Sentencia N° 08/07

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Víctor García, en Causa Nº 11/06 – ‘SUMMONTE, Miguel Ángel y Otro – Homicidio Simple – Capital

Actor: SUMMONTE, Miguel Ángel y Otro

Demandado: -------------

Sobre: Homicidio Simple

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2007-05-29

No hay PDF disponible para esta sentencia.

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NUMERO: OCHO.- En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintinueve días del mes de Mayo de dos mil siete, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores César Ernesto Oviedo -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 64/06, caratulados “RE-CURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Víctor García, en Causa Nº 11/06 – ‘SUMMONTE, Miguel Ángel y Otro – Homicidio Simple – Capital’”, en contra de la Sentencia Nº 140/06 dictada por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?.- De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 12, corres-ponde pronunciarse a los señores Ministros en el siguiente orden: Primero: la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Cesar Ernesto Oviedo; y en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres.- A la cuestión planteada, la Dra. Sesto de Leiva dijo: I) Mediante Sentencia Nº 140/06, de fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil seis, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, por unanimidad, condenó a Miguel Ángel Summonte por el delito de HOMI-CIDIO SIMPLE, a sufrir la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN (arts. 79, 12, 40, 41, 41 bis y 45 del C. P.).- Contra ésta última decisión recurre en casación el Dr. Víc-tor García, en su condición de abogado defensor del imputado Miguel Ángel Summonte, invocando el motivo formal de casación previsto en el art. 454 inc. 2do. del C.P.P., esto es “inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas”, aduciendo además, en su libelo recursivo, que la sentencia es nula por ser contradictoria la motivación (408 inc. 3ro. del C.P.P.), tornándola arbitraria y vulnerando el debido proceso legal (art. 18 C.P.).- Luego de fundar la impugnabilidad objetiva y subjetiva de su pretensión, el quejoso señala la falsa motivación de la sentencia por haberse interpretado o utilizado arbitrariamente disposiciones normativas del proceso penal. Entiende, que también existe arbitrariedad en la motivación porque la fundamentación no se adecua a las leyes de la lógica en la apreciación de los hechos y en la aplicación del derecho; refiriendo por último, que la sentencia es arbitraria porque se ha prescindido de las constancias de la causa.- En razón de ello, señala que la sentencia en crisis presenta un error estructural en el juicio de subsunción, pues el tribunal infiere primero la presencia de la intencionalidad, del dolo del autor, para luego en otro acápite del fallo, hablar ya de una “perturbación emocional” que -en este caso- le sirve para menguar la pena a aplicar. Sostiene que existen dos afirmaciones que se contradicen entre sí y al hacerlo se auto-excluyen, no pudiéndose mantener una sino en desmedro de la otra y viceversa; concluye que ello inficiona el fallo de arbitrariedad.- Por las razones precedentes, el recurrente solicita se decla-re la nulidad de la sentencia, haciendo expresa reserva del caso federal y de los recursos contenidos en el art. 2º, apartado 3º, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto San José de Costa Rica.- II) Éstos son en síntesis los agravios que a mi entender contiene la pretensión recursiva. Ahora bien, es menester puntualizar que por una razón de orden práctico y por encontrarse ambos planteos recursivos ínti-mamente vinculados, los trataré conjuntamente. Al respecto, debe considerarse que se trata nada más de una mera disconformidad del recurrente con los fun-damentos dados por el sentenciante para resolver en la forma en que lo hizo, ya que no cuenta con una crítica seria que permita inferir una diáfana violación a garantía constitucional alguna.- Lo dicho anteriormente es suficiente para rechazar la im-pugnación aquí intentada, no obstante cabe hacer mención, que luego de discu-rrir con detenimiento por el fallo atacado, se puede observar que el “a quo” fundamentó su sentencia conforme a la regla de la sana crítica aplicando co-rrectamente el método histórico en la reconstrucción del hecho a través de una acertada valoración probatoria, la que se puede compartir o no, pero que de ninguna manera sería suficiente dicha circunstancia para descalificar el pro-nunciamiento jurisdiccional emitido, que se basó en prueba admisible y condu-cente.- Conforme a ello, es menester señalar, que para tener por probado el hecho y la participación que le cupo en el mismo al imputado Mi-guel Ángel Summonte, el Tribunal sostuvo que tales extremos se infieren de los testimonios vertidos por Vanesa Paola Barrionuevo y Cristian Martín Ova-lles, amigos de la víctima Lencina, quienes escucharon un ruido similar al es-tampido de un arma de fuego, cruzándose corriendo inmediatamente después con Jonathan Summonte y una persona mayor -el imputado Miguel Ángel Summonte-; ello además, encuentra fundamento en los dichos de Cintia Ruth Vergara -novia de Jonathan Summonte-, lo que a su vez se complementa con lo atestiguado por Ana del Valle Hausberger y César Ramón Alberto Castro, con el Acta Inicial de Actuaciones glosada a fs. 1/2 y con los croquis ilustrati-vos de la vivienda del imputado y del lugar del hecho (fs. 132 y 134, respecti-vamente).- Asimismo, el a quo ponderó el Informe Técnico Médico practicado por el médico de Policía Dr. Gustavo de Alzaá en la persona de la víctima, Dante Lencina (fs. 3), el Acta de Operación de Autopsia de fs. 18 la que da cuenta de la “... lesión pulmonar cardíaca provocada por trayectoria de proyectil de arma de fuego, que se encuentra ubicada a nivel del cuerpo de la sexta vértebra dorsal...”. A ello se suma el Informe de Autopsia (fs. 47/48), destacándose a modo de síntesis: “Del examen se puede determinar que la data de muerte es reciente ocurrida en el lugar del hecho siendo su causa eficiente una hipovolemia con shock por hemorragia masiva producida por lesión múlti-ple debido a disparo de proyectil de arma de fuego en donde las características del orificio de entrada del mismo nos permite afirmar que el mismo se realizó a larga distancia (más de 70 cm), estando el occiso cayendo de rodillas”. En tal sentido, también tuvo en cuenta las constancias registrales del acto de defun-ción, la copia certificada del Documento Nacional de Identidad de Dante Len-cina (fs. 54/56) y el correspondiente Certificado de Defunción (fs. 191).- Del mismo modo, fue objeto de análisis el Acta de Reco-nocimiento en Rueda de Personas en donde se plasma que Miguel Ángel Summonte fue reconocido por Vanesa Paola Barrionuevo (fs. 147/147 vta.).- Repárese además, que el a quo fundamentó el fallo puesto en crisis con el Informe Técnico Balístico Nº 32/05, correspondiente al arma pistola Bersa, calibre 22, que fuera secuestrada en poder del imputado e identi-ficada pericialmente como la usada para dar muerte a Dante Lencina. En tal sentido, también valoró el informe psiquiátrico realizado por la médica psiquiatra Martha Elizabeth Barrionuevo en la persona de Miguel Ángel Sum-monte, el cual concluye que el imputado no tiene alteraciones que demanden internación en institución psiquiátrica (fs. 289/289 vta.). Ello se condice con la ponderación efectuada del informe obrante a fs. 396 del instituto de Medicina Forense de Córdoba, que en relación al prevenido concluyó que no se identifi-có la presencia de drogas en la sangre remitida e identificada como pertene-ciente a Miguel Ángel Summonte.- Por último cabe destacar que el a quo ha interpretado el informe que antecede, sosteniendo concretamente que éste echa por tierra la posición exculpatoria asumida por el condenado quién dijo que tomó la deter-minación de disparar porque creyó ver que la víctima trataba de sacar un arma de su cintura y que obró bajo los efectos de la cocaína, droga de la que es adic-to, que le provoca, entre otras cosas, que viva en un constante estado de páni-co, motivo por el cual decidió portar un arma. Sin embargo, el tribunal estimó que tal pretendida justificación carece de todo asidero fáctico, porque no se encontró en el cuerpo de la víctima nada que pudiera hacer pensar que portaba un arma u objeto similar, como así tampoco, se logró demostrar la adicción a la cocaína como elemento perturbador de la conciencia, reforzando tal posición con lo sostenido en los informes obrantes a fs. 368 y 396.- Ahora bien, antes de finalizar debo formular ciertas obser-vaciones. Ello así, en primer lugar se aprecia que la defensa técnica del impu-tado Summonte, Dr. Víctor García, ha incurrido en un error al interponer el recurso de casación en contra de la Sentencia Nº 140/06, de fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil seis, dictada, según el quejoso, por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, siendo que la mencionada sentencia ha sido emitida por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, sin embargo, dicho error ha sido subsanado al haberse cumplimentado con lo dispuesto en el art. 460 C.P.P., es decir, el recurso fue interpuesto ante el mismo Tribunal que dictó la resolución impugnada, siendo formalmente admitido por éste.- En segundo término, debe resaltarse que lo que el recu-rrente presenta como agravios conducibles por la vía de la casación son en rea-lidad, protestas acerca de las forma en que la sentencia resolvió cuestiones de hecho y prueba, sin embargo, un análisis profundo del fallo impugnado nos permite sostener sin hesitación alguna que el mismo resulta ajustado a derecho al haber arribado a su conclusión de certeza positiva en base a prueba legal-mente introducida al proceso, la cual unívocamente examinada (labor ésta no efectuada por el recurrente) constituye un sólido sustento de la acreditación del delito aquí investigado, sin que la crítica esgrimida por el quejoso logre con-moverlo de modo alguno.- A tal conclusión se arriba desde el momento en el cual se advierte que el recurrente no ha pretendido demostrar mínimamente cuáles son las normas procesales que invoca como de utilización o interpretación arbitra-ria, también ha omitido, al referenciar que la sentencia es arbitraria, señalar qué constancias de la causa ha prescindido valorar el a quo, remarcando además, la “absurdidad en la motivación de la sentencia” refiriendo sólo, que la funda-mentación no se adecua a las leyes de la lógica en la apreciación de los hechos y en la aplicación del derecho.- Ello así, del libelo recursivo no se advierte de que manera se afectó el acto procesal que aquí se revisa, máxime si se tiene en cuenta que el recurrente ha basado su impugnación en generalizaciones, es decir, en nin-gún momento, a lo largo del medio impugnaticio intentado surge que el casa-cionista haya fundado debida y eficazmente el agravio que lo sustenta. Al res-pecto se ha sostenido “El recurso de casación, para ser formalmente admisible, tiene que estar debidamente fundado, exigencia que no admite la parcialización de los hechos de la causa” (TSJCba, Sala Penal, noviembre 23-994 – LLC, 1995-507).- Repárese lo reiterado por esta Corte en un sinnúmero de fallos, en donde al respecto se ha dicho: “...se requiere que se denuncie la in-fracción a las leyes que rigen la apreciación de la prueba demostrando que di-cha apreciación por la Cámara es un dislate que lesiona la razonabilidad y la lógica, precisando dónde reside el desvío lógico, la falla del razonamiento, la incongruencia o el error material en la interpretación de elementos probatorios, no bastando oponer a la apreciación probatoria de los jueces de grado el propio punto de vista subjetivo del recurrente... es el recurrente el que tiene que de-mostrar la arbitrariedad y no la Corte acreditar que no la hubo” (autos: Corte Nº 172/94, publicado en Boletín Judicial de Catamarca, Nº 7, pág. 71).- Por todo lo expuesto, dejo expresada mi opinión del re-chazo “in totum” de la pretensión casatoria. Téngase presente la reserva del caso federal y la de los recursos contenidos en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto San José de Costa Rica. Así voto.- A la cuestión planteada, el Dr. Oviedo dijo: Las razones que fundamentan el voto del Sr. Ministro pre-opinante han agotado diáfanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.- A la cuestión planteada, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución vertida por el Sr. Ministro emisor del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia en igual sentido.- Por los resultados del acuerdo que antecede y por unani-midad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Víctor García, a fs. 1/4.- 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).- 3º) Tener presente la reserva del caso federal efectuada y la de los recursos contenidos en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Inter-nacional de derechos Civiles y Políticos y del Pacto San José de Costa Rica.- 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.-

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver