Sentencia N° 07/07
RE-CURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Jorge Silva Molina en causa Expte. 184/05, caratulada ‘RODRÍGUEZ ROMERO, Raúl Ramón - s.a Abuso Sexual sin Acceso Carnal (3 Hechos) y Abuso Sexual con Acceso Carnal (2 Hechos), todo en Concurso Real – Capital - Catamarca
Actor: RODRÍGUEZ ROMERO, Raúl Ramón
Demandado: ------------------
Sobre: s.a Abuso Sexual sin Acceso Carnal (3 Hechos) y Abuso Sexual con Acceso Carnal (2 Hechos), todo en Concurso Real
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2007-05-29
No hay PDF disponible para esta sentencia.
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NUMERO: SIETE.-
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintinueve días del mes de Mayo de dos mil siete, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores César Ernesto Oviedo -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 49/06, caratulados “RE-CURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Jorge Silva Molina en causa Expte. 184/05, caratulada ‘RODRÍGUEZ ROMERO, Raúl Ramón - s.a Abuso Sexual sin Acceso Carnal (3 Hechos) y Abuso Sexual con Acceso Carnal (2 Hechos), todo en Concurso Real – Capital - Catamarca’”, en contra de la Sentencia Nº 35/06, dictada el quince de Septiembre de dos mil seis, por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 24, corres-ponde pronunciarse a los señores Ministros en el siguiente orden: Primero: el Dr. José Ricardo Cáceres; en segundo lugar, el Dr. Cesar Ernesto Oviedo; y en tercer término, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva.-
A la primera cuestión planteada, el Dr. Cáceres dijo:
I) Mediante Sentencia Nº 35/06, de fecha quince de Sep-tiembre de dos mil seis, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, por mayoría absolvió a Raúl Ramón Rodríguez Romero de los delitos de Abuso Sexual sin Acceso Carnal (Hechos Nominados Primero, Segundo y Tercero – Art. 119 primer párrafo del C.P.) y de Abuso Sexual con Acceso Carnal (Hechos Nominados Cuarto y Quinto – Art. 119 tercer párrafo del C.P.) en Concurso Real (Art. 55 y 45 del C.P.), por los que venía incriminado.-
Contra ésta decisión recurre en casación el Sr. Fiscal de Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, Dr. Jorge Silva Molina, en su condición de Representante de los Intereses Públicos, invocando los motivos formales previstos en el art. 454 incs. 1ro., 2do. y 3ro. del C.P.P..-
a) Luego de fundar la impugnabilidad objetiva y subjetiva de su pretensión y de efectuar una síntesis de la causa, el quejoso trata conjun-tamente los dos primeros motivos de agravio esgrimidos en su libelo recursivo. Entiende así, el casacionista que el fallo en crisis ha conculcado los presupues-tos contenidos en el art. 401 del C.P.P., pues tal decisorio carece de un exámen analítico de los hechos y de un análisis y valoración crítica, coherente, lógico de todas las pruebas debidamente colectadas en el Debate las que en su conjun-to habrían servido para la condena del imputado por los hechos por los que fue traído a proceso, tal como lo sostiene el voto en disidencia del Dr. Roberto D. Mazzucco.-
A continuación, el impugnante refiriéndose a los Hechos Nominados Primero y Segundo, de los que resultara víctima la menor Tania Guadalupe Acuña, analizó el testimonio de Elisa de los Ángeles Acuña -madre de Tania y de Yamila Yanet Acuña, también menor de edad y víctima del Hecho Nominado Tercero-, la cual concluyó que sus hijas no son mentirosas, no son capaces de inventar esta historia y que tampoco pudieron ser influencia-das por otras personas, a ello suma, el testimonio vertido por José Gregorio Acuña, quién además agregó que no escuchó en ningún momento que su fami-lia haya hecho comentarios para perjudicar a Raúl.-
Refiere asimismo, que la víctima ratificó plenamente lo denunciado por su madre en cuanto a que tenía miedo que Rodríguez Romero le hiciera a Rodrigo lo mismo que le había hecho a ella, refiriendo a su vez que el imputado ponía en “El Bambi” un video con películas pornográficas, obli-gándola a ver esas películas, haciéndolo cinco veces, obligándola también, a que le toque la parte de los genitales, introduciendo el acusado sus dedos, por debajo del pantalón de la niña. Entiende que el testimonio de Tania es sincero y veraz, que se condice con lo denunciado por su madre, siendo ello avalado por lo atestiguado por su tía, Silvia Marcela Acuña, quién dijo que su sobrina le comentó que Raúl la llevaba a “El Bambi”, donde había una cama y le hacía ver películas prohibidas, añadiendo que Raúl le pedía a Tania que lo tocara por debajo del pantalón. Por último, el impugnante concluye valorando el Informe Técnico Médico practicado por el Dr. Marcelo Chaile, el Acta de Inspección Ocular en el lugar del hecho, el Croquis Ilustrativo y el testimonio de Néstor Adrián Castillo quién manifestó que en el local bailable “El Bambi”, había un televisor grande y una videograbadora que luego no la vio más. Ello así, en-tiende que el relato enternecedor de la niña Tania merece plena credibilidad, asevera que el acusado en relación a estos hechos -los cuales a su criterio han quedado plenamente acreditados- no debió haber sido absuelto por el beneficio de la duda.-
Seguidamente el impugnante cuestiona también la absolu-ción del prevenido Rodríguez Romero por el Hecho Nominado Tercero, cuya víctima fuera la menor Yamila Yanet Acuña. En tal sentido, el quejoso hace referencia a la denuncia formulada por la madre de la menor víctima, Sra. Elisa de los Ángeles Acuña, señalando que la misma resulta coincidente con su tes-timonio. Acto seguido, se refiere a lo vertido por Yamila quién refirió que la única vez que fue abusada por Raúl fue como hace dos años más o menos, y que fue en el Parque Adán Quiroga cuando Raúl los llevó a ella y a su hermano Rodrigo a enseñarles a andar en moto, señalando que primero le enseñó a su hermano y después a ella, que ella iba sentada adelante cuando en un momento en un pasaje que estaba oscuro porque era de noche, se frenó y se sentó detrás de ella y se empezó a mover agarrándola de la panza. En esta dirección el que-joso resalta como valioso el testimonio de Silvia Marcela Acuña -tía de la víc-tima-, quién declaró que luego de escuchar a Tania comenzaron a preguntarle a Yamila quién les contó lo sucedido con Raúl en el Parque Adán Quiroga, lo cual se condice además con el relato de la testigo Sandra Eugenia Acuña quién agregó que Yamila no decía nada porque Raúl la amenazaba y no se daba cuen-ta qué era eso -a la fecha del hecho la menor tenía entre nueve y diez años. Su-mado a ello, el quejoso destaca el Informe Psicológico de fs. 65 realizado en la persona de Yamila, el cual lo relaciona con lo vertido por la madre de ésta quién en relación a sus hijas afirmó que ellas no son capaces de mentir para solucionar el problema de Rodrigo y que tampoco pudieron ser influenciadas, lo cual a su vez, coincide con el testimonio ya analizado que fuera vertido por José Gregorio Acuña. En razón de ello, concluye el casacionista que respecto a este hecho tampoco caben dudas del accionar disvalioso del incoado Rodríguez Romero, entendiendo que el abuso sexual en este Hecho Nominado Tercero se consumó contra la voluntad de la víctima Yamila Yanet Acuña, hallándose ésta en condiciones que le impedían notoriamente intentar defensa alguna ante el sorpresivo ataque que no conoció ni previó.-
Por último, el quejoso también ataca en su pieza recursiva la absolución del prevenido Raúl Rodríguez Romero por los Hechos Nomina-dos Cuarto y Quinto de los que resultó víctima la menor Sandra Eugenia Acuña (12 y 14 años a la época de los hechos). En tal sentido, alude a la denuncia de la progenitora Dora del Valle Leguizamón y al testimonio de la víctima, quién luego de tomar conocimiento de que el acusado había abusado de Tania y de Yamila Acuña, le comentó a su hermana -Elisa de los Ángeles- que cuando ella tenía doce años le había pasado algo parecido cuando bailaba en el grupo musi-cal. Precisó que a esa edad fue la primera vez que Raúl la accedió carnalmente cuando éste la llevó de la mano al baño situado en la parte de atrás del local bailable, pese a que no quería ir, la llevó igual. Que en ese lugar le sacó la ropa y la accedió carnalmente, aclara que él también se había sacado la ropa. Refiere que el acusado se fue afuera y ella se quedó en el baño lavándose, que tenía la mano con sangre, que después le pidió que la llevara a su casa, diciéndole en el camino el imputado que no dijera nada a su madre porque le iba a pegar. Que aproximadamente dos años después de la primera relación -según lo aclarado en el Plenario-, en el mismo local detrás del mostrador, de noche, fue nueva-mente abusada sexualmente pese a negarse a mantener esa relación, sin embar-go el acusado usaba su fuerza, la agarraba de las manos y le abría con sus pier-nas las de ella y así la penetró. Que las dos veces fueron por la vagina. Finaliza su relato manifestando que lo que le sucedió fue como un sueño, fue una reali-dad que no le hizo mayor daño, salvo cuando lo recuerda. Asimismo refiere el quejoso que esta circunstancia subjetiva se corrobora con el Informe Psicológi-co realizado en la persona de la víctima por la Psicóloga María Karina Cuello. Entiende que el mencionado informe despeja de toda duda acerca de la veraci-dad del relato brindado por la víctima, al que relaciona con el Informe Médico practicado en la persona de Sandra Acuña, con el Acta del Inspección Ocular del lugar en el que se cometieron las violaciones, con el Croquis Ilustrativo del local bailable y con las Placas Fotográficas. Sostiene que debe tenerse en cuen-ta el testimonio de Rosa Consuelo Varela quién manifestó que Sandra Acuña participaba como bailarina del grupo de Raúl -Los Preferidos- y que concurría a ensayos, expresándose en términos similares Néstor Adrián Castillo, quién además agregó que los ensayos se realizaban de veinte a veintitrés horas. En este sentido asevera que tales testimonios desacreditan los dichos del prevenido Rodríguez Romero en cuanto a que Sandra Acuña no asistía a los ensayos de la banda.-
Por último, el casacionista finaliza sosteniendo que el cua-dro probatorio analizado y valorado permite acabadamente tener por acreditada la participación de Raúl Rodríguez Romero en éstos Hechos Nominados Cuarto y Quinto -delito de violación-, siendo la víctima de los mismos la menor Sandra Eugenia Acuña cuando ella contaba con 12 y 13 años de edad, en los años 1998 y 1999, siendo de aplicación el anterior art. 119 inc. 3º del Código Penal, vigen-te a la época de los hechos antes de la reforma de la Ley Nº 25.087.-
Concluye su planteo en lo referente al presente tópico, ase-verando que el imputado Rodríguez Romero no debió ser absuelto por los deli-tos por los que fue traído a proceso, muy por el contrario debió ser condenado por todos ellos, tal cual lo peticionado por ese Representante de los Intereses Públicos, en oportunidad de formular sus Alegatos.-
b) Ahora bien, como planteo subsidiario el impugnante introduce en su escrito recursivo el supuesto previsto en el art. 454 inc. 3º del C.P.P., esto es, “inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas pa-ra la individualización de la pena”, refiriéndose bajo éste epígrafe al quantum de la pena a aplicar en caso de prosperar la vía recursiva intentada, sosteniendo que debe estarse a las pautas de determinación de la pena previstas en el art. 40 y a lo dispuesto en el art. 41 del Código Penal, especialmente en lo atinente a la naturaleza de la acción, la circunstancia de modo, tiempo y lugar. Finaliza el libelo impugnativo refiriendo que comparte “in totum” los conceptos vertidos por el Sr. Juez de Cámara, Dr. Roberto Dionisio Mazzucco en oportunidad de tratar la Tercera Cuestión de la Sentencia que recurre.-
Por todas las razones precedentes, el recurrente solicita se declare la nulidad de la sentencia y/o se revoque la misma. Por último, hace expresa reserva del caso federal.-
Éstos son los agravios que a mi entender contiene la preten-sión recursiva.-
II) En primer lugar, es menester puntualizar que por una razón lógica y de orden práctico, trataré conjuntamente las dos primeras cues-tiones, por así haberlas planteado inicialmente el Representante de los Intereses Públicos en su libelo recursivo, dejando para el final el referido al monto de la pena, por ser éste un planteo subsidiario.-
Efectuada esta aclaración, debo entrar concretamente al análisis de los dos primeros agravios esgrimidos simultáneamente por el recu-rrente, es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la aprecia-ción de las pruebas, en la que habría incurrido el Tribunal al haber absuelto por mayoría a Raúl Rodríguez Romero por los delitos endilgados. Adelanto opinión de que debe darse respuesta negativa a la presente cuestión, puesto que un examen del objeto aquí impugnado, nos permite sostener, sin duda alguna, que el mismo resulta ajustado a derecho, al haber arribado a su conclusión de la evidente insuficiencia conviccional de la prueba de cargo exigida en virtud del principio de inocencia, situación que a todas luces condujo a dudar al Tribunal sentenciante, razón por la cuál consecuentemente absolvió al imputado pre-nombrado.-
En tal sentido, es menester puntualizar que luego de discu-rrir con detenimiento por el fallo atacado, se puede observar que el “a quo” fundamentó su sentencia conforme a las reglas de la sana crítica, aplicando co-rrectamente el método histórico en la reconstrucción de los hechos a través de una acertada valoración probatoria, la que se puede compartir o no, pero que de ninguna manera sería suficiente para descalificar el pronunciamiento judicial emitido, el que se basó en prueba admisible y conducente.-
Con el objeto de demostrar el anterior aserto, se consigna-rán a continuación los argumentos brindados en el fallo a fin de sustentar la conclusión arribada por el a quo.-
A tal fin el Tribunal de mérito tuvo en cuenta el testimonio de la víctima Tania Guadalupe Acuña quien sostuvo -a diferencia de la acusa-ción Fiscal (dos oportunidades)- que en innumerables ocasiones Rodríguez Romero luego de trasladarla en motocicleta hasta un local comercial (bailable) denominado “El Bambi”, la ingresaba al lugar donde la obligaba a ver películas prohibidas en un televisor que se encontraba en el sitio referido, y que pasaba en una videograbadora. Relata que en una oportunidad el acusado la hizo acos-tar en una cama que había en el local, la obligó a observar las películas men-cionadas e hizo que le tocase el miembro viril. También depuso la menor que en la segunda ocasión utilizó la misma modalidad, es decir, la exhibición de películas prohibidas, pretendió besarla y ella no se lo permitió. La amenazaba con decirle a su madre que ella era su novia, si le contaba algo de lo sucedido.-
En atención a esto último el a quo resaltó lo manifestado por Silvia Marcela Acuña quien refirió que en oportunidad en que su hermana Elisa efectuaba la denuncia por tales hechos, se quedó afuera con sus sobrinas y Tania le refirió que Rodríguez Romero le había dicho que una amiga tenía un auto con vidrios polarizados y que conocía un lugar en el que había una cama y pasaban películas prohibidas, que cobraban $ 15 y allí se hacía el amor.-
Asimismo fue objeto de análisis el testimonio de la víctima Yamila Yanet del Valle Acuña quien además de exponer el supuesto suceso ocurrido en su contra, llevado a cabo por el imputado en el Parque Adán Quiro-ga, expresó que en otra ocasión la llevó hacia donde había como una laguna y allí la tocó por distintas partes del cuerpo.-
Seguidamente el inferior analizó lo expuesto por la víctima Sandra Eugenia Acuña, quien depuso que los sucesos ocurrieron en dos oportu-nidades a manos del prevenido Rodríguez Romero. Refirió que la primera oca-sión en que fue agredida por el enjuiciado fue cuando tenía doce años de edad y pasó en las instalaciones del local bailable “El Bambi”, oportunidad en la que fue trasladada hacia el baño donde Rodríguez Romero la despojó de su ropa y subiéndola a un inodoro, la accedió carnalmente. Que en ese momento sangró. Expresó que la segunda ocasión de afrenta sexual fue dos años más tarde -difiriendo en su apreciación temporal conforme la declaración prestada en la etapa preparatoria del juicio, donde sostuvo “dos meses después de la primera vez”- , en aquella oportunidad el incuso la llevo hacia atrás de la barra del local y luego de forcejear le sacó los pantalones y allí la accedió genitalmente con la idéntica modalidad a la utilizada en la primera ocasión. También expresó que nunca dijo nada de lo ocurrido haciéndolo recién con motivo de tomar conoci-miento de lo sucedido con sus sobrinas.-
En idéntica dirección, consideró el testimonio vertido por Elisa de los Ángeles Acuña quien fue pareja del acusado y de cuya unión nació Rodrigo. Resalta el a quo que el día en que aquella efectuó la denuncia en co-ntra de Rodríguez Romero, recibió una citación de comparendo judicial rela-cionada con trámites sobre la tenencia definitiva del hijo que tienen en común. Expresó Elisa que mientras lloraba en su dormitorio, le contó a Tania Guadalu-pe el motivo de su tristeza, manifestándole que el padre de Rodrigo se lo quería llevar con él, desencadenando ésta referencia las repentinas confesiones de las tres supuestas víctimas de haber sido abusadas por el nombrado inculpado, con las respectivas modalidades expuestas ya en cada una de sus declaraciones.-
Del mismo modo, tuvo en cuenta la denuncia de Dora del Valle Leguizamón, madre de Sandra del Valle y de Elisa de los Ángeles Acuña, quién manifestó recién haber tomado conocimiento de tales hechos en esa opor-tunidad, refiriendo que el mismo se origina a raíz de un problema que aquejaba a su hija por la disputa legal por la tenencia de su hijo Rodrigo, reclamada por su padre (14 de Mayo de 2005: fecha del acto procesal impulsor dela investiga-ción). Destacó que esto también ha sido afirmado en lo atestiguado por Silvia Marcela Acuña. Por su parte, Leguizamón sostuvo además que Sandra nunca le contó vivencia alguna sobre actitudes equívocas de Rodríguez Romero sobre ella, señalando el a quo que tal afirmación se contrapone con lo relatado por la presunta afectada, la que dijo que si bien a su progenitora le ocultó la existencia de los accesos carnales, sí le expuso que el acusado intentó besarla en algunas oportunidades. Otra diferencia advertida por el Tribunal de mérito fue que Le-guizamón manifestó que cuando viajaba el grupo musical ella acompañaba a su hija, mientras que Sandra expuso que cuando viajaban ella lo hacía a cargo de Rodríguez Romero, quien se responsabilizaba por su custodia, no ocurriendo nada que la afectase en aquellas oportunidades.-
Sumado a ello, el a quo advirtió y valoró evidentes contra-dicciones entre los testimonios de Silvia Marcela Acuña y Elisa de los Ángeles Acuña, quien depuso las secuencias históricas de manera diferente. Así, mien-tras Silvia ubica en temporalidad idéntica el ingreso de las dos supuestas afec-tadas (Tania y Yamila) a la habitación en que ellas conversaban (Silvia y Elisa), la segunda de ellas dijo que la que penetró al dormitorio en primer lugar fue Tania, mientras que Yamila se encontraba en la cocina o afuera de la casa con Sandra. Por otra parte, Elisa expuso la espontánea confesión de las niñas -en el orden señalado- mientras que Silvia refirió la reticencia de las niñas -ubicadas juntas en la habitación- las que luego de su constante insistencia respondieron ante el puntual interrogatorio por ella efectuado consistente en preguntar: ¿Ta-nia, a vos alguna vez Raúl te hizo algo?, no contestando nada la menor, por lo que debió reiterar la pregunta.-
Desde otro ángulo observó los Informes Psicológicos rea-lizados en la persona de las víctimas concluyendo que los mismos, si bien son hábiles como tales en la determinación de cuestiones fácticas de carácter cientí-fico, por su naturaleza, deben ser considerados como meros indicadores de las apreciaciones del emitente, subjetivas ellas pese al basamento objetivo de la comprobación, la que por su modo de realización -exento del control partivo ya que no constituyen pericias en sentido estricto- allegan conclusiones que no alcanzan el carácter de incuestionables, con un valor convictivo, por lógica, menguado, susceptible de ser controvertido no sólo por elementos de prueba de idéntica naturaleza, sino también por otros de disímil etiología, pero confor-mantes en definitiva del convencimiento decisor.-
En idéntico sentido analizó los Informes Técnicos Médicos (fs. 3, 4 y 29/29 vta.) realizados a las supuestas víctimas afectadas por la endil-gada acción ilícita de Rodríguez Romero, resaltando que en el caso de los dos primeros mencionados, dadas las características de la delincuencia enrostrada al incuso en detrimento de Tania Guadalupe y Yamila Yanet del Valle Acuña, los mismos devienen insustanciales y neutros en atención a la imposible acredita-ción de vestigios o signos de carácter físico que avalen las actitudes contrarias a derecho impetradas, no excediendo de constituir una mera transmisión subjeti-va, las consignaciones asentadas sobre dichos de las niñas revisadas.-
Ahora bien, refiriéndose al informe realizado en la persona de Sandra Eugenia Acuña, el a quo sostuvo que si dichas verificaciones hubie-sen sido efectuadas en tiempo cercano a los denunciados sucesos, sí podría acordarse -dentro de las limitaciones pautadas- valor de comprobación a las constancias médicas observadas en el examen realizado, pero producida la revi-sación médica alrededor de cinco años después del último de los sucesos ocu-rridos -si se tiene en cuenta la fecha consignada por la referida testigo en Deba-te; y cerca de siete años si se repara en lo declarado en la investigación prelimi-nar- circunstancia ésta que desdibuja la posibilidad de atribuir certeramente entidad de nexo causal inobjetable entre la denunciada autoría a Rodríguez Romero y la comprobación ginecológica advertida en el Informe de fs. 29/29 vta..-
Siguiendo su línea de razonamiento, el Tribunal de mérito resaltó en el fallo en crisis que durante el proceso y más precisamente en el De-bate, quedaron cabalmente demostradas algunas circunstancias que descalifican esas incriminaciones o las tornan dudosas. Ello así, resaltó una vez más que ha quedado demostrado no sólo por los dichos del imputado, sino también por las presuntas víctimas y por sus denunciantes progenitoras, que el detonante de las referidas “confesiones” de las involucradas, se originan en el conocimiento cierto de un proceso judicial en el que se dirimía la tenencia judicial del menor Rodrigo -hijo del imputado y de Elisa de los Ángeles Acuña-, medida que indi-ca -a más del reconocimiento de que el niño ya convivía con el padre solicitan-te- la insubsistencia del motivo disparador de las señaladas “confesiones” y demuestran por el contrario, la existencia de un determinado interés -señalado por el encausado en la pérdida de la manutención que éste realizaba- en la pri-mera de las denunciantes.-
También valoró los dichos de Julio César Vizcarra -sonidista del grupo musical que encabezaba Rodríguez Romero- el cual resulta adverso a la imputación delictual, señalando este testigo que las bailarinas no ensayaban, sólo iban a los bailes; resaltando como circunstancia relevante la conversación mantenida con la madre de Sandra y su hermana, quienes creyen-do que él estaba enemistado con el incuso, le adelantaron la trama de la denun-cia. Además, analizó lo vertido por Néstor Adrián Castillo, quién coincidió con Vizcarra en que Sandra si bien bailaba en la banda, no ensayaba, aclarando que nadie se quedaba después de los ensayos. Igualmente el a quo tuvo en cuenta lo vertido por Rosa Consuelo Varela (fs. 129/129 vta.), quien además de confir-mar que Sandra bailó con la banda, sostuvo que a su entender la denuncia que le hace Ángela a Raúl es mentirosa, explayándose la dicente que el motivo en que funda su apreciación lo constituye la tenencia del hijo de ambos, Rodrigo. Por último, analizó el testimonio María del Carmen Nieva, quien dijo que en una oportunidad Raúl le comentó que por razones de seguridad y debido a una refacción que debía hacer en una ventana, había colocado una cama para que-darse a dormir y cuidar los equipos y los efectos de valor que tenía en el local, además de que colocaría un televisor porque se aburría.-
Finaliza sosteniendo que resulta de valor neutro en la com-posición del convencimiento decisor, el contenido del Acta de Inspección Ocu-lar de fs. 10/10 vta. y su consecuente gráfico y fotográfico -Croquis Ilustrativo de fs. 110/111 y Placas Fotográficas de fs. 153/154-, si se advierte que tanto la madre de las menores Tania y Yamila, éstas y Sandra E. Acuña, conocían deta-lladamente el local bailable “El Bambi” por su relación con Rodríguez Romero, el cual además, es un lugar público, de acceso público, abierto a la observación de cualquier persona que a él concurría.-
Concluye que la negativa expuesta por el incuso en rela-ción a los hechos incriminados, en esta etapa colofonal del juicio no ha podido ser desvirtuada con el grado de certeza requerido para emitir una sentencia condenatoria. Puede convenirse que el haz probatorio pueda alcanzar tal vez para determinar la ocurrencia ilícita denunciada como posible o probable más nunca como cierta.-
Por todo ello, como ya lo adelantara, considero que la sen-tencia puesta en crisis se encuentra debidamente fundada en lo que hace al pre-sente tópico, correspondiendo por tanto el rechazo del mismo.-
b) Si bien correspondería ahora ingresar al tratamiento del tercer agravio introducido subsidiariamente por el impugnante, esto es “inob-servancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena”, el mismo ha quedado sin materia, conforme lo resuelto preceden-temente.-
Por ello, a la presente cuestión, voto negativamente. Tén-gase presente la reserva del caso federal.-
A la cuestión planteada, el Dr. Oviedo dijo:
Las razones que fundamentan el voto del Sr. Ministro pre-opinante han agotado diáfanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.-
A la cuestión planteada la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución vertida por el Sr. Ministro emi-sor del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en con-secuencia en igual sentido.-
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unani-midad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, Dr. Jorge Silva Molina, a fs. 1/15 vta..-
2º) Sin costas (arts. 536 y 538 del C.P.P.).-
3º) Tener presente la reserva del caso federal efectuada.-
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.-
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.