la sana crítica, aplicando correctamente el método histórico en la reconstrucción del hecho a través de una acertada valoración probatoria, la que se puede compartir o no, pero que de ninguna manera sería suficiente para descalificar el pronunciamiento judicial emitido, el que se basó en prueba admisible y conducente.- Con el objeto de demostrar el anterior aserto, se consigna-rán a continuación los argumentos brindados en el fallo con el objeto de sus-tentar la conclusión relativa a la existencia del hecho y la autoría material del mismo en cabeza del acusado.- A tal fin, el a quo tuvo en cuenta los testimonios vertidos por la víctima menor de edad -siete años al momento del hecho-, Lidia Claribel Martínez; por la denunciante, su madre, Hilaria Florentina Martínez; por Car-los Alberto Peralta; por Cristian Fernando Salcedo; por Pablo Daniel Bazán; por Senona Escalante; como así también, el material probatorio incorporado al Plenario, conforme constancias obrantes a fs. 389/390 de los autos principales.- Previo realizar consideración alguna, el Tribunal destacó que en el “Sub-Judice” el obstáculo de procedibilidad previsto por los arts. 7 del C.P.P. y 42 del C.P., se encuentra salvado con la denuncia glosada a fs. 13/13 vta., ratificada a fs. 86/87, efectuada por la madre de la menor víctima, Hilaria Florencia Martínez, vínculo que se acredita con la partida de nacimien-to que en fotocopia certificada obra a fs. 132.- A continuación consideró que las para nada creíbles ex-presiones vertidas por el imputado tanto en la etapa instructoria como en el Plenario en las que niega el hecho que se le atribuye, han sido total y absolu-tamente desvirtuadas por las categóricas, precisas y contundentes manifesta-ciones de la menor Lidia Claribel Martínez, la que en Plenario expresó que “... Nieva le hizo esas cosas fieras, eso que le hacen a las mujeres...Nieva me sacó la ropa, toda, el pantalón y la bombacha y él se sacó el pantalón entonces me hizo eso por delante, por la vagina...”, manifestando además la infante que eso sucedió en la caja de la camioneta en la que iba con Nieva. Que la camioneta estuvo detenida un rato; que Nieva le metió la ”bola” dentro de la vagina, aña-diendo que sintió dolor y que todo ello se lo comentó a su madre.- En idéntica dirección el Tribunal de mérito fundó el fallo en crisis con el testimonio brindado por la madre de la menor víctima, el cual se compadece con los dichos de la niña. Así, Hilaria Florentina Martínez, en el Plenario y con relato sincero expresó que su hija le comentó que Nieva la había “agarrado” en el camino, explicitando con relación a ello que el imputado, se-gún los dichos de su hija, la “volteó”, se le tiró encima; “sacó una cosa... y se la puso en medio de las piernas...”, agregando que también le dijo que había llorado porque le dolía “... ahí en medio de las piernas...”.- Asimismo, la sentencia destaca que a partir de los dichos de la menor, se ha logrado ubicar con exactitud el lugar de los sucesos tal co-mo se desprende del acta glosada a fs. 69 y de las fotografías obrantes a fs. 70/74.- A ello debe sumarse, la valoración del informe psicológi-co luciente a fs. 78 del que se desprende que la menor presenta un retraso men-tal y cuando en él se hace referencia al relato de la menor, se sostiene que “... es espontáneo, se denota pobreza en su lenguaje, pero se hace entender en sus dichos. Lo que relata es de algo vivido no que se lo contaron, ya que durante la declaración se la interroga en diferentes momentos sobre el mismo hecho y siempre coincide en sus dichos, no se contradice, ni duda en el relato...”. Coin-cidentemente, también se tuvo en cuenta el informe de fs. 122, el que destaca que en la menor se observa una edad de maduración visomotriz de cuatro años a cuatro años y seis meses, agregándose en el mismo “... Su pensamiento es pobre, primitivo que da cuenta de los escasos recursos internos. No obstante no se observan elementos de fabulación más allá de su retraso...”.- En definitiva, los informes psicológicos realizados en la persona de la menor Lidia Claribel Martínez señalan que la misma no fabula, que a pesar de la pobreza de su lenguaje, ha sido coincidente en sus dichos, no se contradice, es espontánea en su relato, lo que cuenta es algo que ha vivido, que a pesar de que en la niña se advierte un retraso mental, la menor no presen-ta signos patológicos de confabulación; lo cual brinda suficiente credibilidad a los dichos de la menor víctima.- El a quo concluye -teniendo en cuenta lo declarado por la menor víctima y el resto del material probatorio valorado-, que ha quedo feha-cientemente comprobado que el prevenido Nieva accionó sobre el cuerpo de la infante cuando ésta tenía siete años de edad a la fecha del suceso criminoso, accionar éste que se subsume con holgura en la figura simple del abuso sexual. Ello se condice plenamente con lo peticionado por el Sr. Fiscal de Cámara al finalizar su alegato en el debate oral y público, quién sos-tuvo luego de analizar los distintos exámenes médicos obrantes en la causa (fs. 2, 5, 17, 95), que cabe concluir que existe un estado de duda acerca de si el prevenido accedió carnalmente por vía vaginal a la menor; sin embargo deja en claro, que no caben dudas que el imputado con su miembro viril y con sus ma-nos, le tocaba la zona vaginal a la niñita, existiendo sólo dudas, en si alcanzó a penetrarla, por lo que debe considerarse como un abuso sexual (simple) sin acceso carnal, siendo por lo demás creíble la versión aportada por la víctima. En razón de lo expuesto solicita se declare a Jorge Edgardo Nieva autor pe-nalmente responsable del delito de Abuso Sexual Agravado por ser el autor encargado de la guarda (arts. 45, 119 primer párrafo y 4º párrafo inciso b) del C.P.).- Téngase presente además, que el cambio de calificación, Abuso Sexual con Acceso Carnal Agravado por Abuso Sexual Agravado, fue dispuesto por la Cámara de Apelaciones, mediante Auto Interlocutorio Nº 11/05 de fecha 25/02/05 (fs. 204/206 vta.), calificación legal que a su vez, co-incide en su totalidad con la solicitada oportunamente en la Requisitoria Fiscal de Elevación a Juicio (230/235 vta.) y que fuera mantenida en el debate por el Sr. Fiscal de Cámara.- Pareciera ser que el recurrente desconocía tal situación, lo cual echa por tierra el planteo recursivo que intenta descalificar el fallo de ma-rras, fundamentando el impugnante en todo momento que no se probó el acce-so carnal, circunstancia que ya había sido resuelta varios meses atrás por la Cámara de Apelaciones.- En atención a lo expuesto precedentemente, cabe concluir que en la presente causa se advierte claramente la ocurrencia de un evento abu-sador en contra de la menor de edad -Lidia Claribel Martínez, de siete años al momento del hecho-, a lo que se suma como bien lo ha señalado el a quo la calidad de encargado de la guarda del imputado, ya que este último requisito, por las especiales motivaciones y encargos de la madre de la menor y por lo dicho por los testigos que acompañaban a Nieva ese día, en donde se le encar-ga la custodia temporal de la niña para su traslado al Hospital de Santa María, agravan las consideraciones y el posicionamiento moral del encartado para con su víctima.- Por todo ello, como ya lo adelantara, considero que la sen-tencia puesta en crisis se encuentra debidamente fundada en lo que hace al pre-sente tópico, correspondiendo por tanto el rechazo del mismo.- A continuación corresponde ingresar al tratamiento del segundo agravio introducido por el impugnante, en donde cabe expresar que el mismo tampoco puede ser de recibo. En tal sentido debo expresar que esta Corte tiene ya sentado criterio sobre el tema que nos ocupa en causa Corte Nº 39/04, caratulada “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, inter-puesto por el Dr. Víctor Guillermo Castro, por la defensa de Adolfo Eduardo Cruz en Expte. Nº 90/03 “CRUZ, Adolfo Eduardo p.s.a. Homicidio en Grado de Tentativa – Hualfín – Belén – Catamarca”, entre otras.- En dicha oportunidad se expresó: “... Que analizado el escrito de interposición, se advierte que se trata por este medio de introducir una nulidad que no tiene el mínimo basamento legal, toda vez que ya es vete-rano criterio sentado que la fórmula “fundando cada uno de sus miembros sus votos por escrito” del art. 210 de la Constitución Provincial, se la debe inter-pretar racional y teleológicamente y no es impedimento el voto de adhesión para evitar que un vocal se pronuncie en igual sentido con inútiles repeticiones de concepto preopinante. Si bien siempre se ha discutido sobre la necesidad de que la sentencia para que sea válida la motivación debe ser expresada en cada uno de los votos de los miembros del Tribunal, es sabido que la adhesión a la que se alude hace a la economía procesal. Sería ocioso obligar a los jueces a la fatiga de redactar individualmente los motivos que deciden sus votos, en los cuales, cuando media acuerdo sobre los fundamentos y conclusiones, se incu-rriría en repeticiones inútiles” (DE LA RÚA, Fernando, “El Recurso de Casa-ción”, p. 159)...” .- Sentado ello, destaco en segundo término que el planteo subsidiario referido a la violación del principio constitucional “in dubio pro reo” ha quedado sin materia, conforme lo resuelto al tratar el primer agravio.- Por ello, a la presente cuestión, voto negativamente. A la cuestión planteada la Dra. Sesto de Leiva dijo: Las razones que fundamentan el voto del Sr. Ministro pre-opinante han agotado diáfanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.- A la cuestión planteada, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución vertida por el Sr. Ministro emisor del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia en igual sentido.- Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Víctor Manuel Pinto, a fs. 1/7 vta..- 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).- 3º) Tener presente la reserva del caso federal y del recurso previsto en el Art. 2, apartado 3, inciso “b” del PIDCP.- 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.-

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